Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000006

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• B.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.567.198.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• N.V.A., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.469.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• L.E.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.435.015.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• E.R.P.U., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.051.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DE LA NARRATIVA

Visto el anterior libelo de acción de A.C. y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 09 de enero de 2013, por la ciudadana N.V.A., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.469, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano B.S.D., contra la ciudadana L.E.R.G., revisada como fue este Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, procedió a la admisión del mismo. En consecuencia se ordenó la notificación de la presunta agraviante, y del Ministerio Público, una vez consignados en autos los fotostatos correspondientes.

En fecha 08 de Agosto de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó librar Cartel de Notificación para su publicación en el diario EL Nacional, en vista de la solicitud efectuada mediante diligencia por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en virtud de la imposibilidad de notificarla personalmente.

En fecha 04 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada estampó diligencia mediante la cual consignó ejemplar de cartel de notificación publicado.

En fecha 25 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental Abg. E.L.A., dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual fijó la oportunidad y hora para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C..

En fecha 05 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto de diferimiento de la Audiencia de A.C..

En fecha 07 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en la presente acción de A.C., con la comparecencia de las partes y del Ministerio Público, en la cual este Tribunal se reservó el lapso de cinco días para dictar el fallo respectivo, y el Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, Abogado H.V., un lapso de 48 horas para emitir su Opinión Fiscal.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal en el cual solicitó que la presente Acción de Amparo sea declarada Inadmisible.

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural o jurídica domiciliada en nuestra República, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como de los originados por otras personas naturales, jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

En ese caso, la Acción de A.C. está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos. Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien aquí decide observa que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 2, 19, 27, 49, 112, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, 35 y 36 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de haberlo desalojado del local comercial donde se encontraba arrendado colocando candados y cerraduras nuevas que le impidieron el acceso a su lugar de trabajo, donde se encontraban sus herramientas y tres vehículos que le habían sido confiados para su reparación. Así se decide.-

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., corresponde a este juzgador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva presuntamente producida por la ciudadana L.E.R.G., en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, y al respecto observa:

En este sentido, observa este juzgador que la parte presuntamente agraviada, en la Audiencia Oral y Pública, ratificó su solicitud de restitución del uso, goce y disfrute del local comercial arrendado, alegando que la ciudadana L.E.R.G., violó la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2, 19, 27, 49, 112, 131 y 253 ejusdem, 34, 35 y 36 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al haberlo desalojado del mismo a pesar de estar pagando los cánones de arrendamiento de manera puntual hasta el mes de octubre de 2012, ya que la presunta agraviante se negó a recibir los pagos posteriores a esa fecha y en cambio llegó a extremarse en la temeraria acción de impedirle el acceso a su lugar de trabajo.

Fundamenta la parte presuntamente agraviada la presente Acción de A.C., en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

De igual manera fundamentó la presente Acción de A.C. en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 34° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. El Arrendador y/o arrendadora tiene la obligación de garantizar el uso o goce pacifico del inmueble al arrendatario y/o arrendataria durante el tiempo del contrato, especialmente cuando sean inmuebles destinados a vivienda, el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador y/o arrendadora dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente Ley.

Artículo 35° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. El arrendador y/o arrendadora tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento que se haya fijado debidamente por la Dirección Nacional de Inquilinato, a tal efecto, el arrendador y/o arrendadora podrá acordar con el arrendatario y/o arrendataria la forma y oportunidad en la que estos deben cancelar dicho canon.

Articulo 36° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. En los contratos de arrendamiento, celebrados a tiempo determinado o indeterminado,

que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo, éste se ajustará por la variación porcentual acumulada que haya experimentado el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) registrado por el Banco Central de Venezuela, cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia.

Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

En tal sentido, observa este juzgador que la parte presuntamente agraviante, en la Audiencia Oral y Pública realizada por ante este despacho, rechazó la presente Acción de Amparo por ser falsos los hechos alegados al manifestar que no hubo desalojo arbitrario, ya que el local comercial arrendado es propiedad de una sucesión hereditaria y que a pesar que el contrato de arrendamiento estableció cláusulas en la cual prohibió el sub-arrendamiento, la parte presuntamente agraviada procedió sin autorización a sub-arrendar cobrando los cánones de sub-arrendamiento correspondientes y dejando de cumplir con su obligación de cancelarle a la presunta agraviante. Que hasta la presente fecha la presunta agraviada no ha asistido al local comercial para responder por las condiciones deplorables en las cuales lo dejó, aunado al hecho a que el mismo se encuentra ubicado en la zona de Blandín, y que por Decreto Presidencial, dicha zona fue declarada inhabitable, por lo que mal podría estar funcionando un taller y mucho menos meter dos (2) camiones.

Al respecto, el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Así mismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir en estos casos:

Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Ante tal situación, este sentenciador en sede constitucional pasa a realizar un análisis de fondo de los hechos aquí planteados a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide, que la parte presuntamente agraviada alegó que desde el año 2004 se encuentra arrendada dentro del inmueble del cual fue despojada a pesar de estar cumpliendo con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2012, puesto que los posteriores no quisieron ser recibidos por la presunta agraviante.

Que la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Oral y Pública negó el hecho que la accionante haya sido despojada arbitrariamente, más sin embargo ésta sin autorización alguna subarrendó el local comercial en comento y dejó de pagar los respectivos cánones de arrendamiento, manifestando que no considera que los hechos denunciados constituyan violación a derecho constitucional alguno, por lo que solicitó que la presente Acción de A.C. fuese declarada sin lugar.

En este estado, el representante de la vindicta pública consignó escrito de opinión fiscal, en el cual manifestó:

Sobre este particular, podemos argüir con meridiana claridad que de los fundamentos de base alegados por la parte actora en el presente amparo, no se extrae que la misma haya aludido de forma alguna que el recurso ordinario previsto para este caso, como es el Interdicto de A.R., ello de conformidad al artículo 783 y 784 del Código Civil, concatenado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia entonces que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria antes de interponer la presente Acción de A.C., lo cual no hizo, en clara contradicción a lo establecido en estos casos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, expediente Nº 13-0243.

…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera:

UNICO: Que la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano B.S.D., debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2013, emitió el siguiente pronunciamiento en materia de Amparo:

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…).

Criterio constitucional que comparte este Tribunal y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

…omissis…

Por tal motivo, observa este Tribunal en sede Constitucional, que si

bien es cierto que se han denunciado vías de hecho por parte de la presuntamente agraviante al desalojarlo del inmueble arrendado cambiando candados y cerraduras, no menos cierto es que la parte presuntamente agraviada intenta utilizar la presente Acción de A.C., como vía sustitutiva de los recursos ordinarios que ofrece el procedimiento de interdicto restitutorio, previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, cuyo procedimiento se encuentra dispuesto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que prevé un procedimiento idóneo, especial, breve, sumario y eficaz, capaz de satisfacer la pretensión del querellante en un lapso inmediato y perentorio, de manera tal que mediante ésta singular vía procesal de actuación el legislador garantiza ser eficaz ante una eventual desposesión cualquiera que fuera, y siendo su finalidad la de restituirlo en la misma restableciendo la situación existente antes de que ésta acaeciera, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar INADMISIBLE el presente A.C., de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013).-Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. E.L.A.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (8:58 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.A.

AVR/EL/ecd

ASUNTO: AP11-O-2013-000006

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