Decisión nº PJ0032013000111 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 03 de Junio de 2013

Año 203º y 154º

ASUNTO No.: IP21-R-2013-000001

PARTE DEMANDANTE: B.R.C.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.968.237, con domicilio procesal en la Calle Perú, Sector S.R., Punta Cardón, Casa No. 12, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.D.C.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.417.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA BOLÍVAR, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 12, Folios 26 Vto. al 33, Protocolo Primero, Tomo 3 Principal, Tercer Trimestre del año 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva de Primera Instancia en el marco de un Juicio Laboral por Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA BOLÍVAR, contra la Sentencia Definitiva de fecha 04 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró sin lugar la incidencia de tacha documental propuesta por la demandada, sin lugar el punto previo de la prescripción opuesto por la demandada, sin lugar el punto previo de falta de cualidad presentado por la parte demandada, con lugar la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano B.R.C.G., ordenando a la demandada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 99.820,42 y condenándola en costas.

Luego recibidas las actuaciones el 09 de enero de 2013, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 04 de marzo de 2013, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto día siguiente de despacho, el 14 de marzo de 2013, se fijó la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser celebrada el 02 de abril de 2013. No obstante, la misma fue suspendida y fue fijada nuevamente para realizarse el 30 de abril de 2013 a las 02:30 p.m.

Finalmente, celebrada la Audiencia de Apelación el 30 de abril de 2013 con la presencia de las partes y escuchados como fueron los argumentos de apelación, dada la complejidad y el alcance de los mismos, se difirió el dispositivo del fallo para el lunes 06 de mayo de 2013, oportunidad en la cual efectivamente se dicto el dispositivo con la explicación oral de todos y cada uno de los motivos que llevaron al Tribunal a tomar la presente decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

LA DEMANDA: En fecha 16 de abril de 2012, comparecen por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, la abogada L.d.C.M.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano B.R.C.G., a los fines de interponer Demanda por Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales y luego en fecha 26 de abril del mismo año, reformó dicha demanda, en la cual expuso lo siguiente: a) Que en fecha 07 de noviembre de 2011 de 1997, su representado comenzó a prestar servicios en forma personal y directa para la Firma Mercantil LÍNEA B.A.C.. b) Que su representado se desempeñó con el cargo de operador. c) Que devengaba un salario básico mensual de Bolívares Novecientos Sesenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 967,50), con una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 05:00 a.m. a 09:00 p.m. d) Que dicha labor fue desarrollada por 13 años 10 meses y 10 días. e) Que la culminación de la relación laboral es el 17 de enero de 2010. f) Que el despido fue de forma injustificada, ya que su representado no se encuentra en ninguna de las causas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. g) En relación con las Prestaciones Sociales alega que son un derecho adquirido indicando que su pedimento se encuentra consagrado en los artículos 108, 225, 104, 125 y110 de la Ley Orgánica del Trabajo. g.1) Antigüedad: Demanda la cantidad de Bs. 11.503,15. g.2) Vacaciones y Bono Vacacional: Demanda la cantidad de Bs. 5.575,15. g.3) Vacaciones Fraccionadas: Demanda la cantidad de Bs. 80,63. g.4) Preaviso: Demanda la cantidad de Bs. 2.902,50. g.5) Utilidades: Demanda la cantidad de Bs. 2.352,00. g.6) Utilidades Fraccionadas: Demanda la cantidad de Bs. 80,63. g.7) Indemnizaciones por Antigüedad: Demanda la cantidad de Bs. 4.837,50. g.8) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Demanda la cantidad de Bs. 2.902,50. g.9) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Demanda la cantidad de Bs. 15.636,61. g.10) Salarios Caídos: Demanda la cantidad de Bs. 26.122,50. g.11) Cesta Ticket: Demanda la cantidad de Bs. 27.828; para un total de BOLÍVARES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.820,42).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En fecha 16 de octubre de 2012, comparece ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, el Abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Civil LÍNEA BOLÍVAR, a los fines de consignar escrito de Contestación de la Demanda, en donde alega lo siguiente: a) La prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, vigente para la fecha de la “negada” existencia de la relación laboral entre su representada, la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA BOLÍVAR y el ciudadano B.R.C.G.. En ese sentido, el apoderado judicial de la demandada ratificó que su representada fue notificada de la demanda el 03 de mayo de 2012 y que la demandada insistió en el “negado” despido del trabajador el 22 de diciembre de 2010, por lo que desde esa fecha (22/12/2010), hasta el presente (03/05/2012), transcurrió más de un (1) año y cuatro (4) meses. b) La falta de cualidad y de interés de la parte actora, el ciudadano B.R.C.G. para intentar y sostener este juicio contra su representada, la Sociedad Civil LÍNEA BOLÍVAR, pues asegura que el demandante de autos no es, no fue, ni será trabajador dependiente o asalariado de la Sociedad Civil LÍNEA BOLÍVAR, ya que la única relación, que existe entre el referido ciudadano y su representada (dijo), es un relación arrendaticia. c) Como hecho aceptado por ser cierto indicó que por error, la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipio Carirubana, Falcón y Los taques del Estado Falcón, en fecha 07 de diciembre de 2010 ordenó el reenganche del ciudadano B.R.C.G. como presunto trabajador de su representada, la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA BOLÍVAR, pero que también es cierto que en ese acto, como en éste, desconoce la relación laboral. d) Niega los siguientes hechos afirmados por el actor: d.1) Que en fecha 07 de noviembre de 1997 haya comenzado a prestar servicios para su representada, la Sociedad Civil LÍNEA BOLÍVAR. d.2) Que se haya desempeñado como operador devengando un salario mensual de Bs. 967,50, con una jornada de 05:00 a.m. a 09:00 p.m. d.3) Que la labor encomendada al ciudadano B.R.C.G. como operador, haya sido de forma continua e ininterrumpida por 13 años, 2 meses y 10 días, desde el 07/11/1997, hasta el 16/01/2010. d.4) Que el ciudadano E.V., en su carácter de Socio Secretario de Finanzas de su mandante, le comunicara al ciudadano B.R.C.G. su despido injustificado. d.5) Que el demandante se haya hecho acreedor de los beneficios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo. d.6) Que haya tenido como sueldo la cantidad de Bs. 967,50. d.7) Que se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 11.503,15. d.8) Que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 5.575,55. d.9) Que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 80,63. d.10) Que se le adeude por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 2.902,50. d.11) Que se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.352,00. d.12) Que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 80,30. d.13) Que se le adeude por concepto de indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 4.837,50. d.14) Que se le adeude por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.902,50. d.15) Que se le adeude por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs.15.635,61. d.16) Que se le adeude por concepto de Salarios Caídos la cantidad de 27 meses de salario por Bs. 967,50 mensuales, lo que suma Bs. 26.122,00. d.17) Que se le adeude al demandante por concepto de cesta ticket o bono alimentario la suma total de Bs. 27.828,25. d.18) Que al demandante se le adeude la cantidad total de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.820,42).

3) LA SENTENCIA RECURRIDA: En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia Definitiva en el presente asunto, declarando:

PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de TACHA DOCUMENTAL propuesta por la demandada LÍNEA B.A.C.. SEGUNDO: SIN LUGAR el punto previo de prescripción opuesto por la demandada LÍNEA B.A.C.. TERCERO: SIN LUGAR el punto previo de falta de cualidad presentado por la parte demandada LÍNEA B.A.C.. CUARTO: CON LUGAR la demandada que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano: B.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.795.118, en contra de la empresa LÍNEA B.A.C. por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena a la LÍNEA B.A.C. a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (99.820,42 Bs.). SEXTO: Se condena en costa a la LÍNEA B.A.C. de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

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II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgador y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de carácter mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, opuso como defensas perentorias tanto la prescripción de la acción, como la falta de cualidad e interés del demandante, negando que entre su representada y el actor haya existido una relación laboral, porque lo que existió (dijo), fue una relación arrendaticia.

Así las cosas, en el presente asunto quedó trabada la litis con la negación del carácter laboral de la relación que unió a las partes, negación hecha por la demandada, la Asociación Civil LÍNEA BOLÍVRA. Por lo que obra a favor del demandante la presunción juris tantum del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto rationis tempus, visto el reconocimiento de la demandada de la prestación de servicio del actor, la cual aseguró que nunca fue de carácter laboral, sino arrendaticia. Y así se establece.

Adicionalmente, por cuanto la demandada negó, rechazó y contradijo el carácter laboral de la relación que la unió con el actor alegando hechos nuevos, afirmando que dicha relación era de carácter arrendaticio, en consecuencia le corresponde a la parte demandada la carga de probar esos hechos nuevos con los que pretende contradecir las afirmaciones y pretensiones del actor. Y así se establece.

Por último, en caso de que la demandada de autos no llegare a desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del demandante, también le corresponde demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Y así se establece.

Luego, este Tribunal tiene como hechos controvertidos, los siguientes: 1) ¿Existió una relación arrendaticia o una relación de trabajo entre las partes en juicio? Luego, de la respuesta a la interrogante precedente dependerá entrar en el análisis del segundo hecho controvertido, a saber: 2) ¿Son procedentes o no los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Preaviso, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Interés Sobre Prestaciones, Salarios Caídos y Cesta Ticket o Bono de Alimentación?

Ahora bien, para demostrar sus afirmaciones, las partes promovieron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

1) Invoca el Mérito Favorable de las Actas Procesales.

Sobre esta particular solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos debe advertirse, que la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho. Más bien se trata de la aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba o del Principio de Adquisición Procesal, el cual rige todo el sistema probatorio venezolano y es de obligatorio acatamiento de los Jueces, de oficio, es decir, sin que medie la solicitud de las partes. En este sentido, cada Juez está obligado a valorar los medios de prueba admitidos, indistintamente de quien los haya promovido e indistintamente de su objeto, obteniendo de ellos el mérito que aporten para la resolución de la causa. Razón por la cual, al no tratarse de un medio probatorio, este Sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como igualmente fue advertido por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

2) Expediente Administrativo levantado por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, en el cual consta la P.A. de fecha 07 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” hecha por el actor, marcado con la letra “A”, el cual riela inserto del folio 10 al 144 de la Pieza II de este Asunto.

En relación con este instrumento se observa que el mismo constituye un documento público administrativo, el cual, a pesar de haber sido atacado por vía de tacha de documento por la parte demandada, sin embargo, tal impugnación no próspero, por las razones que serán explicadas más adelante en esta decisión, ya que la valoración de este documento y la decisión de Primera Instancia que declaró improcedente la solicitud de tacha, son uno de los motivos de apelación (tercer motivo de apelación de la demandada). No obstante, esta Alzada, al igual que lo hizo el Tribunal A Quo, le otorga pleno valor probatorio a este instrumento. Y así se establece.

3) Tablas de Cálculo de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

En relación con esta promoción, este Tribunal Superior, al igual que lo hizo el Tribunal A Quo, no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que dichas tablas de cálculo no son vinculantes para este Sentenciador. Y así se declara.

4) El testimonio de los siguientes ciudadanos: J.N.D.L., E.T., N.A.C., J.R.M.G. y E.F.R.H..

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que dos (2) de los cinco (5) testigos promovidos por el actor, no asistieron a la audiencia de juicio para su evacuación. En este sentido los ciudadanos J.N.D.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.448.372, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.016.521, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, puede apreciarse del Acta de Audiencia que no fueron evacuados por no estar presentes, declarándose DESIERTO el acto. En consecuencia, quedan desechados del presente litigio. Y así se establece.

Por su parte, en relación con el testimonio de los ciudadanos E.T., N.A.C. y E.F.R., antes de entrar en su análisis este Tribunal considera útil y oportuno citar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C. vs. Supercable Alk Internacional, C. A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en la Sentencia del 22 de marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, ratificado en Sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., Exp. No AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

Esta Sala de Casación Social, considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

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Así las cosas, en relación con el testimonio del ciudadano E.T., se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que este ciudadano no está inhabilitado y su testimonio es digno de credibilidad para este Juzgador, por cuanto no presenta contradicciones en sí mismo y al adminicularlo con otros medios de prueba que obran en actas, resulta conteste. En este orden de ideas puede apreciarse que este testigo afirmó conocer al actor, por cuanto se conocieron cuando realizaron un curso de formación de operadores en Carirubana, hace aproximadamente 18 o 20 años. Indicó que los operadores realizaban ese curso con los representantes de las líneas y que para ese entonces, como representante de la LÍNEA BOLÍVAR asistió el ciudadano Juvenal. En consecuencia, este Tribunal le otorga al presente testimonio todo el valor probatorio que se desprende del mismo, por cuanto merece credibilidad y confianza. Y así se declara.

Sobre la deposición del ciudadano N.A.C., observa este Jurisdicente que el testigo alegó conocer al demandante, por cuanto laboraron en la LÍNEA BOLÍVAR. También manifestó que tenían un horario de trabajo de cinco de la mañana (05:00 a.m.) a cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.) y que la última guardia era hasta las diez de la noche (10:00 p.m.). También se observa que dicho testimonio no presenta contradicciones en sí mismo, por lo que este Tribunal concluye que dicha declaración testifical merece credibilidad y confianza, otorgándole valor probatorio. Y así se declara.

Acerca de la declaración del ciudadano E.F.R., se observa que el testigo alegó conocer al demandante desde hace aproximadamente quince (15) o dieciocho (18) años. Afirmó que por ese conocimiento que dice tener del actor, le consta que laboró para la LÍNEA BOLÍVAR, porque dicha línea pasa por su casa y él (el testigo) lo veía pasar. También agregó que por ser vecino y taxista, le hacía “carreras” al ciudadano B.R.C.G., hacia la LÍNEA BOLÍVAR. Dicha testimonial no presenta contradicciones en sí misma, así como tampoco con otros medios de prueba que obran en actas, razones por las que este Tribunal concluye sosteniendo que dicha declaración testifical merece credibilidad y se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

1) Contratos de Arrendamiento de Vehículos en original, constantes de seis (6) folios, de fechas 26 de julio de 2005, 13 de febrero de 2006, 17 de agosto de 2006, 10 de octubre de 2006, 18 de diciembre de 2006 y 15 de julio de 2009, respectivamente. Dichos contratos fueron celebrados entre la Sociedad Civil LÍNEA BOLÍVAR, RIF No. J-08529380-9 y el demandante, ciudadano B.R.C.G., identificado con la cédula de identidad No. V-4.795.118, los cuales rielan del folio 148 al 153 de la Pieza II de este Expediente.

En dichos instrumentos se observa que se trata de documentos privados, consignados en originales, los cuales resultan inteligibles y no fueron desconocidos por el actor, por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) El testimonio de los siguientes ciudadanos: Eneido Orquideo Valdez Weebb y N.C.V.G..

En relación con este medio de prueba deben tenerse en cuenta las mismas consideraciones valorativas previas explicadas al analizar los testigos de la parte actora, en lo que respecta al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y adicionalmente, lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consideraciones que se tienen aquí por reproducidas. Y así se establece.

