Decisión nº PJ0062015000412 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2008-000154

PARTE ACTORA: B.P.A. y la ASOCIACION CIVIL PROFESIONAL MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, el primero venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.798 y, la segunda inscrita por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el Nº 48, tomo 9, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.P.A., F.J.G., J.C.P.P., D.G.F., C.T.G., M.C.G.R. y NORKA MUJICA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.351, 98.526, 122.494, 118.752, 137.782, 110.136 y 100.605, respectivamente .

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VADIHER, C.A., y el ciudadano J.I.V.H., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de mayo de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 59-A-Pro., y el segundo venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.170.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.O.P.O., C.M.G.P., O.A.A., L.M.V.H. y AUDRA L.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.074, 31.250, 31.278, 75.469 y 112.132, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 23 de septiembre de 2008, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES fuera incoada por B.P.A. y la ASOCIACION CIVIL PROFESIONAL MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS contra CORPORACION VADIHER, C.A., y el ciudadano J.I.V.H., correspondiendo conocer, previo sorteo de Ley, a este Tribunal.

Admitida la demanda en fecha 10 de octubre de 2008, se ordenó la intimación a los codemandados a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En la oportunidad procesal para contestar la demanda, los intimados alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346, relativa a la prejudicialidad de la acción. En ese mismo acto, los apoderados judiciales de la parte intimante se opusieron a dicho argumento.

Este Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, declaro CON LUGAR la PREJUDICIALIDAD contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES fuera incoada por B.P.A. y la ASOCIACION CIVIL PROFESIONAL MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS contra CORPORACION VADIHER, C.A., y el ciudadano J.I.V.H..

Seguidamente, el 21 de octubre de 2009 comparecen ante este despacho los apoderados judiciales de la parte demandada y estando en la oportunidad respectiva consignan Escrito de Contestación a la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Consecutivamente, este tribunal mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, le dio entrada a la presente causa.

Mediante escritos de fechas 30 de octubre y 03 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron sendos escritos de Promoción de Pruebas. Y el 05 de noviembre de 2009, comparece la parte actora e igualmente consigna sendo escrito de Promoción de Pruebas y el 09 de noviembre de 2009 el mismo apoderado consigno escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte demandada.

Luego este Tribunal dicto auto interlocutorio el 12 de enero de 2010, mediante el cual en cumplimiento al auto de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), y notificadas como se encuentran las partes litigantes del mismo, pasó a emitir pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas aportados por las partes. Sobre este auto la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto el 15 de enero de 2010.

El 16 de febrero de 2011, quien sentencia la presente causa se aboca al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, comparece la parte demanda en el presente juicio y alega la Inadmisibilidad de la presente demanda por Inepta Acumulación, solicitando la Nulidad de todos los actos procesales, argumentos que fueron ratificados mediante escritos y diligencias posteriores. Al respecto la parte actora comparece el 22 de enero de 2015, y realiza alegatos con respecto a lo anteriormente alegado por la demandada.

Luego vista como fue la diligencia de fecha 11 de junio de 2015, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples en once (11) folios útiles, de ejemplar de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 del presente mes y año, a los fines de que se levante la suspensión del presente juicio, y se fije el lapso para dictar la sentencia correspondiente, este Juzgado señaló que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, se observo que ya las partes interesadas consignaron las decisiones correspondientes a la Cuestión Prejudicial que se encontraba pendiente en el presente juicio, evidenciándose que la misma ya fue Resuelta Definitivamente mediante sentencia dictada el 05 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y según sentencia dictada el 03 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Recurso de Casación interpuesto contra la misma fue declarado Sin Lugar, en consecuencia resuelta como se encuentra la Cuestión Prejudicial pendiente en la presente causa, este Tribunal ordenó levantar la Suspensión del proceso de conformidad con los artículos 886 y 355 del Código de Procedimiento Civil, y estando el presente caso en la etapa procesal de dictar sentencia le hace saber al diligenciante que todas aquellas causas que se encuentren en dicha fase, serán resueltas en el orden en que vayan siendo recibidas por el tribunal en virtud del cúmulo de trabajo que presentan actualmente los Juzgados de este Circuito Judicial de Primera Instancia.

