Decisión nº S2-080-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.H.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.951.249, domiciliado en la ciudad de New York de los Estados Unidos de América, por intermedio de su apoderado judicial Y.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.878.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.253, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, facultado por documento poder otorgado en fecha 21 de enero de 2008, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de New York de los Estados Unidos de América, anotado bajo el N° 26, tomo II, protocolo único, contra decisión de fecha 25 de enero de 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el recurrente ut supra identificado en contra de los ciudadanos E.A.D., Y.P.B.L., A.S.O.A., I.A.Z.P., J.R.O.A. y M.T.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.254.774, 22.362.173, 5.813.536, 6.746.983, 7.892.998 y 25.183.008, respectivamente, y contra la ciudadana M.C.S.M., venezolana, mayor de edad, e identificada por el actor con la cédula de identidad N° 7.892.998; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El Tribunal para resolver observa:

(…Omissis…)

De lo anterior, en resumen, se desprende que para que el demandante de autos pueda resultar victorioso en la demanda de reivindicación que intentó, es menester que le demuestre al órgano Jurisdiccional que efectivamente es él el propietario del inmueble objeto de litigio, y que hay una perfecta identidad entre el inmueble a reivindicar y el que está poseyendo la parte demandada, lo cual según la jurisprudencia pacífica y reiterada del M.T. de la República, se demuestra mediante la prueba de experticia.

(…Omissis…)

En este caso concreto, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de la propiedad, la parte demandante acompañó a su pretensión copia del documento de donde presuntamente le deviene su derecho sobre la extensión de terreno a la cual hace mención, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 10, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, por lo que en principio, el primer requisito al cual se viene haciendo referencia se encuentra cumplido.

Ahora bien, no promovió el demandante la experticia a que se ha referido reiterada y pacíficamente la jurisprudencia patria, que debe llevarse a efecto en toda pretensión reivindicatoria, la cual es el único medio de prueba que le haría nacer a esta Sentenciadora la convicción de que el inmueble peticionado es el mismo que detenta la parte demandada, ya que si bien el demandado de autos no rechazó la identidad del inmueble, también es cierto que los juicios como el de marras le incuben la orden público constitucional, con ocasión de los efectos que sobre terceros pudiere producir la declaratoria con lugar de semejante pretensión, por lo que al no existir en autos los medios probatorios básicos que debieron consignarse o promoverse (presupuestos procesales para una sentencia favorable), para que prospere en derecho este Juicio, se hace superfluo la valoración detallada de los medios promovidos por el demandante, los cuales resultan inconducentes, en virtud de las consideraciones ut supra referidas. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, y en virtud de todo lo anterior es menester acotar, que en los juicios reivindicatorios, se debate única y exclusivamente la propiedad del inmueble a reivindicar y no la posesión, ni ningún otro elemento ajeno a la discusión sobre la propiedad. Por lo que la totalidad de medios probatorios promovidos por la demandada, referidos a las facturas expedidas por el ciudadano N.C.S. y su ratificación en juicio, las testimoniales de los ciudadanos promovidos y la prueba de informes, se desechan del acervo probatorio por resultar manifiestamente impertinentes. Así se decide.

En ese orden de ideas, vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de la demanda de reivindicación intentada por la parte actora, de conformidad con los argumentos jurisprudenciales vertidos en el cuerpo de este fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de reivindicación incoada por el ciudadano R.H.R.L., en contra de los ciudadanos E.A.D., Y.P.B.L., A.S.O.A., I.A.Z.P., J.R.O.A., M.C.S.M. y M.T.A., mediante la cual señaló el actor que es propietario legítimo, único y exclusivo de una casa-quinta y su terreno propio denominada J.C., signada con el N° 71-60, situada en la avenida 3C, jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa, hoy parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en TREINTA METROS (30mts) con vía pública; SUR: en DOCE METROS (12mts) frente a la avenida 3C; ESTE: una línea quebrada compuesta por tres rectas, una primera recta de VEINTICUATRO METROS (24mts) partiendo del ángulo sur-este de la propiedad en dirección sur-norte; una segunda recta de DIECIOCHO METROS (18mts) en dirección oeste-este partiendo del extremo norte de la primera recta, y una tercera recta de VEINTISÉIS METROS (26mts) en dirección sur-norte, partiendo del extremo este de la recta anterior y linda con propiedad que son o fueron de C.N.; y OESTE: en CINCUENTA METROS (50mts) con vía pública sin nombre.

