Decisión nº PJ0642011000182 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000515

Asunto Principal: VP01-L-2010-001492

DEMANDANTE: B.J.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 9.750.346, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.U.D.L., G.G.D.N., R.G. y MARIELENE M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 5.451, 40.816, 132.836 y 64.671 respectivamente.

DEMANDADAS: ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero del año 1999, bajo el no. 22, tomo 7-A; y solidariamente el ciudadano M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 3.509.149, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ILDELGAR ARISPE BORGES, R.A., G.R. y NEATHAY CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 23.413, 98652, 148.342 y 56.661 respectivamente.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales-

Apelantes: Parte demandante recurrente y parte codemandada recurrente, por medio de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio E.U.d.L. e Ildelgar Arispe Borges, ya identificados.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano B.J.L.U. en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. y solidariamente el ciudadano M.U., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes recurrente demandante y codemandadas en contra de la decisión de fecha cinco (05) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “1.- Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano B.J.L.U., en contra de la empresa ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A, y solidariamente el ciudadano M.U., por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. 2. Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A, cancelar a favor de la parte actora ciudadano B.J.L.U., los conceptos y cantidades que especifican en la parte motiva del presente fallo. 3. No hay condenatoria es costas, en virtud de la parcialidad del fallo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha once (11) de agosto del año 2011, ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por ambas partes recurrentes.

OBJETO DE APELACIÓN

El día veinticinco (25) de octubre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por ambas partes en el presente asunto, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por las partes antes este Segunda etapa de Cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “ciudadana Juez recurre mi representado ante su competente autoridad con fundamento en los artículo 86, 87 y 89 de la Constitución Nacional que protege en trabajo como hecho social y le pide que asuma la jurisdicción plena de este juicio para conocer y valorar todas las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso puesto que la ciudadana Jueza de este juicio no aplicó los artículo 245, 249 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la valoración de dichas pruebas además de las pretensiones normales del contrato de trabajo de la prestación del servicio que realizó mi representado por el término de quince (15) años para el Ingeniero M.U.I. y para la empresa Alimentos el Laberinto tiene una pretensión especial y que demostró en autos cuando solicita que con fundamento en los artículo 82,83 y 84 se reconozca su trabajo, el valor de su trabajo para poner en marcha la empresa, transformarla como Ingeniero que aporto todo el apoyo para las modificaciones que hubo que realizarse en la empresa y obtener así una remuneración que prudentemente estimo en 300 Bs., hasta tanto el principio de equidad en proporción al desarrollo que obtuvo la empresa y al valor que tiene actualmente la empresa que habiéndose iniciado con un capital de 65 mil bolívares aproximadamente en el año 95 o 90 por que venía trabajando de hecho y adquiere personalidad jurídica en el 99, pues él ingresó en marzo del 95, aquel proyecto que no había podido ejecutar, el Ingeniero M.U.I. el lo logra realizar y la pone en marcha la hace sustentable en el tiempo y llevarla al cabo del año 2009, 2008 cuando es despedido la lleva a un valor comercial, según la experticia de la ingeniero que actúo en el avalúo de la empresa a 50 millardo de aquello en los que comenzó y en lo que se refiere a la fecha en que terminó la prestación de servicio y el esfuerzo en cuanto a las instalaciones y sus modificaciones etcétera, lo estimo en 23.000,00 millones de bolívares, por lo tanto estando demostrado en autos todo el esfuerzo todos los medios probatorios, como la empresa después de cuando el ingresa que encontrándola en “0” las instalaciones sin funcionamiento realizando un proyecto que había quedado el Ingeniero M.U. en la Universidad como profesor de la Facultad de Agronomía en convenio con la Universidad con Corpozulia, el Ingeniero Lameda le pone en marcha la empresa, ciudadana juez es a partir del 99 cuando la empresa puede tomar la personería jurídica, mi representado laboró desde el 95 al 99 aglutinando todo los elementos para que la planta se hiciera sustentable y cumpliera con el objetivo social que era brindarle a los productores de la zona del laberinto un alimento seguro para sus ganados especialmente en la época de verano, porque los pastos no cuentan para la época del verano, eso lo logró el Ingeniero Lameda, transformando un proyecto iniciado por el Ingeniero Urdaneta Inciarte, que era a base de heno de pasto en cambio él tuvo que transformarlo porque no era sustentable que la empresa no iba a poder cubrir los costos de operación y producción alcanzando el objeto social con este elemento de materia prima lo llevó a cereales a gramilla, esto provocó la transformación de la maquinaria para hacer el producto, por lo tanto ciudadana jueza allí esta demostrado cómo aquel proyecto de heno no fue viable no fue sustentable y se tuvo que crear y fue creado por el Ingeniero Lameda por sus conocimientos de Ingeniero Agrónomo y claro el apoyo de la junta directiva de la compañía…no comprendo como la ciudadana jueza en la sentencia reconociendo que la labor del Ingeniero Lameda se inicia en marzo del 95, porque así lo han declarado los testigos luego le ordena sólo a la empresa y no declarando la solidaridad del Ingeniero Inciarte quien permaneció siempre como socio y quien a través de su hijo Urdaneta Ávila representó sus acciones, pero que demuestra que es el accionista mayoritario porque los testigos siempre declararon que el Ingeniero M.U., estaba siempre en contacto con él, que él no estaba al frente de la empresa porque desde el 95 se encargo por dos períodos para la Alcaldía del Municipio J.E.L. en la Concepción, esta demostrado en autos que esa ocupación del Ingeniero M.U. como Alcalde la ciudadana Jueza declaró que esa prueba nada aportaba, aporta que el Ingeniero Urdaneta creador del proyecto y dueño de la planta, porque tiene 1.500 mil acciones en la compañía, el accionista mayoritario simplemente dice que la relación que hay con el Ingeniero Lameda es una relación profesional, una relación que fue del profesor que vio las cualidades del estudiante y le dijo Bernardo te estas graduando yo tengo este proyecto quiero que tu lo desarrolles, por lo tanto ciudadana jueza es la realidad el trabajo como hecho social, es el trabajo el medio que tiene el ser humano para producirse una v.d., por eso que la pretensión de mi representado que sea reconocido ese trabajo, ese esfuerzo diario de correr día a día 140 kilómetros de distancia para llevar esta empresa a donde esta colocada, satisfaciendo las necesidades de alimento para ganado de todo el sector de laberinto, de los productores del sector el laberinto, pues el Ingeniero Lameda ni era productor agropecuario, simplemente fue el Ingeniero llevado por el Ingeniero M.U. Inciarte…entonces mi cliente necesita suba el orden trabajo y la remuneración digna de su esfuerzo necesita que la ciudadana jueza valore cada uno de las pruebas documentales, no entiendo como la parte demandada desconoce el valor de esos documentos diciendo que no pueden ser opuestos a su representada, si se trata de los documentos cuando alimentos el laberinto adquirió el terreno y la construcciones que en ellas existían, adquirió las acciones de los socios salientes que renunciaban a ser accionistas y que sus acciones de las cuales habían sólo pagado el 25% del valor nominal de las acciones al inicio de las convención de ellos para hacer la sociedad, salieron con un valor que excedió de más de 40 veces el valor aportado, entonces ciudadana jueza el cuanto a las declaraciones testimoniales, las declaraciones testimoniales demuestran y especialmente le pido la declaración del testigo que es el señor E.P., presidente que fue de la compañía por el período del 99 cuando tomó personería jurídica la empresa hasta el 2001 diríamos supo toda esa evolución de la planta y la participación del Ingeniero Lameda, es más el dice que le dejan eso al ingeniero porque el es el que esta actualizado, por lo tanto toda esta valoración de los testigos es importante, porque la ciudadana jueza ordena el pago de prestaciones sociales a partir de que la empresa asume personalidad jurídica, si hubo cuatro año de labor antes que tomara esta personalidad jurídica, porque si el mismo actor en su libelo de demanda pide el pago de la antigüedad a partir del 97 por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que le fue cancelado su participación anterior con el corte de cuenta, porque le niega esos dos años si ya traía una antigüedad del 95, de acuerdo con el artículo 665 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía que tomarle por lo menos 97, en cuanto a las demás pretensiones las propias de la prestación del servicio que reconoce en el Tribunal que son contratos de trabajo cuando se hizo la estimación de la demanda por el actor como el sabía que la empresa había tratado siempre el pago de el vehículo no se hizo la estimación sino se dejó de que el tribunal estimara que era una remuneración porque era una asignación fija, dispuesta libremente por el actor, con disposición libre del vehículo, no puede considerarse como lo pretendió la parte demandada que el vehiculo era un contrato de arrendamiento. La forma como las demandadas contestaron la demanda alegando que lo que existió fue una relación mercantil, un contrato de sociedad lo cual fue declarado improcedente por la realidad de los hechos por la prestación del servicio, por todos los principios de ajenidad que hemos a.p.e.a.p. decir en la defensa en aquel momento pues no se trataba de un hecho negativo, el señor Lameda simplemente fue el gerente como lo repitió tantas veces y lo dijimos nosotros en el libelo de demanda…la empresa ha debido desvirtuar los alegatos de mi representado y no lo hizo por lo tanto ciudadana juez en cuanto a la distribución de la carga probatoria, también pido y mucha mas cómo desestima la ciudadana jueza de primera instancia la prueba de informe de tercero si bien es cierto que la impugnó la parte demandada, la parte actora insistió en su valor, la jueza la desestima…por lo tanto le pido que modo alguno puede proceder el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para desechar esa prueba, porque para eso existe el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde le ordena al juez que en caso de duda…

Fundamentos de las codemandadas recurrente: “…yo lo primero que quiero decir es que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos con base a lo que consta en las actas a la demanda a su contestación y a las pruebas existentes en los autos, yo no se de que juicio esta hablando la doctora la verdad que lo desconozco, me tiene sorprendido porque a hecho una narración dispersa ajena a la realidad de los electos que constan probatoriamente en los autos y de seguidas voy a pasar a exponer pormenorizadamente porque la verdad me siento en primer lugar sorprendido de lo que esta diciendo porque lo que ha dicho no tiene nada que ver con lo que esta plasmado ni con lo que ocurrió en la audiencia, absolutamente nada que ver…el ciudadano es su hijo y se siente identificada y comprometida afectivamente…es accionista fundador, condición de accionista que ha ido incrementando en el número de acciones a lo largo del tiempo desde su fundación, gerente de la empresa por cierto la condición de miembro de la junta directiva todavía la conserva…nadie puede ser trabajador de sí mismo…no cumplía horario iba ocasionalmente…él si recibió remuneración…en cuanto al vehículo si era de él, mal hizo la juzgadora cuando le considera el costo del vehículo, los cálculos están malos multiplica. El contratante tiene la función de presidente en otra empresa, él es un empresario no un trabajador, es un débil jurídico…que cosa fue la que inventó no hay determinación…no existe ninguna relación de subordinación. Esta demanda tiene que ser declarada sin lugar, no sólo porque es empresario y accionista…no fue despedido él dejo de ir…el vehículo no era de la empresa era de él…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación, el día 25-03-1995, para el ciudadano M.U.I., que luego de concluir sus estudios universitarios y alcanzar el título de Ingeniero Agrónomo, lo contrató para poner en marcha una maquinaria adquirida para fabricar alimentos balanceados para animales bovinos. Que su primer salario por el término de 3 meses fue la cantidad de Bs. 150,00 al mes, el cual a partir del mes de julio de 1995 fue de Bs. 210,00 al mes, más vehículo para su traslado desde Maracaibo hasta el sitio de trabajo y la contratación de una póliza de seguros de accidentes personales y de hospitalización. Que se dedicó sin descanso a investigar los medios, sistemas y procedimientos para poner en marcha la referida maquinaria procesadora de alimentos y lograr el objetivo contratado. Que al cabo de 4 meses, es decir, en julio de 1995, logró producir las primeras toneladas de alimento para ganado en una producción incipiente de apenas unas 100 toneladas por mes, mediante un proceso de operación manual rudimentario en el que, las materias primas disponibles eran dosificadas previa molienda, por saco, tobos y carretillas con personal obrero para luego con un tractor de pala lograr la mezcla que conformaba el alimento concentrado para luego empacarlo y despacharlo también en forma manual. Que queriendo aumentar la producción de alimentos para que la planta se autofinanciara y en verdad se creara una planta de alimentos para ganado bovino, gracias a sus conocimientos de ingeniería realizó mejoras, recuperación y acondicionamiento de estructuras existentes, repotenciación de equipos y otros cambios que permitieron aumentar la producción y los ingresos de la fábrica para poder autogestionarse. Que trascurrido 1 año (año 1996) en el que logró resolver diversos e innumerables problemas, propios de la puesta en marcha de un proceso agroindustrial complejo y cada vez más tecnificado, por motivación propia y con la autorización previa de su contratante por sus ocupaciones como Alcalde del Municipio Dr. J.E.L., a principios del año 1997, se puso en contacto con los ciudadanos E.P. y H.U., productores agropecuarios ambos, quienes formaban parte de los productores del Sector El Laberinto a quienes su patrono les había ofrecido ser parte de este proyecto y se dedicó entre otras cosas, además de la operación diaria de la planta, a darle a este proyecto emergente, figura y forma de persona jurídica, es así que luego de 2 años, el cual abarcó la convocatoria a sin número de reuniones con los productores agropecuarios de la zona con el fin de alcanzar acuerdos respecto a la manera de asociarse, de establecer los estatutos mínimos de la sociedad, etc., se logró constituir la empresa ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., que alcanzó a reunir en sus inicios a 87 socios, entre pequeños, medianos y grandes productores agropecuarios de la zona y quien, funcionando de hecho desde 1997, en definitiva tomó personería jurídica como sociedad civil con forma de compañía anónima. Que es así, que habiendo partido de cero, el 25-03-1995 para instalar una máquina procesadora de alimentos para ganado bovino para la persona natural, Ing. M.U.I., por su esfuerzo arduo, continuo y perseverante, para febrero de 1999, logró darle forma a un proyecto que se extendió a favor de los productores agropecuarios del Municipio Dr. J.E.L. y establecer una planta procesadora de alimentos para ganado. Que para alcanzar tal objetivo, organizó, dirigió y controló como ingeniero la recuperación de la infraestructura existente en estado de abandono y el acondicionamiento de las mismas para el funcionamiento de la referida planta; creó además, diversos alimentos balanceados de formulación propia para el ganado bovino. Que para el día 17-04-1999, la referida planta fabricante de alimentos estaba en plena ejecución de continuos proyectos de ampliación y mejoras y paralelamente en media escala producía alimentos para animales bovinos. Que la actividad económica de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. entre los años 1997 a 1999 produjo a los accionistas un enriquecimiento del 200% de su inversión inicial. Que la actividad económica de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. se mantuvo en crecimiento a lo largo de su gerencia. En el año 2005, ante la demanda de alimento, bajo su gestión y dirección como ingeniero localizó moderna maquinaria adquirida en Kansas City, Estado de Missouri, Estados Unidos de Norteamérica, cuya instalación y adecuación a las necesidades de la empresa también fue realizada por él. Que en distintas oportunidades planteó a los Directores de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. y al también accionista M.U.I. el pago de sus derechos laborales por causa de las mejoras efectuadas para optimización de la planta de alimentos y su productividad que, partiendo de cero llevó la producción a 20 mil toneladas anuales, con su trabajo se logró construir una sociedad civil con forma de compañía anónima, la cual tiene como objeto social el satisfacer la demanda de alimentos para ganado bovino de los productores agropecuarios de la zona de El Laberinto, satisfaciendo además demanda de productores de la región de La PAZ, en el Municipio Dr. J.E.L. y en el Municipio Perijá del Estado Zulia. Que con tales fundamentos de hecho y de derecho, conforme los artículos 80, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda a ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., para que convenga en pagarle y efectivamente le pague la cantidad de Bs. 700.000,00, por concepto de mejoras realizadas con su esfuerzo en la empresa porque el aporte personal por él efectuado fue decisivo en la construcción, puesta en funcionamiento, mejoras y alta productividad de la planta de alimentos existiendo una gran desproporción en los beneficios obtenidos por sus patronos (los socios mayoritarios de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.). Que su salario inicial fue la cantidad de Bs. 150,00 y varió con el tiempo y estuvo integrado por una parte fija pagadera quincenalmente y una parte variable integrada por percepción para el transporte y el pago de una póliza de seguro de vida y de hospitalización cuyos valores también variaron con el tiempo. El último salario fijo mensual devengado fue de Bs. 7.000,00. en cuanto a la asignación por vehículo, según su criterio, el patrono calificó la asignación como arrendamiento de vehículo, lo cual no es cierto y así pide al Tribunal lo declare y le de la calificación de Ley, porque resultaría un enriquecimiento sin causa para el patrono, ya que le correspondió su conducción al sitio de trabajo con la exigencia de centrar atención y destreza al volante. Que las percepciones por concepto de vehículo y de pólizas de seguro de hospitalización, fueron percepciones favorables a su patrimonio y por ello según su decir, tienen naturaleza salarial. Que la relación laboral duró desde el 25-03-1995 hasta el 30-06-2009, cuando se consideró despedido indirectamente al negarse la empresa a pagarle la asignación por vehículo, de la cual para dicha fecha le adeudaba los meses de Abril y Mayo de 2009 y al no recibir el pago de dicha asignación tampoco el 30-06-2009 con el pago de la segunda quincena de dicho mes, le preguntó a la Presidenta, Economista A.U. por la falta de pago de la asignación por vehículo y ella le contestó que no se pagaría más, entendió entonces el desmejoramiento de sus condiciones laborales y por consiguiente despedido por la necesaria y procedente asignación por vehículo como contraprestación por sus servicios para su traslado del sitio de su residencia al lugar donde funciona la planta ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., y solidariamente contra el ciudadano M.U.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 950.000,00, por los conceptos que se encuentran detallados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS: Niega que entre el actor y ella haya existido una relación de carácter laboral, ya que el accionante fue el promotor de la creación y constitución de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., siendo además uno de los accionistas fundadores de dicha sociedad. Alega que el actor manifiesta, que se puso en contracto con los productores agropecuarios del Sector El Laberinto, y quien a su propio decir (el actor) procuró desde el año 1997 darle forma de persona jurídica a un proyecto existente que consistía en la producción de alimentos para ganado, lo cual trajo como consecuencia la creación y constitución de la sociedad mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., situación ésta que demuestra a todas luces que la parte actora no se encontraba en estado de subordinación ni con respecto a los demás socios, ni con respecto a la empresa. Que en este caso en particular se pone de manifiesto debido a que la parte actora ostenta la condición de accionista, es miembro de la Asamblea de accionistas, miembro de la Junta Directiva y Gerente de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., órganos rectores estos con plena capacidad para determinar el rumbo o dirección de la empresa demandada, por lo que obraba en función de sus propios intereses sin encontrarse en estado de subordinación laboral alguno. Que el actor, controlaba y decidía, prueba de lo cual lo constituye su propia confesión libelar en el folio No. 2, la cual expresa lo siguiente: “la actividad económica de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., se mantuvo en crecimiento a lo largo de su gerencia”. “Esta actividad económica de la Planta bajo su gerencia y conocimientos como Ingeniero Agrónomo…”. Que las manifestaciones de voluntad antes transcritas no hacen sino revelar, lo que ha venido expresando en cuanto a que la relación de ella con la parte actora poseía un carácter no subordinado, ya que el mismo fue uno de los socios fundadores conjuntamente con otras 86 personas de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., por lo tanto, tenía la capacidad de controlar y decidir el destino de la empresa por su condición de accionista, miembro de la Asamblea de accionistas, miembro de la Junta Directiva y Gerente de la Sociedad. Que al manifestar la parte actora que sus actividades las realizaba subordinado a la Junta Directiva y a los socios mayoritarios, aún cuando él mismo es accionista, miembro de la Junta Directiva y se desempeñaba como Gerente de la Sociedad; tal manifestación de voluntad constituye una contradicción en si misma puesto que el actor ostentaba la condición de socio, miembro de la asamblea de accionistas, miembro de la Junta Directiva y adicionalmente la condición de Gerente. Que consta en Acta original constitutiva de la Sociedad Civil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., de fecha 04-02-1999, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 22, tomo 7-A; donde se demuestra que el ciudadano B.L. es accionista de la referida empresa y por lo tanto la relación entre ella y la parte actora era de carácter no subordinado y de naturaleza no laboral. Que la participación de dicho ciudadano como miembro de la Junta Directiva y Gerente de la referida empresa a partir del año 2001, se puede constatar en documento original de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad civil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., de fecha 28-12-2001, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 12, Tomo 61-A. Que en la actualidad el actor, sigue siendo accionista de la referida empresa, miembro de la Asamblea de Accionistas, miembro de la Junta Directiva y gerente de la misma. Que es de hacer notar que existe un elemento característico del vínculo laboral, el cual es la prestación de un servicio por cuenta ajena, situación esta que en este caso no existe, debido a que el ciudadano B.L., no realizaba ninguna actividad que implicara un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de ella, obteniendo ésta las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que se fue ejecutando, asumiendo esta los riesgos de la actividad realizada; esto se debe a que dicho ciudadano al ser accionista, miembro de la Junta Directiva y Gerente de la referida empresa era quién determinaba el rumbo o dirección de la misma por tener facultades de administración, tal y como lo expresa dicho ciudadano en su libelo de demanda, todo ello según su decir. Que el mencionado ciudadano se encontraba en una situación particular que no puede asemejarse a un supuesto fáctico de dependencia frente a la referida empresa, debido a que por ser accionista también es beneficiario de los resultados generados por la actividad económica de la empresa y por consiguiente asume riesgos como todos los socios pertenecientes a la demandada. Que según su decir, el actor por ser accionista, miembro de la Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva, así como Gerente de la referida empresa, también es dueño de los factores de producción y por consiguiente asume los riesgos en el proceso productivo originado por la actividad económica de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. Que el actor, por ser accionista, miembro de la Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva; así como Gerente de la empresa, administraba y dirigía la actividad económica de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., por lo tanto, trabajaba para si mismo siendo determinante en el rumbo o dirección de la empresa; es por ello que tales actividades sólo demuestran el interés propio del actor al desempeñar su cargo, ya que el mismo no presta para ella ningún servicio por cuenta ajena y bajo la dependencia de esta, por consiguiente la relación discutida no reviste carácter laboral. Que en la presente demanda se evidencia una participación accionaria del actor, la cual se incrementó a lo largo del tiempo de su gestión, siendo de resaltar que por su condición de accionista se hizo acreedor de un porcentaje de los beneficios obtenidos producto de la actividad económica desplegada por ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., empresa esta que se encontraba directamente bajo su dirección, quien a su vez podía determinar su rumbo en beneficio propio. Que como muestra de la condición de empresario y profesional independiente por parte del actor y en aval de que sus actividades en las instalaciones de ella era totalmente ocasionales y de manera insubordinada, como prueba de ello, el mismo actor es accionista y desempeña el cargo de Presidente de la Junta Directiva de una Sociedad Mercantil distinta denominada AGROCENTRO 56, C.A., la cual está debidamente registrada y posee un objeto social similar al de ella, lo cual según su decir, ratifica su condición de empresario independiente al servicio de sus propios intereses. Niega que el actor, haya tenido algún grado de participación en la creación o invención del proyecto que se desarrolla en las instalaciones de ella, ya que dicho proyecto ya existía desde el año 1986, el cual llevaba por nombre PROGRAMA DE DESARROLLO AGROPECUARIO “EL LABERINTO”, y el cual fue realizado por el Ing. Agrónomo M.U. (coordinador), Ing. Agrónomo H.D., Econ. M.F. y el Arq. ALEXIS D´ALTA, programa este que contiene las directrices y bases según las cuales la empresa ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., fue creada y puesta en marcha, por lo tanto, el actor no participó en la creación ni tampoco realizó ningún tipo de invención en la referida empresa. Que de igual manera, la parte actora señala una supuesta creación de diversos alimentos balanceados, que a su decir, son de formulación propia; sin embargo, no señala que tipos de alimentos fueron, su nombre, su registro de patente, ni tiene ningún tipo de reconocimiento por parte de las autoridades sanitarias competentes. Además la parte actora cuando se refiere a que bajo su gerencia y conocimientos como Ingeniero Agrónomo, la actividad económica de alimentos El Laberinto produjo grandes ganancias a los socios, parece olvidársele a dicho ciudadano que él también es socio y por consiguiente tiene derecho a una cuota parte de tales beneficios. Que las actividades desempeñadas por dicho ciudadano no tenían un propósito distinto a velar y cuidar los intereses que detenta como accionista de la empresa, miembro de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas y Gerente de la misma; en consecuencia los artículos 80, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados por la parte actora carecen totalmente de fundamento material, debido a que ya existía el proyecto PROGRAMA DE DESARROLLO AGROPECUARIO “EL LABERINTO”, mucho antes que la parte actora siquiera tuviera algún grado de participación en el mismo, de igual manera la maquinaria para producir los alimentos tampoco fue invención de la parte actora, pues la misma operaba mediante un proceso de operación manual rudimentario, lo que trae como consecuencia que era de sencillo manejo por carecer la empresa en ese momento de tecnología avanzada, y posteriormente como la misma parte actora lo confiesa en su libelo de demanda. Que como se evidencia de la propia confesión del actor, la maquinaria tampoco fue inventada por el ciudadano B.L., pues su única contribución fue localizar la misma. Que el actor ni inventó, ni creó, ni mejoró ni optimizó nada en la empresa, pues en todo caso los avances y evolución que se han ido adelantando en la misma han sido producto del trabajo conjugado de sus distintos órganos de dirección y no de su persona individualmente considerada. Niega que ella le deba al actor por concepto de mejoras efectuadas para optimización de la planta de alimentos y su productividad, la cantidad de Bs. 700.000,00. Que ella le ha realizado una serie de pagos indebidos al actor, correspondientes a los años del 1999 al 2009, asignaciones dinerarias éstas que fueron recibidas y suscritas por el accionante, todo ello a los fines de demostrar los beneficios que percibía la parte actora por ser accionista de la empresa demandada, miembro de la Junta Directiva y Gerente de la misma, y que en consecuencia producto de la actividad económica desplegada por la referida empresa, el actor, recibió sus respectivos beneficios. Niega que le deba al actor las cantidades y conceptos que le corresponden por, vacaciones fraccionadas año 2009-2010, utilidades del año 2009, asignación por vehículo, preaviso, antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales, sin embargo niega que le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009-2010 la cantidad de Bs. 2.776,64, pues lo cierto es que en todo caso le correspondería la cantidad de Bs. 1.943,63 y el concepto de utilidades año 2009 por la cantidad de Bs. 19.999,80, pues lo cierto es que en todo caso le correspondería la cantidad de Bs. 10.500,00. Niega que le deba por un supuesto concepto de asignación de vehículo la cantidad de Bs. 2.700,00, pues lo cierto es que entre la parte actora y ella lo que existía era una relación arrendaticia de vehículo, por lo que al actor no le corresponde ningún tipo de asignación dineraria por tal concepto. Niega que le deba al actor un supuesto concepto de preaviso por la cantidad de Bs. 30.000,00, pues este concepto tiene lugar en las relaciones laborales en las cuales el patrono despide al trabajador; al respecto es de destacar que como ya ha alegado el actor, en su calidad de accionista, gerente y miembro de la Junta Directiva de la Sociedad, realizaba sus actividades en busca de un beneficio propio y de manera no subordinada, por lo que no se cumplen los extremos legales necesarios para que proceda la indemnización por preaviso, y en caso que este órgano jurisdiccional considere lo contrario dicha indemnización sólo procede en los casos de despido, hecho éste que nunca sucedió con la parte actora, pues en ningún momento fue despedido, por lo que en consecuencia al accionante no le corresponde ningún tipo de asignación dineraria por tal concepto. Ahora bien, en el caso que este órgano jurisdiccional considere lo contrario, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 30.000,00, lo cual no es cierto, ya que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponderían Bs. 21.000,00. Niega que ella le deba un supuesto concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 122.543,47, pues lo cierto es que en todo caso le correspondería la cantidad de Bs. 117.667,95. Niega que ella le deba un supuesto concepto de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 81.378,78, pues lo cierto es que en todo caso le correspondería la cantidad de Bs. 46.887,53.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE LA PERSONA NATURAL EL CIUDADANO M.U.I.

