Sentencia nº 0504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano B.J.L.U., representado por los abogados E.U.d.L., G.G.d.N., R.G. y M.M.M., contra el ciudadano M.U. INCIARTE y la sociedad mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., representados judicialmente por los abogados I.A., R.A., G.R. y Neathay Castellano, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011, declaró sin lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la apelación de la codemandada ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte actora y la codemandada ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. interpusieron recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintisiete (27) de marzo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no incluir en el salario normal del trabajador la percepción por concepto de uso de vehículo.

Alega que la sentencia de primera instancia declaró la naturaleza salarial de la asignación por vehículo y la recurrida ha debido condenar el pago incluyendo dicha percepción en el salario.

Señala que la infracción denunciada es determinante del dispositivo del fallo pues disminuye significativamente el monto condenado.

Considera el recurrente que cuando la recurrida negó incluir en el monto del salario normal del trabajador la percepción o remuneración por concepto de uso del vehículo, bajo el falso supuesto de que en el libelo de demanda no fue incluido tal concepto, se configura también el vicio de incongruencia a la luz de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

Respecto al carácter salarial de la asignación del vehículo, en la sentencia N° 1.566 de 2004 la Sala estableció el criterio sobre los conceptos que integran el salario considerando que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

La recurrida en el folio 72 de la Pieza 2, al resolver la apelación sobre la inclusión de la asignación por vehículo en el salario, resolvió lo siguiente:

Al respecto debe señalarse, que los jueces están en la obligación de pronunciarse únicamente sobre lo peticionado en el escrito libelar, por lo tanto la parte actora en el libelo reclama el concepto de vehículo –el cual fue debidamente otorgado por el juez a quo-, pero no reclama la inclusión de este concepto como parte del salario integral del accionante, siendo esta la razón por la cual no fue incluido como parte de dicho salario, ya que, no fue peticionado como tal, en consecuencia este tribunal de Alzada declara improcedente la tercera de las denuncias formuladas. Así se establece.

La recurrida señala en los “Fundamentos del Escrito Libelar” (folios 24 al 26 de la Pieza 2), que el actor en el libelo alegó que su último salario fijo mensual fue de Bs. 7.000,00; que el patrono calificó la asignación por vehículo como un arrendamiento, lo cual considera no es cierto, lo cual pide así se declare dándole la calificación de ley; y, que las percepciones por concepto de vehículo y de pólizas de seguro de hospitalización fueron percepciones favorables a su patrimonio y por ello tienen naturaleza salarial.

Del análisis del contenido del libelo se observa que el actor sí solicitó se le otorgara carácter salarial a la asignación por vehículo, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Por otra parte, de haber aplicado la interpretación de la Sala de Casación Social al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, habría establecido la naturaleza salarial de la asignación por vehículo, lo cual incide en los cálculos de los conceptos acordados.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

No se examinan el resto de las denuncias ni la formalización de las codemandadas por resultar inoficioso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por la parte actora formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación, luego de concluir sus estudios universitarios y alcanzar el título de Ingeniero Agrónomo, para el ciudadano M.U.I., el día 25-03-1995, quien lo contrató para poner en marcha una maquinaria adquirida para fabricar alimentos balanceados para animales bovinos; que su salario por los 3 primeros meses fue la cantidad de Bs. 150,00 al mes, y a partir del mes de julio de 1995 fue de Bs. 210,00 al mes más vehículo para su traslado desde Maracaibo hasta el sitio de trabajo y la contratación de una póliza de seguros de accidentes personales y de hospitalización.

Señala que se dedicó sin descanso a investigar los medios, sistemas y procedimientos para poner en marcha la referida maquinaria procesadora de alimentos y lograr el objetivo contratado y al cabo de 4 meses, es decir, en julio de 1995, logró producir las primeras toneladas de alimento para ganado en una producción incipiente de apenas unas 100 toneladas por mes, mediante un proceso de operación manual rudimentario en el que, las materias primas disponibles eran dosificadas previa molienda, por saco, tobos y carretillas con personal obrero para luego con un tractor de pala lograr la mezcla que conformaba el alimento concentrado para luego empacarlo y despacharlo también en forma manual.

Explica que queriendo aumentar la producción de alimentos para que la planta se autofinanciara y en verdad se creara una planta de alimentos para ganado bovino, gracias a sus conocimientos de ingeniería realizó mejoras, recuperación y acondicionamiento de estructuras existentes, repotenciación de equipos y otros cambios que permitieron aumentar la producción y los ingresos de la fábrica para poder auto gestionarse.

Expone que trascurrido 1 año (año 1996) en el que logró resolver diversos e innumerables problemas propios de la puesta en marcha de un proceso agroindustrial complejo, por motivación propia y con la autorización previa de su contratante, a principios del año 1997 se puso en contacto con los ciudadanos E.P. y H.U., productores agropecuarios ambos, quienes formaban parte de los productores del Sector El Laberinto a quienes su patrono les había ofrecido ser parte de este proyecto y se dedicó entre otras cosas, además de la operación diaria de la planta, a darle a este proyecto emergente, figura y forma de persona jurídica, por lo que luego de un periodo de 2 años, el cual abarcó la convocatoria a sin número de reuniones con los productores agropecuarios de la zona con el fin de alcanzar acuerdos respecto a la manera de asociarse, de establecer los estatutos mínimos de la sociedad, etc., se logró constituir la empresa Alimentos El Laberinto, C.A., que alcanzó a reunir en sus inicios a 87 socios, entre pequeños, medianos y grandes productores agropecuarios de la zona, la cual venía funcionando de hecho desde 1997.

Considera que habiendo partido de cero, el 25-03-1995 para instalar una máquina procesadora de alimentos para ganado bovino para la persona natural, Ing. M.U.I., por su esfuerzo arduo, continuo y perseverante, para febrero de 1999, logró darle forma a un proyecto que se extendió a favor de los productores agropecuarios del Municipio Dr. J.E.L. y establecer una planta procesadora de alimentos para ganado, explicando que para alcanzar tal objetivo, organizó, dirigió y controló, como ingeniero, la recuperación de la infraestructura existente en estado de abandono y el acondicionamiento de las mismas para el funcionamiento de la referida planta; creó además, diversos alimentos balanceados de formulación propia para el ganado bovino; que para el día 17-04-1999, la referida planta fabricante de alimentos estaba en plena ejecución de continuos proyectos de ampliación y mejoras y paralelamente en media escala, producía alimentos para animales bovinos.

Señala que la actividad económica de Alimentos El Laberinto, C.A. entre los años 1997 a 1999 produjo a los accionistas un enriquecimiento del 200% de su inversión inicial; que la actividad económica de Alimentos El Laberinto, C.A. se mantuvo en crecimiento a lo largo de su gerencia; que en el año 2005, ante la demanda de alimento, bajo su gestión y dirección como ingeniero, localizó moderna maquinaria adquirida en Kansas City, Estado de Missouri, Estados Unidos de Norteamérica, cuya instalación y adecuación a las necesidades de la empresa también fue realizada por él; que en distintas oportunidades planteó a los Directores de Alimentos El Laberinto, C.A. y al también accionista M.U.I. el pago de sus derechos laborales por causa de las mejoras efectuadas para optimización de la planta de alimentos y su productividad, que partiendo de cero, llevó la producción a 20 mil toneladas anuales; que con su trabajo se logró construir una sociedad con forma de compañía anónima, la cual tiene como objeto social el satisfacer la demanda de alimentos para ganado bovino de los productores agropecuarios de la zona de El Laberinto, satisfaciendo además la demanda de productores de la región de La Paz, en el Municipio Dr. J.E.L. y en el Municipio Perijá del Estado Zulia.

Por esas razones demanda, de conformidad con los artículos 80, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo a Alimentos El Laberinto, C.A., para que convenga en pagarle y efectivamente le pague la cantidad de Bs. 700.000,00, por concepto de mejoras realizadas con su esfuerzo en la empresa porque el aporte personal por él efectuado fue decisivo en la construcción, puesta en funcionamiento, mejoras y alta productividad de la planta de alimentos existiendo una gran desproporción en los beneficios obtenidos por sus patronos (los socios mayoritarios de Alimentos El Laberinto, C.A.).

En relación con su salario, señala que su salario inicial fue la cantidad de Bs. 150,00 y varió con el tiempo y estuvo integrado por una parte fija pagadera quincenalmente y una parte variable integrada por percepción para el transporte y el pago de una póliza de seguro de vida y de hospitalización cuyos valores también variaron con el tiempo; que el último salario fijo mensual devengado fue de Bs. 7.000,00; que la asignación por vehículo, el patrono la calificó como arrendamiento de vehículo, lo cual no es cierto; que las percepciones por concepto de vehículo y de pólizas de seguro de hospitalización, fueron percepciones favorables a su patrimonio y por ello considera que tienen naturaleza salarial; que la asignación por vehículo fue de Bs. 50,00 mensual desde marzo de 1995 hasta julio de 1997, Bs. 600,00 desde agosto de 1997 hasta julio de 2001, Bs. 1.500,00 desde agosto de 2001 hasta julio de 2005 y Bs. 3.000,00 desde julio de 2006 hasta la terminación de la relación laboral.

Explica que la relación laboral duró desde el 25-03-1995 hasta el 30-06-2009, cuando se consideró despedido indirectamente al negarse la empresa a pagarle la asignación por vehículo, de la cual para dicha fecha le adeudaba los meses de abril y mayo de 2009 y al no recibir el pago de dicha asignación tampoco el 30-06-2009 con el pago de la segunda quincena de dicho mes, le preguntó a la Presidenta, Economista A.U. por la falta de pago de la asignación por vehículo y ella le contestó que no se pagaría más, entendió entonces el desmejoramiento de sus condiciones laborales y por consiguiente se consideró despedido por la necesaria y procedente asignación por vehículo como contraprestación por sus servicios para su traslado del sitio de su residencia al lugar donde funciona la planta Alimentos El Laberinto, C.A.

En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil Alimentos El Laberinto, C.A., y solidariamente al ciudadano M.U., en su cualidad de contratante, accionista involucrado directamente en Alimentos El Laberinto, C.A. y mayor beneficiario de su gestión, por la cantidad de Bs. 950.000,00, correspondientes a retribución por mejoras, vacaciones fraccionadas 2009-2010, 60 días de utilidades año 2009,asignación por vehículo durante 3 meses, preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y prestación de antigüedad desde el 30 de junio de 1997, con sus intereses.

El ciudadano M.I.U. en su contestación a la demanda alega que la promoción hecha por el actor para la constitución de la sociedad Alimentos El Laberinto C.A., proyecto de su autoría en el cual el actor, con su intención de ser accionista de la misma, tuvo un grado de participación desde sus inicios en función de sus propios beneficios e intereses, por lo que la relación en ningún caso fue laboral pues no estuvo sometida a un régimen de subordinación y efectivamente se mantuvo en el ámbito de una relación profesional independiente, por lo que en consecuencia niega, rechaza y contradice que haya existido algún tipo de relación laboral; y, para el supuesto negado de que pudiere existir alguna relación laboral, que el actor admite terminó en febrero de 1999 cuando se constituyó la compañía, alega la prescripción por haber transcurrido desde esa fecha el tiempo necesario para que opere la prescripción sin que exista acto interruptivo alguno.