Afirma, que dicho bien le pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1976, bajo el N° 46, tomo 10, protocolo 1°. Asevera, que fecha 1 de agosto de 2004, en horas de la madrugada, el inmueble objeto de litigio fue invadido por los accionados y otros familiares de éstos que no pudieron ser identificados. Indica, que han sido infructuosas las gestiones realizadas extrajudicialmente para obtener la restitución del bien, motivo por el cual, demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia expuso haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2010, fue solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, la citación cartelaria de los accionados.

En fecha 6 de octubre de 2010, fue ordenado por el Tribunal a-quo, la complementación de la citación personal de la co-demandada Y.P.B.L., practicada el día 4 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo en fecha 6 de diciembre de 2010, conforme se desprende de exposición realizada en el expediente facti especie, por la secretaria del Tribunal de la causa, el día 7 de diciembre de 2010.

En fecha 11 de enero de 2011, el representante judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación de los demandados.

En fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor ad-litem; siendo designado por el Tribunal de Primera Instancia, el abogado O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.499, en fecha 22 de marzo de 2011, quien fue notificado el día 1 de marzo de 2012, aceptó el cargo el día 6 de marzo de 2012 y fue citado el día 23 de marzo de 2012, como se obtiene de exposición realizada por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en fecha 26 de marzo de 2012.

En fecha 4 de mayo de 2012, el defensor ad-litem de los co-demandados A.S.O.A., I.A.Z.P., M.C.S.M. y M.T.A., presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada contra sus representados, tantos en los hechos como en el derecho.

En fecha 4 de mayo de 2012, el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.084, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados E.A.D., J.R.O.A. y Y.P.B.L., presentó escrito de contestación de la demanda en el cual aseveró que sus representados, conjuntamente con otros familiares, poseen de forma pacífica, ininterrumpida y con ánimos de dueños, desde hace más de diez años, el inmueble objeto de litigio; hecho éste conocido -según su dicho- por el demandante, por cuanto su abogado Y.G.C. conversó en diversas oportunidades con sus poderdantes, reconociéndoles sus derechos posesorios y indicándoles que se les indemnizaría por los gastos realizados en los arreglos del bien sub iudice.

Alega que sus representados han colocado en el bien objeto de litigio, techos con estructura metálica y de zinc, instalaciones de aguas blancas y negras, cerámicas y piezas sanitarias, puertas y marcos, se han encargado de la pintura, limpieza y bote de escombros, del cambio de tuberías y construyeron una habitación con su baño, para lo cual han debido erogar más de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cantidad ésta que el actor se comprometió a cancelarles, según afirma, y que reclaman de conformidad con lo previsto en el artículo 793 del Código Civil. Cita lo dispuesto en el artículo 557 eiusdem, e insta se tomen las medidas necesarias para garantizar que sus poderdantes permanezcan en el inmueble sub litis hasta tanto el actor cancele las aludidas mejoras.

Arguye, que el presente proceso constituye un fraude procesal para burlar los derechos de sus poderdantes y evitar pagar las mejoras mencionadas, ya que el accionante interpuso un juicio de resolución de contrato de arrendamiento verbal, contra el ciudadano C.L.C.V., cuyo objeto en dicho juicio es el mismo inmueble en el presente proceso; juicio que fue declarado sin lugar en fecha 8 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 2786-07; siendo confirmada la indicada sentencia en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial; seguidamente cita lo expuesto por el actor en el mencionado juicio arrendaticio. Aduce, que el actor ha alegado hechos falsos por cuanto en este proceso afirmó que en fecha 1 de agosto de 2004, fue invadido el inmueble sub iudice, y en el proceso arrendaticio aseguró que en la misma fecha fue arrendado al ciudadano C.L.C.V., el bien en cuestión.

Asegura, que el juicio arrendaticio fue incoado contra un tercero que no se presentaría durante el íter procedimental, con la intención de lograr una sentencia favorable, y, que en virtud de haber resultado infructuosa dicha demanda, negoció de manera engañosa el accionante con sus representados, el pago de las bienhechurías realizadas y el reconocimiento de sus derechos posesorios, sólo con el propósito de obtener sus datos personales, y una vez obtenidos éstos, poder ejercer -según su criterio- la presente acción reivindicatoria. Estima que el actor y su apoderado judicial han infringido los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que afirma que de conformidad con lo previsto los artículos 341 y 11 eiusdem, y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser desestimada la demanda incoada, y debe ordenarse en costas al actor. Cita sentencias proferidas por nuestro m.T.d.J..