Que de las actas procesales se desprende la confesión judicial, realizada por el actor, en el cual expresa en reiteradas oportunidades la promoción hecha por su parte, para la constitución de la Sociedad Civil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., proyecto este que es de su autoría y en el cual el actor, con la intención de ser accionista de la sociedad, tuvo un grado de participación desde sus inicios en función de sus propios beneficios e intereses, por lo que en consecuencia la relación entre él y la parte actora en ningún caso fue de carácter laboral; pues no estuvo sometida a un régimen de subordinación y efectivamente se mantuvo en el ámbito de una relación profesional independiente no subordinada, por lo que niega que entre la parte actora y él haya existido ningún tipo de relación laboral, tal y como lo quiere hacer ver el actor. Que para el supuesto de que hubiese podido existir algún tipo de relación laboral, el propio actor en su libelo de demanda admite que la misma finalizó en el año 1999, cuando se constituyó la sociedad ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. Que en virtud de la confesión judicial aportada por la parte actora en su libelo de demandada, alega la prescripción de la acción laboral, consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es el caso, que como bien lo afirma la parte actora, su relación con el actor, terminó en fecha 04-02-1999, momento en el cual se constituyó la Sociedad Civil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. y el ciudadano B.L., materializó su interés de ser accionista y miembro de la Junta Directiva de dicha sociedad. Ahora bien, desde el año 1999 hasta la actualidad han transcurrido, 11 años y 6 meses, por lo que en virtud del artículo antes mencionado, la acción laboral se encuentra prescrita, al no haber existido acto interruptivo alguno. Que el actor reclama una serie de cantidades dinerarias y conceptos laborales; ahora bien, debido a que la relación existente entre él y la parte actora, carecía de carácter laboral , puesto que el ciudadano B.L. desempeñaba sus actividades de manera independiente y no subordinada, y lo que es más, lo hacía con el propósito de servirse del Proyecto PROGRAMA DE DESARROLLO ALIMENTOS EL LABERINTO que él había realizado años atrás, con el fin de convertirse en accionista de la sociedad ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., pues como el actor lo afirma en su libelo de demanda “por motivación propia”, procedió a promocionar la constitución de la referida sociedad, por lo tanto, niega los alegatos señalados por la parte actora referentes a las cantidades dinerarias por el actor reclamadas en su escrito libelar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que las mismas son improcedentes, y por lo tanto, él nada le adeuda al accionante, pues carecía de la condición de trabajador de él, y no fue en definitiva sino lo que en derecho mercantil se denomina “promotor” como el mismo lo confiesa de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. Niega que el actor, haya tenido algún grado de participación en la creación o invención del proyecto que se desarrolla en las instalaciones de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., del cual él (M.U.) es accionista fundador de igual manera que la parte actora, ya que dicho proyecto ya existía desde el año 1986, el cual llevaba por nombre PROGRAMA DE DESARROLLO AGROPECUARIO “EL LABERINTO”, y el cual fue realizado por él (Ing. Agrónomo M.U. (coordinador), Ing. Agrónomo H.D., Econ. M.F.) y su equipo de investigación conformado por el Ing. Agrónomo H.D., Econ. M.F. y el Arq. ALEXIS D´ALTA, programa este que contiene las directrices y bases según las cuales la empresa ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., fue creada y puesta en marcha, por lo tanto, el actor no participó en la creación ni tampoco realizó ningún tipo de invención en la referida empresa. Que de igual manera, la parte actora señala una supuesta creación de diversos alimentos balanceados, que a su decir, son de formulación propia; sin embargo, no señala que tipos de alimentos fueron, su nombre, su registro de patente, ni tiene ningún tipo de reconocimiento por parte de las autoridades sanitarias competentes. Además la parte actora cuando se refiere a que bajo su gerencia y conocimientos como Ingeniero Agrónomo, la actividad económica de alimentos El Laberinto produjo grandes ganancias a los socios, parece olvidársele a dicho ciudadano que él también es socio y por consiguiente tiene derecho a una cuota parte de tales beneficios. Que las actividades desempeñadas por dicho ciudadano no tenían un propósito distinto a velar y cuidar los intereses que detenta como accionista de la empresa, miembro de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas y Gerente de la misma; en consecuencia los artículos 80, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados por la parte actora carecen totalmente de fundamento material, debido a que ya existía el proyecto PROGRAMA DE DESARROLLO AGROPECUARIO “EL LABERINTO”, mucho antes que la parte actora siquiera tuviera algún grado de participación en el mismo, de igual manera la maquinaria para producir los alimentos tampoco fue invención de la parte actora, pues la misma operaba mediante un proceso de operación manual rudimentario, lo que trae como consecuencia que era de sencillo manejo por carecer la empresa en ese momento de tecnología avanzada, y posteriormente como la misma parte actora lo confiesa en su libelo de demanda. Que como se evidencia de la propia confesión del actor, la maquinaria tampoco fue inventada por el ciudadano B.L., pues su única contribución fue localizar la misma. Niega que el actor al inicio de su supuesta relación laboral a decir de la parte actora en el año 1995, era de Bs. 150,00, ya que en ningún momento él ha sido el patrono del demandante, por lo que en consecuencia no le pagaba ningún tipo de salario. Niega que el actor haya percibido el concepto de asignación por vehículo desde el 25-03-1995 hasta Julio de 1997, la cantidad de Bs. 50,00 al mes, puesto que el accionante, no era trabajador de él y por tanto el mismo no le pagaba ningún tipo de asignación por vehículo. Igualmente, niega que la parte demandante haya recibido entre Agosto de 1997 y Julio de 2001, Bs. 600,00 al mes por concepto de asignación de vehículo, dado que la parte actora nunca fue trabajador de él y por tanto el mismo no le pagaba ningún tipo de asignación por vehículo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como los escritos de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, donde se observa ambas partes apelantes se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

Se tiene, que el orden de las denuncias señaladas, fue el argumentado por las partes en la audiencia de apelación, sin embargo, este Superior Tribunal para lograr una sentencia fundada y didáctica modifica el orden de las denuncias a los efectos de su comprensión, por lo tanto corresponde:

1- Verificar la existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano B.J.L.U. y la sociedad mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., y solidariamente el ciudadano M.U. en su carácter de accionista minoritario de la empresa.

2- Determinar desde cuando deben pagarse las prestaciones sociales al ciudadano B.J.L.U., si existieron cuatro años de labor con antelación a que la sociedad mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. se constituyera como personalidad jurídica.

3- Verificar sí la cancelación por concepto del vehículo debe incluirse como parte integrante del salario del accionante.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

Conforme a lo antes expuesto, les corresponde a la representación judicial de la parte accionada en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1- Promovió las siguientes testimoniales: N.F., E.P., I.S., J.G., R.U., M.P., I.P., O.M., B.O., O.D., GLENDA GRIMALDI, IXA ELENA TORRES Y E.A.,

De la deposición de la ciudadana I.P. se desprende que manifestó conocer al ciudadano M.U. desde el año 84, que fue su profesor en la Universidad; que conoce al actor, aproximadamente desde mediados de los años 94 ó 95, no recuerda bien el año, que el actor ingreso a trabajar en la planta; que si conoce a la empresa, que es una planta de alimentos procesados que tiene mucho tiempo; que ella empezó con M.U. en el 90, 92 ó 93, no recuerdas bien; que no sabe con exactitud desde cuando se viene formando la empresa, pero señaló que inicialmente el proyecto contemplaba toda la zona y que el mismo era para la fabrica de alimentos; que se inició con los p.d.H. y luego lo cambiaron a alimentos concentrados porque lo del Heno era muy costoso; que ella cree que no salió alimento de Heno y si salió fue muy poca mercancía; que no sabe desde cuando estaba el actor encargado; que ella nunca trabajó en la empresa demandada; que ella nunca ha trabajado directamente con M.U. en Laberinto, que ella nunca dependió de M.U.. Visto por este Tribunal de Alzada, la declaración realizada por la testimonial mencionada, se tiene que la misma no arroja elementos que ayuden a dilucidar la controversia planteada, en consecuencia es desechada su declaración del presente asunto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Igualmente de la deposición del ciudadano J.G. se desprende que conoce al actor desde hace mucho tiempo, es decir, desde el año 1999 en la empresa demandada, que él (testigo) si trabajó en la empresa demandada por 11 años y 11 meses; que conoció al actor como supervisor en el 1999 cuando entró; que el demandante era jefe pues llegó como gerente y supervisaba el trabajo que se hacía ahí; que allí había una paletizadota de alimentos, un molino, un mezclador, unos 5 silos pequeños, 2 galpones y otro más pequeños que estaban en la parte de maquinarias; que en la empresa empezó como obrero, cargando sacos, y haciendo todo lo que el supervisor lo pusiera a hacer, como barrer, moler grano, etc; que había una empacadora manual con la que se empacaba el alimento; que si hubo unos cambios, porque cambiaron la paletizadota, el mezclador y la empacadora; que fue mejor porque el trabajo era más suave, más cómodo y menos forzoso; que cuando empezaron iba subiendo la producción y los clientes; que hasta que estuvo el Sr. LAMEDA (actor) la producción estaba en 1.700 – 1.600 sacos, y después el dejó de laborar y no sabe porque, porque estaba de vacaciones, que luego llegó otro supervisor; que el actor le dio la potestad de subir de obrero y estar pendiente de la producción, supervisar otros obreros y la producción hasta el 07-05-2011; que se sacaban 1.600– 1.700 sacos de alimento diario, para el 2007-2008; que eso también dependía de la época de sequía y de la demanda, pues dependiendo bajaba la venta; que él (testigo) después de obrero fue supervisor de producción; que el actor era el jefe y gerente, los supervisaba a ellos, era como un supervisor general; que el actor es Ing. Agrónomo, y como tal hacía formulas de alimentos, que el actor era el gerente general en el área de planta. Visto por este Tribunal de Alzada, que la apreciación de la prueba de testigo del ciudadano mencionado arroja elementos de convicción para la presente controversia, en virtud de que se señala que el actor prestó servicios como Gerente, supervisor o jefe en la sociedad mercantil Alimentos el Laberinto, específicamente en el área de planta, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y será concatenado con las demás probanzas a los efectos de proferir el fallo. Así se establece.

De la deposición de la ciudadana IXA TORRES se desprende que conoce al ciudadano M.U. desde su tiempo de estudio en la Universidad, porque fue su profesor en la Facultad de Agronomía, en los años del 1972 al 1974 aproximadamente; que no trabajó directamente para él (M.U.), pero si trabajó en una empresa donde él (M.U.) era presidente y ella era la gerente; que si conoce la empresa Alimentos El Laberinto, desde que comienza a iniciarse como empresa como entre los años 1990 y 1992 aproximadamente que la misma se inicio como proyecto del Ing. M.U., para la fabrica de alimento en beneficio de los productores agropecuarios; que LAMEDA (demandante) se integra por versiones desde el 1995 en adelante, que fecha real no tiene; que el actor empezó como gerente de la empresa y llegó a través de MARIO no sabe en que términos; que eso ( la empresa) fue evolucionando y cambiando y luego hubo varios cambios de directiva, que desconoce quienes son los presidentes y vicepresidentes; que ella era comisario en ALIMENTOS EL LABERINTO; que no tiene conocimiento que el actor tuviera firma; que los últimos presidente y vice-presidente fueron M.U. (hijo) Y H.U., que desconoce la participación activa de M.U. en la dirección de la empresa y no puede determinar eso; que la participación accionaría de él (M.U.) fue prácticamente compartida con su hijo (Mario T.U.); que ejerció la función de comisario, y como tal tenía que revisar el estado financiero de la empresa, revisar todas las cuentas pendientes de cualquier denuncia que haya en la empresa y darle una conformidad; que no ha prestado servicios para la empresa, que el gerente de la empresa era el actor; que en la última Asamblea paso a ser también director de la empresa. Visto por este Tribunal de Alzada, que la apreciación de la prueba de testigo del ciudadano mencionado arroja elementos de convicción para la presente controversia, en virtud de que se señala que el actor prestó servicios como Gerente, en la sociedad mercantil Alimentos el Laberinto, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y será concatenado con las demás probanzas a los efectos de proferir el fallo. Así se establece.

Por último de la deposición del ciudadano E.P. se desprende que conoce al ciudadano M.U. desde que eran muchachos, porque estudiaron en el mismo Colegio, que además sus fincas eran vecinas y además han trabajado juntos; que trabajaron como socios, y fueron directivos; que no tiene fecha pero debió ser como desde el 1991 ó 1992, que al actor se lo presentó el mismo M.U. cuando fue Alcalde como en el año 1995; que la planta nació como un proyecto gremial, por el que no cobraba nada, ni M.U. tampoco; que se hizo como una asociación de agropecuarios; que la planta de hizo incluso en terrenos de su propiedad (terrenos del testigo); que M.U. era quien estaba más a cargo; que la planta empezó funcionando a baja producción pero estaba funcionando; que BERNARDO era productor asociado; que prácticamente entraron juntos a la parte administrativa; que el actor fungió como gerente; y la dirección la llevaban H.U. y él (testigo), que eran los que estaban más directamente involucrados; que el actor nunca fue productor agropecuario; que como a los 3 años de haberse iniciado como en el 98, se constituyó la compañía; que el actor era gerente y la dirección era de la junta directiva; que la parte de gerencia la llevaba BERNARDO, que la compañía nunca tuvo vehículo y se le cancelaba al Ingeniero, incluso se le pagaba el seguro del vehículo; que lo que se le pagaba era su utilización; que la idea fue de M.U., él fue el promotor, y el director; que el proyecto se origina por la necesidad de crear Heno y se vendiera ahí; que se empezó a buscar el dinero y a los productores agropecuarios, quienes eran parte de ese proyecto; que tenían que dar acciones; que el actor no fue productor agropecuario y al comienzo no tuvo aporte, que cuando ya estaban en la parte ejecutiva estuvo el accionante como gerente, que ya en la fase productiva, a partir del año 95 ésta fue modificada, para eliminar la parte del Heno, porque era muy elevado su precio; se hizo la modificación de la planta como en el 2000 aproximadamente, en cuanto a la parte mecánica; que la necesidad de tener un producto competitivo, hizo que se realizaran las modificaciones, muchas a veces a sugerencia del actor; que se hacían reuniones previas, se consultaba a M.U., se visitaban empresas, etc., que generalmente i.B., otro directivo y él (testigo); que él (testigo) fue el 1er. Presidente de la empresa hasta el año 2002; en cuanto a la producción en el año 95 era simplemente crecer, se paso de 100 toneladas de mezcla a en el año 1999 1.400 toneladas; se hicieron incluso 3 turnos, luego se hizo de más capacidad, se hizo más grande, es decir, la planta creció. Visto por este Tribunal de Alzada, que la apreciación de la prueba de testigo del ciudadano mencionado arroja elementos de convicción para la presente controversia, en virtud de que se señala que el actor prestó servicios como Gerente, en la sociedad mercantil Alimentos el Laberinto, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y será concatenado con las demás probanzas a los efectos de proferir el fallo. Así se establece.

Obsérvese que las declaraciones de las testimoniales N.F., I.S., R.U., M.P., O.M., B.O., O.D., GLENDA GRIMALDI, Y E.A., no fueron evacuadas en el presente asunto, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    * Acta constitutiva de la sociedad mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.; por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero del año 1999, fecha en la cual se constituyó la referida empresa (folio 07- 22 de la pieza no.1). Observa esta Alzada, que con el documento consignado se demuestra la fecha cuando se constituyó la sociedad mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.; así como que el accionante de autos B.J.L.U., suscribió cien (100) acciones y ha pagado la cantidad de Bs.25.000, 00, hechos estos que serán debidamente dilucidados en la motivación del presente fallo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    *Asimismo fue consignada Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de INVERSORA EL LABERINTO, C.A., (otra compañía) de fecha 12-03-1997. Observa esta Alzada, que las copias certificadas del documento de la sociedad mercantil Inversora el Laberinto, C.A., consta de documento público que en principio merece fe, sin embargo, a los fines de dilucidar la presente controversia este documento donde se constituyó la mencionada empresa –que no forma parte de este proceso- no ayuda en lo absoluto a dilucidar el presente asunto, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    *Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil “ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.” de fecha 17-04-1999; Visto por esta Alzada, que el documento en referencia riela desde el folio no.36 al folio no. 43 de la pieza 1 del legajo de documentos que conforma la presente causa, donde se observa que fue celebrada una Asamblea Extraordinaria donde se observa que existió un aumento de capital y que el accionista (actor) B.J.L.U., suscribió novecientas acciones (900) por un valor de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000.00) y ha pagado la cantidad de Bs.600.000,00, quien no forma parte de la junta directiva de la mencionada empresa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y será concatenado con el resto de las probanzas que forman el cúmulo probatorio. Así se establece.