Así las cosas, en relación con el testimonio de la ciudadana N.C.V.G., se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que esta ciudadana no está inhabilitada para ser testigo en este asunto y su testimonio es digno de credibilidad, por cuanto no presenta contradicciones en sí mismo, ni al adminicularlo con otros medios de prueba que obran en actas. Así, esta testigo afirmó conocer al actor por cuanto maneja en la LÍNEA BOLÍVAR e indicó, que para poder entrar a esa línea se realiza una prueba para ver si el conductor está capacitado. También afirmó que las busetas son entregadas en la mañana, antes de las seis de la mañana (06:00 a.m.) cuando no están de guardia y cuando están de guardia tienen que estar a las cinco de la mañana (05:00 a.m.) para buscar las busetas. Finalmente agregó que la mayoría de los operadores se van, que nadie los despide. En consecuencia, este Tribunal le otorga al presente testimonio todo el valor probatorio que se desprende del mismo, por cuanto merece credibilidad y confianza. Y así se establece.

Del testimonio del ciudadano Eneido Orquideo Valdez Weebb, se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que este ciudadano está inhabilitado para testificar en el presente asunto, por cuanto es socio de la demandada de autos y forma parte de su Junta Directiva, por lo que no se le otorga a su testimonio valor probatorio alguno, ya que es evidente que tiene interés en las resultas del juicio, ello de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3) Inspección Judicial. La demandada pidió al Tribunal de Juicio que se trasladara y constituyera en la sede de la Sociedad Civil LÍNEA BOLÍVAR para dejar constancia de los siguientes hechos o circunstancias:

PRIMERO: Si en la nómina de trabajadores de la Sociedad Civil Línea BOLÍVAR, desde el día 07/11/97 hasta el día 22/12/2010, aparece como trabajador de la misma el ciudadano B.R.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.795.118, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. SEGUNDO: En caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia en que cargo o cargos se desempeñó, durante esos años. TERCERO: Se deje constancia en esas nóminas, del último salario que devengaba el ciudadano B.R.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.795.118, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para el año 2010. CUARTO: Se deje constancia del resto de las personas que aparecen como trabajadores de la Sociedad Civil LÍNEA BOLÍVAR, en esas nóminas durante esos años. QUINTO: Se deje constancia de la identidad (nombre, apellido y número de cédula de identidad), de todos y cada uno de los arrendatarios de las busetas propiedad de la Sociedad Civil LÍNEA BOLÍVAR, para el momento de la práctica de la Inspección solicitada. SEXTO: Se deje constancia del monto total de las cantidades de dinero canceladas por el ciudadano B.R.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.795.118, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por concepto de canon de arrendamiento de las busetas propiedad de la Sociedad Civil LÍNEA BOLÍVAR, desde el día 07/11/1997 hasta el día 22/12/2010

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Dicha Inspección se realizó en fecha 14 de noviembre de 2012, cuya Acta se encuentra inserta del folio 188 al 190 de la Pieza II de este Expediente. En este sentido se observa que las Nóminas de la Línea Bolívar que fueron facilitadas corresponden desde el año 2007 al año 2011 y en las mismas no se evidencia al ciudadano B.R.C.G.. Asimismo se dejó constancia que los trabajadores de la Línea Bolívar son los ciudadanos N.V. y R.S.. Igualmente fueron suministrados Contratos de Arrendamiento de la LÍNEA BOLÍVAR con los siguientes ciudadanos: O.G., L.O., D.Q., O.G., J.Q., A.M., H.A., O.M., O.U., R.D. y J.M.. Este Sentenciador le otorga valor probatorio a la presente Inspección de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Corresponde ahora a este Tribunal Superior del Trabajo, entrar en el análisis y resolución de los argumentos de apelación expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada y única recurrente en el presente asunto, los cuales fueron escuchados en la audiencia que a tales efectos se llevó a cabo bajo la suprema y personal dirección de este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, el apoderado judicial de la demandada recurrente presentó cuatro (4) motivos de apelación, los cuales tocan en su totalidad la sentencia recurrida, dada la naturaleza y el alcance de los mismos. Así las cosas, los motivos de apelación son los siguientes:

PRIMERO

“Esta acción se encuentra prescrita”. En relación con este motivo de apelación dijo el apoderado judicial de la demandada apelante, que esta acción de cobro de prestaciones sociales que intenta el demandante está prescrita, por cuanto alega que desde el último acto que practicó la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo cuando pretendió ejecutar forzosamente el “reenganche y pago de salarios caídos” del actor, en fecha 22 de diciembre de 2010, hasta cuando el actor efectivamente intentó su demanda ante un Tribunal Laboral, en fecha 16 de abril de 2012, efectivamente transcurrió más de un (01) año, por lo que su acción prescribió. Adicionalmente manifestó estar en desacuerdo con el criterio del Tribunal de Primera Instancia que consideró que el actor había interrumpido nuevamente la prescripción, porque solicitó copias certificadas del expediente administrativo que le fueron expedidas el 07 de junio de 2011, tomando esta fecha como última interrupción de la prescripción, lo que a su juicio es contrario a derecho.

Así planteado este primer motivo de apelación, el cual constituye una defensa sistemáticamente alegada por la parte demandada durante todo este proceso, esta Alzada observa que el Tribunal A Quo declaró su improcedencia por medio de una decisión que este Tribunal Superior comparte parcialmente, por cuanto está de acuerdo con la improcedencia de la prescripción de la acción alegada, no obstante, este jurisdicente se separa de una parte de los motivos alegados por la Primera Instancia para declarar tal improcedencia. En este sentido, a juicio de quien suscribe, así como también lo estableció la recurrida, está probado que la relación jurídica que unió a las partes (más adelante se determinará si dicha relación fue laboral o arrendaticia), culminó el 17 de enero de 2010, por lo que en principio el actor contaba con un (01) año desde entonces para intentar la acción laboral correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto en razón del tiempo), el cual es del siguiente tenor:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Luego, el actor, en lugar de intentar una acción judicial, intentó primero una reclamación administrativa de “reenganche y pago de salarios caídos” ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, en fecha 09 de febrero de 2010, la cual fue admitida al siguiente día y notificada a la parte reclamada (hoy demandada apelante), el 05 de marzo de 2010, tal y como respectivamente se evidencia en los folios 16 y 18 de la Pieza II de este Expediente. Así las cosas, con tal proceder oportuno, es decir, dentro del año que le otorgaba el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el actor interrumpió válidamente la prescripción de la acción, a tenor del literal c del artículo 64 de la misma Ley derogada (aplicable al caso concreto rationis tempus), el cual se transcribe para mayor inteligencia de esta decisión:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Hasta este punto comparte esta Alzada los motivos expuestos por el Tribunal A Quo. Sin embargo, a juicio de esta Alzada, no es la solicitud de copias certificadas que hizo el actor ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo y su respectivo acuerdo y expedición el 07 de junio de 2011, el acto que interrumpió nuevamente la prescripción de la acción en el presente asunto, como erróneamente lo consideró la recurrida; pues el caso es que ni siquiera existe un segunda interrupción de la prescripción, simplemente ha operado una única interrupción de la prescripción en este asunto, consistente en la reclamación intentada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, la cual ha resultado (y aún resulta) indefinida en el tiempo, por cuanto no consta en las actas procesales, la actuación “que definitivamente denote la imposibilidad de hacer cumplir la p.a.” que ordenó “el reenganche y pago de salarios caídos del actor”. Es decir, la parte demandada recurrente no cumplió con su obligación procesal de demostrar que la interrupción de la acción que había logrado ya el actor por medio de su reclamación ante el órgano administrativo laboral competente, había cesado y en consecuencia, que se había reiniciado el cómputo anual del lapso de prescripción porque la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo había agotado todas las vías a su alcance para hacer ejecutar la P.A. de “reenganche y pago de salarios caídos”, resultándole imposible hacerlo.

