Decisión nº PJ0032007000041 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Dos de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-1998-000044

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV encargado del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana A.R.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.445.

DEMANDADO: H.R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.533.408.

DESCENDIENTES: (SE OMITEN NOMBRES).

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: HH11-V-1998-000044

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de revisión de Obligación Alimentaría, presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), por el ciudadano J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV encargado del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes (SE OMITEN NOMBRES), a solicitud de la ciudadana A.R.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.445, en contra del ciudadano H.R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.533.408, que riela a los folios cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos cinco (405).

-III-

TRAMITACIÓN

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), se admitió la revisión de obligación alimentaría y se abrió el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios cuatrocientos seis (406) al cuatrocientos nueve (409).

En fecha siete (07) de marzo de dos mil siete es presentado escrito de revisión de Obligación Alimentaría, por parte de la Abogada N.S.B., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folios cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos doce (412).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios cuatrocientos trece (413) y cuatrocientos catorce (414).

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró inadmisible el escrito presentado en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007) por la Físcalia IV del Ministerio Público, que riela a los folios cuatrocientos diecinueve (419) y cuatrocientos veinte (420).

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios cuatrocientos veintiuno (421) y cuatrocientos veintidós (422)

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), se acordó fijar audiencia especial que riela a los folios cuatrocientos veintitrés (423) al cuatrocientos veintiséis (426).

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), fue consignadas boletas de notificaciones efectivas por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que rielan a los folios cuatrocientos treinta y cinco (435) al cuatrocientos treinta y ocho (438).

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios cuatrocientos treinta y nueve (439) y cuatrocientos cuarenta (440).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios cuatrocientos cuarenta y uno (441) y cuatrocientos cuarenta y dos (442).

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos siete (2007), es presentara diligencia con sus respectivos anexos por partes del ciudadano Abogado J.B.F., en su carácter de Fiscal (auxiliar) del Ministerio Público que riela a los folios cuatrocientos cuarenta y tres (443) al cuatrocientos cincuentas (450).

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MAYURI MARTINEZ, A.R.H. y H.L., a los fines de ser oídos, que riela a los folios cuatrocientos cincuenta y uno (451) al cuatrocientos cincuenta y tres (453).

En fecha dos (02) de abril de dos siete (2007), es consignado oficio dirigido al Abogado A.C., que riela al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454)

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), es recibido oficio N CG-RH-117/2007 y constancia de trabajo del ciudadano H.L., que riela a los folios cuatrocientos cincuenta y seis (456) y cuatrocientos cincuenta y siete (457).

-IV-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

La parte actora solicitó en el libelo entre otras cosas que, se aumente el monto de la obligación alimentaría, por cuanto, la cantidad fijada en el año dos mil cuatro (2004), es insuficiente para cubrir los gastos relativos a la manutención de los adolescentes (SE OMITEN NOMBRES). Alegando además, que el obligado alimentario H.R.L.A.F., ya identificado, ha incrementado su capacidad económica según se evidencia de la constancia de trabajo que anexa.

V

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de Revisión de Obligación Alimentaría interpuesta en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007), por el ciudadano J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV encargado del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana A.R.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.445, procede el Tribunal a dictar decisión en el asunto sub exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Para el autor Sojo Bianco el derecho de alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para sus subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un ilícito”.

Bajo esta perspectiva, se hace necesario señalar que el caso objeto de examen, se trata de la revisión de la obligación alimentaría, en beneficio de los adolescentes AURORA (SE OMITEN NOMBRES), quien se encuentran bajo la guarda de su progenitora.

Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)

Articulo 365 Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Articulo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capitulo.

.

Por otra parte, corresponde a esta jurisdicente examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la acción de revisión de Obligación Alimentaría. Así se declara.

Ahora bien, reza el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:(sic)

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PUNTO INTRODUCTORIO

De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que las partes promovieron pruebas, por consiguiente, el análisis y valoración del mérito de las mismas debe limitarse a un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.

Por ende, pasa esta sentenciadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:

Pruebas Requeridas por el Tribunal

La parte actora junto con su libelo de demanda presentó:

• Original de C.d.S. suscrita por el ciudadano C.R.R., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano H.R.L., que riela al folio 457, observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, no obstante, que la referida documental trata de un documento emanado de organismo público que adquiere la fuerza de ser apreciado como un documento autentico, al ser presenciado por funcionario competente para ello, en consecuencia, quién aquí decide aprecia esta instrumental en su justo valor probatorio, para dar por demostrado que efectivamente, el demandado de autos, presta sus servicios en la indicada Institución devengando un salario mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.698.692.07), mas bono de alimentación la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.352.800.00), quedándole neto a cobrar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 849.855.57). Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de Probatorio:

• Copia certificada de la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001), mediante la cual se homologó el acuerdo de Obligación Alimentaría celebrado entre los ciudadanos A.R.H.L. y D.Y.P., ya identificados, a favor de los adolescentes (SE OMITEN NOMBRES), que riela a los folios dos (02) al cuatro (04). En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrado que efectivamente, los indicados ciudadanos fijaron el monto de la obligación alimentaría a favor de la prenombrados adolescentes, en la cantidad cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, por cuanto dicha instrumental trata de una decisión judicial. Así se decide.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente A.M.F., ya identificados, que riela inserta al folio 448. En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente la indicada adolescente y sus progenitores H.R.L.A. y A.R.H.L., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente A.R.A., ya identificados, que riela inserta al folio 449. En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente el indicado adolescente y sus progenitores H.R.L.A. y A.R.H.L., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, así como los alegatos de las partes estima esta Sala de Juicio Nº 03, la necesidad de hacer las siguientes consideraciones:

Haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta sentenciadora que riela inserta a los folios 299 al 305, sentencia proferida por este Tribunal en fecha siete (07) de junio de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Obligación alimentaría en beneficio del adolescente (SE OMITEN NOMBRES), fijándose como monto para cubrir la obligación alimentaría el equivalente a una quinta parte de un salario mínimo nacional, en contra del ciudadano H.R.L., en su carácter de demandado de autos.

