Decisión nº PJ0532014000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, 03 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2010-009212

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: B.J.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.085.017

APODERADA JUDICIAL: C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.556

PARTE DEMANDADA: E.T.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.334.120.

NIÑA: Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: 20 de enero de 2014.

FECHA DE LECTURA DEL DISPOSITIVO: 28 de enero de 2014.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. W.P.J., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

PUNTO PREVIO

En relación a lo expuesto por la parte demandada ciudadana E.T.L.S., plenamente identificada, en su escrito presentado en fecha 08/02/2012, en el cual manifiesta que existen motivos para la nulidad del presente juicio, por cuanto no hubo notificación de la parte demandada por lo que se le a violado su derecho a la defensa y garantía al debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley lo cual fue ratificado por su apoderado judicial en la Audiencia de Juicio, cabe destacar que establece el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:

…Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación…

Articulo 461 ejusdem:

…Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre y apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes, salvo en los casos en los cuales el procedimientos sea confidencial conforme a la Ley; el objeto de la demanda; el término de la comparecencia; y la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado; se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación…

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 23/02/2010 el ciudadano M.P., Alguacil encargado de practicar la notificación de la ciudadana E.T.L.S., con resultado negativo en virtud de que el la Oficina de Jueces de Paz, manifestaron que la referida ciudadana, no pertenece a la Alcaldía de Baruta, por lo que en fecha 11/03/2011, se ordenó oficiar al C.N.E., solicitando información sobre el domicilio que registra en sus archivos sobre el domicilio de la prenombrada ciudadana, recibiendo las resultas de la misma en fecha 10/05/2011, indicando que la dirección que registra es Estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal, Calle 7, Quinta 1908, librándose nueva boleta la cual fue consignada en fecha 08/06/2011, por el alguacil encargado igualmente con resultado negativo, por cuanto no especifica el sector. En fecha 13/06/2011, el apoderado actor, en virtud de la consignación del alguacil, y por cuanto no fue posible notificar personalmente a la parte demandada, solicita la notificación por cartel de la misma.

En fecha 16/06/2011, el Tribunal 5° de Mediación y Sustanciación, ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana E.T.L.S., en fecha 07/07/2011, el apoderado actor abogado C.J.C., consigna Cartel de Notificación debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias, de fecha 02/07/2011. En fecha 13/07/2011, el Abg. I.C., Secretario del Tribunal Quinto (5°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejo constancia que en esa misma fecha se procedió a fijar en la cartelera del Tribunal el cartel antes indicado, a objeto de computar el lapso establecido en dicho cartel, librando boleta de notificación al abogado L.B.S., en fecha 19/09/2011, a fin de que acepte o se excuse del cargo de Defensor Judicial de la ciudadana E.T.L.S., quien manifestó su aceptación y fue juramentado para cumplir dicho cargo en fecha 20/10/2011, compareciendo el mismo a las audiencias preliminares fijadas por el Tribunal de la causa y presentó dentro del lapso de ley Escrito de Contestación de la Demanda, visto lo anterior considera este Juzgador que se dio estricto cumplimiento a lo establecido en la ley en cuanto a la notificación de la parte demandada no habiendo asi vulneración alguna al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del procedimiento requerida por la parte demandada.

DE LA CAUSA

En fecha 28/05/2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano B.J.C.M., contra la ciudadana E.T.L.S., actuando en interés superior de la niña.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la parte actora: Que de su relación con la demandada procrearon a la niña, que siempre hubo buena disposición por parte de la madre de su hija en cuanto a permitirle ver a su hija diariamente, que a partir del 16/03/2010, ella estableció en forma arbitraria un Régimen de Convivencia Familiar y que luego en fecha 07/04/2010, la ciudadana E.T.L.S., no le permite acercamiento alguno a su hija, no le atiende el teléfono, en virtud de lo cual solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar que le permita ver y mantener contancto con su hija.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Notificado como quedó el abogado L.B.S.R., Defensor Judicial designado a la ciudadana E.T.L.S., plenamente identificada en autos, el mismo compareció a las Audiencias preliminares fijadas por el Tribunal de la causa, así mismo, en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, contestó la demanda, escrito en el cual Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que no haberse comunicado directa o indirectamente con su defendida, apegándose al articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo promovió escrito de pruebas.