Finalmente, en reiteradas oportunidades hasta la presente fecha las partes solicitan al tribunal se pronuncie sobre la sentencia en la presente causa.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que a finales del mes de enero del año 2006, J.I.V.H., requirió sus servicios profesionales de abogados, en representación y defensa de los intereses societarios de Corporación Vadiher, C.A., en la cual dicho ciudadano forma parte del órgano de administración; además de ser accionista, y que tales servicios profesionales fueron prestados en beneficio de los restantes socios de dicha empresa.

Que el objeto de los servicios profesionales de abogado requeridos fue la asesoría, planificación, estrategia y representación de los intereses societarios de los sujetos antes nombrados, los cuales en su conjunto procede a denominar Grupo Vadillo, en un conjunto de compañías, que procede a denominar como Grupo Sanvadi, donde los mismos eran accionistas, bien a titulo personal o indirectamente a través de la Corporación Vadiher, C.A., en una disputa frente al otro grupo mayoritario en el capital de Grupo Sanvadi, el cual poseía idéntica proporción a la de ellos, grupo que procede a mencionar Grupo Sánchez.

Que los propósitos que perseguía el Grupo Vadillo al contratar sus servicios profesionales eran:

  1. Restituir la paridad y equidad en las potestades de dirección, administración, control y supervisión de las empresas Sanvadi, dado que en la práctica, El grupo Sánchez, a r.d.l.m. del fundador y socio I.V.Q., ocurrida el mes de julio de 2005, se había atribuido potestades y prerrogativas que no les correspondía y excedían del correcto equilibrio que debía existir en la Administración de las empresas del Grupo Sanvadi. En este sentido Ejecuto actividades societarias tendentes a obtener un equilibrio en los poderes, y una administración consensuada en el Grupo Sanvadi.

  2. Iniciar y encaminar varias investigaciones patrimoniales necesarias para demostrar que los administradores designados por el Grupo Sánchez habían violado el articulo 269 del Código de Comercio, al haber contratado con interés contrario al de las compañías y en beneficio de ellos perjudicando así a las empresas del Grupo Sanvadi, a sus accionistas y también en perjuicio de los otros administradores.

  3. Generar las condiciones necesarias para obtener la separación económica, comercial y jurídica entre el Grupo Sánchez y Grupo Vadillo, en las condiciones más ventajosas posibles para este último. Grupo Sanvadi, como quedará evidenciado más adelante, ocupaba un importante segmento dentro del sector de su ramo industrial y comercial a nivel nacional razón por la cual los principales accionistas Grupo Sánchez y Grupo Vadillo deseaban obtener el control sobre las empresas o en su defecto vender sus acciones por el mayor precio posible. Fue esa motivación la que en definitiva llevó a un proceso de mediación que se realizó con la asistencia de terceros y donde se negoció un mecanismo para que uno de los dos principales accionistas comprara y el otro vendiera su participación.

  4. la última etapa del proceso, surgida una vez que se habían obtenido los objetivos antes enunciados, llevó a un proceso de mediación que se realizo con la asistencia de terceros y donde se negoció un mecanismo para que uno de los dos principales accionistas comprara y el otro vendiera su participación.

    Que el éxito de su gestión como abogados fue absoluto y de tal manera luego de poco más de dos (02) años de arduo trabajo, entre los que se encuentra once (11) meses de mediación propiamente dicha, el Grupo Vadillo término vendiendo sus acciones en el Grupo Sanvadi, por la cantidad de Ochenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares (87.753.000) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, al cambio oficial de Bs. F. 2,15 por US$, es decir, la cantidad de Cuarenta Millones Ochocientos Quince Mil Trescientos Cuarenta y Ocho dólares ($40.815.348). Igualmente obtuvieron dividendos decretados por la compañía CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., por la cantidad de Siete Millones Seiscientos Dos Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. F 7.602.777), así como la venta de bienes inmuebles y la adjudicación de los derechos de propiedad de otra serie de bienes muebles y acciones, operaciones que significaron un beneficio de Dieciséis Millones Quinientos Veintinueve Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares fuertes (Bs. F. 16.529.968) al Grupo Vadillo.

