Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000010

ASUNTO : YK01-P-2002-000010

JUEZ PROFESIONAL: A.Y.E., Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARI0: CLARENSE RUSSIAN PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.

VÍCTIMAS: ASLEIBYS E.M.L., N.R.C. y LORETTO ARIAS. Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 13.403.089, V-14.114.032 y V- 255.354, respectivamente.-

ACUSADOS: J.M.B., W.J.M., F.A.L. y O.J.U.B., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 19.203.724, V- 18.659.618, V- 11.210.484 y V- 16.215.831, respectivamente.-

DEFENSA: Abog. E.R.Q. y O.I.P.M., Defensor Público Segundo y Tercero, adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, para el acusado J.M.B., ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, y ROBO previsto y sancionado en el artículo 455, ejusdem para el acusado W.J.M., y ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, para los acusados F.A.L. y O.J.U.B.

AUTO DE ACUMULACIÓN

Verificado como ha sido por el Sistema JURIS 2000, que cursan tres (03) causas por ante este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado d.A., seguidas contra el Acusado W.J.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 18.659.614, de Veinticinco (25) años de edad, Soltero , de profesión u oficio Indefinido, residenciada en el Centro Poblado de Cocuina, Casa S/N de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., hijo de C.M.M. (v) y A.F. (v), una de dichas causas distinguida con el Nro. YK01-P-2003-000008, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en dicha causa se encuentra incurso con otros ciudadanos identificados de la siguiente manera F.A.L., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 11.210.484 y O.J.U.B., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 16.215.831, igualmente en otra Causa identificada con el Nro. YP01-P-2005-003338, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y la otra causa distinguida con el Nro. YK01-P-2002-000010, en dicha causa se encuentra incursa con otra persona identificada de la siguiente manera J.M.B., titular de la cédula de identidad personal N° V- 19.203.724, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien se verifica que la cusa Nro. YK01-P-2001-000008, presentó formal acusación la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en fecha Seis (06) de Marzo del año dos mil Tres (2003), recibiéndose por ante este tribunal de juicio en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2003, el Juez de primera instancia en funciones de control, ACORDO, lo siguiente: “Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 05/02/2003 en la Audiencia de Presentación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la apertura al Juicio Oral y Público.-

En cuanto a la causa distinguida con el Nro. YK01-P-2001-003338, presento formal acusación la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil Cinco (2005) recibiéndose por ante el tribunal de juicio en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos Mil Seis (2006), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretando el Juez en la Audiencia Preliminar de fecha Treinta y Uno (31) de Enero 2006, lo siguiente: “En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, Este Tribunal DECLARA sin lugar dicha solicitud, por cuanto en acta policial inserta al folio numero 4, el funcionario Figueroa Sebastián adscrito a la comandancia de Policía del Estado deja expresa constancia que le fueron leído los derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.M., al momento en que fue aprehendido, así mismo admite la acusación Fiscal por el delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, dado que en acta policial se dejo constancia de la aprehensión del ciudadano W.J.M., a quien apodan el indio, como que do reflejado en el acta Policial suscrita por el funcionario Figueroa Sebastián. La declaración rendida por el ciudadano A.L. se corresponde con la rendida ante el Órgano Policial donde manifestó que el sujeto lo agarro por el cuello y bajo amenazas lo despojo de la cantidad de 80.000 bolívares, así mismo hecho este que se corresponde con la declaración referencial del ciudadano J.A.G. quien es conteste en afirmar que el ciudadano apodado el indio despojo a su tío de nombre L.A.d. la cantidad de 80.000 bolívares. Observa el Tribunal que el ciudadano J.A.G.A., es testigo presencial de el hecho que su tío J.L. salio de su casa y el señor apodado el Indio estaba cerca y lo fue siguiendo, así mismo esta plenamente demostrado el hecho con las actas integrantes del presente asunto, que el ciudadano MARETINEZ W.J. tal como lo ha expresado en su declaración se encontraba cerca de la casilla Policial donde fue aprehendido sitio este donde sucedieron los hechos, de manera que al ser minuciosamente examinadas las actas en su conjunto dan la convicción a este Tribunal que el ciudadano W.J.M. es el autor del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico ya que son útiles, necesario y pertinentes a los fines de demostrar en el juicio oral y publico correspondiente la Responsabilidad penal del acusado. En este Estado el Tribunal le impone e instruye al acusado W.J.M.d. las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Acto seguido el ciudadano juez le pregunto al acusado si quería admitir los hechos que le imputaba la representación Fiscal y este a su vez manifestó No admito los hechos. Este Tribunal vista la decisión del acusado de autos se ordena la apertura del juicio oral y publico, Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente se acuerdan las copias solicita das por las partes es todo.”

