Decisión nº 415 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, seis (06) de octubre de 2010

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA- APELANTE:: E.C.M., V.E.C.M. y E.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.241.504, 11.912.629 y 9.028.572, respectivamente, todos domiciliados en el sector La Caña Brava, Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial.

SOLICITANTE DE LA MEDIDA- OPOSITORES DE LA APELACION: J.G.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.915.100, con domicilio en el sector La Caña Brava, Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: H.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.957.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.131, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO NRO. 2 DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, según designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio CUD-IG-0808-08, de fecha 13 de agosto de 2008, suscrito por la Magistrado Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN APELADA: RESOLUCION DE FECHA CINCO (05) DE MAYO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CAUSA N° 813.

MOTIVO: ACUMULACION MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000807

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta el día once (11) de mayo del año 2010, por la abogada P.A.S.P., DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., antes identificada, actuando en representación de los ciudadanos E.C.M., V.E.C.M. y E.C.N., ya identificados, quien son parte demandada en la solicitud signada con el Nro.813, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de 2010, en la cual se declaro IMPROCEDENTE, el escrito presentado por la abogada P.S., en fecha veintisiete (27) de abril de 2010; todo en relación con la SOLICITUD DE ACUMULACION DE LAS CAUSAS N° 3642 donde se tramita acción posesoria agraria y la causa N° 813, ambas sustanciadas ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Zulia, presentada por la abogada P.A.S.P., DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., antes identificada, actuando en representación de los ciudadanos E.C.M., V.E.C.M. y E.C.N..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2010, dictada en el expediente Nro.813, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la solicitud ACUMULACION DE LAS CAUSAS N° 3642 donde se tramita acción posesoria agraria y la causa N° 813 donde se tramita Medida de Protección Autónoma o Autosatisfactiva, es procedente o no. El auto apelado, que corre a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…

Ahora bien, de los pedimentos ut-supra referidos y de la revisión del presente expediente, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Medidas Autosatisfactiva no es mas que un requerimiento urgente, formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, no siendo entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, se tratan de medidas que se caracterizan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión. No es una medida cautelar, se asemeja ella porque ambas se inician con la postulación de que se despache favorablemente e inaudita altere parte de un pedimento, cuyas características son:

  1. El despacho de la medida autosatisfactiva reclama una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requeriente sea atendible y no la mera verosimilitud con la que se contrae la diligencia cautelar.

  2. Su dictado acarrea una satisfacción definitiva de los requerimientos del postulante, y

  3. Se genera un proceso que es autónomo, en el sentido de que no es accesorio respecto al otro, agotándose en si mismo.

    Entrando pues a resolver los varios pedimentos presentados por la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA N 1 DE LA EXTENSION DE S.B.D.E.Z., cabe notar que los mismos a prima facie son improcedentes, con respecto al primero, este Juzgador no puede acumular la presente medida a la acción posesoria instaurada por el ciudadano J.B.F., signada con el N 3642 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en virtud de que la presente corresponde a una medida autónoma, vale decir, que es independiente, es una solicitud donde no hay contención, no hay litis, por lo que, mal podría este Jurisdicente ordenar su acumulación y mucho menos ordenar que se sustancie como una medida cautelar cuando el pedimento del justiciable corresponde a una medida autosatisfactiva, pues el Juez no pueden ser parte, simplemente es el director de todo proceso por disposición de la Ley. Con relación al segundo particular, este Juzgador no tiene materia sobre la cual resolver, en virtud de que la parte peticionante de la medida renuncio a la prueba testimonial en fecha 29 de abril de 2010. Ahora bien el tercer pedimento relacionado a que no sea concedido la medida por ocho hectáreas pues el peticionante manifiesta que solo esta en posesión de cinco hectáreas, este Jurisdicente de la revisión realizada, evidencio que en el petitum de la medida el justiciable solicito la protección sobre un lote de terreno constante de aproximadamente OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8 has. CON 6.852 Mtros 2). Y con relación al ultimo particular, cabe resaltar que el auto de apertura de declaratorias de garantía de permanencia, no es un acto administrativo definitivo y si bien es cierto de los mismos tienen la coletilla de que se exhorta a los Tribunales de la Republica a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales y en general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo, no es menos cierto que la medida de auto, no corresponde a una medida cautelar de las indicadas, sino a una medida autónoma, tendente a garantizar o proteger el proceso agroalimentario, cuando no se considere que se amanece la continuidad de la actividad agraria, que nada tiene que ser con desalojos, son dos instituciones procesales totalmente distintas, con características y finalidad propias, que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no pueden ser confundidas, en pro de la justicia social agraria.

    Es de observar pues, que las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, inaudita altere parte y en ellas media una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles, importa una satisfacción definitiva de los requerimientos de los justiciables y constituye una especie de la tutela de urgencia y de única pretensión.