    Que los servicios prestados incluyeron entre otros: (i) Revisión exhaustiva y análisis de estatutos, asambleas, estados financieros y demás documentos societarios de las empresas que conforman el Grupo Sanvadi, Sánchez y Vadillo. (ii) Definición, Planificación y ejecución táctica y estrategia de los cursos de acción más beneficiosos para el Grupo Vadillo. (iii) Preparación, comparecencia y representación en múltiples asambleas de accionistas. (iv) redacción y realización de diversas inspecciones y notificaciones judiciales, instrumentos poderes, cartas y contratos. (v) reuniones con auditores y contadores internos y externos de las empresas; participación activa en la verificación de estados financieros e inventarios, así como en la contratación y supervisión de investigaciones contables y auditorias forenses convenidas confirmas de contadores públicos. (vi) representación y asistencia de los patrocinados, en reuniones y gestiones sostenidas con integrantes del Grupo Sánchez y de las dos firmas de abogados contratadas por éstos en el decurso del caso. (vii) representación y asistencia en la instauración, desarrollo y resultados del procedimiento de negociación efectuado entre los Grupos Sánchez y Vadillo frente a mediadores, tanto en el Territorio de la Republica como en el Extranjero. (viii) Gestión como representante judicial estatuario designado por el Grupo Vadiher en las compañías del grupo Sanvadi. (ix) representación y asistencia en la división de Bienes muebles e inmuebles del Grupo Sanvadi, entre los Grupos Sánchez y Vadillo.

    Que fue determinado que la cuantificación total de los Honorarios por servicios Profesionales de abogados se efectuaría una vez que se perfeccionara la partición y división de los intereses societarios y bienes, consideración que se hizo en virtud de la confianza que existía entre Grupo Vadillo y los abogados y, siendo que la disponibilidad económica de los clientes era limitada y estaba totalmente comprometida en reunir las cantidades de dinero necesarias para poder comprar, si este hubiere sido el caso, o en su defecto esperar que se perfeccionara la venta y se hiciera efectivo el cobro del precio. Pues la oferta manifiesta por el Grupo Vadillo fue por la cantidad de cinco millones de dólares americanos (US$ 5.000.000), que conforme lo dispuesto en el articulo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de Diez Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 10.750.000), más la cantidad de Setenta y Cinco Millones Trescientos Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 75.300.000). Cuantiosas sumas de dinero que el Grupo Vadillo pretendía obtener parcialmente con dinero financiado por bancos nacionales, por lo que sería al final del proceso cuando el Grupo Vadillo se hiciere bien propietario total del Grupo Sanvadi o bien recibiere el cuantioso precio por las acciones vendidas, cuando existiría la capacidad de sufragar los montos adeudados por concepto de honorarios por los servicios prestados por los aquí intimantes, es decir, en base a la confianza surgida entre los ahora intimantes y el Grupo Vadillo se difirió la cuantificación y cobro de los honorarios hasta que se produjese el resultado final y la determinación de cual parte se erigiese como compradora o vendedora, e independientemente de la posición que derivase del proceso aleatorio que suponía la puja por las acciones, entonces se procedería a la estimación de los honorarios y su pago por parte de los aquí intimados. Sin embargo, que a pesar de la exitosa gestión profesional desplegada por Mata Borjas, Priwin & Ferreras, los Intimados J.I.V.H. y Corporación Vadiher, C.A., se han negado injustificadamente al pago del monto de honorarios profesionales estimado, lo que motiva la presente acción judicial de Cobro de honorarios Profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en consecuencia intiman los honorarios profesionales en la cantidad de Diez Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 10.541.500), que constituyen la sumatoria de las partidas arriba estimadas y pendientes de pago.

    Que el asunto atendido, fue un caso complejo, que vinculo aspectos de índole mercantil, civil, laboral, tributario, penal, así como aspectos contables y financieros, formulación de estrategias, reuniones, redacción de instrumentos varios, presencia en asambleas e inspecciones judiciales extralitem, negociación directa con las partes, abogados, mediadores; y que en efecto las actividades desplegadas fueron de variada índole: asistencia, representación, análisis, consultoría, negociación.

    Que por las razones de hecho y derecho detallados, demandan a CORPORACION VADIHER, C.A., y al ciudadano J.I.V.H., antes identificados al pago de:

  5. La cantidad de Diez Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 10.541.500), por concepto de Honorarios Profesionales, monto constituido por la sumatoria de la estimación de las actuaciones detalladas en los Capítulos III, IV, V y VI del presente libelo.

  6. La corrección monetaria y/o indexación judicial sobre la suma antes indicada, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de pago definitivo de los honorarios impagos. Alegando a la Inflación como hecho notorio.

