Sentencia nº 968 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 5 de mayo de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano B.L.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 7.688, actuando en nombre y representación del ciudadano A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.109.911 y solicitó la revisión de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte solicitante contra la Junta Directiva del Caracas Country Club, sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 1º de junio de 1923, bajo el Nº 51, folio 69, Protocolo 3º.

El 18 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.C.L., quien, con tal carácter la suscribe.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN La parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que la sentencia cuya revisión se solicita es la dictada en alzada en el procedimiento de amparo interpuesto por su mandante contra la Junta Directiva del Caracas Country Club, con ocasión a la sanción de expulsión del club de la que fue objeto, sin haber sido precedida de una sustanciación de un procedimiento que le permitiera conocer a cabalidad los hechos que se le imputaban, impidiéndole hacer valer de modo apropiado y con asistencia legal las razones y defensas a su favor, sin la posibilidad de apelar la decisión por ser calificada como “irrevocable”.

Que al proponer la acción de amparo, su representado sostuvo que la ausencia de procedimiento adecuado y la grave sanción de expulsión del club que le fue impuesta constituía violación de las garantía del debido proceso y a la defensa, y que no disponía de otra vía o recurso para alzarse contra la sanción, lo cual lo legitimaba para interponer la acción de amparo.

Que el juzgador de instancia declaró con lugar la acción de amparo, determinando sin lugar a dudas que la pretensión en ella contenida era única y exclusivamente la declaratoria de inconstitucionalidad de la decisión de expulsión dictada contra su mandante, siendo ese el objeto del pronunciamiento.

Afirmó que sin embargo, el juzgador del fallo cuya revisión se solicita que conoció en alzada de la sentencia dictada en el amparo, inexplicablemente consideró que el hecho de contener el libelo expresiones en las que se alude a la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de los estatutos del Caracas Country Club, comportaba o suponía haber planteado una pretensión de nulidad de dichos estatutos y, en tal virtud declaró inadmisible la acción, ya que en su criterio, bajo esa errada perspectiva, existiría un medio distinto al de amparo para restituir la situación jurídica infringida, como lo sería la acción de nulidad de los estatutos, lo cual es incongruente e inconstitucional.

Que, si bien se aseveró que algunas normas de los estatutos del Caracas Country Club resultaban altamente discriminatorias y arbitrarias, ello fue con el objeto de indicar que esa circunstancia podía constituir fuente remota en la inconstitucional expulsión que se impugna y no para solicitar la nulidad de los estatutos. Que al hacer tal referencia, podía estar invocando su mandante la posibilidad de que el juez, si lo consideraba procedente, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicara al caso en concreto las normas estatutarias indicadas en el libelo, y de ningún modo entenderse que se solicitaba la declaratoria de nulidad de los estatutos, pues ello constituye

Que, mal podía el juzgador suponer que las menciones sobre la inconstitucionalidad de algunas normas, estaban dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad de los estatutos del club, pues ello además de ser un evidente desatino, no serviría en modo alguno para restituirle a su mandante la situación jurídica infringida.

Que, lejos estuvo el agraviado de solicitar la nulidad de los estatutos del Caracas Country Club, pues ni siquiera hizo una solicitud formal de desaplicación de las particulares normas de los estatutos a las que hizo referencia y redujo su pretensión a pedir un amparo constitucional a la sanción dictada por la Junta Directiva en su contra.

Que mal puede el juzgador de la sentencia que se recurre, afirmar que la parte accionante ataca no solo las actuaciones de la junta directiva del club sino también los estatutos, pues en el libelo no existe petición alguna de nulidad de éstos. Que de haberse pretendido su nulidad, otro habría sido el desarrollo argumental de la demanda, referido al contenido de esas normas de efectos generales y a las razones de inconstitucionalidad.