Aperturada la etapa probatoria, el apoderado judicial de los co-demandados E.A.D., J.R.O.A. y Y.P.B.L., invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales de informes y testimoniales. Por su parte, el representante judicial de la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1976, bajo el N° 46, tomo 10, protocolo 1°; y de la inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, que reposan en actas.

En fecha 7 de junio de 2012, el Tribunal de Primera instancia admitió las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 30 de enero de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta el representante judicial de los co-demandados E.A.D., J.R.O.A. y Y.P.B.L., abogado H.M.R., que se inició la presenta causa por demanda de reivindicación iniciada contra sus representados, en relación a un inmueble presuntamente propiedad del demandante, ubicado en la avenida 3C de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo. Señala, que en la contestación de la demanda sus poderdantes alegaron la comisión de un fraude procesal por parte del actor y su apoderado judicial y solicitaron el pago de las bienhechurías realizadas en el bien sub litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del Código Civil, en concordancia con el artículo 793 eiusdem, así como el derecho de retención del bien reclamado. Seguidamente, cita lo expuesto por el Tribunal a-quo en la decisión apelada.

Refiere, que para poder ejecutarse cualquier medida sobre un inmueble, éste debe estar perfectamente delimitado, de lo contrario se podría incurrir en el error de ejecutarse sobre el bien de un tercero, con las consecuencias que esto acarrearía. Alega, que toda sentencia debe contener conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, en esta perspectiva, asegura que de la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignada por la parte accionante junto al escrito libelar, no se evidencian los linderos del bien en cuestión, lo cual permitiría determinar con exactitud la ubicación de éste y evidenciar que los linderos coinciden con los indicados por el actor, lo cual tampoco se deduce de las preguntas formuladas a los testigos por él promovidos; inspección que carece de todo valor probatorio -según su dicho- por no haber sido jurada su urgencia y necesidad, máxime que no fue ratificada en el proceso.

Aduce, que una cosa es indicar en el libelo el inmueble objeto de litigio, y otra es probar en autos su correspondencia. Señala, que a los co-demandados A.O.A., I.A.Z.P., M.C.S.M. y M.T.A., se les designó defensor ad-litem, quien negó los hechos y el derecho invocado, por lo que correspondía al demandante probar sus afirmaciones. Posteriormente, cita doctrina y sentencia proferida por nuestro m.T.d.J. en relación a la identidad del inmueble en los juicios de reivindicación, requisito éste indispensable para que prospere dicha pretensión, es decir, debe existir correspondencia entre la cosa que afirma el actor le pertenece en propiedad y la poseída por el o los demandaos, lo que se demuestra con la ubicación, denominación, linderos, medidas y demás circunstancias que permitan individualizar el bien.

Indica, que aun y cuando sus representados no se adhirieron a la apelación de la parte demandante, como manifestación de su inconformidad con la decisión recurrida, esto no era necesario por cuanto el fraude procesal atañe al orden público y puede ser planteado en cualquier estado del proceso, así como la desaplicación o el desconocimiento de una norma legal, en tal sentido, asegura que el abogado Y.G.C., actuando en representación del ciudadano R.H.R.L., alegó en su escrito libelar que en fecha 1 de agosto de 2004, el bien sub iudice fue invadido en horas de la madrugada por los accionados y otros familiares de éstos que no pudieron ser identificados, sin embargo, en otro proceso incoado por el accionante ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2007, expediente N° 2786-07, cuyas copias certificadas reposan en actas, aseveró que en fecha 1 de agosto de 2004, fue dado en arrendamiento el mismo inmueble al ciudadano C.L.C.V., en representación de la sociedad mercantil inversora D&B C.A., es decir, que el mismo bien fue presuntamente invadido por los accionados en el presente juicio y arrendado simultáneamente al ciudadano supra indicado, todo lo cual, evidencia la mala fe del accionante.

Cita doctrina y sentencias sobre el fraude procesal, y agrega que sus poderdantes alegaron poseer el bien objeto de juicio de manera pacífica, ininterrumpida y con ánimos de dueños desde hace más de diez años, por lo que cita a favor de éstos los artículos 557, 792 y 793 del Código Civil. Finalmente, solicita la inadmisbilidad de la demanda incoada en aplicación de los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.

Por su parte, el representante judicial del demandante, Y.G.C., presentó escrito en el cual citó primeramente, sentencias proferidas por nuestro m.T.d.J. en relación a la actividad del Juez, para luego citar los artículos 545 y 548 del Código Civil y doctrina al respecto, de los que infiere que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son: el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante que se demuestra con documento protocolizado, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide, la falta de derecho del demandado a poseer la cosa, y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad. De este modo, cita los artículos 557, 793 y 788 eiusdem y doctrina al respecto.

Considera, que la identidad del bien tiene como finalidad, demostrar que el inmueble reclamado por el actor es el mismo de su propiedad, en este tenor, esboza que consta de la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2010, posteriormente ratificada -según indica- en la etapa procesal pertinente, la posesión ejercida por los co-demandados M.T.A. y Y.B.L., junto con su grupo familiar, sobre el inmueble objeto de litigio, sin título alguno, y la identidad del inmueble, a pesar de no constar en actas la prueba de experticia.

Estima, que el reconocimiento que hacen los demandados respecto de la identidad del inmueble sub iudice resulta determinante para cumplir este requisito, puesto que, con ocasión del orden público constitucional y de los efectos que sobre los terceros pudiera producir la declaratoria con lugar de la demanda, éstos siempre tendrán derecho a impugnar -según su apreciación- aquellas decisiones que los afecten y en las cuales son o hubieran sido partes. Adiciona, que las sentencia emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la necesidad de la prueba de experticia, en este tipo de juicio, no tienen carácter vinculante, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los motivos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión apelada, con la correspondiente condenatoria en costas.

Posteriormente, en la etapa pautada para la presentación de las observaciones, ambas partes presentaron los suyos, manifestando el apoderado judicial de la parte actora Y.G.C., que ratificó en la etapa probatoria la inspección judicial acompañada junto al escrito libelar, de la cual se desprende -según su criterio- la identidad del bien sub litis y la posesión material ejercida sobre el mismo por parte de las co-demandadas M.T.A. y Y.B.L., junto con su grupo familiar, sin título alguno.

Refiere, que a pesar de no haberse promovido en la presente causa la prueba de experticia, en atención al principio de libertad de prueba y de adquisición procesal, y con fundamento en la prueba de inspección judicial, quedó demostrado que los demandados posen el bien y que no se opusieron al derecho de propiedad de su poderdante. Ratifica que el reconocimiento que hacen los demandados respecto de la identidad del inmueble sub iudice resulta determinante para cumplir este requisito, puesto que, con ocasión del orden público constitucional y de los efectos que sobre los terceros pudiera producir la declaratoria con lugar de la demanda, éstos siempre tendrán derecho a impugnar -según su apreciación- aquellas decisiones que los afecten y en las cuales son o hubieran sido partes. Adiciona, que las sentencia emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la necesidad de la prueba de experticia, en este tipo de juicio, no tienen carácter vinculante, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los motivos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión apelada, con la correspondiente condenatoria en costas.

Señala que los demandados reconocen en el escrito de contestación, que poseen el bien sub litis desde hace más de diez años, solicitando por tanto, en aplicación del artículo 357 del Código Civil, la indemnización por los gastos inherentes a la obra, por el aumento del valor adquirido por el fundo, por las presuntas mejoras realizadas. Insiste en lo expuesto por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal de Justicia, para aseverar que el juicio ordinario es la vía idónea para ventilar la acción de fraude procesal. Por los motivos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión apelada, con la correspondiente condenatoria en costas.

Por su parte, el representante judicial de los co-demandados E.A.D., J.R.O.A. y Y.P.B.L., abogado H.M.R., esbozó que la inspección judicial practicada en el presente proceso fue extra litem, es decir, fuera del proceso y no pudo ser objeto de contradictorio, por lo cual estima que es ilegal, más aun cuando no fue jurada ni demostrada su urgencia ni fue ratificada en el proceso, ya que su ratificación debió consistir -según su criterio-, en la evacuación de la misma en el lapso procesal correspondiente, de manera que pueda ser objeto del contradictorio, máxime que en esta no se indicó las medidas, linderos y cabida del bien. Asevera, que pretende convertir el actor la inspección en un acto de declaración de testigos, en otras palabras, asumir como testimoniales las declaraciones vertidas por los ocupantes del bien, por lo que no puede ser estimada según su dicho.

