Decisión nº pj0062016000263 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH16-F-2004-000021

SOLICITANTE: Ciudadano B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. V-4.747.704.

ABOGADO ASISTENTE: El solicitante fue asistido por varios abogados durante el proceso, y fue asistido la última vez que compareció por la ciudadana JEIMAR COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.519.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

-I-

En fecha 19 de marzo de 2004, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y previa distribución de ley le correspondió conocer de la causa a este Juzgado.

En fecha 01 de abril de 2004, previa revisión del escrito libelar y los recaudos consignados se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro boleta de notificación al Ministerio Público y oficio No. 04-936 al Director de la Medicatura Forense.

En fecha 06 de mayo de 2004, rindieron declaración dos (02) parientes cercanos y la presunta entredicha.

En fecha 10 de mayo de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que notificó al Fiscal del Ministerio Público, y consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal 93 del Ministerio Público.

En fecha 14 de mayo de 2004, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio no. 04-936, firmado y sellado por la Medicatura Forense.

En fecha 27 de mayo de 2004, la Fiscal 93 del Ministerio Público, se dio por notificada y solicitó se libre boleta informándole el día en que se practicará el interrogatorio al presunto entredicho.

En fecha 09 de junio de 2004, se ordeno librar boleta de notificación a la representación fiscal remitiendo copia certificada de las declaraciones de los dos familiares y del presunto entredicho. En esa misma fecha se libro la boleta.

En fecha 17 de enero de 2005, el abogado Lex H.M., se aboco al conocimiento de la causa y a solicitud de parte designó al solicitante correo especial a los fines de retirar el informe médico psiquiátrico de la ciudadana E.C.F., que reposa en la Medicatura Forense.

En fecha 24 de febrero de 2005, se dejó constancia que fue recibido oficio No. 9700-129-A-217, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, mediante el cual se remite Peritaje Psiquiátrico Forense de la ciudadana E.C.F..

En fecha 07 de julio de 2005, el solicitante ciudadano B.F., solicitó se le designara curador de su hermana.

En fecha 14 de febrero de 2012, en virtud de la resolución No. 2011-0062, dictada por el TSJ el 30/11/2011, se dicto providencia en la cual se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los jueces itinerantes. En esa misma fecha se libro oficio no. 2012-354.

En fecha 09 de abril de 2012, la Secretaria del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejo constancia de haber recibido el expediente.

En fecha 04 de diciembre de 2012, la Dra. A.s.M., se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de octubre de 2014, el referido Tribunal Itinerante ordenó remitir el expediente a este Despacho. En esa misma fecha se libro oficio No. 0241-14.

En fecha 28 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente, ordenándose realizar las anotaciones en los libros.

- II -

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente fue el 28 de octubre de 2014, fecha en la cual se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que desde dicha fecha, el solicitante no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, ello a los fines de que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.

En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.

Asunto: AH16-F-2004-000021

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