Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000388

PARTE ACTORA: B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.028.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.S. y J.S., Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 127.407 y 138.783, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANTINA COSMETIC INC C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 135-A-Sgdo, siendo su última modificación en fecha 02 de mayo de 2006, inscrita bajo el Nº 51, Tomo 72-A-Sgdo.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAÍS BLANCO, y WALTYER FREITEZ; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 16.976 y 131.395, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 09/04/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/04/2014, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 02/05/2014 se dio por recibido el asunto en este tribunal. Mediante nuevo auto de fecha 12 de mayo de 2014, se fijó para el día 03/06/2014 a las 09:00 a.m. la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia presentada el 02 de junio de 2014, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión del asunto por un lapso de 7 días hábiles. Habiendo fenecido el mencionado lapso sin que las partes lograran acuerdo alguno, se fijó para el 02/07/2014 a las 09:00 a.m. la audiencia de apelación, misma que fue diferida finalmente, para el 10/07/2014 a las 02:00 p.m. por causas imputables al tribunal.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADA

Señaló que la sentencia recurrida viola el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y doctrina que versa sobre la forma de establecerse la relación laboral.

Explicó que el vínculo de trabajo depende de tres elementos que no fueron verificados en la presente causa, tales como; subordinación, salario y prestación personal del servicio.

Denunció la omisión de las pruebas promovidas, según las cuales, a su consideración, quedó demostrado que no hubo nexo laboral.

Acotó que existió una tacha de documento que resultó positiva, se desechó la prueba del I.V.S.S. y la documental que se refiere al organigrama de la accionada.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora narró que la decisión impugnada se dictó al amparo de la presunción de laboralidad prevista en el ordenamiento vigente.

Expresó que no se probó en autos los alegatos de la accionada.

Señaló que el salario devengado por el demandante era constante pero fluctuante y la vinculación con la demandada estaba caracterizada por la subordinación, dependencia, horario y salario, todo lo cual considera fue probado.

Respecto de la incidencia de tacha, acotó que la experticia de envejecimiento de tinta no se realiza en el país y que el entrecruzado de tinta fue extemporáneo.

Sobre la pruebas de la demandada especificó que dichas documentales son impersonales y producidas de forma unilateral, por lo que estima que no es posible su control.

Agregó que no existe en autos elemento alguno que desvirtúe la presunción de laboralidad.

Por último, insistió en que la carga de la prueba era de la accionada y que la actividad probatoria de la misma fue estéril.

DE LA DEMANDA

Señala el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 15 de julio de 2008, desempeñando el cargo de gerente nacional de ventas, devengando salario variable calculado en base al 2% de comisión por ventas netas generadas, hasta el 17 de enero de 2010, fecha en la que finalizó la relación de trabajo.

Igualmente alega el demandante, que durante la relación el empleador no cumplía con el pago de las comisiones generadas, quedando siempre un remanente que prometía pagar el mes siguiente y nunca lo realizó, hechos que conllevaron a la finalización del vinculo, sin que se pagara lo adeudado y siendo imposible el cobro de sus prestaciones sociales, a pesar de los intentos fallidos de llegar a un acuerdo, hasta el punto que el demandado señaló no le pagaría nada porque no era su trabajador, razón por la cual acude a esta vía jurisdiccional para que se condene el pago de los montos pretendidos.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La demandada en su contestación, niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que lo único que existió fue una vinculación de tipo mercantil, ya que ejecutaba servicios comerciales para la promoción de algunos de los productos de la empresa y la cobranza externa extrajudicial de algunos clientes morosos, siendo su labor independiente, autónoma y por cuenta propia; por lo que resulta improcedentes los conceptos demandados, solicitando se declaren sin lugar los mismos.

III

PRUEBAS:

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

• Comunicación de fecha 16/07/2008: La referida documental fue tachada por la parte demandada, por “falsificación ideológica”, aseverando que “…la firma del presidente de la empresa fue plasmada con anterioridad al contenido…”. Al respecto, se observa de la experticia que cursa a los folios 145 al 153 de la pieza 2, que “…en orden cronológico fue estampada la firma ilegible y posterior la impresión mecanográfica…”. De esta manera, se concluye que se trata de un abuso de firma en blanco y al contrario de lo señalado en la recurrida, se establece que la misma no tiene valor probatorio y por ende, se desecha del proceso. Y así se decide.

