Sentencia nº 260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. R.P.P..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces P.C.A. (ponente), Celina Hernández Castillo y R.R. deO., en fecha 13 de julio de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación de la defensa del imputado Bernis R.E.R., venezolano, mayor de edad, casado, carpintero, con domicilio en el Barrio “Unión”, Carrera 5 entre Calles 1 y 2, número 1-45, Barquisimeto, con cédula de identidad N° 10.778.667, contra la sentencia del Juzgado de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de trece años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de R.G.L.A..

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 23 de septiembre de 2000, en horas de la madrugada, en la tasca “Rancho Bravo”, situada en la Carrera 19 con Calle 17, Avenida Vargas de dicha ciudad, se suscitó una discusión entre M.A.M.A. y una persona que acompañaba a R.G.L.. La discusión se originó cuando Mavarez se levantó de la mesa para ir al baño y tropezó a un sujeto, que se encontraba en la barra del negocio. Aquél pidió disculpas las cuales no fueron aceptadas. En ese momento intervino el ciudadano Bernis Escobar Rivas, quien andaba en compañia de Mavarez Alvarez, logrando calmar los ánimos. Poco después, el sujeto que provocó la discusión y su grupo, fueron desalojados del lugar por los empleados del negocio, debido a la actitud agresiva que mostraban. Cuando se disponían a salir, el ciudadano R.G.L. le propinó una bofetada a Bernis Escobar quien se encontraba sentado en una mesa con otros amigos y, ante lo sorpresivo del ataque, logró mantenerse tranquilo. Intervinieron nuevamente los trabajadores del local, para evitar la pelea y terminar de desalojar a los provocadores. Una vez fuera del negocio R.G.L. y sus amigos comenzaron a golpear la puerta, desafiando a Bernis Escobar y a sus acompañantes a pelear, hasta lograr entrar violentamente manifestando estar armados. Una vez dentro del local rompieron botellas y lanzaron un vaso contentivo de cerveza, sobre la mesa donde se encontraba Bernis Escobar. Éste, sentado de espaldas a la entrada del negocio, trató de incorporarse y de girar su cuerpo hacia el sitio de donde partía la agresión y, en ese momento, se le escapó un disparo que alcanzó a herir de muerte a R.G.L.. El herido salió del local con sus acompañantes desplomándose poco después en el pavimento.

Contra la referida sentencia fundamentó recurso de casación el defensor del imputado, abogado J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.395 y, al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) infracción del artículo 65, del ordinal 3ro, del Código Penal, por “inobservancia de la aplicación”. Según dice, la recurrida desechó el alegato de legítima defensa por falta del requisito de la agresión ilegítima, sosteniendo que al imputado se le había escapado un disparo. 2) infracción del artículo 407 del Código Penal por errónea aplicación. En su concepto, el elemento subjetivo del delito de homicidio, es decir, la intención de cometerlo, estuvo ausente en la conducta del agente, por cuanto éste se vio obligado a usar su arma para defenderse de la agresión injusta de que estaba siendo objeto. Asimismo, alega que la recurrida tergiversó los hechos al desechar algunas pruebas y acoger otras.

En fecha 7 de agosto de 2001, la referida Corte de Apelaciones, emplazó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la víctima D.A.L.M. (padre del occiso), para la contestación del recurso y, al efecto, sus apoderados, los abogados R.P.L. y R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.819 y 33.837, lo hicieron en los siguientes términos: La defensa, durante el desarrollo del proceso, ha presentado dos versiones distintas de los hechos: a) la del homicidio culposo, sosteniendo que al imputado se le escapó el disparo y, b) la legítima defensa, cuyos elementos, en su criterio, no están dados, pues, para que la agresión ilegítima sea causa de justificación, debe poner en peligro la vida de quien pretende defenderse y, además, debe haber proporcionalidad en el medio empleado para repeler la agresión. Según los impugnantes del recurso, la defensa denuncia la errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal, aduciendo que el acusado no tuvo intención homicida, pero es el caso que en la legítima defensa si hay intención, la diferencia estriba en que dicha conducta constituye una causa de justificación.

En fecha 31 de agosto de 2001, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y, habiéndose dado cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del mismo, en fecha 10 de octubre de 2001, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

En la primera denuncia el impugnante alega la infracción del artículo 65, ordinal 3ro, del Código Penal, por “inobservancia de la aplicación”. En este sentido cabe señalar que tal planteamiento es confuso y contradictorio por cuanto, si se inobservó dicha norma, mal pudo ser aplicada. No cumple, pues, la denuncia con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta procedente desestimarla por manifiestamente infundada

En la segunda denuncia se plantean dos vicios de distinta naturaleza en forma conjunta: El primero, referido a la errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal, cuyo fundamento es la falta de intención en la muerte de R.G.L.. El uso del arma estuvo dirigida a defenderse de la agresión de que era objeto el imputado. Respecto al segundo vicio denunciado, o sea, la tergiversación de los hechos atribuida a la recurrida, cabe observar que ha sido criterio de la Sala que, en caso de denuncias por error de derecho, el impugnante está obligado a respetar los hechos dados por demostrados por el sentenciador. Lo contrario haría procedente otra denuncia como sería la infracción sobre el mérito de la prueba. Por consiguiente, resulta procedente desestimar por manifiestamente infundada, la presente denuncia.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:

El acusado Bernis R.E.R., en su declaración rendida en el acto de la audiencia oral, en fecha 4 de enero de 2001, expuso: que se encontraba en la Tasca Rancho Bravo con unos amigos, uno de ellos se levantó para ir al baño y tropezó a una persona que estaba en la barra, éste (el de la barra) se molestó y profirió expresiones groseras; que en ese momento intervino, él (el declarante), logrando apaciguar los ánimos; que poco después la persona, que posteriormente resultó muerta, al pasar por donde se encontraba sentado (el declarante), le dio un golpe en la cara; que cuando cerraron la puerta del bar, los que estaban afuera, le daban golpes con los pies a la puerta hasta que la abrieron; que en ese momento sintió que lanzaron botellas y sintió cuando le arrojaron cerveza en la cabeza; que estaba sentado de espaldas a la puerta y cargaba un arma en la cintura y cuando volteó, para agarrar el arma, se le escapó un disparo.

El acusado manifiesta, pues, que al desenfundar el arma, para repeler la agresión, se le escapó un disparo, resultando muerta la persona que le había propinado la bofetada. Esta versión de los hechos aparece corroborada por todos los medios de convicción procesal que obran en autos como luego se verá. Los testigos presenciales se muestran contestes en declarar que cuando los agresores entraron con botellas rotas “Bernis sacó el arma y ésta se le disparó”; que la víctima tenía en su poder botellas y lanzó una a la mesa, siendo en ese momento cuando Bernis da la vuelta, se le salió la pistola y, al tratar de acomodársela, se le escapó un disparó (Carmen Linarez). Que cuando los provocadores regresaron al negocio, con picos de botellas, lanzaron un vaso a la mesa donde se encontraba Bernis, “mi amigo (Bernis) se levanta y en ese momento se le sale el arma y se acciona y los que venían a agredirnos salieron corriendo“; que cuando el acusado se levanta de la mesa, se le sale el arma y se le dispara; que fue la víctima quien había arrojado cerveza en la cabeza del acusado, siendo en ese momento cuando éste (el acusado) se levantó, giró y se le salió el arma (M.A.M.A.). Que cuando los agresores entraron al local, armados con picos de botellas, “Bernis se levanta, se voltea, se le sale el arma y se le dispara accidentalmente” (Migdalia del C.M.A.). Que los muchachos (desalojados del local), antes de retirarse, arremetieron contra Bernis, dándole un golpe en la cabeza; que la víctima lanzó un vaso al acusado; que no vio cuando éste (el acusado) disparó; que la víctima y sus acompañantes tumbaron mesas y lanzaron botellas, siendo entonces cuando oyó la detonación (Richard G.B.). Que el grupo que acompañaba a la víctima era como de cinco personas, que se turnaban para golpear la puerta del negocio manifestando estar armados; que escuchó el ruido de un vaso que se rompió y unas sillas que rodaron, que no vio quien disparó (Ismael Vásquez Griman). Que los muchachos, que estaban en la barra, pagaron la cuenta y se marcharon, que antes de salir uno de ellos le propinó una cachetada al acusado, luego regresa el grupo, le lanzan un vaso desechable y uno de vidrio a los que estaban sentados (en la mesa con el acusado); que escuchó la detonación y no vio quien disparó (Jarlex O.C.R.).

La experticia practicada al arma que portaba el acusado, pistola calibre nueve milímetros, cañón corto (380 automática), dejó constancia que el arma examinada se encontraba en regular estado de funcionamiento, debido a que presentaba desperfecto en su sistema de recuperación y en el seguro de trinquete, siendo posible, dicen los expertos, que se efectúe un disparo siempre que la misma esté aprovisionada.

Ahora bien, el delito es, ante todo, un hecho del hombre, vale decir, una acción u omisión penada por la ley. Esta acción, que comprende un hacer positivo o un no hacer, ha de ser voluntaria y obedecer a una relación de causalidad entre el hecho (voluntario) y el resultado producido.

Considera la Sala, que en el presente caso faltó lo que se conoce en la teoría del delito como acción, considerada como el primer elemento positivo de composición del delito. Este elemento, que comanda los restantes componentes de la figura delictiva, encuentra su concreción legal en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, en cuanto este texto preceptúa, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones no previstas por la ley y, por su parte el artículo 1° del Código Penal, define el delito como hecho típico. Obsérvese, que R.G.L.A., resultó muerto a consecuencia del disparo del arma que portaba Escobar Rivas, pero en el hecho no intervino la voluntad del agente: al acusado se le escapó un disparo involuntariamente, cuando quiso repeler la agresión de que era objeto por parte de la víctima, su agresor en aquel momento. Faltó pues, la voluntariedad en el hecho y, por consiguiente, ante la ausencia de delito, la sentencia ha de ser absolutoria. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra procedente anular, de oficio, el fallo recurrido y absolver al ciudadano Bernis R.E.R., del delito de homicidio, materia de la acusación fiscal. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa. Anula, de oficio, el fallo recurrido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, absuelve al ciudadano Bernis R.E.R., antes identificado, del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, objeto de la acusación fiscal.

Publíquese, regístrese, líbrese boleta de excarcelación. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año 2.002 Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.

PONENTE

Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. deD.

RPP/mj

Exp. RC-01-679

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, disiente de sus colegas, con base en las siguientes consideraciones:

I

La decisión dictada por el criterio mayoritario de esta Sala comporta la nulidad de oficio del fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano BERNIS R.E.R., en contra de la sentencia del Juzgado de Juicio del mismo Circuito Judicial que lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, dictando por consiguiente una decisión propia sobre el caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

La nulidad de oficio se sustenta en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el fallo impugnado contiene una infracción de ley que influye en el contenido de la sentencia, por lo que se procedió a absolver al imputado de autos de los cargos formulados en la acusación fiscal por el delito de homicidio.

La Sala arriba a esa decisión luego de un análisis minucioso de elementos probatorios que obran en autos. Analiza y compara la declaración del acusado rendida en el acto de la audiencia oral con las demás declaraciones de testigos presenciales y, de la experticia practicada al arma que portaba el imputado en el momento de suceder los hechos. Seguidamente, cuando comienza la Sala a establecer los hechos, realiza un análisis jurídico de la teoría del delito, en la que considera que “...el primer elemento positivo de composición del delito...”, como es la acción, no se dio en el presente caso, por lo que concluyó respecto a los hechos lo siguiente: “...R.G.L.A., resultó muerto a consecuencia del disparo del arma que portaba Escobar Rivas, pero en el hecho no intervino la voluntad del agente: al acusado se le escapó un disparo involuntariamente, cuando quiso repeler la agresión de que era objeto por parte de la víctima, su agresor en aquel momento. Faltó pues, la voluntariedad en el hecho y “...ante la ausencia de delito, la sentencia ha de ser absolutoria...”.

Por otra parte, se observa de la sentencia en cuestión que la Sala Penal, luego de una labor de apreciación, análisis y comparación de elementos probatorios llevados en el juicio oral establece nuevos hechos, lo cual a todas luces violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal deba dictar sentencia, emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible la única instancia.

Por consiguiente, no corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el establecimiento de los hechos, ya que desvirtúa la función controladora que tiene el Tribunal sobre las decisiones emanadas por los órganos del Poder Judicial, a través del recurso de casación.

El ordinal 8° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento del recurso especial de casación y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia acuerda dicho conocimiento a la Sala a quien corresponda con la materia afín, siendo pues, el recurso de casación el medio de impugnación para obtener la anulación de una sentencia dictada en última instancia para corregir un error de derecho. Este no debe ser considerado como un recurso ordinario dispuesto para que las partes continúen argumentando sus pretensiones, es decir, que no le es dable al Tribunal Supremo de Justicia actuar como una tercera instancia.

El recurso de casación de acuerdo a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 459 ejusdem tiene carácter restringido porque sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las cortes de apelaciones allí establecidas, para revisar esos fallos de última instancia desde el punto de vista del derecho mas no de los hechos, impidiendo que los jueces al interpretar la ley la desvirtúen y al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan

Este carácter excepcional del recurso de casación lo es tanto, que no es dable a la Sala establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar la decisión propia sobre el caso cuando no sea necesario un nuevo debate oral, ya que en esta ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecido por el tribunal de juicio. De ser necesario debatir los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto, no le correspondería a la Sala establecer los hechos que celebre el nuevo debate.

La Sala de Casación Penal no debe entrar a analizar los elementos probatorios, como lo ha hecho en la presente causa, porque violenta como ya se dijo el principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario sería resolver las peticiones de las partes, es decir administrar justicia en una única instancia, ya que no habría un superior jerárquico que controlara el establecimiento de esos hechos. La sentencia dictada por la mayoría ha apreciado y analizado los elementos probatorios y con ellos ha establecido sus propios hechos para luego aplicar la ley, los cuales configuran la eximente de responsabilidad penal y en consecuencia han absuelto al acusado del delito de homicidio intencional por no existir la voluntariedad en el hecho, actuando esta Sala como una tercera instancia, impidiéndole, de esta manera, a la otra parte ejercer su derecho, porque ya no tendría posibilidad de ejercer ningún recurso contra esta sentencia.

Por las razones anteriormente expresadas salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 01-0679 (RPP)

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