Tales probanzas no constan en las actas procesales de forma alguna, ya que aún después de la negativa de la ASOCIACOÓN CIVIL LÍNEA BOLÍVAR de reincorporar en sus labores y pagar los salarios dejados de percibir al ciudadano B.R.C.G., hecho ocurrido el 22 de diciembre de 2010 (folios del 125 al 127 de la Pieza II de este Expediente), la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo disponía del Procedimiento Sancionatorio como herramienta coercitiva para hacer cumplir su P.A., procedimiento éste que inició ante la contumacia de la demandada (entonces reclamada), mediante la Propuesta de Sanción que obra inserta al folio 128 de la Pieza II de este Expediente. Pero es el caso que luego de esa actuación no obran en las actas del Expediente Administrativo más circunstancias relacionadas con dicha Propuesta de Sanción, es decir, no consta su notificación a la demandada de autos, tampoco constan las resultas de dicho procedimiento sancionatorio, ni la notificación de las mismas a la Asociación Civil reclamada (hoy demandante recurrente), por lo que la actuación que definitivamente denote la imposibilidad de la Inspectoría del Trabajo de ejecutar su propio acto administrativo (la P.A. que ordenó el “reenganche y pago de salarios caídos” del actor), no consta en las actas procesales. En consecuencia, resulta igualmente imposible determinar la fecha en la cual cesó la interrupción de la prescripción de la acción y debió reiniciar el lapso de prescripción de un año que disponía el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, la diligencia efectuada el 22/12/10 por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo a través de la Ing. J.M.V., dirigida a hacer cumplir la P.A. del 07 de diciembre de 2010, no agota de forma alguna los recursos coercitivos de ese órgano administrativo del trabajo para hacer cumplir su decisión y por tanto, no puede ser considerado como el acto que denota definitivamente la imposibilidad de su ejecución por parte de la Administración. Y así se declara.

Para mayor inteligencia de la declaración y consideraciones precedentes, conviene transcribir un extracto de la Sentencia No. 459 del 03 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., en la cual la mencionada Sala, además de advertir que en ese fallo confirma su doctrina jurisprudencial al respecto, constituye un elocuente respaldo de las razones explicadas anteriormente. Dicho extracto es del siguiente tenor:

En reiteradas fallos que conforman la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, ha quedado establecido que el lapso para computar la prescripción de la acción por cobro de acreencias laborales debe determinarse desde de la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha que definitivamente denote la imposibilidad de hacer cumplir la p.a. cuando el trabajador hubiere solicitado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido, para los casos de estabilidad relativa

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse, conforme a la doctrina jurisprudencial autorizada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandante ha solicitado ante el órgano administrativo competente su “reenganche y pago de salarios caídos”, el cómputo de la prescripción de su acción laboral debe iniciarse “desde la fecha que definitivamente denote la imposibilidad de hacer cumplir la p.a.” que ordenó tal “reenganche y pago de los salarios caídos”. Luego, en el caso de autos, esa imposibilidad de hacer cumplir la p.a. de marras no consta, no hay fecha de una actuación que encarne esa condición de imposibilidad definitiva, por lo que mal puede determinarse en este asunto si cesó o no la causa que interrumpió la prescripción y si se reinició o no el lapso anual de prescripción, por lo que se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada como primer motivo de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO

“El actor no tiene legitimidad ni interés para sostener esta demanda. Presenta falta de cualidad”. Sobre este segundo motivo de apelación debe advertirse que al igual que el primero, constituye una de las defensas que sistemáticamente ha esgrimido el apoderado judicial de la parte demandada recurrente durante todo este proceso. En esta ocasión ha indicado durante su intervención en la Audiencia de Apelación, que el demandante no ha sido, no es, ni será trabajador de la demandada, que nunca ha prestado un servicio personal en el marco de una relación laboral, por cuanto insiste en afirmar que entre las partes, lo que existió fue una relación arrendaticia y que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo obedece a un fraude procesal, señalando dos decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, las cuales, a su parecer, afianzan sus afirmaciones.

Así expuestos los argumento de este segundo motivo de apelación, juzga necesario esta Alzada insistir en la Distribución de la Carga de la Prueba establecida precedentemente en esta misma decisión, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas quedó establecido anteriormente por este Juzgador, que la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la parte demandada por dos (2) razones. La primera es porque obra a favor del trabajador una presunción desvirtuable de laboralidad, toda vez que al admitir la demandada que el actor prestó servicio bajo una figura de arrendamiento de vehículo y no bajo un vínculo laboral, desde luego que admitió tácita e implícitamente que en efecto hubo una prestación de servicio, activándose ipso jure la presunción de laboralidad del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos en razón del tiempo), el cual dispone que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Y la segunda razón por la que corresponde a la demandada la carga de la prueba, es porque en su contestación ha traído a los autos hechos nuevos, alegando que la relación jurídica que la unió con el actor es de carácter arrendaticia.

Ahora bien, siendo que en el presente asunto se ha activado la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, desde luego que hasta tanto dicha presunción no sea desvirtuada, lo que constituye una carga procesal de la demandada de autos, tanto el actor como la accionada tienen cualidad para sostener en su respectivas posiciones de demandante y demandada el presente juicio. Lo que obliga a declarar IMPROCEDENTE este segundo motivo de apelación. Y así se establece.

Adicionalmente, el apoderado judicial de la Asociación Civil demandada ha negado sistemáticamente que el actor haya tenido un vínculo laboral con su representada, lo que obliga igualmente a esta Alzada a tratar dicha afirmación y lo que en las actas procesales consta para afianzarla o desvirtuarla, insistiéndose en que, la obligación de demostrar esa afirmación como hecho nuevo, es de la demandada recurrente.

En este sentido se tiene que una relación jurídica es de carácter laboral cuando están presentes las siguientes condiciones existenciales: 1) La prestación de un servicio personal por cuenta ajena. 2) La subordinación de quien presta ese servicio respecto de quien lo recibe. 3) La remuneración a quien presta ese servicio por parte de quien lo recibe. Luego, en este caso, tales condiciones se presumen, dada la forma como fue contestada la demanda, en la cual se admitió implícitamente que existió una prestación personal de servicio, unida a la consecuencia que a tal afirmación le aplica el citado artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, veamos a continuación qué logró desvirtuar la demandada de tales hechos presumidos.

En relación con el primer elemento existencial de una relación de trabajo, consistente en la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, este Tribunal observa que la LÍNEA BOLÍVAR, A. C. (parte demandada en este asunto), trajo a los autos seis (6) “Contratos de Arrendamiento de Vehículo” con el objeto de desvirtuar que dicha prestación de servicio haya sido de carácter laboral y por cuenta ajena. Dichos contratos rielan insertos del folio 148 al 153 de la Pieza II de este Expediente y respectivamente están fechados así: 26 de julio de 2005, 13 de febrero de 2006, 17 de agosto de 2006, 10 de octubre de 2006, 18 de diciembre de 2006 y 15 de julio de 2009.