    *Balance general de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., al 30-04-1999; Visto por este Tribunal de Alzada, que de los estados financieros presentados no se desprenden elementos algunos que ayudan a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    * Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil “ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.” de fecha 20-06-2003; Visto por esta Alzada, que el documento en referencia riela desde el folio no.58 al folio no. 63 de la pieza 1 del legajo de documentos que conforma la presente causa, donde se observa que fue celebrada una Asamblea Extraordinaria a los fines de aprobar y modificar el Balance y estado del informe presentado por la Junta Directiva, sin embargo no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    * Informes presentado por el contador público a la junta directiva y accionista de Alimentos El Laberinto, de fecha 26 de noviembre del año 2002. Visto por este Tribunal de Alzada, que de los estados financieros presentados no se desprenden elementos algunos que ayudan a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    * Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil “ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.” de fecha 24-11-2008; Visto por esta Alzada, que el documento en referencia riela desde el folio no.70 al folio no. 134 de la pieza 1 del legajo de documentos que conforma la presente causa, donde se observa que fue celebrada una Asamblea Extraordinaria a los fines de aprobar y modificar el Balance y estado del informe presentado por la Junta Directiva, sin embargo no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    * Comunicación de fecha 30/06/2008, 03/07/2008, 04/07/2008, emitida por la Comisario Suplente Ixa E.T.V. de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., dirigida a los accionistas de la misma, donde aprueba la gestión de la Junta Directiva, sin embargo el contenido señalado no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    * Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil “ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.” de fecha 09/12/2008. Visto por esta Alzada, que el documento en referencia riela desde el folio no.109 al folio no. 117 de la pieza 1 del legajo de documentos que conforma la presente causa, donde se observa que fue celebrada una Asamblea Extraordinaria a los fines de aprobar y modificar el Balance 2005, 2006, 2007 y visto los respectivos informe del comisario y estado del informe presentado por la Junta Directiva, así como que fue elegida la Junta Directiva para los ejercicios económicos de 2008 al 2010 la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: A.M.U.G.; Vice-Presidente M.T.U.Á.; Director-Gerente: B.J.L.U.; Directores H.U.U. y O.G., por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser nombrado Director-Gerente el accionante de autos, en consecuencia será concatenado con las demás probanzas que conforman el acervo probatorio a los fines de llegar a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    * Comunicación de fecha, 04/07/2008, acompañado de balance personal donde observa este Tribunal de Alzada, específicamente en los folios números 127 y 128 de la pieza 1 del expediente lo siguiente: Entre los gastos se encuentra renglones con las siguientes denominaciones; Gastos de administración, gastos de personal, sueldos empleados, salarios obreros, horas extras obreros, prestaciones sociales empleados, prestaciones sociales obreros, viáticos, vacaciones, etc., y en el último de los renglones se señala (folio 128) “Bonificación a Directores”, vale decir, que la sociedad mercantil Alimentos El Laberinto discriminaban de manera detallada y organizada sus gastos a los efectos contables, es decir, la cancelación de los salarios o remuneraciones a los empleados y obreros así como a los directores de la empresa, en razón de ellos este análisis de la referida documental será de gran utilidad al momento de pronunciarse en la parte motiva de la presente decisión, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

    * Copia simple de carátula y demanda del juicio incoado por el ciudadano M.A.U.I. en contra del Municipio J.E.L.d.E.Z., por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Observa este Alzada, que de las referidas demandas no se desprenden elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    * Consiga recibos de caja donde se observa que al ciudadano B.L., la sociedad mercantil EL LABERINTO, le cancelaba por concepto de sueldo por quincenas, deduciéndole seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley Política Habitacional. Observándose entre los renglones “sueldos empleados”; otro pago de alquiler de vehículo, en consecuencia el contenido de dichas instrumentales resulta de gran relevancia para las resultas de la presente causa, de la cual la parte actora la promueve como exhibición de documentos donde la parte demandada reconoció los consignados por la parte promovente, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    * Fotografías que rielan del folio 254 al 264, ambos inclusive, la parte demandada no hizo ningún ataque previsto en la ley para enervar su valor en juicio, sin embargo hizo la observación que los mismos son impertinentes, insistiendo la parte actora en su valor; en tal sentido se observa de las referidas fotografías como del año 1999, que el proceso de producción al inicio era rudimentario y/o de operación manual, se observa una persona cargando sacos, vaciando el contenido de un material de una carretilla, vaciando el contenido de un material de un balde a una máquina; en las fotografías referidas como de los años 2000-2001 se observa maquinarias automatizadas, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así establece.

  2. - Promovió experticia contable,, a los fines de demostrar el incremento de valor de la actividad económica de la empresa demandada, probar los aportes de los accionistas para obtener los beneficios o dividendos en acciones o en dinero en efectivo y demás hechos que demuestren las mejoras recibidas por ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. y sus accionistas por su esfuerzo o aporte personal, en consecuencia, se designó como experto contable al Licenciado Eric Contreras, Contador Público, quien previamente juramentado, rindió su informe y declaración ante este Tribunal.

    En el informe dicho experto señala, sobre el esfuerzo o aporte personal del señor B.L.: “En cuanto a demostrar si dicho crecimiento es producto del esfuerzo o aporte del señor B.L., se debe considerar que esto no es medio ni cuantificado contablemente por las organizaciones y sólo puede evidenciarse, en contratos de trabajo por escrito, si es un trabajador de la empresa quien pretende obtener ventajas de tales aportes y en Actas de asamblea aprobadas por los socios y debidamente registradas, si es un accionista o socio de la empresa, y siempre y cuando la empresa mida y registre y controle tales aportes”.

    En su declaración manifestó, que lo que se le pidió en el experticia era demostrar las mejoras económicas de la empresa y los beneficios recibidos por los accionistas, por el esfuerzo prestado por el actor; que el crecimiento lo puede evaluar, simplemente hay que evaluar los estados financieros de la empresa y de esta manera ver el crecimiento, para ello utilizó unos estados financieros que estaban disponibles y hay que aplicarle el factor de inflación, ya que no es el mismo valor del año 1999 a los que son hoy, hay que llevarlo a los valores actuales y de esta manera se ha creado una curva de crecimiento para ver como ha ido creciendo la empresa a lo largo de su vida útil; que en cuanto a determinar si este crecimiento o valoración ha sido por esfuerzo del actor, aclara que eso contablemente no es factible, simple y llanamente dentro de las organizaciones, tanto los trabajadores como los accionistas trabajan para que ella esté funcionando, a menos que haya existido algún contrato laboral que indique esto, la condición que el trabajador se le va a medir y debe ser medido y controlado por la organización para ver cuáles son esos aportes y poderlos en el futuro establecer o medir; que el caso entre los accionistas y el caso del Sr. Lameda que es accionista de la empresa se debió haber dejado en acta de asamblea o haber sido notificado a los propietarios que esa era la condición y que esos aportes iban a ser medidos como parte de su aporte a la empresa, por lo tanto, en este punto no pudo determinar si es con su esfuerzo o no que se logró este crecimiento económico; que en los informes del Comisario no observó ninguna denuncia por parte del ciudadano B.L. en cuanto a su participación como aporte intelectual; que quedó evidenciado el concepto por vehículo. Visto por esta Alzada, la experticia y a la declaración del Lic. Eric Contreras, en cuanto a que contablemente no es factible determinar si el crecimiento de la empresa se debió sólo al esfuerzo o aporte personal del actor, que en los informes del Comisario no observó ninguna denuncia por parte del ciudadano B.L., en cuanto a su participación como aporte intelectual, entre otros dichos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Se observa que el Lic. Eric Conteras no aceptó la experticia determinada en el punto 3.2 (valor de la compañía en el mercado), por corresponderse a un perito avaluador, la parte actora solicitó al Tribunal proveyera el nombramiento de un perito avaluador o experto tasador que efectuara el avalúo de la compañía ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., en tal sentido, se proveyó conforme lo solicitado y se nombró a la ciudadana C.C., Arquitecto, en su carácter de experta tasadora; quien el Tribunal de Juicio llamó a declarar en fecha 31 de mayo de 2011, manifestando su imposibilidad de realizar la experticia encomendada, en virtud de lo inseguro de la zona, por lo que solicitó al Tribunal apoyo de los cuerpos de seguridad para trasladarse a buscar la información correspondiente; sin embargo, el Tribunal aclaró a las partes y a la referida experta que ello no es, ni puede ser bajo ningún concepto excusa para practicar la experticia, sin embargo, tomando en cuenta que la experta designada indicó al Tribunal que con la documentación mencionada en el informe podía realizar la experticia, esta Operadora de Justicia, tomando en cuenta que si bien el derecho a las partes a la prueba de los hechos litigiosos, no puede convertirse en obstáculo para que los juicios sigan su curso, pues, dado que se trata de un medio probatorio que fue debidamente admitido se esperaron las resultas, por lo que el experto tasadora, presentó su informe en fecha 07 de julio de 2011 (folio 238 y siguientes); sin embargo, no asistió a la Prolongación de la Audiencia de Juicio a rendir su declaración sobre el mismo. Así las cosas, igualmente se procedió a evacuar dicha prueba y en tal sentido en dicho informe, en las conclusiones de la experto ésta expone que: “…el inmueble correspondiente a la oficina, galpones, depósito y anexos levantados sobre lote de terreno propio y equipos y maquinarias, ubicados en el lineamiento norte de la carretera KM 25 (carretera principal) de El Laberinto, Sector El Laberinto, carretera La Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia, propiedad de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., posee el valor actual de Bs. 23.827.578,24”. El valor estimado se realizó hasta el año 2009. Valor redondeado Bs. 23.800.000,00. Ahora bien, a criterio de este Tribunal de Alzada la información suministrada no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

  3. - Promovió Prueba de informe: A la Escuela y Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia; A la Sociedad Mercantil Aprobenca, C.A.; A la Sociedad Mercantil Maroca, C.A.; A la Sociedad Mercantil Camozzi, C.A.; A la Sociedad Mercantil Agencias de Viajes TRIPS, C.A., y a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., observando este Tribunal de Alzada que no constan en actas las resultas de la Escuela y Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, y de la sociedad mercantil Camozzi, C.A. y a la sociedad mercantil Agencias de Viajes TRIPS, C.A., en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    Se observan las resultas de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., desprendiéndose que el ciudadano B.L. posee una póliza activa de Multiplatinum Salud vigente desde el 29-05-2010 al 29-05-2011, sin embargo no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    Con relación a las resultas de la sociedades mercantiles Aprobenca, C.A. y Maroca, C.A.; se observa que éstas fueron promovidas por la parte actora, a los fines que, remitieran informe amplio y documentado de los contratos de obras y/o de instalación de equipos celebrados con la firma ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., establecida en el Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z. e indicaran la persona o personas con quien trataron en el establecimiento de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., para cumplir las obras e instalaciones contratadas entre ambas empresas; a tal efecto la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente indicó al Tribunal que las impugnaba, porque se desvirtuó la naturaleza de la prueba de informes, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE LA PARTE CODEMANDADA M.U.

    1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.

    1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

    2- Promovió las siguientes documentales:

    *Acta de Asamblea General de Accionistas de la “sociedad civil Alimentos El Laberinto, C.A.,” de fecha 28-12-2001, consignada en original rielan en los folios 9 al 22 de la segunda pieza del expedeinte; Visto por este Tribunal de Alzada, que ya le otorgó valor probatorio en la parte ut supra de la presente decisión, por lo tanto se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    * Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., de fecha 09-12-2008, que riela en los folios no.23 32, de la segunda pieza del expediente. Visto por este Tribunal de Alzada, que ya le otorgó valor probatorio en la parte ut supra de la presente decisión, por lo tanto se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    *Acta constitutiva de Sociedad Mercantil AGROCENTRO 56, C.A.; Programa de Desarrollo Agropecuario “El Laberinto” del año 1986; que riela en los folios 33 al 42 de la segunda pieza del expediente: Visto por este Tribunal de Alzada, que ya le otorgó valor probatorio en la parte ut supra de la presente decisión, por lo tanto se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    * Programa de desarrollo agropecuario “El Laberinto”. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en la presente causa el mencionado proyecto del desarrollo agropecuario de “El Laberinto”, sin embargo el contenido del mismo no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    *Recibos de pago emanados de la demandada correspondientes a los pagos hechos al actor desde el año 1999 al año 2009 y recibos de pago emitidos por la demandada correspondientes a los pagos hechos al actor correspondientes al pago de alquiler de vehículo desde el año 2002 al año 2009, las cuales se encuentran en las piezas de pruebas Nos. 2, 3 y 4; desprendiéndose de los mismos la siguiente información: Pago de sueldo por el cargo de gerente, pago por vehículo, bono por producción, pago de retroactivo de aumento de sueldo, deducciones de Política habitación, I.V.S.S, bonos vacacionales, pago de intereses generados por las prestaciones, pago de retroactivo a aumento de sueldo, diferencia de bono vacacional, prestaciones sociales empleados (folio167), adelanto de prestaciones sociales. Ahora bien, este cúmulo de recibos de pago donde se observan los conceptos cancelados por la empresa demandada al accionante arroja elementos que indiscutiblemente ayudan a resolver el presente asunto, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - Promovió pruebas de informes a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA); observándose que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada fue consignada, indicando que en documento referencial consultado en la Universidad del Zulia, se considera que la fecha de realización del proyecto está entre 1985 y 1986, que los autores fueron las instituciones LUZ-UGALAB-CORPOZULIA, que el proyecto se desarrollaría en el Municipio J.E.L., entre otros aspectos, dicha información lo que hace es confirmar la existencia de dicho proyecto, y de las instituciones que en él participaron, en consecuencia no posee valor probatorio, en virtud de no arrojar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: EUDO GONZALEZ, N.F., N.V., O.C., MIRIAN DELGADO Y H.D.S., de los cuales sólo rindió su declaración la ciudadana H.D..

    Con relación a los ciudadanos EUDO A.G.F. y O.S.C.C., quienes comparecieron al momento del llamado a la Celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, cabe resaltar que la parte demandada manifestó al Tribunal que desistía de su evacuación, ya que lo que pretendía probar ya estaba suficientemente aclarado con todas las testimoniales evacuadas hasta los momentos, como era la cualidad de Gerente del demandante, en razón de ello no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    De la deposición de la ciudadana H.D. se desprende que manifestó ser Ing. Agrónomo con maestría y doctorado, que si conoce el proyecto y desde el inicio formuló el proyecto, que son 4 partes, que el líder del proyecto fue el profesor M.U., que él era el jefe inmediato; que a ella la contrató Corpozulia; que M.U. era el coordinador del Programa de Desarrollo Agropecuario El Laberinto; que era un convenio LUZ-CORPOZULIA-AGROPECUARIA EL LABERINTO, que M.U. representaba a LUZ, que era un proyecto netamente agropecuario resultante de una investigación que se había iniciado desde los años 1970. Visto por esta Alzada, que manifestó que conocía el proyecto y que el líder y coordinador del mismo era M.U., que el mismo (proyecto) se realizo en convenio con LUZ-CORPOZULIA-AGROPECUARIA EL LABERINTO, sin embargo dicha deposición no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se estableció.

    Así las cosas, el Juez a-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, trascribiendo de seguida su deposición.