    Pues bien, atendiendo a los fundamentos expuesto este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el escrito presentado por la abogada P.S., actuando en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 01 EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.. ASI SE DECIDE.

    …Omissis…

    IV

    BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado H.F.D.A. en su carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO NRO. 2 DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, actuando en representación del ciudadano J.G.B.F., acude el día ocho (08) de abril de 2010, ante el Tribunal A-quo, para solicitar una INSPECION JUDICIAL Y MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA, sobre un lote de terreno presuntamente ocupado por el ciudadano J.B., denominado L.I., constante de una superficie aproximada de Ocho Hectáreas con Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (8 Has. con 6852 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de R.G., SUR: con mejoras que son o fueron de M.A.M., ESTE: con mejoras que son o fueron de R.G. y OESTE: con mejoras que son o fueron de M.A.M.; ubicado en el sector La Caña Brava, Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, todo con el objeto de que se decretara una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, de conformidad con el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego de la reforma realizada a la referida ley, articulo 196, contra los ciudadanos E.C.M., V.E.C.M. y E.C.N.; con la finalidad de proteger la actividad agrícola desplegada en dicho fundo por el prenombrado ciudadano, relacionada con la siembra de árboles frutales, tales como parchita, guanábana, ocumo, ají, lechosa, plátano, la cual según lo alegado en el escrito libelar, se ha visto perturbada por los ciudadanos E.C.M., V.E.C.M. y E.C.N., quienes han llevado a cabo tareas de destrucción y levantamiento de una cerca divisoria, en fecha 14 de junio de 2009, mediante la cual provocaron la aniquilación de una cantidad de dieciséis mil (16.000) plantas de ocumo, que abarcaba una superficie de dos hectáreas. En la misma fecha el A-quo, le dio entrada, ordenando fijar inspección judicial para el día 09 del mismo mes y año.

    En la fecha acordada, el A-quo se traslado y constituyo en el lote de terreno denominado L.I., con el objeto de practicar la Inspección Judicial (folios del 27 al 46).

    En fecha 27 de abril de 2010, la abogada P.S., en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., actuando en representación de los ciudadanos E.C.M., V.E.C.M. y E.C.N., presento escrito ante el A-quo, solicitando:

    …Omissis…primero: la acumulación, de la presente medida a la acción posesoria instaurada por el ciudadano: J.G.B.F., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.915.100; representado por el defensor publico agrario Nº 02, H.D., es demandante, en ACCION POSESORIA AGRARIA, signada bajo el Nro. 3642, contra los ciudadanos E.C.M., V.E.C.M. y E.C.N.. Y que se sustancie como MEDIDA CUATELAR INNOMINADA Y NO COMO AUTOSATISFACTIVA, segundo: Que no sean adelantadas las pruebas de la acción principal, como lo son la evacuación de los testigos para lo cual se realizara la oposición de la admisión en su oportunidad pertinente, por motivos que en este momento procesal me reservo, tercero: Que no sea concedido medida innominada por OCHO HECTAREAS, cuando el mismo peticionante manifiesta por escrito que solo esta en posesión de cinco hectáreas, y cuarto: Que a todo evento se invoca los efectos de las aperturas de permanencias agrarias consignadas en causa Nro. 3642…Omissis…

    En fecha 29 de abril de 2010, el abogado H.D., defensor publico agrario, solicito al A-quo se decretara la medida de protección.

    Por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2010, el A-quo, declaro IMPROCEDENTE, el escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, por la Defensora Publica Agraria P.A.S.P..

    En fecha 11 de mayo de 2010, la Defensora Publica Agraria P.A.S.P., presento escrito de apelación, contra el auto de fecha 05 del mismo mes y año.

    En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión, declarando MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION sobre las labores de producción agrícola desplegadas en el fundo denominado L.I.; ordenando las notificaciones respectivas.

    En fecha 18 de m.d.m.d. 2010, el A-quo dictó auto en el cual se pronunció sobre la apelación interpuesta por la abogada P.A.S., negando la misma.

    En fecha 19 de mayo de 2010, la abogada P.A.S.P., en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., presento escrito de oposición a la medida decretada por el A-quo, conforme a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, según lo establece la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 962, Expediente 03-0839, de fecha 09 de mayo de 2006.

