Decisión nº 535 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-000499.

PARTE ACTORA: B.M., J.T., J.M., F.D., J.L., M.G., L.O., C.P., C.P., R.B., J.C., L.F., S.F., A.G., M.L., J.V., E.S. y C.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 911.257, 1.275.801, 556.283, 3.615.841, 901.419, 952.704, 1.887.757, 970.212, 604.082, 882.862, 437.909, 279.708, 302.013, 268.517, 322.079, 274.249, 816.977, 2.575.420 y 5.011.002, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: C.M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.H. y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.296 y 124.614, respectivamente.

MOTIVO: DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

I

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente; asimismo por auto de fecha 25 de septiembre del corriente año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto después de varias suspensiones de la causa solicitadas por ambas partes, se llevó a cabo el día 27 de septiembre de 2010, siendo prolongado para el día 26 de noviembre de 2010, por lo que una vez culminada la evacuación de las pruebas, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día tres (03) de diciembre de 2010, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 am), todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez llegada dicha oportunidad, previas las consideraciones del caso y en aplicación del derecho, declaró lo siguiente: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la demandada de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad e insuficiencia del poder opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la institución demandada, con respecto a los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales reclamadas por el actor en su libelo, a saber: Diferencia de pensión dejada de percibir desde el 01 de febrero de 1992; Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Seguros Funerarios; Cesta Ticket; Incremento compensatorio equivalente a 75% de ocho meses de sueldo y Bono único especial. CUARTO: Se ordena el pago de la homologación de las pensiones de jubilación otorgadas a los accionantes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con carácter vitalicio, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, para la cuantificación de cada una de las pensiones. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se observa que el objeto de la pretensión en el presente juicio, es el reclamo que hacen los accionantes por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones nacidas durante la jubilación, las cuales según la representación judicial de los actores, fueron reclamadas en forma extrajudicial por la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromo, así como por cada uno de sus representados. En ese sentido indicó el referido apoderado judicial, que una vez que fueron jubilado sus representados, por haber cumplido con los supuestos establecidos tanto en la ley, como en las Convenciones Colectivas de Trabajo, se les procedió a cancelar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, las cuales a su decir fueron insuficientes, y por tal motivo reclaman diferencia en el cobro de la pensión de jubilación, dejada de percibir desde el primero (1°) de febrero hasta el 30 de diciembre de 2008; en el cobro de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y, así como por Seguro Funerarios conforme a la cláusula 8 y 9 del Contrato Colectivo, en concordancia con la cláusula 59 ejusdem; en el cobro por concepto de Cesta Ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo, en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008; y por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho (08) meses de sueldo; por concepto de bono único especial, conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; cuyos montos se establecieron de manera individual por cada trabajador en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos. Asimismo solicitan el pago de los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades adeudadas.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, opuso como punto previo, la defensa perentoria de la prescripción de la acción propuesta por los accionantes, de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la demandada, que lo planteado en esta demanda, pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación; asimismo alegó la excepción de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, negó adeudar a los accionantes los conceptos por éstos reclamados en el libelo.

De lo anterior se colige que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la procedencia o no de la homologación de las pensiones de jubilación de los actores conforme a los decretos de aumento del salario realizado por el Ejecutivo Nacional, asimismo, deberá determinarse en el presente juicio, la procedencia o no, de la diferencia reclamada por los accionantes, de los conceptos que se mencionan a continuación: pensión de jubilación, dejada de percibir desde el primero (1°) de febrero hasta el 30 de diciembre de 2008; en el cobro de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y, así como por Seguro Funerarios conforme a la cláusula 8 y 9 del Contrato Colectivo, en concordancia con la cláusula 59 ejusdem; en el cobro por concepto de Cesta Ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo, en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008; y por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho (08) meses de sueldo; por concepto de bono único especial, conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998.

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:

La representación judicial de la institución demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió documentales insertas a los folios 438 al 451, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, consistentes en copias fotostáticas de Gacetas Oficiales marcadas “B”; “B1”; “C” y “D”; contentiva de los decretos leyes números 422, 4.965, 357 y 675 respectivamente; los cuales forman parte del derecho material, que por el principio “Iura Novit Curia”, se presume conocido por el juez.