  7. las costas y costos procesales

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad procesal de dar contestación, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de contestación mediante la cual niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra sus representados. Que es cierto que a mediados del año 2006, CORPORACION VADIHER C.A., contrato los servicios profesionales de la firma de abogados MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, con motivo de un conflicto de intereses surgido entre los accionistas principales del grupo de empresas “Sanvadi”, y que el abogado que se encargo desde un principio de tramitar la negociación fue B.P.A., uno de los demandantes.

    Que dicho grupo de empresas tienen como accionistas básicamente a dos familias, la familia Sánchez y la familia Vadillo. Y que el conflicto que se presento entre los dos sub-grupos familiares, co-accionistas en las empresas del grupo “Sanvadi”, consistió en que fundamentalmente ambos sub-grupos familiares ostentaban el mismo número de acciones en las empresas del grupo, que incluye a la empresa “INVERSIONES SANVADI, C.A.”, mas no tenían criterios unánimes de conducción de las gerencias, por lo cual se planteaban dos situaciones: o una división o la compra de los derechos de propiedad accionaría por parte de uno cualquiera de los subgrupos familiares al otro, para así tener consolidada la propiedad accionaría y el control gerencial del grupo de empresas. Ahora bien, habida cuenta de que dichas desavenencias culminaron en que las familias Sánchez y Vadillo no desearon continuar concurriendo como socios en las empresas, sobre todo por la circunstancia de que eran socios a partes iguales de todas las empresas del grupo, CORPORACION VADIHER, C.A., es decir, su representada decidió acudir al Escritorio Jurídico antes mencionado, -aquí accionante-, para materializar tal separación mediante la adquisición de la totalidad de las acciones propiedad de la familia Sánchez. En tal propósito, la sociedad civil “MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS”, antes identificada, y muy particularmente su socio propietario Priwin Aguerrevere, desplegó una actividad de asesoría legal profesional y la representación y defensa de nuestro mandante, con la asistencia limitada, de los integrantes de la indicada firma de abogados.

    Que los honorarios pactados y parcialmente pagados a “MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS”, antes identificada, por tal asistencia legal y representación, son los siguientes: Se pactaron honorarios profesionales por la suma total de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 200.000,00), los cuales a tenor de lo dispuesto en el articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 430.000,00), calculados a la paridad cambiaria de DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.15) por cada dólar de los Estados Unidos de América. Dichos honorarios comprendían todo lo actuado por el Bufete y en particular por las actuaciones profesionales del Dr. B.P.A., sin excepción, desde el inicio de la asesoría hasta el final del trabajo. Sin embargo en el mes de febrero de 2008 y por cuanto el trabajo le pareció al referido profesional relativamente extenso en relación con el pago de honorarios pactados, solicito a nuestra representada una reconsideración, para llevar los Honorarios totales a QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 500.000,00), los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la suma de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.075.000,00), calculados a la paridad cambiaria antes indicada.

    Que sobre la anterior petición, sus representados le propusieron al solicitante, lo que efectivamente aceptado por él y por ende por la firma de abogados que representa, un pago de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 100.000,00), adicionales, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 215.000,00), calculados a la paridad cambiaria antes indicada, para elevar la cifra inicialmente convenida a TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 300.000,00), los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 645.000,00), calculados a la paridad cambiaria antes indicada, en el entendido de que tal cifra cubriría todos los servicios de la firma de abogados “MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS”, incluyendo como es lógico los del abogado B.P.A., prestados hasta la culminación de la separación de la familia Sánchez, tiempo estimado en un adicional de entre seis y ocho meses de asistencia legal.

    Que sin embargo con el fin de cubrir las expectativas de honorarios planteadas por el referido profesional, nuestra representada propuso a éste un pago de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 200.000,00), adicionales a los iniciales TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 300.000,00), de los cuales DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 200.000,00), ya han sido pagados, cuyas equivalencias en bolívares ya fueron antes indicadas; en el claro entendido de que la firma y el abogado B.P.A., serían acreedores a tal cantidad solamente en tanto y en cuanto se lograra el éxito de la negociación, que con toda precisión y claridad fue expresado en el hecho de que la familia Vadillo resultara compradora de las acciones que la familia Sánchez tenía en las empresas del grupo “Sanvadi”. Tal situación desafortunadamente no se dio, sino todo lo contrario: el proceso para el cual se contrató a la mencionada firma de abogados culminó en la venta a la familia Sánchez de las acciones que la familia Vadillo tenía en el grupo de empresas, lo cual, es considerado por nuestra representada como un resultado adverso y contrario a sus intereses y principalmente a lo acordado desde un comienzo.