Ahora bien, lo primero que debe advertirse acerca de estos instrumentos es que no comprenden la totalidad del tiempo que se mantuvo la relación jurídica entre las partes, conforme a las afirmaciones del actor (del 07/11/1997 al 17/01/2010). Conviene hacer un alto en relación con esta afirmación, dado que, siendo obligación de la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del actor (LOT art. 65), dicha presunción comprende las afirmaciones contenidas en el libelo relacionadas con tal presunción. Pero es el caso que ni en su contestación (folios del 163 al 172 de la Pieza II de este Expediente), ni en su escrito de promoción de pruebas (folios del 145 al 147 de la Pieza II de este Expediente), así como tampoco en su intervención oral en la audiencia de juicio, la parte demandada indica de forma alguna cuánto tiempo duró la “relación arrendaticia” que afirma mantuvo con el actor. Es decir, la parte demandada niega expresa e inequívocamente que el actor haya sido su trabajador y en la misma forma niega que lo haya sido durante trece (13) años, dos (02) meses y diez (10) días, desde el 07/11/1997 hasta el 16/01/2010 y para desmentir al demandante, afirma que entre ellos sólo existió una “relación arrendaticia”. No obstante, nunca dice la demandada cuánto tiempo duró esa “relación arrendaticia”, lo que es muy importante, toda vez que obra una presunción de verosimilitud de las afirmaciones del actor relacionadas con la relación de trabajo que asegura mantuvo con la demandada, dada la presunción de laboralidad que se activó conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la forma como fue contestada la demanda. Luego, al no indicar cuánto tiempo duró esa “relación arrendaticia” alegada en la contestación, debe restringirse este Juzgador a considerar los lapsos o períodos de tiempo que cada uno de esos contratos de arrendamiento señalan como vigencia de los mismos. Así las cosas, el primero de dichos “contratos de arrendamiento” tuvo una vigencia de seis (6) meses contados a partir del 26 de julio de 2005; el segundo tuvo una vigencia de ochenta (80) días contados a partir del 13 de febrero de 2006; el tercero tuvo una vigencia de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del 17 de agosto de 2006; el cuarto tuvo una vigencia de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del 10 de octubre de 2006; el quinto tuvo una vigencia de ciento cuarenta y cinco (145) días contados a partir del 18 de diciembre de 2006; y finalmente, el sexto de esos “contratos de arrendamiento” tuvo una vigencia de ciento cuarenta y cinco (145) días contados a partir del 15 de julio de 2009. Luego, la suma de todos esos períodos de tiempo apenas superan un (01) año y nueve (9) meses, por lo que buena parte del tiempo que duró la relación alegado por el actor (más de trece -13- años) y que es deber de la demandada desvirtuar, ya que goza de una presunción de verosimilitud, no está objetada o contradicha de forma alguna. Y así se establece.

En segundo lugar, respecto de los seis (6) “Contratos de Arrendamiento de Vehículo” promovidos por la demandada para desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del actor y que en su conjunto sólo comprenden una parte muy pequeña (poco menos de dos años), respecto de toda la duración de la relación que unió a las partes alegada por el actor (poco más de trece años), observa el Tribunal que dichos instrumentos, a pesar de denominarse “Contratos de Arrendamiento”, contemplan cláusulas propias de una relación de dependencia laboral entre el supuesto “arrendatario” (el demandante) y la supuesta “arrendadora” (la demandada). En este sentido llama la atención del Tribunal que, conforme a la cláusula primera de todos estos “contratos”, no se da en “arrendamiento” una cosa específica o determinada, ni siquiera se le identifica o describe como suele hacerse en un contrato de arrendamiento típico, sino que se da en arrendamiento un objeto (en este caso una unidad de transporte), perteneciente a la supuesta “arrendadora”, “dejándose claramente entendido entre las partes que dicha unidad no será una específica, sino la que se encuentre a disposición a diario”. A esta característica poco común en un “contrato de arrendamiento”, se suman regulaciones que impone la supuesta “arrendadora” al supuesto “arrendatario”, las cuales resultan más coherentes con el carácter subordinado de una relación laboral, que con limitaciones de una relación arrendaticia. Así por ejemplo, en la cláusula segunda de cada uno de estos “contratos de arrendamiento” se dispone que el “arrendatario” está limitado a utilizar la unidad de transporte dada en “arrendamiento”, única y exclusivamente para el “transporte colectivo de personas”, actividad ésta que coincidente y convenientemente constituye el objeto social de la demandada, conforme se desprende de la copia certificada del documento constitutivo de la Asociación Civil LÍNEA BOLÍVAR, exactamente al folio 23 de la Pieza II de este Expediente, en cuyo texto se lee: “III.- Objeto: El Objeto de la Asociación será encausar y agrupar a todas las personas que se dedican a las labores de transporte de pasajeros …” (Subrayado del Tribunal). Pero más coincidente y conveniente aún resulta, que ese uso exclusivo de la unidad “arrendada” para el “transporte colectivo de personas”, solo puede hacerse “cubriendo la ruta Punto Fijo-Punta Cardón y viceversa”, que es precisamente la ruta que conforme a su propio documento constitutivo (vuelto del folio 23 de la Pieza II de este Expediente) y a las afirmaciones de su apoderado judicial en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación, fue otorgada por la autoridad competente a la demandada de autos para su explotación. Es decir, la Asociación Civil LÍNEA BOLÍVAR, que no tiene por objeto el arrendamiento de cosas (según su objeto social no se dedica al arrendamiento de vehículos), supuestamente da en “arrendamiento” una unidad de transporte público al demandante, llamado convenientemente “arrendatario”, quien puede utilizar la unidad “arrendada” única y exclusivamente para prestar el servicio de “transporte colectivo de personas”, que si es el objeto social de la demandada, convenientemente llamada “arrendadora” y dicho servicio solo lo puede prestar, única y exclusivamente “cubriendo la ruta Punto Fijo-Punta Cardón y viceversa”, que coincidentemente es la misma ruta que tiene asignada para su explotación la demandada de autos. Y así se declara.

Desde luego que la presunción de laboralidad que pretenden desvirtuar los instrumentos bajo análisis, lejos de ser desmentida o desacreditada, cobra mayor fuerza, puesto que muy lejos de la supuesta “relación arrendaticia” que formalmente pretenden demostrar dichos instrumentos, lo que subyace es una realidad mucho más cónsona con una relación laboral entre las partes, de la cual hay indicios que sugieren que la misma quiso desdibujarse a través de formas (los supuestos “contratos de arrendamiento”), pero que realmente pretenden disfrazar una relación caracterizada por la prestación de un servicio personal realizado por el actor (el transporte colectivo de personas), en beneficio de la demandada y por cuenta de ésta, vale decir, en una unidad de transporte propiedad de la demandada, cumpliendo el objeto social de la demandada y prestando el servicio en la ruta asignada a la demandada para su explotación, quien además se encarga -la demandada-, del “mantenimiento preventivo y básico de la unidad arrendada”. (Cláusula décima tercera de cada uno de los supuestos “contratos de arrendamiento”). Adicionalmente y a pesar que no era su obligación procesal como carga probatoria, el actor trajo a los autos el testimonio de los ciudadanos E.T., N.A.C. y E.F.R., de cuyas afirmaciones consideradas en su conjunto y concatenadas con los elementos y las observaciones que preceden, agregan mayores elementos de convicción en el sentido de demostrar que el demandante prestó un servicio personal por cuenta ajena, específicamente en beneficio de la demandada. Así las cosas, la presunción de la prestación de un servicio personal por cuenta ajena como primer elemento existencial de toda relación de trabajo y que en el caso de autos obra a favor del actor, no fue desvirtuada de forma alguna. Y así se establece.

