Decisión nº PJ0062014000397 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoCorreccion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2010-000067

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: B.J.V.M. y Romely J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 12.774.107 y V.- 12.367.258

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES, de dieciocho (18) años de edad.

ASUNTO: Separación de Cuerpos

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

II

PARTE NARRATIVA

Se instruye la presente causa por Separación de Cuerpo; este Tribunal en virtud de la diligencia presentada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), presentada por el ciudadano B.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.774.107, debidamente asistido por el abogado O.J.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.532, donde solicita se sirva subsanar de manera expedita el error reflejado en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha tres (03) de diciembre de 2001, por cuanto la misma tiene el siguiente error, es decir, donde dice B.V.M. “… debe decir y leerse B.J.V.M. …”.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la corrección solicitada y a tal efecto el artículo 252 del Código de procedimiento Civil establece que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de los tres (03) días después de dictada la sentencia con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

En tal sentido la sala constitucional en sentencia de fecha veintiséis (26) de diciembre del dos mil (2000), caso Asociación, Cooperativa Mixta la Salvación R.L., se pronuncia sobre el alcance de la norma transcrita en los siguientes términos:

…Que el transcrito artículo 252 del Código de procedimiento Civil fundamento legal de la solicitud de declaratoria regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de estas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos si no también omisiones, rectificaciones de errores de copia de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…omisis…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente

.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la sentencia fue publicada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), y vista la diligencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014); considera quien aquí decide que aún cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000, Exp. 16396, Sentencia N° 02045, ponente Magistrado Dr. C.E.M., el cual estableció que: “Los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”. En tal sentido esta Jurisdicente considera que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente tal solicitud. No obstante el anterior pronunciamiento, este Tribunal observa de la solicitud de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), y en consecuencia de la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), se incurrió en un error material, es decir, donde dice B.V.M. “… debe decir y leerse B.J.V.M. …”, tal como se evidencia en el acta de matrimonio que riela al folio tres (03), lo que sirve de elemento de convicción para ordenar la corrección de la señalada sentencia, en tal sentido se corrige la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del antiguo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, la cual alcanza hasta la ejecución de la sentencia, por lo que procede a enmendar los errores materiales advertidos en la solicitud y en consecuencia en la sentencia. En tal sentido, se corrige la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001). Así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Procedente la corrección del error material en la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del antiguo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, específicamente donde dice B.V.M. “… debe decir y leerse B.J.V.M. …”. Asimismo, En tal sentido, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001).

Segundo

Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Lima Blanco y al Registro Principal del Estado Cojedes, a los fines de comunicarle sobre la presente decisión, remitiéndole copia certificada del presente fallo conjuntamente con la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del antiguo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000397.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR