Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2010-1459 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.925 y 127.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) PANTINA COSMETIC INC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el Nº 12, tomo 136-A-segundo; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el Nº 51, tomo 72-A-Segundo; y (2) CHI YU WEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.151.186.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WALTYHER FREITEZ y NAIS BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.395 y 16.976, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 04 de octubre de 2010 (folios 2 al 9 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 06 de octubre de 2010, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 12 y 13 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 40 al 43 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 14 de febrero de 2011, la cual se prolongó para el 28 marzo de 2012, fecha en la que se declaró terminada por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 82 de la primera pieza).

Dentro del lapso previsto la demandada consignó escrito de contestación de la demandada (folios 195 al 197 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 18 de mayo de 2012 -previa distribución- (folio 201 de la primera pieza).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 202 al 205 de la primera pieza).

El 03 de junio de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio, luego de prolongarse el acto a la espera de las resultas de la prueba de informes; por lo que comenzó el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones, por lo que se dio apertura a la incidencia respectiva; y finalizada la misma, se fijó la continuación de la audiencia para el 02 de abril de 2014, fecha en la concluyó el debate y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 213 al 216 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 15 de julio de 2008, desempeñando el cargo de gerente nacional de ventas, devengando salario variable calculado en base al 2% de comisión por ventas netas generadas, hasta el 17 de enero de 2010, fecha en la que finalizó la relación de trabajo.

Igualmente señala el demandante, que durante la relación el empleador no cumplía con el pago de las comisiones generadas, quedando siempre un remanente que prometía pagar el mes siguiente y nunca lo realizó, hechos que conllevaron a la finalización del vinculo, sin que se pagara lo adeudado y siendo imposible el cobro de sus prestaciones sociales, a pesar de los intentos fallidos de llegar a un acuerdo, hasta el punto que el demandado señaló no le pagaría nada porque no era su trabajador, razón por la cual acude a esta vía jurisdiccional para que se condene el pago de los montos pretendidos.

La demandada en su contestación, niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que lo único que existió fue una vinculación de tipo mercantil, ya que ejecutaba servicios comerciales para la promoción de algunos de los productos de la empresa y la cobranza externa extrajudicial de algunos clientes morosos, siendo su labor independiente, autónoma y por cuenta propia; por lo que resulta improcedentes los conceptos demandados, solicitando se declaren sin lugar los mismos.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  1. - Respecto a la existencia de la relación de trabajo, la parte demandante señaló en el libelo que trabajó para la accionada, a partir del 15 de julio de 2008, ejerciendo funciones de gerente nacional de ventas, hasta el 17 de enero de 2010, fecha en que manifestó su retiro ante los incumplimientos del empleador en el pago de sus comisiones; por lo que solicita se declare con lugar los conceptos pretendidos.

    La demandada manifestó en el escrito de contestación lo siguiente:

    […] la verdadera relación existente entre este y mi representado lo fue la de tipo mercantil, ejecutando servicios comerciales para la PROMOCIÓN de algunos de los productos distribuidos por PANTINA COSMETIC INC. C.A. y la COBRANZA EXTERNA EXTRAJUDICIAL, de algunos clientes morosos de mi representada, en el contexto de una relación comercial (mercantil)acometiendo dichos servicios de forma independiente y autónoma, por cuenta propia y bajo su propio riesgo, invirtiendo para ello medios propios (a su propio riesgo y mantenimiento) como vehículo, transporte, comida, personal, y en ausencia absoluta de dirección alguna por parte de mi patrocinada, sin señalar ni referenciar (ni siquiera en su libelo) horario de trabajo y/o jornada cumplida; del mismo modo y conforme a las documentales que siguen a este punto el modo de pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, tomando en especial consideración el monto del dinero pagado los cuales son manifiestamente superiores a quienes realizan una labor de gerencia y dirección para mis patrocinados, así como también la frecuencia en sus pago, siendo mensuales, bimensuales y hasta cada tres meses, hecho este que permite demostrar y concluir la inexistencia de pago de salario alguno.