    El cual manifestó que comenzó a trabajar para el Ing. M.U. en marzo de 1995, unos meses después de haberse graduado como Ing. Agrónomo, para fabricar alimentos a base de heno, a base de pasto, que esa era la idea del Ingeniero; que ese proyecto fue iniciativa de M.U.; que a los 28 años de edad acudió y se puso por norte sacar adelante ese proyecto; que tardó como 3 meses en poner a tono las maquinarias que existían, que ese proceso fue engorroso y difícil, y hubo que hacer modificaciones; que investigó y se preparó para hacer los cambios, que el proceso tomó varios años; que del año 95 al 99 trabajó como sociedad de hecho más no de derecho; que convocó a pequeños, medianos y grandes productores agropecuarios de la zona, que él no es productor agropecuario y no podía beneficiarse de eso, es decir de la compra de suplementos alimenticios; que se reunieron 87 productores y ya en abril de 1999 se constituyó la empresa; y éstos pasaron a ser socios de la compañía; que M.U. le cedió 100 acciones; que para el año 99 él (actor) era el encargado-administrativo o gerente, bajo la subordinación de M.U.; que M.U. en el año 95 era Alcalde del Municipio J.E.L. y le delegó la ejecución del proyecto; que en el 99 hubo la transformación, para eliminar las líneas de producción de Heno, porque era antieconómico; que él trabajó en ingeniería en la parte de diseño y para esa fecha él no formaba parte de la junta directiva quién decía si se ejecutaba o no; que él presentaba 2 ó 3 alternativas, que si se logró la capacidad instalada, se hicieron mejoras; que él presentaba los informes y la junta directiva era quien tenía la última palabra; que se logró comunicar los 2 galpones, en cuanto a equipos se adquirió un mezclador tolva de dosificación sistema de aire comprimido, se reemplazó el mezclador, máquina paletizadora, etc; que él diseñaba los requerimientos, hacía el estudio técnico, se hacía la cotización con empresas extranjeras y en junta directiva M.T.U. tomaba la decisión; que en el 2005 viajó con M.T.U. y ahí luego de tener los presupuestos compraron implementos para a empresa; que del año 95 al 2009 recibió pagos por sueldos o salarios, que él presentaba sus condiciones laborales como propuesta y la junta directiva, presidente y vice-presidente tomaban la decisión y llegaban con él (actor) a un acuerdo, que su salario con los años fue evolucionando por la inflación, primero devengó 150,00 luego 600,00, que últimamente devengaba aproximadamente Bs. 6.000,00 más asignación de vehículo que en el último año fue de Bs. 3.000,00, que tenía póliza de HCM personal, que la empresa pagaba su parte y él la de los otros que tenia incluidos, teléfono celular, tenía prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, que se los iban cancelando; que tenia vacaciones y utilidades, pero las vacaciones los primeros años esto es del 95 al 2001, no las disfrutó; que las utilidades se las cancelaron todos los años, que si recibió adelantos de prestaciones sociales 1 vez al año; que no sabe porque dejó de prestar servicios, que sólo le pagaron en marzo o abril de 2009 el salario y le no le pagaron el vehículo el cual utilizaba siempre de Maracaibo para allá y como no le iban a proporcionar más el transporte él entendió que no lo necesitaban más en la empresa; que no lo hizo por escrito; que actualmente sigue siendo el Director de la empresa y no ha recibido ni beneficios ni dividendos, como accionista hasta la presente fecha, que tiene el 0,3% de las acciones; que en la última Acta de Asamblea , constan esos dividendos desde el 2008, y no los ha recibido, que no sabe porque; pero no los exigió porque no era una cantidad considerable; que él (actor) representaba la parte de ingeniería, consultoría y administración de la empresa; que su trabajo fue el de Gerente, y como tal debía despachar a los clientes, supervisar la operación diaria de la empresa, revisar como esta el mercadeo, para saber donde debían ir; que adicionalmente habían 3 directores más para opinar, hacer observaciones y sugerir, que quien tomaba las decisiones dentro de la junta directiva era siempre uno de los dos, esto es, el presidente o vice-presidente, que las mejoras que logró a favor de la empresa demandada fueron entre otras: Compra de equipos de almacenamiento y procesamiento, sustitución de equipos de menor a mayor capacidad, modificaciones en las líneas de producción para ser mas productivo y eficiente, que logró paletizar el producto, que logró que el proceso fuera continuo y automatizado, pues anteriormente era manual, que los que formaban parte de la junta directiva eran: M.U.I. (padre), M.T.U. (hijo), él (actor), F.C. y otros que eran directores, que normalmente se tomaba 1 de las 3 opciones que él (demandante) presentaba, que primero hacía un estudio técnico y se presentaba un informe, que generalmente lo hacia él a veces por escrito y si se trataban de modificaciones menores se hacían verbalmente. Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, y es de suma importancia su declaración para las resultas de la presente causa, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se establece.

    Asimismo, de la deposición del ciudadano M.U.I., (codemandado) en su carácter de demandado solidario, señaló lo siguiente que cuando se graduó se quedó con unos profesores de Florida y de LUZ, que había uno de Florida y él por Zootecnia unidad experimental, que se compraron 2 hectáreas, que había que tener alimento para la época de verano, que en el año 1998 CORPOZULIA los contrata y se monta el Proyecto, que él compro y CORPOZULIA lo pago 277 hectáreas, que el proyecto abarcaba 4 factores que eran la unidad experimental, centro de acopio de mauta, la planta de alimento y el proyecto desarrollo el Laberinto, que G.P. organizó el proyecto; que en el 96 él gana como Alcalde; que ya en el 92 o 93 ya estaban organizados, que él seleccionaba personas, estudiantes, y BERNARDO aparece en el 95; que toda la construcción la hizo G.P. pues lo contrataron para esa parte; que el proyecto fue modelo y diseño de él y de los profesores; que desde el 72 al 95 estuvieron dirigiendo toda esa investigación; que él era solo el autor intelectual que encadenaba todas las investigaciones, que ya lo que quedaba era organizar la empresa, que E.P. era accionista y se quedó dirigiendo eso, que se dejó al actor para que aprendiera y se quedó luego como director gerente; que el 99 se constituye la empresa; que luego se compró una paletizadora; que él (declarante) no ha sido directivo, que M.T.U. es el presidente, y en la actualidad es A.U.; que el actor prácticamente administraba toda la planta; que él no estuvo en la directiva; que él tenía 10 acciones y ahora tiene 100 acciones después que salió de la Alcaldía; que el actor no conocía nada del Proyecto El Laberinto; que se sustituyó el Heno por las características del país, y el precio del Heno; que uno de los componentes era el heno y simplemente se sustituyó, que el actor no conoce el modelo completo, que si no hay materia prima se modifica la formula, que él se encargo de hacer formula, que al actor se le pagaba la asignación de vehículo como directivo gerente. Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, y es de suma importancia su declaración para las resultas de la presente causa, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se establece.

    Asimismo, de la declaración de la ciudadana A.U., en su carácter de Presidenta actual de la empresa ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A manifestó que ella llegó a partir de 20/10/2001, que el actor sigue siendo parte de la junta directiva desde octubre de 2001, en la cual se toman todas las decisiones tales como fijación de precios, cambios de formula, constitución de salarios de obreros y personal, compra de materia prima; etc, que el actor asistía a las conversaciones de la junta directiva; que procesan alimentos para consumo de vacas; que se reparten los dividendos; que en la asamblea de accionistas, se decide si los dividendos se van a entregar o se van a invertir; que en la última (2008) se determinó repartir los dividendos y no se ha cumplido; para unos galpones nuevos; todo para mantener el precio a Bs. 54 y un alimento de calidad; que por su condición de gerente el actor recibía una asignación y aparte de eso un alquiler de vehículo, la asignación mensual era de 7.000,00 Bs., el alquiler de Bs. 3.000,00; que M.U. (padre) no ha tenido cargo gerencial, que su hermano después le transfirió las acciones, que M.U. se dio cuenta que la empresa no se estaba manejando bien que la formulación del alimento incluía mascarilla para abaratar costos y eso no le gustó porque bajaba de calidad, que el actor no cumplía horario, que faltaba y faltaba; y en el año 2009 si asistía solo estaba como 1 hora u hora y media; que el actor tenía otro negocio de distribución de sus alimentos (alimentos de Laberinto), de hecho debe una parte de ese dinero; que a partir de marzo se le cancelo por última vez ese alquiler de vehículo porque no estaba asistiendo y eso se le notificó de forma verbal, que se le han hecho pagos, que el actor hacía 2 retiros de prestaciones sociales al año, como en junio y diciembre o noviembre; que la contribución del actor respecto a la empresa es la normal de un director gerente; que el actor no inventó nada, que los procesos no son innovadores, que su trabajo era llevar a cabo la decisiones tomadas en junta directiva y organizar funciones. Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, y es de suma importancia su declaración para las resultas de la presente causa, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por ambas partes recurrente en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en tres (03) delaciones a saber, por parte del actor, y una (01) sólo delación a saber por parte de la demandada, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    1- Verificar la existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano B.J.L.U. y la sociedad mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., en su carácter de accionista minoritario de la empresa.

    Con relación a la primera de las denuncias formuladas, por parte de las codemandadas, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal A quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según C.C. (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

    Es por ello, que cada juez tiene su razonamiento jurídico particular, sin embargo en el presente asunto esta Alzada comparte el criterio explanado por el Juez A quo, fundamentando la presente decisión de la siguiente manera.

    Infaliblemente corresponde realizar un gran análisis en el presente asunto, el cual se inicia con las siguientes interrogantes ¿Qué ocurre en la realidad de los hechos cuando existe participación financiera a través de la adquisición de acciones en una empresa donde se prestan servicios laborales? ¿Existiría o no una relación laboral en estos casos? Interrogantes estas que serán debidamente contestadas de forma conjuntas de seguidas.

    Para lograr responder cabalmente y de manera exhaustiva las referidas preguntas es necesario indagar que ocurre en otros países con relación a la adquisición de acciones por los trabajadores de las empresa, y al respecto se señala lo siguiente: La participación financiera a través de la adquisición de acciones en la empresa donde se trabaja se ha vuelto un fenómeno muy común en todos los países industrializados. Hasta ahora no existe ninguna norma vinculante sobre participación financiera de los trabajadores. Ni la ONU ni la OIT han adoptado instrumentos al respecto, la participación financiera de trabajadores se ha vuelto muy común en muchos, para no decir la mayoría de los países industrializados.

    Considerando que la aportación financiera de los trabajadores y sus efectos sobre la relación de empleo es un factor importante. La Unión Europea está totalmente de acuerdo con la idea de que los trabajadores se conviertan en accionistas de las empresas donde trabajan. Hasta ahora la UE no tiene legislación o derecho indicativo relativo a la participaron financiera de los trabajadores. Sin embargo, tanto la Comisión como el Parlamento han hecho declaraciones muy en favor de tal participación. En una comunicación al Parlamento Europeo en 2002 “Sobre un marco para la promoción de participación financiera de empleados”, la Comisión ofreció “directrices para el desarrollo de participación financiera de empleados en Europa, presentando un número de principios generales para la promoción de mayor uso de programas para participación financiera de empleados en toda Europa a través de la presentaron de un marco para acción comunitaria para los años 2002-2004, y para enfrentar los obstáculos transnacionales que impiden la introducción de sistemas de participación financiera europeos, así como para proponer medidas concretas para eliminarlos”. (Véase Apéndice 2, 1/Unión Europa, 2/Boletín EU 7/8 2002).

    La idea ha recibido gran apoyo del Parlamento Europeo. El 5 de julio de 2003, en una resolución sobre la comunicación 2002 de la Comisión Europea, “Marco para la promoción de la participación financiera de los trabajadores” el Parlamento Europeo dijo que en su opinión, “participación financiera de los trabajadores en sus empresas es una de las condiciones previas para el logro del modelo social europeo”. (Apéndice 2, 1/Unión Europea, 1/Boletín EU 6-2003.).

    Sin embargo, más tarde, el Parlamento Europeo profundizó sobre el mismo comunicado de la Comisión. La resolución dice, entre otras cosas: “F. Mientras estudios y ejemplos específicos muestran que la participación financiera de los trabajadores, cuando implementada en forma correcta, no solamente hace aumentar la productividad, competitividad y rentabilidad de la empresa sino también puede estimular la participación de los trabajadores, mejorar la calidad del empleo y contribuir a una mayor cohesión social. Dado que la participación financiera de los trabajadores puede contribuir a mayor responsabilidad social de parte de las empresas, Considera que la participación financiera de los trabajadores en sus empresas es una de las condiciones previas para el logro del modelo social europeo. Celebra el objetivo general de la Comunicación de reforzar en los estados miembros y en la Unión Europea la participación de los trabajadores. Apoya el propósito de la Comisión de fomentar en mayor medida proyectos destinados al fomento de la participación financiera.” Pide que se investigue un concepto futuro para ofrecer estructuras más fuertes de asociación en modelos de participación financiera, considerando las siguientes posibilidades:

    1- Agrupando los derechos de trabajadores/accionistas en asociaciones de accionistas y/o mejorando las posibilidades de estos accionistas de ser representados en órganos de gestión (como ya es el caso en Francia);

    2- Creando una ley de sociedades que coordine copropiedad y colaboración, introduciendo programas de participación financiera en un contexto general de participación en la gestión basada en la asociación; (Apéndice 2, 1/Unión Europea 3/ Boletín oficial, 18 de marzo de 2004).

    Las declaraciones de UE aquí referidas muestran que el principio de separación entre la relación laboral y la del accionista se observa muy estrictamente. Los trabajadores siguen siendo empleados aún después de la introducción de un sistema de participación financiera. Como ya he subrayado, el Parlamento Europeo hasta contempla legislación de sociedades que “coordina copropiedad y colaboración”.

    ¿Cuál es hoy la realidad de la participación financiera de los trabajadores en Europa?

    Estudios muestran que tal participación existe en muchos países europeos. Hay considerable variedad entre los sistemas en los diferentes países. Algunos, como Dinamarca y Suecia, prestan poca o ninguna atención a la participación financiera de los trabajadores. En otros, como Francia y Gran Bretaña, el modelo es muy prominente. En estos países la participación financiera de los trabajadores se considera muy favorecida y protegida por legislación.

    El modelo de participación financiera ha despertado tremendo interés en los Estados Unidos donde existe una gran variedad de programas. El más conocido se llama “Employee Stock Ownership Plan” (ESOP). Estos programas gozan de condiciones impositivos muy favorables. Se estima que aproximadamente 11.500 Employee Stock Ownership Plan (ESOP), cubren alrededor de 11 millones de trabajadores en el sector privado; casi todos en empresas con un reducido número de accionistas. También hay varios programas para participación financiera de trabajadores en empresas públicas que cubren unos 15 millones de empleados.

    La Comisión Europea basó su comunicación en 2002, en parte en un informe que Pice water house Coopers realizó por encargo de la Comisión. Se titular “Employee Stock Options in the EU and the USA”. La conclusión general del informe es “En los últimos diez años ha habido un fuerte crecimiento de participación financiera de trabajadores a través de programas basados en acciones. Muchos países han implementado legislación para promover estos programas y los marcos impositivos y legales se vuelven cada vez más sofisticados. La Gran Bretaña y los Estados Unidos tienen los ambientes más desarrollados que muchos estados de la UE.” (Apéndice 2, 3: Extracto de un informe sobre participación financiera de trabajadores en Europa y Estados Unidos.)