Niega deber los conceptos de vacaciones fraccionadas 2009-2010, utilidades año 2009, asignación por vehículo y prestación de antigüedad con sus intereses por carecer el actor la condición de trabajador ya que fue un promotor de la sociedad Alimentos El Laberinto, C.A.

Niega que el actor haya tenido participación en la creación o invención del proyecto que se desarrolla en las instalaciones de la sociedad Alimentos El Laberinto, porque el proyecto Programa de Desarrollo Agropecuario “El Laberinto” ya existía desde el año 1986, siendo creación del Ingeniero M.U.I. y de su equipo de investigación; las maquinarias iniciales no fueron invención de la parte actora pues la misma operaba mediante un proceso de operación manual rudimentario y las máquinas nuevas tampoco fueron inventadas por el actor pues el mismo señala que localizó las mismas y participó en la instalación; no señala la parte actora el tipo de alimentos balanceados que a su decir son de formulación propia, ni su nombre, su registro de patente, ni si tienen algún tipo de reconocimiento por parte de las autoridades competentes; y, los beneficios económicos alcanzados por la sociedad Alimentos El Laberinto, C.A. fueron repartidos entre los socios entre ellos el actor, cuyas actividades no tenían un propósito distinto de velar y cuidar los intereses que detenta como accionista de la empresa, miembro de la Junta Directiva y Gerente de la empresa.

Por último niega haber pagado al actor ni salario ni asignación por vehículo, por no ser su trabajador.

La sociedad mercantil Alimentos El Laberinto C.A., en su contestación de la demanda niega que haya existido con el actor alguna relación laboral ya que el mismo fue el promotor de la creación y constitución de la empresa y uno de los accionistas fundadores, miembro de la Junta Directiva y Gerente, por lo cual no existía relación de subordinación sino que tenía la capacidad de controlar y decidir el destino de la empresa.

Niega que el actor haya tenido algún grado de participación en la creación o invención del proyecto que se desarrolló en las instalaciones de Alimentos El Laberinto C.A.; ni en la maquinaria utilizada, por las mismas razones señaladas por el ciudadano M.U.I. en su contestación, al igual que en relación con la formulación de diversos alimentos balanceados y los beneficios producidos a la compañía, alegados por el actor, por lo cual niega deber alguna retribución por este concepto.

Alega que realizó una serie de pagos indebidos al actor durante los años 1999 hasta 2009, recibidos por el actor, todo ello con el fin de demostrar los beneficios que percibía el actor accionista, miembro de la junta directiva y gerente de la empresa.

Niega deber los conceptos laborales reclamados; que deba Bs 2.776,64 por vacaciones fraccionadas 2009-2010 pues en todo caso le corresponderían Bs. 1.943,63; que deba Bs. 19.999,80 por utilidades 2009, pues lo cierto es que en todo caso le corresponderían Bs. 10.500,00; que deba por un supuesto concepto de asignación por vehículo porque entre las partes lo que existía era una relación arrendaticia de vehículo; que deba el preaviso reclamado por ser el actor accionista, miembro de la Junta Directiva y Gerente de la empresa y porque el preaviso solo procede en caso de despido, lo cual no ocurrió; y, en todo caso no le corresponderían Bs. 30.000,00 sino Bs. 21.000,00; y, por último niega que deba Bs. 122.543,47 por prestación de antigüedad y Bs. 81.378,78 por sus intereses pues en todo caso le corresponderían Bs. 117.667,95 por antigüedad de los cuales ya pagó un anticipo por Bs. 72.290,00 y Bs. 46.887,53 por intereses, de los cuales también dio un anticipo de Bs. 8.486,79.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si hubo una prestación de servicio para el ciudadano M.U.I. desde 1995; la prescripción de la acción respecto a la relación con el ciudadano M.U.I.; la naturaleza de la relación jurídica; la existencia de las mejoras en el sistema de producción y si proceden los conceptos laborales de conformidad con el derecho aplicable.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la prestación de servicio para el ciudadano M.U.I. y las mejoras en el sistema de producción corresponde a la parte actora; y, en relación con la naturaleza de la relación jurídica y los conceptos laborales reclamados, corresponde a la parte demandada, por cuanto alegó este hecho en su contestación; y, le corresponde entonces, desvirtuar la presunción de laboralidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.F., E.P., I.S., J.G., R.U., M.P., I.P., O.M., B.O., O.D., G.G., Ixa E.T. y E.A., de los cuales N.F., I.S., R.U., M.P., O.M., B.O., O.D., G.G. y E.A., no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual, no existe materia alguna sobre la cual emitir pronunciamiento.

La ciudadana I.P. en su declaración manifestó conocer al ciudadano M.U. desde el año 84, que fue su profesor en la Universidad; que conoce al actor, aproximadamente desde mediados de los años 94 ó 95, no recuerda bien el año, que el actor ingreso a trabajar en la planta; que sí conoce a la empresa, que es una planta de alimentos procesados que tiene mucho tiempo; que ella empezó con M.U. en el 90, 92 ó 93, no recuerda bien; que no sabe con exactitud desde cuando se viene formando la empresa, pero señaló que inicialmente el proyecto contemplaba toda la zona y que el mismo era para la fábrica de alimentos; que se inició con los procesos de Heno y luego lo cambiaron a alimentos concentrados porque lo del Heno era muy costoso; que ella cree que no salió alimento de Heno y si salió fue muy poca mercancía; que no sabe desde cuando estaba el actor encargado; que ella nunca trabajó en la empresa demandada; que ella nunca ha trabajado directamente con M.U. en Laberinto, que ella nunca dependió de M.U..

De la declaración realizada se observa que la testigo conoce al demandado M.U.I., al actor y a la planta de alimentos pero no tiene recuerdos precisos sobre las fechas ni señala conocimiento alguno sobre la prestación de servicio, no proporciona a la Sala elementos de convicción suficientes para resolver la controversia y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

El ciudadano J.G. manifestó que conoce al actor desde hace mucho tiempo, es decir, desde el año 1999 en la empresa demandada, que él (testigo) si trabajó en la empresa demandada por 11 años y 11 meses; que conoció al actor como supervisor en el año 1999 cuando entró; que el demandante era jefe pues llegó como gerente y supervisaba el trabajo que se hacía ahí; que allí había una paletizadora de alimentos, un molino, un mezclador, unos 5 silos pequeños, 2 galpones y otro más pequeño que estaban en la parte de maquinarias; que en la empresa empezó como obrero, cargando sacos, y haciendo todo lo que el supervisor lo pusiera a hacer, como barrer, moler grano, etc.; que había una empacadora manual con la que se empacaba el alimento; que sí hubo unos cambios, porque cambiaron la paletizadora, el mezclador y la empacadora; que fue mejor porque el trabajo era más suave, más cómodo y menos forzoso; que cuando empezaron iba subiendo la producción y los clientes; que hasta que estuvo el Sr. Lameda (actor) la producción estaba en 1.700 – 1.600 sacos, y después él dejó de laborar y no sabe porque estaba de vacaciones, que luego llegó otro supervisor; que el actor le dio la potestad de subir de obrero y estar pendiente de la producción, supervisar otros obreros y la producción hasta el 07-05-2011; que se sacaban 1.600– 1.700 sacos de alimento diario, para el 2007-2008; que eso también dependía de la época de sequía y de la demanda, pues dependiendo bajaba la venta; que él (testigo) después de obrero fue supervisor de producción; que el actor era el jefe y gerente, los supervisaba a ellos, era como un supervisor general; que el actor es Ingeniero Agrónomo, y como tal hacía fórmulas de alimentos, que el actor era el gerente general en el área de planta.

La declaración del testigo es coherente y sin contradicciones razón por la cual se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el actor prestó servicios como Gerente, supervisor o jefe en la sociedad mercantil Alimentos el Laberinto, específicamente en el área de planta.

La ciudadana Ixa Torres manifestó que conoce al ciudadano M.U. desde su tiempo de estudio en la Universidad, porque fue su profesor en la Facultad de Agronomía, en los años del 1972 al 1974 aproximadamente; que no trabajó directamente para él (M.U.), pero sí trabajó en una empresa donde él (M.U.) era Presidente y ella era la Gerente; que sí conoce la empresa Alimentos El Laberinto, desde que comienza a iniciarse como empresa como entre los años 1990 y 1992 aproximadamente, que la misma se inició como proyecto del Ingeniero M.U., para la fábrica de alimento en beneficio de los productores agropecuarios; que Lameda (demandante) se integra por versiones desde el 1995 en adelante, que fecha real no tiene; que el actor empezó como gerente de la empresa y llegó a través de Mario no sabe en qué términos; que eso ( la empresa) fue evolucionando y cambiando y luego hubo varios cambios de directiva, que desconoce quiénes son los presidentes y vicepresidentes; que ella era comisario en Alimentos El Laberinto; que no tiene conocimiento que el actor tuviera firma; que los últimos presidente y vice-presidente fueron M.U. (hijo) y H.U., que desconoce la participación activa de M.U. en la dirección de la empresa y no puede determinar eso; que la participación accionaria de él (M.U.) fue prácticamente compartida con su hijo (Mario T.U.); que ejerció la función de comisario, y como tal tenía que revisar el estado financiero de la empresa, revisar todas las cuentas pendientes de cualquier denuncia que haya en la empresa y darle una conformidad; que no ha prestado servicios para la empresa, que el gerente de la empresa era el actor; que en la última Asamblea pasó a ser también director de la empresa.

La declaración de la testigo es coherente y sin contradicciones razón por la cual se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el actor prestó servicios como Gerente de la sociedad mercantil Alimentos el Laberinto.

Por último, el ciudadano E.P. manifestó que conoce al ciudadano M.U. desde que eran muchachos, porque estudiaron en el mismo Colegio, que además sus fincas eran vecinas y además han trabajado juntos; que trabajaron como socios y fueron directivos; que no tiene fecha pero debió ser como desde el 1991 ó 1992; que al actor se lo presentó el mismo M.U. cuando fue Alcalde como en el año 1995; que la planta nació como un proyecto gremial, por el que no cobraba nada, ni M.U. tampoco; que se hizo como una asociación de agropecuarios; que la planta se hizo incluso en terrenos de su propiedad (terrenos del testigo); que M.U. era quien estaba más a cargo; que la planta empezó funcionando a baja producción pero estaba funcionando; que Bernardo era productor asociado; que prácticamente entraron juntos a la parte administrativa; que el actor fungió como gerente; y la dirección la llevaban H.U. y él (testigo), que eran los que estaban más directamente involucrados; que el actor nunca fue productor agropecuario; que como a los 3 años de haberse iniciado como en el 98, se constituyó la compañía; que el actor era gerente y la dirección era de la junta directiva; que la parte de gerencia la llevaba Bernardo, que la compañía nunca tuvo vehículo y se le cancelaba al Ingeniero, incluso se le pagaba el seguro del vehículo; que lo que se le pagaba era su utilización; que la idea fue de M.U., él fue el promotor, y el director; que el proyecto se origina por la necesidad de crear Heno y se vendiera ahí; que se empezó a buscar el dinero y a los productores agropecuarios, quienes eran parte de ese proyecto; que tenían que dar acciones; que el actor no fue productor agropecuario y al comienzo no tuvo aporte, que cuando ya estaban en la parte ejecutiva estuvo el accionante como gerente, que ya en la fase productiva, a partir del año 95 ésta fue modificada, para eliminar la parte del Heno, porque era muy elevado su precio; se hizo la modificación de la planta como en el 2000 aproximadamente, en cuanto a la parte mecánica; que la necesidad de tener un producto competitivo, hizo que se realizaran las modificaciones, muchas veces a sugerencia del actor; que se hacían reuniones previas, se consultaba a M.U., se visitaban empresas, etc., que generalmente i.B., otro directivo y él (testigo); que él (testigo) fue el Primer Presidente de la empresa hasta el año 2002; en cuanto a la producción en el año 95 era simplemente crecer, se pasó de 100 toneladas de mezcla en el año 1999 a 1.400 toneladas; se hicieron incluso 3 turnos, luego se hizo de más capacidad, se hizo más grande, es decir, la planta creció.