    Con las afirmaciones anteriores se evidencia el convenimiento de la accionada en la prestación de un servicio personal del actor, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla, demostrando que ciertamente era una vinculación mercantil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1481-08, 02-10, señaló que:

    Esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de esta Sala, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

    Así las cosas, conforme al criterio reiterado por el M.T., es necesario analizar las probanzas de autos a los fines de verificar si se desvirtuó o no la presunción de existencia de la relación laboral.

    Al respecto, consta en autos al folio 114 de la primera pieza, organigrama de la entidad de trabajo consignada por la accionada, con la cual pretende demostrar que el cargo desempeñado por el actor no se encuentra establecido en la estructura de la empresa, no formando parte de ella; documental que se desecha porque carece de firma de la contraparte, no siendo oponible en el presente juicio, por lo que no se le otorga pleno valor probatorio.

    Cursa en autos del folio 115 al 182 de la primera pieza, planillas de declaración trimestral de empleo presentadas por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se ratificó con las resultas de la prueba de informes consignada del folio 160 al 212 de la segunda pieza, con la cual pretende la accionada demostrar que el actor nunca formó parte de la nómina de trabajadores de la entidad de trabajo, medio que es insuficiente para demostrar el carácter mercantil de la prestación de servicios, ya que tales planillas son elaboradas por el empleador bajo la premisa de las declaraciones de buena fe o auto declaraciones, sujetas a verificación, lo cual no cursa en autos; y no se refieren a relaciones mercantiles, que es lo controvertido en este asunto y por ello carecen de eficacia probatoria.

    Del folio 183 al 193 de la primera pieza, cursa en autos comprobantes de depósitos realizados al actor, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, de los que se desprende el pago como contraprestación de los servicios prestados por el demandante; pero de los mismos es imposible determinar el carácter mercantil, por el contrario ratifican que a cambio de la prestación del servicio, el actor recibía una contraprestación económica.

    Al folio 241 de la primera pieza, corre inserto oficio remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que señala que en su base de datos no aparece reflejada información tributaria sobre la declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) del actor, por lo que se desecha al no aportar ningún elemento de convicción a lo controvertido del juicio, careciendo de valor probatorio.

    Consta en el expediente al folio 88 de la primera pieza, comunicación emitida por la entidad de trabajo, que fue impugnada por la demandada, señalando que se trata de abuso de una firma en blanco; para lo cual se ordenó la práctica de la experticia promovida en la incidencia respectiva, a los fines de determinar la antigüedad de las tintas utilizadas en el documento, para verificar el orden cronológico o secuencia de impresión y escritura plasmada en el mismo.

    Juramentados los expertos, A.J.C. se encargó de realizar la experticia grafoquímica; y C.L.G.A., realizó el análisis de entrecruzamiento de líneas, ambos con la finalidad de determinar la antigüedad de las tintas utilizadas, tal como se propuso en la promoción.

    Los expertos presentaron sus informes (folios 140 a 153 de la segunda pieza) y concluyeron que era imposible determinar la antigüedad de la tinta ya que se trataba de dos químicos distintos, que ante el proceso de oxido reducción es imposible determinar su antigüedad, no generando un resultado confiable; y sobre el análisis de entrecruzamiento, se determinó que primero se plasmó la firma y luego la impresión y colocación del sello húmedo.

    La parte actora impugnó los resultados de la experticia alegando que se promovió solo la experticia grafoquímica, lo cual no se evidencia del escrito de promoción presentado por la demandada; y se declara sin lugar la impugnación.

    Por lo anterior, considera quien Juzga que tal documental fue firmado en blanco, pero no se evidencia malicia, requisito necesario para declarar con lugar la tacha y la nulidad del documento, a tenor del Artículo 1381 del Código Civil, por lo cual, mantiene pleno valor probatorio, al ratificar la prestación de un servicio personal a cargo del actor a favor de la demandada.