Dentro de este marco, es necesario precisar que en la indicada sentencia se considero que a los fines de fijar el monto correspondiente a la obligación alimentaría, el obligado alimentario tenia una carga familiar de tres (03) personas quienes concurrían con el indicado niño en igualdad de circunstancias, ello atendiendo a que se encuentra debidamente probaba la filiación de los hermanos (SE OMITEN NOMBRES), con respecto al obligado alimentario, razón por la cual el Tribunal fraccionó el salario que devengaba el indicado ciudadano en cinco partes, esto es, una quinta parte para cada hijo (03) y las restantes (02) para la manutención del obligado.

De igual forma, en la mencionada sentencia se establecieron en beneficio del niño (SE OMITEN NOMBRES), los siguientes montos: el doble de la pensión vigente del bono vacacional para cubrir los gastos concernientes a útiles escolares, uniformes, y reposición de vestuario; y el monto correspondiente a 36 pensiones que tenga el obligado alimentario acumuladas con el objeto de garantizar el pago de pensiones alimentarías futuras en caso de cesantía laboral. Al efecto, se designo al Jefe de Personal de la Comandancia General de La Policía del Estado Carabobo, agente de retención para practicar las retenciones indicadas y remitir las cantidades correspondientes a este Tribunal.

Dentro de este marco, es importante señalar en la indicada sentencia se estableció una proporción del salario que devenga el obligado alimentario destinada a cubrir lo concerniente a la obligación alimentaría de los hermanos (SE OMITEN NOMBRES), sin embargo, esta no fue debidamente ejecutada, además, no se fijó en beneficio de los mismos los montos destinados a cubrir los gastos de escolaridad, ni lo relacionado con las pensiones futuras, por lo que, se configuran los elementos necesarios para la proceder a revisar la sentencia de fecha 07 de junio de 20004, y de este modo, establecer la proporción que corresponde a cada uno de los beneficiarios conformidad con lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo expuesto, pasa esta sentenciadora a establecer la proporción de la obligación alimentaría en beneficio de los concurrentes en los siguientes términos:

-. Se establece por concepto de obligación alimentaría mensual en beneficio del cada hijo el equivalente a un octavo del salario que devenga el obligado alimentario.

-. Con el propósito de cubrir los gastos de escolaridad se establece un bono único especial para cada hijo por la cantidad de un sexto el cual será descontado del bono vacacional que corresponda al obligado alimentario.

-. A los fines de cubrir los gastos concernientes a las festividades navideñas se establece en beneficio de cada hijo el diez (10%) del monto que le corresponda al obligado alimentario por concepto del bono navideño.

-. Del mismo modo, con el objeto de garantizar el pago de las pensiones alimentarías futuras de todos los beneficiarios en caso de cesantía laboral se decreta medida cautelar de embargo preventivo, sobre el monto correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades.

A tales efectos, se designa al Jefe de Personal de la Comandancia General de La Policía del Estado Carabobo, como agente de retención para practicar a los fines que se sirva practicar las retenciones de los montos indicados y remitirlos a este órgano jurisdiccional mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el articulo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaría, interpuesta por la Fiscalía IV del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana A.R.H.L., en contra del ciudadano H.R.L.A.f., a favor de los adolescentes (SE OMITEN NOMBRES). SEGUNDO: Se establece por concepto de obligación alimentaría mensual en beneficio del cada hijo, el equivalente a un octavo del salario que devenga el obligado alimentario, que será retenido mensualmente. TERCERO: Con el propósito de cubrir los gastos de escolaridad se establece un bono único especial para cada hijo equivalente a un sexto, el cual será retenido del bono vacacional del obligado alimentario. CUARTO: A los fines de cubrir los gastos concernientes a las festividades navideñas se establece en beneficio de cada hijo el equivalente a un diez (10%) del monto que le corresponda al obligado alimentario por concepto del bono navideño. QUINTO: con el objeto de garantizar el pago de las pensiones alimentarías futuras de todos los beneficiarios en caso de cesantía laboral por despido, renuncia o muerte se decreta medida cautelar de embargo preventivo, sobre el monto correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades. SEXTO: se designa al Jefe de Personal de la Comandancia General de La Policía del Estado Carabobo, como agente de retención a los fines que se sirva practicar las retenciones de los montos indicados y remitirlos a este órgano jurisdiccional mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el articulo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: A los efectos de practicar la ejecución de la obligación alimentaría en beneficio de los hermanos (SE OMITEN NOMBRES), es decir, para la tramitación administrativa llevada por la Oficina de Control de Consignaciones de este Tribunal, se ordena la apertura de un cuaderno separado que estará conformado con la copia debidamente certificada de la presente decisión. OCTAVO: La presente Obligación Alimentaría será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y Líbrense los oficios respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Jueza de Juicio Nº 03

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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