  2. Promovió marcada “F1”, contentiva de Acta Convenio del Decreto 422 (ver folios 452 al 459, de fecha 13 de junio de 2006, suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromo (SUNEP-INH); a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de cuya acta se desprende en sus cláusulas primera y segunda, el compromiso de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo de cancelar las prestaciones sociales y demás pasivos laborales de los empleados de la referida institución, conforme a los anexos cursante a los folios 460 al 571, marcado como anexo “F2”. ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió la prueba testimonial del ciudadano J.C.P., quien no compareció a la audiencia oral de juicio, de lo cual se deja expresa constancia. ASI SE ESTABLECE.

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:

  4. Promovió documental inserta a los folios 193 al 284 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, consistente en copias fotostáticas de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo “La Rinconada”) y el Sindicato de Caballericeros y Trabajares del Instituto Nacional de Hipódromos. Al respecto, este Tribunal se sirve señalar que la misma representa una fuente del Derecho del Trabajo, y por vía de consecuencia no puede ser objeto de prueba en juicio.

  5. Consignó documental inserta a los folios 285 al 301 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) En este sentido, este Tribunal ratifica lo previamente señalado con respecto a las convenciones colectivas de trabajo, las cuales dada su naturaleza de fuente de derecho no puede ser objeto de prueba.

  6. Promovió documentales insertas a los folios 302, 303 al 306, 307 al 308, 309 al 311, 312 al 313, 314, 315 al 316, 317 al 318, 319 al 320, 326, 327 al 327, 329 al 333, 334, 335 al 380, 388 al 409, todos inclusive de la primera pieza del expediente, consistentes en copias de comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y a su Junta Liquidadora por parte de la Asociación Nacional de Obreros Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos y por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela (FENAJUPV), las cuales se encuentran suscritas por representantes de la referida Asociación, así como recibidas por el referido ente, mediante las cuales solicitan al INH el cumplimiento de varios puntos presuntamente adeudados a los obreros jubilados. Este Juzgado en vista que las referidas documentales no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se les confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  7. Promovió documentales insertas a los folios 381 al 387, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, consistente en copia de acta de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita por representantes de varios sindicatos de trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos y por representantes de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual se acuerdan entre otros puntos, la protección y la cancelación de los pasivos laborales de todos los trabajadores activos y jubilados de INH; al respecto, este juzgador en vista que la misma no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  8. Promovió documentales insertas a los folios 410 al 428, de la primera pieza del expediente, consistentes en copias fotostáticas de planilla de liquidación de los accionantes, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencian los montos cancelados a los accionantes por concepto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada (ver folio 6 pieza N° 2), opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada y la insuficiencia del poder que acredita la representación de la abogado que demandó en nombre de los trabajadores actores, por cuanto en dicho poder se les confiere poder solo para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual se encuentra suprimido mediante el Decreto Ley N° 422, de fecha 25 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 5.397, extraordinario, ordenándose la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandarse.

    Al respecto, este tribunal observa lo siguiente: los poderes que acreditan la representación de la abogado de los legitimados activos en juicio cursan a los folios 110 al 147 ambos inclusive del expediente, otorgándose en cada uno de ellos poder amplio y suficiente por parte de los hoy demandantes a la abogada A.G.C., en los cuales la facultan para que defienden sus derechos e intereses en todo lo relacionado con la materia laboral y la reclamación de todos los conceptos laborales, pudiendo gestionar por ante cualquier oficina administrativa y recurrir ante los tribunales competentes, entre otras, no quedándole dudas a este juzgador, que los legitimados activos en juicio se encuentran efectivamente confiriéndole poder a la referida profesional del derecho, para que en forma general y amplia defienda sus intereses y derechos laborales por ante cualquier organismos administrativo o judicial. Por otra parte, es preciso señalar, que la insuficiencia del poder es un vicio de nulidad relativa, la cual debe ser opuesta a instancia de parte en la primera oportunidad que comparezca en juicio, o tenga conocimiento del vicio delatado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa se aplica en forma supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, siendo ello así, en el caso de autos tenemos que la demandada fue efectivamente notificada en fecha 20 de febrero de 2009 (ver folio 160 pieza N° 1), y compareció por primera vez en fecha 15 de junio de 2009 (ver folio 169 de la primera pieza del expediente), compareciendo en repetidas oportunidades después de dicha fecha, y no fue sino hasta el 20 de julio de 2009, en su escrito de contestación cuando denunció dicho vicio, es decir, habiendo precluido con creces la oportunidad procesal para atacar el poder de su contra parte. En consecuencia, se declara Sin Lugar la insuficiencia del poder opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