Razones por las cuales afirman, que el fallo recurrido se aparta expresamente de la interpretación de la Constitución contenida en sentencias de esta Sala, y debe ser anulado por estar inficionado del vicio de incongruencia omisiva, bajo la especie de desviación, tergiversación o distorsión de los términos en que fue planteada la acción, vicio que ha sido elevado en la doctrina de esta Sala como infracción directa de las garantías constitucionales, de las del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la defensa, la cual invocan para solicitare al nulidad de la sentencia impugnada.

Como medida cautelar solicitó que se suspenda los efectos de la sentencia objeto de revisión hasta tanto se decide el fondo de la presente acción.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión dictada el 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

”... Esta Alzada observa:

La presente acción de amparo se fundamenta en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En contra de la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte accionada (presunta agraviante) ejerció recurso de apelación, siendo éste el asunto deferido a este Órgano Jurisdiccional.

Omissis...

En el caso de autos, como bien fue señalado con antelación:

  1. - El accionante, ciudadano A.L.R., denuncia la violación del debido proceso por parte de la Junta Directiva del Caracas Country Club, al haberlo excluido como miembro de aquél, sin que, en su criterio, hubiese sido notificado de ello y tenido acceso al procedimiento;

  2. - Igualmente, denuncia el accionante la inconstitucionalidad de algunos aspectos de los estatutos que contienen previsiones odiosamente discriminatorias, indicando como violatorios los artículos 13, literal ‘b’, 14, 15 literal ‘e’;

  3. - Asimismo, denuncia que algunos artículos consagran arbitrariedades que chocan abiertamente contra derechos humanos, entre otros, los artículos 16 parágrafo único, 18 literal ‘e 61 y 62 de los estatutos;

  4. - Igualmente, denuncia la representación de la actora en escrito presentado el 25 de septiembre de 2009, ‘que la conducta de la junta directiva se hace muy difícil de aceptar cuando impone, por encima de los derechos naturales, la aplicación de unos estatutos que para nada se compadecen con los postulados de los derechos y la garantías establecidos en la CRBV. Y así pedimos expresamente que se declare’.

De manera que, conforme a lo señalado anteriormente, la parte accionante ataca no sólo las actuaciones de la junta directiva del Caracas Country Club, sino también los estatutos de la referida asociación civil, lo cual perfectamente puede ser solicitado mediante demanda de nulidad que al efecto se proponga, la cual es tramitable por el juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano, en el que se plantearían todas las defensas y se podría desplegar una amplia actividad probatoria, a través de la cual podría demostrar el aquí accionante, en vía ordinaria, si su exclusión del Club fue irregularmente dictada en cuanto a su forma. Incluso podría solicitar en el mencionado procedimiento una amplia gama de medidas cautelares.

De ahí, que teniendo la parte aquí accionante la vía procesal ordinaria, la cual debe agotar, y a través de la que puede plantear, lato sensu, todas las argumentaciones esbozadas en su escrito de amparo, y a la postre, obtener la nulidad no sólo del acto por el que se le excluyó del Caracas Country Club, sino también de los artículos y disposiciones contenidas en los Estatutos Sociales de la mencionada asociación civil, por él denunciados como inconstitucionales, debe declararse inadmisible la petición de tutela constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se pueda ingresar a ningún otro análisis o pronunciamiento sobre los medios producidos, quedando revocada la decisión del A-quo del 17 de junio de 2009...”.

III DE LA COMPETENCIA

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

A partir del mandato constitucional, ante la ausencia del texto legal correspondiente, esta Sala, mediante decisión dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), estableció que las sentencias susceptibles de revisión son las siguientes:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Dicho criterio jurisprudencial fue asumido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. 5991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9/08/2010. G.O. 39.483), en el sentido de abarcar, tales supuestos para la procedencia de la revisión ejercida contra los fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11), como los que pronuncien los demás tribunales de la República (artículo 25.10), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala en atención a lo antes expuesto se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el solicitante contra la Junta Directiva del Caracas Country Club, bajo la consideración de que contra el acto denunciado como lesivo, la parte accionante contaba con las vías ordinarias para su impugnación.