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia simple de la Boleta de Notificación al ciudadano B.C., relativa a la denuncia y medidas dictadas en su contra por la Oficina de Atención a la Víctima de la Policía de Baruta, del cual se evidencia que el mencionado ciudadano fue notificado sobre unas medidas dictadas en su contra a solicitud de la ciudadana E.T.L.S.. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y así se declara.

  2. - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, la cual es demostrativa del vinculo filiatorio existente entre la niña de autos y los intervinientes de la presente causa. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento publico, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los articulos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara

    PRUEBAS PRESNETADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Copias de los telegramas remitidos por el Defensor Judicial a la ciudadana E.T.L.S., a través del Instituto Telegráfico, debidamente sellado por IPOSTEL, y signados con los numeros 7001 y 7002, de los cuales se evidencia que el mismo intento comunicarse con la demandada en busca de garantizarle su derecho a la defensa y el debido proceso tal como establece la ley. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por el Lic. VIRGINIA MOLINA C., Psicóloga, Lic. TOMAS E. GONZALEZ, Trabajador Social, y el Abogada A.P., al grupo familiar de la niña, cursante a los folios (25 al 47) de la pieza numero 2, mediante el cual establece:

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    • El presente proceso legal fue iniciado por el Tribunal 1º de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Distrito Capital, debido a la solicitud de Informe Integral en el hogar donde habitan los ciudadanos B.J.C.M. y E.T.L.S., padres de la niña , relativo a la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el referido pariente contra la progenitora de la niña en estudio.

    • Durante el inicio del proceso de investigación relativo este grupo familiar, se conoció que la niña en estudio, se encuentra habitando en el hogar de la madre, ciudadana E.T.L.S., desde que la relación de pareja entre ambos padres finalizó.

    • La niña es una preescolar de 5 años de edad, quien es la única descendiente por parte de la progenitora, mientras que se desconoce si tiene algún otro pariente por parte de la rama paterna, ya que la progenitora afirmó que existe un primer hijo no reconocido por parte del señor B.J.C.M., quien presuntamente reside en la República del Brasil. Mientras que el señor afirmó que la niña en estudio es su única descendiente.

    • En relación al área socio económico del grupo familiar del progenitor, se conoció que el ingreso monetario depende de la actividad laboral que realiza la esposa del mismo, lo cual le permite cubrir los gastos de manutención y pago de bienes y servicios del hogar visitado. Por parte del hogar materno, los ingresos monetarios dependen de la actividad productiva que la madre realiza, además el monto de Obligación de Manutención que le fue acordado al progenitor en beneficio de la niña en estudio.

    • En la oportunidad en que se efectuó la actividad de visita domiciliaria al hogar donde reside el progenitor de la niña en estudio, conjuntamente con su cónyuge, se percibieron condiciones de habitabilidad propicias para la permanencia de sus ocupantes. En el interior de la vivienda no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres. Iguales condiciones se apreciaron en el hogar donde habita la progenitora y la niña

    • El señor B.J.C.M., ratificó su disposición de consolidar la relación filial con su hija, por eso afirmó que sus deseos son de poder tener contacto filial con su hija, de ser posible todos los días de la semana, pero en caso de no ser posible de esta manera, estaría de acuerdo en que el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su descendiente pueda ser reglamentado de la siguiente manera: fines de semanas alternos, con pernocta, desde el viernes en la tarde, hasta el lunes en horas de la mañana (entregarla en el plantel educativo), así como los periodos navideños, fin de años, carnavales, semana santa y vacaciones escolares compartidas de manera equitativa entre ambos progenitores.

    • La señora E.T.L.S., se mostró contraria a permitir un Régimen de Convivencia familiar amplio, tal y como lo ha venido planteando el señor B.J.C.M., ya que considera que dicha medida pudiera afectar el proceso de desarrollo integral de la niña en estudio.