    Por lo menos un país europeo tiene una ley sobre participación financiera de los trabajadores y es España: Ley 4/1997 sobre empresas propiedad de los trabajadores, del 25 de marzo de 1997. El artículo primero contiene una definición de este tipo de empresas “Las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en las que la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido, podrán obtener la calificación de «Sociedad Laboral» cuando concurra los requisitos establecidos en la presente Ley. “(Apéndice 2, 2/ España).

    Como ya ha quedado más que claro, la participación financiera de los trabajadores en sus empresas es el centro de atención en muchas partes del mundo, por ejemplo en muchos Países europeos, la Unión Europea y los Estados Unidos. Las condiciones varían mucho de un país a otro pero la documentación presentada aquí muestra, sin lugar a dudas, que hay un consenso internacional en un aspecto. En otras palabras: todos los países están de acuerdo en un principio legal de importancia predominante. El principio común es que la participación financiera del trabajador no le priva de su estatus de empleado. El hecho de que un trabajador sea accionista de la empresa donde presta servicios no afecta para nada la relación legal laboral entre el y la empresa. El trabajador sigue siendo empleado de la empresa y la empresa sigue siendo su empleador aún cuando el trabajador sea también accionista de la empresa. La relación laboral es una cosa, y la relación por la participación financiera es otra. La relación que el trabajador tenga con la empresa como accionista, bajo la legislación de sociedades, no afecta para nada su relación laboral como empleado de la misma.

    Este principio también es aplicable cuando los trabajadores poseen todas las acciones de la empresa. Esta situación existe aun cuando no es muy común, pero la ley española la contempla. En empresas propiedad 100 por cien de los trabajadores, ellos continúan siendo empleados a pesar de que en cierta medida son jefes de si mismos El principio según el cual un trabajador/accionista continúa siendo empleado de su empresa tiene profundos raíces en el consenso internacional, como ha quedado demostrado. Privar los empleados de su estatus de empleados de esa empresa por la sola razón de que sean accionistas de la empresa es completamente y absolutamente incompatible con, y contrario a las normas internacionales. (Salvador 2008, de Reinhold fahlbeck, violación al derecho de trabajar y fraude en contra de los trabajadores al convertirse en accionistas).

    Ahora bien, ya señalado el panorama existente en cuanto al tema bajo estudio tenemos que el Dr. G.M.M., de su autoría, el cual acogemos sin reservas señala lo siguiente: “Accionistas y Trabajadores al Servicio de la Empresa 22 de febrero de 2008”. En repetidas ocasiones nos hemos referido a este tema, sosteniendo, contrariamente al criterio vigente de la Sala de Casación Social del TSJ, que una persona puede ser a la vez accionista y empleado de una empresa.- Obviamente, dependiendo del nivel jerárquico de sus atribuciones o, si se prefiere, del grado de autonomía e independencia en el cumplimiento de sus funciones, tendrá o no la condición de empleado de dirección (Art. 42 de la LOT) o de trabajador de confianza (Art. 45 de la LOT); según resulte de la calificación que dé el juez del trabajo o el funcionario administrativo una vez verificada la naturaleza real de los servicios prestados por el incumbente (Art. 47 LOT).

    La Sala Social viene afirmando que cuando un sujeto es accionista ---y con mayor razón si forma parte de la junta directiva de la empresa en la cual tiene acciones suscritas y pagadas sea total o parcialmente--- carece de la condición de trabajador dependiente (Art. 39 LOT) por tener interés propio en el logro del objeto social de la empresa en la cual desempeña actividades.

    En síntesis, sostiene la Sala de Casación Social que en estos casos no existe relación laboral, PORQUE EL SUJETO TRABAJA por cuenta propia ---aun cuando sea parcialmente--- y no por cuenta ajena, lo cual, en definitiva, surte el efecto de eliminar el elemento ajenidad que forma parte de los elementos existenciales de la relación laboral, desvirtuándose de esta manera la presunción de laboralidad consagrada en el Art. 65 de la LOT.

    En lo personal hemos sostenido que la tesis de la Sala Social es aceptable en el caso de empresas con accionista único; figura que se presenta cuando uno de los accionistas le compra sus acciones a los demás, bien en una actuación global o en operaciones sucesivas; lo cual es obvio, pues en esos casos, al pasar a ser dueño absoluto de la empresa, encarna obligatoriamente al patrono en las relaciones con los demás trabajadores a servicio de la empresa, aún cuando éstos sean pocos o exista uno más, lo que conduce a sostener que NO PUEDE SER PATRONO Y TRABAJADOR A LA VEZ; sin que esta situación excluya o elimine la posibilidad de que pueda libremente y sin violentar disposiciones de la LOT, asignarle tratamiento económico laboral a las actividades que físicamente realiza en pro de la consecución del cumplimiento del objeto social de la empresa.- También es válido el criterio de la Sala Social, en los supuestos de accionistas mayoritarios cuya participación en el capital social les confiere, de conformidad con los estatutos sociales, la facultad de constituirse por sí solos en Asamblea General; pues no cabe duda que en estos casos actúan por cuenta y en beneficio propio, soportando directamente los riesgos del negocio, pero teniendo en cuenta que, al igual que en el caso anterior, pueden decidir darle tratamiento económico-laboral a sus actividades en la compañía.

    Nuestro criterio reposa, entre otros argumentos, en el hecho de que la suscripción y compra de acciones o cuotas de participación en una empresa, es un acto de comercio (Art. 2 del Código de comercio) y, todo lo concerniente a la condición de administrador de una sociedad mercantil (Arts. 269 y 270 C. Com.) conforma, al igual que la condición de socio o accionista, una situación o relación jurídica regida por la legislación mercantil, al extremo de que mientras ésta no se reforme, las enseñanzas derivadas de la aplicación de la moderna ‘Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas’, no serán suficientes para destruir el carácter laboral de los servicios personales que presta el Presidente o el Gerente General de una empresa que, siendo accionista, se encuentra al frente de la gestión diaria de la misma.

    En diciembre de 1973, siendo Gerente de Relaciones Industriales de Constructora Venezolana de Vehículos, C.A., empresa integrada en el llamado ‘Grupo Covenal Mariara’ suscribí, un contrato colectivo de trabajo cuya Cláusula 55 contemplaba la posibilidad de que los trabajadores pudiesen invertir un monto equivalente al 30 % de lo percibido a fin de año por concepto de utilidades, en la compra de acciones de la empresa. ¿Perdieron por ello la condición de trabajadores dependientes quienes compraron acciones de la CVV, C.A.?... …en las realidades del mundo, contraria a derecho sería una respuesta afirmativa

    Aunado a esto contrariamente a nuestro criterio, la Sala de Casación Social, a partir del caso Inverbanco, sostiene un criterio contrario y viene afirmando que el Presidente de una empresa no puede ser calificado como trabajador al servicio de la misma, por no existir el elemento subordinación, con lo cual se desvirtúa la presunción de laboralidad consagrada en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sucede que en la sentencia del epígrafe (Caso: Estireno del Zulia), la Sala Constitucional, sin anular la sentencia de la Sala Social contra la cual se intentó solicitud de Revisión, expuso un criterio similar al nuestro en cuanto a que sí puede existir relación de trabajo entre una empresa y las personas que ejercen cargos de alta dirección En efecto, en la referida sentencia, entre otros puntos, se lee:

    (…) es importante resaltar que la legislación venezolana no excluye expresamente de su ámbito de aplicación, a los directivos de las sociedades mercantiles, de manera que ante la ausencia de normas específicas, corresponde dilucidar el reconocimiento o no de los directivos de las sociedades mercantiles como trabajadores de la entidad para la cual prestan sus servicios, verificando las pruebas aportadas en el juicio, que permitan verificar y constatar la presencia de los elementos de una verdadera relación laboral.

    (Negrilla y subrayado nuestro)

    En este marco de argumentaciones legales, en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 12 de diciembre del año 2006 se apuntó lo siguiente:

    …Ahora bien, la recurrida, en la motiva estableció: … Los límites de la controversia en el presente caso, están circunscritos en determinar la existencia o no de la relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor y alegó la existencia de una relación mercantil a través de una empresa en la cual el actor era socio y además fungía como Presidente. … Considera esta Sentenciadora, que no es suficiente por sí solo el hecho de que el ciudadano actor haya figurado como Presidente y accionista de la empresa, tal como se refleja en las documentales que rielan a los autos, ya que tales circunstancias no son pruebas suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues son las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en la audiencia, de donde se puede evidenciar los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta el carácter de socio y presidente del actor, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral (…) que permitan a esta Juzgadora arribar a la convicción que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia por la cual esta Juzgadora consideró pertinente, negada como fue la relación de trabajo, aplicar el sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado ‘test de dependencia o examen de indicios, o mejor conocido como test de laboralidad’ … y sobre el cual ya se ha establecido doctrina por parte de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. en diversas sentencias, para poder determinar el carácter laboral… examinando los siguientes criterios: 1- forma de determinar el trabajo: Quedó plenamente demostrado en el debate probatorio que el ciudadano actor prestaba sus servicios, con el montacargas de la empresa, en la recolección de la materia prima la cual constituía una de las actividades principales del demandante, quedando por determinar esta alzada si opera el llamado afectios societatis o efectivamente estamos en presencia de una relación de trabajo… 5 Suministros de herramientas: No fue un hecho controvertido el hecho de que el actor era PRESIDENTE y SOCIO de la empresa, no obstante al desempeñar funciones de presidente no se desprende que lo hiciera con herramientas de su propiedad, entendiendo esta sentenciadora que las herramientas le pertenecían a la sociedad.

    Omissis

    Así las cosas analizado en primer término los hechos alegados por ambas partes para la defensa de sus intereses, así como el llamado test de laboralidad, se determinan que pudiéramos encontrarnos en el presente caso en el supuesto de una sociedad mercantil en la cual la labor desempeñada por el actor esta enmarcada dentro del fin económico común de los socios como su deber de cooperación a la sociedad … No obstante …posteriormente aparecen como otros socios de la empresa XOUBA, empresas trasnacionales crean la duda a esta sentenciadora si efectivamente tales empresas decidieron fundar en este país la empresa XOUBA, utilizando como socio al ciudadano actor, que luego estas empresas aumentan considerablemente su capital, … que el actor termina siendo socio minoritario de la misma, sin embargo continúa siendo presidente de la referida sociedad.

    De lo anterior se deduce que el ad quem orientó su actividad jurisdiccional en los términos en que se planteó la litis; solo indicó que una de las actividades principales que realizó el demandante consistió en la recolección de la materia prima con el montacarga, ello a efectos de determinar el afecto societatis y desvirtuar la presunción de laboralidad, empero no estableció valoración sobre hechos nuevos, presuntamente alegados por el demandante en la audiencia oral que pudieren menoscabar las formas procesales que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que deviene la improcedencia de la denuncia. Así se decide.

    Del escudriñamiento de la recurrida se constata que el ad quem, luego del establecimiento de los hechos a través de la valoración de las pruebas y calificación del derecho, aplica el test de laboralidad, ab initio arribó a la convicción de la existencia de una sociedad mercantil en la que el demandante, con fundamento en el deber de cooperación y en la condición de Presidente y accionista, desarrolló actividades enmarcadas dentro del objeto económico perseguido por los socios de la empresa; no obstante, con fundamento en el principio de la norma que más favorece al trabajador y el contrato realidad subvirtió lo derivado del test de laboralidad y estableció que pese a conservar el demandante su condición de presidente y socio, luego del aumento de capital y asociarse con otras empresas españolas, le hace presuponer la existencia de la relación laboral.

    En cuanto a la compatibilidad de las relaciones laborales y societarias, esta Sala, en sentencia N. º 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: A.E.B. contra Electrónica, C.A. y otra) estableció:

    Señala la doctrina que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p. 372).

    En la presente demanda se evidencia una participación accionaria del actor representada en bolívares en la cantidad de 75 millones para Z.E. C.A. y una cantidad en bolívares sólo para el actor de 100 millones más su participación en las acciones adquiridas por Z.E. C.A. en un capital accionario representado en Bolívares de 280 millones, en la empresa Totalcom Venezuela C.A., lo que a todas luces evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñarse bajo el cargo de Presidente de la primera empresa y Vicepresidente de la segunda.

    En cuanto a las características de presidente y vicepresidente de las demandadas, observa el Tribunal que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de las empresas, igual que los miembros de la junta directiva incluyendo a los presidentes o administradores permanentes de las mismas, no constituyen trabajadores y por tanto no ser considerado como tal.

    Omissis

    El punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

    Omissis

    Observa el Tribunal que en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era el presidente y vicepresidente de las empresas demandadas, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dichos cargos por la Asamblea de Accionistas, de la cual es parte integrante como accionista de las empresas demandadas, condición esta última que aun persiste, después de su sustitución al ser designado un nuevo vicepresidente y presidente, respectivamente.

    Omissis

    Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las mismas pruebas aportadas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia las demandadas, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado en el grupo económico familiar, subordinado a los propios Estatutos Sociales de las empresas demandadas, por lo que surge en criterio de este sentenciador, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con el grupo económico del cual es accionista todavía.

    Omissis

    En otro orden de ideas esta alzada debe observar la existencia o no de una simulación de relación mercantil entre ambas partes, y puede determinar claramente que el mismo actor acepta y prueba su participación accionaria en las empresas demandadas, aunado a que él mismo señaló y probó el cargo de Vicepresidente de la empresa Z.E. C.A y de Presidente de Totalcom Venezuela C.A., lo cual fue admitido por la misma empresa y surge además de las actas procesales, excluyendo la posibilidad de la existencia de una intención por parte de las empresas demandadas de desvirtuar una relación de trabajo por medio de una supuesta relación regulada en el derecho mercantil.

    A la luz de la normativa laboral, el punto medular para establecer si los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles, entre ellos presidentes o administradores, son trabajadores, radica en verificar la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio…

    (Negrilla y subrayado nuestro)

    A mayor abundamiento, en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 28 de abrir del año 2009, se apuntó lo siguiente:

    “ …Señala que la recurrida estableció que quedó demostrada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, empero sin subordinación y sin el pago de un salario, sino de honorarios profesionales, además, que al actor no se le impuso la forma de ejecutar sus servicios, ya que la sociedad mercantil demandada obraba “de acuerdo con la junta directiva y la asamblea general de accionistas, de las cuales participaba el actor con su voto”, concluyendo la sentencia impugnada que la accionada logró desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de trabajo.

    Aduce el recurrente que “la circunstancia de que una persona ejerza funciones de administrador, como integrante de una Junta Directiva, no desvirtúa la existencia de una relación laboral. Un trabajador puede ejercer funciones de administración, e intervenir en la dirección y supervisión general de los negocios de su patrono, caso en el cual es calificable de empleado de dirección, o de confianza, según lo previsto en los artículo 42 y 45 de la LOT (sic)”.

    En razón de ello, sostiene que cuando la recurrida declaró que el actor ejercía funciones de administración, disposición y representación, como vicepresidente y como miembro de la junta directiva de la sociedad mercantil demandada, infringió por falta de aplicación las normas referidas ut supra, por cuanto dichos servicios permiten calificar al actor como empleado de dirección o trabajador de confianza.