Cita sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que obtiene, que para que el actor pueda acreditar la identidad del bien, debe probar la ubicación, denominación, medidas, linderos y demás circunstancias que permitan individualizar el inmueble, así como también, comprobar que la cosa individualizada es la misma que posee o detenta el demandado contra quien se dirige la acción. Cita aunadamente, sentencia proferida por la Sala Constitucional en los mismos términos. Arguye, que con la declaración de sus apoderados no se demuestra la identidad del bien, ya que ellos promovieron a su vez la testimonial de los ciudadanos G.J.H.T. y P.T.C.H., con la finalidad de evidenciar que habitan un inmueble cuyos linderos no se corresponden con los señalados por el actor en su libelo, a lo que suma que los co-demandados representados en juicio por medio de defensor ad-litem, negaron los hechos y el derecho expuesto en el libelo, por tales motivos, estima que la carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recayó sobre el accionante y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme la decisión recurrida y se declare la improcedencia de la demanda.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante. Del mismo modo, verifica este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que quedaron demostrados en autos los requisitos de necesaria concurrencia para la procedencia de la demanda interpuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

 Inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, en el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno denominada J.C., signada con el N° 71-60, situada en la avenida 3C, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2010, a los fines de evidenciar si dicho bien se encuentra ocupado, y en caso de ser afirmativo, por quiénes, y de las condiciones físicas del mismo. Dejándose constancia que en dicha oportunidad se notificó a la ciudadana Y.P.B.L., quien manifestó que el aludido bien se encuentra ocupado por ella y seis personas más de su grupo familiar, empero, en la planta alta de la vivienda habitan cinco personas más por orden del ciudadano C.L.C., desde hace aproximadamente cinco años, y, que dicho inmueble posee otra entrada independiente en la cual habita otra familia más. En relación al particular segundo se precisó que el bien se trata de una casa de habitación de dos plantas, con bloques frisados y pintados, con ventanas corredizas, cuya protección se observa oxidad, reja de ciclón y dos puestos de estacionamiento; en el frente posee piso de cemento, tierra y un techo de platabanda. Luego se trasladó el Tribunal a la entrada independiente del inmueble, ubicada diagonal a la casa N° 62A-32 y frente a la casa Nº 7176, en el denominado callejón Virginia, dejándose constancia que fue notificada la ciudadana M.T.A., quien informó que ocupa dicho bien desde hace más de diez años con su grupo familiar, compuesto por dos hijos, su madre, su hermano con su esposa e hijo, y, que lo habita debido a que el ciudadano R.R., se lo dio al cuido a su hermano.

Al respecto, cabe advertir este Jurisdicente Superior el hecho que, para la fecha en que se solicitó la práctica de la inspección judicial in commento, aún no se había entrado en el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, mucho menos se había contestado la demanda, por lo que en consecuencia, consistiendo la inspección judicial en un medio probatorio por medio del cual, el Juez de la causa constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, reglado según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se inteligencia, que en el caso facti especie, la prueba producida se trata de una “inspección ocular evacuada extra litem”, cuyo control escapó de las manos del Juzgador de la causa, y de la contraparte, sin embargo, éste tipo de inspección regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución.

En tal sentido, de la lectura de la solicitud de la inspección in examine, se verifican los hechos o cosas de las que se quiso dejar constancia, respecto de los cuales esclarece este Juzgador Superior, que sólo el contenido en el particular primero se encuentra caracterizado por circunstancias que ameriten la urgencia de su evacuación, a pesar de no haber fundamentado la parte demandada-solicitante su petición, en algún punto de premura que indicara que los eventos o cosas iban a desaparecer o modificarse, todo lo cual, conlleva a este oficio jurisdiccional a estimar la prueba bajo estudio en aplicación de lo normado por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.428 y particularmente del artículo 1.429 del Código Civil, sólo en lo que respecta a lo plasmado por el Tribunal comisionado en atención a ello, vale decir, que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ocupado por las ciudadanas Y.P.B.L. y M.T.A.. Y ASÍ SE ESTIMA.

De la misma manera, determina esta Superioridad que la prueba bajo estudio fue desnaturalizadas por cuanto a través de la misma se procedió a interrogar a las ciudadanas supra mencionadas, a los efectos de dejar constancia de diferentes hechos, producto de lo cual, precisado como ha sido que el objeto de la prueba de inspección judicial es hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, que todos los co-demandados no tuvieron control de la prueba, y, que las exposiciones realizadas por las ciudadanas Y.P.B.L. y M.T.A., pudieron ser obtenidas en juicio a través del medio probatorio idóneo, es decir, la prueba testimonial, se desestiman tales deposiciones en aras de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa que debe regir en todo proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente promovió en la etapa probatoria:

• Inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 4 de marzo de 2010.