    En virtud de la negativa por parte del A-quo de escuchar la apelación interpuesta por la Defensora Publica Agraria P.A.S.P.; esta presento el día 25 de mayo de 2010 un Recurso de Hecho contra el auto que negó la apelación, ante este Juzgado Superior Agrario, el cual fue signado bajo el Nro. 790, de la nomenclatura llevada por este Tribunal; dictándose decisión en fecha 08 de junio de 2010, declarando:

    …Omissis…PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160,con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 01 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., según designación suscrita por la DRA. L.E.M.L. DE FECHA 14/12/2007, BAJO EL Nº CJ-07-2788, PUBLICADO EN LA PAGINA DEL TSJ DE LAS DECISIONES DE LA COMISION JUDICIAL; actuando en representación de los ciudadanos E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.241.504, V.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.912.629 y ENDINO CARRERO MERCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.028.572, beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y codemandados en la Acción Posesoria signada bajo el Nro. 3642, de la nomenclatura del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para interponer un RECURSO DE HECHO, contra el AUTO DICTADO POR ESE TRIBUNAL EN FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2010,en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de mayo de 2010, respectivamente; contra la resolución proferida el día cinco (05) de mayo de 2010, que declaro Improcedente el escrito presentado el día veintisiete (27) de abril de 2010. SEGUNDO: Se anula el auto dictado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta en fecha once (11) de mayo de 2010. TERCERO: Por consiguiente, se ordena notificar a través del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160,con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 01 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., según designación suscrita por la DRA. L.E.M.L. DE FECHA 14/12/2007, BAJO EL Nº CJ-07-2788, PUBLICADO EN LA PAGINA DEL TSJ DE LAS DECISIONES DE LA COMISION JUDICIAL; actuando en representación de los ciudadanos E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.241.504, V.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.912.629 y ENDINO CARRERO MERCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.028.572, beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de la admisión de la apelación solicitada en fecha once (11) de mayo de 2010, contra la decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2010, para que una vez que conste en autos su notificación ante esta alzada, comience a transcurrir los lapsos previstos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.…Omissis…

    En virtud de la decisión anterior, dictada por este Superior, así como por Notoriedad Judicial, el A-quo, envió en fecha 07 de julio de 2010, las copias certificadas de la solicitud Nro. 813, de la nomenclatura llevada ese Juzgado.

    En auto dictado en fecha 07 de julio del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego de la reforma realizada a la referida ley, articulo 229; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

    En fecha 26 de julio de 2010, la Defensora Publica Agraria P.A.S.P., presento diligencia solicitando a este Tribunal oficiara al A-quo, con la finalidad de que remitiera copia certificada del expediente 3642, de la nomenclatura de ese Tribunal, con el objeto de probar que en dicha causa existen los mismos elementos (sujetos, objeto y causa), que en la solicitud Nro. 813, objeto de la presente apelación. Por auto dictado el día 29 de julio 2010, se proveyó con lo solicitado, ordenando librar el correspondiente oficio.

    En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal suspendió la fijación del acto de informes, hasta tanto no constara en autos la evacuación de la prueba requerida a través de oficio al A-quo.

    En fecha 13 de agosto de 2010, fueron recibidos del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, las copias certificadas de la causa Nro. 3642, de la nomenclatura de ese Tribunal. En fecha 20 de septiembre de 2010 se agregaron al presente expediente.

    En fecha 21 de septiembre de 2010, en virtud de encontrarse evacuada la prueba de informe promovida en fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo la audiencia publica y oral de informes.

    En fecha 23 de septiembre de 2010, se llevo a cabo el acto de informes, con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    Para a.e.c.c. antes de entrar a a.l.r.e. las causas 3642 y 813, que se sustancian ambas por ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Zulia, donde se confronten sus elementos a los fines de determinar la vinculación o conexión entre las mismas; es necesario, entrar analizar la naturaleza jurídica de las medidas de protección autónoma o también llamadas medidas sin juicio, de efectividad inmediata, o medida Autosatisfactiva, para una vez analizados sus elementos conformadores y naturaleza, poder ser estudiada dentro del m.d.I. de la Acumulación procesal de Causas. Lo cual se realiza de la siguiente forma:

    i.-

    En este sentido la llamadas medidas de protección autónomas o autosatisfactivas, también conocidas por la doctrina como, medidas sin juicio o de efectividad inmediata, tomando la definición propuesta por R.O.B., en la recopilación de trabajos hecha por J.G. en Argentina, “son aquellas que excepcionalmente, dispensan a través de un proceso urgente una satisfacción o efectividad inmediata y definitiva, que agota y consume la litis, a través de un pronunciamiento en el mérito de la pretensión, cuyos efectos devienen de hecho irreversibles y, por ello, tornan innecesaria la continuación del proceso y abstractas as cuestiones que integraron la pretensión.” Es por estas características que a estos procesos se les denominan anticipatorias materiales, definitorias o de efectividad inmediata.-

    En ese sentido existe un consenso general entre la doctrina especializada denominar a este tipo de proceso como “autosatisfactivo” en razón de la naturaleza definitoria de las mismas, tal como lo ha explicado el muchas veces citado J.W. PEYRANO, en que estas medidas son autosatisfactivas, porqué las mismas se agotan con su despacho favorable, (de allí de lo autosatisfactivas) haciendo innecesario el desarrollo de un proceso ulterior, para evitar su caducidad o decaimiento, más hasta la fecha, sin existir un consenso en la doctrina en su nomen iuris con relación al termino “medida”, lo cual según algunos autores debe denominarse proceso autosatisfactivo, sin que posición es la correcta, la legislación agraria venezolana en particular las denomina medidas.