La declaración del testigo es coherente y sin contradicciones razón por la cual se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el actor prestó servicios como Gerente de la sociedad mercantil Alimentos El Laberinto.

2) Documentales:

Acta constitutiva de la sociedad mercantil Alimentos El Laberinto, C.A.; debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de febrero del año 1999, fecha en la cual se constituyó la referida empresa (folios 8 al 33 de la pieza no.1); Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil “Alimentos El Laberinto, C.A.” de fecha 17-04-1999 (folios 34 al 43 de la pieza 1), donde se observa que existió un aumento de capital y que el accionista (actor) B.J.L.U., suscribió novecientas acciones (900) por un valor de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000.00) y ha pagado la cantidad de Bs.600.000,00, quien no forma parte de la Junta Directiva de la mencionada empresa; Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil “Alimentos El Laberinto, C.A.” de fecha 30-11-2002 (folios 58 al 68 de la pieza 1), donde se observa que se acordó un pago de dividendos; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil “Alimentos El Laberinto, C.A.” de fecha 8-11-2008 (folios 76 al 108 de la pieza 1), donde se observa que se aprobaron los estados financieros de los ejercicios económicos culminados el 31 de diciembre de 2002, 2003 y 2004; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil “Alimentos El Laberinto, C.A.” de fecha 8-11-2008 (folios 109 al 156 de la pieza 1), donde se observa que se aprobaron los estados financieros de los ejercicios económicos culminados el 31 de diciembre de 2005, 2006 y 2007; y, se eligió la Junta Directiva para los ejercicios económicos de 2008 al 2010 la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: A.M.U.G.; Vice-Presidente M.T.U.Á.; Director-Gerente: B.J.L.U.; Directores H.U.U. y O.G.; las cuales merecen valor probatorio y de ellas se desprende la fecha de constitución de la compañía, que el actor era accionista, que hubo un aumento de capital y que el actor fue nombrado director en noviembre de 2008.

Documentos notariados de retiro de los accionistas J.D.L.C.U.R., E.L.P.L. y J.E.P.L., (folios 157 al 168 de la pieza 1), los cuales no se aprecian al no aportar nada a la solución de la controversia.

Documento de venta de terreno a la sociedad “Alimentos El Laberinto, C.A.” (folios 172 al 182 de la pieza 1), el cual no se aprecia al no aportar nada a la solución de la controversia.

Copia simple de carátula y demanda del juicio incoado por el ciudadano M.A.U.I. en contra del Municipio J.E.L.d.E.Z., por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, (folios 201 al 215 de la pieza 1), la cual no se aprecia por no aportar nada a la solución de la controversia.

Recibos de caja donde se observa que la sociedad mercantil Alimentos El Laberinto le cancelaba al ciudadano B.L. el sueldo por quincenas y alquiler de vehículo, deduciéndole seguro social obligatorio, paro forzoso y Ley Política Habitacional, de los cuales la parte actora promueve la exhibición de documentos y reconocidos por la parte demandada, merecen valor probatorio y de ellos se desprende el pago del salario y del alquiler del vehículo.

Fotografías que rielan del folio 254 al 264, ambos inclusive, promovidas como prueba libre, de las cuales se observa la forma de producción en la empresa, las cuales no se aprecian por no aportar nada a la solución de la controversia.

3) Experticia contable a los fines de demostrar el incremento de valor de la actividad económica de la empresa demandada, probar los aportes de los accionistas para obtener los beneficios o dividendos en acciones o en dinero en efectivo y demás hechos que demuestren las mejoras recibidas por Alimentos El Laberinto, C.A. y sus accionistas por su esfuerzo o aporte personal, en consecuencia, se designó como experto contable al Licenciado Eric Contreras, Contador Público, quien previamente juramentado, rindió su informe y declaración ante el Tribunal de Primera Instancia.

En el informe dicho experto señala: “En cuanto a demostrar si dicho crecimiento es producto del esfuerzo o aporte del señor B.L., se debe considerar que esto no es medido ni cuantificado contablemente por las organizaciones y sólo puede evidenciarse, en contratos de trabajo por escrito, si es un trabajador de la empresa quien pretende obtener ventajas de tales aportes y en Actas de Asamblea aprobadas por los socios y debidamente registradas, si es un accionista o socio de la empresa; y siempre y cuando la empresa mida, registre y controle tales aportes”.

En su declaración manifestó, que lo que se le pidió en la experticia era demostrar las mejoras económicas de la empresa y los beneficios recibidos por los accionistas por el esfuerzo prestado por el actor; que el crecimiento lo puede evaluar, simplemente hay que evaluar los estados financieros de la empresa y de esta manera ver el crecimiento, para lo cual utilizó los estados financieros que estaban disponibles les aplicó el factor de inflación, ya que no es el mismo valor del año 1999 a los que son hoy, para llevarlo a los valores actuales y de esta manera crear una curva de crecimiento para ver cómo ha ido creciendo la empresa a lo largo de su vida útil; que en cuanto a determinar si este crecimiento o valoración ha sido por esfuerzo del actor, aclara que eso contablemente no es factible, simple y llanamente porque dentro de las organizaciones, tanto los trabajadores como los accionistas trabajan para que ella esté funcionando, a menos que haya existido algún contrato laboral que indique esto, la condición que al trabajador se le va a medir; y debe ser medido y controlado por la organización para ver cuáles son esos aportes y poderlos en el futuro establecer o medir; que en el caso de los accionistas y el Sr. Lameda es un accionista de la empresa, se debió haber dejado constancia en Acta de Asamblea o haber sido notificado a los propietarios que esa era la condición y que esos aportes iban a ser medidos como parte de su aporte a la empresa, por lo tanto, en este punto no se pudo determinar si es con su esfuerzo o no que se logró este crecimiento económico; que en los informes del Comisario no observó ninguna denuncia por parte del ciudadano B.L. en cuanto a su participación como aporte intelectual; y que lo que quedó evidenciado fue el concepto por vehículo.

De la experticia y la declaración del Lic. Eric Contreras, se desprende que contablemente no es factible determinar si el crecimiento de la empresa se debió sólo al esfuerzo o aporte personal del actor, que en los informes del Comisario no observó ninguna denuncia por parte del ciudadano B.L., en cuanto a su participación como aporte intelectual, al atenerse a lo solicitado y no haber sido impugnado por las partes, se le otorga valor probatorio.

Adicionalmente se observa que el Lic. Eric Conteras no aceptó la experticia determinada en el punto 3.2 (valor de la compañía en el mercado), por corresponderle a un perito avaluador, la parte actora solicitó al Tribunal proveyera el nombramiento de un perito avaluador o experto tasador que efectuara el avalúo de la compañía Alimentos El Laberinto, C.A., lo cual se aprobó y se nombró a la ciudadana C.C., Arquitecto, en su carácter de experta tasadora; a la cual el Tribunal de Juicio llamó a declarar en fecha 31 de mayo de 2011, manifestando su imposibilidad de realizar la experticia encomendada, en virtud de lo inseguro de la zona, por lo que solicitó al Tribunal apoyo de los cuerpos de seguridad para trasladarse a buscar la información correspondiente; sin embargo, el Tribunal aclaró a las partes y a la referida experta que ello no es, ni puede ser bajo ningún concepto excusa para no practicar la experticia, sin embargo, tomando en cuenta que la experta designada indicó al Tribunal que con la documentación mencionada en el informe podía realizar la experticia, se esperaron las resultas y la experta tasadora, presentó su informe en fecha 07 de julio de 2011 (folio 238 y siguientes); sin embargo, no asistió a la Prolongación de la Audiencia de Juicio a rendir su declaración sobre el mismo.

En dicho informe, en las conclusiones de la experto, ésta expone que: “…el inmueble correspondiente a la oficina, galpones, depósito y anexos levantados sobre lote de terreno propio y equipos y maquinarias, ubicados en el lineamiento norte de la carretera KM 25 (carretera principal) de El Laberinto, Sector El Laberinto, carretera La Concepción, Municipio J.E.L., estado Zulia, propiedad de la Sociedad Mercantil Alimentos El Laberinto, C.A., posee el valor actual de Bs. 23.827.578,24”. El valor estimado se realizó hasta el año 2009. Valor redondeado Bs. 23.800.000,00.

Considera la Sala que el Informe presentado no fue ratificado por la experto en la audiencia, razón por cual carece de valor probatorio.

4) Prueba de informe: A la Escuela y Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia; a la Sociedad Mercantil Aprobenca, C.A.; a la Sociedad Mercantil Maroca, C.A.; a la Sociedad Mercantil Camozzi, C.A.; a la Sociedad Mercantil Agencias de Viajes TRIPS, C.A., y a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., no constando en actas las resultas de la Escuela y Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, de la sociedad mercantil Camozzi, C.A. y de la sociedad mercantil Agencias de Viajes TRIPS, C.A., en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento.

Del Informe rendido por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., se observa que el ciudadano B.L. posee una póliza activa de Multiplatinum Salud vigente desde el 29-05-2010 al 29-05-2011, lo cual no se aprecia por no aportar nada a la solución de la controversia.

De los informes presentados por las sociedades mercantiles Aprobenca, C.A. (folio 165 de la Pieza de recaudos 1) y Maroca, C.A. (folio 180 de la Pieza de recaudos 1); se observa que las mismas celebraron contratos de obras y/o de instalación de equipos con la firma Alimentos El Laberinto, C.A., e indicaron que el actor era la persona encargada por parte de la empresa cuando procedieron a realizar las obras e instalaciones contratadas entre ambas empresas; lo cual merece valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA M.U.

1-Invocó el mérito favorable que se desprende de autos, lo cual no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.

1-Invocó el mérito favorable que se desprende de autos, lo cual no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:

Acta Constitutiva de la “Sociedad Civil Alimentos El Laberinto, C.A.”, de fecha 4 de febrero de 1999, consignada en original (folios 9 al 22 de la segunda pieza del expediente); Acta de Asamblea General de Accionistas de la “sociedad civil Alimentos El Laberinto, C.A.”, de fecha 28-12-2001, consignada en original (folios 23 al 32 de la segunda pieza del expediente); y, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil Alimentos El Laberinto, C.A., de fecha 09-12-2008, (folios 33 al 42, de la segunda pieza del expediente); a las cuales ya se le otorgó valor probatorio y por lo tanto se tiene aquí por reproducida su apreciación.