    • La madre de la niña en estudio se apreció dispuesta a facilitar la cercanía entre padre e hija, pero que por ahora, se pudiera establecer un Régimen de Convivencia Familiar de manera progresiva, el cual pudiera ser de 4 horas los días sábados, a partir de las 10:00 de la mañana, el cual estaría sujeto a ser modificado a medida que la relación filial entre padre e hija se vaya consolidado, ya que la misma sería en beneficio del proceso de desarrolló integral de la niña en estudio.

    • Desde el punto de vista personal social, la niña se observa con un funcionamiento general dentro del promedio, considerando capacidad de aprendizaje y respuesta afectiva. Está incorporada al sistema educativo formal en nivel esperado para su edad cronológica, con un desempeño acorde a las competencias esperadas.

    • Los resultados de las pruebas psicológicas aplicadas a la preescolar sugieren presencia de moderados sentimientos de inestabilidad, por otra parte el análisis muestra en la niña, recursos para el establecimiento de relaciones interpersonales, dinamismo y estado de ánimo adecuado. En relación a la dinámica familiar muestra desvaloración del padre, afectación del vínculo paterno-filial; sentimientos de seguridad en cuanto a la relación con su progenitora.

    • La ciudadana E.T. es una adulta de cuarenta y tres años de edad, proviene de grupo familiar estable, la crianza estuvo a cargo de ambos padres con patrones de crianza con parámetros de adecuación. Desde el punto de vista psicológico, muestra condiciones desde la perspectiva del funcionamiento cognitivo dentro del promedio, en cuanto al área de la afectividad se observa afecto resonante, presencia de emociones secundarias, tales como angustia, ansiedad y disgusto.

    • El análisis de las pruebas psicológicas aplicadas a la ciudadana E.T., sugiere en el plano emocional presencia de un patrón de preocupación por el orden, el perfeccionismo y el control. Estrategias para enfrentar amenazas y conflictos con elevada utilización de mecanismos defensivos; por otra parte los signos muestran motivación al logro y capacidad para la organización y planeamiento.

    • El ciudadano B.J. es un adulto de sesenta años de edad, proviene de grupo familiar estable, la crianza estuvo a cargo de ambos padres; refiere patrones de crianza y trato adecuados. Desde el punto de vista psicológico, muestra condiciones desde la perspectiva del funcionamiento cognitivo dentro de parámetros normales, en cuanto al área de la afectividad se percibe afecto resonante, en relación al contenido del estado afectivo, se observan emociones secundarias, tales como disgusto y ansiedad.

    • El análisis de las pruebas psicológicas administradas al ciudadano B.J. sugieren en el plano emocional presencia de ansiedad, impaciencia, inseguridad y suspicacia, tendencia a la evasividad y a la afectación de las estrategias de contacto; por otra parte los signos muestran motivación al logro, ambición y capacidad para la organización.

    • Se propone, incorporación de patrones de comunicación efectiva entre los padres, que facilite el logro de acuerdos relacionados con la protección, convivencia familiar y crianza de la niña en estudio, con la finalidad de favorecer la estabilidad en cuanto a internalización de figuras parentales adecuadas, continentes y nutritivas, como una herramienta que posibilite un desarrollo emocional adecuado.

    • Se recomienda asistencia a sesiones de apoyo psicológico a los miembros del grupo familiar con la finalidad de revisar e incorporar recursos que permitan lograr clima de armonía en la dinámica familiar y patrones de expresión afectiva adecuados.

    • Se sugiere a ambos padres, la asistencia a sesiones de apoyo psicoterapéutico, con el objetivo de revisar individualmente los aspectos del área afectiva, referidos en las evaluaciones, con la finalidad de incorporar recursos psicológicos para lograr un adecuado ajuste en estos aspectos.

    Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad ilustrar para conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar. Así se declara.

    DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    MOTIVA

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en el presente caso la niña, fue entrevistada por el juez de este despacho.

    Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

    Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar Sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de la niña, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

    Para decidir la presente controversia, este Despacho Judicial lo hace con base en las siguientes consideraciones, establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.

    Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

    Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hija o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

    Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medias necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud, o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

    El régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres, contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña de marras, conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.

    Si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la Ley antes mencionada, señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.

    Este derecho recíproco concebido en función de la hija, en este caso y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio ni alegó ni probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.

    Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza del hijo, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio a un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

    El caso en estudio, se refiere a una niña, que por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre compartir con su hija. Ahora bien, del contenido del Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, propone la incorporación de patrones de comunicación efectiva entre los padres, que facilite el logro de acuerdos relacionados con la protección, convivencia familiar y crianza de la niña de autos, con la finalidad de favorecer la estabilidad en cuanto a la internalización de figuras parentales adecuadas, continentes y nutritivas, como una herramienta que posibilite un desarrollo emocional adecuado considera este Juzgador, los problemas de comunicación que existen entre los padres de la niña, pueden salvarse una vez que ambos padres asuman total compromiso al momento de compartir con su hija y tomar conciencia que les corresponde cuidarla adecuadamente y dejar a un lado sus problemas de adultos para resolverlos por separado sin involucrar a su hija para no continuar afectándola como ha venido sucediendo. Todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide, que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tiene la niña de mantener contacto directo, continúo y permanente con su padre, por lo cual éste Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.

    Bajo estos argumentos, este Juzgador considera que se encuentra en autos circunstancias, que justifican la procedencia de la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar el Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, para que pueda el Padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana E.T.L.S., y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual este Juzgador se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano B.J.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.085.017, contra la ciudadana E.T.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.334.120, actuando en interés superior de la niña. En consecuencia, se FIJA el Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

El ciudadano B.J.C.M., cada quince (15) días buscara a su hija la niña, los viernes a la salida del colegio y la retornara el lunes que la llevara directo al colegio a la hora de la entrada es decir, pernoctara el fin de semana con el padre.

SEGUNDO

Los días miércoles de la semana siguiente, vale decir la semana que a la madre le corresponde su fin de semana, el padre buscará a su hija a la salida del colegio y pernotara con él hasta el jueves en la mañana que la llevara al colegio a la hora de la entrada

TERCERO

En cuanto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, se establece de la siguiente forma: Le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2014 a la madre y la Semana Santa del 2014 al padre, alternándose en los años sucesivos. A fin de establecer el comienzo de cada asueto se señala lo siguiente: El carnaval comenzara el día viernes antes del asueto hasta el día martes, es decir al progenitor que le corresponda el asueto lo retirará del colegio el día viernes a la hora de la salida y lo retornará el día miércoles de ceniza al colegió a la hora de la entrada. En cuanto a la Semana Santa comenzará el disfrute desde el día viernes antes del asueto hasta el día d.d.r., es decir al progenitor que le corresponda el asueto lo retirará del colegio el día viernes a la hora de la salida y lo retornará el día lunes al colegió a la hora de la entrada.

CUARTO

En cuanto a las vacaciones escolares, (JULIO – SEPTIEMBRE) las mismas serán compartidas en partes iguales, por lo que se establecen los siguientes periodos: Primero.- La madre ciudadana E.T.L.S. compartirá con su hija desde el 15 de julio hasta el 30 de julio. Segundo.- El padre compartirá con su hija desde las nueve de la mañana (09:00 am.) del 31 de julio hasta las seis de la tarde (06:00 pm.) del 15 de agosto en el cual progenitor deberá retornar a la niña al hogar materno. Tercero.- La niña compartirá con su madre desde el día 16 de agosto hasta el 31 de agosto. Cuarto.- El padre buscara a la niña a las nuevas de la mañana (09:00 am.) del 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre a las seis de la tarde (06:00 pm.) cuando la retornara al hogar materno y en los años siguientes se alternaran las fechas de inicio del disfrute con los mismos horarios.