    Así estas medidas autosatisfactivas, sin juicio, o autónoma de protección, tienen un carácter excepcional, por cuanto, estas solo proceden de darse ciertos extremos de forma concurrente y de modo evidente que ameriten de forma urgente la protección de un derecho, siempre y cuando no sea necesario la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo, y es esto precisamente lo que las hace excepcionales, haciendo que algunos autores la encuadren entre los “procesos urgentes”, apartándolas de las medidas cautelares y comparando su excepcionalidad con la vía de amparo.

    A este respecto J.M.G., citando nuevamente doctrina Argentina explica con relación al carácter excepcional derivados de los requisitos de procedencias de las medidas de protección autónomas lo siguiente: “la procedencia de las medidas autosatisfactivas está supeditada a la concurrencia simultanea de circunstancias infrecuentes (o sea no cotidianas) derivadas de la urgencia derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios, de la fuerte verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación; la superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar provisional o preventiva –en la terminología clásica- con la pretensión material o sustancial, de modo que el acogimiento de aquélla torne generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal o sustancial) del peticionante.”-

    En vista de los requisitos establecidos por la doctrina, en la propuesta de reforma del Código Procesal Civil de Buenos Aires, establece que son supuestos excepcionales para la procedencia de las medidas autosatisfactivas: 1) se acredite la existencia de un interés tutelable, cierto y manifiesto. 2) su tutela inmediata sea imprescriptible, produciéndose en caso contrario su frustración; 3) no fuere necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo; y 4) Si el juez lo entiende necesario se efectivizará contra cautela.

    En el caso venezolano, y específicamente agrario, que nos compete analizar, encontramos en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, antes articulo 207 hoy día, luego de la Reforma Parcial, artículo 196, que establece lo siguiente:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    (Resaltado del Tribunal)

    Este artículo, concatenado con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola, le dan forma al poder cautelar de dictar medidas de protección autónomas, donde es perfectamente concaténable todos los requisitos en discusión por la doctrina extranjera a la normativa vigente en Venezuela.

    En consecuencia tenemos que son requisitos en Venezuela para la procedencia de las medidas de protección autónomas:

    1) la existencia de un interés tutelable, cierto y manifiesto, que consiste en la nombrada fuerte verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación, consiste según la norma citada y concatena con el precepto constitucional, aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y como un derivado de la urgencia que deviene evitar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales –Así el interés tutelable es concretamente la producción agraria en acatamiento del principio de seguridad y soberanía alimentaria, que en definitiva es el bien jurídico tutelado por el Derecho Agrario, el cual debe ser cierto y manifiesto, por lo que se debe probar la existencia de la producción desplegada y que esta se encuentra amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.-

    2) su tutela inmediata sea imprescriptible, produciéndose en caso contrario su frustración, este es el requisito de Urgencia, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y como un derivado de la urgencia que deviene evitar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, se autoriza al juez o jueza al dictamen de las medidas, aun oficiosamente.

    3) no es necesario la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo, esto deviene de la naturaleza misma de este tipos de medidas, que hacen inútil un procedimiento ulterior, por cuando estas tal como se explico ut supra, en su conceptualización y naturaleza se agotan con su proveimiento, esto trae como consecuencia, la no necesidad de argumentar o probar un Periculum in mora como lo conocemos, por cuanto no puede haber un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de un fallo, cuando el proveimiento de la medida es el fallo definitivo, en lugar de esto, solo se hace necesario alegar y acreditar la urgencia.

    Ahondando con el análisis de este requisito del que se deriva la excepcionalidad de este tipo de medida, el citado articulo 196 de la reforma parcial de la LTDA, establece que a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, el juez o jueza agrario puede dictar medidas exista o no juicio; por lo que, al contrario, limitar la vigencia de la medida a un proceso ulterior o la solicitud cautelar durante un proceso ya instaurado, no seria una cautela autosatisfactiva si no un proveimiento anticipatorio ó una medida cautelar ordinaria respectivamente, lo cual no establece el artículo analizado, ni la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Sentencia N° 962; expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad de el entonces articulo 211, luego artículo 207, hoy día articulo 196 de la Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En donde se analizo el alcance del mismo y donde incluso hubo el voto salvado del Magistrado Eduardo Cabrera donde este compartía la idea que se debía limitar la vigencia de la medida a un proceso ulterior o durante la sustanciación de un proceso, lo cual no hizo la Sala Constitucional, manteniéndose el criterio que la medida es autónoma, lo que viene dando cabida a su tratamiento de “autosatisfactiva” según las premisas analizadas.

    En la referida sentencia, se estableció:

    …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    .

    En consecuencia, habiendo analizado el carácter y naturaleza de las presentes medidas d protección autónoma y, siendo evidente la diferencias entre estas y las medidas cautelares ordinarias y que al momento de su interposición ya existía un proceso ordinario admitido, donde fueron practicadas las citaciones y donde ya se realizo el acto de contestación de la demanda, interponer un requerimiento de medida de protección autónoma, sobre los mismos puntos controvertidos en un juicio, seria controvertir la naturaleza de las mismas y haría incluso inútil todo el proceso hasta ahora sustanciado, por cuanto estas se agotan en si mismas, lo que podría generar dos decisiones contrarias, por ejemplo una medida de protección autónoma firme donde se favorece a una parte y una decisión de una acción posesoria donde se desfavorece a la misma parte sobre la misma pretensión. Asì se declara.-

    ii.-

    Con relación a la acumulación, es necesario realizar el siguiente análisis:

    La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación –dentro de un mismo expediente- de causas que contengan elementos análogos entre si lo cual evidencie la existencia de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia, siendo la finalidad de dicha institución, evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se aprovecha al máximo el tiempo y demás recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes fue señalado presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

    La Acumulación según A.R.R., puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fine de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. Esta conexión entre si se refiere a que deben coexistir varios elementos integradores (sujeto, objeto y causa) según el tipo de conexión.

    El fundamento de la acumulación, radica en dos principios del proceso; en primer lugar, el Principio de Economía Procesal, es decir, para evitar la multiplicación y proliferación de causas judiciales y, en segundo lugar, como lo denomina H.C., en razón del Principio de la No Contradicción, esto es, para evitar que en ambos asuntos conexos, se dicten sentencias contrarias o contradictorias. (Por razones de Seguridad Jurídica y tutela judicial efectiva.)

    En este orden de ideas, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto…

    .

    Por otra parte, del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

    Ahora bien, como colorarío de la presencia de la Institución de la acumulación anteriormente descrita en nuestro ordenamiento jurídico, constata este órgano jurisdiccional Instituciones que surgen con el mismo fin y en base a los principios de la figura de la Acumulación, siendo un ejemplo de estas el litis consorcio, tanto activo como pasivo, el cual está permitido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

    …Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52….

    Así, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 00602 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  4. La presencia de dos o más procesos.

  5. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

  6. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.

    Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, referido por el Juez A quo para declara la improcedencia de la solicitud objeto del presente recurso de apelación, el cual señala los casos en que está prohibida la acumulación de autos o procesos:

    …Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

    1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.

    3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…

    Evidentemente, la norma precitada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

    En este sentido, de un análisis de los elementos de las causas: N° 3642 donde cursa acción posesoria agraria, interpuesta en fecha 12 de Agosto del 2009, que fuera contestada por los demandados en fecha 25 de Marzo del 2010 y los elementos de la causa N° 813 donde cursa solicitud de medida autosatisfactiva, hecha en fecha 08 de Abril del 2010, ambas causas sustanciadas por separado, con diferente nomenclatura interna, por ante el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, se evidencia:

    En primer lugar; consta en actas que entre ambas causas existe identidad de sujetos, y en ambas los sujetos actúan con el mismo carácter activo y pasivo, así en causa N° 3642 donde se sustancia acción posesoria agraria, el actor es el ciudadano: J.G.B.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.915.100, contra los ciudadanos: E.C.M., venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° 10.241.504; V.E.M., venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° 11.912.629 y E.C.M. venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° 9.028.572; de igual forma en la causa 813, donde se sustancia separadamente medida de protección autónoma, el sujeto activo es el ciudadano: J.G.B.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.915.100, contra los ciudadanos: E.C.M., venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° 10.241.504; V.E.M., venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° 11.912.629 y E.C.M. venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° 9.028.572. ASI SE ESTABLECE.-

    En segundo lugar, se evidencia de actas que existe en ambas causas conexión por identidad de objeto, por cuanto en ambas, tanto la causa Nº 3642, donde cursa acción posesoria agraria, como en la causa N° 813, donde se sustancia medida de protección autónoma, denominada por la doctrina como “autosatisfactiva”, recaen las dos sobre la tenencia del mismo fundo denominado: L.I., constante de una superficie aproximada de Ocho Hectáreas con Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (8 Has. con 6852 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de R.G., SUR: con mejoras que son o fueron de M.A.M., ESTE: con mejoras que son o fueron de R.G. y OESTE: con mejoras que son o fueron de M.A.M.; ubicado en el sector La Caña Brava, Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia. ASI SE ESTABLECE.-

    Y en tercer lugar, identidad de causa o titulo, que según el criterio de Chiovenda es el acto o hecho jurídico del que depende la acción, en este caso tanto la acción posesoria N° 3642, como la Medida de Protección Autónoma, signada con el 813, se fundan en la protección posesoria del fundo L.I., constante de una superficie aproximada de Ocho Hectáreas con Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (8 Has. con 6852 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de R.G., SUR: con mejoras que son o fueron de M.A.M., ESTE: con mejoras que son o fueron de R.G. y OESTE: con mejoras que son o fueron de M.A.M.; ubicado en el sector La Caña Brava, Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia. Donde con diferentes palabras se solicita la protección de la posesión que presuntamente ostenta la parte accionante sobre la totalidad de un fundo.

    Más, ambas causas, se encuentran enfocadas de forma diferente, por cuanto en la primera de las nombradas (la acción posesoria por un presunto despojo) se solicita la restitución del fundo, y en la segunda (medida autónoma) se solicita una protección por la totalidad del fundo, la parte presuntamente ocupada por el sujeto activo y la parte presuntamente ocupada por la contraparte o demandada, lo que hace confuso saber si lo que se encuentra pidiendo es la restitución o no, por cuanto pide que se le proteja incluso lo que alega haber sido despojado, pero efectivamente se está solicitando una protección a la producción existente. Lo cual es una protección posesoria. ASI SE ESTABLECE.-

    En razón del análisis hecho, se hace mas que evidente que entre ambos expedientes, 3642 y 813, que se sustancian ante el juzgado de primera instancia agraria del Zulia, existe una relación de conexidad, en razón de la vinculación que existe entre los elementos de ambas, donde los tres elementos de identificación de las causas, tanto el subjetivo como los elementos objetivos relativo a la pretensión son idénticos. ASI SE DECLARA.-

    Consecuencialmente a lo anterior, luego de analizadas las actas procesales y verificada la audiencia de fecha 21 de septiembre de 2010 en la cual la parte solicitante de la Acumulación delata “…a los f.d.A., como efectivamente lo hago, de decisión interlocutoria emanada de este Tribunal Primero de Primera Instancia agraria del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2010, decisión esta tomada, en causa signada bajo el Nº 813, donde se sustancia MEDIDA AUTOSATISFACTIVA O SIN JUICIO, cuando ya existe un juicio anterior…”, “…y que sea ordenada la acumulación de las causas 3642 y 813 y la tramitación de la solicitud contenida en el expediente 813, como lo que es, una medida cautelar innominada y no una autosatisfactiva…”, quien decide considera que el Juez de Primera Instancia Agraria yerra al considerar que “… no puede acumular la presente medida a la acción posesoria instaurada por el ciudadano J.B.F., signada con el N 3642 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en virtud de que la presente corresponde a una medida autónoma, vale decir, que es independiente, es una solicitud donde no hay contención, no hay litis, por lo que, mal podría este Jurisdicente ordenar su acumulación y mucho menos ordenar que se sustancie como una medida cautelar cuando el pedimento del justiciable corresponde a una medida autosatisfactiva, pues el Juez no pueden ser parte…”, puesto que al fundamentar la improcedencia de la solicitud, inobservo el contenido de los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contradictoria a las disposiciones legales ut supra señaladas, por cuanto se desprende estos artículos que los procedimientos son idénticos. ASI SE ESTABLECE.

    En el caso de marras se evidencia de las actas procesales que la fundamentacion del A quo para decretar la improcedencia de la solicitud de acumulación es contradictoria a las disposiciones legales ut supra señaladas, Al respecto los artículos 602 del Código de Procedimiento de Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:

    ”…602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

    ”…246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesadas o interesados promuevan:y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos…” …”

    Siendo el caso que la parte apelante en esta causa ha promovido la acumulación fundamentando que: sujeto, objeto y causa; pretendiendo con ello acumular el presente p.d.A.P. admitida en fecha 16 de septiembre de 2009 al juicio de MEDIDA AUTONOMA decretada en fecha 11 de mayo de 2010, que conoce el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con lleva a este Sentenciador a declarar PROCEDENTE la acumulación del presente Juicio al otro proceso in comento, por cuanto se evidencia que en dicha causa existe accesoriedad, conexión o continencia , por ministerio de la disposición normativa contenida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    iii.-

    A este respecto, y con relación al tipo de conexidad que existe entre las causas, es necesario diferenciar cuando en opinión de este juzgador, pueden ser acumuladas una medida de protección autónoma o llamada autosatisfactiva y cuando no pueden por violentar la naturaleza excepcional y autónoma de la misma.

    En este sentido las medidas de protección autónomas, también conocidas y referidas en la apelación como autosatisfactivas, se agotan en su proveimiento y no dependen de algún proceso que les sea principal, no necesitan como afirma Peyrano, de otro proceso para evitar con esto su caducidad o decaimiento, pero podrían existir casos en que podrían coexistan con otra causa, y se haga necesario por su conexión y por razones de seguridad jurídica, su acumulación con otro proceso, en cuaderno separado para que sean sustanciadas con el procedimiento previsto para las mismas, que según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Sentencia N° 962, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), seria monitorio y luego el contradictorio de conformidad con lo estableció en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto los procedimientos serian compatible siempre y cuando se conserven en cuaderno separado, ya que su procedimiento es el mismo utilizado para la sustanciación de las medidas cautelares pendente litis.-

    Un ejemplo de esto, podría darse en el caso de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, en los que el tribunal se reserva la admisión mientras solicita el expediente administrativo, y aun cuando no existe proceso aun, se requiere el dictamen a instancia de parte o de oficio, de una medida de protección autónoma, (o autosatisfactiva), para evitar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, en este caso el proveimiento de la medida autónoma o sin juicio, no recae sobre la misma pretensión de nulidad del recurso, (mas existe una identidad de sujeto y objeto) por cuanto de lo contrario se estaría subvirtiendo la naturaleza excepcional de este instituto procesal y haría del procedimiento contencioso, un proceso inútil, (justificación del requisito de la excepcionalidad). Únicamente bajo este argumento podrían existir un proceso y una medida autónoma, por cuanto no buscar la solución de la misma controversia propiamente dicha, más si existiendo una conexión, pueden ser acumulables. Por cuanto si la pretensión procesal es la misma en ambos procesos, no podrían coexistir ni juntos ni separadamente, ni podrían tampoco acumularse, por el carácter excepcional de las medidas de protección autónoma, lo que haría improcedente esta ultima. ASI SE DECLARA.-

    Siendo el fundamento de dicha acumulación, en algunos casos con medidas autónomas, necesarias y procedentes por razones de seguridad jurídica, y a los fines de velar y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes que se encuentran interviniendo en un proceso ya instaurado, como lo establece el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 49 de la Carta Magna.

    Esta acumulación, a criterio de este juzgador se haría por razones de continencia, apegándonos a la posición que sobre la continencia tiene el doctor H.C., y de allí el porqué la conexión es de continencia y no puede ser litispendencia que extinguiría y no acumularía la medida autónoma, y mucho menos accesoriedad porque caeríamos en el campo de las medidas cautelares y, es que según este autor, la continencia existe: “por la identidad de los tres elementos en dos o mas relaciones, pero con la característica de que una de ellas envuelve a las demás, de manera que a veces pueden considerarse como pequeños procesos dependientes de un proceso mayor. Existe, por tanto, una relación con una causa amplia que de ella se derivan otros procesos menores.” Más importante aun es que el Doctor Cuenta sostienen, que en la continencia: no necesariamente existe la identidad absoluta de los tres elementos, si no que su esencia exige una causa mayor (continente) que agrupa en su seno causas menores (contenida), vinculadas a ellas, así “las partes, los objetos y las acciones pueden ser diferentes en los distintos procesos y la acumulación se justifica por que de seguir separados el contenido de la controversia podría dividirse y dispersarse, desvirtuándose el núcleo procesal común.”

    Este concepto es compatible con el carácter autónomo de la medidas de protección autónomas, donde no existe una accesoriedad o una pendencia con una causa principal, como si lo tienen las medidas cautelares ordinarias, así al reconocer en ocasiones una conexión continente entre una autosatisfactiva y un proceso, se pueden reconocer identidad de algunos elementos (sin que se juzgue dos veces lo mismo por que se desnaturalizarían los procesos, como se estableció ut supra) y la medida de protección autónoma de alguna manera se encuentre comprendida sin ser lo mismo que la causa continente.

    Para lo cual hay que ser sumamente cuidadoso, de no darle el mismo tratamiento a las medidas de protección autónomas o autosatisfactivas, que al de las medidas cautelares ordinarias, (típicas o innominadas), por que no lo son, sus requisitos de procedencia son diferentes (nombrados anteriormente) y son excepcionales. Ahora bien, de existir un proceso ya instaurado y en sustanciación y, cuando la conexión entre ambos requerimientos es más profunda, de subordinación o dependencia, hasta el punto que se evidencia una “accesoriedad” entre una y otra, donde no existe una sin la otra, incluso con correspondencia de los elementos, donde al resolver una se resuelve como consecuencia la accesoria. En este caso no podemos hablar de medidas sin juicio o autónomas. (Donde la resolución de una hace inútil la resolución de la otra, en razón de su autonomía y suficiencia) en el caso de accesoriedad, estamos en el ámbito cautelar ordinario, es decir, estamos en presencia de medidas cautelares típicas o innominadas y no de una medida de protección autónoma o autosatisfactiva, como el caso de marras. ASI SE DECLARA.-