    Que lo anterior deja ver con claridad que es absolutamente incierto que la cuantificación total de los honorarios fuera determinada una vez que se perfeccionara la partición de los intereses accionarios, “en virtud de la confianza que existía entre Grupo Vadillo y los abogados…” como falsamente afirman los demandantes, lo cual, teóricamente les da pie para intentar la presente demanda de “estimación e intimación de honorarios”, pero que en realidad, esconden la verdad del caso. Por lo que niegan expresamente lo solicitado por los demandantes en su libelo, y piden que la misma sea desechada.

    -II-

    MOTIVA

    Vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y llegado el momento para decidir la presente causa, este Juzgado lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, visto el escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante el cual comparece la parte demanda en el presente juicio y alega la Inadmisibilidad de la presente demanda por Inepta Acumulación, solicitando la Nulidad de todos los actos procesales, argumentos que fueron ratificados en igual término mediante posteriores escritos y diligencias, a este Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente sobre si en el curso del presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la parte actora en el presente juicio, se cumplieron con todos los presupuestos procesales para que la misma prospere en derecho, y a los fines de decidir, pasa previamente a decidir sobre la Inadmisibilidad alegada por la parte demandada, haciendo las siguientes consideraciones:

    La parte demandada, en el ya referido escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, alego la Inadmisibilidad de la presente Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por existir Inepta Acumulación, de la siguiente forma:

    …Es el caso que, la pretensión que origino el presente juicio es inadmisible, de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, por acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, violándose materias de orden publico, y en consecuencia, solicitamos la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones procesales del presente juicio y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta. …

    …En efecto, en el Escrito Libelar se contiene pretensiones de cobro de honorarios profesionales, de manera simultánea y concurrente, por actuaciones extrajudiciales, judiciales y por acreencias, en forma aparente, constituidas a favor de los demandantes, con prescindencia de la nomenclatura que le atribuyeron los reclamantes en el libelo de la demanda.

    …Son varias pretensiones distintas y que tienen procedimientos también distintos y diferentes, como lo determinamos a continuación, habida cuenta de que con la aparición en el Escrito Libelar del cobro de honorarios por una sola actuación judicial, se produce la señalada inadmisibilidad de la demanda, por tratarse de materias de orden público.

    …Por lo que los honorarios profesionales que pudiera haberse causado a favor de abogado, no pueden ser cobrados mediante el procedimiento especial de estimación e intimación de abogados establecido en la Ley de Abogados y mucho menos de manera simultánea con el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, por surge la prohibición establecida en el Artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, al tener procedimientos incompatibles.

    …De conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy Artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente.

    …Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el Procedimiento Breve, previsto en los Artículos 881 y siguiente Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

    … Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se infringieron por falta de aplicación los Artículos 78 y 341 de Código de Procedimiento Civil.

    …Acreditada como esta en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actualidad judiciales como en actuaciones extrajudiciales, siendo dicha acumulación asunto de emite orden público, resulta imperativo para ese Juzgado Sexto, declarar nulas todas las actuaciones de presente juicio, e inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los Artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados. …

    Respecto a la alegada Inadmisibilidad de la presente Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por existir Inepta Acumulación, la parte actora mediante escrito de fecha 22 de enero de 2015, se opuso a la misma en los siguientes términos:

    …Efectivamente los honorarios extrajudiciales deben ser reclamados mediante intimación siguiendo las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual remite como procedimiento adecuado el juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes de Código de Procedimiento Civil mediante demanda.

    Por su parte, los honorarios judiciales deben ser reclamados en cuaderno separado mediante el procedimiento de incidencia descrito en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como ha indicado la pacífica y retirada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ese procedimiento solo debe ser seguido en tanto y en cuanto el proceso judicial en el que se han causado los honorarios reclamados siga su curso, (la reclamación se surja en juicio contencioso) ya que en caso de haber terminado, deberá entablarse una demanda autónoma, también siguiendo las previsiones de artículo 22 de la ley de abogados, la cual remite como procedimiento adecuado el juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    La nueva representación de la demandada hace una prolija enumeración de actuaciones judiciales sobre procesos judiciales ya terminados que fueron incluidos en el libelo de demanda del presente juicio y a su vez cita varias actuaciones extrajudiciales, para tratar de tejer la tesis de la inepta acumulación, no obstante, en vista del presente expuesto y teniendo en cuenta que los honorarios intimados causados en procesos judiciales, lo fueron todos en proceso judiciales terminados, bebiendo necesariamente ser encausada su reclamación según lo previsto en el artículo 22bde la Ley de Abogados, la cual remite como procedimiento adecuado el juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido aplicado a este juicio.

    Por tal razón no existes inepta acumulación de pretensiones en este juicio y al cumplir la demanda con los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma es admisible como correctamente lo indico ese tribunal. …

    Ahora bien, este tribunal de una revisión exhaustiva, evidencia que efectivamente la parte actora en su escrito libelar señala eminentemente actuaciones de carácter Extrajudicial que surgieron en representación y defensa de los intereses societarios del ciudadano J.I.V.H. y de Corporación Vadiher, C.A., antes identificados, en la cual el mencionado ciudadano forma parte del órgano de administración; además de ser accionista, siendo los servicios profesionales de abogado mencionados la asesoría, planificación, estrategia y representación de los intereses societarios de los sujetos antes nombrados, los cuales en su conjunto procede a denominar Grupo Vadillo, en un conjunto de compañías, que procede a denominar como Grupo Sanvadi, donde los mismos eran accionistas, bien a titulo personal o indirectamente a través de la Corporación Vadiher, C.A., en una disputa frente al otro grupo mayoritario en el capital de Grupo Sanvadi, el cual poseía idéntica proporción a la de ellos, grupo que procede a mencionar Grupo Sánchez.

    Pero pese a ello igualmente se evidencia que Estima e Intima actuaciones de carácter Judicial, y ello se demuestra específicamente de lo alegado por la propia parte demandante en su Escrito Libelar en:

    1) en el Capitulo -III- Primera Etapa, Estudio, Análisis, Investigación, Preparación, Planificación y Ejecución de Asambleas Punto 3.6 Representación y Asistencia en asuntos de derecho laboral y penal especial folio 39 del escrito Libelar se lee: “…se procedió a efectuar la respectiva carta de despido, participación de despido justificado, acompañado de la respectiva carta poder, y la debida asistencia judicial en su representación ante el Juez del Trabajo el día 07 de mayo de 2007, según se evidencia de anexo “50”…”

    2) en el Capitulo -III- Primera Etapa, Estudio, Análisis, Investigación, Preparación, Planificación y Ejecución de Asambleas Punto 3.7 Asamblea de accionistas de Cabillas y Perfiles (CABIPERCA) C.A., celebrada el 22 de mayo de 2007 y continuada el 25 de mayo de 2007 folio 44 del escrito Libelar se lee: “…Así las cosas, los ahora demandantes consideramos que era prudente el otorgamiento de poderes judiciales por parte de M.A.H.d.V., Corporación Vadiher, C.A., e Inversiones Sanvadi, C.A., a los abogados Mata Borjas, Priwin & Ferreras: V.C.F., F.J.G., R.H.B. y D.G.F., para el caso de que el Grupo Sánchez, intentare acciones judiciales. …”

    3) en el Capitulo -IV- Segunda Etapa, Mediación y Suscripción del Protocolo Punto 4.3 Negociación y Suscripción del Protocolo y sus anexos. Diciembre 2007 a Febrero 2008 folio 53 del escrito Libelar se lee: “…Habiendo anticipado la posibilidad de una respuesta judicial por parte del Grupo Sánchez, desde el lunes 03 de diciembre de 2007, efectuamos una revisión diaria de la distribución de demandas intentadas ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, así como ante los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo cual nos informamos el 13 de diciembre de 2007 de la interposición por parte del Grupo Sánchez de una demanda con el objeto de declarar la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 30 de noviembre de 2007, según se observa de anexo marcado “118”. Sobre la misma, no hubo actuación por parte de mata Borjas, Priwin & Ferreras hasta la fecha en que se produjo el desistimiento de la misma según se señala mas adelante, pero sin embargo desde el día de la interposición de la demanda hasta que se produjo el desistimiento, si se efectuó revisión diaria del expediente , en beneficio de los aquí intimados. Las actuaciones ocurridas con ocasión de dicha demanda se acompañan como anexo marcado “119””