QUINTO

En las vacaciones navideñas, (DICIEMBRE – ENERO) las mismas serán compartidas en partes iguales, por lo que se establecen los siguientes periodos: Primero.- La niña I.E. compartirá con su madre ciudadana E.T.L.S. desde el día 14 de diciembre hasta el 25 de diciembre (2014). Segundo.- El Padre ciudadano B.J.C.M. a partir de las nueve de la mañana (09:00 am.) del día 26 de diciembre (2014) hasta el 6 de enero (2015) a las seis de la tarde (06:00 pm.), cuando lo retornara al hogar materno y en los años siguientes se alternaran los periodos.

SEXTO

La niña compartirá con su progenitora el día de las Madres, si ese fin de semana le corresponde al padre el disfrute de su fin de semana, este deberá retornarlo al hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 am.) de ese domingo festivo. Igualmente la niña, compartirá con su papa el día del Padre si ese fin de semana le corresponde a la madre el disfrute de su fin de semana, deberá entregarla al padre en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 am.) de ese domingo festivo, quien lo retornará al día siguiente al colegio, a la hora de entrada

SEPTIMO

La niña, compartirá con su Madre el día del Cumpleaños de esta, si es un día entre semana y le corresponde al padre, ese día el padre no disfrutara con su hija y si el cumpleaños de la madre fuese fin de semana (sábado o domingo) fuese el que le corresponde al padre B.J.C.M., este no disfrutara del fin de semana con su hija ya que lo pasara con madre.

OCTAVO

La niña, compartirá con su Padre el día del Cumpleaños de este, si es un día entre semana y no le corresponde al padre, ese día el padre disfrutara con su hija desde la salida del colegio y lo retornara a la mañana siguiente al colegió, si el cumpleaños del padre fuese fin de semana (sábado o domingo) y fuese el fin de semana que le corresponde a la madre, esta no disfrutara del fin de semana con su hija ya que lo pasara con su padre.

NOVENO

El día del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo que si el cumpleaños de la niña, es entre semana, el padre ciudadano B.J.C.M., podrá compartir desde la salida del colegio y la regresara al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Si el cumpleaños de la niña fuese fin de semana (sábado o domingo) y no le corresponde al papa estar con su hija, el padre la buscara desde las nueve de la mañana (09:00 am.) y lo retornara a las dos de la tarde (02:00 pm.) del mismo para que comparta el resto del día con la madre. En el caso de que el fin de semana la niña, estuviese con el padre este deberá llevar a la niña al hogar materno para que comparta con la ciudadana E.T.L.S., desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo buscara nuevamente a las a las dos de la tarde (02:00 pm.) del mismo para que comparta el resto del día con el padre.

DECIMO

En El caso que el progenitor ciudadano B.J.C.M. por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hija, el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre ciudadana E.T.L.S. que no va a buscar a la niña.

DECIMO PRIMERO

En el caso de que e la niña se encuentre enferma y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación.

DÉCIMO SEGUNDO

La niña tendrá derecho a comunicación telefónica, o por cualquier medio electrónico con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de la niña, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación con la niña cuando no esté de ejerciendo su régimen de convivencia familiar. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a la niña, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas o si de ser el caso al exterior con previa autorización de uno u otro progenitor.

DÉCIMO TERCERO

Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia de Familiar, siempre que sea actuando a favor de los intereses y necesidades de su hijo. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por la presente decisión.

DÉCIMO CUARTO

Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.

DÉCIMO QUINTO

Este Jugador en su función pedagógica debe indicar a todos los involucrado en el presente caso, es decir familia materna y familia paterna, y como cabeza de cada una a los ciudadanos B.J.C.M. y E.T.L.S., que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza es compartida e igualitaria para ambos padres por lo que cuando sea necesario tomar decisiones que tenga como protagonista a la niña, tales decisiones deben ser por lo menos objeto de una discusión para que cada padre expongas sus ideas y se llegue a la decisión mas favorable para la niña antes mencionada.

DECIMO SEXTO

Este Tribunal acuerda referir al grupo familiar DE FORMA OBLIGATORIA a asistir a terapia de familia en un centro de orientación designado por el Tribunal de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación entre los progenitores. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. W.P.J.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

Reldy*-

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