En cuanto al segundo elemento existencial de la relación de trabajo, consistente en la subordinación, este Tribunal tiene por demostrado que la prestación de servicio personal y por cuenta ajena que realizó el demandante estuvo subordinada a la demandada de autos, la Asociación Civil LÍNEA BOLÍVAR. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal ha apreciado en su conjunto los diferentes medios de prueba que han aportado las partes en este juicio, con fundamento en las reglas de la sana crítica que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido por ejemplo, se desprende de las declaraciones testificales de los ciudadanos E.T., N.A.C. y E.F.R., promovidos por el actor y habida consideración de todos los razonamientos sobre su habilitación, credibilidad y pertinencia, expuestos precedentemente en la “Valoración de los Medios de Prueba del Actor”, los cuales se tienen aquí por reproducidos, que el ciudadano B.R.C.G. prestaba servicio personal para la LÍNEA B.A.C., bajo las órdenes de ésta, vale decir, bajo su subordinación, ya que entre otros aspectos debía cumplir un horario de trabajo establecido por la demandada, de hecho, también supervisado por la propia demandada. Por su parte, de los seis (6) “contratos de arrendamiento de vehículo” se desprende, que la Asociación Civil demandada le imponía al actor la ruta en la cual debía prestar su servicio, a saber, única y exclusivamente “cubriendo la ruta Punto Fijo-Punta Cardón y viceversa” (cláusula segunda de los “contratos de arrendamiento”); además le imponía el deber de “revisar a diario la unidad que se le asigne, a los fines de verificar su funcionamiento, conservación, limpieza y pintura, …” (cláusula sexta de los “contratos de arrendamiento”); igualmente lo subordinaba en la “escogencia” o “selección” de la persona del colector, toda vez que dicha elección debe pasar por la aprobación de la demandada (la cláusula segunda textualmente dice: “… previo consentimiento de LA ARRENDADORA”) y adicionalmente dispone la cláusula segunda de todos los “contratos de arrendamiento”, que “igualmente LA ARRENDADORA, podrá solicitar al ARRENDATARIO, la sustitución del colector, cuando éste haya faltado a la moral y a las buenas costumbres”. Del mismo modo, la Sociedad Civil demandada a través de la cláusula quinta de cada uno de los “contratos de arrendamiento”, subordina al “arrendatario” (al demandante) ordenándole “guardar por razones de seguridad la unidad que se le haya asignado en alquiler en las instalaciones de LA ARRENDADORA, ubicada en la Calle Páez, entre Calles Acosta y Federación de Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado falcón, antes de las 10:00 p.m.”

Por supuesto, todos estos elementos descritos y demostrados en las actas procesales evidencian sin dudas, que la prestación de servicio del actor para la demandada de autos no sólo fue personal y por cuenta ajena, sino que también estuvo subordinada bajo las órdenes y directrices de la demandada, quien ejerció su derecho patronal de impartir órdenes a su empleado relacionadas con el cumplimiento del horario de trabajo, la ruta en la cual debía prestar servicio, la obligación de revisar a diario el funcionamiento, conservación, limpieza y pintura de la unidad asignada, aprobación de la selección del colector del demandante (del ayudante del demandante), facultad de sustituir el colector del demandante (del ayudante del demandante), así como imposición de la hora y el lugar de entrega de la unidad asignada cada día, entre otras órdenes y elementos de subordinación. Y así se declara.

Demostrados como están los hechos descritos, es fácil advertir que la parte demandada no pudo desvirtuar el carácter subordinado de la prestación de servicio personal y por cuenta ajena que le dispensó el demandante. Y así se establece.

Por su parte, en relación con el tercero y último elemento existencial de la relación de trabajo, consistente en la remuneración, este Tribunal tiene por demostrado que la prestación de servicio personal y por cuenta ajena que el demandante realizó bajo la subordinación de la Sociedad Civil demandada, la hubo a cambio de una remuneración. Para mayor inteligencia de esta afirmación conviene transcribir el encabezamiento y el parágrafo segundo del artículo 133 y el encabezamiento de artículo 141, ambas normas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto rationis tempus), las cuales respectivamente son del siguiente tenor:

Artículo 133.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero.- Omissis…

Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

Parágrafo Tercero.- Omissis…

Parágrafo Cuarto.- Omissis…

Parágrafo Quinto.- Omissis…

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 141.- Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

Parágrafo Único.- Omissis…

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este sentido, la cláusula tercera de cada uno de los seis (6) “contratos de arrendamiento” promovidos por la propia demandada, disponen lo siguiente:

TERCERA: El canon de arrendamiento convenido por las partes es del SETENTA POR CIENTO (70%) de la producción diaria de la unidad asignada y arrendada, que EL ARRENDATARIO se compromete cancelar diariamente en la sede donde funciona LA ARRENDADORA, ubicada en la Calle Páez, entre Calles Acosta y Federación de Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón

. (Subrayado del Tribunal).

Adicionalmente ha sido sostenido reiteradamente por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación, que del total producido por la unidad de transporte “arrendada” cada día con ocasión del valor del pasaje que deben pagar los usuarios de la misma, corresponde a la “arrendadora” (la Sociedad Civil demandada), un setenta por ciento (70%) como “canon diario de arrendamiento” y al “arrendatario” (al demandante), corresponde el remanente treinta por ciento (30%) diario. Así las cosas, no es difícil advertir que lo que en los respectivos “contratos de arrendamiento” llamaron “canon”, no es otra cosa que el provecho económico que obtiene la demandada como patrona y propietaria de los medios de producción (propietaria de las unidades de transporte, concesionaria de la ruta, controladora del proceso productivo –entrega y recepción de las unidades de transporte público, lugar y espacio suficiente para su resguardo mientras no están operando, mantenimiento preventivo de las unidades, contratación de los operadores y aprobación de los colectores-, entre otros aspectos). Mientras que omiten el salario del trabajador a quien llaman “arrendatario”, el cual no es otro que el treinta por ciento (30%) de lo que diariamente produce la unidad de transporte colectivo con ocasión de la explotación de la ruta “Punto Fijo-Punta Cardón y viceversa” y que corresponden al actor con ocasión de la prestación de su servicio, es decir, en su condición de operador de la unidad de transporte colectivo que diariamente le es asignada (no “arrendada”), por lo que tal provecho diario, sin denominación ni señalamiento alguno en el mal llamado “contrato de arrendamiento”, definitivamente estimable en efectivo, percibido por el actor de forma regular y permanente (diariamente mientras presta servicio), con ocasión de la prestación de su servicio, para cuya estimación no se considera como medida el tiempo empleado en la ejecución de la labor; a juicio de esta Alzada constituye sin lugar a dudas su remuneración, específicamente consistente en un salario a destajo, remuneración esta que tampoco pudo ser desvirtuada por la demandada de autos. Y así se establece.