En cuanto a la causa distinguida con el Nro. YK01-P-2002-000010, presento formal acusación la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, en fecha Veintidós (22) de Julio del año dos mil Dos (2002) recibiéndose por ante el tribunal de juicio en fecha Tres (03) de Diciembre del año dos Mil Dos (2002), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretando el Juez en la Audiencia Preliminar de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2002, lo siguiente: Se declara parcialmente con lugar la acusación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, se sobresee la causa con relación al delito de Utilización de Niños y Adolescentes para cometer delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano M.W.J.. Y se acordó la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados J.M.B., y W.J.M..

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento debe primeramente revisar la norma que rige los procesos penales a saber:

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámite y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”

Artículo 70.- del Código Orgánico Procesal Penal, Delitos Conexos. Son delitos conexos:

  1. - Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas. En tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

  2. - Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o aun tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier utilidad;

  3. - Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

  4. - Los diversos delitos imputados a una misma persona;

  5. - Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de laguna de sus circunstancias.”

Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.- Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, verificado como ha sido que cursan tres (03) causas con numeraciones distintas distinguidas con los Nros. YK01-P-2003-000008; Nro. YP01-P-2005-003338 y YK01-P-2002-000010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, para el acusado J.M.B., ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, y ROBO previsto y sancionado en el artículo 455, ejusdem para el acusado W.J.M., y ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, para los acusados F.A.L. y O.J.U.B., debe este Tribunal en justa aplicación de la normativa procesal y a los fines del debido proceso, en atención a la economía procesal y en beneficio de los acusados se acuerda la acumulación de las causas distinguidas con los números Nros. YK01-P-2003-000008, Nro. YP01-P-2005-003338 y YK01-P-2002-000010, en las cuales aparecen como acusados los ciudadanos: J.M.B., W.J.M., F.A.L. y O.J.U.B., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 19.203.724, V- 18.659.618, V- 11.210.484 y V- 16.215.831, respectivamente. Y siendo que en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil Seis (2006) cursa Auto en la Causa Nro. Nro. YP01-P-2005-003338, en donde este Tribunal de Juicio acordó proceder por auto separado a la acumulación de las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que previa verificación del Sistema JURIS-2000, se observó que el Acusado W.J.M., tiene tres causas que cursan por ante este Tribunal de Juicio, las cuales se encuentran identificadas UT-SUPRA, todo ello en razón de no vulnerar el Principio de la Unidad del Proceso.

Dicha acumulación obedece a que podría originar un perjuicio para el acusado W.J.M., en caso de que se dictasen en todos los casos sentencias condenatorias; el legislador sabiamente ha previsto tanto en la norma sustantiva, es decir el Código Penal venezolano, en el Título VI y VII, De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, así como en la norma adjetiva penal en el capitulo IV, del Titulo III; en el capítulo de la Competencia por la conexión, específicamente en el artículo 73, relativo a la Unidad del Proceso, previendo este tipo de hechos o circunstancias, por lo que en aplicación al debido proceso lo que opera por ser ajustado a derecho es la Unidad del proceso en atención al contenido del ya mencionado artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera es importante señalar que con la nueva Constitución se ha previsto la participación ciudadana en los procesos penales, en todos aquellos delitos imputados por el fiscal y en los cuales los jueces de control en la oportunidad procesal correspondiente, han admitido la misma, por delitos superiores en su límite máximo a cuatro años, allí le corresponde el conocimiento de la causa a un tribunal Mixto, por lo que se realiza un sorteo y se constituye un tribunal Mixto de conformidad con la normativa vigente. Siendo que contra la ciudadana W.J.M., fueron admitidas por ante distintos tribunales de control, acusaciones, en delitos cuyas penas le corresponde conocer a un Tribunal Mixto, vista la cuantía de la pena que es de Nueve (09) a Dieciséis (16) años de Presidio, realizándose en cada causa los actos pertinentes a dichas constituciones de tribunales mixtos, a los fines de que se verifique la participación ciudadana, ocasionando con esto un gasto excesivo e innecesario para el estado, realizar tres (03), por Tres (03) causas distintas, para juzgar a la misma persona. Por lo que en acatamiento a la normas del proceso lo correspondiente y ajustado a derecho es la acumulación de las causas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 73 de la norma procesal que establece expresamente que contra una persona no se podrán seguir al mismo tiempo distintos procesos, por lo que se ordena que en atención a la Unidad del Proceso, SU ACUMULACIÓN. - Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, en fecha Veintidós (22) de Julio del año dos mil Dos (2002), presenta Acusación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano W.J.M., titular de la cédula de identidad personal V- 18.659.618, posteriormente la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en fecha Seis (06) de Marzo del año dos mil Tres (2003), presentó acusación contra los ciudadanos: F.A.L., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 11.210.484, W.J.M., titular de la cédula de identidad personal V- 18.659.618, y O.J.U.B., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 16.215.831 por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, de nuevo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil Cinco (2005) presenta formal acusación en contra del ciudadano W.J.M., titular de la cédula de identidad personal V- 18.659.618, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, evidenciándose que el delito de mayor entidad, fue presentado por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, lo justo es que mantenga la titularidad de la acción penal en la presente causa. Y así se decide.