    En otro orden de ideas, en relación a la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, es preciso señalar, que de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 422, publicado de fecha 25 de octubre de 1.999, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397, que suprime al Instituto Nacional de Hipódromos, es su Junta Liquidadora quien debe honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos, es por ello, que a este juzgado, no le queda la menor duda, que es la Junta Liquidadora del referido Instituto, quien debe responder por los pasivos laborales de los hoy accionantes, dada las obligaciones que tiene ésta, en el referido decreto, motivo por el cual se declara Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En relación al punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente a la prohibición de Ley de admitir la acción, señalando al folio 5 de la segunda pieza del expediente, lo siguiente:

    (…) Esta representación, plantea como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; FORMALMENTE OPONEMOS A LA PRESENTE DEMANDA EXCEPCIÓN PERENTERIO DE FONDO, la prohibición de la ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, ello, en virtud de que la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas Jurisprudencias es del criterio que la voluntad del legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción propuesta (Sentencia 07/08/57). La razón de esta oposición estriba en la propia naturaleza limitativa de la norma, que impone su aplicación respectiva, por cuanto lo planteado es esta demanda, pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y LA REPRESENTACIÓN. (…)

    .

    Al respecto, este tribunal haciendo un análisis del escrito libelar, así como de la naturaleza de la demandada, observa que todos los derechos reclamados por los accionantes, devienen de la relación de trabajo reconocida en juicio y acaecida con la demandada, no existiendo ningún tipo de prohibición legal, o requisito previo que limite a los hoy demandantes para proponer la presente acción, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente defensa previa opuesta por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas, en lo que respecta al punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que al folio 5 de la segunda pieza del expediente, señaló lo siguiente:

    De la Prescripción: Esta representación, no observo que hoy los demandantes ciudadanos; …/… hubiese intentado alguna acción, para la interrupción de la PRESCRIPCIÓN por lo que esta representación solicita al tribunal el pronunciamiento en cuanto a la acción propuesta por la extemporaneidad y en consecuencia declare la Prescripción (…)

    .

    Al respecto y opuesta como ha sido la defensa previa antes señalada, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la misma, de la siguiente manera:

    La representación judicial de la parte actora en juicio se encuentra reclamando en el contenido de su escrito libelar (ver folios 1 al 109, pieza N° 1), ambos inclusive, los conceptos de: diferencia en el cobro de la pensión de jubilación, dejada de percibir desde el primero (1°) de febrero hasta el 30 de diciembre de 2008; en el cobro de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y, así como por Seguro Funerarios conforme a la cláusula 8 y 9 del Contrato Colectivo, en concordancia con la cláusula 59 ejusdem; en el cobro por concepto de Cesta Ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo, en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008; y por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho (08) meses de sueldo; por concepto de bono único especial, conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998.