• Cuadro de ventas. Documental marcada “B” cursante al folio 89 de la pieza 1, la misma fue desconocida por la accionada. Al verificarse que no posee ni sello ni firma no puede ser opuesta a la parte contraria, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

• Análisis de efectividad en ventas. Documental marcada “C” cursante al folio 90 de la pieza 1, la misma fue desconocida por la accionada. Al verificarse que no posee ni sello ni firma no puede ser opuesta a la parte contraria, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

• Documental cursante al folio 91, pieza 1. De la misma no se observa sello ni firma de la demandada por lo cual no puede serle oponible. En tal sentido, carece de valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil PANTINA COSMETIC INC, C.A. Por no referirse a los hechos controvertidos, se verifica que la misma resulta impertinente, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

• Registro de Información Fiscal de la demandada. Por cuanto el mismo no aporta información a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así decide.

• Certificado de registro en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del MPPT. Por cuanto el mismo no aporta información a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así decide.

• Organigrama general de la demandada PANTINA COSMETIC INC, C.A. Documental que se desecha porque carece de firma de la contraparte, no siendo oponible en el presente juicio, por lo que no se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados. Tales planillas son elaboradas por el empleador bajo la premisa de las declaraciones de buena fe o auto declaraciones, sujetas a verificación, lo cual no cursa en autos, lo que impide que sean oponibles al accionante, en consecuencia, se estima que carecen de eficacia probatoria y se desechan del proceso. Y así se decide.

• Vouchers o “cupón” de depósitos de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial. En razón a dichas documentales, la accionada reconoce que se tratan de las cantidades pagadas como contraprestación económica por el servicio prestado por el demandante. Y así se decide.

• Informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En dicha documental se señala que en su base de datos no aparece reflejada información tributaria sobre la declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) del actor, por lo que se desecha al no aportar ningún elemento de convicción a lo controvertido del juicio, careciendo de valor probatorio. Y así se decide.

MOTIVACIONES

Siguiendo las reglas procesales contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

La anterior regla, la cual reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo, y afirmó como hecho nuevo la existencia de una relación mercantil, por lo que corresponde a la demandada probar que la relación que lo vinculó a la parte actora tenía tal naturaleza, todo ello ubica el presente asunto en las denominadas zonas grises del Derecho. Al respecto, existe en nuestro país antecedente Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix R.R. y otros contra Distribuidora Polar), en el cual las partes no coincidían en la calificación de la misma, pues los actores afirmaban que esta era de carácter laboral, y la accionada por su parte manifestaba que aquella era de carácter mercantil, basado en la existencia de un contrato de concesión o distribución.

Ahora bien, este sentenciador teniendo como norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa a.e.i.l. hechos planteados, y en tal sentido observa:

En los últimos años el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal, de relaciones que en el fondo no son de rango laboral, y se arropen con el manto tutor del Derecho de Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.

Así, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en famosas y controvertidas decisiones, se refiere a las denominadas zonas grises del Derecho al momento de definir qué tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes, y que a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica, nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente las cuales nos encontramos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV, y entre ellos señala los siguientes:

• Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En la presente causa no consta prueba alguna de la jornada laborada por el demandante.

• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos supervisión alguna, vigilancia o inspección ejecutada por la accionada al ciudadano B.C..

• Forma de efectuarse el pago: Consta en autos que la parte actora recibía una contraprestación económica no constante y variable en cuanto al monto.

• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se aprecia que la demandada haya realizado gasto alguno para que el accionante realizara sus labores.

• Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: Se apreció que el actor tenía libre disposición de su tiempo y que no cumplía horario o jornada alguna.

• La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se trata de una persona jurídica.

• La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Consta en autos que la contraprestación recibida por el demandante era muy superior a lo percibido como salario por trabajadores que se desempeñaran en el mismo cargo que alegaba tener, tal como es el caso de los depósitos cursantes a los folios 187, 189, 190 y 193 de la pieza 2.

Por otra parte, encontramos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.

Considera entonces oportuno quien juzga analizar, los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, el cual se encuentra admitido en el caso de marras, 2) Subordinación: Entendida ésta según el autor A.G. como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena, y de permanecer personalmente a disposición de su patrono, con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa no se evidencia subordinación del demandante. 3) Salario: Quedó demostrado, que el pago no era constante y que variaba en una cantidad superior a la contraprestación de otros trabajadores que desempeñan las mismas funciones. 4) La Ajenidad, la cual este Juzgador prefiere, a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, en el caso sub-iudice la ordenación de todos los factores los ejecuta un ajeno, quien más tarde identificaremos como patrono; pues tal como apuntaran los tratadistas Españoles M.A.O. y M.E.C.B. (Citados por la Sala Social del TSJ) “…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”, aquí nuevamente cabe destacar que no se apreció la ventaja o beneficio de la accionada.

Por todos estos argumentos, resulta forzoso para quien juzga, declarar que la demandada logró desvirtuar la presunción laboral a favor de quien prestó el servicio, en consecuencia, se tiene que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, por lo que resulta improcedente la demanda interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se condena a la parte accionante a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á..

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 22 de julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-388

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