    Por lo que si ya existe un proceso instaurado, como es el caso, admitido y ya fue contestado encontrándose en sustanciación, una accion posesoria agraria por un presunto despojo signada bajo el N° 3642, en el tribunal de Primera Instancia Agrario del Zulia y se solicita una medida autónoma, con los mismos elementos que el proceso ya instaurado, Causa N° 813, hace improcedente esta ultima en razón de la naturaleza excepcional de la medida de protección autónoma, donde es un requisito tal como se explico la no tramitación de un proceso de conocimiento autónomo, en este sentido el juez, debe negar la misma por ser esta improcedente, u otra solución, tal como fue solicitado por una de las partes, (en el particular la apelante) en razón de su más que evidente accesoriedad e identidad de elementos en aplicación del principio iura novit curia, donde el juez no esta obligado a la calificación del Derecho que las partes hagan en sus reclamos, (como afirma erróneamente el a quo) por qué, éste conoce el derecho, y puede aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa e incluso puede tramitar el procedimiento correcto, como seria el caso una medida cautelar ordinaria, en lugar de una medida autosatisfactiva que a todas luces, y tal como ya fue explicado seria improcedente tramitar con la misma pretensión que una acción posesoria autónoma, más aun, cuando la parte que solicito una medida que califico innominada pero que es autónoma, en atención al artículo 206 hoy artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamento la misma, con los extremos fomus bonis iuris, Periculum in mora y Periculum in damni, que son los requisitos concurrentes de una medida cautelar y no de un requerimiento de protección autónomo, por lo que el a quo erró, al negarse a su acumulación y a corregir el tramite, por cuanto efectivamente se debió o bien declarar su improcedencia o tramitar una medida cautelar innominada y en consecuencia al calificar como medida cautelar se debió tramitar anexa a la causa principal en cuaderno separado, por ser esta accesoria o instrumental a la principal. ASI SE DECLARA.-

    En virtud de las consideraciones precedentemente de hecho y de derecho anteriormente expuestas, tanto con relación a la naturaleza y requisitos de procedencia de tipo excepcional de las medidas de protección autónomas, también conocidas como de efectividad inmediata o autosatisfactivas, así como las consideraciones relativas a la acumulación, y de cuando esta puede o no coexistir con otro proceso, que no es el caso en particular donde existe un vinculo de accesoriedad e identidad absoluta de las pretensiones entre las causas 3642 y 813, sustanciadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Zulia, donde la solicitud cautelar no debió ser tramitada de forma autónoma si no anexa y accesoriamente a la causa N° 3642; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR APELACION interpuesta por la Abg. P.A.S.P., DEFENSORA PUBLICA AGRARIA N° 01 S.B.D.E.Z. en representación de los ciudadanos: E.C.M., venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° 10.241.504; V.E.M., venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° 11.912.629 y E.C.M. venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° 9.028.572; contra decisión del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 05 de Mayo del 2010; donde se declara IMPROCEDENTE solicitud de acumulación de las causas N° 3642 y 813 nomenclatura interna de dicho tribunal. Y en consecuencia se acuerda REVOCAR el auto negando la acumulación, y en vista que ambas causas comparten idénticos elementos, subjetivos, objetivos y de causa, y del carácter accesorio que tiene la causa N° 813 con respecto a la causa 3642, se acuerda su acumulación y que la primera sea tramitada como una medida cautelar del tipo innominado, y no como una medida de protección autónoma, en tal sentido, SE ORDENA la acumulación bajo la siguiente metodología: la causa N° 813, se acumulará al cuaderno anexo de medida de la acción posesoria agraria signado bajo el Nº 3642, por cuanto además de existir identidad de elementos entre ellas y existe una vinculación accesoria de naturaleza cautelar, de la causa N° 813 con respecto a la causa 3642. . ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. P.A.S.P., DEFENSORA PUBLICA AGRARIA N° 01 S.B.D.E.Z. en representación de los ciudadanos: E.C.M., venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° 10.241.504; V.E.M., venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° 11.912.629 y E.C.M. venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° 9.028.572; contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, en la cual se declaro IMPROCEDENTE el escrito presentado por la abogada Abogada P.A.S.P., en la solicitud de Inspección, signado con el Nº 813 de la nomenclatura llevada por la primera Instancia.

SEGUNDO

Se MODIFICA el auto de fecha 05 de mayo de 2010, en el que se declaro IMPROCEDENTE el escrito presentado por la abogada P.S., identificada en actas, en tanto a la negativa de acumular la medida autónoma signada con el Nº 813 y la acción posesoria signada con el Nº 3642 de la nomenclatura llevada por el A quo.

TERCERO

SE ORDENA la acumulación de la causa N° 813, al cuaderno anexo de medida de la acción posesoria agraria signado bajo el Nº 3642, por cuanto además de existir identidad de elementos entre ellas, existe una vinculación accesoria de naturaleza cautelar, de la causa N° 813 con respecto a la causa 3642.

CUARTO

SE ORDENA al Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cambio de calificación del requerimiento, por cuanto en el presente caso, no pueden coexistir ni acumulados ni separadamente la causa N° 813, como una medida de protección autónoma, con la acción posesoria agraria signado bajo el Nº 3642, y en aplicación al principio iura novit curia, se acuerda la correcta calificación de la medida requerida, y es que esta sea tramitada como una medida cautelar innominada y no como una medida de protección autónoma.-

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

SEXTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 415, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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