    4) en el Capitulo -V- Tercera Etapa, Ejecución del Protocolo Punto 5.1 Celebración de Asambleas folio 59 y 60 del escrito Libelar se lee: “…el Grupo Vadillo designó como representante judicial en las compañías: Inversiones Sanvadi, Cabiberca, Perfrica, Comercializadora Cabiperca, Comercializadora Perfrica, Transprosica, Aremil al abogado F.J.G., bajo las instrucciones de Mata Borjas, Priwin & Ferreras, quien ejerció funciones de representante judicial en benefició del Grupo Vadillo en las seis (06) compañías desde la oportunidad en que fueron reformados los estatutos, hasta la fecha en que se produjo la venta de las acciones en el mes de abril de 2008…”

    5) en el Capitulo -V- Tercera Etapa, Ejecución del Protocolo Punto 5.2 Extinción de la demanda de Nulidad de Asamblea folio 60 del escrito Libelar se lee: “…fue presentado por Inversiones Tosuman y Cornelis Vuurman desistimiento de la demanda intentada por Nulidad de Asamblea, en fecha 11 de febrero de 2008. Tal desistimiento fue consentido y suscrito por el abogado F.J.G., como apoderado de los integrantes del Grupo Vadillo, como representante judicial estatuario de Cabiperca, y como apoderado judicial de Diproacer, C.A. El desistimiento en cuestion fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2008. A los fines de tal actuación ”

    De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte intimante ciudadano B.P.A. y la ASOCIACION CIVIL PROFESIONAL MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, antes identificados, lo que pretende es el pago de sus honorarios profesionales como abogado tanto judiciales como extrajudiciales, derivados de la prestación de servicios realizados y ejecutados por su persona en nombre y representación del ciudadano J.I.V.H. y de CORPORACIÓN VADIHER, C.A., antes identificados, en virtud de la asesoría, planificación, estrategia y representación de los intereses societarios de los sujetos antes nombrados, bien a titulo personal o indirectamente a través de la Corporación Vadiher, C.A., en una disputa frente al otro grupo mayoritario en el capital de Grupo Sanvadi, el cual poseía idéntica proporción a la de ellos, y revisados como fueron los recaudos acompañados junto al escrito Libelar, se comprobaron las actuaciones judiciales que menciona la parte intimante en su escrito libelar y las cuales fueron transcritas con anterioridad por este Juzgado.

    En consecuencia, efectivamente tal y como fue alegado por el representante judicial de la parte demandada en la presente causa, existe una acumulación objetiva efectuada por la actora, es por ello que toca a este Tribunal pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la presente demanda.

    En este sentido, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

    ….El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

    (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

    Del artículo parcialmente transcrito se evidencian los procedimientos a seguir en el caso de cobrar honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales. En el caso de honorarios profesionales en el campo extrajudicial, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a los honorarios judiciales, indica el artículo de la Ley especial que el juicio incoado por esa acción judicial, se sustanciará conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código actual, señalando la Sala de Casación Civil del M.T. mediante sentencia dictada en el año 2004, respecto al cobro de honorarios judiciales, que el demandado deberá comparecer al Tribunal donde se sustancia el juicio, al día siguiente luego de verificada su citación en autos, a los fines de que señale a título de contestación lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de la parte intimante, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que verifique la existencia de algún hecho que probar, en cuyo caso, en lugar de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno.

    En relación al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado indicando que:

    La Sala de Casación Civil del M.T., en fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:

    "…Los referidos procedimientos judiciales que establece la ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Aparece en la recurrida que mixturada e indebidamente se ha declarado firmes, honorarios profesionales correspondientes a actuaciones de los intimantes, propiamente con motivo de la estimación e intimación de los honorarios a los cuales tienen derecho, respecto a la intimada, por gestiones profesionales cumplidas por ellos por encargo de la intimada, tramitados ex -artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, junto con honorarios profesionales por gestiones que no corresponden al ámbito judicial, con infracción, en consecuencia de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11, 338, 607, 881, 78, y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación oficiosamente se declara.

