Decisión nº WP01-R-2011-000323 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 16 de septiembre de 2011

201º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los cuatro recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por los Abogados H.A.F.J. y J.J.G.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano L.A.F.B., venezolano, natural de Caracas, nacido el 10/12/1974, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.552.201, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Municipal, hijo de D.B. (f) y de M.F. (v), domiciliado en la carretera Vieja La Guaira, Barrio San Onofre, casa N° 47; el segundo por la abogada M.L.U., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano A.A.P.S., venezolano, natural de La Guaira, nacido el 10/10/1967, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.736, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, hijo de M.d.P. y R.P., domiciliado en el barrio E.Z., sector La Piedra, casa N° 44, C.L.M., Estado Vargas; el tercero por la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.G.A., venezolano, natural de La Guaira, nacido el 07/07/1969, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.583.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de N.A. y P.G., domiciliado en la calle atrás Los Dos Cerritos, parte alta, sector La Bloquera, casa N° 28, Parroquia C.S., Estado Vargas y el cuarto por el abogado O.A.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VIDEXO G.M.C., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 17/02/1972, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.217.697, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de V.C. y de Viter Montilla, domiciliado en la Avenida Principal El Llanito, Sector Maca, casa 25-B-26, Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto a los mencionados ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem y OPERACIONES ILICITAS CAMBIARIAS, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

La Defensa Privada del ciudadano L.A.F.B., en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado haya sido autor o partícipe de la comisión de hecho punible alguno, como lo es el delito de LRGITIMACIÓN (SIC) DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR E IICITO CAMBIARIO. Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto adjetivo penal, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2° que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad ésta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto la fiscal del Ministerio Público, no acreditó (sic) durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que lo único que existe es el acta policial que levantaran Los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y el dicho de dos (02) testigos que en su entrevista se aprecian la similitud de la narración de los mismos hechos, lo cual crea una gran duda en su exposición. En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse éstas con preferencia, conforme a lo pautado en el artículo 247 del texto penal adjetivo…ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal…En este mismo orden de ideas en numeral 2° (sic) del artículo 49 de nuestra Carta Magna…Por su parte ha sido criterio reiterado de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Vargas...que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es elemento suficiente para considerar por satisfecho el ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Al no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1° y 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite que sea anulada la decisión mediante la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad. Observa la defensa que en el presente caso impera una contrariedad, puesto que a pesar de encontrarse ausente uno de los presupuestos que dan lugar a la imposición de la medida cautelar, como es el fomus bonis iuris, se le ha restringido la libertad a nuestro patrocinado al imponerle una medida cautelar sustitutiva de la prisión de libertad cuando no están llenos los extremos de ley, ya que como se puede apreciar de las actas, la respetable representación fiscal al momento en el que se lleva a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitó que la causa se ventilase por la vía del procedimiento ordinario, lo cual devela la debilidad de su pretensión punitiva de establecer una relación de casualidad válida, en virtud de que fue el propio representante del ministerio público quien manifestó su deseo de acudir a la vía preparatoria para recabar elementos contundentes y así poder buscar certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso para así poder desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a nuestro patrocinado, es por lo que en atención a ello estima la defensa que mal puede consentirse que se le imponga al justiciable medida cautelar restrictiva de la libertad personal hasta el momento en el que el titular de la acción penal disponga o descubra algún elemento incriminatorio, lo cual, es una situación que no se ajusta a la estructura garantista del sistema penal actual. Por consiguiente, insiste la defensa que impera una contrariedad en el presente caso, al decretarse el procedimiento ordinario y al mismo tiempo imponerle al justiciable una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pese de haberse reconocido que no estaban lleno (sic) los extremo (sic) que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…De manera que al no concurrir en el presente caso ninguno de los prototipos de flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce inexorablemente a aseverar que la detención practicada por los funcionarios L.J.G.B., J.V. ALTUVE Y E.C.P. sobre el justiciable es irrita…De la lectura del expediente se evidencia que solo existe el contenido del acta policial que aparece en autos del presente expediente, es decir el solo dicho de los funcionarios aprehensores ya que los testigos presenciales son de la carga en el Destacamento 53 de la Guardia Nacional del hecho sin la colección de otros elementos de convicción procesal que adminiculados a sus dichos, permitieran evidenciar los fundados elementos que exige la ley adjetiva penal, para proceder a decretar la medida de coerción personal, máxime cuando al practicar la aprehensión de los hoy imputados no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que lo pudiera vincular con el hecho al que alude el Ministerio Público, ya que no existe testigos del hecho presencial citado en el acta policial ni ninguna entrevista que corrobore la misma ya que fue en el destacamento de la Guardia Nacional donde se practicó la inspección con los testigos…Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritas ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal del artículo 6 (sic) por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado Segundo de de (sic) Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al no haber pronunciamiento sobre las solicitudes por la Defensa Privada, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo (sic) 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la Audiencia para oír al imputado de fecha 23 de junio del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto dichos pronunciamientos es dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 190 ejusdem; siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los articulo (sic) 26 y 51 de al (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por su parte, la Defensa Privada del ciudadano A.A.P.S. en su escrito fundamentan su recurso de apelación alegando que:

…Ciudadanos magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación la libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar esa medida privativa de libertad no se encuentran acreditados, razón por lo cual le solicito que ajustada a derecho se revise la presente decisión que privo de libertad a mis supra nombrados defendidos (sic) y en su lugar se ordene la inmediata libertad, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal…Por otra parte, observa la defensa que no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que mis patrocinados (sic) son autores o partícipes del ilícito imputado por la Representación Fiscal, no es más que un simple indicio. En el caso sub judice, la Juez (sic) de Control admitió la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública, con las actas de entrevista de los testigos los cuales sirvieron a la Juez (sic) de Control, para sustentar las medidas privativas de Libertad, dichas actas de entrevistas no son pruebas fehacientes para validar esta afirmación. Estima esta defensa que es necesario que esa declaración guarde relación con otros elementos de la investigación que se ajuste o le sustente. De todo esto se desprende que los funcionarios realizaron una investigación plagadas de irregularidades…En este orden de ideas todo administrador de justicia debe tener en cuenta la declaración rendida por el presunto imputado y ésta debe ser analizada de manera conjunta con las demás diligencias de investigación consignadas a los efectos del procedimiento presentado, no solo debe ser vista como un derecho que éste (imputado) tiene de conformidad con el artículo 49 numeral 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento ser impuesto de tal garantía por el Tribunal; sino como el espíritu que el legislador le dio al momento de ser incluida en nuestra carta magna, vale decir como elemento de prueba para tener una visión más clara y precisa de los hechos, que pueda inclusive ir más allá de lo plasmado en las actuaciones, y en consecuencia en el caso de marras de la declaración de mi defendido se desprende que éstos (sic) en todo momento fue contratado para realizar el Transporte y el mismo no sabía que clase de mercancía iba a ser trasladada y menos que contenía en su interior la misma…Por último, es necesario acotar a los fines de una correcta aplicación de las normas jurídicas que la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad por violación del debido proceso por ser violentados los derechos del imputado tal y como se desprende de las actas presentadas por la Representación Fiscal…Por tal motivo esta defensa, solicita la NULIDAD, de la aprehensión de mis representados (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 3° del Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y así como también los artículo (sic) 190 y 191 ejusdem…En el supuesto de que la Corte de Apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa, le solicito la aplicación de una medida menos gravosa, que igualmente garantice las resultas de este proceso…Luego de un análisis efectuado, considera esta Defensa que a mis representados (sic) se le violó los derechos y garantías constitucionales del derecho a la Defensa consagrado en los artículos 4, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…La Juez (sic) debió en resguardo del Derecho a la Defensa que le asiste a mis defendidos (sic) decretar la l.s.R. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estaban dados los supuestos para aplicar una Medida de Privativa de Libertad…Así mismo se observa que la decisión del Tribunal Tercero (sic) de Control, viola el principio de la Tutela Judicial Efectiva ya que la misma se vincula con la garantía se seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la Tutela Judicial es mecanismo garante del ordenamiento jurídico en todos las órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de LOS ORGÁNOS QUE EJERCEN EL PODER, contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos, y en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente, tal como lo señala reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia…

Así mismo, la Defensa Privada del ciudadano P.G.A. en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Es de observar, Ciudadanos magistrados (sic) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en relación al pronunciamiento del Tribunal A-Quo, lo siguiente: Primero: Que el Juez, acoge la totalidad de la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DOLOSA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OPERACIONES ILÍCITAS CAMBIARIAS, todo ello previsto y sancionado en los artículos 4, 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal (sic) 1° y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ley Contra Ilícitos Cambiarios; sin analizar las circunstancias (sic) de hecho ni derecho de las actas que integran el expediente…Sin existir por lo menos una INDIVIDUALIZACIÓN de la supuesta participación de cada uno de los imputados…Aunado a ello el tribunal no tomo en cuenta la declaración hecha por el ciudadano L.A.F. con lo cual, de una manera clara y precisa describe la realidad de cómo se suscitaron los hechos, quien entre otras señaló que en lo referente al chofer del camión y su acompañante (Alexis A.P. y P.A.G. mi representado) nada tienen que ver con los hechos, que solo se limitó a solicitarles sus servicios, siendo estos sujetos (y mucho más mi defendido) ajenos totalmente de los delitos que de una forma ligera e indiscriminada pretende imputar la representación fiscal y que erróneamente es convalidada por el Tribunal de la causa…Cuando ciertamente fue expuesto por mi defendido P.A.G. y corroborado por el ciudadano A.P. (sic); que mi representado labora como plomero en el Centro Comercial Litoral (se consigno a tal efecto constancia de trabajo en dicha audiencia), que de vez en cuando se reúne en el lugar denominado Latín y en ocasiones lo acompaña a realizar viajes o mudanzas…Pero aun así, menos debe entenderse ni aceptarse la precalificación dada por la Representación Fiscal y declarada con lugar por este Tribunal en cuanto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DOLOSA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OPERACIONES ILICITAS CAMBIARIAS, lo cual quebranta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe existir una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas. El Ministerio Público no debe limitarse a hacer una simple mención del delitos (sic) o de los delitos que es el caso que nos ocupa; debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados están incursos en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por ellos se subsume en esa norma legal y de una manera sine cuanom la INDIVIDUALIZACIÓN de todos estos sujetos…Ciudadanos Magistrados, mi representado tiene arraigo en el País, el cual está determinado por su residencia, en cuanto al peligro de obstaculización, no existe la sospecha de que mi defendido pueda destruir, modificar ni falsificar elementos de convicción, por cuanto esto es propio de los mismos funcionarios policiales, ni que pudiera influir en testigos, víctimas ni expertos, por cuanto mi defendido es inocente, estableciéndose así la verdad procesal…Ciudadanos Magistrados, como órgano supervisor del cumplimiento y formalidades de ley, solicito muy respetuosamente, se estudie las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 21-6-11, así como de la Audiencia para oír al imputado, siempre en garantía de la Constitución y las leyes que rigen la materia, y se den cuenta que el procedimiento se encuentra totalmente viciado, y en cuando (sic) la Privación Preventiva de Libertad no existe fundamentación alguna por parte del Juez, para su decreto, igualmente en cuanto a la precalificación jurídica acogida por el Juez…

Así mismo, la Defensa Privada del ciudadano VIDEXO G.M.C. en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Considera esta defensa que la decisión de hoy (sic) recurro fue emitida por el Juez de la recurrida, sin analizar ni advertir con detenimiento, el pedimento exigido y repetido de los representantes del Ministerio Público que actuaron en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23 de Junio de 2011, en el sentido que en dicha decisión se acogió en su totalidad la precalificación jurídica otorgada a los hechos, que se circunscriben según actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a la incautación y localización en forma oculta, dentro de varios carretes de cable óptico procedentes de la ciudad de México, importados por la empresa MANAN MANGUERAS AMERICANAS, C.A., cuya agencia de aduana es la empresa HEICAR, una suma considerable de dólares americanos, que conforme al criterio del Ministerio Público es producto del narcotráfico. Estos carretes de cable óptico ya habían sido supervisados por los funcionarios del SENIAT de la aduana y sólo faltaba el visto bueno de los funcionarios de Resguardo Nacional, razón por la cual dicha mercancía estaba en una unidad de transporte contratada…En dicha actuación Policial fueron aprehendidos cuatro personas, entre ellas mi patrocinado VIDEXO G.M.C. quien es un ciudadano dedicado al transporte de mercancía con un camión 350 que no es de su propiedad y en algunos casos cuando no hay actividad en la aduana de hacer viajes, se dedica a servir de escolta particular de otras unidades que transportan mercancías cuyos costos son elevados, entre ellas línea blanca, telefonía celular, etc. Precisamente el día de su aprehensión estaba apoyando al ciudadano L.A.F., a quien conoce desde hace tiempo y quien le había pedido que lo acompañara a hacer esos trámites en La Guaira, pero es el caso que mi representado ni siquiera sabía que tipo de mercancía se trataba y menos aún cuando nunca tuvo contacto con esos carretes de cables óptico, ni con ningún tipo de mercancía ligada a esa importación…Ciudadanos Jueces de esta alzada, mi defendido VIDEXO G.M.C. no realizó ningún tipo de trámite en esa importación, no es ni representa del agente aduanal quien hizo las diligencias para declarar la mercancía importada y pagar los impuestos de importación; tampoco representa ni fue apoderado de la empresa importadora, ni gestionó con otros funcionarios la salida de dicha mercancía. Su actuación se limitó a acompañar a L.A.F. para que éste se encargara de recibir los objetos o mercancía que fue importada, es decir, mi patrocinado nunca se imaginó que dentro de esos carretes de cable óptico estaban esas sumas de dinero en moneda extranjera…Para mi defendido VIDEXO G.M.C. es muy claro el panorama en esta etapa del proceso penal que se le sigue, sencillamente porque no existente nexo causal entre la conducta desplegada por él y los hechos que fueron precalificados por el Tribunal de la Causa y subsumidos en los tipos penales de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e ILICITO CAMBIARIO. En definitiva, no existen elementos de convicción que vinculen a mi representado con la comisión de algunos de éstos hechos punibles, atribuidos, por parte del Ministerio Público, a él y a los otros coimputados, de manera ligera y sin conciencia alguna, a título de autores, sin discriminar ni explicar las razones por las cuales se da ese trato o ese modo de participación tan grave; y para mayor sorpresa de esta defensa la decisión recurrida acogió varios preceptos normas penales que no coinciden ni se pueden subsumir los hechos en dichas normas penales…En cuanto a los tipos penales que el Ministerio Público le ha atribuido a mi representado VIDEXO G.M.C., sabemos que a los mismos los podemos desglosar de una manera práctica, siendo relativamente novedosas las normas penales que tienen relación con los delitos de delincuencia organizadas y en este caso particular nos encontramos frente a dos tipos penales (LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR), siendo el primero de los señalados un DELITO DE RESULTADO y el segundo un DELITO DE PELIGRO, verbi gracia el delito de Legitimación de Capitales es un delito de RESULTADO y el por tanto, a la conducta del sujeto activo del hecho punible, se le exige la existencia del NEXO CAUSAL, siendo imprescindible en este caso la presencia del elemento subjetivo del delito, es decir, del DOLO al actuar…En el presente caso no hay elementos de convicción que determine que mi defendido VIDEXO G.M.C., actuó con conocimiento de causa, es por ello que insistimos en que no hay nexo causal entre él y las sumas de dinero que venían ocultas en esos carretes de cables ópticos, por cuanto nunca tuvo conocimiento del contenido del dinero extranjero que venía oculto en los mismos…No comparte esta defensa el criterio sostenido por el Juzgado A Quo, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido VIDEXO G.M.C., por cuanto a todas luces aparece DESPROPORCIONADA en razón de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida en audiencia por el Juez de la recurrida, ya que no se analizaron los supuestos contenidos en el numeral 3° (sic) del artículo 250 supra citado…Se observa que la medida judicial dictada en contra de mi representado VIDEXO G.M.C. no está ajustada a la realidad, luciendo injusta y desproporcionada, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, cumpliendo los requisitos contenidos en el encabezamiento del citado artículo 251 del COPP (sic), Verbí Gracia, tiene domicilio y residencia fija, cuyos documentos demostrativos de tal alegato los acompañare por separado, entre ellos la C.d.R., C.d.B.C., Cartas de Trabajo, Cartas de Referencia personal y movimientos bancarios; así como los documentos que demuestren que mi defendido tiene una familia estable, detalle éste que no tienen las personas que forman parte del crimen organizado…En manos de Ustedes se encuentra, la posibilidad de aplicar la justicia en su máxima expresión dentro de un estado social democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, es decir, otorgarle la libertad a mi representado VIDEXO G.M.C., a través de la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos endilgados no merecen el mantenimiento de Medidas Privativas de Libertad, siendo ello la tendencia que hoy día debe predominar y la esencia y naturaleza misma del Código Orgánico Procesal Penal cuando entró en vigencia, por cuanto la prosecución penal pudiera profundizarse y seguirse sin que el imputado esté tras las rejas, corriendo riesgos en su integridad física por los peligros que rondan en la prisión venezolana...siendo un hecho público y notorio la cantidad de armas que existen en todos los centros de reclusión sean éstos para procesados o para penados…A los efectos de demostrar el arraigo de mi defendido en el territorio venezolano, tales como su domicilio y su hogar constituido y su fuente de trabajo, me reservo el derecho de consignar copias simples, previa confrontación de sus originales, de toda la documentación relativa a su conducta y arraigo del mismo…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano L.A.F.B., alegando que:

“…En el caso de marras, los recurrentes de una forma genérica denuncian un vicio sin el fundamento legal pertinente, aunado a que la denuncia de la violación de una normativa legal exige que cuando esto ocurre los legitimadores activos deben decir no solo que norma sino porque esta se dejo de aplicar y cual debió aplicarse…De la lectura del recurso eso no se deduce, puesto que se limitan a indicar tal vicio y cita textualmente normas de las leyes especiales que contraen los ilícitos penales imputados y extractos de sentencias, si indicar (sic) la relación con la detención preventiva del ciudadano L.F. BERRIOS…Lo que resulta a toda luz, una denuncia confusa y contradictoria a las normas legales exigidas, así los recurrentes dicen basarse para ello, en el ordinal (sic) 7 del artículo 447 del COPP (sic), obviando que el artículo 449 contempla una normativa para esa pretensión no y no (sic) pretender que la Corte de de (sic) Apelaciones se convierta en un Tribunal de Primera Instancia, ya que la Ley Adjetiva Penal la somete en sus normas a un limitante respecto al conocimiento de la causa, basándose en los puntos específicamente de la sentencia que se recurre, en el caso contrario como es el que nos atañe debe ser desechada por infundada, porque no solo genera una indeterminado (sic) en cuanto a la técnica empleada sino que causa una Indefensión al momento de constatar el presente vicio…El Juez A Quo no se fundo al dictar la medida privativa de libertad en formulaciones imprecisas y bajo presunciones, sino sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la respuesta que la Defensa otorgo a esa en la audiencia de presentación. Por ende al peticionar la privativa de libertad como cautela por la imputación de los delitos de Legitimación de Capitales previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Asociación para delinquir prevista en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal (sic) 1 ejusdem y el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, el juzgador estudio los alegatos de quienes suscriben y que en aras de garantizar mantener las resultas del proceso y evitar el peligro de fuga y de obstaculización, con base a los artículos 250, 251 y 252 del COPP (sic), en base a los presupuestos para que se pueda decretar la privación de libertad se explico en forma exhaustiva como existe la concurrencia del fumus boni iuris (requisitos sustantivos), además de un autentico periculum in mora (requisitos procesales) es decir, se adujo que solo mediante ella puede asegurase el normal desarrollo del proceso penal, situación esta que se infiere en el fallo que recurren, por cuanto la peticionante de la cautela (la representación Fiscal) acredito los requisitos sustantivos y procesales, y los recurrentes no acreditaron la inexistencia de tales requisitos, con ello El Juez a quo, dicta la medida de privación de libertad llenando los extremos sustantivos y procesales de la cautela. Por cuanto la medida de privación, es una medida cautelar, instrumental, con fines procesales, cumpliendo la exhaustividad judicial, que pase a la interpretación restrictiva que pesa sobre la norma, al estar demostrado los extremos de ley como es el caso en autos, es ajustado a derecho su decreto, lo que DESVIRTUA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS PROCESALES (Ver Acta de la Audiencia de Presentación), elementos de convicción, reseña del periódico, copia del dinero incautado y fijación fotográfica…Observados como han sido los desacertados criterio de los hoy recurrentes en ésta primera denuncia iniciada lo que en virtud de los elementos de convicción que lo vinculan al hecho en flagrancia lo cual no es contradictorio con la solicitud del procedimiento ordinario, puesto que le esta dado al Titular de la Acción Penal peticionar al trámite que considere adecuado a los hechos imputados. Ciudadanos magistrados resulta evidente y así se puede constatar en el expediente de la causa que la detención del hoy imputado L.B. fue en virtud de una flagrancia cuando se pretendía llevar una encomienda procedente de México, que se efectuó la presentación de documentación para ello, se hizo acompañar de tres personas mas para llevar a cabo tal actuación que se vio frustrada por la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, que ante la magnitud del hecho y existir países extranjeros a los cuales se le solicita por la vía de la cooperación internacional información dado que el envió era procedencia de allá, lo ajustado a derecho es la solicitud del procedimiento ordinario debiendo el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo a que haya lugar dentro de los treinta días siguientes a la audiencia de presentación donde se impuso medida cautelar preventiva de privación de libertad, sin perjuicio de la eventual prorroga…De la revisión de la sentencia interlocutoria se deja ver que no es violatoria a los derechos L.F., pues este fue privado de la libertad, llenado el Juez los extremos del periculun in mora y fomus bonis iuris con la SUFICIENCIA MOTIVACIÓN de dicha medida, con respecto al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad. El Juez a quo, dicta la medida de privación de libertad con los extremos sustantivos y procesales de la cautela. Por cuanto esta es una medida cautelar, instrumental, con fines procesales…De acuerdo a lo arriba expuesto no es el momento procesal la determinación de la responsabilidad penal o no del ciudadano L.F.B., más cuando se esta tramitando el proceso por la vía del procedimiento ordinario pese a ello se reitera se remita con el presente recurso copia del expediente al Juez Aque (sic), que desvirtúa lo narrado por la Defensa y SOLICITAMOS SE SIRVA DESECHAR TAL DENUNCIA POR INADMISIBLE, ya que nos solo (sic) viola la técnica empleada el derecho que nos asiste de contradecir lo planteado, sino que ES CONTRARIA A DERECHO AL PRETENDER EN UNA ETAPA PROCESAL QUE NO ES LA CORRESPONDIENTE ANALIZAR POR EL JUEZ DE ALZADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL recurrente (sic)…En cuanto al segundo punto debe ser desechada por infundada, por cuanto no le asiste la razón a los recurrentes en atención a que el tribunal de control señaló en forma expresa cada una de las peticiones de las partes así como los elementos de convicción sobre las que obtuvo el grado de conocimiento en este caso para dictar una medida de privación de la libertad como cautela…En el caso que nos compete, se tiene según la denuncia de los recurrentes sin que estos solicitaran la nulidad absoluta sin indicar a que acto procesal hace referencia, lo que nos obliga a dirigir la mirada a la forma como se ataca el acto procesal…Se precalifico al hoy imputado L.F.B. por tres delitos grave (sic) Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir y Operación Ilícita, se explico en forma detallada los motivos por los cuales se le imputaba esos ilícitos así como el porque se peticionaba el trámite por la vía ordinaria y se fundamento la mediad (sic) de coerción personal llenando los extremos de la ley procesal adjetiva y sin embargo se solicita la Nulidad Absoluta de la decisión como acto procesal por no estar de acuerdo con la medida, lo que permite inferir que no es lógico obtener la nulidad, dado que la referencia a la inconformidad es susceptible de ser apelada…En el caso que nos compete, se tiene que se esta solicitando la nulidad absoluta del fallo recurrido por considerar que se violento los artículo (sic) 26 y 51 de la Constitución y no procede la medida de privación, por cuanto el imputado colaboró “según los recurrentes al aportar un nombre” lo que cabe indicar que al ser sometido al interrogatorio en la audiencia, no indico sino un nombre, sin mas señal que datos imprecisos, tratando con ello inferir que el Ministerio Público es omisivo y negligente, aspecto que aun cuando no guarda relación con el vicio, se aduce, pese a que en la audiencia de presentación se esgrimió lo mismo y se le tuvo que solicitar al Juez que ejerciera el control conforme el artículo 102 del COPP (sic), en virtud que la defensa en ese momento como ahora no sabia que se estaba haciendo para dar cumplimiento al artículo 13 de la Ley Procesal Adjetiva, lo cual se reafirma, no solo por no responder a lo que se denuncia sino también porque hasta la fecha no existe la primera diligencia efectuada por la Defensa Técnica, menos la presencia de alguno de ellos a esta representación Fiscal para verificar la investigación, lo que nos llama no solo la atención sino a la reflexión como se pretende hacer uso de un recurso ordinario para remediar la inconformidad sin ajustarla a Derecho…Observado como han sido los desacertados criterios de los hoy recurrentes en ésta segunda denuncia iniciada con un pretensión (sic) de nulidad ante una inmotivación del fallo recurrido…Aduciendo además de lo arriba indicado, que las declaraciones de los testigos son similares, obviando decir a su vez que en la mima audiencia se había denunciado que estos habían sido objeto de amenazas la cual se consigno la declaración efectuada ante la representación fiscal, que posteriormente conllevo a solicitar una medida de protección, situación que llama la atención, dado que cuando se denuncia un vicio y se narra un hecho se debe indicar lo acontecido no lo que creemos o queremos hacer ver, lo que nos permite detenernos para aclarar que no hay que confundir los términos testigos con testimonio aunque los mismos guardan relación, el código orgánico procesal penal (sic) no define el concepto de testigo sin embargo su significado es amplio según la real academia española. Primordialmente se conoce como testigo a la persona que presencia o adquiere conocimiento directo de una cosa (testigo presencial) también lo define como la persona que da testimonio de algo especialmente ante la autoridad judicial, de ahí su relación con el término testimonio…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano A.A.P.S., alegando que:

…El recurrente no sigue una técnica procesal para atacar el fallo interlocutorio que emano de la audiencia de presentación de fecha 23 de junio del año en curso, el mismo lo hace en forma confusa entre un ataque a los ilícitos imputados y su inconformidad sobre la medida de privación de la libertad…Tal y como se ha descrito, la materialización de los delitos antes descritos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurado, lo cual hace fundadamente razonar a estos representantes del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un grupo ESTRUCTURADO con una finalidad delictiva…El Juez A Quo no se fundo al dictar la medida privativa de libertad en formulaciones imprecisas y bajo presunciones, sino sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la respuesta que la Defensa otorgo a esa en la audiencia de presentación. Por ende al peticionar la privativa de libertad como cautela por la imputación de los delitos de Legitimación de Capitales previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Asociación para Delinquir prevista en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal (sic) 1 ejusdem y el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, el juzgador estudio los alegatos de quienes suscriben y que en aras de garantizar mantener las resultas del proceso y evitar el peligro de fuga y de obstaculización, con base a los artículos 250, 251 y 252 del COPP (sic), en base a los presupuestos para que se pueda decretar la privación de libertad se explico en forma exhaustiva como existe la concurrencia del fumus boni iuris (requisitos sustantivos), además de un autentico periculum in mora (requisitos procesales) es decir, se adujo que solo mediante ella puede asegurase el normal desarrollo del proceso penal, situación esta que se infiere en el fallo que recurren, por cuanto la peticionante de la cautela (la representación Fiscal) acredito los requisitos sustantivos y procesales, y los recurrentes no acreditaron la inexistencia de tales requisitos, con ello El Juez a quo, dicta la medida de privación de libertad llenando los extremos sustantivos y procesales de la cautela. Por cuanto la medida de privación, es una medida cautelar, instrumental, con fines procesales, cumpliendo la exhaustividad judicial, que pase a la interpretación restrictiva que pesa sobre la norma, al estar demostrado los extremos de ley como es el caso en autos, es ajustado a derecho su decreto, lo que DESVIRTUA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS PROCESALES (Ver Acta de la Audiencia de Presentación), elementos de convicción, reseña del periódico, copia del dinero incautado y fijación fotográfica…En el procedimiento que se inicio el 21 de junio con la detención en flagrancia que genero la aprehensión del ciudadano identificado en auto, se determino según los alegatos de cada una de las partes, el trámite por la vía del procedimiento ordinario la precalificación de los delitos ya descritos por lo que se dictó una vez escuchado cada uno de los alegatos de las partes, la medida de privación de la libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 del COPP (sic)…De la revisión de la sentencia interlocutoria se deja ver que no es violatoria a los derechos a A.P., pues este fue privado de la libertad, llenando el Juez los extremos del periculum in mora y fomus bonis iuris con la SUFICIENTE MOTIVACIÓN…de dicha medida, con respeto al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad. El Juez a quo, dicta la medida de privación de libertad con los extremos sustantivos y procesales de la cautela. Por cuanto esta es una medida cautelar, instrumental, con fines procesales…De acuerdo a lo arriba expuesto no es el momento procesal la determinación de la responsabilidad penal o no del ciudadano A.P., más cuando se esta tramitando el proceso por la vía del procedimiento ordinario pese a ello se reitera se remita con el presente recurso copia del expediente al Juez Aque (sic), que desvirtúa lo narrado por la Defensa y SOLICITAMOS SE SIRVA DESECHAR TAL DENUNCIA POR INADMISIBLE, ya que nos solo (sic) viola la técnica empleada el derecho que nos asiste de contradecir lo planteado, sino que ES CONTRARIA A DERECHO AL PRETENDER EN UNA ETAPA PROCESAL QUE NO ES LA CORRESPONDIENTE ANALIZAR POR EL JUEZ DE ALZADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL recurrente…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano VIDEXO G.M.C., alegando que:

…Como punto previo a lo expuesto por la Defensa Técnica, es de aclarar a esta D.C. que estas Representaciones Fiscales al momento de efectuar la audiencia de presentación, se indico que mientras el ciudadano L.B., solicitaba el paquete y mostraba la documentación, este se hizo acompañar para esa búsqueda con el hoy imputado VIDEXO GREGORIO MONTILLA CORZIO (SIC) debiendo dejar asentado que al imputar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…Así como el delito de Operación Ilícita Cambiaria, prevista en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios…El recurrente no sigue una técnica procesal para atacar el fallo interlocutorio que emano de la audiencia de presentación de fecha 23 de junio del año en curso, el mismo lo hace en forma confusa entre un ataque a los ilícitos imputados y su inconformidad sobre la medida de privación de la libertad…Tal y como se ha descrito, la materialización de los delitos antes descritos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurado, lo cual hace fundadamente razonar a estos representes del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un grupo ESTRUCTURADO con una finalidad delictiva…El Juez A Quo no se fundo al dictar la medida privativa de libertad en formulaciones imprecisas y bajo presunciones, sino sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público...Por ende al peticionar la privativa de libertad como cautela por la imputación de los delitos de Legitimación de Capitales previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Asociación para delinquir prevista en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal (sic) 1 ejusdem y el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, el juzgador estudio los alegatos de quienes suscriben y que en aras de garantizar mantener las resultas del proceso y evitar el peligro de fuga y de obstaculización, con base a los artículos 250, 251 y 252 del COPP (sic), en base a los presupuestos para que se pueda decretar la privación de libertad se explico en forma exhaustiva como existe la concurrencia del fumus boni iuris (requisitos sustantivos), además de un autentico periculum in mora (requisitos procesales) es decir, se adujo que solo mediante ella puede asegurase el normal desarrollo del proceso penal, situación esta que se infiere en el fallo que recurren, por cuanto la peticionante de la cautela (la representación Fiscal) acredito los requisitos sustantivos y procesales, y los recurrentes no acreditaron la inexistencia de tales requisitos, con ello el Juez a quo, dicta la medida de privación de libertad llenando los extremos sustantivos y procesales de la cautela. Por cuanto la medida de privación, es una medida cautelar, instrumental, con fines procesales, cumpliendo la exhaustividad judicial, que pase a la interpretación restrictiva que pesa sobre la norma, al estar demostrados los extremos de ley como es el caso en autos, es ajustado a derecho su decreto, lo que DESVIRTUA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS PROCESALES (Ver Acta de la Audiencia de Presentación), elementos de convicción, reseña del periódico, copia del dinero incautado y fijación fotográfica…De la revisión de la sentencia interlocutoria se deja ver que no es violatoria a los derechos a VIDEXO G.M.C., pues este fue privado de la libertad, llenando el Juez los extremos del periculum in mora y fomus bonis iuris con la SUFICIENTE MOTIVACIÓN de dicha medida, con respeto al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad. El Juez a quo, dicta la medida de privación de libertad con los extremos sustantivos y procesales de la cautela. Por cuanto esta es una medida cautelar, instrumental, con fines procesales…De acuerdo a lo arriba expuesto no es el momento procesal para la determinación de la responsabilidad penal o no del ciudadano VIDEXO G.M.C., mas cuando se esta tramitando el proceso por la vía del procedimiento ordinario pese a ello se reitera se remita con el presente recurso copia del expediente al Juez Aque (sic), que desvirtúa lo narrado por la Defensa y SOLICITAMOS SE SIRVA DESECHAR TAL DENUNCIA POR INADMISIBLE, ya que nos solo (sic) viola la técnica empleada el derecho que nos asiste de contradecir lo planteado, sino que ES CONTRARIA A DERECHO AL PRETENDER EN UNA ETAPA PROCESAL QUE NO ES LA CORRESPONDIENTE ANALIZAR POR EL JUEZ DE ALZADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL recurrente…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano P.G.A., alegando que:

…En lo que respecta al punto SEGUNDO SUPUESTO, es de hacer ver a los magistrados de esta Corte de Apelaciones, lo siguiente: Los grados de participación en la comisión tal como bien lo ha dejado asentado en forma pacífica la Doctrina en la comisión de un hecho punible, responde a los Fundamentos de hecho y de derecho, los fundamentos de Hecho, consistente en una narración clara y concisa de lo que hizo cada uno de los sujetos que fueron presentados por ante el Tribunal, en el caso de marras, estas Representaciones Fiscales al imputar los delitos se le explico en forma concreta lo que cada ciudadano había ejecutado en cada uno de los ilícitos imputados. Lo cual consta en el acta de la audiencia de presentación de fecha 23 de junio del 2011, en lo que respecta a los fundamentos de derecho, este consiste en la capacidad de subsumir la descripción fáctica en los grados de participación…Ahora bien la recurrente insiste en que el Ministerio Público no individualizó la conducta, afirmación que hace presumir que su pretensión era que se le indicara un grado de participación NO OBSTANTE OBVIA LA DEFENSA TÉCNICA, QUE CUANDO NO SE INDICA EL FUNDAMENTO DE DERECHO DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN, es por que la Titular de la acción penal considera que existe un grado de autoría y coutoria (sic), que no es obligatorio mencionar en forma expresa por cuanto la dogmática penal sobre el tema es conteste en ello y es conocimiento de todos, diferente fuera si se considera de los fundamentos de hecho del grado de participación que existe un grado de complicidad no necesaria entre otras. Ello toma fuerza cuando se imputa el delito de Asociación para Delinquir como en efecto se hizo, donde tal tipo penal no prevé el grado de participación, puesto que esto implica actividades distintas en cuanto a los roles asumidos, que según el fundamento de hecho es de coautor…Asimismo de debe (sic) indicar que la sentencia del M.T. a la cual hace mención la recurrente, corresponde a otro delito que no guarda relación con los delitos imputados, así como el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal, que sin indicar que conexión existe con recurso lo trae a colación sin ningún (sic) coherencia…El Juez A Quo no se fundo al dictar la medida privativa de libertad en formulaciones imprecisas y bajo presunciones, sino sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la respuesta que la Defensa otorgo a esa en la audiencia de presentación. Por ende al peticionar la privativa de libertad como cautela por la imputación de los delitos de Legitimación de Capitales previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Asociación para Delinquir prevista en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal (sic) 1 ejusdem y el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, el juzgador estudio los alegatos de quienes suscriben y que en aras de garantizar mantener las resultas del proceso y evitar el peligro de fuga y de obstaculización, con base a los artículos 250, 251 y 252 del COPP (sic), en base a los presupuestos para que se pueda decretar la privación de libertad se explico en forma exhaustiva como existe la concurrencia del fumus boni iuris (requisitos sustantivos), además de un autentico periculum in mora (requisitos procesales) es decir, se adujo que solo mediante ella puede asegurase el normal desarrollo del proceso penal, situación esta que se infiere en el fallo que recurren, por cuanto la peticionante de la cautela (la representación Fiscal) acredito los requisitos sustantivos y procesales, y los recurrentes no acreditaron la inexistencia de tales requisitos, con ello El Juez a quo, dicta la medida de privación de libertad llenando los extremos sustantivos y procesales de la cautela. Por cuanto la medida de privación, es una medida cautelar, instrumental, con fines procesales, cumpliendo la exhaustividad judicial, que pase a la interpretación restrictiva que pesa sobre la norma, al estar demostrado los extremos de ley como es el caso en autos, es ajustado a derecho su decreto, lo que DESVIRTUA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS PROCESALES (Ver Acta de la Audiencia de Presentación), elementos de convicción, reseña del periódico, copia del dinero incautado y fijación fotográfica…Observados como han sido los desacertados criterios de los hoy recurrente en ésta primera denuncia iniciada lo que en virtud de los elementos de convicción que lo vinculan al hecho en flagrancia lo cual no es contradictorio con la solicitud del procedimiento ordinario, puesto que le esta dado al Titular de la Acción Penal peticionar el trámite que considere adecuado a los hechos imputados. Ciudadanos magistrados (sic) resulta evidente y así se puede constatar en el expediente de la causa que la detención del hoy imputado P.A.G. fue en virtud de una flagrancia cuando se pretendía llevar una encomienda procedente de México, que se efectuó la presentación de documentación para ello, se hizo acompañar de tres personas mas para llevar a cabo tal actuación que se vio frustrada por la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, que ante la magnitud del hecho y existir países extranjeros a los cuales se le solicita por la vía de la cooperación internacional información dada que el envió era procedente de allá, lo ajustado a derecho es la solicitud del procedimiento ordinario debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo a que haya lugar dentro de los treinta días siguientes a la audiencia de presentación donde se impuso medida cautelar preventiva de privación de libertad, sin perjuicio de la eventual prorroga…Si quiere ser enfático en lo que respecta a fin de la audiencia de presentación, que no es mas en términos generales, que determinar el tipo de procedimiento por el cual se tramitara la causa y la medida como cautela no como sanción, se puede aplicar para garantizar la presencia de los imputados al proceso, para ello el juez examina los elementos de convicción que traen las partes al proceso para verificar la existencia de ilícitos penales que no estén prescritos y se pronuncia sobre la medida de coerción personal. Lo descrito fue, sobre lo que decidió el Juez Aquo…En el procedimiento que se inicio el 21 de junio con la detención en flagrancia que genero la aprehensión del ciudadano identificado en auto, se determinó según los alegatos de cada una de las partes, el tramite por la vía del procedimiento ordinario la precalificación de los delitos ya descritos por lo que se dicto una vez escuchado cada uno de los alegatos de las partes, la medida la privación de la libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 del COPP (sic)…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos L.A.F.B., A.A.P.S., P.G.A. y VIDEXO G.M.C., fueron precalificados por el Ministerio Público como LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION e ILICITO CAMBIARIO, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; el cual establece una pena de TRES (3) A SIETE (7) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 21/06/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 08 al 11 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 21/06/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 53, Segunda Compañía, en la que se deja constancia de:

“…Siendo aproximadamente las 17:30 horas del día en curso encontrándonos de servicio en las instalaciones del Punto de Control y Confrontación ENACA…se apersonó a mencionada (sic) Alcabala de Confrontación Aduanera un Ciudadano identificado como Farías Berrios L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.552.201, quien manifestó ser efectivo adscrito a la Policía Municipal del Edo. Vargas, presentando Carnet de Identificación Vigente de mencionado cuerpo policial, así mismo venía acompañado del Cddno. Montilla Corzo Videxo, titular de la cedula de identidad Nro. 11.217.697 con la finalidad de presentar una documentación que ampara el ingreso al Territorio Nacional Aduanero de dos (02) carretes de cable para teléfono (cables de fibra óptica), importados por la empresa MANAN MANGUERAS AMERICANAS, C.A. RIF.J-309229362 y representados por la Agencia Aduanal Representaciones Aduanales Heicar a través del cual gestionaron la nacionalización del producto, adquirido según factura Nro. 00131 de fecha 15 de Junio de 2.011 emitida por COINFER L.F.R.R., proveniente de la República de México con un valor unitario de cinco con cincuenta dólares americanos (5,50$) para un total de mil trescientos setenta y cinco dólares americanos (1.375$). Seguidamente en cumplimiento de las funciones de Resguardo Nacional Aduanero se procedió a la confrontación del documento con la mercancía a fin de verificar que las características señaladas en el documento de importación correspondieran al artículo presentado por el representante de la carga. En tal sentido nos dirigimos al sector de chequeo donde se encontraba aparcado un vehículo Marca Ford Modelos (sic) F 350 Color Rojo Año 1.985, placas 26YXAB tipo cava, donde se encontraban dos ciudadanos identificados como Polanco Sequeira A.A., titular de la cedula de identidad Nro. 7.996.736 quien dijo ser el conductor y propietario del vehículo y el ciudadano Guevara Antúnez P.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.583.468, a quienes se les solicito la apertura del vehículo con la finalidad de confrontar la carga en cuestión, al observar que se trataba de un producto semejante a uno retenido en el Aeropuerto de Ciudad México por las autoridades aduaneras en ese país, en donde se logró retener la cantidad aproximada de dos millones cuatrocientos mil dólares americanos (2,4000.000$) los cuales eran trasladados de manera oculta en el interior del cable de Fibra óptica para instalaciones telefónicas, de acuerdo con lo observado en fecha 18 de Junio del presente año en la pagina 8 del Diario La Verdad de Vargas, además que de acuerdo con informaciones aportadas por unidades del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana este es uno de los métodos adoptados o modus operandi de los Carteles de la Droga que operan en Colombia, Honduras, México y Venezuela para movilizar grandes cantidades de dinero provenientes del tráfico de estupefacientes y psicotrópicos de un país a otro. En virtud de las circunstancias existentes se procedió a trasladar la carga hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 53, con la finalidad de practicar una inspección minuciosa en presencia de los ciudadanos Molero G.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.796.333 y P.N.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.312.246, quienes servirían como testigos presenciales de la actuación realizada. Seguidamente se procedió a la apertura de la carga, desenrollando el cable del carrete notando que existían variaciones de peso, grosor y flexibilidad en distintas zonas del mismo, razón por la que se procedió a realizar cortes aleatorios, observando que en el interior de la manguera y aluminio que recubre la fibra óptica se encontraba en vez esta, una gran cantidad de fajos de dólares americanos cubiertos con papel cebolla y papel contac distribuidos a lo largo del rollo de cable, en virtud de lo observado se procedió a la apertura de los dos (02) carretes de cable de fibra óptica en su totalidad, con la finalidad de verificar el contenido del mismo, obteniendo como resultado la retención de tres mil ciento diecisiete (3117) fajos, forrados en distintos colores tales como, azul, amarillo, rojo y naranja, demarcados con los nombres de: “JHON”, “LA GORDA”, “IVAN” Y “COMY JALEE”, los mismos en su mayoría contentivos de piezas de papel moneda semejantes a dólares americanos. En consecuencia se procedió al resguardo de las evidencias incautadas a realizar la detención de los ciudadanos: 1.- FARIAS BERRIOS L.A., titular de la Cédula de identidad Nro. 11.552.201, residenciado en el Barrio Alta Vista Casa Sin Número Catia, Caracas, Distrito Capital, a quien se le retuvo los siguientes efectos: un Arma de Fuego Tipo Pistola Marca Glock 17 Cal. 9mm Serial GRG873 con un (01) Cargador contentivo de quince (15) cartuchos asignada por la Policía Municipal de Vargas, Un (01) teléfono marca Nokia modelo 1616-2B color negro con a.C. IMEI: 012400/00/489202/0, batería modelo BL5LB, tarjeta sin MoviStar (sic) serial: 895804320003900172…2.- MONTILLA CORZO VIDEXO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.217.697, residenciado en el Sector Hatico Arriba Barrio R.A.C.N.. 25B-26, Maracaibo, Edo. Zulia, a quien se le retuvo los siguientes efectos: un Arma de Fuego Tipo Pistola Marca Prieto Baretta Modelo PX4 Cal. 9mm Serial 65381 con dos (02) cargadores contentivos de catorce (14) cartuchos en cada uno, un (01) porte de armas Nro. 2009765381EAL emitido por la Dirección de Armamento y Explosivos (DAEX); Un (01) vehículo marca Chervrolet Modelo: Esteem, color rojo año 1.999 placas identificadas: ABR22I, Un (01) teléfono marca Blackberry, modelo 9630 color negro Serial IC:2503ª-3SFT70CW, una batería serial G0831C y tarjeta sin (sic) Movistar serial 895804320001927529…POLANCO SEQUEIRA A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 7.996.736, residenciado en Barrio E.Z.S.L.P.C.N.. 44, Parroquia C.L.M., Edo. Vargas a quien se le retuvo los siguientes efectos: Un (01) vehículo Marca Ford Modelo F350 año: 1985, placas identificadoras; 264XAB, Un (01) teléfono celular marca Nokia Modelo: 2330-2B tipo RM-513 Color Negro rayas plateadas Código IMEI: 012354/00357634/2, batería modelo BL 6GS, tarjeta sin MoviStar (sic) serial: 895804120005708647…4.- GUEVARA ANTÚNEZ P.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.583.468, residenciado en Barrio Los Dos Cerritos Casa Nro. 28 Sector Pariata Parroquia Maiquetía Edo. Vargas, a quien se le retuvo los siguientes efectos: Un (01) teléfono marca Nokia, Modelo 7500 serial Nro. IC6619-RM249 Batería BL4B, Sim MoviStar Serial: 893864320002346498…En consecuencia se procedió a informar los hechos ocurridos a la Dra. L.A., Fiscal Once del Ministerio Público en Materia de Drogas en el Estado Vargas, quien en compañía de la Dra. M.A.M.A., Fiscal Nacional Ochenta y Tres del Ministerio Público, se presentaron en la Sede de esta Unidad con la finalidad de observar y supervisar las actuaciones policiales practicadas por quienes suscriben. Acto seguido y en presencia de los testigos se procedió a realizar el conteo de las presuntas Divisas Extranjeras similares a Dólares Americanos, arrojando el siguiente resultado: Seis (06) piezas de papel moneda de denominación de Diez Dólares Americanos (10$) para un total de Sesenta Dólares Americanos (60.$) Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cinco (54.155) piezas de papel moneda de denominación de Veinte Dólares Americanos (20 $) para un total de Un Millón Ochenta y Tres Mil Cien Dólares Americanos (1.083.100 $), Cuarenta y seis (46) piezas de papel moneda de denominación de cincuenta dólares americanos (50 $) para un total de Dos Mil Trescientos Dólares Americanos (2.300 $), Siete (07) piezas de papel moneda de denominación de Cien dólares (100 $) para un total de setecientos Dólares Americanos (700 $), resultando un total de: Un millón Ochenta y Seis Mil Ciento Sesenta Dólares Americanos (1.086.160 $). Las divisas retenidas permanecerán resguardadas en la Sala de Evidencias del Destacamento Nro. 53, hasta tanto sea practicada la experticia correspondiente en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, para su posterior remisión a la Oficina Nacional Antidrogas. En vista de los hechos observados y de la gran cantidad de indicios que permiten presumir que el dinero retenido mantenga relación con personas dedicadas al Tráfico de Drogas y la legitimación de capitales se procedió a imponer de sus Derechos como imputado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Cuatro (04) ciudadanos nombrados anteriormente que resultaron detenidos, en presencia de los testigos del procedimiento…Posteriormente en fecha 22 de Junio del año 2.011 por instrucciones del Capitán Á.A.A.M., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 53 salió comisión integrada por el 1/Tte. Granado Tenia C.A. ...en compañía del 1/Tte Nava A.O.d.J....con destino a los diferentes Almacenes Generales de Depósito en donde específicamente en el Almacén ANDROMEDA…procedieron a retener la cantidad de cuatro (04) carretes de Cable de Fibra Óptica, que fueron ingresados a dicho almacén durante la noche del día 21 de Junio del presente año procedentes de la República de Honduras, en virtud de ello y de la similitud de esta carga con la encontrada anteriormente procedieron a coordinar con los representantes del Almacén Andrómeda para trasladar mencionada carga (sic) hasta la Sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 53, en donde se procedió en presencia de la Dra. L.A., Fiscal Once del Ministerio Público en Materia de Drogas en el Estado Vargas, quien en compañía de la Dra. M.A.M.A., Fiscal Nacional Ochenta y Tres del Ministerio Público y los ciudadanos Molero G.E.R....P.N.J.L.... testigos presenciales de la actuación policial a realizar la revisión, del contenido de estos cables de fibra óptica, logrando de igual forma conseguir oculto en el interior de dichos cables, la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y cinco (4.985) fajos envueltos en papel cebolla y papel contac de color azul oscuro contentivos de piezas de papel moneda similares a dólares americanos. Es Todo…”

A los folios 12 y 13 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MOLERO G.E.R., quien entre otras cosas manifestó:

…Me encontraba en los alrededores del Punto de Control Enaca de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, cuando un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, me solicito la colaboración como testigo de la revisión de dos (02) Bultos de cables para teléfono, de color negro, los cuales se encontraban plastificados, dentro de un vehículo Ford 350, color rojo, al momento de llegar a referido (sic) punto de control se encontraban cuatro (04) ciudadanos quienes transportaban la mercancía, los mismos tenían las siguientes características: 1.- contextura delgada, color de piel moreno oscuro, vestía una camisa color azul, chaqueta color negra con rayas blancas, pantalón azul y zapatos marrones oscuros, 2.- Contextura delgada, color de piel morena, vestía una camisa color a.c., pantalón color azul, zapatos color gris, tenía una gorra color blanco y un reloj 3.- Contextura robusta, piel moreno oscuro, vestía una camisa color azul, pantalón color azul, zapatos marrones, tenía un reloj, 4.- Contextura robusto, color de piel moreno, vestía una camisa color blanca pantalón a.c. en algunas partes roto, zapatos blancos. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 53, junto con la mercancía retenida en el vehículo Ford 350, color rojo y los cuatro (04) ciudadanos, con el fin de realizar referida revisión (sic), al momento de llegar allí, el funcionario de la guardia nacional pregunto a los ciudadanos que transportaban la carga, que si poseían armamento por lo que el ciudadano descrito en el numeral 1, manifestó que si poseía armamento y que era funcionario de la policía municipal del estado vargas (sic), y el ciudadano descrito en el numeral 3, manifestó portar armamento, ambos entregaron las dos pistolas al guardia nacional. Seguidamente los funcionarios militares procedieron abrir los bultos con una navaja, en presencia de otro ciudadano testigo, al momento de abrir el cable observe que se encontraba en su interior paquetes de dinero enrollados dentro del cable, luego los abrieron observando billetes extranjeros (Dólares), luego realizaron el conteo de los billetes arrojando un total de Un millón Ochenta y Seis Mil Ciento Sesenta Dólares Americanos (1.086.160 $). Es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera. Primera Pregunta ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narró? Contestando: En los alrededores del Punto de Control Enaca de la Aduana Aérea de Maiquetía y luego nos trasladamos hasta la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 53. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, las características de la mercancía que fue revisada por el guardia nacional. Contesto: Dos (02) bultos de cable para teléfono, de color negro. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que observo al momento de la revisión de la mercancía? Contesto: Observe que se encontraba en el interior del cable para teléfono varios paquetes de dinero enrollados, luego los abrieron y observe billetes extranjeros (Dólares)…Quinta Pregunta:¿Diga usted, si los cuatro (04) ciudadanos detenidos manifestaron ser quienes trasladaban la carga? Contesto: Si, Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si observo el momento en que dos de los ciudadanos manifestó portar armamento? Contesto: Si dos de los ciudadanos manifestó tener armamento y se los entregaron al guardia nacional. Séptima Pregunta ¿Diga usted, que tipo de papel moneda fue retenido? Contesto: Billetes Extranjeros (Dólares). Octava Pregunta: ¿Diga usted, si se encontraba otro ciudadano testigo observando el procedimiento? Contesto: Si, había otro ciudadano observando el procedimiento realizado por los guardias nacionales. Novena Pregunta ¿Diga usted, si tiene conocimiento del total del dinero que fue retenido? Contesto: Un millón Ochenta y seis Mil Ciento Sesenta Dólares Americanos (1.085.160 $)…

A los folios 14 y 15 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano P.N.J.L., quien entre otras cosas manifestó:

…Estaba cerca del Punto de Control Enaca de la Guardia Nacional…cuando un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, me requirió la colaboración como testigo de la revisión de dos (02) Bultos de cables para teléfono, de color negro, los cuales se encontraban plastificados, dentro de un vehículo Ford 350, color rojo, cuando llegue al punto de control observé cuatro (04) ciudadanos, los mismos tenían las siguientes características: 1.- contextura delgada, color de piel moreno oscuro, vestía una camisa color azul, chaqueta color negra con rayas blancas, pantalón azul y zapatos marrones oscuros, 2.- Contextura delgada, color de piel morena, vestía una camisa color a.c., pantalón color azul, zapatos color gris, tenía una gorra color blanco y un reloj 3.- Contextura robusta, piel moreno oscuro, vestía una camisa color azul, pantalón color azul, zapatos marrones, tenía un reloj, 4.- Contextura robusto, color de piel moreno, vestía una camisa color blanca pantalón a.c. en algunas partes roto, zapatos blancos. Luego nos trasladamos junto con la mercancía retenida en el vehículo Ford 350, color rojo y los cuatro (04) ciudadanos, hasta el Comando del Destacamento N° 53, con el fin de realizar dicha revisión, seguidamente el guardia nacional pregunto a los ciudadanos que transportaban la carga, que si poseían armamento por lo que el ciudadano descrito en el numeral 1, manifestó que si poseía armamento y que era funcionario de la policía municipal del estado vargas (sic), y el ciudadano descrito en el numeral 3, también manifestó portar armamento, y ambos se lo entregaron al guardia nacional. Posteriormente los funcionarios militares procedieron abrir los dos (02) bultos con una navaja, en presencia de otro ciudadano testigo, cuando estaban rompiendo el cable observe que se encontraba en su interior paquetes de dinero enrollados dentro del cable, después abrieron los paquetes y habían billetes extranjeros (Dólares), luego realizaron el conteo de los billetes arrojando un total de Un millón Ochenta y Seis Mil Ciento Sesenta Dólares Americanos (1.086.160 $). Es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera. Primera Pregunta ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narró? Contestando: En los alrededores del Punto de Control Enaca de la Aduana Aérea de Maiquetía y luego nos trasladamos hasta la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 53. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, las características de la mercancía que fue revisada por el guardia nacional? Contesto: Dos (02) bultos de cable para teléfono, de color negro. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que observo al momento de la revisión de la mercancía? Contesto: Observe que se encontraba en el interior del cable para teléfono varios paquetes de dinero enrollados, luego los abrieron y observe billetes extranjeros (Dólares)…Quinta Pregunta:¿Diga usted, si los cuatro (04) ciudadanos detenidos manifestaron ser quienes trasladaban la carga? Contesto: Si, Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si observo el momento en que dos de los ciudadanos manifestó portar armamento? Contesto: Si dos de los ciudadanos manifestó tener armamento y se los entregaron al guardia nacional. Sétima Pregunta ¿Diga usted, que tipo de papel moneda fue retenido Contesto: Billetes Extranjeros (Dólares)? Octava Pregunta: ¿Diga usted, si se encontraba otro ciudadano testigo observando el procedimiento? Contesto: Si, había otro ciudadano observando el procedimiento realizado por los guardias nacionales. Novena Pregunta ¿Diga usted, si tiene conocimiento del total del dinero que fue retenido? Contesto: Un millón Ochenta y seis Mil Ciento Sesenta Dólares Americanos (1.085.160 $)…

A los folios 24 al 39 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 23/06/2011, con ocasión de la continuación de la celebración de la audiencia para oír a los imputados L.A.F.B., A.A.P.S., P.G.A. y VIDEXO G.M.C., en la que entre otras cosas se dejó asentado:

“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado L.A.F.B., quien manifestó expuso: “yo soy oficial de pOlica (sic) de Vargas, yo directa o indirectamente soy el responsable de esto mtivado (sic) que conosco (sic) a un ciudadano que me pidió servicio para que escvoltara (sic) esa mercancía, lo conzco (sic) hacu (sic) un año el ciudadanao (sic) se llama A.V., vive en los Magallanes de Catia y por intermedio de él logro yo tratar de escoltar esa mercancía, el día viernes yo tengo contacto con el ciudadano en un centro hípico de nombre Acapulco ubicado en la Avebnida (sic) Sucre de Catia, yo estaba jugando caballos y me comento que para el día lunes había un escolta le pregunte que que (sic) era lo que había que escoltar, el mismo me dijo que era una mercancía que llegaba la (sic) puerto le dije que si que no tenia problema que cuanto me pagaría por ello, una vez que me dice el moneto cordinacmos (sic) para el día lunes para realizar la escolta al ciudadano, ese día me encuentro con el mismo en la Plaza Sucre de Catia, acordándome para que hiciera la escolta, le pregunte que como era eso, me dijo que no me preocupara, tenia que trasladarme al Estado Vargas y me diría los pasos a seguir, procedí a llamar a un amigo mío de nombre Montilla Corso, preguntándole si estaba desocupado y me dijo que si y le dije que si nos podía mover (sic) en la venida (sic) Sucre a las 9:00 AM, una vez en el sitio le pedí el favor que me trasladara al Estado Vargas el mismo me trajo y me mantuve aquí esperando a que el ciudadano Vargas me indicara lo que tenia que hacer para la escolta, en vista que había pasado una hora no me había llamado procedí a llamarlo el mismo me indico que no me preocupara que me mandaría los documentos de la mercancía, procedo yo, a llegar a la alcabala donde se iba aretirar (sic) la mercancía y me consigo al funcionario militar sargento Figuerei el mismo se encontraba de servicio en esa alcabala, estuvimios (sic) hablando y le pregunte que si laboraba ahí y le pregunte los tramites para sacar una mercancía de ahí, me dijo que si tenia los documentos a la mano, vuelvo a llamar a Vargas y me indica que los documentos los enviaría con un motorizado, una vez que este llego me entrega los documentos el mismo se retira y llamo a Vargas le pregunte que como iba a retirar la mercancía y me indico que si podía alquilar un camión que el cubría los gastos, para trasldadarlo (sic) a los Magallanes de Catia, una vez con los documentos me dirijo a la parada el latín (sic) donde avisto a un ciudadano con un camión 350, bajándome del vehiculo donde me encontraba y le pregunto que si hacia viajes hacia caracas (sic), me dijo que si y que de donde sacaría la mercancía, una vez acordado esto me traslado hacia el puerto, el ciudadano del camión una vez adentro entra a la zona de carga de materiales, tardando entre 20 y 30 minutos en ese lapso me traslado hacia la alcabala donde esta el sargento Figuerei, informándole al mismo con los documentos que cuales eran los pasos a seguir para retirar la mercancía, se los entrego los revisa y me dice curso esta mercancía esta involucrada en un problema, mira te voy a enseñar algo, entro a la oficina y me saca un recorte de periódico donde en la ciudada (sic) de mexico (sic) habían incautado un lote parecido a lo que yo le había entregado en sus manos, me quede sorprendido y le dije al sargento que si me estaba echando una broma, y me dijo que el material era un nuevo modus operandi hacia la ciudad de Venezuela y le dije que llamaría al ciudadano nuevamente, me retiro hacia el polideportivo caminando contacto con el ciudadano Vargas, le indico que me explicara que pasaba con esa mercancía, me devuelvo y le digo que no hay problema y que nos vamos a llevar el camión al destacamento 53 a revisarlo, que si no hay problema nos podemos retirar, le digo al ciudadano del camión que ya estaba embarcada la mercancía y me informo que si, una vez hablo con el ciudadano de lcamión (sic) le digo a Montilla que teníamos que ir al destacamento 53 que iban a verificar la mercancía, el sargento procedió y puso a dos efectivos en el vehiculo donde yo estaba y su persona en el camión, llegamos al destacamento 53 y una vez en el sitio el sargento Iguerei (sic) me dice textualmente espérate aquí que voy a hablar con el capitán, una vez que hablo sale de forma violenta y manda a los guardias que están con nosotros a que nos bajemos y entremos al comando, una vez ahí el sargento me pregunta que si andaba armado, le dije que si, sale el capitán y veo un alboroto mandan a bajar la mercancía del camión y chequearla a nosotros Montilla y yo (sic) nos meten en un casino que se encuentra en el destacamento mientras efectúan el chequeo de la mercancía a lo (sic) 20 minutos un funcionario me dice están caídos, me sorprendo pero no me dejan salir del casino , es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Publico repregunta (sic) al imputado quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- tengo 5 años y seis mese (sic) en la policía.- 2.- Soy bachiller.- 3.- Es un ciudadano que vive en los Magallanes de Catia, lo conocí en el centro hípico Acapulco.- 4.- Hace Un año lo conozco.- 5.- Significa escoltar algo a alguien.- 6.- Que la mercancía llegue a su sitio.- 7.- Tengo como cinco mese(sic) haciendo trabajos de escolta de mercancía.- 8.- No conozco a la agencia aduanera ni la empresa manamangueras.- 9.- Me dijeron que íbamos a escoltar bovinas.- 10.- Me ofreció 5000 bolívares.- 11.- Iba hacia los Magallanes de Catia.- 12.- Al sargento lo conozco hace 19 años.- 13.- Cuando Alexis me entrega los documentos el sargento se quedo sorprendido.- 14.- Si tenia el arma de reglamento.- 15.- La tengo asignada siempre la cargo.- 16.- tengo la autorización para tenerla siempre.- 17.- El señor Corso me trajo a Vargas desde Caracas.- 18.- Los papeles me los trajo un motorizado, que no conozco.- 19.- Yo confíe en la buena fe de esas personas.- 20.- quien estaba presente era la persona que alquila teléfonos.- 21.- 0424-121-81-91 es mi teléfono.- Seguidamente la defensa Privada interroga al imputado, quien entre otras cosas responde: 1.- El me manifestó que la mercancía estaba dudosa y yo le dije que saldría a llamar y volvía.- 2.- Por que si dudo de mi por que no dudo del dueño de esa mercancía.- 3.- No tuve contacto después de detenido con Vargas.- 4.- Montilla me presto la colaboración en el Estado Vargas de llevarme al lugar.- 5.- Yo no conocía al conductor del camión.- 6.- Primera vez que lo veo a el y a su acompañante.- 7.- El señor estaba con su ayudante y no conocía a ninguno de los dos.- Seguidamente el Tribunal interroga al imputado quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- Primera vez que me veo involucrado en algo así.- Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado VIDEXO G.M.C., quien manifestó expuso: “El ciudadano L.F. me hizo una llamada para que le diera la cola para la guaira (sic) lo recogí a las 9:00 en el puente de Catia, llegamos a la guaira (sic), me quede en el carro y de ahí no tuve mas conocimiento de nada, yo no soy funcionario mi pistola es privada es personal, es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Publico repregunta al imputado quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- Conozco a Farias desde hace como 10 años.- 2.- De la Guardia Nacional.- 3.- Soy Guardia Nacional tengo 11 años.- 4.- Tengo un camión 350 que trabaja en ciudad Banesco.- 5.- Farias me pidió la cola para la guaira (sic) yo se la di.- 6.- No tengo horario de trabajo.- 7.- Yo no conozco a A.V..- 8.- Yo estaba solo en el carro.- 9.- le di la cola el día de los hechos.- 10.- Farias lo lleve por amistad.- 11.- Era la primera vez que le hacia un favor así.- 12.- No me iba a pagar nada.- 13.- Yo estaba en Petare en mi casa.- 14.- debajo del puente de Catia.- 15.- lo deje entrando a la aduana.- 16.- yo después no vi mas a Farias.- Seguidamente la defensa Privada repregunta (sic) al imputado quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- Yo solo lo fui a llevar.- Seguidamente el Juez del Tribunal repregunta (sic) al imputado quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- A mi me dejaron afuera esperando.- 2.- No es de mi propiedad el vehiculo.- 3.- Pirela no siempre me presta ese vehiculo.- 4.- El señor Luis lo ha visitado a su residencia.- Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado P.A.G., quien manifestó expuso: “Yo estaba en el centro comercial Litoral de plomero, en eso llame a Polanco a ver donde estaba, me fui al latín (sic) al rato me llamaron para que fuera a cargar a Caracas, llegamos y nos fuimos, yo soy ayudante fuimos a la aduana y hasta ahí, es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Publico repregunta al imputado quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- del centro comercial litoral hacia el latín (sic), de ahí me dice que fuéramos a cargar y de ahí nos fuimos a la aduana.- 2.- No llegamos a cargar nada.- 3.- No acostumbro a acompañar a Polanco en los viajes que realiza.- Seguidamente la defensa Privada repregunta (sic) al imputado quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- No tengo hora especifica de salida.- 2.- La compañía se llama H.B..- 3.- Ese día salí al mediodía.- 4.- Estuve con Polanco como una hora.- 5.- salgo el me dice que fuéramos a cargar para caracas (sic), a una gente que ni conozco.- 6.- Yo estaba hablando con el cliente.- 7.- fuimos hacia la aduana por el Seniat.- 8.- yo me quede afuera frente a la compañía, yo solo.- 9.- esperando para cargar.- 10.- estuve como una hora y media.- 11.- el chofer y yo salimos solos.- 12.- Yo no se quien nos contrato.- 13.- a mi solo me dijo Polanco que lo acompañara que íbamos a hacer un viaje.- 14.- Nunca supe que mercancía íbamos a buscar.- Seguidamente el Juez del tribunal repregunta (sic) al imputado quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- Nunca vi la mercancía.- 2.- No me dijeron que me iban a pagar.- 3.- si he hecho viajes con Polanco pero esporádicamente.- 4.- Nunca he estado detenido.- Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado A.A.P.S., quien manifestó expuso: “El día martes me encontraba frente la aduana aérea, llegaron dos ciudadanos en un carro y se bajó Farias para solicitarme un viaje y como estaba desocupado le dije que si, y nos dirigimos hacia Andrómeda que allí íbamos a cargar, cuando llego allá hicieron los pases (sic) para sacar la mercancía me pare y el montacargas monto las paletas, de ahí cargamos y de ahí nos dirigimos a la Guardia Nacional a hacer el chequeo, fueron a meter los documentos sobre la carga espere un rato y luego me dijeron que fuéramos al comando de la Guardia, bajaron la carga y me pararon el camión en un lado y entrara hacia el comando, es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Publico repregunta al imputado quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- No conocía a Farias.- 2.- Yo me paro en ese sitio.- 3.- que cargaríamos y nos iríamos a caracas (sic).- 4.- 600 bolívares.- 5.- el montacargas la monto en el camión.- 6.- No vi los papeles.- 7.- El me llamo para ver donde estaba yo.- 8.- Guevara estaba conmigo esperando la mercancía.- 9.- Farias estaba en la mezanine del almacén.- 10.- en el camión íbamos el ayudante y yo.- 11.- el vehiculo estaba esperando afuera.- Seguidamente la defensa privada repregunta (sic) al imputado quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- nunca supe que clase de mercancía era.- 2.- yo nunca vi nada.- 3.- Guevara a veces nos reunimos a hablar en el latín (sic).- 4.- Si no tiene nada que hacer Guevara me acompaña, el es plomero y hace servicios en el centro comercial.- Seguidamente el Juez repregunta (sic) al imputado quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- nunca he estado detenido.- 2.- No conozco a Montilla…”

Al folio 51 de la primera pieza del expediente original, cursa copia de la planilla de pase de salida donde consta que el nombre del chofer que llevaba la mercancía era A.P..

Al folio 53 de la primera pieza de la causa original, cursa copia de la planilla notificación pago al SENIAT, donde entre otras cosas se lee: MANAN MANGUERAS AMERICANAS C.A., Agente Aduanero: REPRESENTACIONES ADUANALES HEICAR. Asimismo, consta copia de la planilla de pago ante el Banco BANESCO, por la cantidad de Bs. 46,74.

A los folios 80 al 82 de la primera pieza de la causa original, cursan Registro de Cadena de C.d.E.F., en las cuales se lee: Un (1) teléfono marca Nokia, modelo 7500, número telefónico 04143963473, perteneciente al ciudadano Guevara Antúnez P.S., Un (1) teléfono marca Nokia, modelo 2330-2b, número telefónico 04142814316, perteneciente al ciudadano Polanco Sequira A.A., Un (1) teléfono marca Black Berry, modelo 9630, número telefónico 04241862739, perteneciente al ciudadano Montilla Corzo Videxo Gregorio, Un (1) teléfono marca Nokia, modelo 1616-2b, número telefónico 04241218191, perteneciente al ciudadano Farias Berrios L.A., Un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock 17, calibre 9mm, serial N°GRG873, con un cargador con quince (15) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, signado con el serial N° 873, perteneciente al ciudadano Farias Berrios L.A., Un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca PX4, marca Beretta, calibre 9mm, con dos (2) cargadores y veintiocho (28) cartuchos sin percutir, perteneciente al ciudadano Montilla Corzo Videxo Gregorio.

A los folios 47 y 48 de la carpeta signada con el N° 1, cursa copia del Informe suscrito por E.R., profesional aduanero y tributario, en el que entre otras cosas se lee:

...Con el objeto de informar acerca de las mercancías llegadas al Territorio Aduanero Nacional, con el Transportista AVIANCA, C.A. (ATI 041), según manifiesto N° 2011/5312 registrado a las 10:20pm, en el vuelo 080 de fecha 17/06/2011...amparando dos (02) bultos con 238,00 Kgs. Procedente de México, consignada a la empresa MANAN MANGUERAS AMERICANAS, C.A.; ingresadas en ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A...el Agente de Aduanas REPRESENTACIONES ADUANALES HEICAR, C.A., bajo el N° 655 los cuales procedieron a declarar dicha mercancía en el sistema automatizado SIDUNEA registrando la Declaración Única de Aduanas N° C-63789 en fecha 21/06/2011 a las 10:55 a.m., realizaron el pago el mismo día 12:08 p.m., y la validación a la 1:40 p.m., arrojando canal de selección AMARILLO, confrontada ante esta Gerencia en la Taquilla de la División de Operaciones a las 12:13 p.m...Efectuado el reconocimiento documental de las mercancías...resultando conforme en cuanto a la verificación documental, en peso, contenido y valor, así como su clasificación arancelaria, una vez comprobada la exactitud de los datos suministrados procedí a dar continuidad al acto administrativo y valide la declaración transmitida bajo el canal de selección AMARILLO...

A los folios 86 y 87 de la carpeta signada con el N° 1, cursa declaración rendida por el ciudadano H.E.C.T. ante la Fiscalía 83° del Ministerio Público, en fecha 06/07/2011, en los que entre otras cosas manifestó:

...Alexis mi amigo se dirigió a la oficina de Montesano y Alexis me tramitar (sic) un documento para un guardia, yo reviso facturas, documentos, verifico el sistema de Rif y verifico que es un importador normal que ha traído otras importaciones, yo le pido a William que me trasmita el documento sale normal, con franja amarilla, yo le digo a William que le pida a Alexis todos los documentos al guardia nacional...ellos pagan los impuestos y después de eso que haga los trámites correspondientes, fue posterior a que me (sic) enteré que me retuvieron una mercancía de Alexis, el 22 de junio me fui a la consulta en la Guardia y me enteré que estaba el mayor Granados y le mostré los documentos, al ver todo normal, lo que se pago y era norma (sic), no creí que había problema momento (sic) dicha acta indica la aceptación de esas observaciones sino la mera recepción como notificación de los hechos que el ente regulador expuso durante su procedimiento...DIGA USTED EN QUE LABORA Y DONDE? CONTESTO: La oficina de Representaciones Aduanales HEICAR...soy el propietario de la FIRMA UNIPERSONAL...DIGA USTED CUANDO LE SOLICITO EL SERVICIO EL SEÑOR ALEXIS? El 21 de junio de este año, lo conozco desde hace un año el señor Alexis trabaja como reconocedor o tramitador...nosotros revisamos los documentos, como era un guardia nacional lo consideré apropiado, el guardia nacional representaba a MANAN MANGUERAS...

A los folios 88 al 91 de la carpeta signada con el N° 1, cursa acta de entrevista de la ciudadana MORAO RIVERA LISYURI NATALY, rendida en fecha 08/07/2011 ante el Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional, en la que entre otras cosas se lee:

...Jefe de Operaciones de la empresa Logística al Día, soy la encargada de llevar el control de todas las operaciones de aduanas tanto aéreas como marítimas desde aproximadamente cinco (5) años trabajo en la empresa Logística al Día, todos nuestros clientes se comunican conmigo a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos para saber el estado de su carga, motivado a que soy la encargada de llevar todo lo relacionado con sus embarques, aproximadamente estamos trabajando con los señores de Manan Mangueras Americanas desde hace tres (3) años, la cual es representada por el señor J.P. y M.P., hasta la fecha de la nacionalización de su último embarque que hicimos nosotros no presentamos ningún inconveniente con ninguna de sus cargas, todos sus embarques pasaron por el proceso de nacionalización que menciona la Ley Orgánica de Aduanas, en las últimas cargas nacionalizadas por nosotros procedían de los países México y Honduras y el tipo de mercancía eran cables y cajetines de conexiones y el proceso para la nacionalización era que el señor Joel me llamaba...de donde me participaba que iban a llegar unos embarques y efectivamente me llegaba toda la información vía correo electrónico del señor J.J.....ese es el caso de cuando los embarques provenían de México y cuando se trataba de Honduras la señora A.D....me envían la factura comercial y guía aérea para que yo adelantara el proceso de valoración de las cargas, el día domingo 19 de junio de 2011, recibí unas llamadas aproximadamente a las 07:00 de la noche del señor J.P., quien me notificó que los embarques que estaban por llegar no los íbamos a nacionalizar nosotros, sino que se iba a encargar directamente su cliente final, ya que él no iba a trabajar más con este cliente porque había tenido un problema con ellos por un dinero que no le querían pagar y habían decidido no trabajar más con ellos, y que el día lunes yo iba a recibir unas llamadas de esos señores solicitando la información que yo había recibido por correo de la carga de México, el día lunes efectivamente yo recibí unas llamadas en horas de la mañana del señor L.M.U., quien me estaba preguntando la dirección exacta del almacén Andrómeda, donde se encontraba la carga, yo le indiqué donde se encontraban los almacenes, luego recibí otra llamada donde me preguntaban si yo iba a cancelar los impuestos de esa carga y yo le indiqué que no, porque ya nosotros no teníamos que ver con esos embarques de los señores Manan, por instrucciones del mismo cliente y que se comunicara directamente con el señor J.P....

Posteriormente, rinde declaración ante la Fiscalía 83° del Ministerio Público, la cual cursa a los folios 158 al 161 de la carpeta N° 1.

A los folios 92 al 97 de la carpeta signada con el N° 1, cursa acta de visita domiciliaria practicada en fecha 23/06/2011, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de La Guardia Nacional, en la Avenida Soublette, Conjunto Residencial Las Américas, Torre Brasil, piso 2, apartamento 43, Maiquetía, Estadio Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

...dar estricto cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria N° WJ01-1-2011-00002, de fecha: 23 de Junio de 2.011, emitida por el Dr. R.M., Juez de Segundo Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dando continuidad a las investigaciones que guardan relación con los hechos acontecidos el pasado 22 de Junio del presente año, durante la retención de dos (02) Carretes de Cables Telefónicos provenientes: de México, practicada por efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Aduana Aérea de Maiquetía, en el cual se pudo extraer de dichos carretes de cables telefónicos a manera de doble fondo la cantidad de un millón ochenta y seis mil ciento sesenta dólares americanos ($ 1.086.160), siendo el proveedor de la mercancía la empresa COINFER, MÉXICO, CÍTY MÉXICO, y el consignatario: la empresa MANAN MANGUERAS AMERICANAS, C.A, ubicada en la Calle 7, Urbanización La Atlantida, Local: sin número, C.L.M.E.V....al llegar a la dirección anteriormente descrita, solicitamos el apoyo a los ciudadanos: Ugueto Rivas R.A....y Q.B.H.D....a los fines que los mismos fueran testigos presenciales del procedimiento que se seguidamente fuimos atendidos por la ciudadana Bastardo Terán Belkys Yolarittey...quien manifestó ser la Secretaria de HEICAR REPRESENTACIONES ADUANERAS, a quien se le informo el motivo de nuestra comparecencia e igual forma se le hizo lectura del Acta de Visita Domiciliaria, posteriormente la ciudadana nos permitió la entrada hacia el interior del apartamento sin ningún tipo de resistencia ni oposición, una vez dentro del lugar se pudo apreciar que las instalaciones del citado inmueble consistía en la Oficina Principal de HEICAR RERESENTACIONES ADUANERAS. De inmediato le fue solicitada a la representante de la empresa todos los documentos constitutivos de la razón social antes descrita tales como: Registro de Información Fiscal, Registro Mercantil, Libros de Registro y Control de Importación entre otros, y una vez verificado dichos documentos se pudo constatar que la empresa denominada REPRESENTACIONES ADUANERAS HEICAR, actualmente se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda número: 113, tomo: 17-B-PRO, de fecha: 22-09-1981, siendo el Propietario del Fondo de Comercio el ciudadano: H.C.T... Una vez finalizada la verificación documental de los permisos, licencias, facturas y documentos constitutivos de la empresa, se constato que en los archivos pasivos resguardados por la empresa no existían documentos que la relacionaran desde el punto de vista comercial o de contrato de servicios aduaneros con la empresa denominada: MANAN MANGUERAS AMERICANAS, C.A. Siendo aproximadamente las 12:45 horas del mediodía se presentó en las instalaciones de la empresa HEICAR REPRESENTACIONES ADUANERAS, el ciudadano G.I.I.F....quien manifestó ser el valorador de la empresa, así mismo admitió que era el encargado de realizar el registro documental de los clientes a través del SIDUNEA; motivo por el cual el referido ciudadano al verificar el portal del sistema, se pudo constatar que la empresa HEICAR RERESENTACIONES ADUANERAS, había realizado él registro de los documentos de importación y pagos de aranceles correspondientes a la importación realizada por la empresa: MANAN MANGUERAS AMERICANAS, C.A, el pasado 21-06-2011, a las 10:55 horas de la mañana. En tal sentido, el ciudadano G.I.I., manifestó de igualmente que él no era el único que tenia acceso a la clave del sistema a los fines de realizar dichos trámites con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ya que de igual forma el ciudadano H.C.T., tenia acceso al sistema. Siendo aproximadamente las 13:15 horas, se presentaron en las instalaciones de la empresa los ciudadanos: C.T.H.E...Presidente de la Empresa acompañado por el ciudadano: G.C.A.R....el ciudadano C.T.H.H., manifestó ante los funcionarios actuantes y los testigos presentes, que a través de su clave al sistema del SIDUNEA, él había autorizado el registro de los documentos de importación ante el SENIAT, correspondientes a la empresa denominada MANAN MANGUERAS AMERICANAS, C.A, en virtud a que a través del ciudadano G.C.A.R., había sido captado por el ciudadano: Montilla Corzo Videxo Gregorio... a los fines de solicitar los servicios aduaneros correspondientes para la nacionalización de los dos (02) carretes de cables telefónicos provenientes de México...

A los folios 125 al 127 de la carpeta signada con el N° 1, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano C.A.C.J., en fecha 06/07/2011, en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la que entre otras cosas se lee:

...A mí el agente aduanal que utiliza el Capitán Darío, que es aduanista, me realiza llamada para contactarme con la finalidad de realizar trasporte de cargas provenientes de otros países, aquí dentro de la aduana aérea y dentro de la aduana marítima del puerto de La Guaira, mi oficina queda en la siguiente dirección: Playa Grande Hotel Residencia el Mirador piso 2, apartamento N° 2, C.L.M., Vargas, la empresa Aduanisa C.A, me llamaba para realizar los transportes a la empresa de Manan Manguera, para el transporte de unos rollos de cables o mangueras, hacia la dirección residencias Nautilos, en Puerto Viejo, entregaba en el segundo o tercer sótano de la residencias Nautivos, si no me equivoco es él edificio EL VERNES, ya que son dos (2) torres, y eran recibidos por J.P., que es el dueño de la empresa Manan Manguera, yo contacto al ciudadano J.P., cuando iba a entregar la mercancía cuando salía de la aduana aérea...una vez entregada la mercancía en el sótano el la guardaba en un maletero que las puertas que son de hierros y yo observe que allí habían otros rollos de cables y yo te decía que porque no contrataba un camión más grande para llevar esos rollos, y él me respondió que no hacía falta ya que los cables tenían varias destino a las ciudades de Valencia, Maracaibo otros lados, y yo nunca le hice traslado hacia eso lados, pero yo si le hice viajes hacia San A.d.T., aproximadamente unas siete (7) veces y nunca la entregué en un lugar en especifico siempre yo llamaba a J.P., para informaba mira llegue a San A.d.T., él me decía espérate en tal sitio que ya van a recoger los cables normalmente se los entregaba a unos ciudadanos a los que mandaba J.P., de dos (2) a tres (3) personas en una camioneta o en una camión tres cincuenta las mismas personas cargaban los rollos de cables y luego se iban ellos me decían que se los entregara ya que era de madrugada y yo aprovecharas (sic) de descansar, luego en la mañana salía de regreso hacia La Guaira...

Posteriormente, en fecha 25/07/2011, rinde declaración ante la Fiscalía 83° del Ministerio Público, folios 152 al 154 de la carpeta N° 1.

A los folios 131 al 133 de la carpeta signada con el N° 1, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana A.D.V.S.G., en fecha 06/07/2011, en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la que entre otras cosas se lee:

...Yo...desempeño el cargo de Gerente General en !a empresa Logística al Día C.A, la función de nuestra empresa es básicamente coordinar todo lo qué es en respecto a lo operativo incluyendo la parte aduanal para lo que trabajamos en conjunto con los señores ADUANISA, dentro de nuestra cartera de cliente manejamos a los señores MANAN MANGUERAS AMERICANAS CA, empresa que llevábamos desde hace aproximadamente dos o tres años, la representación de dicha empresa siempre fue a través del señor J.P....La notificación de sus embarques siempre se recibían a través de notificaciones de arribo por parte de las líneas aéreas, almacenes, o agentes de carga, una vez recibida la comunicación procedíamos a retirar los documentos originales de la línea aérea para iniciar el proceso aduanal una vez culminado el proceso de aduana efectuábamos el despacho hasta el destinatario que se encuentra ubicado en C.L.M. específicamente en la Avenida la Playa Sector Puerto viejo Edificio Nautilus piso Nro. 4 Apartamento 1-41, es importante resaltar que siempre la carga era entregada en el estacionamiento, el cual era recibida por el señor J.P., la carga Nacionalizada provenía de dos países unos de México a través del señor L.F. (COINFER) y de la empresa Honduras C.A, de Honduras, los productos recibidos siempre eran cables y gabinetes para conexiones telefónicas, el transporte que nosotros contratábamos para el traslado desde los almacenes de la carga aérea hasta el edificio Nautitus era el señor C.C., después de allí el día domingo 19 de junio, en señor J.P. en horas de la noche se comunico con nuestra Jefe de Operaciones la ciudadana Lisyury N.M.. para girar la instrucción de que las cargas arribadas desde ese fin de semana en adelante no fueran nacionalizadas por nosotros y que esperábamos nuevas instrucciones de su parte para volver a iniciar la nacionalización. El día lunes 20 de Junio en la mañana la señorita Nathaly me reporto la llamada que le hizo el señor J.P., ese mismo día hicimos el intento de volverlo a llamar que por que esa instrucción de no Nacionalizar las cargas si era que había pasado algún problema con las cargas o alguna incomodidad pero no se estableció ninguna comunicación desde ese mismo día en la tarde hemos hecho el intento de llamarlo y nada que responde...

A los folios 134 AL 136 de la carpeta signada con el N° 1, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano I.F.G.I., en fecha 12/07/2011, en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la que entre otras cosas se lee:

...El día 23 de Junio del presente año yo me encontraba en mi casa ya que estaba para el momento de reposo médico...cuando siendo aproximadamente las 14:15 horas, recibí una llamada telefónica de parte de la ciudadana A.R., quien se desempeña como secretaria en la oficina REPRESENTACIONES ADUANALES HEICAR, F.C, la cual esta a cargo del ciudadano J.R.A.; la señora Amelia me informa que en la oficina se encontraban unos efectivos de la Guardia Nacional pertenecientes al Comando Antidrogas con la finalidad de realizar un allanamiento ya que se encontraban investigando un caso referente a la nacionalización de dos (02) carretes de cables los cuales tenían en su interior una gran cantidad de dólares, y que supuestamente esa tramitación de nacionalización la había realizado la empresa REPRESENTACIONES ADUANALES HEICAR, F.C. Es preciso hacer mención que actualmente me desempeño como valorador en la oficina antes mencionada y por tal motivo soy quien realiza los registros documentales de nuestros clientes ante el SIDUNEA, en tal sentido soy el que tiene conocimiento de la clave de acceso al sistema. Posteriormente al recibir la información a través de vía telefónica, de inmediato me trasladé en mi vehículo hasta la oficina la cual queda ubicada en la Avenida Soublet (sic), Edificio Torres Las Américas, Torre B, Piso 2, Oficina 43 Maiquetía Estado Vargas, y al llegar al lugar pude observar que se encontraban unos efectivos de la Guardia Nacional realizando una revisión exhaustiva tanto a las instalaciones de la oficina como a todos los documentos que se encontraban en el lugar; de inmediato el jefe de la comisión se identificó como el Mayor Q.O., el mismo me informó que se encontraban realizando un allanamiento por orden de un Tribunal ya que se presumía que nuestra empresa había realizado la nacionalización de los dos (02) carretes de cables telefónicos antes mencionados, los cuales habían sido retenidos por los Guardias Nacionales de Resguardo Nacional en la Alcabala de Confrontación Enaca...Seguidamente el Mayor Quintero me pidió que le buscara información a través de nuestro sistema, si realmente el registro de los documentos pertenecientes a una empresa denominada MANAN MANGUERAS AMERICANAS, C.A, se había realizado a través de nuestra oficina, y efectivamente al incluir el número de R.l.F, de dicha empresa en el sistema se pudo observar que ciertamente nuestra empresa (REPRESENTACIONES ADUANALES HEICAR, F.C.), había realizado la tramitación de sus documentos en el SIDUNEA. En ese momento le informe al referido oficial, que yo no era el único que tenía acceso al sistema con el fin de incluir o registrar a un cliente en particular, ya que también contaban con esa autorización el ciudadano H.C., actual Presidente de "REPRESENTACIONES ADUANALES HEICAR, F.C.

, el ciudadano J.A.R.A. y mi persona, que en tal caso, tendríamos que verificar quien de los tres había sido el que realizo tal operación; en ese instante se presento en la oficina el ciudadano H.C. acompañado de otro muchacho el cual no conozco y en presencia de los militares le informo que el era quien había realizado el registro en el sistema de los documentos de la empresa MANAN MANGUERAS AMERICANAS, C.A, así mismo en ese instante consigno al oficial jefe de la comisión la copia de la Declaración Única de Aduana relacionada con la nacionalización de los dos (02) carretes de cables telefónicos provenientes de la ciudad México, retenidos por la Guardia Nacional en el Punto de Confrontación Enaca. Una vez finalizada la inspección, la comisión se procedió a retirar de la oficina y nos informaron que teníamos que rendir una entrevista en calidad de testigo mientras continuaban con las investigaciones...”

A los folios 137 al 139 de la carpeta signada con el N° 1, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.A.R.A., en fecha 12/07/2011, en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la que entre otras cosas se lee:

...actualmente me desempeño apoderado de la empresa denominada REPRESENTACIONES ADUANALES HEICAR, F.C, dicho poder fue autorizado por el ciudadano H.C.T. quien es el presidente de la firma comercial, en tal sentido estoy autorizado para realizar operaciones aduaneras en las aduanas marítima y aérea de Maiquetía en el Estado Vargas, efectuar aperturas y cierres de cuentas bancarias con fines comerciales. De igual forma es preciso hacer mención en la presente entrevista que desde el año 2.003 realizo todas esta operaciones aduaneras en el Litoral Central; la empresa actualmente cuenta con dos (02) oficinas en las cuales se realizan las distintas operaciones aduaneras tanto de importación como de exportación, una de las oficinas esta ubicada en el Edificio Los Comisionistas antigua Aduana Aérea de Maiquetía, dicha oficina es operada por el ciudadano H.C., ya que el cuenta con sus propios clientes para ofertarle sus servicios aduaneros y la otra oficina que es la que yo opero, esta ubicada en la Avenida Soublet (sic), Edificio Torres Las Américas, Torre B; Piso 2, Oficina 43 Maiquetía Estado Vargas. Una de las condiciones por las cuales se llego a éste acuerdo fue debido a que el ciudadano H.C. para la época se encontraba pasando por una situación económica un poco inestable, debido a la situación, el me ofreció en venta su empresa pero como la firma de la misma es de persona natural, según la legislación aduanera actual establece que esas firmas son intransferibles, debido a esa situación acordamos que trabajaríamos en la misma empresa, el me otorga el poder para yo operar con mis clientes y así poder tener aperturada las cuentas bancarias a parte de la que él tenia ya en nombre de la empresa REPRESENTACIONES ADUANALES HEICAR, F.C, y de esa forma hasta la presente fecha hemos estado trabajando, el por su lado con sus clientes y yo por el mío, el día que se presento la comisión del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en las instalaciones de mi oficina, eso fue exactamente el día 23 de Junio de 2.011, yo me encontraba custodiando una mercancía propiedad de uno de mis clientes hasta la ciudad de Puerto La Cruz, en ese momento recibí una llamada telefónica proveniente de mi oficina donde me estaban informando que el motivo de la visita de La Guardia Nacional era con la finalidad de realizar un Allanamiento autorizado por un Tribunal, debido a la operación de nacionalización de dos (02) carretes de cables telefónicos provenientes de la ciudad de México, contentivos en su interior de divisas americanas las cuales estaban ingresando de forma ilícita al país y habían sido retenidas por los Guardias Nacionales de Resguardo Nacional en el Punto de Confrontación Enaca; dicha nacionalización la ejecuta la empresa REPRESENTACIONES ADUANALES HEICAR, F.C, pero con la salvedad para mi, que esa tramitación la había ejecutado el ciudadano H.C., a favor de una empresa que luego me entere se llama MANAN MANGUERAS AMERICANAS, C.A. Finalmente regrese a las instalaciones de mi oficina ubicada Maiquetía el día 23 de Junio a las 17:30 horas, y me pude enterar por mis empleados de todo lo que había sucedido en relación al procedimiento realizado...

A los folios 144 al 146 de la carpeta signada con el N° 1, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano A.R.G.C., en fecha 23/06/2011, en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la que entre otras cosas se lee:

..El día Martes 21 de Junio del presente año, siendo aproximadamente a las 10:00 hrs de la mañana recibí una llamada del Ciudadano Montilla donde me pidió un favor que lo ayudara a tramitar una mercancía de un cliente que tengo, yo le respondí yo me encuentro en Montesano, donde él me dice espéreme allí para darte los documentos para que hables con tu jefe para que tramite el documento, siendo las 11:45 Hrs de la mañana me reúno con el ciudadano Montilla donde el me entrega los documentos donde especificaba la mercancía, cuando yo recibo los documentos se encontraba a mi lado mi compañera de trabajo de nombre L.G., donde el me entrega los siguientes documentos guía aérea, acta de recepción, el poder, factura comercial y los gastos de flete, donde yo vi que los documentos se encontraban correctamente, luego me dirijo al ciudadano H.C., quien es mi jefe, le hice entrega de los documentos a quien yo le trabajo por documentos entregados para realizar tramitación aduanal, yo le comento a mi jefe que estos trámites son para un Guardia Nacional, donde mi jefe H.C. verifico que todos los documentos se encontraban totalmente legal me realiza los tramites de los documentos yo la mande al ciudadano Montilla a pagar la planilla de liquidación, una vez pagada la planilla armo mis documentos donde me dirijo a la Aduana aérea, con los siguientes documentos formatos 86 y 87, declaración única de aduana, forma dua guía original, acta de recepción, factura comercial carta explicativa, poder notariado estos fueron los documentos presentados ante la aduana aérea de Maiquetía a los funcionarios del Seniat, luego espere por el lapso de 30 minutos que la funcionarías del Seniat tuvieran dichos documentos, donde yo me dirijo hacia ellos con un compañero de nombre Carlos, posteriormente la funcionaria del Seniat me dice que todo se encuentra bien y me valida el documento, posteriormente el ciudadano montilla (sic) me espera afuera de la aduana para llevarme al almacén donde se encontraba la carga el ciudadano Montilla se encontraba acompañado con otra persona el cual no conozco, llegamos al almacén de nombre Andrómeda donde se encontraba la mercancía para realizar el pase de SIDUNEA, y luego el pase de la salida del almacén de la mercancía donde yo le hago su despacho, montilla (sic) me pide los documentos para despachar en la alcabala de confrontación de la Guardia, luego realizo una llamada a H.C. quien es mi jefe le digo que el ciudadano Montilla me pidió los documentos para el despachar en la alcabala de la Guardia Nacional, yo se los entregue y Montilla se quedó con su mercancía, el día 22 de junio del presente año, recibo una llamada de un compañero y él me dice que la mercancía de los cables esta retenida ese mismo día me dirijo hacia la aduana aérea de Maiquetía donde me entero por la funcionaría del Seniat me dice que la mercancía que tenía los cables traía una cantidad de dólares posteriormente llamo a H.C. para infórmale lo ocurrido el me responde que el día 23 de junio, nos íbamos a presentar en el Destacamento 53, después del almuerzo para ver lo sucedido con la mercancía. Hoy 23 de junio, H.C. me llamo para dirigirme hacia la oficina principal ubicada en el edificio las Américas torre 3, piso 2, al llegar a la oficina principal, nos encontramos con una comisión de la Guardia Nacional, y vimos que estaban realizando chequeo de los documentos que encontraban allí esperamos un ratos y nos trasladamos hacia el destacamento 53, de la Guardia Nacional... Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Videxo Montilla Corso y explique porque accedió a realizarle la tramitación de la documentación aduanera para la nacionalización de las mercancías a nombre de la empresa Menan Mangueras Americana C,A? Contesto: yo lo conozco como Montllía el Guardia, lo conocí cuando estaba activo en la Alcabala de confrontación de Montesano lo conozco hace como 4 cuatro años...¿Diga Usted, quien fue la funcionaría o funcionario que fue designado para realizar el reconocimiento y revisión documental de la mercancías consignadas a nombre de la empresa Menan Mangueras Americanas C.A?. Contesto: la señora E.R.. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si era el responsable del trámite de desaduanamiento de las mercancías consignadas a nombre de la empresa Menan Mangueras Americanas C.A, explique porque no espero hasta presentar los documentos al momento de la confrontación con el resguardo aduanero de la Guardia Nacional Bolivariana? Contesto: por (sic) el ciudadano Montilla me pidió los documentos yo le informe al ciudadano H.C. mi jefe por Teléfono y se los entregué. Porque Montilla el mismo confrontaba su mercancía...

Posteriormente, rinde declaración ante la Fiscalía 83° del Ministerio Público, en fecha 06/07/2011, folios 147 y 148 de la carpeta N° 1.

A los folios 164 al 166 de la carpeta signada con el N° 1, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano M.J.H.Z., en fecha 28/07/2011, en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la que entre otras cosas se lee:

...Todo comenzó por un anuncio que leyó en el Periódico Ultimas Noticias, un compañero del trabajo de apellido CACERES, quien es Sargento Mayor de Tercera (SMS), el cual decía que en México se había realizado una incautación de dos (02) rollos de cable para teléfono, encontrando en el interior de los mismos dólares. El Sargento CACERES hizo el comentario a los Guardias que pertenecemos al punto de control de confrontación ENACA, el día lunes yo encontrándome de servicio en dicho punto estaba con el Sargento Mayor de Tercera V.A., en un punto de control exactamente en los reductores de velocidad por donde entran y salen los vehículos. Ese día lunes entra un vehículo manejado por el ciudadano FARIAS, el cual estaba uniformado de policía, al verme me saluda y me dice, curso estas trabajando acá? (Me llama curso, porque fue mi compañero de promoción en la Guardia Nacional, hasta donde tengo entendido fue dado de baja por medidas disciplinarias, a dicho ciudadano tenia aproximadamente cinco años que no lo veía). Yo le conteste que si estaba trabajando en esta alcabala, el me dice que necesitaba hablar conmigo, y yo le dije que no había ningún problema, al momento de el abandonar la zona primaria por el punto de control me pide mi numero de teléfono pero como había mucha cola para salir de ese punto él me dicto su numero para que así yo le repicara y el grabar mi numero de teléfono, al día siguiente recibí una llamada de él, aproximadamente en horas del mediodía, donde él me pregunta que si estaba en la alcabala? Yo le dije que estaba fuera de la alcabala y que regresaría a las dos (02) de la tarde, a la una y media aproximadamente me envió un mensaje de texto, donde me decía que él no me estaba llamando para pedirme dinero si no era para que le explicara sobre una mercancía que tenia por ahí, yo le conteste que Ok, cuando yo llegara a la alcabala le explicaba, pasada las dos (02) de la tarde al momento de salir de la oficina para la confrontación de las mercancías, en ese trayecto de la oficina al lugar donde se verifica la mercancía fui abordado por el ciudadano FARIAS el cual me dice, curso aquí tengo unos documentos de una mercancía que esta en la cola y él me dijo que para ver si le podía hacer el favor de sellarle los documentos para salir rápido ya que había cola y estaba larga, al momento de entregarme los documentos los leo y me doy cuenta que son cables para teléfonos y venían de México, yo le pregunte a él que si conocía o sabia algo de eso? El me dijo que le estaban pagando por custodiar esa mercancía, yo le dije que quien demonios pagaba por custodiar unos rollos de cables? Yo llame al Sargento Mayor de Tercera CACERES, el mismo confronta mercancía conmigo, le dije que si tenia el recorte todavía del periódico de la información referente a los cables de México, le dije que me los trajera para enseñárselo al Sr. Farias, de igual manera le informe que esa mercancía se iba a revisar, él me contesto que eso no tenia nada, que no venia nada y que él iba a llamar para preguntar por eso porque él no tenía ningún conocimiento yo le dije que llamara a quien él quisiera pero esa mercancía iba a ser revisada, se le informo al Teniente GUEVARA BORGES, Comandante del punto de control en ENACA, sobre la situación, se le informo también al Capitán Acosta Martínez, Comandante de la Segunda compañía del Destacamento 53, el mismo ordena tomar las medidas de seguridad y trasladar la mercancía a la Compañía, la misma fue trasladada por el Sargento Mayor de Tercera, V.A., Sargento mayor de Tercera CACERES, y mi persona. Al momento de llegar a la compañía le informe al capitán de la situación, él me da la orden de entregar el procedimiento al Teniente GUEVARA BORGES, Comandante del Punto de Control ENACA. Luego me dirijo a mi sitio de trabajo...¿DIGA USTED, QUE CONOCIMIENTO TIENE DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA GUARDIA NACIONAL EL 21 DE JUNIO DE ESTE AÑO? ¿A QUIEN VIO? CONTESTO: El conocimiento que tengo en cuanto al procedimiento efectuado el 21 de Junio del presente año, es la retención preventiva de una mercancía denominada cables para teléfonos provenientes de México, y en cuanto a quien vi en el procedimiento? Fue al ciudadano FARIAS quien llevo los documentos de importación de dicha mercancía...

A los folios 171 al 173 de la carpeta signada con el N° 1, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano E.W.C.P., en fecha 02/08/2011, en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la que entre otras cosas se lee:

...día sábado dieciocho (18) de Junio del presente año, leyendo el Periódico Diario la Verdad de la ciudad del estado Vargas, me encontré que en uno de sus artículos, en el país de México habían incautado 2.4 millones de dólares en cables de telecomunicación que llevaban destino final Venezuela, debido a esto el día lunes veinte (20) cuando comenzaron la labores aduanales, servicio el cual prestamos, procedí a informarle a mis compañeros sobre la incautación que se había realizado en México, poniendo de manifiesto hacer minuciosas revisiones cuando de cables de comunicación se tratara, de ahí pasamos al día martes cuando en horas de la tarde un ciudadano le presento unos documentos al Sargento Higuerey, los mismos se trataban de cables de comunicación, el mencionado Sargento me llamo para informarme de lo que se trataba el documento y que si tenia el articulo de prensa a la mano, le dije que si y se lo mostramos al ciudadano informándole que se le iba a realizar un chequeo minucioso debido a la situación, respondiéndonos el mismo que no había problema que revisáramos que eso estaba limpio, informándole inmediatamente al Primer Teniente GUEVARA BORGES LUIS, Comandante del Punto de Control, este a su vez informo al comandante de la Segunda Compañía, Capitán Á.A.M., el mismo ordeno el traslado de la mercancía hasta la Sede del Comando de la Segunda Compañía para la respectiva revisión, fue en ese momento que el ciudadano que presento los documentos dijo estar en un vehículo propio con su acompañante y la mercancía se encontraba en un vehículo tipo Cava, con el conductor y su ayudante, procediendo a trasladar la mercancía, vehículos y ciudadanos para el Comando. En este mismo procedimos en presencia del Comandante de la Compañía el Capitán Á.A., el Teniente GUEVARA BORGES LUIS y los testigos a la revisión minuciosa de los cables, al momento de efectuarle el corte a los primeros cuatro o cinco metros, efectivamente eran cables pero luego nos encontramos con un empate o unión donde de allí en adelante estaban ocultos los rollos contentivos de dólares, al ver esto se procedió al mando del teniente Comandante del Punto de Control GUEVARA BORGES LUIS, el procedimiento correspondiente al hecho...

Al folio 399 de la carpeta signada con el N° 1, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., en la cual se lee entre otras cosas: Seis (06) piezas de papel moneda de denominación de Diez Dólares Americanos (10$) para un total de sesenta dólares americanos (60$), Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cinco (54.155) piezas de papel moneda de denominación de Veinte Dólares Americanos (20$) para un total de Un Millón Ochenta y Tres Mil Cien Dólares Americanos (1.083.100 $). Cuarenta y Seis (46) piezas de papel moneda de denominación de cincuenta dólares americanos (50 $) para un total de Dos Mil Trescientos Dólares Americanos (2.300 $), Siete (07) piezas de papel moneda de denominación de Cien Dólares (100 $) para un total de setecientos Dólares Americanos (700 $), para un total de: Un Millón Ochenta y Seis Mil Ciento Sesenta Dólares Americanos (1.080.160 $).

A los folios 1253 al 1269 de la carpeta signada con el N° 4, cursa informe de experticia contable suscrita por el experto J.V., Jefe del Departamento Contra la Legitimación de Capitales del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se concluyó:

...Una vez finalizada la revisión detallada de todos los documentos recibidos según solicitudes emanadas los diferentes Organismos e Instituciones públicas y privadas, de la empresa MANAN MANGUERAS AMERICANAS C.A y de los ciudadanos: L.A. PARIAS BERRIOS...VIDEXO G.M.C....A.A.P.S....P.S.G.A....se realizado el correspondiente análisis de la misma y se procedió a elaborar las conclusiones correspondientes: 1.- Al realizar la revisión y análisis del documento de constitución de la empresa, MANAN MANGUERAS AMERICANAS C.A, se evidencio según oficio N° 221-2011-0360 emanando del servicio autónomo de registros y notaría (SAREN), de fecha 11- de julio de 2011 que la misma no aparece en los archivos de esa oficina de registro y no localizo el documento de constitución de la misma ver (pieza N° 1 folio 105). Así mismo el domicilio fiscal de mencionada empresa es en la calle real de Maiquetía, centro empresarial puerto del sol, nivel 4 oficina 4 Maiquetía, el cual está señalado en una comunicación emitida por el SENIAT, ver (PIEZA N° 1 Folio del 79 al 80), no corresponde a la misma y no fue posible localizar a los directivos de esta empresa, evidenciándose que esta empresa no está creada legalmente, ni tampoco cuenta con un domicilio fiscal verdadero. 2,- Se evidencio que la empresa MANAN MANGUERAS AMERICANAS C.A, no registro pagos por concepto de impuestos sobre la renta en el SENIAT, lo que se traduce que esta empresa no genero en el país, los hechos imponibles necesarios para encajar en la cualidad de contribuyente, situación esta, que se da en las personas jurídicas que mediante la realización de actividades de comercio licitas en el país, producen ingresos legítimos. Así mismo no presento movimientos económicos en el sistema financiero nacional. Ver (Pieza N° 2 Folio del 134 al 305), lo que se traduce que esta empresa no ha hecho uso de los mecanismos de inversión y ahorro, común en las personas jurídicas que generan ingresos legítimos situación esta que encaja en una de la tipología establecida en la doctrina nacional e internacional, como son las recomendaciones que han sido formuladas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), sobre el manejo en efectivo de capitales de origen desconocido. 3.- El ciudadano G.P.J.M., C.l. V- 13.924.673 quien funge como accionista de la empresa MANAN MANGUERAS AMERICANAS C.A, realizo inversiones en Mercantil Merinvest, casa de bolsa, durante los años 2003, 2004, 2005 por Veintisiete Millones Cien mil Bolívares (27.100.000.00), ver (Pieza N° 1 Folio del 09 al 23) y adquirió una embarcación tipo Peñero en el año 2007, por un valor de Trece Millones de Bolívares (13.000.000,00), ver (Pieza N° 1 Folio del 45 al 57), lo que hace un total de cuarenta y uno millones de bolívares (40.100.000,00 MB), se evidencia que son fondos de origen desconocido, ya que mencionado ciudadano no aparece registrado en el Sistema Financiero Nacional, (SENIAT), y no se ha evidenciado documentos que demuestren ingresos por concepto de actividad económica como persona natural y no se evidencia la venta de activos que hayan estado a su nombre, que justifiquen el origen de los fondos utilizados para estas operaciones. 4.- La forma o el Modus Operandi, como era introducido al Territorio Nacional, el dinero de denominación extranjera (Dólares) por un monto de Dos Millones Ocho Cientos Sesenta y Nueve Mil Seis Cientos Cinco Dólares (2.869.605,00 $), ver (Pieza N° 2 Folio del 106 al 119) se evidencia que el mismo es producto de una actividad ilícita, amparada por la empresa MANAN MANGUERAS AMERICANAS C.A, la cual fue utilizada para la realización de este delito, en perjuicio del Estado Venezolano. 5.- El ciudadano L.A.F.B., C.l V-11.552.201, registro^ ingresos desde el año (2006 hasta el 2010) por un monto de Setenta y Siete Mil Quinientos Cinco Bolívares Fuertes (77.505,00 Bs.f) ver (Pieza N° 2 Folio del 167 al 264), los cuales son de origen conocidos, es decir cuenta nomina del Banco Nacional de Crédito, pero registro desde el año (2009 hasta el 2011) unos ingresos por un monto de Ciento Once Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuerte (111.850,OOBs.f) ver (Pieza N° 2 Folio del 140 al 151), los cuales son de origen desconocido. Igualmente cabe destacar que la incautación realizada de la moneda de denominación extranjera (Dólares) por un monto de Dos Millones Ocho Cientos Sesenta y Nueve Mil Seis Cientos Cinco Dólares (2.869.605,00 $), excede significativamente los fondos de origen conocidos que genera el mencionado ciudadano, producto de la actividad laboral que este realiza, por consiguiente se observa que son fondo de origen conocidos. 6.- El ciudadano VIDEXO G.M.C., C.l. V-11.217.697, registro ingresos desde el año (2007 hasta el 2011), por un monto de Dos Ciento Noventa y Nueve Mil Tres cientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (299.374,00 Bs,f), ver (Pieza N° 2 Folio del 265 al 305), se observa que de acuerdo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ver (Pieza N° 2 Folio del 126 ), manifiesta que mencionado ciudadano,no se encuentra registrado, lo que se traduce que esta persona no genero en el país, los hechos imponibles suficientes para encajar en la cualidades de contribuyentes, y no se evidenciaron documentos que demuestren ingresos por concepto de actividad economía como persona natural y así mismo la venta de bienes muebles e inmuebles que hayan estado a su nombre. Por tanto se evidencia que los fondos anteriormente señalados son de origen desconocidos. 7.- Los ciudadanos A.A.P.S., C.l. V-7.996.736 y P.S.G.A., C.l. V-10.583.468 de acuerdo a la información remitida por el sistema financiero nacional, ver (Pieza N° 2 Folio del 134 al 305), no mantienen ni han mantenido relación financiera alguna y además de acuerdo a información remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no aparecen en el Registro Único de Información Fiscal, lo que se traduce que no realizan una actividad económica licita, por consiguiente el dinero incautado de moneda Extranjera Dólares es de origen desconocido...

Al folio 1589 de la carpeta signada con el N° 6, cursa copia del poder especial otorgado por J.M.G.P., Presidente de la empresa MANAN MANGUERAS AMERICANAS C.A., a la Sociedad Mercantil LOGISTICA AL DIA C.A.

Al folio 1831 de la carpeta signada con el N° 7, cursa copia de poder especial otorgado por la ciudadana A.M.L., Directora de la Firma REPRESENTACIONES ANAELENA C.A., a los Agentes Aduanales FINYVON, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en La Guaira Estado Vargas.

Al folio 1833 de la carpeta signada con el N° 7, cursa copia de poder especial supuestamente otorgado por la ciudadana A.M.L., Directora de la Firma MANA MANGUERAS AMERICANA C.A., a los Agentes Aduanales REP ADUANALES HEICAR Sociedad Mercantil domiciliada en La Guaira Estado Vargas. Se observa que en el referido poder las escrituras “MANA MANGUERAS AMERICANA C.A.” y “REP ADUANALES HEICAR”, fueron realizadas con una fuente de letra distinta a las del resto de las escrituras que aparece en el referido poder.

Con todo lo anteriormente transcrito consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados L.A.F.B. y VIDEXO G.M.C., en los hechos ilícitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo, como LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, ya que se encuentra demostrado que el día 21 de junio de 2011, el segundo de los nombrados en horas de la mañana, se puso en contacto con el ciudadano A.G. a quien le solicitó la tramitación de la nacionalización de la mercancía importada por la empresa “Manan Mangueras Americana” desde la México, la cual consistía en dos (2) carretes de cable, éste le dijo que sí y el imputado de autos le hizo entrega de toda la documentación, incluido el documento donde aparece que la ciudadana A.M.L., Directora de la Firma MANAN MANGUERAS AMERICANA C.A., le otorga poder especial a los Agentes Aduanales REPRESENTACIONES ADUANALES HEICAR, advirtiéndose el cambio de fuente de letras en dicho documentos, en los lugares donde se ubican los nombres de las empresas que otorga y la que recibe el poder e igualmente cursa inserto a los folios 196 al 199 de la carpeta signada con el N° 1, documento de constitución de la empresa “Manan Mangueras Americana C.A.”, y a los folios 202 al 211 de la referida carpeta, documentos de asambleas extraordinarias celebradas en la referida empresa, en los cuales constan entre otras cosas, que a partir del 24/09/2009 se ratificó en los cargos de Directores Generales a los ciudadanos J.M.G.P. y M.P.D.G.; por lo que se puede concluir al contrastar los documentos antes mencionados, que el poder otorgado a REPRESENTACIONES ADUANALES HEICAR, se encuentra alterado y la otorgante no forma parte de la empresa Manan Mangueras Americana.

Posterior a la entrega de los documentos, el ciudadano A.G. conversa con su jefe H.C. a quien le manifiesta que la persona que le pidió realizar la nacionalización de la mercancía era un ex guardia nacional que lo conoció cuando laboraba en la alcabala de confrontación, razón por la cual el ciudadano Héctor acepta hacer la operación y realiza los pasos de rigor para nacionalizar la mercancía, al introducir los documentos en el sistema, el mismo arrojó color amarillo, lo que significa que tenía que presentar la documentación ante el Seniat para que éstos avalaran los mismos, siendo presentados los documentos ante la funcionaria E.R., quien al revisar los mismos, estableció. “...Efectuado el reconocimiento documental de las mercancías...resultando conforme en cuanto a la verificación documental, en peso, contenido y valor, así como su clasificación arancelaria, una vez comprobada la exactitud de los datos suministrados procedí a dar continuidad al acto administrativo y valide la declaración transmitida bajo el canal de selección AMARILLO...” Luego de ello, el ciudadano A.G. hizo entrega de toda la documentación al imputado Videxo Montilla, quien se encargaría de presentarlos ante la alcabala de confrontación de la Guardia Nacional, momento en el cual el imputado A.F. habla con el Guardia Nacional M.H., con quien había conversado en horas de la mañana, ya que ambos se conocían por haber sido el imputado Guardia Nacional y ser ambos de la misma promoción; solicitándole a éste último que le validara la documentación para poder salir rápidamente, por cuanto había mucha cola; pero cuando el funcionario Higuerey, se percata que la mercancía es sobre unos carretes de cables pone en alerta a su superior, en virtud de la nota de prensa que habían leído sobre la incautación de dólares dentro de cables, lo cual le hizo saber al imputado y éste le manifestó que en esos cables no había nada extraño y que a él le estaban pagando por escoltar los mismo, circunstancia que le pareció al funcionario extraña, siendo llevado todo el procedimiento hasta la sede de la guardia nacional donde procedieron a sacar los carretes del camión y posteriormente cuando fueron desenredados y abiertos, encontraron varios envoltorios contentivos de dólares, que dieron un total de 1.080.160 $, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los alegatos de los defensores de los imputados de autos en relación a los numerales antes mencionados.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta que:

Se evidencia que uno de los delitos imputados, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, contempla una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En tal virtud, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia en el presente caso, que uno de los ilícitos investigado produce un verdadero daño de gran magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados L.A.F.B. y VIDEXO G.M.C., LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, por lo que se desechan los argumentos de la defensa en relación a la inexistencia de elementos de convicción y de peligro de fuga. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de OPERACIONES ILICITAS CAMBIARIAS, tenemos que el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios señala lo siguiente:

Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a seis años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Revisadas las actas de la presente causa, se observa que no se encuentra demostrado el delito anteriormente descrito en la norma trascrita, ya que las divisas fueron localizadas en el interior de los cables provenían de México; es decir, que los imputados de autos no realizaron ninguna operación cambiaria de la cual tuvieran que haber notificado al Banco Central de Venezuela; lo que quedó demostrado en las actas, es que se intentó ingresar al país una cantidad considerable de divisas americanas, que por la forma en que estas fueron trasladadas se presume su ilicitud, razones por las cuales se REVOCA la decisión del A quo, en lo atinente al mencionado delito, por considerar que no se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la autoría o participación de los imputados A.A.P.S. y P.S.G.A., en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, esta Alzada advierte que no existe el nexo causal entre éstos y la suma de dinero localizada en los cables provenientes de la ciudad de México, ya éstos fueron contratados por el imputado L.F. en el mismo Estado Vargas para trasladar la carga hasta la ciudad de Caracas, desconociendo los mismo el contenido de dicha carga, tal y como lo expresó el referido imputado en la audiencia de presentación, lo cual concuerda con lo manifestado en dicha audiencia por los imputados primeramente mencionados; además de ello, ninguna de las personas que declara en la investigación refiere a alguno de estas personas, solo se habla de los imputados L.F. y Videxo Montilla, quienes se encargaron de buscar a la agencia aduanal que nacionalizó la mercancía y de presentar la misma ante la alcabala de confrontación de la Guardia Nacional, lugar donde fueron retenidos los vehículos y trasladados hasta el comando para la revisión de dicha mercancía, pero la acción realizada por los ciudadanos A.P. y P.G. fue únicamente transportar los cables, trabajo por el cual iban a recibir la cantidad de 600,oo bolívares fuertes; siendo que para este momento procesal, no existen fundados elementos de convicción en contra de los últimos imputados mencionados, por lo que procede REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que decretó la medida de privación de libertad de los ciudadanos A.A.P.S. y P.S.G.A., por la comisión de los delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e ILICITO CAMBIARIO y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA L.S.R., por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Por otra parte, las defensas de los imputados L.F. y A.P. alegaron que sus defendidos no fueron detenidos infraganti, ya que el procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público fue el ordinario y no existen elementos de convicción en contra de los mismos, solicitando la defensa del último de los nombrados la nulidad de la aprehensión. En relación a este alegato es oportuno traer a colación la sentencia Nº 735 de fecha 20/05/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual entre otras cosas estableció:

...Ahora bien, tal y como lo esgrime el Fiscal accionante, el Ministerio Público es el titular de la acción penal (artículo 285.3 de la Constitución) y la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso corresponde ser analizada por dicho órgano, el cual, una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de Control que así lo declare; del mismo modo, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso. En efecto, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal...De las normas parcialmente trascritas se desprende que es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el Juez o Jueza sólo podrá acordar ese procedimiento si el o la Fiscal así lo solicita. De allí que, al no existir en la presente causa una solicitud expresa por parte de la representación del Ministerio Público en el sentido de la prosecución del proceso mediante la fórmula del procedimiento abreviado, mal pudo el Juez de Control acordar ésta de oficio. En efecto, en los procesos penales puede ocurrir una aprehensión de una persona en situación de flagrancia en virtud de las circunstancias del caso, sin embargo, ello no implica que automáticamente deba ordenarse la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que, existen procesos penales que se tornan complejos en su investigación y si el Ministerio Público no solicita la aplicación del procedimiento abreviado, no pueden los jueces suplir dicha petición, ya que aceptarlo, sería distorsionar la ratio legis del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...

Como se puede apreciar de la jurisprudencia anteriormente trascrita, la persona puede ser detenida infraganti, como ocurrió en el caso de autos, ya que al hacer la revisión de la mercancía que éstos estaban retirando del Puerto de La Guaira, incautaron una cantidad considerable en divisas americanas y, este hecho no impide que el Ministerio Público pueda solicitar el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y poder presentar el acto conclusivo que corresponda, hecho este que en modo alguno cercena derechos y garantías constituciones, al igual que el alegato sobre los elementos de convicción, por lo que se desechas los alegatos de las defensas y se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la referida defensa, sobre que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales, se advierte que existen otros elementos de convicción que llevaron a este Superior Tribunal a confirmar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos L.F. y Vedexo Montilla, entre los cuales tenemos las deposiciones de los testigos presenciales del decomiso del dinero, así como las deposiciones de los ciudadanos que laboraban para la empresa aduanera que nacionalizó la mercancía y la del funcionario de la Guardia Nacional que conocía al ciudadano L.F., quien le presentó los documentos de la referida mercancía para acelerar la salida del puerto, hecho ocurrido en la alcabala de confrontación, hechos estos que conllevan a desechar los alegatos de la defensa.

Asimismo, solicitó la mencionada defensa la nulidad de la audiencia de presentación, en virtud que el Juez A quo no se pronunció con relación al alegato de que las declaraciones de los testigos eran similares. En relación a este punto, observa la Alzada que en autos cursan otros elementos de convicción que aunado a la declaración de los testigos presenciales del procedimiento efectuado, hacen presumir la autoría o participación en los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir; además de ello, el hecho de que las declaraciones sean similares no implica ningún vicio que pudiera acarrear la nulidad del acto, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la defensa del imputado Videxo Montilla, en relación a que éste no realizó ningún trámite de importación, esta Alzada advierte que cursan en autos declaraciones que mencionan al referido imputado como la persona que presentó toda la documentación ante la Agencia Aduanal, que pagó el arancel correspondiente y a quien se le entregaron todos los documentos una vez nacionalizada la mercancía, para ser posteriormente presentados en la alcabala de confrontación y así poder sacar la mercancía del puerto de La Guaira, declaraciones que hacen desestimar el alegato de dicha defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 23/06/2011, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados L.A.F.B. y VIDEXO G.M.C., en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 23/06/2011, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados L.A.F.B. y VIDEXO G.M.C., en la comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, tipificado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, por no estar satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

  3. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 23/06/2011, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados A.A.P.S. y P.G.A., por la comisión de los delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e ILICITO CAMBIARIO y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA L.S.R., por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa de los imputados L.F. y A.P., ello por presentarse los vicios de nulidad previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal.

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados L.F. y Videxo Montilla.

Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados A.P. y P.G..

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse anexas a oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta. Remítase la causa original de manera inmediata y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000323

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