Finalmente, desde luego que los alegatos de la demandada conforme a los cuales no estamos en presencia de una relación de trabajo y en consecuencia, niega que haya existido una prestación de servicio personal y por cuenta ajena del actor, bajo su subordinación y remuneración, no tienen fundamento lógico, fáctico, ni jurídico alguno, más allá de la formalidad de unos documentos denominados “contratos de arrendamiento”, toda vez que resulta contradictorio y ciertamente inverosímil que una Sociedad Civil que no tiene por objeto social el arrendamiento de vehículos, sin embargo, otorga en supuesto “arrendamiento” unidades de transporte público, las cuales convenientemente sólo pueden ser utilizadas en la prestación del servicio de “transporte colectivo de personas” y exclusivamente en la ruta “Punto Fijo-Punta Cardón y viceversa”, que son precisamente el servicio y la ruta que constituyen el objeto social de dicha Sociedad Civil demandada en este asunto. Igualmente se suma al carácter inverosímil de tales defensas, la circunstancia conforme a la cual, del provecho que obtenga el supuesto “arrendatario” por el uso del bien “arrendado”, está obligado a entregar a la supuesta “arrendadora”, que a la sazón es la Sociedad Civil demandada, la proporción más alta de lo producido, vale decir, el setenta por ciento (70%) obtenido con ocasión de la explotación o el aprovechamiento de la ruta que esa misma “arrendadora” está autorizada a usufructuar. De hecho, se trata de un “contrato de arrendamiento” muy sui generis, ya que el supuesto “canon de arrendamiento” no es fijo o constante, sino que curiosa y convenientemente está determinado por la producción que con la prestación de su servicio obtenga el “arrendatario” con el uso de la “cosa arrendada”, asumiendo inexplicablemente la supuesta “arrendadora”, los riesgos que las máximas de experiencia enseñan que son propios del proceso productivo en el que se emplea la “cosa arrendada”, tales como días de lluvia, poca afluencia de pasajeros, manifestaciones violentas en las calles, etcétera. Adicionalmente, todo lo dicho se desarrolla bajo condiciones de real subordinación por parte del supuesto “arrendatario” a las órdenes de la supuesta “arrendadora”, a través de imposiciones como el cumplimiento de un horario para el uso de la “cosa arrendada”, el cumplimiento de una ruta específica en la cual debe usar la “cosa arrendada” (prestar su servicio) el “arrendatario”, la obligación del “arrendatario” de revisar a diario el funcionamiento, conservación, limpieza y pintura de la “cosa arrendada”, aprobación de la selección del ayudante (colector) del “arrendatario” por parte de la “arrendadora”, la facultad de sustituir al ayudante (colector) del “arrendatario” por parte de la “arrendadora”, la imposición por parte de la “arrendadora” de la hora cuando y el lugar donde el “arrendatario” debe entregar la unidad “arrendada”, entre otras órdenes y elementos de subordinación. Luego, a juicio de este Tribunal Superior del Trabajo (lo mismo que para la Juez de Primera Instancia), con fundamento en todos estos motivos, desde luego que entre las partes si existió una relación de trabajo, la cual no pudo ser desvirtuada en forma alguna por la demandada de autos, por lo que en este asunto si tiene cualidad para demandar el ciudadano B.R.C.G., como también tiene cualidad para ser demandada la Asociación Civil LÍNEA BOLÍVAR, en consecuencia, de declara SIN LUGAR este segundo motivo de apelación de la parte accionada. Y así se decide.

TERCERO

“La Juez de Primera Instancia erróneamente negó la tacha que propusimos del Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo”. Sobre este tercer motivo de apelación aseguró el apoderado judicial de la Sociedad Civil demandada, que ese instrumento fue tachado por el numeral 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la Juez se equivocó pensando que su representada había pedido que se declarase el fraude procesal, citando el artículo 1.382 del Código Civil, cuando eso no fue lo que ellos solicitaron y que adicionalmente, debe tomarse en cuenta que los “contratos de arrendamiento” no fueron desconocidos por el demandante.

En relación con este motivo de apelación, esta Alzada advierte que del estudio detallado de la sentencia recurrida, específicamente en lo que respecta a la decisión sobre la Incidencia de Tacha (folios 255 y 256 de la Pieza II de este Expediente), no se observa equivocación, error o falla alguna por parte de la Juez de Primera Instancia, de hecho, este Juzgado Superior está absolutamente de acuerdo y confirma cada uno de los motivos explicados por el Tribunal A Quo para declarar la improcedencia de la tacha propuesta por la parte demandada. Y así se establece.

Muy por el contrario, el error o la equivocación la observa esta Alzada en la representación judicial de la parte demandada, toda vez que de los argumentos que sostienen su propuesta de tacha y de los medios de prueba que promovió para demostrar sus afirmaciones se evidencia, que la parte accionada pretende lograr por esta vía (la incidencia de tacha de documento), lo que en su momento no intentó por vía de nulidad la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo. Nótese que en las actas procesales no obra elemento alguno, ni un solo medio de prueba, ni siquiera un argumento dirigido a demostrar o a sostener la causa de tacha alegada, a saber, la contenida en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incididentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándole, sino que la firma de este haya sido falsificada;

2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él;

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance; y,

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el ato se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

. (Subrayado del Tribunal).

Observa este Tribunal Superior del Trabajo que los medios de prueba promovidos por la parte demandada y proponente de la tacha, a saber, seis (6) “contratos de arrendamiento”, fotocopias de nóminas, inspección judicial, la p.a. cuya tacha se pretende y el acta constitutiva de la demanda, no están dirigidos a demostrar que el funcionario público actuante, en el caso concreto, el Inspector del Trabajo de Punto Fijo, haya atribuido al actor, “declaraciones que éste no ha hecho”, que es precisamente la causa de tacha alegada. Por el contrario, todos esos medios de prueba están dirigidos a demostrar que la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo erró en su decisión o que la P.A. declara la existencia de una relación de trabajo entre las partes que la demandada de autos no reconoce, circunstancia que bajo ningún concepto puede ser atacada o revertida mediante una incidencia de tacha, como erróneamente lo pretende la parte demandada. Y así se declara.

Conviene advertir que la parte demandada y proponente de la incidencia de tacha no probó la causa alegada, es decir, que el Inspector del Trabajo de Punto Fijo haya atribuido al actor “declaraciones que éste no ha hecho”, así como tampoco ninguna otra circunstancia que amerite la tacha de la P.A.. Es decir, la representación judicial de la parte demandada descartó de plano las causas de tacha de instrumento referidas a la falsedad de las firmas del funcionario público o del otorgante, contenidas éstas respectivamente en los numerales 1 y 2 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que escogió la causal del numeral 4 de la misma norma, la cual parte del hecho que ambas firmas son auténticas. Tampoco alegó y mucho menos probó, que haya sido falsa la comparecencia del demandante ante el Inspector del Trabajo de Punto Fijo (numeral 3 del artículo 83 ejusdem); ni probó (ni siquiera alegó), que las firmas se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento del instrumento, como lo dispone el numeral 5 del artículo 83 de la misma Ley; así como tampoco alegó ni demostró, que el Inspector del Trabajo de Punto Fijo haya hecho constar “que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”, tal y como lo dispone el numeral 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, es evidente que resulta total y absolutamente IMPROCEDENTE este tercer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se establece.

CUARTO

“No estamos de acuerdo con la manera como el Tribunal de Primera Instancia estableció la trabación de la litis”. Sobre este último motivo de apelación alegó el apoderado judicial de la demandada recurrente, que el Tribunal A Quo en su decisión afirmó, que en el presente asunto hay “zonas grises”, por lo cual debió aplicar el test de laboralidad. No obstante, después de aplicar el mencionado test, indicó que en el presente caso no sirvió para determinar si hubo o no una relación laboral, por lo que el apoderado judicial recurrente considera que la decisión apelada está viciada de contradicción. También denunció que la Juez de Primera Instancia consideró indebidamente, que el salario del actor está conformado por el 30% que le quedaba del “arrendamiento” de la unidad y que la ajenidad está demostrada porque la demandada arregla la “buseta” y asume las ganancias y las pérdidas. Finalmente solicitó que esta Alzada revise todos esos criterios utilizados y aplicados por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia recurrida.