A juicio del accionante, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un error al considerar que los términos de su pretensión estaban dirigidos a denunciar la inconstitucionalidad de los estatutos del club, lo cual, según afirmó, no era cierto, puesto que la misma estaba dirigida a denunciar la violación de su derecho a la defensa ante la inexistencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción de expulsión de la que fue objeto.

Ahora bien, la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

La Sala en ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente y luego de una atenta lectura de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, observa que en el presente caso la solicitud de revisión pretende se anule la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Tal petición se justificó sobre la base de que el mencionado juzgado le dio un enfoque distinto a la pretensión de amparo interpuesta por la parte accionante en amparo, lo cual, afecta el fallo del vicio de incongruencia omisiva, bajo la especie de tergiversación de los términos en que fue planteada la acción.

Ahora bien, esta Sala considera necesario para la resolución de la presente solicitud de revisión traer a colación la sentencia dictada por esta misma Sala, en un caso en el que, como el de autos, en una acción de amparo, se denunció la inconstitucionalidad de la imposición de una sanción de expulsión de un club sin haber supuestamente precedido un procedimiento que garantizara el derecho a la defensa de la parte sobre quien recayó la sanción. En esta oportunidad, sostuvo la Sala lo siguiente:

“...En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano E.R.M.A. fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.

Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.

En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano E.R.M.A., lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.

Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.

Con respecto a decisiones de la naturaleza de la fue señalada como lesiva en el proceso originario, esta Sala ha determinado su naturaleza civil en los siguientes términos:

‘… la supuesta agraviada afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue una decisión que tomó la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, sin que se le hubiese permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, y mediante la cual se le prohibió el acceso al referido Club, por un lapso de doce meses.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actividad que genera el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la decisión disciplinaria impugnada fue adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Civil señalada como agraviante en un proceso llevado de conformidad con sus Estatutos Sociales y con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos de dicha Asociación Civil, con fines deportivos, y de la cual la quejosa afirma ser socia.

En efecto, si bien la Asociación Civil de marras, emite actos jurídicos de conformidad con sus Estatutos Sociales, dichos actos no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, ya que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, y ni su personal ni sus fondos son públicos, por lo cual no le es aplicable el Derecho Administrativo, y por ende no son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil’. (s.S.C. n.° 3515, 11.11.05)

Por las razones anteriores, esta Sala concluye que la sentencia que emitió el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas del 29 de octubre de 2009 se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina que se declare que ha lugar a la petición de revisión que fue interpuesta por la Asociación Civil Carenero Yacht Club. (s S.C. nº 892, 11.08.10, Caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB)

Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, esta Sala Constitucional comparte el pronunciamiento que efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por el ciudadano A.L.R. contra la Junta Directiva del Caracas Country Club, con fundamento en no haberse agotado los mecanismos ordinarios preexistentes, no haberse justificado la inidoneidad de los mismos.

Si bien el mencionado juzgado consideró erradamente que la pretensión de la parte accionante en amparo estaba dirigida entre otras cosas a solicitar la nulidad de los estatutos del club, lo determinante para declarar la inadmisibilidad del amparo, fue que para impugnar la decisión tomada por la Junta Directiva del Caracas Country Club, la parte contaba y cuenta con las vías ordinarias preexistentes, lo cual como se dijo anteriormente se corresponde con el criterio sostenido por esta Sala en casos similares.

Ello así, tomando en cuenta que tal pronunciamiento se adecua al criterio sostenido esta Sala Constitucional, la presente revisión debe ser declarada NO HA LUGAR, en virtud de que la misma no encuadra en alguno de los supuestos que la haría procedente, tales como que de manera evidente el fallo impugnado haya incurrido, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, se hace inoficioso efectuar pronunciamiento expreso sobre la medida cautelar solicitada.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado B.L.Y., actuando en nombre y representación del ciudadano A.L.R., de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0456

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