    Ahora bien, verificadas todas las probanzas de autos, no se desprende de las mismas que la relación existente entre las partes fuera de carácter meramente mercantil, ya que no se verificó la existencia de un contrato para dicha prestación de servicios, ni se consignó facturación, informes y demás soportes que son usuales en este tipo de actividades, carga que tenía el demandado y no cumplió.

    Entonces, al no existir en autos prueba alguna que enerve la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, se declara el carácter laboral de la vinculación y sus consecuencias inmediatas. Así establece.

  2. - Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos, alega el actor que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades, vacaciones, bono vacacional y diferencia salarial, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos adeudados.

    La parte demandada negó los montos pretendidos y los elementos de la demanda, alegando la inexistencia de la relación laboral, excepción que se declaró sin lugar y se calificó a la vinculación en el ámbito del Derecho del Trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1472-08, 2-10 determinó, que cuando se declare la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, al no constar en autos pruebas que desvirtúen los elementos de la relación, se tienen como ciertos los indicados en el libelo, estos son: la fecha de inicio (15/07/2008) y terminación (17/01/2010), el salario devengado (Bs. 750,61 diario) en base al promedio del último año de las comisiones generadas (2% de las ventas) y el cargo desempeñado (gerente nacional de ventas).

    Asimismo, al no demostrarse el pago liberatorio de los conceptos aquí demandados, como ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga de la parte demandada, se declara con lugar lo pretendido por el actor y se verificarán los montos señalados en el libelo, para determinar las cantidades condenadas, correspondiendo los siguientes montos:

    - Prestación de antigüedad e intereses: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 75 días por prestación mensual, por el salario devengado mensualmente, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad, del bono vacacional, monto que asciende a la cantidad de Bs. 54.802,68, más Bs. 5.478,19 por intereses, conforme se cuantificó en el libelo, el cual se ordena su pago conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable en razón del tiempo.

    Respecto a la prestación anual de antigüedad, establece el Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se causará cumplido el segundo año de servicios, lo cual no corresponde al presente juicio, en el que la relación de trabajo duró 1 año, 6 meses y 2 días; por lo que se declara sin lugar lo pretendido por este concepto.

    - Vacaciones y bono vacacional vencido: El actor pretende su pago por toda la relación de trabajo, de los cuales no se evidencia en autos su pago y disfrute oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 33,50 días, por el promedio del último salario devengado (Bs. 750,61 diario), en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT) y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que por tratarse de deudas de valor, su falta de pago oportuno causaron una desmejora en el patrimonio del trabajador, correspondiendo la cantidad de Bs. 25.145,43, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    - Utilidades vencidas y proporcionales: Conforme lo indicó el actor, se le adeuda este concepto la cantidad de 22,50 días, tomando en cuenta los 15 días mínimos anuales establecidos por Ley, multiplicados por el promedio del último salario devengado (Bs. 750,61 diario), da como total Bs. 16.888,72, el cual se ordena su pago, ya que en autos no se demostró el cumplimiento oportuno, conforme lo previsto en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

    - Comisiones dejadas de percibir: Señala el trabajador que durante la vigencia de la relación el empleador no pagó íntegramente las comisiones generadas, por lo que solicita se ordene el pago de las diferencias adeudadas.

    La demandada, no demostró el pago del salario conforme a la relación de las comisiones generadas en base al 2% de las ventas realizadas, ya que su defensa se basó en la inexistencia de la relación de trabajo, lo cual fue resuelto en el punto anterior; por lo que al incumplir el empleador con su carga probatoria, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente la cantidad pretendida por el actor en el escrito libelar,

    Así las cosas, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 246.228,00, conforme se indicó en el libelo, estableciendo las comisiones generadas y los montos ya pagados mensualmente, relación establecida en el cuadro inserto al folio 11 de la primera pieza.

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de abril 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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