Sentencia nº 655 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 1° de agosto de 2014, se dio entrada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente signado con el alfanumérico LP01-P-2014-0005748, remitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido en contra del ciudadano B.H., de nacionalidad alemana, identificado con el número de pasaporte H0692820, quien se encuentra requerido por la Oficina Central Nacional de Interpol Wiesbaden Alemania, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-369/7-1996, de fecha 28 de junio de 1996, por los delitos de CONSTITUCIÓN DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS, previsto y sancionado en el artículo 129ª; INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 308; y CONSPIRACIÓN PARA PROVOCAR UNA EXPLOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 311, todos del Código Penal alemán.

El 1° de agosto de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y en la misma fecha, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora D.N.B., Magistrado Doctor H.M.C.F. y Magistrada Doctora E.J.G.M.. A cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G., como encargada, y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

(Resaltados de la Sala).

Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte infine, del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva, seguido al ciudadano B.H., de nacionalidad alemana, identificado con el número de pasaporte H0692820, por parte del Gobierno de la República Federal de Alemania. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la Notificación Roja, dictada contra el ciudadano B.H., identificada con el número de control A-369/7-1996, emitida por la Oficina Central Nacional de Interpol Wiesbaden - Alemania, los hechos siguientes:

… Alemania: HEIDBREDER, KRAUTH y WALTER son miembros de una asociación llamada “DAS K.O.M.I.T.E.E” que utiliza los incendios premeditados y los ataques con bombas para conseguir sus fines, por ejemplo apoyar las actividades terroristas del PKK en Turquía. Esta organización cometió delitos de este tipo en Bad-Freienwalde. En Berlín y otros lugares de Alemania entre el 27.10.1994 y el 1.04.1995. El 11.04.1995, en Berlín, los susodichos y otros cómplices intentaron causar una explosión en la prisión de Gruenau, que entonces estaba deshabitada, colocando una carga explosiva de fabricación casera en una furgoneta de reparto robada. Los agresores llevaban consigo unas hojas de papel en las que había escrito en alemán: “¡Cuidado!, ¡Peligro!, ¡Demolición de la cárcel! Das Komitee”. Fueron descubiertos cuando estaban ajustando el dispositivo de relojería para accionar la bomba, pero consiguieron escapar. …”.

ANTECEDENTES DEL CASO

Inserto al folio dieciséis (16), de la pieza uno (1) del expediente, consta Notificación Roja, identificada con el número de control A-369/7-1996, emitida por la Oficina Central Nacional de Interpol Wiesbaden - Alemania, contra el ciudadano B.H., de nacionalidad alemana, en la cual se lee lo siguiente:

… CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA VIOLENTA Y ARMADA

APELLIDO ACTUAL: HEIDBREDER

NOMBRE: BERNHARD

SEXO: M

FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 19 de noviembre de 1950 en HERFORD.

APELLIDO Y NOMBRE DEL PADRE: HEIDBREDER A.G.W.

APELLIDO DE SOLTERA Y NOMBRE DE LA MADRE: BARON E.M..

IDENTIDAD NO COMPROBADA. NACIONALIDAD ALEMANA NO COMPROBADA

DESCRIPCIÓN: Talla 195 cm, cabello oscuro, ojos avellana.

DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: cédula provisional N° 0005555755 expedida el 25.06.1986 en Berlín (Alemania); cédula N° 2413366016 fechada el 03.01.1990 y cédula 2413719105, fechada el 04.12.1994 (sic), todas ellas expedidas en Berlín (Alemania); pasaporte N° H692820, expedido el 21.04.1986 en Colonia (Alemania).

PENA M.A.: 15 años de privación de Libertad.

CÓMPLICES: KRAUTH P.W., nacido el 01.03.1960, objeto de la difusión roja N° de expediente 12186/96 N° de Control A—637/74-1995 (sic); W.T.R., nacido el 18.04.1962, objeto de la difusión roja N° de expediente 2137/96 (sic), N° de control A-368/7-1996.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Alemania: HEIDBREDER, KRAUTH y WALTER son miembros de una asociación llamada “DAS K.O.M.I.T.E.E” que utiliza los incendios premeditados y los ataques con bombas para conseguir sus fines, por ejemplo apoyar las actividades terroristas del PKK en Turquía. Esta organización cometió delitos de este tipo en Bad-Freienwalde. En Berlín y otros lugares de Alemania entre el 27.10.1994 y el 1.04.1995. El 11.04.1995, en Berlín, los susodichos y otros cómplices intentaron causar una explosión en la prisión de Gruenau, que entonces estaba deshabitada, colocando una carga explosiva de fabricación casera en una furgoneta de reparto robada. Los agresores llevaban consigo unas hojas de papel en las que había escrito en alemán: “¡Cuidado!, ¡Peligro!, ¡Demolición de la cárcel! Das Komitee”. Fueron descubiertos cuando estaban ajustando el dispositivo de relojería para accionar la bomba, pero consiguieron escapar.

MOTIVO DE LA DIFUSIÓN: Objeto orden de detención N° 1 bgS 223 95 (2 Bla 65/95-3) (sic) expedida el 3 de mayo de 1995 por las autoridades judiciales de KARLSRUHE (ALEMANIA) por tentativa de atentado mediante bomba y otros delitos cometidos a nombre de una asociación terrorista.

SE SOLICITARÁ SU EXTRADICIÓN A CUALQUIER PAÍS.

De encontrarlo, procédase a su detención y avísese inmediatamente a INTERPOL WIESBADEN (Ref. N° ZD 32-13-H 471 330 del 28 de junio de 1996), así como a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

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En fecha 11 de julio de 2014, como consecuencia de la mencionada Notificación Roja, el ciudadano B.H. fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta del acta de investigación que a continuación se transcribe:

“… Continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-369/7-1996, emanada de la Oficina Central de Interpol Wiesbaden (Alemania), por los delitos de tentativa de atentado mediante bomba y otros delitos cometidos en nombre de una asociación terrorista de nombre “DAS K.O.M.I.T.E.E.” por lo que se ordenó dicha notificación al ciudadano: B.H., de nacionalidad alemán, con la finalidad de verificar información suministrada mediante oficio CAR007/14, de fecha 25 de marzo de 2014, donde nos refieren que la sección de localización de fugitivos, adscritos a la Oficina General de Investigación Criminal de Alemania, quienes actualmente se encargan de la búsqueda internacional de este ciudadano, en donde informan que mediante averiguaciones realizadas en procura de la localización del supra mencionado, este vivió durante varios años en Colombia, en el año 2002, logrando obtener supuestamente una identidad (falsa) a nombre de J.J.L.S., nacido el 04 de diciembre de 1967 y la cual se encuentra utilizando hasta la presente fecha, originando varias pesquisas en la web (internet) en donde obtuvieron que en fecha 10 de abril de 2012, el referido ciudadano colombiano que responde al nombre de J.L., adquirió en nuestro país una cédula venezolana para extranjeros la cual quedo asignada según número E-84.325.215, no pudiendo aportar mayores datos. Seguidamente verificando ante el Sistema de Investigación e Información (S.I.I.POL), por nombres y apellidos al precitado ciudadano se pudo corroborar que efectivamente existe una persona con similitud en los nombres y apellidos pero registrando con un número de cédula V-29.705.791, obteniendo por proceso de nacionalización, resultando el mismo al ser verificado ante el sistema de Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), arrojó que reside en el barrio S.D.A. las Américas sector las Américas, casa número 2-12 Mérida estado Mérida. Acto seguido… me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe P.R.B., Inspectora B.C., Detectives Yazanki Tenia y el suscrito, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Tacoma, placas 30-596, hacia la dirección obtenida por el SAIME, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano J.J.L.S., una vez en el referido lugar sostuvimos entrevistas con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras retaliaciones, manifestaron que el ciudadano requerido por la comisión reside en la casa número 2-12, con su esposa de nombre Gloria, desde hace cinco años aproximadamente, pero de igual forma agregaron que este labora en el Hotel Venetur, ubicado en la avenida Universidad del estado Mérida, razón por la cual nos trasladamos a la citada dirección, una vez en el sitio hicimos un recorrido de reconocimiento logrando avistar a una persona de sexo masculino, con características muy similares al ciudadano objeto de la solicitud internacional, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva con la comisión, por lo que le dimos la voz de alto, quien acató la misma de inmediato ya que observó que estábamos identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procediendo a solicitarle su identificación, entregándonos una cédula de identidad laminada a nombre de J.J.L.S., de nacionalidad venezolana (adquirida), número V-29.705.791, fecha de nacimiento 04-12-1967, indicando tener 47 años de edad … al notar que efectivamente se trataba del ciudadano requerido por la comisión, el funcionario Inspector Jefe P.R.B., procedió a realizarle una revisión corporal amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando entre sus partencias una cédula de ciudadanía colombiana número 393714, una cédula de identidad venezolana para extranjeros número E-84.325.215 y cédula de identidad venezolana V-29.705.791, todas a nombre de J.J.L.S.. …”. (Folios 35 y 36, pieza. 1, del expediente).

En fecha 15 de julio de 2014, se celebró la audiencia de presentación, del ciudadano B.H., ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acto en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano solicitado, la cual se fundamentó en lo siguiente:

En la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, a los quince días del mes de Julio del año dos mil catorce (15-07-2014), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 Am), se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida … a los fines de llevar a efecto audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa incoada en contra del ciudadano B.H., por el delito de Uso de Identificación Falsa, previsto y sancionado en el 45 de la Ley de Identificación … Acto seguido, el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado S.V., quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano B.H., a quien identificó plenamente, imputando al ciudadano, por la presunta comisión del delito de Uso de Identificación Falsa, previsto y sancionado en el 45 de la Ley de Identificación. 1,- Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, califica el delito de posesión de arma por la que estaba en el vehículo y de porte al arma a la pretina del pantalón. 2.- Se ordene tramitar la causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Consignó constante de veintitrés (23) folios útiles actuaciones Fiscales. 4.- Asimismo, solicita la declinatoria de competencia hacia el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal y articulo 382 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal la extradición Pasiva del Imputado B.H., en virtud que el mismo presenta un requerimiento Internacional (Notificación Roja), número de expediente 12186/96, número A-369/7-1996, de fecha 28 de junio de 1996, emanado por INTERPOL WIESBADEN Alemania, por el delito de Terrorismo y solicito medida de privación de libertad. Es todo. No expuso más. Declaración del imputado … Acto seguido el defensor público abogado J.C., en su derecho de palabra expuso: Esta defensa señala con base a la declaración de mi representado 1.- solicitó al Tribunal acuerde la Suspensión Condicional del Proceso e imponga las condiciones que bien tenga en caso de considerar procedente, 2.- En caso de considerar no procedente la suspensión del proceso, me opongo a la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por el delito que está siendo presentado en esta sala, toda vez que dicha solicitud se sustenta en la base cierta de que será extraditado o por esta razón le solicito al Tribunal le acuerde una cautelar o ser materializada una vez que haya resuelto su situación jurídica por la solicitud de orden de captura emanada de INTERPOL Alemania, ya que de acordarle este tribunal una privativa y de ser negativa la solicitud de extradición podíamos tenerlo privado por un delito que no lo amerita … este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de calificación de Aprehensión en flagrancia, por apreciar las circunstancias previstas en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el imputado, resultó aprehendido inmediatamente después de que se le identificara con una cédula de identidad venezolana, expedida a nombre de otra persona identificada como J.J.L.S., a los fines de ocultar su verdadera identidad a los funcionarios policiales actuantes, quienes al observar la comisión de un delito flagrante practicaron su inmediata detención, luego de verificarse que se trataba del ciudadano B.H., de nacionalidad Alemana quien presenta una Notificación Roja emanada de la Oficina Central nacional de INTERPOL Alemania, por la presunta comisión de un delito de Terrorismo. SEGUNDO: Se califica la conducta antijurídica de Uso de Identificación Falsa, previsto y sancionado en el 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la F.P.. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito cuya pena no excede de ocho (08), años en su límite máximo, por tanto se ordena remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que concluya su investigación en el lapso de sesenta días (60), término este legal correspondiente; una vez quede firme la presente decisión, CUARTO: En cuanto a la Solicitud de la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, este Juzgado de Control, analizada como ha sido las actuaciones y vista la oposición a su otorgamiento formulada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante la imposibilidad de cumplir materialmente la reparación o indemnización del daño causado, ya que su situación jurídica actual le impediría realizar algún trabajo comunitario, tal como lo exigen los artículos 359 y 360 del COPP, es por lo que este Tribunal, procede a declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento o concesión de la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa pública penal en la audiencia de presentación de aprehendido. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal, si bien es cierto se trata de un delito que tiene previsto una pena que no supera los 3 años en su límite máximo, no es menos cierto, que la conducta de dicho ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde engañó o burló las instituciones y autoridades competentes, durante un período de tiempo prolongado, en el cual asumió la identidad de otra persona, a sabiendas que ello constituía un hecho delictivo a los fines que no se lograra identificar que se trataba de la misma persona requerida internacionalmente por la presunta comisión de un delito sumamente grave que pudiera merecer en el país requirente una pena alrededor de los 15 años de privación de libertad, es por lo que se aprecia una presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 237 numerales 1 y 5 del COPP, tratándose de un ciudadano que no se encuentra residenciado legalmente en el país, por tanto carece de arraigo en la nación, lo que en definitiva sustenta la imposición de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y su presencia para el procedimiento de extradición pasiva que tendrá lugar en su caso, asimismo se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ser insuficiente la misma, para garantizar su presencia en el procedimiento de extradición pasiva, líbrese la respectiva boleta de encarcelación y su respectivo oficio. SEXTO: Con motivo de la notificación Roja que a nivel internacional presenta el ciudadano B.H., se ordena el traslado de dicho ciudadano a la sede de la Oficina de INTERPOL de la ciudad de Caracas, a los fines de que ello permita la tramitación del procedimiento de Extradición Pasiva establecida en los artículos 386 y siguientes, Líbrese Oficio. SÉPTIMO: Este Juzgado de control, de acuerdo en los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a declinar la competencia para el tramite y procedimiento de Extradición Pasiva que corresponderá al conocimiento de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena remitir las actuaciones en original, dejando copia certificada de las mismas (Compulsa) en este Tribunal, a los fines de su posterior remisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para la continuación del trámite de la presente causa, por el delito calificado en flagrancia. Quedan las partes presentes notificas de la presente audiencia de conformidad con el artículo 159 y 161 del COPP, y el auto fundado se publicará el día 16-06-2014. Es todo. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las garantías constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales.

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En fecha 1° de agosto de 2014, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal el expediente N° LP01-P-2014-0005748, remitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido en contra del ciudadano B.H..

En fecha 5 de agosto de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio número 543, solicitó al ciudadano ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, información sobre el prontuario que registra el ciudadano B.H..

En fecha 6 de agosto de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio número 546, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, del procedimiento de extradición pasiva seguido en contra del ciudadano B.H., para que de conformidad con el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, opine sobre la presente solicitud.

En fecha 6 de agosto de 2014, los abogados M.A.B. y Gennys A.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.381 y 144.405, respectivamente, consignaron ante la Sala el nombramiento que les hiciera el ciudadano solicitado como sus defensores privados.

Verificado en el expediente recibido que no constaba la solicitud formal de extradición en contra del ciudadano B.H., ni la documentación judicial necesaria que la sustente, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 284, de fecha 18 de agosto de 2014, emitió el pronunciamiento siguiente:

…ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República Federal de Alemania, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano B.H., conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

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En fecha 5 de septiembre de 2014, se recibió oficio número 15651, de fecha 1° de septiembre de 2014, enviado por la ciudadana D.M.S.G., Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual remite, constante de ciento setenta (170) folios útiles, procedente de la Embajada de la República Federal de Alemania, solicitud formal de extradición y demás recaudos que guardan relación con el p.d.e.p. seguida en contra del ciudadano B.H., cuyo contenido se expondrá en el capítulo siguiente.

En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal, escrito suscrito por la ciudadana abogada Gennys A.P.R. a través del cual informó que su representado, el ciudadano B.H., “… escribe, lee, entiende y habla de forma perfecta el idioma castellano… con consecuencia no será necesaria la designación y subsiguiente participación de un intérprete/traductor del idioma castellano alemán. …”.

En fecha 17 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el numeral 16, del artículo 111, de la N.A.P., la Fiscal General de la República consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 13 de enero de 2015, comparecieron ante la Sala de Casación Penal los abogados M.A.B. y Gennys A.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.381 y 144.405, respectivamente, los cuales aceptaron el cargo de defensores privados del ciudadano solicitado y prestaron juramento. En la misma fecha se realizó la Audiencia Pública en el P.d.E.P. formulada por el Gobierno de la República Federal de Alemania, contra el ciudadano B.H., identificado en el expediente con el pasaporte H0692820, por la presunta comisión de los delitos de CONSTITUCIÓN DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS, previsto y sancionado en el artículo 129ª; INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 308; y CONSPIRACIÓN PARA PROVOCAR UNA EXPLOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 311, todos del Código Penal alemán. En dicho acto, las partes presentaron sus alegatos y la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.

DE LA OPINIÓN FISCAL

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus funciones, emitió opinión, en virtud del procedimiento de extradición pasiva en contra del ciudadano B.H. y, a tales efectos, expuso:

… Ese M.T., en fecha 06 de agosto de 2014, mediante comunicación 546, notificó al Ministerio Público que cursa la solicitud de extradición pasiva del ciudadano B.H., a los fines del ejercicio de la atribución conferida en el numeral 16 del artículo 111 de la n.a.p., por lo que una vez revisada la documentación que soporta dicha petición, se procede a emitir la correspondiente opinión, en los términos siguientes:

Primero: De la revisión de la documentación que conforma la Solicitud de Extradición del ciudadano B.H., tenemos que el mismo se encuentra requerido por una investigación penal iniciada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Atentado mediante Bomba y otros delitos cometidos en nombre de una asociación terrorista en la República Federal de Alemania, por cuanto él y otros cómplices pertenecientes a círculos de la extrema izquierda, ligados a la asociación criminal llamada "DAS.K.O.M.I.TE.E.", que utiliza los incendios premeditados y ataques con bombas para conseguir sus fines vinculados especialmente, al apoyo de las actividades terroristas de la organización kurda "Partiya Karkeren Kurdistan" (PKK) en Turquía, en fecha 11 de abril de 1995, en Berlín, intentaron causar una explosión en la prisión de Gruenau (para ese entonces deshabitada).

A tales fines, se procuraron una gran cantidad de clorato de sodio y de sacarosa, fabricando un explosivo altamente potente (un total de al menos 120,7 Kgs.) capaz de destruir por completo las instalaciones del centro penitenciario, siendo que el explosivo fue envasado en cuatro botellas de gas propano, conectando dos de estas bombas con detonador de fabricación casera, utilizando pilas de 9 voltios, despertadores, bombillas flash, componentes eléctricos y dos temporizadores.

Dicha carga explosiva de fabricación casera, fue colocada en una furgoneta de reparto robada el 10 de abril de 1995, marca Ford Transit.de color rojo, placas B-DT 2851, a la cual montaron la placa B-DE 2074, perteneciente a la furgoneta de uno de los inculpados, donde además tenía nueve hojas de advertencia escritas en el idioma alemán, en letras sobredimensionadas en las cuales, de acuerdo con su traducción al idioma castellano "ATENCIÓN PELIGRO MORTAL", "DESTRUCCIÓN DE LA CÁRCEL", DAS K.O.M.I.T.E.E.", siendo que el 11 de abril de 1995, a las 12:50 horas de la noche aproximadamente, con la furgoneta Ford Transit y un Volkwagen Passat color azul, Placa B-UU 205, previsto como vehículo de huida, en el área de estacionamiento denominada "Hanff's Rush", en el Bosque Berlín - Grünau a una distancia aproximada de tres kilómetros del Centro Penitenciario de Grünau, realizaron los últimos preparativos para el hecho. Antes de desplazarse al objetivo final, desmontando la placa de la furgoneta, la cual fue ocultada debajo de la alfombra del maletero del vehículo Volkswagen, colocándole otra placa sustraída B - EN 7245, cargaron las bombas en ese vehículo y colocaron los detonadores a las 3:30 y 3:31 horas de la madrugada; así mismo, depositaron dos botellas llenas de gasolina a los fines de prender fuego al vehículo, siendo que fueron descubiertos en ese lugar por una patrulla policial, cuando se encontraban ajustando el dispositivo de relojería para accionar la bomba, pero lograron escapar permaneciendo desaparecidos desde entonces, quedando a la orden de las autoridades alemanas los vehículos en cuestión, donde localizaron, entre otros, en el vehículo Volkswagen, un documento de identidad, un carnet de circulación y una tarjeta de los transportes públicos berlinenses a nombre de B.H., donde además se hallaron también, sus huellas digitales.

Por estos hechos, al ciudadano B.H., le fue dictada orden de detención № 1 Bgs 223 5 (2 Bjs 65/95-3), de fecha 03 de mayo de 1995, por las autoridades judiciales de Karlerue, República Federal de Alemania, así como orden detención internacional dictada por el Juez de Instrucción de la Corte Suprema de ese país en fecha 21 de octubre de 2004 (referencia 1BGs 161/04), siendo publicada Notificación Internacional № A-369/7-1996, en virtud de la cual fue detenido preventivamente con f.d.E., en la República Bolivariana de Venezuela, por funcionarios de la Sub Delegación en Marida, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de julio del año 2014, en las instalaciones del Hotel Venetur Mérida, ubicado en la Avenida Universidad, en la ciudad de Mérida, estado Mérida y presentado en fecha 15 de julio de 2014, ante ei Tribunal Sexto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de dicho estado, el cual, entre otras cosas, acordó mantener su privación judicial de libertad, así como remitir las actuaciones ante la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, a los fines de la continuación del procedimiento de extradición.

Segundo: En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición de ciudadanos extranjeros se rige por la siguiente normativa legal:

Artículo 6, apartes primero, segundo y tercero del Código Penal venezolano

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua".

Artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Al respecto y atendiendo el contenido del citado artículo 382, es menester acotar que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federal de Alemania no existe en vigor Tratado Bilateral en materia de Extradición; sin embargo, conforme al transcrito artículo 6 del Código Penal, es posible acudir al principio de reciprocidad y la costumbre internacional, que supone un trato análogo, siendo posible la extradición de ciudadanos extranjeros siempre que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber, que la solicitud no se sustente en la comisión de delitos políticos o conexos con estos; que el hecho punible atribuido se encuentre contemplado como tal en nuestro ordenamiento jurídico y finalmente, que el tipo penal reprochado no traiga consigo una sanción superior a treinta años, perpetua o la pena de muerte. Tales requisitos de fondo serán examinados, luego de plasmar las formalidades cumplidas por el país requirente.

Aunado a ello, en virtud del principio de reciprocidad internacional existente en las relaciones entre los Estados, observamos que el país requirente, en la solicitud formal de extradición asumió el firme compromiso:

a) de extraditar a aquellas personas perseguidas en Venezuela por delitos penales iguales o similares, que no posean la ciudadanía alemana, bajo los requisitos y condiciones establecidas en las leyes interestatales de extradición,

b) que la persona extraditada:

aa) no será juzgada en la República Federal de Alemania por ningún motivo acaecido antes de su extradición, sin la aprobación del Gobierno venezolano a excepción de los hechos que dieron lugar a autorizar la extradición y que no sea sometida a limitación de su libertad, ni perseguida por medidas que no puedan también ser tomadas in absentia,

bb) no será entregada o extraditada de la República Federal de Alemania a un tercer estado, sin la aprobación del Gobierno venezolano y cc) podrá abandonar la República Federal de Alemania luego de culminación del procedimiento por el cual se autorizó la extradición,

c) que no se infringirá o endurecerá una condena por razones políticas,

militares o religiosas,

d) que la prisión preventiva extradicional pagada en Venezuela será computada, conforme a las leyes alemanas, a una eventual pena a ser impuesta.

Tercero: De la revisión de la documentación que conforma esta causa, se evidencia que de acuerdo con la comunicación № 15651, de fecha 01 de septiembre de 2014, recibida en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 05 de septiembre de 2014, emanada de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición del ciudadano B.H., fue formulada por la Embajada de la República Federal de Alemania en nuestro país, según Nota Verbal № 148/2014, del 27 de agosto de 2014, acompañada de la documentación que la soporta en idioma alemán y debidamente traducida al castellano que es nuestro idioma oficial, como lo son:

1.- Solicitud de Extradición del ciudadano B.H., emanada de la Fiscalía General Federal de la República Federal de Alemania.

2 - Orden de detención internacional contra el ciudadano B.H., dictada por el Juez de Instrucción de la Corte Suprema de ese país en fecha 21 de octubre de 2004.

3.- Documentación relativa a la identificación del ciudadano B.H..

Efectivamente, en virtud de la orden de detención dictada en su contra, fue l.A.R. A-369/1996, por la Oficina de INTERPOL-ALEMANIA, motivo por el cual el ciudadano B.H., fue detenido preventivamente con f.d.E., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 11 de julio de 2014, en las instalaciones del Hotel Venetur Mérida, en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

Cuarto: En lo que respecta a los requisitos de fondo para la procedencia de la extradición, encontramos que los hechos punibles por los cuales se pretende juzgar al requerido en extradición, se encuentran establecidos en la legislación del Estado requirente en los artículos 129 a, y artículos 308 y 311, en relación con el artículo 30 del Código Penal de la República Federal de Alemania, consignados en la documentación remitida por su Representación Diplomática en nuestro país y debidamente traducidos al idioma castellano. Esta normativa legal que regula esos hechos punibles, textualmente establece:

Artículo 129a. del Código Penal de la República Federal de Alemania:

Constitución de organizaciones terroristas.

(1) Quien constituyere una organización, cuyos fines o cuya actividad se dirigen a la comisión de...

3. ... delitos de peligro común en los supuestos de los artículos 306 a 308, 310b apartado, del artículo 311 apartado 1°... o quien participare como miembro en semejante organización, será castigado con una pena de prisión de un año a diez años...

Artículo 308 del Código Penal de la República Federal de Alemania: Incendio.

(1) Con una pena de prisión de uno a diez años será castigado quien incendiare edificios... cuando estos objetos... fueren de propiedad ajena...

Artículo 311 del Código Penal de la República Federal de Alemania:

Conspiración para provocar una explosión.

(1) Quien provocare una explosión por otra vía que la liberación de energía nuclear, en concreto mediante el uso de explosivos, y causare con ello un peligro para la vida o la integridad física de las personas o cosas ajenas de valor considerable, será castigado con una pena de prisión no inferior a un año...

Articulo 30 del Código Penal de la República Federal de Alemania:

Tentativa de complicidad.

Quien intentare instigar a otro a cometer un delito o a inducir su comisión, será castigado de conformidad con las normas aplicables a la tentativa de un delito...

De la misma forma se castigará,... a quien conspirare con otro para la ejecución de un delito...

En tanto, que en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, los tipos penales arriba transcritos, están contemplados bajo la denominación de los delitos de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los delitos de Incendio y Explosión, previstos en los artículos 343 y 346 del Código Penal venezolano, respectivamente. Así, estas normas, señalan:

Artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo de la República Bolivariana de Venezuela

Terrorismo. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo de la República Bolivariana de Venezuela

Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a-una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional. Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:

a. atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte;

b. atentados contra la integridad física de una persona;

c. secuestro o toma de rehenes;

d. causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

e. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte

colectivo, o de mercancías;

f. fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;

g. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h. perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.

Artículo 343 del Código Penal venezolano.

El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aún no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años. Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años. En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales. El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.

Artículo 346 del Código Penal venezolano.

La pena establecida en el artículo 343 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas indicadas en dicho artículo haya preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas, u otros inventos o aparatos de explosión y también a todo el que hubiere preparado o prendido materias inflamables capaces de producir semejante efecto.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Terrorismo, se obtiene que el mismo está contemplado en nuestra legislación venezolana, a partir del 30 de abril del 2012, con la publicación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial № 39.912 de esa fecha, siendo que los hechos por los cuales se le sigue investigación al ciudadano requerido en extradición datan del 11 de abril del año 1995. Por lo que, en este orden de ideas, debe señalarse que en nuestro ordenamiento prela el principio general de la irretroactividad de la Ley, el cual está contenido en el Artículo 1 del Código Penal y que constituye por supuesto una exigencia del principio de legalidad, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, este principio se compagina con la máxima tempus regit actum, que no es más que, los hechos se regulan por la Ley vigente para el momento de su realización.

Igualmente, debe aludirse que nuestro ordenamiento jurídico establece excepciones al principio general, permitiéndose la retroactividad de la Ley nueva siempre y cuando favorezca más al imputado o penado, al punto que el propio artículo 2 del Código Penal lo extiende para aquellos supuestos en que ya exista sentencia condenatoria.

Por tanto, en base al principio de la retroactividad de la Ley, se debe indicar que en el caso en particular para el momento que presuntamente se cometió el delito de Terrorismo en la ciudad de Berlín de la República Federal de Alemania, es decir, el 11 de abril de 1995, dicha actividad no estaba contemplada como ilícito en nuestra legislación venezolana, por lo que, en el caso que hoy nos ocupa, no se cumple con el requisito de la Doble Incriminación en lo que respecta al delito de Terrorismo, toda vez que, como hemos señalado, los hechos por los cuales resulta procesado el solicitado en extradición en el país requirente, no eran punibles en nuestra legislación para la fecha de comisión de los hechos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano B.H..

En otro orden de ideas, se observa que la solicitud de extradición del ciudadano B.H., a su vez contempla los hechos de la provocación de incendios y explosiones, teniendo como resultado que estas conductas ilícitas imputadas en el presente caso poseen una identidad sustancial, por tanto, en principio se cumple con el requisito de la Doble Incriminación, en lo que respecta a los delitos de Incendio y Explosión, previstos en los artículos 343 y 346 del Código Penal venezolano.

Quinto: En cuanto a los Principios de Mínima Gravedad del Hecho y Relatividad de la Pena, se observa que la sanción aplicable por los delitos de Incendio y Explosión, en la República Federal de Alemania, en ningún caso supera los diez años de privación de libertad, es decir, que no derivan en el País requirente la imposición de la pena superior a los treinta años de privación de libertad, menos una pena de muerte ni condena a prisión perpetua, por lo que la sanción que eventualmente afrontaría el ciudadano requerido en extradición atiende a lo preceptuado en los artículos 43 y 44 en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal, en los cuales se dispone:

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de Muerte, ni autoridad alguna aplicarla...

Artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

... 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años".

Artículo 94 del Código Penal En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.

Ello demuestra que los hechos imputados son sancionables en la República Federal de Alemania con pena privativa de libertad que no comporta la pena de muerte ni condena a pena perpetua o infamante y mucho menos excede los treinta años de privación de libertad.

Sexto: En lo que se refiere al Principio de Territorialidad, consagrado en el artículo 3 del Código Penal, conforme al cual, por regla general, todo delito o falta cometido dentro del territorio debe ser juzgado conforme a la legislación interna, advierte el Ministerio Público que el ciudadano B.H., cometió los delitos por los cuales se requiere su extradición, en la República Federal de Alemania, en Berlín, por lo que ese estado tendría competencia para procesar penalmente este tipo de hechos, con lo cual queda reconocido el Principio de Territorialidad, debiendo quedar sometido el requerido a la justicia penal de ese país, a fin de concretar el establecimiento de su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan.

Séptimo: En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, así como por motivos discriminatorios, el artículo 6 del Código Penal supra transcrito, establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza. En este sentido, se observa de la documentación presentada por las autoridades alemanas, que el ciudadano B.H., se le investiga penalmente por la comisión de delitos vinculados a la seguridad ciudadana, no existiendo elemento para considerar que las conductas ejecutadas sean apreciadas como delitos políticos, relativo o por conexidad, ni que hagan presumir una persecución fundada en la discriminación; con lo cual se cumple con este requisito.

Octavo: En cuanto a la prescripción de la acción penal, al tratarse de un presupuesto procesal cuya concurrencia afectaría la existencia misma del proceso, erigiéndose en consecuencia, en requisito sine qua non, para que las autoridades nacionales puedan proceder al conocimiento del presente asunto, es necesario destacar lo siguiente:

La conducta delictiva imputada al ciudadano requerido en extradición, fue perpetrada el 11 de abril de 1995, momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso de prescripción, tal como lo dispone el artículo 109 del Código Penal en su encabezamiento: "Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución...

En este sentido, se observa que los lapsos de prescripción ordinaria de la acción penal se encuentran previstos en los distintos supuestos temporales contemplados en el artículo 108 de nuestro Código Penal, los cuales atienden a la entidad punitiva asignada a cada ilícito. Así, el delito de Tentativa de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal venezolano, tiene asignada una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es seis (06) años de prisión, considerada la pena normalmente aplicable según el artículo 37 del Código Penal. De manera que, la acción penal para perseguirlo, prescribe, una vez transcurridos cinco (05) años desde su comisión, según lo dispuesto en el numeral 4 del referido artículo 108, lapso este que si contamos desde la fecha de comisión del hecho objeto del proceso (11 de abril de 1995) hasta la actualidad, tendríamos que ha transcurrido el tiempo necesario para su procedencia.

No obstante, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, el lapso de prescripción ordinaria puede ser interrumpido (por el pronunciamiento de la sentencia, por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare, por la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella, así como las diligencias y actuaciones procesales que le sigan). En el presente caso, de acuerdo con la información remitida por el Estado requirente, al ciudadano B.H., le fue dictada orden de detención № 1 Bgs 223 5 (2 Bjs 65/95-3), de fecha 03 de mayo de 1995, por las autoridades judiciales de Karlerue, República Federal de Alemania, así como orden detención internacional dictada por el Juez de Instrucción de la Corte Suprema de ese país del 21 de octubre de 2004 (referencia 1BGs 161/04), siendo que entre la comisión del hecho y esta última resolución judicial, trascurrió el lapso de prescripción de cinco años, en lo que respecta a este delito de Incendio.

Tomando en consideración estas fechas, tendríamos que operó la prescripción ordinaria de la acción penal en el caso del delito de Incendio, ya que apreciando la segunda de las actuaciones interruptoras (21-10-2004), se excedieron los cinco (05) años que exige el referido numeral 4 del artículo 108 del Código Penal.

Iguales argumentos operan, en lo que respecta al delito de Tentativa de Explosión, pues se observa que desde el año 1995 al 2004, trascurrió con creces su lapso de prescripción ordinaria de cinco años, siendo que no tenemos referencia de otras actuaciones judiciales producidas en ese intervalo de tiempo para considerar su interrupción dentro de ese lapso.

Precisado lo anterior y a juicio del Ministerio-Público, tenemos que en lo que respecta al proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Incendio y Tentativa de Explosión, previstos en los artículos 343 y 346 del Código Penal venezolano, ha operado la prescripción de la acción penal, por tanto, no se cumple con este requisito de la no prescripción de la acción penal. Siendo que en lo que concierne al delito de Terrorismo, quedo precedentemente ya señalado que no opera el principio de Doble Incriminación, lo que hace improcedente a.l.p.o. no de este ilícito.

Noveno: En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita se declare improcedente la Extradición Pasiva del ciudadano B.H., nacido el 09 de noviembre de 1960, en Herford, República Federal de Alemania, presentada por el Gobierno de ese país, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos para su procedencia, en lo que respecta a la Doble Incriminación del delito de Terrorismo, y por estar evidentemente prescrita la acción penal.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos: 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; 382 al 390, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición pasiva seguida en contra del ciudadano B.H., de nacionalidad alemana, identificado con el número de pasaporte H0692820, presentada por el Gobierno de la República Federal de Alemania, mediante Nota Verbal N° 148/2014, de fecha 27 de agosto de 2014, bajo los siguientes fundamentos de ley:

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. …” .

El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano, solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

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Asimismo, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que se debe otorgar la libertad del solicitado si se vence el lapso establecido en el artículo anterior sin que se consigne la documentación necesaria por parte del Estado requirente, en los términos siguientes:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

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Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir, una vez recibida la documentación judicial necesaria, señalando lo siguiente:

Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

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Ahora bien, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federal de Alemania no existe Tratado de Extradición, y es por ello que en anteriores oportunidades la Sala ha resuelto de conformidad con las prescripciones del Derecho Internacional; así también, tomando en cuenta tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República. A tal efecto, el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia Penal suscrito entre la República de Venezuela y la República Italiana el 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 9 que:

La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copias auténticas, en la forma prevista por la leyes del estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del estado requerido.

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El Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en el artículo 344, dispone:

Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

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Asimismo, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, especificando lo siguiente:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictivo en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que, en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención y posteriormente, dicho juzgado celebrará la audiencia prevista en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibidas las actuaciones provenientes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano solicitado de conformidad con la normativa prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales de procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

Entre estos requisitos, tenemos que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos; que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o auto de detención, en casos no juzgados; igualmente, el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescrita, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar la documentación consignada, constatando que, en fecha 5 de septiembre de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala, vía correspondencia, el Oficio N° 15651 de fecha 1 de septiembre de 2014, enviado por la ciudadana D.M.S.G., Directora del Servicio Consular Extranjero, donde remite Nota Verbal N° 148/2014, de fecha 27 de agosto de 2014, procedente de la honorable Embajada de la República Federal de Alemania acreditada ante el Gobierno Nacional, acompañada de original de la documentación judicial con su respectiva traducción al idioma castellano que refiere a la solicitud de extradición en contra del ciudadano B.H., a fin de llevar a cabo el procedimiento penal de extradición por los delitos subyacentes en la orden de arresto del Tribunal Bundesgerictshof, del 21 de octubre de 2004, 1BGs 161/2004 (2BJs 65/95-2(7)).

La Nota Verbal N° 148/2014, de fecha 27 de agosto de 2014, emitida por la Embajada de la República Federal de Alemania es del tenor siguiente:

… La Embajada de la República Federal de Alemania saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y tiene la honra de solicitar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

1. La extradición del ciudadano B.H., nacido el 19 de noviembre de 1960 en Herford/Alemania, (alias, J.J.L.S., nacido el 04 de diciembre de 1967 en Granada-Cundinamarca/ República de Colombia) para los fines del procesamiento penal por los delitos subyacentes en la orden de arresto del Tribunal Bundesgerichtshof del 21 de octubre de 2004- 1BGs 11/2004 (2 BJ s 65/95-2 (7)) y detener y mantener en prisión preventiva extradicional (sic) al perseguido hasta su extradición así como, informar en el momento de la extradición, el tiempo que el solicitado estuvo detenido en Venezuela por la solicitud de extradición.

2. El Gobierno de la República Federal de Alemania asegura a su vez su disposición

a) de extraditar a aquellas personas perseguidas en Venezuela por delitos penales iguales o similares, que no posean la ciudadanía alemana, bajo los requisitos y condiciones establecidas en las leyes intraestatales de extradición.

b) Que la persona extraditada

aa) no será juzgada en la República Federal de Alemania por ningún motivo acaecido antes de su extradición, sin la aprobación del Gobierno venezolano a excepción de los hechos que dieron lugar a autorizar la extradición y que no sea sometida a limitación de su libertad personal, ni perseguida por medidas que no puedan …

bb) no será entregada o extraditada de la República Federal de Alemania a un tercer estado, sin la aprobación del Gobierno venezolano y

cc) podrá abandonar la República Federal de Alemania luego de la culminación del procedimiento por el cual se autorizó la extradición,

c) que no se infligirá o endurecerá una condena por razones políticas, militares o religiosas,

d) que la prisión preventiva extradicional pagada en Venezuela será computada, conforme a las leyes alemanas, a una eventual pena a ser impuesta,

3. Una vez autorizada la extradición, los funcionarios alemanes recogerán al perseguido en Venezuela y lo llevarán vía aérea a la República Federal de Alemania por cuenta de las autoridades alemanas ejecutorias de la Ley.

. (Folio 1 de la pieza de extradición).

Asimismo, consta inserto al folio N° 76 en adelante de la pieza de extradición, la solicitud formal de extradición, de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por el Fiscal General Federal de la Corte Suprema de Alemania, en la cual se expresa lo siguiente:

Muy distinguidos Señores: tengo el honor de remitirles la presente solicitud de extradición del nacional alemán B.H., nacido el 19 de noviembre de 1960 en Herford (República Federal de Alemania), alias "J.J.L.S.", nacido el 4 de diciembre de 1967 en Granada-Cundinamarca (República de Colombia), solicitando su cumplimiento por vía de asistencia judicial interestatal.

El Fiscal General Federal de la Corte Suprema está instruyendo un sumario contra los inculpados B.H., T.R.W. y P.W.K. por presuntos delitos de pertenencia a una organización terrorista, incendio y conspiración para provocar una explosión.

Interpol Caracas comunicó mediante un mensaje de fecha 11 de julio de 2014 a la Bundeskriminalamt (Oficina Federal de Investigación Criminal) que el inculpado Heidbreder había sido detenido esa misma fecha por agentes de la Oficina Central Nacional en la ciudad de Mérida (República de Venezuela) cuando hacía uso de la identidad ficticia citada arriba, para la que las autoridades migratorias venezolanas habían concedido el número de identificación V - 29.705.791.

El inculpado Heidbreder es objeto de una orden de búsqueda y captura dimanante (sic) de una Orden de Detención Internacional dictada por el Juez de Instrucción de la Corte Suprema en fecha 21 de octubre de 2004 (referencia 1 BGs 161/04). La ejecución de la búsqueda y captura ha sido oficiada por mí a la Bundeskriminaltamt.

En referencia al mensaje recibido de Interpol Caracas, les remito la Orden de Detención Internacional del Juez de Instrucción de la Corte Suprema, solicitando extraditar en consecuencia de la misma al inculpado Heidbreder a la República Federal de Alemania para su enjuiciamiento en relación con los delitos detallados en la orden de detención

Además entrego documentos para identificación en forma de fotografías y huellas dactilares dimanantes de la identificación formal del inculpado Heidbreder por la Prefectura de Berlín en fecha 1 de marzo de 1994. La búsqueda y captura iniciada aquí para la detención del inculpado Heidbreder sigue vigente hasta la fecha.

A fin de asegurar la extradición a Alemania, se ruega acusar atentamente el recibo de la presente solicitud de extradición.

Asimismo, solicitaría coordinar los detalles de una entrega del inculpado con la Bundeskriminalamt, Abteilung ZD 33 Operative Zielfahndung, Thaerstrasse 11, 65193 Wiesbaden (República Federal de Alemania) a través del oficial de enlace de la Bundeskriminalamt en la Embajada de Alemania en Caracas.

II.

El sumario seguido contra el inculpado Heidbreder y otros se basa en los hechos siguientes:

Lo más tarde a partir del mes de octubre de 1994 operaba en Berlín y en la región vecina de Brandenburgo una organización, establecida para un tiempo indefinido, de nombre "Das K.O.M.I.T.E.E.". Los fines perseguidos por dicha banda y las actividades que desempeñaba han dejado patente que "Das K.O.M.I.T.E.E." era una organización terrorista. Los miembros de "Das K.O.M.I.T.E.E.", quienes llevaban una vida aparentemente legal, estaban determinados a perseguir sus objetivos - por ejemplo prestar asistencia a la organización terrorista clandestina kurda "Partiya Karkerén Kurdistan" (PKK) y sus actividades terroristas en Turquía - mediante la provocación de incendios y atentados con explosivos. El inculpado y sus cómplices P.W.K. y T.R.W., pertenecientes a círculos de la extrema izquierda en Berlín, se asociaron a "Das K.O.M.I.T.E.E." conociendo y consintiendo en los objetivos y actividades de esta organización.

Los miembros de "Das K.O.M.I.T.E.E." entraron por primera vez en escena en la noche del 27 de octubre de 1994, cuando colocaron y accionaron una carga incendiaria/explosiva combinada en una dependencia de la Kreiswehrersatzamt (Servicio Local de Reclutamiento Militar) en Bad Freienwalde. La meta del atentado perpetrado en este establecimiento, usado por el Verteidigungs KreisKo

mmando (Comando Local de Defensa) 852, era el anexo, el cual albergaba una sala de formación y un comedor. Trepando por encima de la valla adyacente al parque Schlosspark, los autores accedieron hasta el edificio, taladraron un agujero en una de las ventanas de madera e introdujeron a través del mismo un dispositivo de detonación de fabricación casera en el interior del edificio. Mediante un cable eléctrico establecieron una conexión con un retardador situado delante de la ventana. Con un tubo flexible de plástico introdujeron entonces una mezcla de gasolina y diesel para servir de agente incendiario en la sala y colocaron el interruptor del despertador de tamaño pequeño utilizado para detonar la carga incendiaria en la posición de "activado". Si bien las lámparas fotográficas de flash se quemaron al saltar la alarma del despertador, los detonadores adheridos y la carga de transmisión no prendieron. En vista de ello, los autores incendiaron acto seguido a mano la mezcla de gasolina. El comedor ardió por completo, produciéndose un daño de aprox. 214.000 marcos.

En un comunicado depositado por los autores en el lugar del hecho ("ALEMANIA ES PARTE BELIGERANTE EN EL GENOCIDIO COMETIDO EN KURDISTÁN - ¡MILITAR, ECONÓMICA Y POLÍTICAMENTE!"), "Das K.O.M.I.T.E.E." amenazaba con "oponerse" a la "colaboración militar, económica y política con Turquía", exigiendo entre otras cosas:

"Derecho de permanencia para todos los refugiados, Solidaridad con los presos políticos kurdos en las cárceles de la República Federal de Alemania...Apoyad a la lucha de liberación kurda"

Pocos meses después, los inculpados decidieron hacer saltar el Centro Penitenciario de Grünau, entonces desocupado, en Berlín. Este centro había sido ampliado en la época para alojar a extranjeros - entre ellos kurdos - que residían ilegalmente en Alemania, intentaban sustraerse a su obligación de salir del territorio nacional y habían de ser expulsados por ello a sus países de origen - entre ellos Turquía. Con el fin de cometer el atentado en el Centro Penitenciario de Grünau, los tres inculpados se procuraron una gran cantidad de clorato de sodio y de sacarosa, que mezclaron posteriormente en la relación 70: 30. Así fabricaron un explosivo altamente potente - un total de al menos 120,7 kilos - capaz de destruir totalmente el centro penitenciario una vez detonado. Los inculpados envasaron el explosivo de fabricación casera en cuatro botellas de gas propano, conectando respectivamente dos de estas bombas con un detonador de fabricación igualmente casera. Utilizando pilas de 9 voltios, despertadores, bombillas de flash y componentes electrónicos, fabricaron además dos temporizadores. Una vez finalizados estos preparativos, los inculpados robaron en la noche del 10 de abril de 1995 en Berlín una furgoneta Ford Transit de color rojo (matrícula: B-DT2851) con el objeto de utilizarla para perpetrar el acto. En la noche del 11 de abril de 1995 robaron además las placas de matrícula B-EM 7245 de una furgoneta Daimler-Benz. Acto seguido, los tres inculpados colocaron aún esa misma noche las cuatro botellas de propano ya preparadas en el vehículo Volkswagen Passat de color azul (matrícula: B-UU 205) de la antigua coinculpada Beate Krauth. El objetivo de su acción figuraba inequívocamente en nueve hojas de advertencia depuestas por ellos en la furgoneta Ford Transit sustraída. En estas hojas, los inculpados habían escrito en letras sobredimensionadas:

ATENCIÓN PELIGRO MORTAL

Terminados así todos los preparativos principales, los tres inculpados se dirigieron el 11 de abril de 199 … con la furgoneta Ford Transit y el Volkswagen Passat de color azul, previsto como vehículo de huída, a la solitaria área de estacionamiento "Hanff's Ruh", situada en un bosque de Berlín-Grünau a una distancia de aprox. tres kilómetros del Centro Penitenciario de Grünau. Durante este trayecto, los inculpados llevaban montadas las placas de matrícula B-DE 2074 en la furgoneta Ford Transit para no llamar la atención. Esta matrícula había sido otorgada para una furgoneta Ford Transit similar de color rojo perteneciente al inculpado Walter, que los autores habían estacionado en una granja remota en la localidad de Neutrebbin. En caso de un control policial durante el trayecto al área de estacionamiento "Hanff's Ruh", el inculpado T.W. se hubiese podido identificar con normalidad por medio de la verdadera placa de matrícula B-DE 2074, el permiso de circulación B-DE 2074, su carnet de conducir y su documento de identidad, evitando así un descubrimiento prematuro de los planes de los inculpados. Una vez llegados al área de estacionamiento, los inculpados realizaron los últimos preparativos para el hecho, desmontando las placas de matrícula B-DE 2074 de la furgoneta Ford Transit y ocultándolas debajo de la alfombrilla en el maletero del Volkswagen Passat, habiendo por lo demás previsto montar de nuevo las placas de matrículas legales B-DE 2074 en el vehículo del inculpado Walter. Además era preciso eliminar cualquier huella que hubiese conducido a T.W.. Los inculpados montaron a continuación las placas de matrícula - igualmente sustraídas - B-EN 7245 en la furgoneta Ford Transit, un riesgo que se veían capaces de asumir inmediatamente antes de perpetrar el hecho. Los inculpados cargaron además las bombas en la furgoneta Ford Transit y colocaron los dos temporizadores a las 3.30 y las 3.31 horas. Dado que los autores tenían la intención de prender fuego al Ford después del atentado para borrar huellas, los inculpados depositaron además dos botellas llenas de gasolina y preparadas para detonar en este vehículo. Sin embargo, antes que los inculpados lograran conectar los temporizadores ya ajustados a las bombas y desplazarse al Centro Penitenciario de Grünau para ejecutar el hecho decidido, planeado y preparado en común por ellos, fueron sorprendidos aún en el estacionamiento por un coche patrulla de policía que recorría accidentalmente la zona. Sintiéndose descubiertos, los inculpados huyeron y permanecen desde entonces ocultos en paradero desconocido. Ambos vehículos - y su contenido - pudieron ser incautados.

Los indicios de criminalidad existentes contra el inculpado Heidbreder se basan en los medios de prueba siguientes: Con ocasión del atentado con una carga incendiaria/explosiva combinada contra el Verteidigungskreiskommando 852 en Bad Freienwalde el 27 de octubre de 1994, los autores emplearon detonadores de fabricación casera con conexiones idénticas a las utilizadas para el atentado en Grünau. En ambos lugares se emplearon despertadores digitales del mismo modelo. Ambos despertadores estaban modificados de la misma forma. Los amplificadores de conexión conectados están constituidos de los mismos componentes. Particularmente llamativa resulta la disposición similar de los componentes encima de las platinas utilizadas y ciertas características de la construcción. La suma de todas las características constructivas prueba que los dispositivos fabricados a mano de Berlín-Grünau y Bad Freienwalde provienen del mismo taller. En ambos lugares se encontraron comunicados que llevaban el nombre de la agrupación hasta entonces desconocida "Das K.O.M.I.T.E.E." y presentaban la misma grafía característica.

En un resumen de un comunicado de la organización terrorista "Das K.O.M.I.T.E.E." con el título "Knapp daneben ist auch vorbei" ("Errar al blanco por poco también es errar") publicado en el diario "taz" el 18 de septiembre de 1995, los autores reconocen haber cometido ambos hechos en Bad Freienwalde y Grünau y haber empleado deliberadamente al efecto detonadores idénticos. Colocando letreros de advertencia con la inscripción "Das K.O.M.I.T.E.E." en Grünau, deseaban hacer además una referencia a la acción precedente en Bad Freienwald.

En el caso de la información contenida en este comunicado, a saber que en uno de los vehículos utilizados para cometer el delito en Grünau se encontraba un extractor de cerraduras de cilindro, se trata de un detalle que solamente hubiesen podido conocer las personas directamente implicadas en el hecho.

El contexto global de las declaraciones contenidas en el comunicado citado, da además fundamento a la sospecha de que la redacción de este documento y su remisión a la prensa sería en realidad una acción ejecutada por los inculpados con el objeto de engañar a las autoridades judiciales y proteger a Beate Krauth, de cuya implicación en los hechos sospechaban las autoridades. Por consiguiente, la acción servía en último lugar para fortalecer la unidad entre los miembros de la agrupación, aportando al mismo tiempo la confirmación de la pertenencia común a la organización terrorista "Das K.O.M.I.T.E.E.".

Con respecto al hecho emprendido el día 10/11 de abril de 1995 en Berlín, los considerables indicios de criminalidad resultan especialmente de las circunstancias siguientes:

Al ser descubiertos por la patrulla de policía, la furgoneta Ford Transit y el vehículo Volkswagen Passat estaban aparcados de forma paralela y a una distancia mutua de unos 50 centímetros en el área de estacionamiento "Hanff's Ruh". Esto ya es indicativo de que ambos vehículos habían sido utilizados juntos y sus conductores se dirigían al mismo destino. Ello se deduce también del hecho de que la furgoneta Ford Transit se había acercado de tal manera al Volkswagen Passat, que el maletero del Volkswagen Passat y el espacio de carga del Ford Transit se encontraban casi contiguos. De tal manera, las bombas, con sus entre 40 y 43 kilos de peso, podían trasladarse con relativa facilidad y sin llamar la atención del Volkswagen Passat a la furgoneta Ford Transit.

El lugar conocido como "Hanff's Ruh" es un área de estacionamiento situada en un lugar solitario y rodeada de un espeso bosque. Los autores acudieron a esta área de estacionamiento a medianoche, de modo que no habían de temer, considerando las circunstancias, ser descubiertos. Los autores colocaron además ambos vehículos en el centro del área de estacionamiento por lo demás totalmente vacía a esa hora. También esta circunstancia induce a suponer que ambos vehículos fueron utilizados simultánea y conjuntamente por una y la misma banda.

Al momento de ser descubiertos los inculpados, el motor del Volkswagen Passat estaba todavía caliente, mientras que la furgoneta Ford Transit tenía el encendido aún conectado. Los vehículos pueden haber sido aparcados por ello sólo al mismo tiempo y poco antes de ser descubiertos.

Los autores abandonaron el área de estacionamiento "Hanff's Ruh" precipitadamente y con tanta prisa, que no lograron ya más cerrar con llave, pese a su contenido revelador y las hojas preparadas, la furgoneta Ford Transit y el Volkswagen Passat. En la furgoneta Ford Transit dejaron incluso abierta unos 20 cm la puerta del acompañante. Otra circunstancia que demuestra que ambos vehículos fueron utilizados simultánea y conjuntamente.

Los autores habían previsto usar una camioneta Ford Transit de color rojo como vehículo del crimen, motivo por el que robaron más tarde un vehículo de estas características. Un vehículo de aspecto similar (B-DE 2074) era propiedad del inculcado Walter. A fin de cometer el hecho, los autores robaron por lo tanto específicamente un vehículo que les permitía circular, gracias a las placas de matrícula legales B-DE 2074 y los documentos pertinentes, sin llamar la atención.

Cuando se incautó el Volkswagen Passat, este vehículo alojaba, entre otros objetos, dos placas de matrícula B-DE 2074 (titular T.W.), un permiso de circulación B-DE 2074 (titular T.W.), un documento de identidad expedido a nombre de P.K., 1 tarjeta de los transportes públicos berlineses expedida a nombre de P.K., un documento de identidad expedido a nombre de B.H., un carnet de conducir expedido a nombre de B.H. así como una tarjeta de los transportes públicos berlineses expedida a nombre de B.H.. La única explicación que haga aquí sentido es que los tres inculpados acarreaban estos documentos para no llamar la atención y evitar así una detención. En el vehículo Volkswagen Passat se hallaron además huellas digitales de los inculpados P.K. y B.H.. Todo ello demuestra que los tres inculpados fueron los últimos usuarios de los dos vehículos, pero que debido a su fuga precipitada no tuvieron ya tiempo de retirar los objetos sospechosos del Volkswagen Passat.

En la explotación agrícola en Neutrebbin, Wrieze.S. 4, se encontraba estacionada sin placas de matrícula en el patio la furgoneta Ford Transit del inculpado T.W.. En esta granja se localizaron además - junto a una gran cantidad de publicaciones de extrema izquierda - bombillas de flash. Semejantes bombillas fueron usadas o previstas por "Das K.O.M.I.T.E.E." como parte del equipo detonador tanto en Bad Freienwalde como en Berlín-Grünau. De ello resulta que también el atentado al Centro Penitenciario de Grünau se preparó en la granja de la Wrieze.S. 4 en Neutrebbin. Los tres inculpados residieron en este lugar hasta el 10 de abril de 1995. como prueban tres colchones y en parte también las declaraciones de testigos.

Los inculpados se encuentran desaparecidos sin dejar huella desde el 11 de abril de 1995, después de haber vivido anteriormente, aún hasta el 10 de abril de 1995, en la legalidad en Berlín y la región de Brandenburgo. No se han registrado ni movimientos en sus cuentas bancarias ni han cobrado tampoco sus subsidios de asistencia social. Más bien se encuentran en fuga desde el descubrimiento de la furgoneta Ford Transit y el Volkswagen Passat y permanecen ocultos en la clandestinidad

El plazo de prescripción en relación con los delitos de pertenencia a una organización terrorista según lo dispuesto en el artículo 129a del Código Penal alemán y de incendio según lo dispuesto en el artículo 308 del Código Penal alemán, en su redacción respectivamente vigente en la época de los hechos, asciende, a tenor de lo establecido en el artículo 78 apartado 3o numeral 3 del Código Penal alemán, a 10 años. El hecho de conspiración para provocar una explosión según lo dispuesto en el artículo 30 apartado 2° en relación con el artículo 311 apartado 1° del Código Penal alemán prescribe, según estipula el artículo 78 apartado 3o numeral 2 del Código Penal alemán, al cabo de 20 años. La duración máxima de la pena del artículo 311 del Código Penal alemán es, a falta de una disposición explícita en el tipo del artículo 38 apartado 2o del Código Penal alemán, 15 años de privación de libertad.

La prescripción de los delitos-tipo pertenencia a una organización terrorista, incendio y conspiración para provocar una explosión fue interrumpida en consecuencia de la expedición de la orden de detención por el Juez de Instrucción de la Corte Suprema en fecha 21 de octubre de 2004 al amparo de lo previsto en el artículo 78c apartado 1o párrafo 1 numeral 5 del Código Penal alemán. Estos plazos de prescripción comenzaron de este modo de nuevo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78c apartado 3° párrafo 1 del Código Penal alemán. Los hechos son por ello todavía enjuiciables según la legislación alemana.

V.

Las normas penales relevantes del Código Penal alemán rezan en la redacción determinante para el presente procedimiento:

Artículo 129a - Constitución de organizaciones terroristas

(1) Quien constituyere una organización, cuyos fines o cuya actividad se dirigen a la comisión de,

1

2. ... o

3. ... delitos de peligro común en los supuestos de los artículos 306 a 308, 310b apartado 1o, del artículo 311 apartado 1o, ... o quien participare como miembro en semejante organización, será castigado con una pena de prisión de un año a diez años.

(2) a (7)

Artículo 308 - Incendio

(1) Con una pena de prisión de un año a diez años será "castigado quien incendiare edificios... cuando estos objetos... fueren de propiedad ajena ... (2)…

Artículo 311 - Conspiración para provocar una explosión

(1) Quien provocare una explosión por otra vía que la liberación de energía nuclear, en concreto mediante el uso de explosivos, y causare con ello un peligro para la vida o la integridad física de las personas o cosas ajenas de valor considerable, será castigado con una pena de prisión no inferior a un año.

(2) a (5)...

Artículo 30 - Tentativa de complicidad

(1) Quien intentare instigar a otro a cometer un delito o a inducir a su comisión, será castigado de conformidad con las normas aplicables a la tentativa de un delito...

(2) De la misma forma se castigará ... a quien conspirare con otro para la ejecución de un delito...

Artículo 38 - Duración de la pena de prisión

(1) La pena de prisión tendrá una duración limitada, ...

(2) La duración máxima de una pena de prisión de duración limitada es quince años, ...

Artículo 78 Plazo de prescripción

(1) La prescripción excluye la sanción del hecho...

(2)...

(3) En caso de producirse una prescripción de la persecución, el plazo de prescripción ascenderá a

1. 1. ... ,

2. veinte años cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de más de diez años,

3. diez años cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de más de cinco hasta diez años,

4. ... ,

5. ...

(4) ...

Artículo 78a – Inicio. La prescripción tiene inicio tan pronto está finalizado el hecho. ...

Artículo 78c - Interrupción

(1) La prescripción es interrumpida por

1. a 4. ...

5. la orden de detención... y las resoluciones judiciales que la mantienen en vigor,

6. a 12...

(2) La prescripción se interrumpe en caso de una orden o resolución escrita en el momento en que se firma la orden o resolución. ...

(3) La prescripción inicia de nuevo después de cada interrupción. Sin embargo, la persecución prescribirá como máximo cuando hubiere transcurrido el doble del plazo de prescripción legal... desde el momento mencionado en el artículo 78a ...

(4) La interrupción tendrá únicamente efecto con respecto a aquel a quien se refiriere el acto. (5)...

VI.

Les estaría sumamente agradecido si pudiesen atender mi ruego y dar cumplimiento a la presente solicitud de extradición…

Agradeciéndoles por el cumplimiento de la presente solicitud, les ruego aceptar el testimonio de mi mayor consideración.

Por procuración Fiscal Federal de la Corte Suprema - Jefe de Departamento -Se certifica la exactitud y la integridad de la traducción precedente al idioma español. Colonia, a 04/08/2014.

.

Igualmente, consta en autos la orden de detención internacional (1BGs 161/04) dictada por el Tribunal Supremo Federal Alemán, en fecha 21 de octubre de 2004 , a nombre del ciudadano B.H., en la cual se dispone lo siguiente:

… por un mismo hecho, perpetrado en Bad Freienwalde, Berlín y en otros lugares de la República Federal de Alemania, desde el mes de octubre de 1994 a más tardar y por lo menos hasta a finales de 1995,

a) Participado, en la calidad de miembro, en una organización cuyos propósitos o cuyas actividades están dirigidos a perpetrar delitos penales previstos en los artículos 306 a 308, 311 párrafo 1, artículo 316 b párrafo 1 del Código Penal alemán,

b) Incendiado, en comunidad con otros, un edificio, el cual es propiedad ajena,

c) En Berlín, el día 10/11 de abril de 1995, en comunidad con otros,

aa) con el fin de preparar un delito penal previsto en el artículo 311 párrafo 1o del Código Penal alemán, delito el cual debía ser perpetrado mediante un explosivo, fabricado, procurado para él mismo o para otro, o tomado en custodia explosivos, así como

bb) convenido con otras personas de causar una explosión mediante un explosivo, con el fin, de tal manera, de poner en peligro cosas ajenas de un valor considerable.

Delitos graves y menos graves, punibles en virtud del artículo 129 a párrafo 1 cifra 3, texto anterior, articulo 308, texto anterior, artículo 311 párrafo 1, texto anterior, artículo 311 b párrafo 1 cifra 2, texto anterior, artículo 30 párrafo 2, artículo 25 párrafo 2, artículo 52 párrafos 1 y 2 del Código Penal alemán.

A partir del mes de octubre de 1994 lo más tarde, estaba operando en Berlín y en la región vecina de Brandenburgo una organización, establecida para un-tiempo indefinido, que se llamaba „das “K.O.M.I.T.E.E." [„EI Comité". NdT]. Los fines que tenía tal banda y las actividades que desempeñaba han hecho patente que el "K.O.M.I.T.E.E." era una organización terrorista. Los miembros del “K.O.M.I.T.E.E.", que vivían una vida aparentemente legal, estaban determinados a perseguir sus fines - por ejemplo el apoyar a la PKK y la lucha terrorista de aquella en Turquía - por la provocación de incendios y atentados con explosivos. El inculpado y sus cómplices T.R.W. y B.H., a los cuales habrá que imputarse por participar con la izquierda radical de Berlín, se han asociado con el “K.O.M.I.T.E.E." para ser miembros de tal organización, conociendo los fines y las actividades de aquella y consintiendo en ellos.

Los miembros del “K.O.M.I.T.E.E." entraron en escena por primera vez en la noche del 27 de octubre de 1994. En tal noche, fijaron a un cuartel del Ejército Federal alemán, situado en Bad Freienwalde, una carga combinada incendiaria/explosiva y la incendiaron. La meta del atentado perpetrado en tal establecimiento, usado por el Verteidigungskreiskommando [Comando de la circunscripción de defensa. NdT] 852, ha sido el anejo, en el cual se hallaba una sala usada para el entrenamiento y como comedor. Trepando por encima del cercado del Parque del Castillo contiguo, los delincuentes han logrado llegar al edificio; han hecho un agujero en una de las ventanas de madera e introducido en el espacio interior un dispositivo de encendido de fabricación casera. Mediante un cable eléctrico, han creado una conexión con un retardador del momento de encendido fijado delante de la ventana. Mediante un tubo flexible de materia sintética han introducido en la sala una mezcla de gasolina y combustible Diesel que servía de agente incendiario, regulando en "on" el interruptor del despertador de tamaño pequeño, previsto para activar la carga incendiaria. Aun cuando, activado el despertador, se hayan quemado las lámparas relámpago, las cargas explosivas que estaban pegadas y la carga de transmisión no se han encendido. En vista de ello, la mezcla de gasolina ha sido encendida por los delincuentes a mano. El comedor ha quemado del todo'. Se ha causado un daño material de unos 214,000.00 DM.

En un escrito que los terroristas habían dejado en el lugar de autos ALEMANIA ES BELIGERANTE EN EL GENOCIDIO QUE TIENE LUGAR EN EL CURDISTÁN-IMILITARIA, ECONÓMICA Y POLÍTICAMENTE, el “K.O.M.I.T.E.E." ha amenazado que iba a oponerse a la colaboración militaría, económica y política con la Turquía , exigiendo, entre otras cosas:

EI derecho para todos los refugiados de quedarse en este país! ¡Solidaridad con los presos políticos curdos en las trenas de la República Federal de Alemania...! ¡Apoyad la lucha de liberación curda!"

3. Pocos meses después, han decidido juntos de hacer saltar el Establecimiento Penitenciario de Grünau, situado en Berlín y actualmente vacante. En aquella época, tal establecimiento estaba siendo extendido, para alojar a extranjeros - entre otros, incluso a curdos - quienes permanecían en Alemania ¡legalmente, tratando de substraerse a su obligación de salir de este país, y quienes, por tal motivo, debían ser expulsados a su patria - entre ellas, a la Turquía. Para el atentado a la prisión de Grünau, los tres inculpados se han procurado una gran cantidad de clorato de sodio y de sacarosa, que mezclaban en la relación de 70 a 30. De tal manera, han producido un explosivo altamente detonante - un total de al menos 120,7 kilogramos -, explosivo el cual - encendido - hubiera causado la destrucción total del Establecimiento Penitenciario de Grünau. Tal explosivo de fabricación casera los inculpados lo han envasado en cuatro botellas para gas propano comprimido. Dos de esas bombas han conectado con cada un dispositivo detonador, el cual habían también fabricado los mismos inculpados. Además, usando baterías de 9 voltios, despertadores, bombillas de luz relámpago y componentes electrónicos, han fabricado dos detonadores de tiempo. Hecho esto, los inculpados han hurtado en Berlín, en la noche del 10 de abril de 1995, una furgoneta marca Ford Transít (matrícula: B - DT2851), de color rojo, para servirse de tal vehículo para perpetrar el acto. Además, en la noche del 11 de abril de 1995, los inculpados han robado las placas de matrícula B - EM 7245 de una furgoneta marca Daimler Benz. Acto seguido, los tres inculpados, en la misma ñocha, han transferido a la VW Passa't (matrícula: B - UU 205), de color azul, de la co inculpada Beate Krauth las cuatro botellas para gas propano comprimido que habían preparado para la ignición. El objetivo de su acción se puede deducir inequívocamente de nueve papeletas indicadoras que habían dispuesto en la furgoneta marca Ford Transit hurtada. En tales papeletas, los inculpados habían escrito, en letras enormes, cuanto sigue:

¡ATENCIÓN! ¡PELIGRO!

¡SE ESTÁ HACIENDO SALTAR EL EDIFICIO DE LA TRENA! DAS K.O.M.I.TE.E.

Tras acabados, de tal manera, todos los preparativos esenciales del hecho, los tres inculpados, poco antes de las 0.50 h del día 11 de abril de 1995, se han desplazado, en la furgoneta marca Ford Transit y en la VW Passat, de color azul, este último vehículo siendo previsto para fugarse, al parqueadero „Hanff's Ruh", situado en un bosque que se halla en Berlín-Grünau, a una distancia aproximada de tres kilómetros del Establecimiento Penitenciario de Grünau. Para este desplazamiento, para no llamar la atención, los inculpados habían fijado a la furgoneta marca Ford Transit las placas de matrícula B - DE 2074. Tal matricula estaba otorgada para una furgoneta marca Ford Transit, de color rojo y de tipo idéntico que era de la propiedad del inculpado Walter. La furgoneta marca Ford Transit que era propiedad del inculpado Walter los delincuentes la habían parqueado en una finca solitaria, situada en Neu-brebbin. Por consiguiente, en caso de que, durante tal desplazamiento, hubiere tenido lugar algún control policial, T.W., trayendo consigo las placas con la verdadera matrícula B - DE 2074, la tarjeta de transporte B - DE 2074, su carnet de conducir y su documento nacional de identidad, hubiera podido identificarse sin llamar la atención, evitando de tal modo el ser descubierto antes de tiempo. Llegados al parqueadero situado en aquel bosque, los tres inculpados han hecho los últimos preparativos del hecho. A la furgoneta marca Ford Transit le quitaban las placas de matrícula B - DE 2074 para esconderlas en el maletero de la VW Passat, debajo de la moqueta. Las placas de matrícula legales las contaban remontar al vehículo del inculpado Walter. Además, era preciso que se eliminase toda huella que hubiere conducido a T.W.. Seguidamente, los inculpados han fijado a la furgoneta marca Ford Transit las placas de matrícula B - EM 7245 - también hurtadas -, corriendo un riesgo con el que podían conformarse, inmediatamente antes de la perpetración del hecho. Además, trasladaban las bombas a la furgoneta marca Ford Transit. Ahí ajustaban ambos detonadores de tiempo … respectivamente a las 3.30 y 3.31 horas. Además, teniendo la intención, después del atentado, con el fin de eliminar toda huella, de incendiar la furgoneta marca Ford, los inculpados depositaron en tal vehículo dos botellas rellenadas de gasolina y preparadas para el encendido. Sin embargo, antes de que les fuese posible a los inculpados conectar con las bombas el detonador de tiempo ya ajustado y desplazarse a la prisión de Grünau para perpetrar el hecho, decidido, planeado y preparado en común, han sido sorprendidos, hallándose todavía en el parqueadero, por una patrulla de policía que, por pura casualidad, pasaba por el lugar vigilando los alrededores. Sintiéndose descubiertos, los inculpados se huyeron. Desde aquella fecha, siguen escondidos. Ha sido posible salvaguardar ambos vehículos usados para cometer el acto, con su respectivo contenido.

III.

Por las razones siguientes, los inculpados son altamente sospechosos de los hechos que se les imputan:

a) En la ocasión del atentado combinado con carga incendiaria y con explosivo, perpetrado contra el Verteidigungskreiskommando 852, situado en Bad Frei-enwalde, el día 27 de octubre 1994, los delincuentes han usado disparadores de encendido de fabricación casera que estaban idénticos a los dispositivos previstos para el atentado de perpetrar en Grünau. En ambos lugares de autos, despertadores digitales del mismo tipo han sido empleados. La transformación de ambos despertadores ha sido efectuada de la misma manera. Los amplificadores de conexiones conectados están constituidos por los mismos componentes. Lo que llama la atención especial es la disposición similar encima de las platinas usadas de los componentes y ciertas características de la construcción. La suma de todas las características constructivas prueban que los dispositivos fabricados a mano y usados en Berlín-Grünau y en Bad Freien-walde provienen del mismo taller.

b) En ambos lugares de autos, han sido hallados escritos que llevaban la denominación, hasta entonces desconocida, del grupo "Das K.O.M.I.T.E.E." y que presentaban la misma grafía característica.

c) En un resumen de una declaración de la organización terrorista "Das K.O.M.I.T.E.E.", publicada en el diario "Taz" de fecha 18 de septiembre de 1995 y teniendo el título "Knapp daneben ist auch vorbei" [Aproximadamente: "Errado el blanco por poco también es errado". NdT], los autores reconocen haber cometido ambos delitos respectivamente en Bad Freienwalde y en Grünau, usando deliberadamente dispositivos de encendido de construcción idéntica. Mediante el empleo de letreros de advertencia llevando la inscripción "Das K.O.M.I.T.E.E.", previsto para el atentado de cometer en Grünau, han deseado hacer referencia a la acción precedente, cometida en Bad Freienwalde.

En el caso de la información que comprende tal declaración, a saber que en uno de los automóviles usados para cometer el delito en Grünau se había hallado un extractor de cerraduras de cilindro se trata de un hecho que ha podido ser conocido solamente a los partícipes inmediatos en el acto.

Además, el orden global de las ideas contenidas en la declaración antes citada establece la sospecha que, en el caso de la redacción del escrito y de su transmisión a la prensa se ha tratado de una acción, ejecutada con la participación de los inculpados, que ha sido destinada a engañar las autoridades de persecución penal con el fin de proteger a Beate Krauth, quien ha inspirado sospechas de haber participado en el delito. Por consiguiente, la acción, en último lugar, ha servido a la consolidación del compañerismo de los miembros de la organización, significando, al mismo tiempo, la confirmación de la participación como miembros en la organización terrorista "Das K.O.M.I.T.E.E.".

Con respecto al delito emprendido en Berlín el día 10/11 de abril de 1995, la alta sospecha de criminalidad objetiva resulta especialmente de las circunstancias siguientes:

Al ser descubiertas por la patrulla de policía, la furgoneta marca Ford Transit y la VW Passat habían sido parqueadas en el parqueadero „Hanff's Ruh" una al lado de la otra, en paralelo y en el mismo sentido de marcha, la distancia entre el lado de un vehículo y él del otro siendo de unos 50 centímetros. Esto ya es indicativo de que ambos vehículos hayan sido movidos juntos, sus conductores dirigiéndose hacia el mismo lugar de destino. Lo que también induce a creer eso es el hecho que la furgoneta marca Ford Transit había sido acercada a la VW Passat de modo que el maletero de la VW Passat y la zona de carga de la furgoneta Ford Transit quedaban uno al lado de la otra, con muy poca distancia entre ellos. De tal manera, las bombas, que pesaban entre 40 y 43 kilogramos, podían trasladarse de la VW Passat a la furgoneta marca Ford Transit con relativa facilidad y sin llamar la atención.

El parqueadero „Hanff's Ruh" es un lugar solitario y circundado de un espeso bosque. Los delincuentes fuesen a ese parqueadero a medianoche, de manera que, considerándose las circunstancias … Además, los delincuentes han parqueado ambos vehículos en el centro del parqueadero que, en aquel momento, estuvo enteramente vacante. Es otro punto que induce a creer que ambos vehículos habían sido usados por un grupo de delincuentes al mismo tiempo y en común.

Al momento de ser descubiertos los vehículos, el motor de la VW Passat ha seguido caliente. En la furgoneta marca Ford Transit, el encendido ha quedado conectado. Por consiguiente, no cabe duda que los vehículos han sido parqueados al mismo tiempo y poco antes de ser descubiertos.

Los delincuentes dejaron el parqueadero „Hanff's Ruh" precipitadamente y de tanta prisa que ya no han llegado a cerrar la furgoneta marca Ford Transit y la VW Passat, no obstante su contenido explosivo y las papeletas indicadoras.

Asimismo han dejado abierta de unos 20 centímetros la puerta del conductor auxiliar de la furgoneta marca Ford Transit. Es otro hecho que demuestra que ambos vehículos han sido usados al mismo tiempo y juntos.

Como vehículo de usar para perpetrar el hecho los delincuentes habían previsto una furgoneta marca Ford Transit de color rojo, motivo por que habían, mas tarde, hurtado un vehículo de tal tipo. Un vehículo de aspecto igual era propiedad del inculpado Walter (B - DE 2074). Por consiguiente, los delincuentes, para ejecutar el hecho, han hurtado específicamente un vehículo que pudieren mover, sin llamar la atención, con las placas de matrícula legales B - DE 2074 y con los documentos de circulación correspondientes.

Al salvaguardarse la VW Passat, entre otras cosas, se hallaban en ella los objetos siguientes:

2 placas de matrícula B - DE 2074 (titular del vehículo: T.W.)

1 tarjeta de transporte B - DE 2074 (titular: T.W.)

1 documento nacional de identidad federal de P.K.

1 billete de la Berliner Verkehrs-Gesellschaft, extendido a P.K.

1 documento nacional federal de identidad, extendido a Bernhard

Heidbreder

1 carnet de conducir de B.H.

1 billete de la Berliner Verkehrs-Gesellschaft, extendida a B.H..

La única explicación que haga sentido es que los tres inculpados han traído consigo tales objetos para no llamar la atención y, de tal modo, sustraerse a su detención. Además, han sido detectadas en la VW Passat las digitales de P.K. and B.H.. Todo ello demuestra que los tres inculpados han sido los últimos usuarios de ambos vehículos usados para ejecutar el hecho, pero que, debido a su fuga' precipitada, ya no han llegado a llevar consigo los objetos sospechosos y a hacer „clean" la VW Passat - al contrario de la furgoneta marca Ford Transit.

En la finca situada en Neutrebbin, Wriezener Straße 4, quedaba parqueada, sin placas de matrícula, la furgoneta marca Ford Transit del inculpado Walter.

Además, ha sido posible detectar en tal finca - además de un gran nombre de impresos de contenido izquierdista radical - bombillas de luz relámpago. Tales bombillas habían sido usadas, o respectivamente previstas para ser usadas por el “K.O.M.I.T.E.E." como agentes de encendido tanto en Bad Freienwalde como en Berlin-Grünau. De ello resulta que el atentado al Establecimiento Penitenciario de Grünau ha también sido preparado en la finca situada en Wriezener Straße 4, Neutrebbin. Es en ese lugar que los tres inculpados se encontraban hasta el día 10 de abril de 1995, tal como lo prueban tres camas provisorias, hechas de colchones, incluso, en parte, declaraciones testimoniales.

A partir del día 11 de abril de 1995, los inculpados siguen desaparecidos sin dejar huella, antes habiéndose encontrado legalmente en Berlín y en la región de Brandenburgo hasta el día 10 de abril de 1995. No han ni habido lugar movimientos en sus cuentas bancarias ni han ido a retirar subsidios de asistencia pública. Más bien, desde el momento en que han sido salvaguardadas la furgoneta marca Ford Transit y la VW Passat, siguen escondidos ilegalmente.

IV.

Hay el fundamento de detención previsto en el artículo 112 párrafo 1, párrafo 2 cifra 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alemana. Los inculpados se están escondiendo ¡legalmente. Tienen el apoyo de miembros de la escena izquierdista radical de Berlín, que ya han colectado dinero para los inculpados.

Además, hay el fundamento de detención de la sospecha de maniobras obstaculizadas (articulo 112 párrafo 2 cifra 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alemana). Según muestra la experiencia, miembros de asociaciones terroristas suelen esforzarse para eliminar pruebas, ejercer ilícitamente influencia sobre co inculpados y testigos o inducir a otras personas a comportarse de tal manera, con el fin de impedir, o al menos hacer más difícil, el descubrimiento de la verdad.

Por fin, existe también el fundamento de detención especial de la participación en un hecho de la más grave delincuencia (artículo 112 párrafo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alemana). Se ha prescindido de una audición anterior del interesado con el fin de no arriesgar el propósito de la orden (art. 33 par. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alemana).

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación judicial correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte de la República Federal de Alemania, para la entrega del ciudadano B.H., dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la misma.

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

A tal efecto, el principio de territorialidad, exige comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; el principio de doble incriminación, exige que el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; el principio de limitación de las penas, exige que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Igualmente, el principio de no entrega del nacional, determina que no es obligatoria la entrega de los nacionales del Estado requerido, por lo que se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado y que no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, finalmente, el principio de reciprocidad, como base para la resolución de los procedimientos de extradición en los casos donde no existan tratados o convenios entre los Estados parte.

En cuanto al principio de territorialidad, se constató que el ciudadano B.H. es requerido en extradición por los delitos de Constitución de Organizaciones Terroristas, Incendio y Conspiración para provocar una explosión, cometidos en la República Federal de Alemania, en Berlín.

Por dichos delitos le fue dictada orden de aprehensión N° 1 Bgs 223 5(2 Bjs 65/95-3), de fecha 3 de mayo de 1995 por las autoridades judiciales de Karlerue, República Federal de Alemania, así como orden de detención internacional dictada por el Juez de Instrucción de la corte Suprema de ese país en fecha 21 de octubre de 2004.

La solicitud de extradición del ciudadano B.H., se realizó por vía diplomática, a dicha petición se acompañó la documentación requerida debidamente certificada y traducida al idioma castellano. De acuerdo a la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que el país requirente le atribuye al mencionado ciudadano los delitos de Constitución de Organizaciones Terroristas, Incendio y Conspiración para provocar una explosión, previstos y sancionados en los artículos 129a, 308 y 311 del Código Penal alemán, respectivamente.

Ahora bien, con respecto al principio de la doble incriminación, la Sala observa que los hechos punibles por las cuales se pretende juzgar al solicitado en extradición son:

· Constitución de Organizaciones Terroristas, previsto en el artículo 129 del Código Penal alemán, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 129a. del Código Penal de la República Federal de Alemania:

Constitución de organizaciones terroristas.

(1) Quien constituyere una organización, cuyos fines o cuya actividad se dirigen a la comisión de...

3... delitos de peligro común en los supuestos de los artículos 306 a 308, 310b apartado, del artículo 311 apartado 1°... o quien participare como miembro en semejante organización, será castigado con una pena de prisión de un año a diez años...

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· El delito de Incendio, tipificado en el artículo 308 del citado Código Penal alemán, que establece lo siguiente:

Artículo 308 del Código Penal de la República Federal de Alemania: Incendio.

(1) Con una pena de prisión de uno a diez años será castigado quien incendiare edificios... cuando estos objetos... fueren de propiedad ajena...

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· Y el delito de Conspiración para provocar una explosión, previsto en el artículo 311, en relación con el artículo 30, eiusdem, del tenor siguiente:

Artículo 311 del Código Penal de la República Federal de Alemania:

Conspiración para provocar una explosión.

(1) Quien provocare una explosión por otra vía que la liberación de energía nuclear, en concreto mediante el uso de explosivos, y causare con ello un peligro para la vida o la integridad física de las personas o cosas ajenas de valor considerable, será castigado con una pena de prisión no inferior a un año...

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Articulo 30 del Código Penal de la República Federal de Alemania:

Tentativa de complicidad.

Quien intentare instigar a otro a cometer un delito o a inducir su comisión, será castigado de conformidad con las normas aplicables a la tentativa de un delito...

De la misma forma se castigará,... a quien conspirare con otro para la ejecución de un delito...

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En la legislación Venezolana, el delito de Constitución de Organizaciones Terroristas, se encuentra contemplado bajo la denominación de Terrorismo, a partir del 30 de abril del 2012, con la publicación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial número 39.912, es decir 10 años después de la fecha en que ocurrieron los hechos.

Dicho delito está tipificado en el artículo 52 y establece lo siguiente:

Terrorismo. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

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Debe la Sala señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de la irretroactividad de la Ley, tipificado en el artículo 1° del Código Penal, razón por la cual no puede aplicarse una ley a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia. Este principio se compagina con la máxima “tempus regit actum”, que establece que los hechos se regulan por la Ley vigente para el momento de su realización. Asimismo nuestro ordenamiento jurídico establece excepciones al principio general, permitiéndose la retroactividad de la Ley nueva siempre y cuando favorezca más al imputado o penado; el artículo 2 del Código Penal lo extiende para aquellos supuestos en que ya exista sentencia condenatoria.

En conclusión, en nuestra legislación no existía un tipo penal vigente que sancionara el delito de Terrorismo para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual no se cumple con el principio de la doble incriminación, según el cual, sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido.

Por otra parte, en relación a los delitos de Incendio y Conspiración para Provocar una Explosión, se observa que los mismos se encuentran tipificados en el Código Penal Alemán en los artículos 308 y 311, respectivamente, asimismo estos delitos se encontraban previstos y sancionados en los artículos 344 y 347, respectivamente, del derogado Código Penal venezolano de 1964, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establecía para ambos delitos una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio.

En este sentido, el artículo 344 (ahora 343) del Código Penal, establecía:

El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materiales combustibles, será ´penado con presidio de 3 a 6 años.

Si el incendio se hubiere causado en edificio destinados a la habitación o edificios públicos de destinados al uso público, a una empresa de utilidad pública o plantes industriales, el ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas, o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros. El presidio será por tiempo de 4 a 8 años.

En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales.

El que haya dañado los medios empleados para la trasmisión de energía eléctrica, o de gas, o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de 2 a 6 años.

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El artículo 347 (ahora 346), del Código Penal, establecía:

La pena establecida en el artículo 344 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte,, los edificios o casas indicadas en dicho artículo, haya preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas u otros inventos o aparatos de explosión, y también en todo lo que hubiere preparado o prendido materiales inflamables capaces de producir semejante efecto.

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En cuanto al Principio de la doble incriminación con respecto a los delitos de Incendio y Conspiración para Provocar una Explosión, la Sala observa que dichos delitos se encuentra tipificado en ambos países; razón por la cual se cumple con el mencionado principio, ya que estos delitos que originan la extradición son constitutivos de delitos tanto en la legislación de Alemania como en la República Bolivariana de Venezuela.

Visto esto, la Sala pasa a verificar la prescripción de la acción penal, en aras de corroborar si la misma se encuentra prescrita o no.

El artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, regulaba la prescripción ordinaria de la acción penal, de la manera siguiente:

… Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

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Ahora bien, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de Incendio la cual oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, tenemos que la mitad conforme al artículo 37 del Código Penal es de seis (6) años; asimismo, el término medio aplicado al delito de Conspiración para Provocar una Explosión establecido en el artículo 347 eiusdem, es igualmente de seis (6) años.

Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala observa que los delitos bajo análisis tienen una pena de seis (6) años de presidio en su término medio, razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal prescriben a los cinco (5) años.

Ahora bien, el artículo 109 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, establecía:

Artículo 109, Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

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Se observa que desde la fecha en que se perpetraron los hechos, 11 de abril de 1995, hasta el 21 de octubre de 2004, fecha en la cual se dictó la orden de detención internacional (1BGs 161/04), que interrumpió la prescripción, transcurrieron nueve (9) años seis (6) meses y diez (10) días. Así mismo, desde la fecha en que se interrumpió la prescripción, (21 de octubre de 2004), hasta la actualidad han transcurrido diez (10) años y seis (6) meses, razón por la cual los delitos de Incendio y Conspiración para Provocar una Explosión se encuentran evidentemente prescritos, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 4 y 109 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

Con respecto a la prescripción según el ordenamiento jurídico Alemán, la Sala observa que el plazo para que opere la prescripción en relación al delito de incendio, según lo dispuesto en el artículo 308 del Código Penal Alemán, a tenor de lo establecido en el artículo 78 apartado 3° numeral 3 de dicho código, es de 10 años, y con respecto al delito de conspiración para provocar una explosión según lo dispuesto en el artículo 30 apartado 2° en relación con el artículo 311 apartado 1° del Código Penal Alemán, prescribe según lo estipula el artículo 78 apartado 3° numeral 2 del mencionado código, a los 20 años.

Dada la interrupción de la prescripción, en virtud de la orden de detención de fecha 21 de octubre de 2004, conforme lo establece el artículo 78c apartado 1° párrafo 1 numeral 5 del Código Penal Alemán, estos plazos de prescripción comenzaron de nuevo, observándose, que para el delito de Incendio, que prescribía a los 10 años, para la presente fecha han transcurrido con demasía, evidenciándose que la acción penal para perseguir dicho delito por el Gobierno de Alemania, se encuentra prescrita.

En cuanto, al delito CONSPIRACIÓN PARA PROVOCAR UNA EXPLOSIÓN, la Sala observa que, según la legislación Alemana, prescribe a los 20 años y, dado que la prescripción de la acción penal se interrumpió el 21 de octubre de 2004, hasta la presente fecha no ha transcurrido dicho lapso para que opere la misma.

Con respecto al principio de la mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena: La Sala observa que el Tribunal Supremo Federal Alemán, solicitó la extradición pasiva del ciudadano B.H. por la presunta comisión del delito de Terrorismo, estando en presencia de un delito y no una falta; igualmente se constata, que la sanción aplicable por los delitos de Incendio y Explosión, en la República Federal de Alemania, no superan ni los diez años de privación de libertad, ni los treinta años, ni una pena de muerte, ni condena a prisión perpetua, razón por la cual, este principio se encuentra satisfecho

En cuanto al principio de la no entrega por delitos políticos o conexos, se desprende que el delito de Terrorismo, por el cual se solicita la extradición del ciudadano B.H., no supone una acción antijurídica que pretenda cambiar el orden social existente en un Estado.

En virtud de todo lo anterior, analizados los principios de procedencia de extradición pasiva y considerando que en el presente caso no se cumple con el principio de doble incriminación respecto al delito de TERRORISMO y que los delitos de INCENDIO y CONSPIRACIÓN PARA PROVOCAR UNA EXPLOSIÓN se encuentran prescritos, la Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano B.H., de nacionalidad alemana, natural de Herford, nacido el 19 de noviembre de 1960, pasaporte N° H0692820, requerido por el Gobierno de la República Federal de Alemania. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, la Sala observa una situación irregular, respecto a la condición en nuestro país del ciudadano B.H., ya que el mismo se ha identificado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela bajo el nombre de Londoño S.J.J., nombre que adoptó en la República de Colombia, en donde las autoridades competentes le emitieron una identificación bajo el número 393714; asimismo el mencionado ciudadano alemán, posee dos cédulas de identidad venezolanas, con diferentes números y estatus, siendo estas las siguientes:

· Ciudadano Londoño S.J.J., de nacionalidad colombiano, con cédula para extranjeros, expedida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela N° 84.325.215.

· Ciudadano Londoño S.J.J., de nacionalidad venezolano, con cedula de identidad expedida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela N° 29.705.791.

Ahora bien, a los fines de determinar que el ciudadano de nacionalidad alemana B.H. y el ciudadano Londoño S.J.J., es la misma persona, se realizó a través del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub Delegación, del estado Mérida, a cargo del funcionario S.R., Jefe del Área de Investigaciones, una experticia dactiloscópica, arrojando la misma los siguientes resultados:

… las impresiones dactilares presentes en la copia fotostática de la notificación roja emitida por la División de Investigaciones de Interpol suministrados como material dubitado con respecto a las impresiones dactilares presentes en la tarjeta de reseña dactilar modelo R-20 tomada al ciudadano: Heidbreder Bernhard, tenida como material indubitado, presentan similitudes en cuanto a los tipos, Sub. Tipos y puntos característicos de identificación dactiloscópica, por lo tanto CORRESPONDE A LA MISMA PERSONA.

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De todo lo anterior, se evidencia que el ciudadano solicitado B.H. de nacionalidad alemana, identificado con el número de pasaporte H0692820 y el ciudadano LONDOÑO S.J.J. con cédula de identidad Colombiana N° 393714 y titular de la cédula de identidad venezolana para extranjero N° 84.325.215 y de la cédula de identidad venezolana N° 29.705.791, es la MISMA PERSONA.

Vista la situación irregular del ciudadano B.H., “en razón de poseer 3 cédulas de identidad distintas”, la Sala de Casación Penal apegada a la Ley de Extranjería y Migración, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.944, de fecha 24 de mayo de 2004, observa que:

El artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, consagra como causa de deportación la siguiente:

… Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que estén incursos en alguna de las siguientes causales:

Los que ingresen y permanezcan en el territorio de la República sin el visado correspondiente.

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De igual forma, el artículo 39 eiusdem, establece las causales de expulsión en los términos siguientes:

… Sin perjuicio de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes:

1.- Los que hayan obtenido o renovado el visado que autoriza su ingreso o permanencia en el territorio de la República, con fraude a la ley.

4. - El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público o esté incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, en los cuales sea parte la República.

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Ante tal supuesto, el artículo 40 del mencionado instrumento legal, obliga a la notificación de la autoridad competente, de la manera siguiente:

...Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

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Asimismo, el artículo 46 ibídem respecto a las medidas cautelares a imponer por parte de la autoridad competente en materia de extranjería y migración, dispone:

… A los fines de garantizar la ejecución de las medidas de deportación o expulsión, la autoridad competente en materia de extranjería y migración, en el auto de inicio del respectivo procedimiento administrativo, podrá imponer al extranjero o extranjera que se encuentre sujeto al procedimiento a que se contrae este Capítulo, las medidas cautelares siguientes:

1. Presentación periódica ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración.

2. Prohibición de salir de la localidad en la cual resida sin la correspondiente autorización.

3. Prestación de una caución monetaria adecuada, para lo cual deberá tomarse en cuenta la condición económica del extranjero o extranjera.

4. Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en una determinada localidad.

5. Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión de la autoridad competente, siempre que dicha medida no implique una privación o restricción del derecho a la libertad personal.

La imposición de estas medidas cautelares no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se dictó la medida.

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De acuerdo a la referida normativa, específicamente los artículos 38, 39, 40 y 46 de la Ley de Extranjería y Migración, corresponde a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, el inicio del respectivo procedimiento administrativo a imponer a los extranjeros o extranjeras en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentren incursos en las causales de deportación o expulsión.

Con fundamento en los artículos precedentemente citados, la Sala ACUERDA notificar a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines de que determine la procedencia o no del inicio del procedimiento administrativo correspondiente a que hubiere lugar y en consecuencia, ORDENA poner al ciudadano B.H., a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en calidad de detenido, por ser ese el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

declara IMPROCEDENTE la solicitud formal de extradición presentada por el Gobierno de la República Federal de Alemania, en contra del ciudadano B.H., en virtud que no se cumple con el requisito de la Doble Incriminación con respecto al delito de CONSTITUCIÓN DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS, ya que los hechos ocurrieron en el año 1995 y para esa fecha la legislación venezolana no contemplaba el delito de terrorismo. Asimismo los delitos de INCENDIO y CONSPIRACIÓN PARA PROVOCAR UNA EXPLOSIÓN se encuentran evidentemente prescritos, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 109 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

ACUERDA notificar a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines de que determine la procedencia o no del inicio del procedimiento administrativo correspondiente que hubiere lugar y en consecuencia, ORDENA poner al ciudadano B.H., a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en calidad de detenido, por ser ese el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C.G. D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

La Secretaria,

A.Y.C.D.G..

EJGM

Exp. N° AA30-P-2014-000290.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

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