Acta Constitutiva de Sociedad Mercantil Agrocentro 56, C.A., (folios 43 al 46, de la segunda pieza del expediente); donde consta que el actor constituyó una compañía en el año 2005, cuyo objeto es la venta y reventa de insumos agrícolas, la cual merece valor probatorio y no aporta nada a la solución de la controversia.

Programa de Desarrollo Agropecuario “El Laberinto” del año 1986; marcada E en la segunda pieza del expediente, el cual coincide con la prueba de informes a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), merece valor probatorio y donde se observa que el Programa de Desarrollo Agropecuario “El Laberinto” se realizó por la Universidad del Zulia, la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y la Unión de Ganaderos de “El Laberinto”, en el año 1986.

Recibos de pago emanados de la demandada correspondientes a los pagos hechos al actor desde el año 1999 al año 2009 y recibos de pago emitidos por la demandada correspondientes a los pagos hechos al actor correspondientes al pago de alquiler de vehículo desde el año 2002 al año 2009 (piezas de pruebas Nos. 3 y 4); los cuales no fueron impugnados y merecen valor probatorio, desprendiéndose de los mismos la siguiente información: Pago de sueldo por el cargo de gerente, pago por vehículo, bono por producción, pago de retroactivo de aumento de sueldo, deducciones de Política habitación, I.V.S.S, bonos vacacionales, pago de intereses generados por las prestaciones, pago de retroactivo a aumento de sueldo, diferencia de bono vacacional, prestaciones sociales empleados, adelanto de prestaciones sociales.

  1. - Promovió pruebas de informes a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA); observándose que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada fue consignada, indicando que en documento referencial consultado en la Universidad del Zulia, se considera que la fecha de realización del proyecto está entre 1985 y 1986, que los autores fueron las instituciones LUZ-UGALAB-CORPOZULIA, que el proyecto se desarrollaría en el Municipio J.E.L., entre otros aspectos, dicha información lo que hace es confirmar la existencia de dicho proyecto, y de las instituciones que en él participaron, en consecuencia merece valor probatorio.

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: Eudo González, N.F., N.V., O.C., M.D. y H.D.S., de los cuales sólo rindió su declaración la ciudadana H.D..

    Con relación a los ciudadanos Eudo A.G.F. y O.S.C.C., quienes comparecieron al momento del llamado a la Celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, cabe resaltar que la parte demandada manifestó al Tribunal que desistía de su evacuación, ya que lo que pretendía probar ya estaba suficientemente aclarado con todas las testimoniales evacuadas hasta los momentos, como era la cualidad de Gerente del demandante, en razón de ello no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento.

    De la deposición de la ciudadana H.D. se desprende que manifestó ser Ing. Agrónomo con maestría y doctorado, que conoce el proyecto y desde el inicio formuló el proyecto, que son 4 partes, que el líder del proyecto fue el profesor M.U., que él era el jefe inmediato; que a ella la contrató Corpozulia; que M.U. era el coordinador del Programa de Desarrollo Agropecuario El Laberinto; que era un convenio LUZ-CORPOZULIA-AGROPECUARIA EL LABERINTO, que M.U. representaba a LUZ, que era un proyecto netamente agropecuario resultante de una investigación que se había iniciado desde los años 1970.

    La declaración de la testigo es coherente y sin contradicciones confirmando los informes y la copia del programa consignado, razón por la cual se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que conocía el proyecto y que el líder y coordinador del mismo era M.U. y que el proyecto se realizó en convenio con LUZ-CORPOZULIA-AGROPECUARIA EL LABERINTO.

    El Juez de primera instancia hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, trascribiendo de seguida las exposiciones:

    El actor manifestó que comenzó a trabajar para el Ingeniero M.U. en marzo de 1995, unos meses después de haberse graduado como Ingeniero Agrónomo, para fabricar alimentos a base de heno, a base de pasto, que esa era la idea del Ingeniero; que ese proyecto fue iniciativa de M.U.; que a los 28 años de edad acudió y se puso por norte sacar adelante ese proyecto; que tardó como 3 meses en poner a tono las maquinarias que existían; que ese proceso fue engorroso y difícil y hubo que hacer modificaciones; que investigó y se preparó para hacer los cambios; que el proceso tomó varios años; que del año 95 al 99 trabajó como sociedad de hecho más no de derecho; que convocó a pequeños, medianos y grandes productores agropecuarios de la zona; que él no es productor agropecuario y no podía beneficiarse de eso, es decir de la compra de suplementos alimenticios; que se reunieron 87 productores y ya en abril de 1999 se constituyó la empresa y éstos pasaron a ser socios de la compañía; que M.U. le cedió 100 acciones; que para el año 99 era el encargado-administrativo o gerente, bajo la subordinación de M.U.; que M.U. en el año 95 era Alcalde del Municipio J.E.L. y le delegó la ejecución del proyecto; que en el 99 hubo la transformación para eliminar las líneas de producción de Heno, porque era antieconómico; que él trabajó en ingeniería en la parte de diseño y para esa fecha él no formaba parte de la Junta Directiva quién decía si se ejecutaba o no; que él presentaba 2 ó 3 alternativas; que sí se logró la capacidad instalada y se hicieron mejoras; que él presentaba los informes y la Junta Directiva era quien tenía la última palabra; que se logró comunicar los 2 galpones. En cuanto a los equipos, se adquirió un mezclador tolva de dosificación sistema de aire comprimido, se reemplazó el mezclador, máquina paletizadora, etc; que él diseñaba los requerimientos, hacía el estudio técnico, se hacía la cotización con empresas extranjeras y en Junta Directiva M.T.U. tomaba la decisión; que en el 2005 viajó con M.T.U. y ahí, luego de tener los presupuestos, compraron implementos para la empresa; que del año 95 al 2009 recibió pagos por sueldos o salarios; que él presentaba sus condiciones laborales como propuesta y la Junta Directiva, Presidente y Vice-presidente tomaban la decisión y llegaban con él a un acuerdo; que su salario con los años fue evolucionando por la inflación, primero devengó 150,00 luego 600,00, que últimamente devengaba aproximadamente Bs. 6.000,00 más asignación de vehículo que en el último año fue de Bs. 3.000,00, que tenía póliza de HCM personal, que la empresa pagaba su parte y él la de los otros que tenia incluidos, teléfono celular; que tenía prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, que se los iban cancelando; que tenía vacaciones y utilidades, pero las vacaciones los primeros años esto es del 95 al 2001, no las disfrutó; que las utilidades se las cancelaron todos los años, que sí recibió adelantos de prestaciones sociales una vez al año; que sólo le pagaron en marzo o abril de 2009 el salario y no le pagaron el vehículo el cual utilizaba siempre de Maracaibo para allá y como no le iban a proporcionar más el transporte, él entendió que no lo necesitaban más en la empresa; que no lo hizo por escrito; que actualmente sigue siendo el Director de la empresa y no ha recibido ni beneficios ni dividendos como accionista hasta la presente fecha; que tiene el 0,3% de las acciones; que en la última Acta de Asamblea constan esos dividendos desde el 2008 y no los ha recibido, que no sabe por qué, pero no los exigió porque no era una cantidad considerable; que él representaba la parte de ingeniería, consultoría y administración de la empresa; que su trabajo fue el de Gerente, y como tal, debía despachar a los clientes, supervisar la operación diaria de la empresa, revisar como está el mercado, para saber donde debían ir; que adicionalmente habían 3 directores más para opinar, hacer observaciones y sugerir, que quien tomaba las decisiones dentro de la Junta Directiva era siempre uno de los dos, esto es, el Presidente o Vice-presidente; que las mejoras que logró a favor de la empresa demandada fueron entre otras: Compra de equipos de almacenamiento y procesamiento, sustitución de equipos de menor a mayor capacidad, modificaciones en las líneas de producción para ser más productivo y eficiente, que logró paletizar el producto, que logró que el proceso fuera continuo y automatizado, pues anteriormente era manual; que los que formaban parte de la Junta Directiva eran: M.U.I. (padre), M.T.U. (hijo), él, F.C. y otros que eran directores; que normalmente se tomaba 1 de las 3 opciones que él presentaba; que primero hacía un estudio técnico y se presentaba un informe; que generalmente lo hacia él, a veces por escrito, y si se trataban de modificaciones menores se hacían verbalmente.

    Asimismo, en su exposición, el ciudadano M.U.I., (codemandado) señaló lo siguiente: que cuando se graduó se quedó con unos profesores de Florida y de LUZ; que había uno de Florida y él por Zootecnia Unidad Experimental; que se compraron 2 hectáreas; que había que tener alimento para la época de verano; que CORPOZULIA los contrató y se monta el Proyecto; que él compró y CORPOZULIA lo pagó 277 hectáreas; que el proyecto abarcaba 4 factores que eran la unidad experimental, centro de acopio de maute, la planta de alimento y el Proyecto Desarrollo El Laberinto; que G.P. organizó el proyecto; que en el 96 él gana como Alcalde; que ya en el 92 o 93 ya estaban organizados; que él seleccionaba personas, estudiantes, y Bernardo aparece en el 95; que toda la construcción la hizo G.P. pues lo contrataron para esa parte; que el proyecto fue modelo y diseño de él y de los profesores; que desde el 72 al 95 estuvieron dirigiendo toda esa investigación; que él era solo el autor intelectual que encadenaba todas las investigaciones, que ya lo que quedaba era organizar la empresa; que E.P. era accionista y se quedó dirigiendo eso; que se dejó al actor para que aprendiera y se quedó luego como director gerente; que en el 99 se constituye la empresa; que luego se compró una paletizadora; que él no ha sido directivo; que M.T.U. es el Presidente, y en la actualidad es A.U.; que el actor prácticamente administraba toda la planta; que él no estuvo en la Directiva; que él tenía 10 acciones y ahora tiene 100 acciones después que salió de la Alcaldía; que el actor no conocía nada del Proyecto El Laberinto; que se sustituyó el Heno por las características del país y el precio del Heno; que uno de los componentes era heno y simplemente se sustituyó; que el actor no conoce el modelo completo; que si no hay materia prima se modifica la fórmula; que él se encargó de hacer la fórmula; y, que al actor se le pagaba la asignación de vehículo como Directivo Gerente.

    Asimismo, la ciudadana A.U., en su carácter de Presidenta actual de la empresa Alimentos El Laberinto, C.A manifestó que ella llegó a partir de 20/10/2001; que el actor sigue siendo parte de la Junta Directiva desde octubre de 2001, en la cual se toman todas las decisiones tales como fijación de precios, cambios de fórmula, constitución de salarios de obreros y personal, compra de materia prima; etc.; que el actor asistía a las conversaciones de la Junta Directiva; que procesan alimentos para consumo de vacas; que se reparten los dividendos; que en la Asamblea de Accionistas se decide si los dividendos se van a entregar o se van a invertir; que en la última (2008) se determinó repartir los dividendos y no se ha cumplido; que por su condición de Gerente el actor recibía una asignación y aparte de eso un alquiler de vehículo, la asignación mensual era de Bs. 7.000,00 y el alquiler de Bs. 3.000,00; que M.U. (padre) no ha tenido cargo gerencial: que su hermano después le transfirió las acciones; que M.U. se dio cuenta que la empresa no se estaba manejando bien; que la formulación del alimento incluía mascarilla para abaratar costos y eso no le gustó porque bajaba la calidad; que el actor no cumplía horario; que faltaba y faltaba y en el año 2009, si asistía, solo estaba como 1 hora u hora y media; que el actor tenía otro negocio de distribución de sus alimentos (alimentos de Laberinto), de hecho debe una parte de ese dinero; que a partir de marzo se le canceló por última vez el alquiler de vehículo porque no estaba asistiendo y eso se le notificó de forma verbal; que se le han hecho pagos; que el actor hacía 2 retiros de prestaciones sociales al año, como en junio y diciembre o noviembre; que la contribución del actor respecto a la empresa es la normal de un Director Gerente; que el actor no inventó nada; que los procesos no son innovadores; que su trabajo era llevar a cabo la decisiones tomadas en Junta Directiva y organizar funciones.

    El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia publicada el 5 de agosto de 2011 estableció que no quedó evidenciado ningún tipo de subordinación, ni remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió una relación laboral entre el actor y el ciudadano M.U.I. a título personal y en consecuencia consideró inoficioso pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada; que existió una relación laboral entre el actor y la sociedad Alimentos El Laberinto C.A. desde el 4 de febrero de 1999 fecha en que se constituyó la sociedad; y declaró procedentes el preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones fraccionadas 2009-2010, utilidades año 2009, asignación por vehículo, prestación de antigüedad con sus intereses; e, improcedente la retribución por invención o mejora, declarando parcialmente con lugar la demanda en relación con la codemandada Alimentos El Laberinto, C.A.

    Apelaron la parte actora y la codemandada Alimentos El Laberinto, C.A.

    La parte actora fundamentó su apelación en la falta de valoración de las pruebas, la procedencia de la retribución por invención o mejora, la solidaridad del ciudadano M.U.I., el inicio de la relación laboral; y, el carácter salarial de la asignación por vehículo.

    La codemandada Alimentos El Laberinto, C.A. fundamentó su apelación en la inexistencia de relación laboral, la negación de la invención o mejora, la asignación por vehículo y error en los cálculos de la asignación por vehículo.

    Respecto a la falta de valoración de las pruebas, la Sala ya examinó las mismas para poder resolver los otros puntos de apelación por lo que es inoficioso verificar este pedimento.

    En relación con la solidaridad del ciudadano M.U.I. y el inicio de la relación laboral, del examen de las pruebas específicamente del informe de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) conjuntamente con la documental consignada del Programa de Desarrollo Agropecuario “El Laberinto” del año 1986 y el Acta Constitutiva de la sociedad Alimentos El laberinto, C.A.; quedó demostrado que a partir del año 1986 se desarrolló un Programa de Desarrollo Agropecuario dentro del cual estaba la fabricación de alimento concentrado para animales que en el año 1999 se transformó en la sociedad mercantil Alimentos El Laberinto.

    De lo anterior se evidencia que el actor no logró demostrar la prestación del servicio para el ciudadano M.U.I. sino para el Programa de Desarrollo Agropecuario “El Laberinto”; y, es a partir de 1999, cuando se constituye la sociedad Alimentos El Laberinto, C.A., que consta la prestación de servicio para dicha empresa, razón por la cual, a partir de esa fecha se establece que comenzó la prestación de servicio.

    En relación con la solidaridad en el pago de las obligaciones, esta Sala de Casación Social en Sentencia N° 46 de 29 de enero de 2014, estableció:

    Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:

    La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)

    Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.

    La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)

    En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente, los directores o los accionistas y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

    En conclusión, para resolver la pretensión de solidaridad del ciudadano M.U.I., es importante resaltar lo siguiente: en primer lugar, ya se indicó que no quedó demostrada la prestación del servicio para este ciudadano por lo que no existe obligación de carácter laboral pendiente; en segundo lugar, que no existe acuerdo que haya establecido la responsabilidad solidaria de los accionistas por las obligaciones laborales de la empresa; y, en tercer lugar, de conformidad con el criterio arriba trascrito, habiendo terminado la relación laboral antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los accionistas no son responsables de las acreencias laborales de sus empresas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria solicitada del ciudadano M.U.I..

    En relación con la procedencia de la retribución por invención o mejora, el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrán considerarse como: a) de servicio; b) de empresa; y c) libres u ocasionales. Asimismo, disponen los artículos 81, 82 y 83 eiusdem:

    Artículo 81. Se considerarán de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.

    Artículo 82. Se considerarán de empresa aquellas invenciones en cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen.

    Artículo 83. Se considerarán libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.

    Prevé el legislador en el artículo 84 de la Ley sustantiva laboral, que la propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, “pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado”.

    En sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 13 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-000083, se señaló:

    La doctrina mexicana ha definido la invención, “como toda creación humana que permite transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre, a través de la satisfacción inmediata de una necesidad concreta”.

    Por su parte, la doctrina nacional, señala que invención es “toda idea que se concreta en un producto o en un procedimiento y que permite en la práctica la solución de un problema técnico”. Mientras, que define a la mejora “como el perfeccionamiento o en el incremento de la eficacia de una cosa, lo cual presupone la existencia de un invento al cual se le introducen modificaciones o adiciones, que aumenten su utilidad, su capacidad o su eficacia”.

    En nuestro derecho, la protección de las invenciones y mejoras está regida por el sistema de propiedad industrial, el cual en función del objeto jurídico protegido se divide en dos (2) grandes áreas:

    1. Finalidad tecnológica: se refiere a que el objeto jurídico está representado por bienes intelectuales que aporten un nuevo nivel en el campo tecnológico, así tendremos cuatro figuras jurídicas: a) Las invenciones patentables: que representan las innovaciones que contengan los mayores aportes que puedan generar a un campo relacionado a la tecnología; 2) Los modelos de utilidad: que representan aquellas pequeñas innovaciones que mejoren el desempeño, eficacia o aporten alguna nueva utilidad a los instrumentos, artefactos, herramientas o cualquier otro objeto; c) Los diseños industriales: son innovaciones que otorgan una nueva configuración externa a algún objeto, sin que sea necesario que esta nueva configuración represente una ventaja de naturaleza técnica con respecto a la anterior; 4) Secretos industriales: está constituido por un conjunto de informaciones referidas a la naturaleza, características o finalidad de los productos, a los métodos de producción y a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o de prestación de servicios, que presupone una información confidencial, con sentido novedoso, con valor económico efectivo o potencial sobre un objeto de carácter lícito; ejemplo de ello: los desarrollos tecnológicos, prototipos, estrategias de ventas, el listado de clientes potenciales, inventarios para alguna temporada.

    2. Finalidad comercial: aquí el objeto jurídico está representado por signos, palabras, figuras o cualquier seña que puedan ser captados por cualquiera de los sentidos del ser humano y que tengan un carácter distintivo en el mercado. Son cuatro las figuras típicas que encontramos en la propiedad industrial con carácter comercial: 1) Las marcas: las cuales permiten la individualización tanto de personas naturales o jurídicas como de productos, que compiten en un mismo mercado; 2) Lemas comerciales: los cuales son un complemento de las marcas permitiendo una mayor identificación del producto-productor en una economía; 3) Denominaciones de origen: representan una especie de marca colectiva que permitirá que productores de alguna región específica puedan utilizar de manera exclusiva la denominación de la región en la cual se encuentran; 4) Secretos comerciales: el cual contiene información de índole tecnológico o actividad comercial.

    Conforme a lo expuesto, colige esta Sala que el objeto de la propiedad industrial es proteger la originalidad de una idea con nivel inventivo capaz de ser aplicada en la industria, con carácter tecnológico (patentes de diseño de utilidad, diseño industrial y secreto industrial), o comercial (marcas, lemas comerciales o denominaciones de origen). De allí que la patente de invención es el título que otorga el Estado a favor del titular de los derechos sobre una invención, el cual le permite la explotación industrial y comercial de la creación de manera exclusiva.

    En cuanto a los requisitos para la patentabilidad de las invenciones se encuentran: a) materiales; b) formales o procedimentales y c) subjetivos.

    Dentro de los requisitos materiales, se exige: a.1) La novedad: que no se encuentre en el estado de la técnica, esto es, que no esté en el dominio público por cualquier medio de representación antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente; a.2) Que tenga aplicación industrial: esto es, que la solución al problema (invención) sea ejecutable para la producción industrial; y a.3) Altura inventiva: una invención cumple con la condición de actividad inventiva, si para una persona del oficio la solución ofrecida por ésta a un problema de la industria no se deriva de manera obvia o evidente del estado de la técnica, es decir, será necesario que esa invención denote cierta distancia intelectual respecto de la técnica conocida hasta el momento.

    Por su parte, La Ley de Propiedad Industrial, en sus artículos 3° y 7°, establece lo siguiente:

    Artículo3· Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro.

    Artículo 7. Todo individuo tiene derecho de mejorar la invención de otro, pero no podrá usar esa invención sin consentimiento del inventor. Tampoco el inventor podrá usar la mejora o mejoras hechas sin el consentimiento del autor de la mejora.

    De las pruebas evacuadas, especialmente de los informes rendidos por las sociedades mercantiles Aprobenca, C.A. (folio 165 de la Pieza de recaudos 1) y Maroca, C.A. (folio 180 de la Pieza de recaudos 1), se observa que el actor participó en todas las actividades de inversión y mejoramiento de la empresa; que seleccionó maquinaria nueva a ser comprada por la empresa y colaboró con la instalación de las mismas y con las construcciones necesarias.

    Asimismo, de las Actas de Asamblea y de la experticia contable, se observa que la empresa ha sido exitosa, ha aumentado su capital, repartido dividendos y aumentado su valor tanto por inversiones realizadas como por inflación.

    Sin embargo, para ser acreedor de la retribución por invención o mejora prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario establecer cuál es la invención o mejora, la participación del trabajador inventor y la medición del resultado.

    En relación con la patentabilidad, los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Industrial disponen:

    Artículo 14. Pueden ser objeto de patente:

  3. Todo producto nuevo, definido y útil.

  4. Toda nueva máquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato de uso industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica.

  5. Las partes o elementos de máquinas, mecanismos, aparatos, accesorios, mediante los cuales se logre mayor economía o perfección en los productos o resultados.

  6. Los nuevos procedimientos para la preparación de materias u objetos de uso industrial o comercial.

  7. Los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos y los nuevos métodos de elaboración, extracción y separación de sustancias naturales.

  8. Las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya conocidas.

  9. Todo nuevo modelo o dibujo de uso industrial.

  10. Cualquier otra invención o descubrimiento apto para tener una aplicación industrial, y

  11. La invención, mejora o modelo o dibujo industriales que, habiendo sido patentado en el exterior, no haya sido divulgado, patentado ni puesto en ejecución en Venezuela.

    Parágrafo Único: La enumeración contenida en este artículo es meramente enunciativa y no restrictiva, ya que puede ser objeto de Patente, en general, el resultado del esfuerzo inventivo del ingenio humano con las excepciones que esta misma Ley establece.

    Artículo 15. No son patentables:

  12. Las bebidas y artículos alimenticios, sean para el hombre o para los animales; los medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas medicinales y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas.

  13. Los sistemas, combinaciones o planes financieros, especulativos, comerciales, publicitarios o simple control o fiscalización.

  14. El simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales, aun cuando sean de reciente descubrimiento.

  15. El nuevo uso de artículos, objetos, sustancias o elementos ya conocidos o empleados en determinados fines, y los simples cambios o variaciones en la forma, dimensiones o material de que estén formados.

  16. Las modalidades de trabajo o secretos de fabricación.

  17. Los inventos simplemente teóricos o especulativos, en los cuales no se hayan conseguido señalar y demostrar su practicabilidad y su aplicación industrial bien definidas.

  18. Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u orden público, a la moral o buenas costumbres, y a la seguridad del Estado.

  19. La yuxtaposición de elementos ya patentados o que sean del dominio público, a no ser que estén unidos de tal suerte que no puedan funcionar independientemente, perdiendo su función característica.

  20. Los inventos que hayan sido dados a conocer en el país por haber sido publicados o divulgados en obras impresas o en cualquier otra forma, y los que sean del dominio público por causa de su ejecución, venta o publicidad dentro o fuera del país, con anterioridad la solicitud de patente.

    Del análisis de las pruebas no se observa que el actor haya inventado o creado algún producto, maquinaria, herramienta, instrumento o técnica nueva susceptible de protección a través del sistema de propiedad industrial. Tampoco se observa que haya realizado alguna mejora en un invento al cual se le introducen modificaciones o adiciones, que aumenten su utilidad, su capacidad o su eficacia, sea el invento una máquina, producto, herramienta o instrumento.

    Tampoco se observa que exista algún registro o solicitud de registro de invención o mejora por parte de la empresa en el cual sea necesario establecer el grado de contribución del actor en la misma.

    Considera la Sala que en el caso concreto el actor participó y dirigió las inversiones necesarias para la ampliación y modernización de la empresa lo cual no se corresponde con las definiciones de invención o mejora que genere alguna retribución especial y que estén protegidas por el sistema de propiedad industrial, razón por la cual, se declara improcedente la solicitud del actor referida a retribución por invención o mejora de conformidad con los artículos 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación con el carácter salarial de la asignación por vehículo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 66 de 2000 estableció lo siguiente:

    (…) de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso el uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio.

    La codemandada sociedad Alimentos El Laberinto, C.A. en los argumentos de apelación negó que la asignación por vehículo tuviera carácter salarial alegando que el vehículo era del actor.

    Consta en los recibos de pago que mensualmente le era pagada al actor la asignación por vehículo; en febrero de 2002, el recibo de caja dice asignación por vehículo y en la impresión del cheque y comprobante de egreso dice asignación de vehículo mensual y alquiler de vehículo; y, a partir de septiembre de 2002, los recibos y comprobantes de egreso solo señalan alquiler de vehículo por el mismo monto pagado en agosto de 2002 por asignación de vehículo.

    Asimismo, no consta en ninguna prueba el contrato de alquiler de vehículo ni fue señalado en declaración alguna que se haya acordado dicho alquiler verbalmente.

    Del análisis probatorio no se evidencia elemento alguno que permita establecer que hubo un contrato de alquiler del vehículo propiedad del actor para realizar su trabajo, sino un pago mensual. Tampoco consta que el pago corresponda a un reembolso por gastos relacionados con el vehículo. Adicionalmente, refieren ambas partes que se trataba del uso del vehículo del actor, el cual no solo lo utilizaba para realizar su trabajo sino también para sus diligencias personales por lo que no era exclusivamente para trasladarse al trabajo, en consecuencia, siendo un pago mensual que se incorporó al patrimonio del actor con ocasión de la realización de su trabajo considera la Sala que tal concepto sí tiene carácter salarial.

    A continuación se examinarán los fundamentos de la apelación de la codemandada sociedad mercantil Alimentos El Laberinto, C.A.

    En relación con la inexistencia de relación laboral, en la contestación de la demanda la codemandada Alimentos El Laberinto negó que haya existido con el actor alguna relación laboral ya que el mismo fue el promotor de la creación y constitución de la empresa y uno de los accionistas fundadores, miembro de la Junta Directiva y Gerente, por lo cual no existía relación de subordinación sino que tenía la capacidad de controlar y decidir el destino de la empresa.

    Por la forma de la contestación quedó admitida la prestación de servicio la cual consideran no tiene carácter laboral por ser promotor de su constitución, accionista, Director Gerente y miembro de la Junta Directiva.

    Al respecto la Sala debe señalar que la labor de promoción es anterior a la constitución de la compañía, razón por la cual este argumento no resulta aplicable a la prestación de servicio establecida.

    Sobre la condición de accionista es criterio reiterado que los accionistas que no prestan servicio a la empresa no son, en ningún caso, trabajadores de la misma.

    Ahora bien, respecto a los miembros de la Junta Directiva, la Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 124 de 12 de junio de 2001, caso: R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), exp. 01-056, estableció que el actor era Presidente de la empresa y Presidente de la Junta Directiva, por lo cual decidía y ejecutaba sus propias decisiones, no estando bajo la subordinación de un patrono o empleador, sino que estaba subordinado a las leyes y a los Estatutos de la empresa, y subordinado a sus propias decisiones, habiéndose desvirtuado la existencia de una relación laboral.

    En el caso concreto, de la declaración de los testigos y la declaración de parte del ciudadano M.U.I. y la ciudadana A.U. en su carácter de Presidenta de la Alimentos El Laberinto, se desprende que el actor era el gerente de la empresa; y, del Acta de Asamblea de 2008, se observa que en esa fecha fue nombrado director.

    Quedó establecido que el actor prestó servicio durante todo el período como gerente con todos los elementos característicos de una relación laboral: subordinación, ajenidad y dependencia; y, cuando fue nombrado Director, continuó siendo Gerente.

    Al no ser Presidente de la empresa ni Presidente de la Junta Directiva no resulta aplicable el criterio establecido en la sentencia Inverbanco arriba referida, razón por la cual, no quedó desvirtuada la existencia de una relación laboral.

    La improcedencia de la retribución por invención o mejora, así como el carácter de la asignación por vehículo ya fue resuelto al analizar los fundamentos de la apelación de la parte actora.

    Por último, en relación con el error en los cálculos de la asignación por vehículo, la Sala observa que quedó admitido en la declaración de la ciudadana A.U., Presidenta de la sociedad Alimentos El Laberinto, C.A., que el actor recibía la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales por asignación de vehículo y que durante los últimos 3 meses de servicio, este concepto no le fue pagado; la sentencia de primera instancia acordó su pago pero erró en su cálculo al establecer que correspondían Bs. 21.000,00, cuando lo correcto es que la falta de pago de una asignación de Bs. 3.000,00 por 3 meses, da como resultado la cantidad de Bs. 9.000,00.

    A continuación la Sala calculará los conceptos acordados, tomando en cuenta el carácter salarial de la asignación por vehículo y los límites de las apelaciones.

    Preaviso: la relación laboral comenzó el 4 de febrero de 1999 y terminó el 30 de junio de 2009, teniendo una duración mayor a diez (10) años por lo que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden tres (3) meses de preaviso calculados con el último salario de Bs. 7.000,00 más la asignación de vehículo por Bs. 3.000,00.

    PREAVISO: Bs. 10.000,00 x 3 = Bs. 30.000,00.

    Vacaciones fraccionadas 2009-2010: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando un trabajador cumpla un año de servicio ininterrumpido le corresponden 15 días de vacaciones más un (1) día adicional por año de servicio hasta un máximo de quince (15) días.

    Como la relación laboral comenzó el 4 de febrero de 1999, por el período 2009-2010 le corresponderían 25 días y tomando en cuenta que la relación terminó el 30 de junio de 2009, solo proceden las vacaciones fraccionadas de cinco (5) meses de servicio (4 de febrero hasta 30 de junio).

    VACACIONES FRACCIONADAS: 25/12 x 5 = 10,41 días.

    En el caso concreto el tribunal de primera instancia acordó el pago de 8,33 días por vacaciones fraccionadas; y, la parte actora no apeló de este concepto, razón por la cual, se mantienen los días acordados por primera instancia y solo procederá el cálculo incluyendo en el salario la incidencia del carácter salarial de la asignación por vehículo.

    8,33 x (Bs. 10.000,00 / 30)= Bs. 2.776,67.

    Utilidades fraccionadas 2009: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a cada trabajador al cierre del ejercicio económico del patrono, una participación en las utilidades del mismo no menor a 15 días de salario ni mayor a 120 días, y, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, se reducirá a la parte proporcional al servicio prestado.

    En el caso concreto la relación laboral terminó el 30 de junio de 2009 correspondiéndole al trabajador la participación en utilidades proporcional a 6 meses de trabajo.

    El tribunal de primera instancia acordó el pago de 45 días por utilidades fraccionadas, que corresponden a la fracción de seis (6) meses de utilidades calculadas en noventa (90) días, lo cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba referido; y, sobre lo cual la parte actora no apeló. En consecuencia solo se realizará el cálculo incluyendo en el salario la incidencia del carácter salarial de la asignación por vehículo.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: 45 x (Bs. 10.000,00 / 30)= Bs. 15.000,00

    En relación con la prestación de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 108

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    (…)

    Como quedó establecido que la relación laboral inició el 4 de febrero de 1999 y terminó el 30 de junio de 2009, no fueron negados en la contestación los salarios, constan en los recibos las asignaciones por vehículo y habiéndose establecido el carácter salarial de la asignación por vehículo, a continuación se realizarán los cálculos de la prestación de antigüedad tomando en cuenta los anticipos recibidos y los intereses pagados.

    Fecha Salario Básico Mensual Asignac. por vehículo Salario Mensual Salario Básico Diario Bono Vacac Diario Utilid. Diario Salario Integral Diario Antigüedad Anticipos Antigüedad Acumulada
    feb-99 1.400,00 200,00 1.600,00 53,33 1,23 15,83 70,40 0,00
    mar-99 1.400,00 200,00 1.600,00 53,33 1,23 15,83 70,40 0,00
    abr-99 1.400,00 200,00 1.600,00 53,33 1,23 15,83 70,40 0,00
    may-99 1.400,00 200,00 1.600,00 53,33 1,23 15,83 70,40 351,99 351,99
    jun-99 1.400,00 200,00 1.600,00 53,33 1,23 15,83 70,40 351,99 703,98
    jul-99 1.700,00 200,00 1.900,00 63,33 1,23 15,83 80,40 401,99 1.105,97
    ago-99 1.700,00 200,00 1.900,00 63,33 1,23 15,83 80,40 401,99 1.507,96
    sep-99 1.700,00 200,00 1.900,00 63,33 1,23 15,83 80,40 401,99 1.909,95
    oct-99 1.700,00 200,00 1.900,00 63,33 1,23 15,83 80,40 401,99 2.311,94
    nov-99 1.700,00 200,00 1.900,00 63,33 1,23 15,83 80,40 401,99 2.713,94
    dic-99 1.700,00 200,00 1.900,00 63,33 1,23 15,83 80,40 401,99 3.115,93
    ene-00 1.700,00 200,00 1.900,00 63,33 1,23 18,33 82,90 414,49 3.530,42
    feb-00 1.700,00 200,00 1.900,00 63,33 1,63 18,33 83,30 416,48 3.946,90
    mar-00 1.700,00 200,00 1.900,00 63,33 1,63 18,33 83,30 416,48 4.363,38
    abr-00 1.700,00 200,00 1.900,00 63,33 1,63 18,33 83,30 416,48 4.779,86
    may-00 1.700,00 200,00 1.900,00 63,33 1,63 18,33 83,30 416,48 5.196,34
    jun-00 1.700,00 200,00 1.900,00 63,33 1,63 18,33 83,30 416,48 5.612,82
    jul-00 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,63 18,33 93,30 466,48 6.079,31
    ago-00 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,63 18,33 93,30 466,48 6.545,79
    sep-00 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,63 18,33 93,30 466,48 7.012,27
    oct-00 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,63 18,33 93,30 466,48 7.478,75
    nov-00 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,63 18,33 93,30 466,48 7.945,23
    dic-00 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,63 18,33 93,30 466,48 8.411,71
    ene-01 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,63 19,58 94,55 661,82 9.073,54
    feb-01 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,96 19,58 94,88 474,38 9.547,91
    mar-01 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,96 19,58 94,88 474,38 10.022,29
    abr-01 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,96 19,58 94,88 474,38 10.496,66
    may-01 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,96 19,58 94,88 474,38 10.971,04
    jun-01 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,96 19,58 94,88 474,38 11.445,41
    jul-01 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,96 19,58 94,88 474,38 11.919,79
    ago-01 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,96 19,58 94,88 474,38 12.394,16
    sep-01 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,96 19,58 94,88 474,38 12.868,54
    oct-01 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,96 19,58 94,88 474,38 13.342,91
    nov-01 2.000,00 200,00 2.200,00 73,33 1,96 19,58 94,88 474,38 13.817,29
    dic-01 2.000,00 350,00 2.350,00 78,33 1,96 19,58 99,88 499,38 14.316,66
    ene-02 2.000,00 350,00 2.350,00 78,33 1,96 26,25 106,54 958,88 7.000,00 8.275,54
    feb-02 2.000,00 350,00 2.350,00 78,33 2,92 26,25 107,50 537,50 8.813,04
    mar-02 2.000,00 650,00 2.650,00 88,33 2,92 26,25 117,50 587,50 9.400,54
    abr-02 2.000,00 650,00 2.650,00 88,33 2,92 26,25 117,50 587,50 9.988,04
    may-02 2.000,00 650,00 2.650,00 88,33 2,92 26,25 117,50 587,50 10.575,54
    jun-02 2.000,00 650,00 2.650,00 88,33 2,92 26,25 117,50 587,50 11.163,04
    jul-02 2.300,00 650,00 2.950,00 98,33 2,92 26,25 127,50 637,50 11.800,54
    ago-02 2.300,00 650,00 2.950,00 98,33 2,92 26,25 127,50 637,50 12.438,04
    sep-02 2.300,00 650,00 2.950,00 98,33 2,92 26,25 127,50 637,50 13.075,54
    oct-02 2.300,00 650,00 2.950,00 98,33 2,92 26,25 127,50 637,50 13.713,04
    nov-02 2.300,00 850,00 3.150,00 105,00 2,92 26,25 134,17 670,83 14.383,87
    dic-02 2.300,00 850,00 3.150,00 105,00 2,92 26,25 134,17 670,83 15.054,70
    ene-03 2.300,00 850,00 3.150,00 105,00 2,92 29,17 137,08 1.507,92 7.000,00 9.562,62
    feb-03 2.300,00 850,00 3.150,00 105,00 3,56 29,17 137,73 688,66 10.251,28
    mar-03 2.300,00 850,00 3.150,00 105,00 3,56 29,17 137,73 688,66 10.939,94
    abr-03 2.300,00 850,00 3.150,00 105,00 3,56 29,17 137,73 688,66 11.628,59
    may-03 2.300,00 850,00 3.150,00 105,00 3,56 29,17 137,73 688,66 12.317,25
    jun-03 2.300,00 850,00 3.150,00 105,00 3,56 29,17 137,73 688,66 13.005,91
    jul-03 2.650,00 850,00 3.500,00 116,67 3,56 29,17 149,40 746,99 3.000,00 10.752,90
    ago-03 2.650,00 850,00 3.500,00 116,67 3,56 29,17 149,40 746,99 11.499,89
    sep-03 2.650,00 850,00 3.500,00 116,67 3,56 29,17 149,40 746,99 12.246,88
    oct-03 2.650,00 850,00 3.500,00 116,67 3,56 29,17 149,40 746,99 12.993,87
    nov-03 2.650,00 850,00 3.500,00 116,67 3,56 29,17 149,40 746,99 13.740,86
    dic-03 2.650,00 850,00 3.500,00 116,67 3,56 29,17 149,40 746,99 2.000,00 12.487,85
    ene-04 2.650,00 850,00 3.500,00 116,67 3,56 35,00 155,23 2.018,01 14.505,86
    feb-04 2.650,00 850,00 3.500,00 116,67 4,67 35,00 156,33 781,67 15.287,53
    mar-04 2.650,00 1.000,00 3.650,00 121,67 4,67 35,00 161,33 806,67 16.094,19
    abr-04 2.650,00 1.000,00 3.650,00 121,67 4,67 35,00 161,33 806,67 2.000,00 14.900,86
    may-04 2.650,00 1.000,00 3.650,00 121,67 4,67 35,00 161,33 806,67 15.707,53
    jun-04 2.650,00 1.000,00 3.650,00 121,67 4,67 35,00 161,33 806,67 16.514,19
    jul-04 3.200,00 1.000,00 4.200,00 140,00 4,67 35,00 179,67 898,33 17.412,53
    ago-04 3.200,00 1.000,00 4.200,00 140,00 4,67 35,00 179,67 898,33 18.310,86
    sep-04 3.200,00 1.000,00 4.200,00 140,00 4,67 35,00 179,67 898,33 19.209,19
    oct-04 3.200,00 1.000,00 4.200,00 140,00 4,67 35,00 179,67 898,33 20.107,53
    nov-04 3.200,00 1.000,00 4.200,00 140,00 4,67 35,00 179,67 898,33 21.005,86
    dic-04 3.200,00 1.000,00 4.200,00 140,00 4,67 35,00 179,67 898,33 2.000,00 19.904,19
    ene-05 3.200,00 1.000,00 4.200,00 140,00 4,67 43,75 188,42 2.826,25 22.730,44
    feb-05 3.200,00 1.000,00 4.200,00 140,00 6,62 43,75 190,37 951,85 23.682,30
    mar-05 3.200,00 1.000,00 4.200,00 140,00 6,62 43,75 190,37 951,85 24.634,15
    abr-05 3.200,00 1.000,00 4.200,00 140,00 6,62 43,75 190,37 951,85 25.586,00
    may-05 3.200,00 1.000,00 4.200,00 140,00 6,62 43,75 190,37 951,85 26.537,85
    jun-05 3.200,00 1.000,00 4.200,00 140,00 6,62 43,75 190,37 951,85 2.500,00 24.989,70
    jul-05 4.000,00 1.000,00 5.000,00 166,67 6,62 43,75 217,04 1.085,19 26.074,89
    ago-05 4.000,00 1.250,00 5.250,00 175,00 6,62 43,75 225,37 1.126,85 27.201,74
    sep-05 4.000,00 1.250,00 5.250,00 175,00 6,62 43,75 225,37 1.126,85 28.328,59
    oct-05 4.000,00 1.250,00 5.250,00 175,00 6,62 43,75 225,37 1.126,85 29.455,44
    nov-05 4.000,00 1.250,00 5.250,00 175,00 6,62 43,75 225,37 1.126,85 30.582,30
    dic-05 4.000,00 1.250,00 5.250,00 175,00 6,62 43,75 225,37 1.126,85 6.500,00 25.209,15
    ene-06 4.000,00 1.500,00 5.500,00 183,33 6,62 50,00 239,95 4.079,21 29.288,36
    feb-06 4.000,00 1.500,00 5.500,00 183,33 7,78 50,00 241,11 1.205,56 30.493,92
    mar-06 4.000,00 1.500,00 5.500,00 183,33 7,78 50,00 241,11 1.205,56 31.699,47
    abr-06 4.000,00 1.500,00 5.500,00 183,33 7,78 50,00 241,11 1.205,56 32.905,03
    may-06 4.000,00 1.500,00 5.500,00 183,33 7,78 50,00 241,11 1.205,56 34.110,58
    jun-06 4.000,00 1.500,00 5.500,00 183,33 7,78 50,00 241,11 1.205,56 35.316,14
    jul-06 4.500,00 1.500,00 6.000,00 200,00 7,78 50,00 257,78 1.288,89 6.000,00 30.605,03
    ago-06 4.500,00 1.500,00 6.000,00 200,00 7,78 50,00 257,78 1.288,89 31.893,92
    sep-06 4.500,00 1.500,00 6.000,00 200,00 7,78 50,00 257,78 1.288,89 33.182,81
    oct-06 4.500,00 1.500,00 6.000,00 200,00 7,78 50,00 257,78 1.288,89 34.471,69
    nov-06 4.500,00 1.500,00 6.000,00 200,00 7,78 50,00 257,78 1.288,89 35.760,58
    dic-06 4.500,00 1.500,00 6.000,00 200,00 7,78 50,00 257,78 1.288,89 37.049,47
    ene-07 4.500,00 1.500,00 6.000,00 200,00 7,78 51,67 259,44 4.929,44 4.400,00 37.578,92
    feb-07 4.500,00 1.700,00 6.200,00 206,67 13,89 51,67 272,22 1.361,11 38.940,03
    mar-07 4.500,00 1.700,00 6.200,00 206,67 13,89 51,67 272,22 1.361,11 40.301,14
    abr-07 4.500,00 1.700,00 6.200,00 206,67 13,89 51,67 272,22 1.361,11 41.662,25
    may-07 4.500,00 1.700,00 6.200,00 206,67 13,89 51,67 272,22 1.361,11 43.023,36
    jun-07 4.500,00 1.700,00 6.200,00 206,67 13,89 51,67 272,22 1.361,11 5.740,00 38.644,47
    jul-07 4.500,00 1.700,00 6.200,00 206,67 13,89 51,67 272,22 1.361,11 40.005,58
    ago-07 4.500,00 1.700,00 6.200,00 206,67 13,89 51,67 272,22 1.361,11 41.366,69
    sep-07 4.500,00 1.700,00 6.200,00 206,67 13,89 51,67 272,22 1.361,11 42.727,81
    oct-07 4.500,00 1.700,00 6.200,00 206,67 13,89 51,67 272,22 1.361,11 44.088,92
    nov-07 4.500,00 1.700,00 6.200,00 206,67 13,89 51,67 272,22 1.361,11 45.450,03
    dic-07 4.500,00 1.700,00 6.200,00 206,67 13,89 51,67 272,22 1.361,11 5.650,00 41.161,14
    ene-08 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 13,89 83,33 430,56 9.041,67 50.202,81
    feb-08 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 14,81 83,33 431,48 2.157,41 52.360,21
    mar-08 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 14,81 83,33 431,48 2.157,41 54.517,62
    abr-08 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 14,81 83,33 431,48 2.157,41 56.675,03
    may-08 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 14,81 83,33 431,48 2.157,41 58.832,44
    jun-08 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 14,81 83,33 431,48 2.157,41 8.000,00 52.989,84
    jul-08 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 14,81 83,33 431,48 2.157,41 55.147,25
    ago-08 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 14,81 83,33 431,48 2.157,41 57.304,66
    sep-08 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 14,81 83,33 431,48 2.157,41 59.462,06
    oct-08 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 14,81 83,33 431,48 2.157,41 61.619,47
    nov-08 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 14,81 83,33 431,48 2.157,41 9.000,00 54.776,88
    dic-08 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 14,81 83,33 431,48 2.157,41 56.934,29
    ene-09 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 14,81 83,33 431,48 9.924,07 66.858,36
    feb-09 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 15,74 83,33 432,41 2.162,04 69.020,40
    mar-09 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 15,74 83,33 432,41 2.162,04 71.182,44
    abr-09 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 15,74 83,33 432,41 2.162,04 73.344,47
    may-09 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 15,74 83,33 432,41 2.162,04 75.506,51
    jun-09 7.000,00 3.000,00 10.000,00 333,33 15,74 83,33 432,41 2.162,04 77.668,55
    148.458,55 70.790,00

    Le corresponden al trabajador por diferencia en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 77.668,55.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo pagado intereses sobre la prestación de antigüedad, se condena a la codemandada Alimentos El Laberinto, C.A. al pago de la diferencia en intereses como se detalla a continuación:

    Fecha Antigüedad Acumulada Tasa de interés Intereses Intereses Pagados Intereses Acumulados
    feb-99
    mar-99
    abr-99
    may-99 351,99 24,80% 7,27 7,27
    jun-99 703,98 24,84% 14,57 21,85
    jul-99 1.105,97 23,00% 21,20 43,04
    ago-99 1.507,96 21,03% 26,43 69,47
    sep-99 1.909,95 21,12% 33,62 103,09
    oct-99 2.311,94 21,74% 41,88 144,97
    nov-99 2.713,94 22,95% 51,90 196,88
    dic-99 3.115,93 22,69% 58,92 255,79
    ene-00 3.530,42 23,76% 69,90 325,69
    feb-00 3.946,90 22,10% 72,69 398,38
    mar-00 4.363,38 19,78% 71,92 470,31
    abr-00 4.779,86 20,49% 81,62 551,92
    may-00 5.196,34 19,04% 82,45 634,37
    jun-00 5.612,82 21,31% 99,67 734,05
    jul-00 6.079,31 18,81% 95,29 829,34
    ago-00 6.545,79 19,28% 105,17 934,51
    sep-00 7.012,27 18,84% 110,09 1.044,60
    oct-00 7.478,75 17,43% 108,63 1.153,23
    nov-00 7.945,23 17,70% 117,19 1.270,42
    dic-00 8.411,71 17,76% 124,49 1.394,91
    ene-01 9.073,54 17,34% 131,11 277,34 1.248,68
    feb-01 9.547,91 16,17% 128,66 1.377,34
    mar-01 10.022,29 16,17% 135,05 1.512,39
    abr-01 10.496,66 16,05% 140,39 1.652,78
    may-01 10.971,04 16,56% 151,40 1.804,18
    jun-01 11.445,41 18,50% 176,45 1.980,64
    jul-01 11.919,79 18,54% 184,16 2.164,80
    ago-01 12.394,16 19,69% 203,37 2.368,16
    sep-01 12.868,54 27,62% 296,19 2.664,35
    oct-01 13.342,91 25,59% 284,54 2.948,89
    nov-01 13.817,29 21,51% 247,67 3.196,57
    dic-01 14.316,66 23,57% 281,20 1.379,97 2.097,80
    ene-02 8.275,54 28,91% 199,37 2.297,17
    feb-02 8.813,04 39,10% 287,16 182,92 2.401,42
    mar-02 9.400,54 50,10% 392,47 2.793,89
    abr-02 9.988,04 43,59% 362,82 3.156,70
    may-02 10.575,54 36,20% 319,03 3.475,73
    jun-02 11.163,04 31,64% 294,33 3.770,06
    jul-02 11.800,54 29,90% 294,03 4.064,09
    ago-02 12.438,04 26,92% 279,03 4.343,12
    sep-02 13.075,54 26,92% 293,33 4.636,45
    oct-02 13.713,04 29,44% 336,43 4.972,88
    nov-02 14.383,87 30,47% 365,23 5.338,11
    dic-02 15.054,70 29,99% 376,24 1.598,38 4.115,97
    ene-03 9.562,62 31,63% 252,05 176,42 4.191,60
    feb-03 10.251,28 29,12% 248,76 4.440,36
    mar-03 10.939,94 25,05% 228,37 4.668,74
    abr-03 11.628,59 24,52% 237,61 4.906,35
    may-03 12.317,25 20,12% 206,52 5.112,87
    jun-03 13.005,91 18,33% 198,67 5.311,53
    jul-03 10.752,90 18,49% 165,68 5.477,21
    ago-03 11.499,89 18,74% 179,59 5.656,80
    sep-03 12.246,88 19,99% 204,01 5.860,82
    oct-03 12.993,87 16,87% 182,67 6.043,49
    nov-03 13.740,86 17,67% 202,33 6.245,82
    dic-03 12.487,85 16,83% 175,14 435,93 5.985,03
    ene-04 14.505,86 15,09% 182,41 27,36 6.140,08
    feb-04 15.287,53 14,46% 184,21 6.324,30
    mar-04 16.094,19 15,20% 203,86 6.528,16
    abr-04 14.900,86 15,22% 188,99 6.717,15
    may-04 15.707,53 15,40% 201,58 6.918,73
    jun-04 16.514,19 14,92% 205,33 7.124,06
    jul-04 17.412,53 15,45% 224,19 7.348,24
    ago-04 18.310,86 15,01% 229,04 7.577,28
    sep-04 19.209,19 15,20% 243,32 7.820,60
    oct-04 20.107,53 15,00% 251,38 8.071,98
    nov-04 21.005,86 14,51% 254,00 8.325,97
    dic-04 19.904,19 15,25% 252,95 129,68 8.449,24
    ene-05 22.730,44 14,93% 282,80 8.732,05
    feb-05 23.682,30 14,21% 280,44 9.012,48
    mar-05 24.634,15 14,44% 296,43 9.308,91
    abr-05 25.586,00 13,96% 297,65 9.606,57
    may-05 26.537,85 14,02% 310,05 9.916,62
    jun-05 24.989,70 13,47% 280,51 10.197,13
    jul-05 26.074,89 13,53% 293,99 10.491,12
    ago-05 27.201,74 13,33% 302,17 10.793,29
    sep-05 28.328,59 12,71% 300,05 11.093,33
    oct-05 29.455,44 13,18% 323,52 11.416,85
    nov-05 30.582,30 12,95% 330,03 11.746,89
    dic-05 25.209,15 12,79% 268,69 12.015,57
    ene-06 29.288,36 12,71% 310,21 12.325,79
    feb-06 30.493,92 12,76% 324,25 12.650,04
    mar-06 31.699,47 12,31% 325,18 12.975,22
    abr-06 32.905,03 12,11% 332,07 13.307,29
    may-06 34.110,58 12,15% 345,37 13.652,66
    jun-06 35.316,14 11,94% 351,40 14.004,05
    jul-06 30.605,03 12,29% 313,45 14.317,50
    ago-06 31.893,92 12,43% 330,37 14.647,87
    sep-06 33.182,81 12,32% 340,68 14.988,54
    oct-06 34.471,69 12,46% 357,93 15.346,48
    nov-06 35.760,58 12,63% 376,38 15.722,86
    dic-06 37.049,47 12,64% 390,25 531,51 15.581,60
    ene-07 37.578,92 12,92% 404,60 1.629,05 14.357,15
    feb-07 38.940,03 12,82% 416,01 14.773,16
    mar-07 40.301,14 12,53% 420,81 15.193,97
    abr-07 41.662,25 13,05% 453,08 15.647,05
    may-07 43.023,36 13,03% 467,16 16.114,21
    jun-07 38.644,47 12,53% 403,51 16.517,72
    jul-07 40.005,58 13,51% 450,40 16.968,12
    ago-07 41.366,69 13,86% 477,79 17.445,90
    sep-07 42.727,81 13,79% 491,01 17.936,92
    oct-07 44.088,92 14,00% 514,37 18.451,29
    nov-07 45.450,03 15,75% 596,53 19.047,82
    dic-07 41.161,14 16,44% 563,91 19.611,73
    ene-08 50.202,81 18,53% 775,21 645,20 19.741,74
    feb-08 52.360,21 17,56% 766,20 20.507,95
    mar-08 54.517,62 18,17% 825,49 21.333,43
    abr-08 56.675,03 18,35% 866,66 22.200,09
    may-08 58.832,44 20,85% 1.022,21 23.222,30
    jun-08 52.989,84 20,09% 887,14 24.109,44
    jul-08 55.147,25 20,30% 932,91 25.042,35
    ago-08 57.304,66 20,09% 959,38 26.001,72
    sep-08 59.462,06 19,68% 975,18 26.976,90
    oct-08 61.619,47 19,82% 1.017,75 27.994,65
    nov-08 54.776,88 20,24% 923,90 28.918,55
    dic-08 56.934,29 19,65% 932,30 29.850,85
    ene-09 66.858,36 19,76% 1.100,93 1.009,01 29.942,78
    feb-09 69.020,40 19,98% 1.149,19 31.091,97
    mar-09 71.182,44 19,74% 1.170,95 32.262,92
    abr-09 73.344,47 18,77% 1.147,23 33.410,15
    may-09 75.506,51 18,77% 1.181,05 34.591,20
    jun-09 77.668,55 17,56% 1.136,55 35.727,75
    43.750,52 8.022,77 35.727,75

    Le corresponden al trabajador los intereses de prestación de antigüedad no pagados por la cantidad de Bs. 35.727,75.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de junio de 2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30 de junio de 2009), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (28 de julio de 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en el cual el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las razones anteriores se declara parcialmente con lugar la demanda.

    RESUMEN:

    PREAVISO: Bs. 10.000,00 x 3 = Bs. 30.000,00

    VACACIONES FRACCIONADAS: 8,33 x (Bs. 10.000,00 / 30)= Bs. 2.776,67

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: 45 x (Bs. 10.000,00 / 30)= Bs. 15.000,00

    ASIGNACIÓN POR VEHÍCULO: Bs. 3.000,00 x 3 = Bs. 9.000,00

    ANTIGÜEDAD: Bs. 77.668,55

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 35.727,75

    TOTAL Bs. 170.172,97

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.J.L.U., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. y SIN LUGAR la demanda respecto al ciudadano M.U.I..

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    ________________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada y ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2012-000025.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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