La prueba in examine ya fue objeto de valoración por este Juzgador Superior, motivo por el cual, se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado precedentemente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1976, bajo el N° 46, tomo 10, protocolo 1°, conforme al cual, la ciudadana A.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 206.863, vende al ciudadano R.H.R.L., un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio distinguido con el N° 71-60, denominada J.C., situado en la avenida 3C, jurisdicción del extinto municipio Coquivacoa del estado Zulia, cuyas medidas y linderos se obtienen de dicho instrumento.

Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia certificada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de los co-demandados:

E.A.D., J.R.O.A. y Y.P.B.L..

• Copias certificadas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2001, del expediente N° 2786-07, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano R.H.R.L. contra el ciudadano C.L.C., del que se obtiene, entre otros aspectos, que el demandante aseveró en el escrito libelar consignado en dicho juicio arrendaticio, que en fecha 1 de agosto de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el demandado C.L.C., sobre el mismo bien objeto del presente juicio de reivindicación.

Este Juzgador Superior les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias certificadas de actuaciones procesales públicas y privadas contenidas en el expediente N° 2786-07, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano R.H.R.L. contra el ciudadano C.L.C., producto de haber sido expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2001. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente promovieron en la etapa probatoria:

• En originales, tres recibos de pago emitidos por el ciudadano N.C.S., titular de la cédula de identidad N° 9.750.047, mediante los cuales manifiesta haber recibido de los ciudadanos E.A.D., J.R.O.A. y Y.P.B.L., las cantidades de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), hoy día DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo); SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.6.265.000,oo), actualmente SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.6.265,oo) y CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.142.760,oo), hoy día CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.142,76), por concepto de los trabajos de ampliación realizados en el inmueble objeto de litigio.

Determina este Sentenciador Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Testimonial de los ciudadanos G.J.H.T., P.T.C.H., U.U. y D.D.C.G.B., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Verifica este oficio jurisdiccional que a los efectos de la evacuación de la prueba testimonial, se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando contestes los ciudadanos G.J.H.T. y P.T.C.H., en el hecho de conocer a los ciudadanos E.A.D., Y.P.B.L., A.S.O.A., I.A.S.P., J.R.O.A., M.C.S.M. y M.T.A., por ser sus vecinos desde el año 1999, según el primero, y 1998 conforme al segundo. Asimismo, indicaron que anteriormente la vivienda ocupada por los accionados se encontraba desocupada, y, que éstos han realizado mejoras en la misma.

Puntualiza este Sentenciador Superior que no determinaron los testigos bajo estudio, cual es el inmueble ocupado –según sus dichos- por los ciudadanos E.A.D., Y.P.B.L., A.S.O.A., I.A.S.P., J.R.O.A., M.C.S.M. y M.T.A., es decir, no especificaron, su nomenclatura, ubicación, ni ningún dato que permita precisar que se refieren al inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, por consiguiente, estima esta Superioridad que deben ser desestimados en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no aportar elementos de convicción a la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera, aprecia este operador de justicia que la declaración de las testigos U.U. y D.D.C.G.B., no fueron evacuadas, siendo declarado desierto el acto correspondiente por el Tribunal comisionado, por lo tanto esta Superioridad las desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe al Tribunal sobre los movimientos migratorios del ciudadano R.H.R.L., desde el año 2002 hasta el año 2005.

Constata este Tribunal Superior, que en fecha 7 de junio de 2012, el Tribunal a-quo dictó oficio N° 709, dirigido al referido organismo, obteniéndose la información solicitada el día 1 de octubre de 2012, mediante la remisión de los movimientos migratorios del demandante, comprendidos desde el año 2005 hasta el año 2012.

Considera este Sentenciador Superior que el aludido medio probatorio no guarda congruencia con los hechos controvertidos ni con el thema decidendum, ni aporta elementos de convicción a la resolución de la presente causa, relativa a la pretensión reivindicatoria, consecuencia de lo cual, se desestima de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO

Alegaron los co-demandados E.A.D., J.R.O.A. y Y.P.B.L., la presunta comisión de un fraude procesal, por parte del accionante y su representante legal, en vulneración de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de haber incoado el actor por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un juicio de resolución contractual que versó sobre el mismo bien objeto del presente proceso, y en razón de haber aseverado el demandante en dicho proceso arrendaticio, que en fecha 1 de agosto de 2004 arrendó al ciudadano C.L.C.V., el inmueble sub litis, a pesar de haber afirmado en el presente juicio de reivindicación, que en la fecha in commento fue invadido dicho bien.

Derivado de lo cual, se hace necesario citar lo dispuesto por los autores H.E.T.B.T. y Dorgio D. J.R., en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS PROCESALES”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2009, págs. 282-284, sobre el fraude procesal:

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el fraude o dolo procesal, en cualquiera de sus manifestaciones, puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el fraude o dolo procesal se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el dolo o fraude procesal específico o colusivo; por consiguiente, si se trata del fraude o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal.

Pero si el fraude o dolo procesal específico o colusivo, es realizado mediante una unidad fraudulenta, esto es, mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencias independientes, que se van desarrollando para producir esa unidad fraudulenta, dirigidas a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes, objetos que pudieran impedir la acumulación por causas de conexión, lo cual involucra que varias personas o una sola demanda consecutiva y coetáneamente a otra, fingiendo oposición de intereses o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción, para su detección, probanza y declaratoria, se requiere de una tipología de proceso que contenga término probatorio amplio para demostrar el fraude y la colusión, donde se les brinde a las partes el derecho constitucional a ejercer sus defensas, lo cual motiva a que la vía idónea para la declaratoria del fraude es el proceso ordinario autónomo contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Sí encontramos que la vía incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no resulta idónea para demostrar y aclarar el fraude o dolo procesal realizado en unidades fraudulentas, es decir, mediante varios procesos, pues sería cuesta arriba solicitar en cada uno de los procesos la declaratoria de fraude o dolo procesal colusivo, ya que sería difícil el demostrar la apariencia de cada uno de los procesos para desenmascarar el fraude colusivo, circunstancia esta que requiere de lapsos mas largos que permiten desarrollar la tesis del fraude o dolo procesal y producir su demostración, pues la unidad fraudulenta podría presentarse en proceso con diversas partes que harían prácticamente imposible demostrar la combinación de los sujetos que actúan en forma separada y con apariencia de independencia.

De tratarse de un fraude o dolo procesal colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es a través del proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional de la defensa, de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos, arteros o fraudulentos –maquinaciones y artificios- referentes a las partes en otro proceso, no podrán ser tratadas ni cedidas en un proceso donde ellos no son parte

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por consiguiente, una vez verificado que el fraude procesal alegado por los co-demandados E.A.D., J.R.O.A. y Y.P.B.L., fue cometido presuntamente por el ciudadano R.H.R.L. y su apoderado judicial, mediante una unidad fraudulenta, esto es, mediante la creación de varios procesos, colige este Tribunal Ad-quem, que no es el presente proceso de reivindicación el idóneo para tramitar, sustanciar y decidir dicha pretensión, por cuanto como se determinó supra, su declaratoria debe producirse en el proceso autónomo ordinario, a fin de garantizar el derecho constitucional de la defensa de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, y así posibilitar la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, motivo por el cual, este suscrito jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida a la acción reivindicatoria, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 00826, de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03-485, estableció al respecto:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

(…Omissis…).

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

De la misma manera, el autor G.Q. en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:

la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

Dentro de este marco se precisa que, la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha. Asimismo, se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.

En este orden de ideas, debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem. Consecuencialmente, colige este Tribunal de Alzada que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (…Omissis…)

Artículo 1.924: "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble".

"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. (Negrillas de esta Superioridad).

Dentro de este marco, procede este Juzgador Superior a determinar si se cumplen en la presente causa los requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, así, se obtiene de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1976, bajo el N° 46, tomo 10, protocolo 1°, que el ciudadano R.H.R.L., es propietario del inmueble indicado en el escrito libelar, respecto del cual, demanda la reivindicación; documento éste que cumple con los requisitos de Ley para ser considerado justo título, por lo que este suscrito jurisdiccional estima acreditado el primer requerimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, verifica este Arbitrium Iudiciis que los co-demandados E.A.D., J.R.O.A. y Y.P.B.L., aseveraron en su escrito de contestación de la demanda, que conjuntamente con sus familiares poseen de forma pacífica, ininterrumpida y con ánimos de dueños, desde hace más de diez años, el inmueble objeto de litigio, sin embargo, los co-demandados A.S.O.A., I.A.Z.P., M.C.S.M. y M.T.A., representados en juicio por el defensor ad-litem O.V., negaron tal hecho, empero, se obtiene de la prueba de inspección judicial consignada en actas, que la última de las mencionadas ciudadanas se encuentra en posesión del bien objeto de la inspección, derivado de lo cual, resulta forzoso citar sentencia N° RC.00300, de fecha 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Exp. 2006-000826, en la que se expresó:

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

(…)

En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”

(negritas de este juzgado superior).