    El alcance de la precedente declaratoria y la doctrina que la sustenta, implica, en consecuencia, para el Juez de reenvío, la consideración en su fallo, exclusivamente, en torno a aquellos honorarios que fueron estimados e intimados en lo que corresponde únicamente a actividades profesionales judiciales, cuya solicitud dio inicio a las presentes actuaciones por intimación de honorarios profesionales judiciales.

    Por ende, deberán quedar excluidos de la declaración jurisdiccional, según la doctrina que se deja establecida, aquellos honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales, porque para su cobro corresponde, como ya se dijo, la vía procesal del juicio breve, prevista en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se refieren las presentes actuaciones…

    .

    Igualmente, respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, la Sala Constitucional en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: I.E.R.R.), asentó lo siguiente:

    …el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). (Subrayado añadido).

    De acuerdo a lo expuesto anteriormente puede observarse que efectivamente los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales son totalmente distintos e incompatibles entre sí. Por lo tanto, observa este Tribunal que en la presente demanda, como ya se dijo, existe una acumulación de pretensiones la cual se encuentra prohibida por tener ambas pretensiones distintos procedimientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:

    …Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...

    Se observa entonces de la parte in fine del articulo anteriormente trascrito que, no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    El profesor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, analiza el instituto procesal de inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:

    La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.

    Y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:

    ….En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio…, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…

    Insiste este Juzgado que la inepta acumulación de pretensiones por cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales ha sido reiteradamente decidida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como ya antes hemos vistos en las distintas decisiones que parcialmente se han transcrito y más recientemente se ha pronunciado la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia RC00407 dictada el veintiuno (21) de julio de 2009 que sobre el tema dispuso:

    "Por último también cabe observar, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: R.J.B.N. contra L.T.M.R., en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

    ...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por A.V. y Otro contra Gaetano H.T., Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:

    …En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…

    (…Omissis…)

    Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

    Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…

    .

    Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”

    Y como en el presente caso el Juez de Alzada, constató que existen actuaciones judiciales y extrajudiciales, y en consecuencia decreto la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en p.a. a la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, que establece que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, es obvio que en el presente caso la decisión se dictó ajustada a derecho…”.

    Finalmente de los precedentes jurisprudenciales antes citados se desprenden las siguientes conclusiones:

    1) De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente.

    2) Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

    3) Que no es permisible la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en p.a. con la jurisprudencia de los Máximos Órganos Jurisdiccionales la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

    …Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

    En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; y visto el artículo 78 eiusdem, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones. Y que según el artículo 22 de la Ley de Abogado, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos, para los honorarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y para los honorarios judiciales la controversia se sustanciará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existen dos (02) tipos de procedimiento distintos que se excluyen mutuamente.

    Conforme a las anteriores consideraciones y los criterios jurisprudenciales precedentemente trascritos, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    Ahora bien, aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, y como quiera que en el libelo de la demanda, el abogado intimante acciona el cobro de honorarios profesionales “judiciales y extrajudiciales”, y puesto que como ya antes se hizo mención, ambos procedimientos son distintos e incompatibles entre sí, dicha acumulación de ambas pretensiones está prohibida en derecho, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Nulas todas las actuaciones realizadas en el presente proceso judicial e Inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 iusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.

    Aplicando las premisas sentadas, existiendo en el caso de autos una acumulación indebida de pretensiones por cuanto los procedimientos de cobro de honorarios profesionales “judiciales y extrajudiciales”, son distintos, en consecuencia, se concluye que la presente interposición conjunta de la Demanda, contraviene el contenido normativo de los artículos 341 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 iusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados, normas que reglamenta el derecho de acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público, resultando forzoso a este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, especialmente a su derecho de Defensa y al Debido Proceso, el Orden Público y las Buenas Costumbres. ASÍ SE DECIDE.

    -III-

PARTE DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 y 640 iusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados, declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara B.P.A. y la ASOCIACION CIVIL PROFESIONAL MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, el primero venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.798 y, la segunda inscrita por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el Nº 48, tomo 9, Protocolo Primero, contra la CORPORACION VADIHER, C.A., y el ciudadano J.I.V.H., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de mayo de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 59-A-Pro., y el segundo venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.170.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Se Ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Regístrese y Publíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..

LTLS/MSU/Rm*.-

ASUNTO: AH16-V-2008-000154

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