    Al respecto es preciso señalar, que no todos los conceptos reclamados en el presente procedimiento, pueden tener el mismo tratamiento frente a la oposición de la defensa de prescripción extintiva realizada por la representación judicial de la demandada en juicio, por cuanto las pensiones de jubilación tienen un lapso de prescripción distinto al resto de los conceptos laborales, siendo así, y por razones de practicidad se procede a decidir en primer lugar sobre la prescripción opuesta contra los conceptos demandados de: en el cobro de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y, así como por Seguro Funerarios conforme a la cláusula 8 y 9 del Contrato Colectivo, en concordancia con la cláusula 59 ejusdem; en el cobro por concepto de Cesta Ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo, en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008; y por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho (08) meses de sueldo; por concepto de bono único especial, conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998. En ese sentido, se hace preciso señalar, que en materia de prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Así mismo, el artículo 64 ejusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

    b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De conformidad con las normas legales antes trascritas, debe señalarse que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, una vez culminada la relación de trabajo, salvo que se interrumpa la prescripción extintiva en la forma que lo establece el referido artículo 64, dentro de las cuales en su literal “d”, se establece por las otras causas señaladas en el Código Civil, como por ejemplo el artículo 1.969. En tal sentido, y en el caso de autos tenemos que las respectivas relaciones de trabajo culminaron en las siguientes fechas: 30/09/1984 el ciudadano B.M.; 27/12/1989 el ciudadano J.T.; el 09/06/1983 el ciudadano J.M.; el 31/05/1988 el ciudadano F.D.; el 31/05/1988 el ciudadano J.L.; el 31/05/1989 el ciudadano M.G.; el 31/05/1989 el ciudadano L.O.; el 31/05/1990 el ciudadano C.P.; el 31/01/1989 el ciudadano C.P.; el 27/12/1989 el ciudadano R.B.; el 31/08/1983 el ciudadano J.C.; el 30/06/1985 el ciudadano L.F.; el 30/04/1986 el ciudadano S.F.; el 30/04/1986 la ciudadana A.G.; el 30/04/1986 la ciudadana M.L.; el 31/03/1985 el ciudadano J.V.; el 04/05/1983 la ciudadana E.S.; y el 30/01/1986 el ciudadano C.T.; es decir, que los mismos tenían un año para interrumpir la prescripción de la acción que corría en su contra, todo ello de conformidad con las anteriores disposiciones legales, teniendo en consecuencia cada uno de ellos para interrumpir la prescripción hasta el 30/09/1985 el ciudadano B.M.; 27/12/1990 el ciudadano J.T.; el 09/06/1984 el ciudadano J.M.; el 31/05/1989 el ciudadano F.D.; el 31/05/1989 el ciudadano J.L.; el 31/05/1990 el ciudadano M.G.; el 31/05/1990 el ciudadano L.O.; el 31/05/1991 el ciudadano C.P.; el 31/01/1990 el ciudadano C.P.; el 27/12/1990 el ciudadano R.B.; el 31/08/1984 el ciudadano J.C.; el 30/06/1986 el ciudadano L.F.; el 30/04/1987 el ciudadano S.F.; el 30/04/1987 la ciudadana A.G.; el 30/04/1987 la ciudadana M.L.; el 31/03/1986 el ciudadano J.V.; el 04/05/1984 la ciudadana E.S.; y el 30/01/1987 el ciudadano C.T.. Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte actora pretende demostrar la interrupción de la prescripción que corría en contra de sus poderdantes, mediante la consignación a los folios 302, 303 al 306, 307 al 308, 309 al 311, 312 al 313, 314, 315 al 316, 317 al 318, 319 al 320, 326, 327 al 327, 329 al 333, 334, 335 al 380, 388 al 409, todos inclusive de la primera pieza del expediente, consistentes en copias de comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y a su Junta Liquidadora por parte de la Asociación Nacional de Obreros Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos y por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela (FENAJUPV), las cuales se encuentran suscritas por representantes de la referida Asociación, así como recibidas por el referido ente, mediante las cuales solicitan al INH el cumplimiento de varios puntos presuntamente adeudados a los obreros jubilados.