Visto y asentado el anterior criterio jurisprudencial, donde se pone de manifiesto que la experticia es el medio probatorio ideal (y exclusivo) para demostrar la identidad del inmueble poseído por el demandado y el que se solicita reivindicar, debe irremediablemente promover el actor tal medio probatorio a los efectos de demostrar que realmente el inmueble él esta intentando reivindicar en su favor es el mismo que ocupa el demandado.”

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Producto de lo cual, colige esta Superioridad que la experticia es la prueba idónea en los juicios de reivindicación, por permitir establecer con total certeza, que el bien presuntamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, por ende, su promoción resulta ineludible para esclarecer cualquier duda que al respecto existiere en el juicio in commento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Producto de lo cual, concluye este suscrito jurisdiccional amparado en su soberanía, independencia y autonomía para decidir cada caso concreto, que en el juicio bajo estudio era impretermitible promover la prueba de experticia debido a que, cuatro de los siete demandados negaron en su escrito de contestación de la demanda poseer el bien que afirma el demandante le pertenece en propiedad, consecuencialmente, no logró acreditar la parte actora, que existe identidad entre el inmueble objeto de la reivindicación y el identificado en el título que avala su derecho, por cuanto, no fue promovido en el presente juicio la prueba exclusiva e ideal que permitiría determinar con total certeza, que los demandados poseen en el mismo bien propiedad del actor, en atención a los linderos, extensión y ubicación. En otras palabras, observado como ha sido en el presente caso, que el inmueble sub iudice se encuentra habitado -según las afirmaciones del demandante- por siete personas, hoy demandadas, y otras familiares de éstas, las cuales no fueron determinadas en el escrito libelar, respecto de las cuales, cuatro negaron poseerlo, esta Superioridad aplica plenamente el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, que establece la necesidad de promover la prueba de experticia para poder disipar cualquier duda que surgiere en relación a la identidad del inmueble, debido a que no existe prueba fehaciente de tal requerimiento en relación de todos los accionados. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida por la parte demandante para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, esta Superioridad en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, declarara como no probado tal requerimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunadamente, constata este Juzgador Superior que de la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 4 de marzo de 2010, sólo se obtuvo, como se determinó en la correspondiente valoración, que se encontraban en posesión del inmueble objeto de la inspección, cuya identidad no quedó demostrada en juicio en relación con la del bien cuya propiedad ostenta el actor, que las ciudadanas Y.P.B.L. y M.T.A. lo poseen. Derivado de lo cual, instituye este suscrito jurisdiccional que no reposa en actas ningún medio probatorio tendente a evidenciar que los demandados poseen de manera conjunta el bien objeto de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En el mismo tenor, el autor G.G.Q. en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.

(…Omissis…)

En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

(Negrillas de esta Superioridad)

Por consiguiente, al no haber demostrado el ciudadano R.H.R.L., los requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, y al no haber cumplido con la carga probatoria impuesta por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior, declarara la improcedencia de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

En otra perspectiva, verifica este Tribunal del Alzada que los co-demandados E.A.D., J.R.O.A. y Y.P.B.L., solicitaron el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), de conformidad con lo previsto en los artículos 793 y 557 del Código Civil, por concepto de las mejoras que afirman realizaron en el bien sub litis, en tal sentido, puntualiza este Jurisdicente Superior que no desmotaron dichos co-demandados que realizaron en el bien sub iudice las mejoras alegadas en el escrito de contestación de la demanda, mucho menos reconvinieron por tal concepto, a lo cual, se suma el hecho de no corresponderles el derecho de accesión, por ser un acción que debe ser incoada en estricta aplicación del artículo 557 en referencia, por el propietario del fundo de que se trate; por tales motivos, se declara la improcedencia de dicho pedimento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en la presente causa es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2013, asimismo, resulta determinante declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano R.H.R.L., en contra de los ciudadanos E.A.D., Y.P.B.L., A.S.O.A., I.A.Z.P., J.R.O.A., M.C.S.M. y M.T.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.H.R.L., por intermedio de su apoderado judicial Y.G.C., contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de enero de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión fechada 25 de enero de 2013, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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