Así planteados los argumentos que constituyen este cuarto y último motivo de apelación, lo primero que observa esta Alzada es que la manera como trabó la litis el Tribunal A Quo es absolutamente correcta, está ajustada a derecho y resulta inobjetable desde todo punto de vista. En este orden de ideas es correcto partir de la presunción de laboralidad que obra a favor del actor, dada la forma como fue contestada la demanda, en la cual, la parte accionada negó haber mantenido una relación laboral con el demandante, sin embargo, reconoció que hubo una prestación de servicio enmarcada en un vínculo eminentemente civil, específicamente bajo la figura de un “contrato de arrendamiento”, por lo que se activó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo. Igualmente, resulta ajustado a derecho e inobjetable establecer, como en efecto lo hizo la recurrida, que la carga de la prueba dirigida a desvirtuar esa presunción de laboralidad corresponde a la demandada de autos, por lo que el principal hecho controvertido y que traba el litigio es la demostración de esa supuesta relación civil y arrendaticia que alegó como un hecho nuevo en su defensa, la Sociedad Civil demandada. Sobre los límites de la controversia la Juez de Primera Instancia se expresó así:

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente juicio se encuentra circunscrita en cuanto a determinar si la prestación de servicio se trató de una relación tipo laboral o de tipo civil. A tal efecto se tiene que la carga de las probanzas corresponde a la demandada, toda vez que negaron los conceptos alegados por los demandantes en su escrito libelar, …

. (Folio 243 de la Pieza II del Expediente).

En cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la parte demandada acepta la prestación de un servicio, negando que se trata de una relación de tipo laboral, por cuanto en todo momento su relación fue arrendaticia, por ende de tipo civil, de allí que esta juzgadora, aplicando la jurisprudencia anteriormente, determina que corresponde a la Asociación Civil accionada la carga de la prueba, vale decir, tiene la carga de demostrar la naturaleza civil de de la relación que la unía al demandante y así sostener sus alegatos

. (Folios 247 y 248 de la Pieza II del Expediente).

Luego, insiste esta Instancia Superior, es absolutamente correcta la manera como la sentencia recurrida estableció los límites de la controversia o trabó la litis en este asunto. Y así se establece.

Del mismo modo, no encuentra este Jurisdicente de Alzada error o falla alguna en los razonamientos decisorios del Tribunal de Primera Instancia que hagan revocable su sentencia definitiva. En este orden de ideas se observa que, la Juez A Quo valoró que a pesar de existir una aparente relación arrendaticia entre las partes, sin embargo, lo que realmente subyace es una relación laboral encubierta, a través de la cual el actor presta un servicio personal, directo y por cuenta ajena a la demandada, bajo la subordinación de ésta y a cambio de una remuneración. Tal conclusión resulta absolutamente coherente con el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Los motivos que llevaron a la Juzgadora de Primera Instancia a llegar a esa conclusión fueron explicados inequívocamente en la sentencia recurrida, los cuales son confirmados por esta Alzada e igualmente fueron también explicados de manera detallada previamente en esta misma decisión, muy especialmente al exponerse las razones que llevaron a este Tribunal a declarar improcedente el segundo motivo de apelación de la demandada de autos, referido a la falta de cualidad del actor. En ese sentido, fueron explicadas las razones de esta superior instancia para considerar y determinar (lo mismo que lo hizo la recurrida), que la relación que existió entre las partes litigantes se basó en la prestación de un servicio personal por parte del actor para la demandada, por cuenta y bajo la subordinación de ésta, así como también fue remunerado, razones y motivos éstos que se tienen aquí por reproducidos y que llevan a este Tribunal a declarar igualmente IMPROCEDENTE este cuarto y último motivo de apelación de la parte demandada. Y así se establece.

Por último, declarados como han sido IMPROCEDENTES todos y cada uno de los cuatro (4) motivos de apelación de la parte demandada, desde luego que forzoso es para este Sentenciador declarar, SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR LA RECURRIDA QUE ESTA SEGUNDA INSTANCIA CONFIRMA.

Ahora bien, visto que quedó demostrada y firme la presunción de laboralidad en el presente asunto y siendo que la parte demandada no probó de forma alguna el pago liberatorio de sus obligaciones laborales, de hecho, ni siquiera lo intentó, resulta procedente condenar a la demandada de autos a pagar al actor, los conceptos prestacionales e indemnizatorios que éste demanda, como acertadamente lo estableció en la sentencia recurrida la Juez de Primera Instancia, indicando detalladamente los conceptos y montos correspondientes, los cuales, con el objeto de que este fallo resulte autosuficiente, se transcriben íntegra y textualmente en los siguientes términos:

Una vez dilucidada la relación laboral existente entre las partes en el presente proceso, pasa este Juzgado a establecer los derechos que le corresponden al Trabajador como consecuencia de su trabajo, así las cosas, en virtud de que la parte demandada, no demostró, cual es la fecha de comienzo ni de terminación de la relación laboral, se debe tener como cierto lo alegado por el actor en su libelo de la demanda, así las cosa, se deja establecido que la fecha de comienzo de la relación laboral fue el día 07 de Noviembre de 1.997 y la fecha de terminación fue el día 17 de Enero de 2.010, asimismo, se debe tener como cierto el salario alegado por el Trabajador en su libelo de la demanda, por cuanto la demandada no aportó prueba alguna a este respecto, una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado al establecimiento de los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y al cálculo de las mismas lo cual se hace de las siguiente forma:

- ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): ONCE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (11.503,15 Bs.), a razón del salario diario integral devengado mensualmente durante toda la relación laboral.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (5.575.15 Bs.), a razón de salario diario normal devengado mensualmente.

- VACACIONES FRACCIONADAS (ART 225 LOT): OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (80,63 Bs.): (2,5) días a razón de TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLÍVARES (32, 25) diarios.

- PREAVISO (ART 104 L.L. “E”): NOVENTA (90) días de salario a razón de TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLÍVARES (32,25) diarios, le da la suma total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2.902,50 Bs.).

- UTILIDADAES: DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.352,00) a razón del salario diario normal e integral devengando mensualmente durante toda la relación laboral.

- UTILIDADES FRACCIONADAS: OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (80,63 Bs.): (2,5) días a razón de TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLÍVARES (32,25) diarios.

- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 125 LOT): CIENTO CINCUENTA (150) días a razón de TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 32,25) diarios, lo que da la suma total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.837,50 Bs.).

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (125 LOT): NOVENTA (90) días a razón de TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 32,25) diarios, lo que da una suma total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.902,50).

- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 108 LOT): QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO (15.635,61 Bs.). Calculados según Gaceta oficial del banco Central de venezuela, tasa activa, salario mínimo establecido por años.

- SALARIOS CAÍDOS (ART. 110 LOT): VEINTISIETE (27) MESES A RAZÓN DE NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50) mensuales, lo que les da la suma total de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIDOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.122,50).

- CESTA TICKET O BONO ALIMENTACIÓN: VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (27.828,25) a razón de salario diario normal devengado mensualmente durante toda la relación laboral.

En tal sentido se ordena el pago a la empresa demandada de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (99.820,42 Bs.) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

Asimismo se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia No. 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi Gutiérrez, …

De igual forma, este Tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 17 de Enero de 2010, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano B.R.C.G., suficientemente identificado en autos contra la LÍNEA B.A.C. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Así se decide

. (Folios del 264 al 267 de la Pieza II del Expediente).

Pues bien, dichos conceptos y montos son confirmados por esta Alzada. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los motivos y razonamiento expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano B.R.C., contra la LÍNEA B.A.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMA el dispositivo del fallo recurrido.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectué la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y ejecución de ese Circuito Laboral para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso procesal sin que las partes hayan ejercido recurso alguno.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

QUINTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de junio de 2013 a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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