    En este orden de ideas, es preciso señalar lo indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las formas de interrumpir la prescripción, y en ese sentido, estableció la referida sala en sentencia de fecha 07 de junio de 2007 (caso C.I. Arraga contra Amazonas Diseños C.A., y otros), lo siguiente:

    (…) Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Consecuente con lo anterior, es de señalar que en el presente caso la interrupción de la prescripción operó, como así acertadamente lo estableció la recurrida, sólo con respecto a lo reclamado en la oportunidad en que se registró el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado (utilidades del año 1998, la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, la compensación por transferencia, vacaciones y utilidades causadas desde el año 1993 hasta 1997), esto es, respecto de la obligación del deudor cuyo pago fue reclamado en esa oportunidad y en consecuencia se le ha puesto al deudor en la mora de la obligación a que alude el citado artículo 1969 del Código Civil, pero nunca sobre un punto no reclamado y sobre el cual no se hubiera puesto al deudor en mora, como se pretendió con la segunda demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre del año 2004. Así debe entenderse los efectos generales que reconoce el artículo 1.969 del Código Civil. (…)

    (cursivas y subrayado del Tribunal)

    Del mismo modo, la referida sala en cuanto las misivas como medio de interrupción de prescripción, estableció en fecha de fecha 14 de noviembre de 2007 expediente N° 838, lo siguiente:

    (…) El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Por su parte, el artículo 1.371 del Código Civil señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

    Respecto al valor probatorio de las cartas misivas producidas en juicio, el artículo 1.374 eiusdem señala que se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino. (…)

    (cursivas y subrayado del Tribunal)

    En ese sentido, y de conformidad con los anteriores criterios Jurisprudenciales, los cuales este juzgador comparte, se observa que para poner en mora al deudor el requeriente debe obligatoriamente señalar el accionante de forma especifica y detallada, los conceptos sobre los cuales exige su pago, a los fines que el posible deudor pueda estimar su cuantía y prever los gastos a su patrimonio si considera que los mismos proceden, así mismo, se tiene que en relación a las misivas como forma de interrumpir la prescripción, para que éstas puedan tener valor probatorio deben estar suscritas por la persona a quien se les atribuye, siendo su autor quien puede exigir la presentación de ésta, a la persona que le fue efectivamente destinada. En el caso de autos, se constata del estudio de las anteriores copias de comunicaciones presentadas por la representación judicial de la parte actora, que las mismas se encuentran dirigidas al Instituto Nacional de Hipódromos por parte de la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual de conformidad con lo establecido con el artículo 19 del Código Civil Vigente, son personas Jurídicas titulares de derechos y deberes, y por tal sentido, sus facultades no pueden observarse en un sentido amplio e ilimitado para todos los trabajadores jubilados del referido instituto, en razón que sus facultades son las que les confieren sus estatutos de creación debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna correspondiente, y sus integrantes son lo que se encuentran debidamente inscritos en ella; frente a tales consideraciones este tribunal puede puntualizar que si los legitimados activos en juicio pretendían hacerse valer de las anteriores misivas, a los fines que fuesen consideradas como medios capaces de interrumpir la prescripción extintiva que corría en su contra, debieron acreditar a los autos que todos los hoy demandantes se encontraban efectivamente inscritos en dicha asociación civil, y que además dados sus estatutos ésta, podía representar sus intereses frente a terceros, hechos éstos que no constan a los autos y por ende no fueron demostrados en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo se señala, que si no consta en autos, que los accionantes se encuentran debidamente inscritos en la referida Asociación Civil, mal puede el legitimado pasivo en juicio –INH, a través de la Junta Liquidadora- encontrarse en mora con respecto a la posible deuda para con los hoy demandantes, y cuantificar la misma, al no tener conocimiento de forma detallada de los conceptos reclamados, y del universo exacto de trabajadores que lo reclama, mas aun, cuando el mismo se encuentra actualmente en proceso de liquidación y está siendo administrado por una Junta Liquidadora, la cual debe necesariamente ser notificada de los presuntos pasivos, para que así pueda realizar los tramites administrativos necesarios referentes a la inclusión de las “deudas” en el presupuesto correspondiente. En virtud de todo lo anterior, este juzgador concluye, que como quiera que a los autos no consta medio alguno que pueda considerarse como capaz de interrumpir la prescripción que corría en contra de los accionantes, así como dada la fecha de introducción de la presente demanda de 29 de enero de 2009 (ver folio 148 de la pieza N° 1), fecha en la cual ya se encontraba evidentemente consumado el lapso de prescripción de un (1) año contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para todos los demandantes, y en virtud de ello, debe forzosamente declararse Con Lugar la prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada sobre los conceptos de: en el cobro de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y, así como por Seguro Funerarios conforme a la cláusula 8 y 9 del Contrato Colectivo, en concordancia con la cláusula 59 ejusdem; en el cobro por concepto de Cesta Ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo, en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008; y por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho (08) meses de sueldo; por concepto de bono único especial, conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, decidido lo anterior, pasa este tribunal a decidir sobre la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada referente a la diferencia de pensión de jubilación reclamadas por los actores desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008, acorde con los decretos de salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Siendo así, tenemos que en relación a las pensiones de jubilación la jurisprudencia patria a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante fallo de fecha 12 de marzo del 2007 caso N.G.L. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

    (…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

    En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)

    . (subrayado y cursivas del tribunal).

    En este sentido, este tribunal evidencia que de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el lapso de prescripción para reclamar el beneficio de jubilación es el establecido en el artículo 1.980 del Código Civil vigente, es decir, de 3 años, siendo así, y en estudio de la controversia que nos compete, se evidencia que los accionantes, acorde con las respectivas fechas de culminación de las relaciones de trabajo, tenían 3 años para realizar su reclamo ó para interrumpir la prescripción de las formas en que lo establecen los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, es decir, que los accionantes tenían hasta el 30/09/1985 el ciudadano B.M.; 27/12/1992 el ciudadano J.T.; el 09/06/1986 el ciudadano J.M.; el 31/05/1991 el ciudadano F.D.; el 31/05/1991 el ciudadano J.L.; el 31/05/1992 el ciudadano M.G.; el 31/05/1992 el ciudadano L.O.; el 31/05/1993 el ciudadano C.P.; el 31/01/1992 el ciudadano C.P.; el 27/12/1992 el ciudadano R.B.; el 31/08/1986 el ciudadano J.C.; el 30/06/1988 el ciudadano L.F.; el 30/04/1989 el ciudadano S.F.; el 30/04/1989 la ciudadana A.G.; el 30/04/1989 la ciudadana M.L.; el 31/03/1988 el ciudadano J.V.; el 04/05/1986 la ciudadana E.S.; y el 30/01/1989 el ciudadano C.T..

    Al respecto, este juzgador procedió al estudió de las pruebas consignadas al presente proceso, en razón de verificar si los peticionantes en juicio lograron de manera efectiva interrumpir la prescripción que corría en su contra, siendo así, quien aquí decide reitera lo señalado ut supra, en el sentido que los accionantes, pretendieron valerse de las documentales insertas a los folios 302, 303 al 306, 307 al 308, 309 al 311, 312 al 313, 314, 315 al 316, 317 al 318, 319 al 320, 326, 327 al 327, 329 al 333, 334, 335 al 380, 388 al 409, todos inclusive de la primera pieza del expediente, consistentes en copias de comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y a su Junta Liquidadora por parte de la Asociación Nacional de Obreros Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos y por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela (FENAJUPV), las cuales se encuentran suscritas por representantes de la referida Asociación, así como recibidas por el referido ente, mediante las cuales solicitan al INH el cumplimiento de varios puntos presuntamente adeudados a los obreros jubilados; al respecto, dichas documentales no pueden ser considerados como medios fehacientes para interrumpir la prescripción tal y como ya se señaló, y en virtud de ello, debe considerarse que la representación judicial de la parte actora resultó incapaz de acreditar a los autos, un medio para interrumpir el lapso de prescripción que corría en su contra con respecto al ajuste de la pensión de jubilación reclamada en el libelo, consumándose de esta forma la misma. ASI SE ESTABLECE.