Así las cosas, procedemos ahora a verificar la asistencia técnica, defensa, de los acusados F.A.L., W.J.M., y O.J.U.B., en la causa Nros. YK01-P-2003-000008, fueron asistidos en la oportunidad de la audiencia Preliminar, de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil tres (2003) por la Defensa Pública Segunda, a cargo del Abg. E.R.Q., y en las actuaciones de la causa Nro. YP01-P-2005-003338, el acusado W.J.M., fue debidamente asistido en la Audiencia Preliminar por la Abg. D.M., en representación de la Defensoría Pública Segunda, siendo igualmente asistidos los acusados J.M.B. y W.J.M., en la Audiencia Preliminar, de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dos (2002), el ciudadano J.M.B., por el Dr. O.P.M., Defensor Tercero Público y el ciudadano W.J.M., fue asistido por el Dr. E.R.; en la Causa Nro. YK01-P-2002-000010, por el Defensor Segundo Público Penal Abg. METERIO R.Q., ahora bien, por cuanto se debe establecer quien será la defensa que los asista y siendo que el Defensor Segundo Público Abg. E.R.Q., ha asistidos a los ciudadanos W.J.M., F.A.L. y O.J.U.B., corresponderá a este ciudadano Defensor continuar con la defensa de los mismos y en cuanto al ciudadano J.M.B., corresponderá la defensa al abogado O.I.P.M., siempre y cuando estos no sean exonerados por los acusados para el ejercicio de la defensa.- Y ASI SE DECIDE.

De igual manera se verifica que en fecha miércoles dieciocho (18) de mayo del año dos mil cinco (2005), se constituyo el tribunal Mixto que conocería de la causa seguida contra los ciudadanos J.M.B. y W.J.M., quedando conformado el mismo de la siguiente manera: Juez Presidente N.T.C.B., Escabino Titular I: N.N.M.A., escabino Titular II: M.B.C. y Suplente Delia del valle Jiménez, siendo esta causa la del delito de mayor entidad, arropando en consecuencia las otras causas, seguidas contra los acusados, encontrándose el juicio fijado para el día cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006), se acuerda mantener como fecha de celebración del juicio oral y público la fijada en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil seis (2006). Acordándose igualmente la notificación solo de las partes, victimas, fiscal con el conocimiento de la cusas y acusados, a los fines de antes de darse inicio al juicio que no exista causales de inhibiciones o recusaciones respecto de todas la partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

ACUERDA LA ACUMULACION de las causas distinguidas con los números Nros. YK01-P-2003-000008, Nro. YP01-P-2005-003338 y YK01-P-2002-000010, en las cuales aparecen como acusados los ciudadanos J.M.B., W.J.M., F.A.L. y O.J.U.B., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 19.203.724, V- 18.659.618, V- 11.210.484 y V- 16.215.831, respectivamente, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, para el acusado J.M.B., ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, y ROBO previsto y sancionado en el artículo 455, ejusdem para el acusado W.J.M., y ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, para los acusados F.A.L. y O.J.U.B..

SEGUNDO

Por cuanto se Constituyó el Tribunal Mixto con Escabino en la Causa Nro. YK01-P-2002-000010 del delito de mayor entidad y se encuentra fijado Juicio Oral y Público para el día cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006), a las Nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se mantiene la fecha para la realización del juicio oral y público de las causas que hoy se acumulan.

TERCERO

Notifíquese DE LA acumulación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. N.R.A., a la Fiscalia segunda del Ministerio Público, DRA. A.C.M. y a la Defensoría Segunda y Tercera Pública Abg. E.R.Q. y DR. O.I.P.M..

CUARTO

Librese las respectivas Boletas de citaciones a los escabinos que constituyen el Tribunal Mixto, a las víctimas, a los Acusados J.M.B., F.A.L. y O.J.U.B., así como a las defensas y al Fiscal Primero del Ministerio Público, para el día cinco (05) de abril del añod so mil seis 82006), a las Ocho horas con Treinta minutos horas de la mañana (08:30 a.m.). Solicítese el Traslado del acusado W.J.M..

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.

LA JUEZ

Abog. A.Y.E.

EL SECRETARIO

Abg. CLARENSSE RUSSIAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a las partes y oficios respectivos, lo cual certifico.

EL SECRETARIO

Abg. CLARENSSE RUSSIAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR