Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2009-000065

Adjunto al oficio número 351 de fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda por desalojo interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, con ocasión del contrato de arrendamiento de cinco (5) locales comerciales situados en el Centro Comercial Bermúdez Center, que se encuentra ubicado en la avenida Bermúdez, cruce con calle Castellón, parroquia Altagracia del municipio Sucre, estado Sucre, interpuesta en fecha 04 de febrero de 2009, por los abogados E.L.B., J.Y.A. y A.T.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.795, 39.163 y 44.194, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.K.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad número 5.698.973.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de septiembre de 2009 dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

En fecha 02 de junio de 2010 se reasignó la ponencia al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó la Sala Plena por la incorporación de nuevos Magistrados.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron el escrito contentivo de la presente demanda, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital.

En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Octavo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, dio por recibido el expediente de la presente demanda, y lo remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2009, los abogados E.L.B., J.Y.A. y A.T.A., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.K.C., solicitaron el desalojo de cinco (5) locales comerciales identificados con los números dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6), situados en el segundo piso del Centro Comercial Bermúdez Center, ubicado en la avenida Bermúdez cruce con calle Castellón, parroquia Altagracia del municipio Sucre, estado Sucre, propiedad de su representado, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con fundamento en los argumentos siguientes:

Señalaron, que su representado dio en arrendamiento al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, los referidos locales comerciales de su propiedad, según consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual “…comenzó a partir del 01 de diciembre de 2003 y su vigencia original era hasta el 31 de diciembre de 2003…”(resaltado del original).

Añadieron, que “…a través del tiempo el monto de los cánones de arrendamiento se fue incrementando de mutuo acuerdo entre las partes, siendo el último de ellos la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.452.000,50), lo que equivale a dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares fuertes con cinco céntimos (Bsf. 2.452,5) mensuales…” (resaltado del original).

Alegaron, que el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social “…no ha pagado a [su] representado las pensiones o cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, cuya sumatoria alcanza la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 24.520).” (Mayúsculas y resaltado del original).

Hicieron referencia a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano respecto a las obligaciones que tiene el arrendatario, así como a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” (Resaltado del original).

Por otra parte, mencionaron que aunque el arrendatario de los inmuebles es el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, la presente causa corresponde a la jurisdicción civil, “…porque no estamos en presencia de un contrato administrativo, ya que, aunque una de las partes contratantes sea un ente público, el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en este juicio no reúne las características esenciales de los contratos administrativos establecidas en múltiples oportunidades por la Sala Político Administrativa …” y en ese sentido, hicieron referencia a la sentencia número 02193 de fecha 05 de octubre de 2006, dictada por esa Sala.

A lo anterior, agregaron que el contrato de arrendamiento no establece “…ninguna prerrogativa expresa o implícita a favor de la administración, es más en la cláusula novena del mencionado contrato de arrendamiento se establece claramente: ‘NOVENA: Todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por la normas que al efecto señale el Derecho Común y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’…” (resaltado del original).

En razón de lo anterior solicitaron el desalojo y la entrega en perfecto estado de conservación y aseo, libre de personas y bienes, de los cinco (05) locales comerciales, previamente identificados; los recibos cancelados que acreditan la solvencia de los servicios públicos; el pago “…por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.520,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento impagado (sic) de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y, finalmente, que la cantidad demandada sea indexada conforme a los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela. (mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente pidieron se decrete medida de secuestro de los inmuebles arrendados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2009, declaró que no era competente para conocer de la demanda planteada y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

…Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.-

Los juzgados ordinarios tienen competencia para

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

Siendo que esa cuantía no ha sido modificada por la resolución que establece el procedimiento Oral, esto es la Resolución Nº 2006-00038 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues la cuantía a la que se refiere la misma sólo aplica para aquellos casos que no tienen prevista una acción especial.

Siendo además que por la materia tal demanda corresponde a los Jueces Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, pues conforme a criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de Octubre de 2004.

(…)

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: 1°.Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.-

(…)

Así las cosas, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer del presente juicio y declina su conocimiento al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenando remitir el presente asunto mediante oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2009, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente acción, planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

…Solicita el actor por intermedio de sus apoderados judiciales, la entrega material de los locales comerciales dados en arrendamiento al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como el pago de los cánones de arrendamientos que dejó de percibir desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de diciembre de ese mismo año. Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento normativo de aplicación preferente en el presente caso, prevé los supuestos de terminación de las relaciones arrendaticias que ésta regula, estableciendo en su artículo 33 la posibilidad de rescindir los contratos suscritos y en su artículo 34 la entrega material o desalojo del bien arrendado. De la misma forma dispone que le compete a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las acciones que se deriven de ese tipo relaciones, salvo en lo referente a los supuestos tipificados en los artículos 65 al 81 eiusdem, cuyo conocimiento en forma expresa le esta atribuido a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo.

Visto que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente demanda surgieron en el marco de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano J.K.C. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, y por ende, en un ámbito material distinto al cual se hizo referencia en la parte final del párrafo precedente, se declara este Tribunal incompetente por la materia para conocer del citado reclamo, por tener atribuida la competencia para conocer de este último los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido suscrito el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita en el Distrito Capital y tener el mismo por objeto un inmueble situado en la misma área geográfica. Así se decide.

(…)

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el [ciudadano] J.K.C., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados E.B., J.Y.A. y A.T.A., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, por resolución de contrato. En consecuencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia, procede a solicitar de oficio la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última conozca del conflicto surgido.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha en que se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3, no aplicable al presente caso ratio temporis.

Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y reiterado, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En el caso de autos el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de desalojo de cinco (05) locales de su propiedad, anteriormente identificados, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (inserto a los folios cinco (05) al siete (07) del expediente) por incumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano J.K.C., por considerar, que “…por la materia de tal demanda corresponde a los Jueces Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, conforme a criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de Octubre de 2004.”

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al recibir el presente expediente, no aceptó la declinatoria de competencia, señalando que “…los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente demanda surgieron en el marco de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano J.K.C. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL…”, la cual está regida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que le atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas surgidas con ocasión a la terminación de las relaciones arrendaticias, planteándose así el presente conflicto negativo de competencia. (Mayúsculas del original).

Establecidas las circunstancias del caso, pasa esta Sala a realizar el estudio del régimen legal que regula las relaciones arrendaticias establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial número 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

En este sentido, se observa que el artículo 33 del citado instrumento legal señala:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

Por otra parte, el artículo 10 ejusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

(Resaltado de esta Sala).

Sobre el particular es conveniente destacar, que en materia de arrendamientos inmobiliarios la Sala Político Administrativa, al analizar estos artículos en la sentencia número 2.147 del 14 de noviembre de 2000 (caso: Tecno Servicios INVSACH H Motors S.R.L. vs IPSFA), estableció que la “…Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria…” (sic), criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en las sentencias números 19 del 14 de enero, 482 y 499 del 22 de abril, 582 y 587 del 07 de mayo, 1.636 del 11 de noviembre, todas del año 2009, y más recientemente 96 del 28 de enero de 2010 (caso: J.G.O.F. vs. SENIAT), en la cual señaló:

…la jurisdicción administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria; y, en el caso bajo estudio, la cuestionada actuación, no obstante la calificación de acto administrativo que le atribuye la accionante, fue realizada por la autoridad del mencionado Servicio Autónomo, atendiendo a su condición de ‘Propietario’ del inmueble arrendado, cuyo desalojo exige. En consecuencia, debe esta Sala declarar que los tribunales de primera instancia civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada…

.

En concordancia con lo anterior, en el Título X denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, la referida Ley establece lo siguiente:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares

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De las normas y sentencia parcialmente trascritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y por cuanto en el caso bajo estudio la acción fue interpuesta por un Servicio Autónomo en su condición de propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada.

En este sentido se observa que de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acerca de la competencia de los tribunales ordinarios, en concordancia con lo preceptuado en la Resolución número 619 del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial número 35.890, del 30 de enero de 1996, vigentes para la fecha de interposición de la presente demanda, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, conocer en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 5.000,00).

En el caso de autos, la presente demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.520,00), por lo que esta Sala declara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por desalojo e incumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano J.K.C., conforme a lo establecido en la cláusula décima de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que corre inserto en los folios 05 al 07 del expediente, en la cual acordaron como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, por lo que ordena remitirle de forma inmediata las actas que integran el presente expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE al Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que corresponda por distribución, conocer de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados E.L.B., J.Y.A. y A.T.A., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.K.C., contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en funciones de distribución y notifíquese de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J.N.C.L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-0000065

FRVT/

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