    No obstante lo anterior, es preciso señalar que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, reconoció de forma espontánea que su poderdante actualmente se encuentra cancelando las pensiones de jubilación a los accionantes acorde con los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional. En ese sentido, este juzgador en vista de tales declaraciones, considera que las mismas representan indudablemente una renuncia tacita del legitimado pasivo, del lapso de prescripción extintiva que se había consumado en su favor, al reconocer de forma voluntaria el referido derecho a los accionantes, una vez consumada la prescripción; al respecto, sobre este particular, el artículo 1.954 Código Civil señala que “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”

    Igualmente, el artículo 1.957 ejusdem establece que “La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

    Así mismo, con respecto al punto en consideración, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero de 2005 (caso C.A.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO) estableció lo siguiente:

    (…) En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

    En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma. (…)

    (cursivas y subrayado del Tribunal).

    En base a las anteriores consideraciones, y al referido criterio establecido por nuestro M.T., se concluye que en el caso de autos, el demandado al reconocer efectivamente el derecho de los accionantes a percibir su pensión de jubilación acorde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, está materializando un hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacer valer la prescripción que tenía a su favor, razón por la cual, debe declararse Sin Lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la homologación de la pensión de jubilación solicitada por los actores acorde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, seguidamente pasa este tribunal a decidir sobre la diferencia de pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008, acorde con los decretos de salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional reclamada por los actores en juicio, y para ello, hace las siguientes consideraciones:

    Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

    El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)

    (cursivas y subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 86 del referido texto puntualiza:

    Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)

    (cursivas y subrayado del Tribunal)

    En este sentido, se desprende del contenido de las referidas normas constitucionales que toda persona tiene derecho a la seguridad social y que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con relación a dicho contenido Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció e interpretó el alcance de las referidas normas en el fallo publicado en fecha 25 de enero de 2005. Exp-04-2847 en donde indicó lo siguiente:

    (…)El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    (...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas(…). (cursivas y subrayado del tribunal).

    En este orden de ideas, este tribunal de conformidad con las anteriores normas constitucionales, así como de la interpretación dada a las mismas por parte de la Sala Constitucional, tenemos que la naturaleza del beneficio de la Pensión de Jubilación no es otra, que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna con motivo de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador, acarreando como consecuencia que tanto los sistemas de jubilación públicos como privados, forman parte del sistema de Seguridad Social, y por ende ambos deben ceñirse a los lineamientos establecidos sobre la materia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cancelarlos acorde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, este tribunal observa que los peticionantes en juicio solicitan la homologación de las pensiones de jubilación desde el 1 de febrero de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, sin que existan fundamentos de hecho o de derecho (convenciones colectivas o convenios particulares) que sustenten sus pretensiones de forma alguna, razón por la cual, y en base a todas las consideraciones precedentes, se acuerda el pago de las diferencia de pensiones de jubilación reclamadas por los actores en juicio, sólo desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, hacia el futuro y de forma vitalicia, ordenándose consecuencialmente la practica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto, el cual será designado por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines de calcular las diferencias que resulten a favor de los accionantes, para lo cual deberá tomarse en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 30 de diciembre de 1999, todo ello de conformidad con el principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el Artículo 24 del texto constitucional y las Pensiones de Jubilación pagadas por la empresa demandada a cada uno de los accionantes, debiendo el experto calcular dicha diferencia hasta la fecha reclamada por los actores en los cuadros especificados en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, y desde las fechas en que cada pago mensual debió causarse hasta las fechas que fueron reclamadas por cada trabajador; para lo cual el único perito designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, deberá cuantificarlas mediante experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 20 de febrero de 2009, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1.843 del 12 de noviembre de 2008 y 1.870 del 25 de noviembre de 2008. Si la demandada no cumpliere voluntariamente su obligación, el tribunal que corresponda ejecutar el fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa opuesta por la demandada de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad e insuficiencia del poder opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la institución demandada, con respecto a los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales reclamadas por el actor en su libelo, a saber: Diferencia de pensión dejada de percibir desde el 01 de febrero de 1992; Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Seguros Funerarios; Cesta Ticket; Incremento compensatorio equivalente a 75% de ocho meses de sueldo y Bono único especial.

CUARTO

Se ordena el pago de la homologación de las pensiones de jubilación otorgadas a los accionantes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con carácter vitalicio, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, para la cuantificación de cada una de las pensiones.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/CY/DJF.

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