Decisión nº 11.160-INT(FLIA)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadana BERQUIS V.L.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.748.046.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.A.O.L. y N.C.M., venezolanos, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 57.512 y 91.295.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos F.F. C., S.F. y A.M.F. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad N° 947.430, 4.773.496 y 6.401.539 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano F.F.: abogada SORBEY G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 104.877.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos S.F.D. y M.d.J.F.D.: abogados W.B.T. y GENIO A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.405 y7 54.615 respectivamente.-

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 11.10469

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 15.04.2011 (f. 32) por la abogado Genio A.G., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos S.F. y A.M.F., contra la decisión interlocutoria dictada el 08.04.2011 (f. 16 al 27) y su aclaratoria de fecha 15.04.2011 (28 al 30), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los co-demandados, referida a la caducidad.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 10.06.2011 (f. 36) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.

    En fecha 11.07.2011 (f. 38), los apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos S.d.C.F.D. y M.d.J.d.C.F.D., consignaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 01.08.2011 (f. 40), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 30.07.2011, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la ciudadana BERQUIS V.L.D.O. contra los ciudadanos F.F., A.M.F.S. y S.F.S., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 28.02.2011 (f. 13), los apoderados judiciales de la parte co- demandada consignaron escrito de cuestiones previas constante de dos (02) folios útiles.

    Por auto de fecha 06.04.2011 (f. 15), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Ciruncripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08.04.2011 (f. 16 al 27) el Juzgado Octavo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia mediante el cual declaro:

    ...PRIMERO: Declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por las partes co-demandadas, referida a la caducidad; ...

    “SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes co-demandadas por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.”

    En fecha 15.04.2011 (f. 28 al 30), el Juzgado Octavo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia aclaratoria.

    Mediante diligencia de fecha 15.04.2011 (f. 32), el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos S.F. y A.M.F., apelo de la decisión de fecha 08.04.2011.

    Por auto de fecha 26.04.2011 (f. 33) El Tribunal de la Causa, oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo y acordó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 15.04.2011 (f. 32) por la representación judicial de la parte co-demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 08.04.2011 (f. 16 y 27) por el Juzgado Octavo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte co-demandada, referida a la caducidad.

    De la Caducidad de la Acción.

    a.- Alega la parte co-demandada ciudadanos A.M.F.D. y S.F.D. la caducidad de la acción de la acción por considerar:

    ... Es el caso que nos ocupa, la Acción de Inquisición de Paternidad es intentada por la ciudadana Berquis V.L.d.O. quien tiene más de Sesenta (60) años, quien dice ser descendiente de J.R.d.C.F.S., quien falleció hace más de veinte (20) años y era el progenitor de nuestros mandantes y es necesario resaltar ciudadano juez, que de conformidad con el artículo 228 del Código Civil que en principio señala que las acciones de Inquisición de Paternidad de Maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre pero la acción contra los herederos del padre o la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes de su muertes, de lo cual se desprende que el presente caso Opero La Caducidad de la Acción, ya que la accionante Berquis V.L.d.O., tenía de conformidad con el ya tantas veces indicado artículo 288 del Código Civil, cinco (5) años para intentar la Acción de Inquisición de Paternidad contra los herederos J.R.d.C.F.S., ya que dice ser heredera del padre de nuestro poderdante, y teniendo el padre de nuestro representado Veinte (20) años de muerto

    ... “es evidente que ha transcurrido holgadamente el lapso de caducidad establecido en el citado Artículo”.

    Ahora bien siendo que en el caso de marras fue alegada la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 10° esta Juzgadora de Alzada considera de mucha importancia transcribir el artículo en mención que establece:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

    8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    9° La cosa juzgada.

    10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes

    .

    Para decidir esta Alzada observa, que la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346, está referida a impedir la entrada de la demanda, por haber operado la caducidad de la acción, entendida la caducidad como la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción o “la pérdida de una situación subjetiva (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (cfr. MELICH ORSINI, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, p. 160). Lo cual no ocurre cuando se trata de la prescripción, con la que algunos tienden a confundirlas, porque en la prescripción, a distinción de la caducidad, el interesado puede combatir la presunción de que ha hecho de abandono de su derecho por liberalidad o negligencia, probando con hechos que no ha existido tal liberación o desidia y que por tanto mantiene vivo y persistente su derecho, ya que en este modo de extinción de las diligencias, el término no se halla identificado con el derecho, como sucede en la caducidad, la que establecida en la ley, por ser materia de orden público, no puede ser interrumpido su lapso fatal, salvo que se ejerza tempestivamente la acción correspondiente. Lo mismo se puede decir respecto de la perención, en la que la inactividad procesal entraña una renuncia a continuar la instancia, mas no una renuncia a su derecho de accionar.

    Ahondando en el tema bajo estudio se hace necesario señalar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 señala lo siguiente:

    Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

    .

    Por su parte el artículo 228 del Código de Civil establece:

    Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte

    .

    Ahora bien en el título VIII, Capítulo I, artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala:

    Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley

    .

    La norma que antecede establece una obligación a todos los jueces de la República de asegurar la integridad de la constitución y de aplicar las disposiciones constitucionales, con preferencia en caso de incompatibilidad entre la constitución y una ley u otra norma jurídica, en consecuencia considera esta Juzgadora de Alzada que el Juez Aquo, debió desaplicar el artículo 228 del Código Civil en vista de la antinomia de la parte infine del artículo supra mencionado con los artículo 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ellos se les garantiza a todas las personas el derecho a un nombre propio, al apellido del padre ó de la madre y a conocer la identidad de los mismos.

    Como puede evidenciarse el artículo 228 del Código Civil colide con los artículos 56 y 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al establecer un lapso de caducidad de cinco (5) años toda vez que limita el ejercicio del derecho a tener un nombre propio, al apellido del padre ó de la madre y a conocer la identidad de los mismos, por el contrario la constitución no establece el límite temporal ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de julio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado señalo:

    “...Como se explicó en el capítulo anterior, corresponde a la Sala la revisión de la desaplicación por control difuso que, del artículo 228 del Código Civil hicieron la Sala de Casación Social y los tribunales Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, a través del Juez Unipersonal n.° 2 para la decisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició la ciudadana E.I.I.R. en representación de su hija –para entonces menor de edad-, P.I.I.R..

    Para la decisión, la Sala observa:

    El artículo 228 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

    Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

    Esta norma establece la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad o maternidad cuando se intenten contra el padre o a la madre y establece un lapso de prescripción cuando la acción se ejerza contra los herederos de aquéllos.

    En el caso concreto, la desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la parte in fine del artículo que se transcribió -que expresa que, una vez que el supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos de aquél-, porque contravendría los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso. Aunado a ello, los juzgadores estimaron que debía prevalecer el interés superior de la entonces adolescente P.I.I.R., en conocer su identidad biológica y como consecuencia de ello, en que se determine judicialmente su filiación.

    Ahora bien, el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas Convenciones Internacionales, de la manera siguiente:

    Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):

    Artículo 18. Derecho al Nombre

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

    Convención sobre los Derechos del Niño

    Artículo 7.

    1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)

    Artículo 8.

    1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

    2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estado partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

    En aplicación de esta Convención y con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, incluso, a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de agosto de 1998 (caso: M.d.R.G.P. y otro, expediente n.° 11.135), señaló lo siguiente respecto al derecho a la identidad:

    El Congreso de la República de Venezuela promulgó en fecha 20 de julio de 1990, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero del mismo año. Dicho texto es parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano. / (…)

    Ahora bien, entre los derechos enumerados en dicha Convención, que en definitiva complementan los que de modo enunciativo prevé nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7 y 8 de ese Tratado, (…) / (…)

    De allí que se consagra entonces, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye, en los términos -enunciativos- del transcrito artículo 8, todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.

    Así, se trata en definitiva del derecho al respeto y reconocimiento del estado civil del menor como persona que es, entendiendo al estado civil como: "el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás" (AGUILAR GORRONDONA, J.L., "Derecho Civil. Personas", Universidad Católica A.B., 1991). De allí que se incluya a la nacionalidad -como atributo del status político-; a las relaciones familiares y parentesco -status familiar- y todos los atributos de la personalidad, incluyendo nombre, domicilio, etc., -status personal o individual-.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la identidad en los siguientes términos:

    Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califiquen la filiación.

    Por lo que respecta, en particular, a los niños, niñas y adolescentes, el artículo 78 constitucional reza:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -aplicable ratione temporis-, (en normas que no fueron modificadas por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2007), desarrolla el derecho a la identidad así:

    Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

    Artículo 17. Derecho a la identificación.

    Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. /(…)

    Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

    El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

    Con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en la Convención sobre los Derechos del Niño, para esta Sala resulta conforme a derecho la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de desaplicar el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue confirmada en Alzada y Casación -en el fallo que es objeto de estas actuaciones-, como fue reseñado, por la antinomia entre la limitación temporal que impone el primero y la amplitud de los segundos, que no establecen ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad; con mayor intensidad, si cabe, en el caso de que el titular de esos derechos sea una niña, un niño o un adolescente, como en este caso. Antinomia que surge porque la acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de aquellos derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos.

    Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente P.I.I.R. a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros.

    Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura de su protección integral.

    Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició E.I.I.R., en representación de su hija, P.I.I.R. (para entonces menor de edad), contra Yolimar A.H.D., heredera universal de su padre, L.A.H.G..

    Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso de inquisición de paternidad que inició E.I.I.R. en representación de su hija, P.I.I.R., debe computarse a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las modificaciones pertinentes en el Registro Civil...”

    Como puede observarse se desprende de la sentencia supra transcrita la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, toda vez que el mismo colide con la disposición Constitucional (artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ya que el artículo 228 eiusdem -limita a un lapso de 5 años la acción propuesta de Inquisición de Paternidad-, mientras que contrariamente el artículo 56 de nuestra carta magna -no limita el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad así como el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad-. Asimismo se evidencia que la Sala desaplica el mencionado artículo 228 en su parte in fine “...únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso...”

    ¿Entonces, siendo que el presente caso fue incoada una acción de Inquisición de Paternidad por una persona mayor de edad, podría equipararse tal desaplicación del artículo 228 del Código Civil en su parte in fine al caso marras en vista que la ratio decidendi que antecede se refiere proteger la tutela de los niños, niñas y adolescentes?

    Considera esta Juzgadora que efectivamente la desaplicación del artículo 228 en su parte in fine debe aplicarse al caso de marras, todo en virtud del 334 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que entre otras cosas señala que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales.

    Asimismo es importante señalar que el control difuso de la Constitucionalidad se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el Juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el Juez del proceso actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contaría.

    Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

    Así, en el caso de marras, es evidente que debe hacerse la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo para la admisión de la presente demanda cuyo fin es la determinación judicial de la filiación.

    Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de Alzada Considera que lo ajustado a derecho es la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, solo en cuanto al lapso de cinco (5) años para intentar la acción no aquellos derechos patrimoniales que pudieran eventualmente derivarse de aquél, tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia supra señalada. ASI SE DECIDE.-

    En razón de lo anteriormente señalado, de acuerdo a los principios Constitucionales legalmente establecidos, esta Juzgadora de Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos F.F. C., S.F. y A.M.F.. ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15.04.2011 (f. 32) por el abogado Genio A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos F.F. C., S.F. y A.M.F., contra la providencia interlocutoria proferida el 08.04.2011 (f. 08.04.2011) y su aclaratoria de fecha 15.04.2011 (f. 15.04.2011) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por las partes co-demandadas, referida a la caducidad, en consecuencia la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por las partes co-demandadas referida a la Caducidad de la Acción; en consecuencia se ordena que la presente causa continúe su curso legal hasta llegar al estado de sentencia.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.

Exp. N° 11.10469

Inquisición de Paternidad/Int.

Materia: Civil.

IPB/ma/Erickson

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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