    … Así las cosas, se procede a revisar y analizar el cúmulo de pruebas aportadas por la accionada a objeto de determinar si en efecto logró cumplir con su carga probatoria, así como las demás aportadas a los autos por el accionante, atendiendo al principio procesal de la comunidad de la prueba.

    Cursa a los autos, específicamente a los folios 195 al 213 ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente, copia de documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), en el cual se señala en el numeral 7 las atribuciones de la asamblea general de accionistas, estableciendo que:

    La suprema autoridad y control de la Compañía y de sus negocios corresponde a la Asamblea General de Accionistas, la cual tendrá las facultades y atribuciones establecidas en los artículos 275 y 280 del Código de Comercio, teniendo además los más amplios poderes que en opinión de los Accionistas puedan ser necesarios para llevar a cabo los negocios de la Compañía. La Asamblea General de Accionistas, debidamente constituida representa la universalidad de los Accionistas y sus decisiones, en tanto se hallen dentro de los límites de las facultades que este documento constituido (sic) y la Ley le otorga, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hubieren concurrida a ella.

    De igual manera, el numeral 15 de dicho documento constitutivo y estatutario prevé que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de una junta directiva, un presidente, un vicepresidente y un gerente general, estando compuesta por siete (7) directores principales con sus respectivos suplentes, quienes son elegidos por la asamblea general ordinaria de accionistas; expresando claramente este numeral que para ser miembro de la junta directiva, no es necesario ser accionista de la compañía.

    Por su parte, el numeral 18 del mismo documento, contempla las atribuciones y deberes de la junta directiva, estableciendo lo siguiente:

    La Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y supervisión general de los negocios de la Compañía, a cuyo fin estará investida con todas las atribuciones y facultades que le confiere este Documento Constitutivo y las que la Asamblea General de Accionistas tenga a bien concederle. Por lo tanto la siguiente enumeración de las atribuciones de la Junta Directiva se hace con carácter meramente enunciativo y no limitativo.

    1. Autorizar la celebración, otorgamiento y resolución por medio de instrumentos públicos o privados, de toda clase de contratos, bien sean civiles, mercantiles, laborales, administrativos o de cualquier otra naturaleza.

    2. Autorizar la compra, venta, permuta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de o para la compañía.

    3. Autorizar el otorgamiento de poderes generales o especiales, para asuntos judiciales o extrajudiciales, con o sin facultades para darse por citado, convenir, transigir, desistir, recibir cantidades de dinero, comprometer en arbitros (sic), arbitradores o de derecho y hacer posturas en remate.

    4. Regular la Administración de la Compañía y fijar su política económica, así como las normas y reglamentos de buen funcionamiento.

    5. Nombrar y remover al Presidente y al Vice-Presidente de la Compañía, de personas se (sic) de su propio seno, y al Gerente General, Gerente Administrador y al Gerente Técnico fuera o dentro de su seno, y a los demás Gerentes, Sub-Gerentes, Gestores de Comercio y empleados de la compañía determinando sus derechos y deberes y fijando sus remuneraciones.

      (Omissis)

    6. Nombrar depositarios y resolver sobre la apertura, movilización y cierre de cuentas bancarias, designando las personas autorizadas para firmar cheques, ordenes (sic) de pago en dinero y cualesquiera documentos relacionados con dichas cuentas bancarias. Es entendido que al menos dos (2) personas, directores o no, serán necesarios para la movilización de las cuentas bancarias.

      El numeral 21, “ELECCION DEL PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE, GERENTE GENERAL, GERENTE ADMINISTRATIVO Y GERENTE TECNICO (sic)”, establece que la junta directiva, en la primera reunión que realice después de su elección, designará de su seno al presidente y vicepresidente, y sus remuneraciones serán fijadas en cada caso por la misma junta directiva.

      De igual manera, el numeral 23 dispone que las ausencias temporales del presidente de la junta directiva de la empresa accionada, serán suplidas por el vicepresidente, pudiendo aquél delegar en éste, todas las facultades que a él le correspondan de conformidad con el documento constitutivo, por lo que, por aplicación del numeral 22 que contempla las atribuciones y deberes del presidente, se evidencia que ambos están obligados a “Ejecutar y ordenar la ejecución de las decisiones y resoluciones adoptadas por la asamblea de Accionistas y la Junta Directiva”.

      Del análisis de la documental antes mencionada, se desprende que la asamblea general de accionistas es la que ejerce la suprema autoridad y control de la empresa demandada y de sus negocios, estando la dirección y administración de dicha empresa en manos de la junta directiva, presidente, vicepresidente y gerente general, y a su vez, la junta directiva está compuesta por siete (7) directores principales con sus respectivos suplentes. La junta directiva es la que tiene a su cargo la dirección y supervisión general de los negocios de la empresa, teniendo la facultad de elegir de su seno al presidente y vicepresidente, así como fijar sus propias remuneraciones. Finalmente se determina que el vicepresidente de la junta directiva suple las funciones del presidente, quienes están en la obligación de actuar de conformidad con las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva.

      De igual manera, del análisis de las documentales que rielan a los folios 244 y 245 del pieza Nº 1 del expediente, se evidencia que la sociedad mercantil Servicios Dislot, C.A., era accionista de la empresa demandada Televisión de Margarita, C.A. (TELECARIBE), y que a su vez, en las asambleas generales ordinarias de accionistas de fecha 28 de abril de 1992, 28 de abril de 1993 y 28 de abril de 1991, (folios 252, 258 y 264, respectivamente), el actor participó en dichas asambleas en nombre y representación de la empresa Servicios Dislot, C.A., empero, en la asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 28 de abril de 1998 (folio 269), se evidencia que la ciudadana T.B., actuó en dicha asamblea en nombre y representación de la referida sociedad mercantil Servicios Dislot, C.A.; y en la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 6 de junio de 2005 (folios 277 y 278), el ciudadano M.Á.C.L., actuó en nombre y representación de dicha empresa; por lo que se infiere que el hecho de que en alguna asamblea general de accionistas se actúe en nombre y representación de alguna sociedad mercantil, no necesariamente implica ser accionista de la misma.

      Aunado a ello, no existe ningún elemento probatorio cursante en autos que demuestre que el ciudadano J.M.Q., parte actora en el presente juicio, es o fue accionista de la sociedad mercantil Servicios Dislot, C.A., empresa accionista a su vez de la demandada Televisión de Margarita, C.A. (TELECARIBE).

      De estas documentales también se desprende que eran la asamblea general de accionistas y la junta directiva quienes dictaban las decisiones y resoluciones que debía cumplir, ejecutar y ordenar ejecutar, tanto el presidente como el vicepresidente de la empresa, constatándose que era la asamblea general de accionistas la que autorizaba a la junta directiva para que ésta misma fijara la remuneración de sus miembros y del representante judicial.

      En relación a que la empresa demandada era una empresa familiar en la cual el actor cuidaba sus propios intereses, tal situación no fue debidamente demostrada, por cuanto no consta en autos que los demás miembros de la junta directiva y representantes de las personas jurídicas y accionistas de la demandada, tenían algún vínculo familiar con el actor, sólo es una conjetura, pero en autos no constan los documentos constitutivos de cada una de estas empresas accionistas de la demandada, ni ninguna otra prueba que demuestre este hecho.

      Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

      La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

      En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

      Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como honorarios profesionales.

      En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

      En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:

      Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

      La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

      De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

      A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      1. Forma de determinar el trabajo;

      2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

      3. Forma de efectuarse el pago;

      4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

      5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

      6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

        Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

      7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

        De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

        En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

        En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

        Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano J.M.Q. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.

        Adicionalmente, esta Sala deja por sentado que la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, ya que, en todo caso, lo determinante para establecer si se está en presencia de una relación laboral, es la forma en que efectivamente se realiza la prestación de servicios, que aun cuando implique el desempeño de altas funciones en la toma de decisiones, y condiciones laborales muy beneficiosas económicamente –altos salarios, bonos especiales, etc.-, no deja de estar -por estas circunstancias- bajo la tutela del Derecho del Trabajo, con la especialidad del régimen que le sea aplicable, si se trata de un empleado de dirección.

        La norma dispone que una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente la reciba, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

        La legislación laboral venezolana no excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los directivos de las sociedades mercantiles, de manera que ante la ausencia de normas específicas, corresponde dilucidar el reconocimiento o no de los directivos de las sociedades mercantiles como trabajadores de la entidad para la cual prestan sus servicios, verificando la presencia de los elementos de la relación laboral y analizando las normas relativas a los empleados de dirección y a los representantes del patrono. Asimismo, conteste con la distribución de la carga probatoria, y generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitieran desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

        En cualquier caso, para el reconocimiento o desconocimiento de la laboralidad debe tomarse el análisis de los caracteres definitorios del servicio personal objeto de protección del Derecho del Trabajo, y en particular, la manera en la que estos se materializan o no en el caso de los miembros de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles, para así determinar el grado de tutela que le debe asignar a esta categoría de trabajadores, según se les considere trabajadores dependientes o independientes.

        El ordenamiento jurídico laboral está concebido precisamente con un carácter tuitivo, es decir, protector del trabajador frente al empresario, precisamente por considerar que el trabajador está sujeto a contratar, y por tanto aceptar las condiciones que para la contratación le imponga el patrono, aunque sean abusivas. En tanto que el empresario, tiene una posición económica superior, que le permite rechazar las condiciones de contratación que pretenda conseguir el trabajador, quien además sabe que la demanda de trabajo es superior a la oferta y por tanto no tienen necesidad de contratar a un trabajador determinado, pues siempre habrá otro dispuesto a aceptar peores condiciones de trabajo.

        Entonces, en principio las condiciones del contrato quedan a la libre voluntad de las partes, sin que el alto directivo pueda ser excluido de la aplicación de las normas que le son aplicables al resto de los trabajadores.

        La especialidad, va referida a elementos configuradores de esa relación que no se dan en la mayoría de las otras, y el carácter común, por tanto, se atribuye simplemente a las relaciones de trabajo cuyos rasgos esenciales se repiten en la práctica.

        En el caso de los altos directivos, la especialidad radica, en el acercamiento entre los intereses de éstos y los que son propios de la empresa, que se desprende de la recíproca confianza que debe existir entre las partes, considerando que el Derecho del Trabajo parte de la contraposición de intereses entre el trabajador y el empleador.

        En este sentido, si se admite que los altos directivos son trabajadores por cuenta ajena, ello significa que por más que su relación de trabajo sea especial, dada su proximidad más con la empresa que con el resto de los trabajadores, en la prestación personal de sus servicios, han de encontrarse las notas típicas de la relación de trabajo, a saber, libertad, remuneración, ajenidad y dependencia.

        Así, los miembros de las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles, como los demás trabajadores, prestan sus servicios de manera libre, pues no se trata de servicios obligatorios. De igual manera, ambas categorías prestan sus servicios a cambio de una remuneración, se trata de una labor retribuida, a pesar de que existan diferencias cuantitativas entre los altos directivos y el resto de los trabajadores.

        En lo atinente a la ajenidad, tal y como fue referido anteriormente, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador, y por tanto, al alto directivo. En este sentido, ni los medios de producción pertenecen al alto directivo, ni él corre con los riesgos de la explotación del negocio.

        Entonces, el hecho de que el directivo no posea la propiedad de los medios de producción, es un elemento que lo acerca al concepto de trabajador por cuenta ajena, ello, independientemente de la responsabilidad del cargo que pueda ocupar. Por lo tanto, al no ser el directivo propietario de los medios de producción de la sociedad mercantil, en ocasiones actúa como tal y en su nombre, elemento éste que matiza la nota de ajenidad en la prestación de servicios.

        Ahora bien, ciertamente la ajenidad no puede medirse en iguales términos para un alto directivo que para un trabajador común, pues sí existe una mayor y más directa vinculación en riesgos y beneficios entre el resultado económico de la actividad del alto directivo y su propio interés en ese sentido. En definitiva, los resultados de la empresa influyen muy directamente en las retribuciones del alto directivo, hasta el punto de que parte fundamental de esas retribuciones se fijan generalmente en función de esos resultados.

        En cuanto a la dependencia, como nota identificadora de una relación de trabajo por cuenta ajena, consiste en el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario.

        Esta importante característica de la relación de trabajo supone, a grandes rasgos, que el empresario somete al trabajador a una relación de sujeción, de modo que es aquél quien dirige y organiza el trabajo, tomando las decisiones que considere adecuadas e impartiendo instrucciones, las cuales el trabajador acata.

        Ahora bien, para determinar la existencia o no de dependencia de los miembros de una Junta Directiva respecto a la sociedad mercantil, es necesario destacar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios -ficciones de derecho creadas por el legislador que adquieren personalidad jurídica cuando cumplen con los trámites de registro y publicación del acta constitutiva-, necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse -en sentido jurídico- la voluntad social. Desde este punto de vista, debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones -la junta directiva o junta de administradores-; y la asamblea de accionistas que es el órgano que establece cuáles son las facultades y funciones de los administradores, estando éstos obligados a cumplirlas, y en caso de excederse en su ejercicio, responderían personalmente bajo las reglas del mandato.

        Las sociedades manifiestan la voluntad social hacia el exterior a través de sus administradores, quienes son las personas físicas que tienen como función esencial expresar y ejecutar, frente a los terceros, la voluntad social. Igualmente, los administradores tienen a su cargo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos, debido a que las sociedades solo pueden actuar en el mundo jurídico a través de personas físicas que sirven de intermediarios y realizan en su nombre todos los actos jurídicos que sean necesarios, pero siempre actuando por delegación, con facultades limitadas por el estatuto social y las directrices de la asamblea de accionistas; de manera que ésta constituye el órgano de decisión de la sociedad, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la junta directiva.

        En este sentido, la junta directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser revocados; a este órgano ejecutivo corresponde llevar la dirección diaria de los negocios sociales (la administración de la propia sociedad, en donde destaca la necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las necesidades de la empresa); por otro lado, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la Ley y los estatutos sociales de la empresa. Los administradores de las sociedades son responsables por la infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como cualquier otra falta cometida en su gestión, por tanto deben rendir cuentas de su actuación a la asamblea de accionistas.

        De otra parte, en las sociedades anónimas los administradores pueden ser socios o no, temporales, revocables y su nombramiento corresponde a la asamblea de accionistas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 275, ordinal 2 del Código de Comercio.

        Conforme con lo anterior, en el caso del alto directivo, la dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, es tan sutil que apenas puede apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y cuyas órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores. Está dependencia es detectable, en la relación entre el alto directivo y la empresa, porque aquel está obligado a reportar en su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa.

        La dependencia, pues, sólo existe entre este órgano y el alto directivo, pero su exteriorización se limita a poco más que el establecimiento de directrices u objetivos generales de la empresa, toda vez, que es el alto directivo quien día a día, ostenta los poderes generales de la empresa, la organiza y dirige, previa delegación de la asamblea.

        Entonces, aunque la actividad de uno de los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, y lo hace con las notas descritas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como laboral, y por lo tanto, podría además de ser miembro de la junta directiva de la empresa ser trabajador de ésta.

        El razonamiento anteriormente expuesto, trae como corolario que en los casos donde el pretendido patrono acepte la prestación de un servicio personal, y se limite a negar el carácter laboral de la relación sostenida con un sujeto que fungía como directivo de la empresa, es igualmente aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las normas especiales que rigen la distribución de la carga de la prueba en esta materia.

        En el caso sub examine se determina que del examen conjunto de todo el material probatorio y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano J.M.Q. y la empresa demandada, fue de carácter laboral, ya que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor por cuenta ajena, es decir, a través de un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo ésta los riesgos de la actividad económica.

        En consecuencia, se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo, donde se configuraron la prestación personal del servicio, la subordinación-ajenidad como elementos integradores de la relación de trabajo, así como el salario como contraprestación de un servicio prestado. Así se establece.

        Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtúe las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, el pago de las prestaciones sociales y las diferencias salariales pendientes de pago, por cuanto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como la causa de terminación de la misma, no fue objeto del contradictorio. Así se decide.

        De la revisión de las actas procesales y el acervo probatorio, se constató que efectivamente el ciudadano J.M.Q., ingresó a trabajar a la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) el 1º de junio de 1994, como director y luego como vicepresidente de la junta directiva de la demandada, presentando su renuncia en fecha 31 de julio de 2005, para un tiempo de duración del vínculo laboral de once (11) años y dos (2) meses, cuya última remuneración mensual fue la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Así se decide.

        Una vez analizada la doctrina de Derecho Comparado así como la Doctrina Venezolana, y los criterios jurisprudenciales proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Alzada, habiendo verificado las pruebas aportadas al juicio, constatar la presencia de los elementos de una relación laboral ya que la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, en todo caso, lo determinante para establecer si se está en presencia de una relación laboral, es la forma en que efectivamente se realiza la prestación de servicios, que aun cuando implique el desempeño de altas funciones en la toma de decisiones, y condiciones laborales muy beneficiosas económicamente no deja de estar -por estas circunstancias- bajo la tutela del Derecho del Trabajo, en consecuencia pasa este Tribunal a verificar lo elementos configurativos de un vinculo de índole laboral

        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

        Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

        La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

        Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

        De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

        Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

        Así las cosas, en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la parte demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación. Ahora bien, estando reconocida la prestación del servicio se aplica la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la presunción de existencia de la relación de trabajo fue desvirtuada por las pruebas del proceso, para establecer que la naturaleza jurídica entre las partes era de otra índole y no laboral.

        En este sentido cabria preguntarse ¿De que dependerá la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de la aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo?

        Y al respecto se señala lo siguiente: Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.

        Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras

        Por su parte; de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL se señala lo siguiente:

        se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

        .

        Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

      12. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

      13. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

      14. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

      15. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

      16. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

        En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; de la Sala de Casación Social relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

        “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia N.º 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

        “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

        Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

        .

        La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

        Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

        . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

        Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ut supra identificado señala:

        Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

        En esta marco de argumentaciones, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.

        - Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.

        - Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.

        -Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.

        La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.

        La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del alto Tribunal.

        Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

        La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

        Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

        Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

        De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

        Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

        Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

        En este orden de ideas, A.S.B. en el Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22 señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

        A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      17. Forma de determinar el trabajo;

      18. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

      19. Forma de efectuarse el pago;

      20. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

      21. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

      22. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

        Adicionalmente, la Sala de Casación Social ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

      23. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      24. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      25. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      26. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      27. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

        De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

        Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social señala que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

        Es por eso, que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

        Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, aplicar el llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:

        A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Se desprende de autos, de las documentales consignadas, como de la declaración de parte que el accionante se desempeño como gerente de la empresa, y nunca fue presidente ni vise-presidente de la misma, aunque tuvo la adquisición de algunas acciones.

        B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: No existen probanzas que demuestren el tiempo de trabajo y las condiciones arrojadas fueron de dependencia.

        C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Se demuestra en actas recibos de pagos, donde le cancelaban como empleado de la misma jamás como director o accionista, devengando todos y cada uno de los conceptos que le corresponde a los trabajadores o empleados ordinarios.

        D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que era un empleado desempeñándose como gerente de la misma.

        E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las herramientas, materiales y maquinaria de trabajo son de la empresa.

        F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias o pérdidas son de la empresa.

        G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Laboró como Gerente de la empresa mentada, no fue patrono sólo gerente de la misma.

        H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas se evidencia acta constitutiva donde se observa que fue accionista de dicha empresa.

        1. PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Los bienes e insumos son de la empresa.

        J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Salarial le cancelaban todos los meses de manera quincenal la remuneración por el servicio, más vacaciones, utilidades, prestaciones sociales e intereses.

        K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. Todos los servicios prestados fueron para la empresa demandada.

        Para mayor abundamiento de esta motiva, se expresa que M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo.

        Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o créditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro, no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

        En el caso concreto, la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, correspondía a la demandada, por haber negado que la relación fuera laboral en su contestación. De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios, referidos a las testimoniales evacuadas, las cuales fueron contestes entre sí, manifestando que el accionante de autos prestó servicios laborales para la empresa, aunado a los recibos de pagos donde se observa con claridad que este accionante era un simple trabajador que prestó sus servicios para esta empresa, cancelándole vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, intereses de antigüedad, y salarios fijos de manera quincenal, deduciéndole la Ley de Política Habitacional, I.V.S.S, y el paro forzoso.

        Ahora bien, este Tribunal de Alzada, para llegar a esta convicción realizó un análisis minuciosos de las Actas de Asambleas suscritas por las partes así como los informes realizados por los comisarios y contadores a los efectos de informar los aumentos de capitales, así como los egresos e ingresos de la compañía, observándose que la sociedad mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, se encontraba suficientemente organizada al punto que señalaban en los balances personales los ingresos y egresos de la compañía, balance personal donde se denota - folios números 127 y 128 de la pieza 1 del expediente- lo siguiente: Entre los gastos se encuentra renglones con las siguientes denominaciones; Gastos de administración, gastos de personal, sueldos empleados, salarios obreros, horas extras obreros, prestaciones sociales empleados, prestaciones sociales obreros, viáticos, vacaciones, etc., y en el último de los renglones se señala (folio 128) “Bonificación a Directores”, vale decir, que la sociedad mercantil Alimentos El Laberinto discriminaban de manera detallada y organizada sus gastos a los efectos contables, es decir, la cancelación de los salarios o remuneraciones a los empleados y obreros así como a los directores de la empresa, por lo tanto si el accionante de autos era considerado un director porqué los recibos de pagos se encuentran enunciados como salarios a empleados y no a directores, porqué si en los gastos o egresos había un cantidad dineraria destinada para los directores, pero al actor le cancelaban como empleado, lo que hace entender a este Tribunal que el ciudadano B.J.L.U., formaba parte de la nomina de empleados de dicha compañía, en virtud de ello esta sentenciadora declara la existencia de un vinculo laboral entre las partes, en consecuencia declara sin lugar la denuncia formulada por la parte demandada. Así se decide.

        De todo este análisis concluye esta Alzada que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de una relación laboral, conteniendo los elementos de subordinación, ajenidad y salarios propios de una relación laboral, en consecuencia no procede la denuncia alegada por la parte demandada. Así se decide.

        2- Pasando con la segunda de las denuncias alegadas, en este caso, por parte del actor se tiene que determinar desde cuando deben pagarse las prestaciones sociales al ciudadano B.J.L.U., si existieron cuatro años de labor con antelación a que la sociedad mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. se constituyera como personalidad jurídica.

        Se observa que la parte actora el ciudadano B.J.L.U. en el escrito de demanda alega que comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación, el día 25-03-1995, para el ciudadano M.U.I., que luego de concluir sus estudios universitarios y alcanzar el título de Ingeniero Agrónomo. Asimismo se observa que la codemandada ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., en el escrito de contestación a la demanda alega que la relación entre el ciudadano M.U.I. y el actor, terminó en fecha 04-02-1999, momento en el cual se constituyó la sociedad civil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. y que el ciudadano B.L., materializó su interés de ser accionista y miembro de la Junta Directiva de dicha sociedad, por lo que ambas partes se encuentran constes con relación a que existió un vinculo desde el 25/03/1995, con la persona natural el ciudadano M.U.I. y posterior a ello la relación –ya declarada como de índole laboral- desde el año 1999 con ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.

        Siendo así las cosas, se puede delimitar que en el presente asunto se encuentra controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, lo cual recaía demostrar a la parte actora, ahora bien, revisados como fueron todos los recibos de pagos consignados en el acervo probatorio que conforma la presente causa, se pudo constatar que no existe ninguna probanza que demuestre la existencia de una relación laboral con antelación al año 1999, en razón de ello al no haber demostrado la parte actora la fecha de inicio del referido vinculo laboral, se tiene como cierto que la fecha de inicio es 04-02-99, fecha esta que quedo evidenciado mediante recibos de pagos valorados ut supra, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia formulada por la parte actora, confirmando este punto relacionado con le fecha de inicio de la relación laboral analizada por la juez A quo. Así se decide.

        3-Con relación a la tercera de las denuncias identificadas en esta Alzada se tiene que verificar sí la cancelación por concepto del vehículo debe incluirse como parte integrante del salario del accionante.

        Al respecto debe señalarse, que los jueces están en la obligación de pronunciarse únicamente sobre lo peticionado en el escrito libelar, por lo tanto la parte actora en el libelo reclama el concepto de vehículo – el cual fue debidamente otorgado por el juez A quo-, pero no reclama la inclusión de este concepto como parte del salario integral del accionante, siendo esta la razón por la cual no fue incluido como parte de dicho salario, ya que, no fue peticionado como tal, en consecuencia este Tribunal de Alzada declara improcedente la tercera de las denunciaras formuladas. Así se decide.

        Así las cosas, una vez a.t.y.c.u. de los puntos objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, se observa que las partes no apelaron de los conceptos determinado por el juez A quo, pasando este Tribunal de Alzada, en virtud del principio de autosuficiencia del fallo a señalar los conceptos condenados.

        B.L.:

        Período Laborado del 04-02-99 al 30-06-09; 10 años, 4 meses, según lo siguiente:

        Ultimo salario fijo mensual: Bs. 7.000,00

        Ultimo Salario diario normal: Bs. 233,33

        Ultimo salario integral: Bs. 303,33

  6. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días por el primer año (artículo 108 en concordancia con el artículo 665 ejusdem), a razón del salario integral de Bs. 42,31 arroja la cantidad de Bs. 2.538,60; por el segundo año le corresponde 62 días, a razón del salario integral de Bs. 59,38, arroja la cantidad de Bs. 3.681,56; por el tercer año le corresponde 64 días, a razón del salario integral de Bs. 72,26 arroja la cantidad de Bs. 4.624,64; por el cuarto año le corresponde 66 días, a razón del salario integral de Bs. 85,19 arroja la cantidad de Bs. 5.622,54 por el quinto año le corresponde 68 días, a razón del salario integral de Bs. 85,38 arroja la cantidad de Bs. 5.805,84, por el sexto año le corresponde 70 días, a razón del salario integral de Bs. 98,40 arroja la cantidad de Bs. 6.888,00, por el séptimo año le corresponde 72 días, a razón del salario integral de Bs. 114,40 arroja la cantidad de Bs. 8.236,80, por el octavo año le corresponde 74 días, a razón del salario integral de Bs. 137,3 arroja la cantidad de Bs. 10.164,64, por el noveno año le corresponde 76 días, a razón del salario integral de Bs. 172,22 arroja la cantidad de Bs. 13.088,72, por el décimo año le corresponde 78 días, a razón del salario integral de Bs. 194,17 arroja la cantidad de Bs. 15.145,26, por el undécimo año le corresponde 80 días, a razón del salario integral de Bs. 194,58 arroja la cantidad de Bs. 15.566,40, por el décimo segundo año le corresponde 82 días, a razón del salario integral de Bs. 303,33 arroja la cantidad de Bs. 24.873,06

    Ahora bien, todas estas cantidades sumadas arrojan el monto total por concepto de Antigüedad de Bs. 116.246,06, pero tomando en cuenta que la accionada reconoce que al actor le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 117.667,95, dado que este monto le favorece, se tiene como procedente el mismo, sin embargo a dicho monto se le descuenta la cantidad de Bs. 70.790,00 (tal y como se desprende de los recibos de adelantos insertos a los folios: F. 33 Bs. 6.000,00; F. 58 Bs. 4.400,00; F. 80 Bs. 5.740,00; F.115 Bs. 5.650,00; F. 149 Bs. 8.000,00; F. 176 Bs. 9.000,00 -pieza No. 4-; F. 167 Bs. 7.000,00; F. 226 Bs. 7.000,00; F. 263 Bs. 3.000,00; F.293 Bs. 2000,00; F.309 Bs. 2.000,00; F.348 Bs.2.000,00; F.374 Bs. 2.5000,00 y F.401 Bs. 6.500,00 -pieza No. 3-, todos recibidos por el actor por concepto de anticipos de antigüedad), por lo que se ordena cancelar a la accionada a favor del trabajador actor el monto de Bs. 46.877,95. Así se decide.

  7. - En relación al concepto de vacaciones fraccionadas 2009, contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8,33, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 233,33, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., da como resultado la cantidad de Bs. 1.943,63, lo cual la accionada reconoce que al actor le corresponde por dicho concepto. Así se decide.

  8. - En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas 2009, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este se calculará en base a 90 días de acuerdo a lo que se desprende de los cuadros insertos en el escrito libelar en el renglón “frac.uti.diaria”, le corresponde por el año 2009 45 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 233,33, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., da como resultado la cantidad de Bs. 10.500,00, cantidad ésta que reconoce la demandada que le corresponde al actor por dicho concepto. Así se decide.

  9. - En lo que respecta al concepto de preaviso artículo 104 de la LOT, dado que quedó demostrado que el actor prestó servicios para la demandada en calidad Gerente General, en base a lo establecido en el referido artículo aplicado a los trabajadores que no gozan de estabilidad, como en el presente caso, le corresponde por el literal e, 3 meses de salario, a razón de Bs. 7.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 21.000,00, cantidad ésta que reconoce la demandada que le corresponde al actor por dicho concepto. Así se decide.

  10. - En cuanto al concepto de asignación vehículo, dado que quedó demostrado que el actor devengaba dicho concepto, le corresponde por los tres meses que alega no haber recibido dicho beneficio, la cantidad de Bs. 21.000,00 (3 meses por Bs. 3.000,00). Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 101.321,58; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tal sentido, se ordena al experto descontar de dichos intereses el monto de Bs. 8.021,76, que ya recibió por dicho concepto el actor a lo largo de su período laboral, todo lo cual se desprende de los recibos de pagos insertos a los folios: F. 53 Bs. 531,51; F. 62 Bs. 1.569.66 y 59,38; F.116 Bs. 645,20; F. 185 Bs. 1009,01, (pieza No. 4); F. 92 Bs. 277,34; F. 165 Bs. 1.379,97; F. 174 Bs. 182,92; F. 222 Bs. 1598,38; F. 232 Bs. 176,42; F.291 Bs. 435,93; F.295 Bs. 27,36 y F. 346 Bs. 128,68 (Pieza No. 3).

    Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano B.J.L.U. en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A y solidariamente al ciudadano M.U.. CUARTO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte actora y demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.O.

    LA SECRETARIA

    Siendo las dos y un minuto de la tarde (02:01 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el no. PJ0642011000182

    M.O.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2011-000515

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