Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

R.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.234.150 y domiciliado en el Estado Aragua.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A.M.F. Y A.P.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.626 y 52.595 respectivamente

PARTE DEMANDADA.-

M.D.C.H.C.D.M., J.R.H.C. Y J.L.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.691.911, 5.441.267 y 5.441.281, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.G.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.773.

MOTIVO.-

SIMULACION DE VENTA

EXPEDIENTE: Nº 8.942.

VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACION DE INFORMES DE LAS PARTES.-

La abogada A.M.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.M.B., el 18 de octubre de 2001, demandó por Simulación a los ciudadanos M.D.C.H.C.D.M., J.R.H.C. Y J.L.H.C., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual la admite en fecha 08 de noviembre de 2001, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, la apoderada actora, en fecha 07 de diciembre de 2001 consignó escrito de reforma a la demanda, siendo admitido por el “a-quo” mediante auto del 19 de diciembre del mismo año, concediendo otros veinte (20) días de despacho, para dar contestación a la demanda y su reforma.

En fecha 28 de abril de 1999, el abogado J.A.V.L., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, en fecha 28 de mayo de 2003, los apoderados judiciales tanto la parte actora como de los demandados, consignaron sus respectivos escritos de Informes.

En fecha 05 de noviembre de 2004, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el 10 de marzo de 2005, y el 11 de marzo de ese mismo año, el abogado J.G.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los accionados; y la abogada A.P.V., en su carácter de apoderada actora, respectivamente, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de marzo de 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado, al cual correspondió conocer del mismo previa distribución, dándosele entrada el 29 de marzo de 2005, bajo el No.8.942.

En esta Alzada, los apoderados judiciales de ambas partes, en fecha 05 de mayo de 2005, consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 23 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora A.P.V., presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 03 de junio de 2005, este Tribunal dictó un auto, en el cual fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 02 de agosto de 2005, este Tribunal dictó un auto, en el cual difirió la publicación del fallo a dictarse por un lapso de treinta (30) días.

Consta asimismo, que a solicitud de la parte actora, quien suscribe como Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. La abogada A.P.V., en su carácter de apoderada actora, consignó el cartel de notificación ordenado en dicho auto, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada A.M.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.M.B., en el cual se lee:

    …Mi representado es heredero de su padre A.J.M., conjuntamente con sus hermanos ZULAY COROMOTO MOLINA BERROTERAN, GIPSY DEL C.M.B., A.L.M.M., P.A.M.M., V.V.M.H., menor de edad, todos hijos del fallecido, los sobrinos (por derecho de representación de su hermana premuerta NAHIYR MOLINA BERROTERAN) J.J.E.M., J.J.E.M. y J.J.E.M. y la viuda de su padre y causante, M.D.C.H.C., tal y como consta de Actas de nacimientos marcadas "B-1 a B-10" y acta de matrimonio marcada "C-1", que presento en copia simples con vistas del original.

    CAPITULO II

    Para la fecha de su fallecimiento A.J.M., estaba casado en terceras nupcias con la ciudadana M.D.C.H.C., tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 03 del 18 de Diciembre de 1.976, por ante el Juzgado de Distrito, (ahora Primero de Municipio) de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de ese matrimonio fue procreada la menor V.V.M.H., quien actualmente cuenta con 16 años de edad.

    Durante el matrimonio los ciudadanos A.J.M. Y M.D.C.H.C. adquirieron para la comunidad conyugal los siguientes bienes, entre otros:

    1.-) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura 7-S-0, con sus respectivos puestos de estacionamiento y locker's 0 maleteros que forman parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL SHANGRI'LA", ampliamente identificado en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 09 de Octubre de 1.995, bajo el N° 28, Folios 1 al 32, Tomo 4, Protocolo Primero. El apartamento consta de las siguientes dependencias: Hall de ascensores internos, sala, comedor, estar, estudio, Un (1) dormitorio principal con baño incorporado, jacuzzi y vestier, dos (2) dormitorios con baños incorporados, baño de visitantes, cocina, pantry, baño de servicio, cuarto de servicio, cuarto de basura, lavandero y jardineras exteriores y que tienen un área bruta de aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (340,70Mts2), se encuentra ubicado en el lado oeste de la fachada sur de la Torre Sur y del Edificio y sus linderos son NORTE: Con la fachada Norte de la Torre Sur y el vacío que da al Jardín interno que separa a ambas Torres; SUR: Con la fachada Sur de la Torre Sur y del Edificio que da frente a la Avenida Monseñor Adam de la Urbanización EI Viñedo; ESTE: Con el hall de ascensores, fosa de ascensores, fosas de ductos de basura, escaleras y con los apartamentos ubicados en la fechada Este de la Torre Sur y del Edificio y que sus nomenclaturas de ubicación terminan en "E", y OESTE: Con la fachada Oeste de la Torre Sur y del Edificio…

    …2.-) Un inmueble constituido por el apartamento destinado para vivienda que forma parte del Conjunto Residencial LAS ANTILLAS, Torre "B", ubicado en la Urbanización La Granja. Avenida Paseo Cabriales con Calle F, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. El apartamento esta distinguido con el numero siete raya y la letra "E" (7-E) situado en la planta siete (7) del edificio ya descrito, con una superficie aproximada de construcción de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VENTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (101,25 Mts2) equivalentes a UN ENTERO DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (1.272%), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur; ESTE: Pasillo de circulación y apartamentos Nos. 7-0 y 7-F; y OESTE: Fachada oeste. Todo consta en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial LAS ANTILLAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha tres (3) de Mayo de 1.994, anotado bajo el Nº 19, Folios 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 17 y cuyos pianos fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nos. 761 al 777, folios 1087 al 1203 del 2º TRIMESTRE DEL ANO 1.994. EI apartamento tiene las siguientes dependencias: Una (1) sala, comedor, Un (1) dormitorio con baño incorporado, Dos (2) dormitorios, Un (1) baño, cocina, lavadero y balcón y le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento según lo establece el documento de condominio, siendo este identificado con la misma letra y numero que se identifica el apartamento 7-E. Dicho apartamento fue adquirido durante el matrimonio, por la cónyuge del padre de mi representado y causante, M.D.C.H.C., según consta de documento protocolizado por la oficina subalterna anteriormente nombrada, en fecha Tres (3) de Agosto de 1.994. anotada bajo en Nº 17. Folios 1 al 3, Protocolo 1º. Tomo 24.

    3.-) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1999; COLOR: BLANCO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACAS: GAZ-79A; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GX58YEX1832091: SERIAL DE MOTOR: 8 CIL. Adquirido por la ciudadana M.D.C.H.D.M., …

    1. -) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 2G1WH55K3Y9207874; SERIAL DEL MOTOR: 207874; PLACA: GAZ-73Y; MODELO: IMPALA; COLOR: PLATA; AÑO: 2.000…”

    …CAPITULO III

    Ahora bien por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., cuyo registro se trasladó al inmueble de los vendedores, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del ano 2.000, anotado bajo el Nº 30, Folio 131, del Protocolo 1º, Tomo 15 y que anexo ,en copia certificada marcada, el padre y causante de mi representado A.J.M. y su esposa y ahora viuda M.D.C.H.D.M., dieron en supuesta venta el referido apartamento al hermano de ésta última, ciudadano J.R.H.C., el inmueble identificado con la nomenclatura 7-S-0 ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL SHANGRI'LA", ampliamente detallado en el numeral 1 del Capitulo II de esta demanda, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). El ciudadano J.R.H.C. es hermano de la ciudadana M.D.C.H.C., viuda de MOLINA,…

    …Asimismo le fue vendido el inmueble identificado con el apartamento Nº 7-E del Conjunto Residencial "LAS ANTILLAS" ampliamente detallado en el numeral 2 del Capitulo II de la presente demanda, a su otro hermano ciudadano J.L.H.C., hijo igualmente de J.R.H. y de C.V.C., como consta de Certificado de Bautismo expedida por la Diócesis de San Carlos, Estado Cojedes. EI inmueble fue vendido por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. en fecha 20 de Diciembre de 2.000, anotado bajo el Nº 3, Folios 1 al 2, Protocolo 1º; Tomo 25.

    El automóvil identificado como Camioneta: JEEP CHEROKE cuyas características están ampliamente detallados en el numeral 3 del Capitulo II de esta demanda. le fue vendida al mismo hermano de M.H.C., ciudadano J.R.H.C., quien es comprador igualmente del inmueble identificado con el apartamento 7-S-O del Conjunto Residencial Shangril'a detallado anteriormente. EI precio de venta de la camioneta fue por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), como consta del documento de venta autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, en fecha Ocho (8) de Diciembre del año 2.000, quedando registrado bajo el Nº 45, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.

    CAPITULO IV

    Ciudadano Juez, como se puede evidenciar las ventas antes enumeradas, son a todas luces simuladas y en fraude a los demás herederos de A.J. MOLINA…

    …Son simuladas estas ventas pues, eligen como compradores a dos (2) hermanos de la cónyuge del padre de mi poderdante, ciudadanos J.R.H.C. y J.L.H.C., personas estas que por ser parientes consanguíneos de la ciudadana M.D.C.H.C.D.M., le garantiza a esta que los bienes vendidos no saldrían de su patrimonio, ya que estas son las personas más indicadas y de mayor confianza a la hora de querer recuperar los bienes en su totalidad a futuro.

    Son tan simuladas las ventas que después de vendido el inmueble identificado con el apartamento 7-S-0 del Conjunto Residencial Shangri'la éste continuó siendo ocupado por el padre de mi poderdante A.J.M. y su cónyuge M.D.C.H., como se evidencia del Acta de Defunción del causante, de fecha 28 de Marzo de 2.001 donde declaran que murió en su casa de habitación, es decir, Av. Monseñor Adam, Residencias Shangril'a. Piso 1, Apto. 7-0, Torre Sur, EI Vinedo, Valencia, y la simulada venta fue realizada el 16 de Noviembre del 2.000, es decir, transcurrieron Cuatro meses y medio y todavía ocupaban dicho inmueble, como sigue siendo ocupado hasta la presente fecha, por la ciudadana M.D.C.H.C., viuda de MOLINA, en compañía de la menor hija de ambos, V.V.M.H..

    Son tan simuladas estas ventas que el inmueble identificado con el apartamento Nº "7-E

    , ubicado en el Conjunto Residencial "LAS ANTILLAS” plenamente identificado en el numeral 2 del Capitulo II de esta demanda, es ocupado y sigue siéndolo hasta la presente fecha, por la madre de la co-demandada M.D.C.H.C., ciudadana C.V.C.d.H.

    Son tan simuladas estas ventas que el precio de venta del apartamento 7-S-0 del Conjunto Residencial Shangri'la, antes ampliamente descrito, esta muy por debajo de los que esta avaluado dicho inmueble, pues lo vendieron en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), el cual fue objeto de reparo por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio de Valencia, por un monto de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.119.245.000,00), y el precio que tiene en la actualidad es de aproximadamente DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).

    Igualmente al inmueble identificado con el apartamento "7-E" del Conjunto Residencial LAS ANTILLAS, supra identificado, la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., procedió a objetar el precio de venta por DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) cuando le hace un reparo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), siendo su precio actual la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) aproximadamente.

    Son tan simuladas estas presuntas ventas, ciudadano Juez, que el comprador J.R.H.C., hermano de la vendedora M.H.d.M., carecía y aún carece de medios económicos para adquirir tanto el apartamento 7-S-0 del Conjunto Residencial Shangri'la por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), así como /a camioneta GRAND CHEROKEE, por la cantidad de DOCE MILL ONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), lo que hacen un total de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00) que tuvo que haber pagado a su hermana.

    Asimismo el otro hermano de M.H.C. viuda de MOLINA, ciudadano J.L.H.C., carecía y aún carece de los medios económicos necesarios para haber adquirido por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) el apartamento Nº 7-E del Conjunto Residencial LAS ANTILLAS.

    Son tan simuladas y fraudulentas las ventas antes mencionadas que las mismas son realizadas en un corto período de tiempo, es decir, las mismas fueron hechas en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.000, época en que el padre de mi representado se encontraba enfermo de gravedad. Igualmente fue vendido el vehículo descrito en el numeral 4 del Capitulo II del presente libelo en el mes de Enero del 2.001…

    …En el presente caso hubo una operación de compra venta mediante el cual el padre de mi poderdante y su cónyuge, vendieron los bienes antes mencionados al hermano de esta ultima en fraude de los demás herederos, lo que configura una simulación de venta, al darse varias de las circunstancias antes mencionadas como lo son: Amistad o parentesco de los contratantes, como lo son los hermanos de la cónyuge y ahora viuda del padre de mi representado. El precio vil e irrisorio de adquisición; Inejecución total del contrato al seguir siendo ocupado por la compradora en uno de los casos y en el otro la madre de la vendedora, ciudadana C.V.C.d.H. y la incapacidad económica de los adquirientes de los bienes antes identificados y la venta de la mayoría de los bienes antes descritos, en un corto período de tiempo, momento en el cual el padre de mi poderdante se encontraba enfermo de gravedad…

    Fundamenta la acción de nulidad de venta en los artículos 1.281, 1.360, 1.399, 148, 149, 163, 164, 883, 884, 886 y 1.346 del Código Civil y demanda “…a los ciudadanos M.D.C.H.C., viuda de MOLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad Nº 3.691.911, domiciliada en el Conjunto Residencial Shangri´la, Torre Sur, Piso 7, apartamento 7-S-0, Urbanización El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo, J.R.H.C., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.441.267 y J.L.H.C., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.441.281, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: Que las operaciones de compra venta realizadas por los ciudadanos M.D.C.H.C. Y J.R.H.C. y J.L.H.C. SON TOTALMENTE NULAS y POR TANTO SIN NINGUN EFECTO. SEGUNDO: Declarar y reconocer que la propiedad de los bienes antes ampliamente detallados en el Capitulo II numerales 1) al 3) y que reproduzco aquí en su totalidad, ingresaron al patrimonio de J.R.H. y J.H.C., en beneficio de M.D.C.H.C., viuda de MOLINA, como una liberalidad hecha a esta última, mediante una venta enmascarada, en perjuicio de mi representado y los demás co-herederos arriba mencionados. TERCERO: Que declaren y convengan o a ello los condene el Tribunal a revertir y devolver al finado A.J.M., en persona de sus sucesores legitimarios arriba mencionados, y a todos ellos se les debe agregar la viuda y codemandada M.D.C.H.C., devolución y/o reintegro que versa sobre la propiedad de los bienes antes identificados en los numerales 1 al 3 del Capitulo II de la presente demanda, derechos que una vez revertidos al patrimonio de la comunidad sucesoral se deferirán o computarán y/o colarán entre los comuneros de la sucesión de A.J.M. para ser repartidos en partes iguales o proporcionales y que en caso de no convenir que así lo condene el Tribunal y que la sentencia que aquí recaiga opere como título de propiedad de esos bienes ya detallados…”

    Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00).

  2. Escrito de reforma del libelo de demanda, en el cual se lee:

    …El padre y causante de mi representado ciudadano A.J.M., quien era venezolano, mayor de edad, casado, administrador comercial, portador en vida de la cédula de identidad Nº 604.717, falleció Ab-Intestato en su domicilio ubicado en la avenida Adam, Residencias Shangri´la, piso 7, apartamento 7-0, El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo, el día veintisiete (27) de marzo del año 2001, tal y como consta del acta de defunción que corre inserta al folio 20 del presente expediente…

  3. Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado J.A.V.L., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en los términos siguientes:

    “… Rechazo, Niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por simulación y nulidad de ventas ha incoado en contra de mis representados el ciudadano R.A.M.B., quien está identificado en autos, a través de apoderada judicial, pues no es cierto que las ventas en cuestión sean, bajo ninguna circunstancia, simuladas o supuestas.

    En efecto ciudadano Juez, es cierto que el ciudadano R.A.M.B. antes citado, es hijo y sucesor del ciudadano A.J.M., quien era venezolano, mayor de edad, casado, y quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 604.717, y quien falleció el 27 de marzo del año 2001 en la ciudad de V.E.C.. También es cierto que la codemandada M.D.C.H.C.D.M., estaba casada con el ciudadano A.J.M. para el momento en que este falleció.

    Ahora bien ciudadana Juez, la pretensión del demandante se basa completamente en FALSOS SUPUESTOS, pues es patente de falsedad lo expresado por el actor en su escrito de demanda de que su padre falleció ab-intestato. En efecto anexo marcado “A” al presente escrito de contestación a la demanda, copia del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 01 de noviembre del 2000, en el cual el ciudadano A.J.M., antes identificado otorgó por medio de ese instrumento sus disposiciones de última voluntad, es decir, constituyó una sucesión testamentaria a través de testamento abierto, constituyendo como sus únicos y universales herederos de todos sus bienes a su cónyuge ciudadana M.D.C.H.C.D.M. y a su menor hija V.V.M.H., ambas identificadas en las actas procesales, claro está, respetando la legítima que le corresponda a sus hijos Rafael, Gipsy y Z.M.B., Patricia y L.M.M. y sus nietos Jonathan, Joel y J.E.M., éstos últimos por derecho de representación de su madre premuerta N.M. de Estupiñán…”

    … Ahora bien ciudadano Juez, el actor, quien se declara heredero AB INTESTATO del ciudadano A.J.M., cuando en realidad la sucesión del mencionado ciudadano es una sucesión testamentaria, temerariamente reclama la declaratoria de nulidad de unas ventas hechas en vida por el ciudadano A.J. MOLINA…

    “…El actor denuncia que dichas ventas, perfectamente descritas en el escrito de demanda fueron hechas en fraude a sus derechos, pues las mismas son o fueron simulada. Ciudadana Juez, rechazo niego y contradigo por ser absolutamente falsas las afirmaciones del actor. En efecto es cierto que A.J.M. y M.D.C.H.C.D.M. adquirieron para la comunidad conyugal los bienes inmuebles identificados en los numerales 1 y 2 del capítulo II del escrito de demanda, cuyos datos, características y demás determinaciones constan en las actas procesales; igualmente es cierto que ambos cónyuges antes identificados adquirieron para la comunidad conyugal los vehículos identificados en los numerales 3 y 4 capítulo II del escrito de demanda cuyos datos, características y demás determinación por demás constan en las actas procesales. Es cierto ciudadana Juez que los cónyuges ciudadanos A.J.M. y M.D.C.H.C.D.M., dieron en venta a mi representado J.R.H.C., identificado en autos el inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura 7-S-0, ubicado en el Conjunto Residencial Shangri´la, en la avenida Monseñor Adam de la Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, del Municipio V.d.E.C., cuyas características y demás determinaciones constan en autos, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 16 de noviembre del año 2000, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, tomo 15, así como también es cierto que los preidentificados cónyuges dieron en venta a mi representado J.L.H.C., identificado en autos, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 7-E del Conjunto Residencial LAS ANTILLAS, ubicado en la avenida Paseo Cabriales, Urb. La Granja del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyas características y demás determinaciones también constan en autos, por documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. el 20 de Diciembre de 2.000, bajo el Nº 3, Protocolo Primero; Tomo 25; igualmente es cierto que los preidentificados cónyuges dieron en venta el vehículo identificado en el numeral 3 del capítulo II del escrito de demanda a mi representado J.R.H.C., por documento autenticado el 8 de diciembre del 2000 por ante la Notaría Pública Quinta de V.E.C. bajo el Nº 45, tomo 216. Pero no es menos cierto que el ciudadano R.A.M.B., parte actora en este juicio, no puede objetar bajo ningún concepto los actos que en vida hiciera su padre pues los mismos fueron actos entre vivos cuya vigencia jurídica dependen de la voluntad de los contratantes. En el caso concreto el demandante argumenta que los bienes supra enumerados fueron vendidos a mis representados J.R.H.C. y J.L.H.C., quienes han dispuesto desde entonces de los mismos y han tenido para si el dominio de los mismos, tal como se explana a continuación:

    1) En el caso del inmueble descrito en el numeral 1 del capítulo II del escrito de demanda, constituido por el apartamento Nº 7-S-0, de la torre Sur del Conjunto Residencial Shangri´la, ubicado en la Av. Monseñor Adam de la Urbanización El Viñedo de Valencia, Estado Carabobo cuya venta supra se describió, el actor denuncia, incurriendo en falso supuesto, que el comprador, mi representado J.R.H.C. carece de los medios económicos para efectuar tal contrato de compra. Rechazo, niego y contradigo por ser completamente falsa la mencionada declaración del demandante. Adicionalmente el actor alega que hubo inejecución total del contrato de venta al seguir siendo ocupado el inmueble por mi representada M.D.C.H.C. viuda de MOLINA; Ciudadano Juez, dicha afirmación es completamente falsa, razón por la cual la rechazo y contradigo, pues si bien es cierto que los vendedores continuaron ocupando el inmueble vendido, los mismos se servían del inmueble en calidad de arrendatarios, tal como consta de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.R.H.C., en su carácter de arrendador y propietario del inmueble en cuestión, por una parte, y por la otra los ciudadanos A.J.M. y M.D.C.H.C. en su carácter de arrendatarios del citado inmueble, que anexo en original marcado “B”…”

    “…2) Igualmente en el caso del inmueble descrito en el numeral 2 del capítulo II del escrito de demanda, constituido por el apartamento Nº 7-E que forma parte del Conjunto Residencial LAS ANTILLAS, Torre “B” de la Urbanización La Granja en Naguanagua Estado Carabobo, el actor, incurriendo nuevamente en un falso supuesto, alega que mi representado J.L.H.C., comprador del precitado inmueble, carece de medios y recursos económicos para haber celebrado el contrato de venta; Ciudadana Juez Rechazo y contradigo por ser absolutamente falso dicho alegato de la parte actora, Igualmente alega el actor que en el citado inmueble vive la madre de mi representado J.L.H.C.. Este hecho es absolutamente cierto, y tan es así que mi representado dispone del inmueble de su propiedad, al permitir que su señora madre, ciudadana C.V.C.d.H., habite en el señalado inmueble…”

    …3) En el caso del vehículo Jeep Gran Cherokee descrito en el numeral 3 del capítulo II del escrito de demanda, cuyas características y demás determinaciones doy por reproducidas aquí, es completamente falso lo alegado por la parte actora de que mi representado J.R.H.C. carece de medios económicos para adquirir tal bien, y que tal contrato de compra venta es una venta enmascarada, razón por la cual rechazo sus alegatos; adicionalmente tal como quedará probado en el controvertido de la causa, el ciudadano J.R.H.C., haciendo uso de su cualidad de de propietario, dispuso del precitado vehículo, enajenándolo a título oneroso a una tercera persona…

    “…Lo cierto es ciudadana Juez que mi representada M.D.C.H.C.D.M. y su cónyuge ahora fallecido, ciudadano A.J.M., se vieron en la imperiosa necesidad de vender sus bienes para afrontar los millonarios gastos derivados de la grave enfermedad que padeció el ciudadano A.J.M. antes de morir. En efecto ciudadana Juez, tal y como consta en el acta de defunción del mencionado ciudadano que corre inserta a las actas procesales como anexo “A” del escrito de demanda, la causa de la muerte del señor Molina fue un shock derivado de una caquexia neoplásica por carcinomatosis peritoneal, es decir, sufría de un tipo de cáncer gástrico y de colon, el cual había hecho metástasis en otros órganos vitales. Dicho mal le fue diagnosticado aproximadamente en el mes de mayo de 1999, a partir de esa fecha fue objeto de dos operaciones de cirugía mayor para tratar de extirpar el tumor maligno. Adicionalmente, tal como es el tratamiento médico indicado en éstos casos, le fueron practicadas un gran número de sesiones de quimioterapia y varias trasfusiones sanguíneas. Asimismo, es obvio que el gasto en medicinas fue tremendo, aunado a todo ello, debo señalar al Tribunal que debido a su gravedad, el ciudadano A.J.M. tuvo que retirarse de su empleo alrededor del mes de marzo del año 2000. Quiere decir que fueron alrededor de dos largos años de sufrimiento y gastos sin que la familia MOLINA HERRERA tuviera ningún tipo de ingresos económicos. Todas estas situaciones llevaron a mi representada M.D.C.C.D.M., conjuntamente con su esposo a tomar la decisión de desprenderse de sus bienes para poder hacer frente a todas las deudas y todos los pagos necesarios para poder llevar a cabo el tratamiento médico indicado…”

    …Así pues, tal como se demostrará en el controvertido, el propósito de los contratantes de transferir la propiedad de los bienes no fue para perjuicios de terceros, sino que fue para fines eminentemente humanitarios, así como la ejecución total de los contratos de compra venta, hechos éstos que de por sí destruyen de una manera contundente cualquier duda que pudiera cernirse y que sirviera de base para una eventual aplicación de las teorías que sustentan la simulación en el presente caso, debe usted ciudadana Juez, en beneficio de la justicia declarar sin lugar la demanda incoada contra mis representados…

    … Rechazo también la petición de reintegro de los bienes vendidos al patrimonio de los vendedores, pues ello significaría un grave daño patrimonial para mis representados J.R. Y J.L.H.C., quienes son compradores de buena fe y con ello se violentaría el principio jurídico de que el contrato es ley entre las partes, así como también rechazo por exagerada la pretensión del actor contenida en su reprochable demanda…

  4. Sentencia definitiva dictada el 05 de noviembre de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …en mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SIMULACION DE VENTA, intentada por la abogada A.M.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.M.B., contra los ciudadanos M.D.C.H. (viuda de Molina), J.R.H.C. y JOGE L.H., todos identificados en autos, y ASI SE DECIDE…

  5. Diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, suscrita por el abogado J.G.M.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Diligencia de fecha 11 de marzo de 2005, suscrita por la abogada A.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia antes dicha.

  7. Auto dictado el 16 de marzo de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de noviembre de 2004.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.J.M., marcada con la letra "B".

Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para dar por probado que el referido ciudadano falleció el 27 de marzo de 2001 en su casa de habitación situada en la Av. Monseñor Adam, Res. Changrila, piso 7, apartamento 7-0, torre Sur, El Viñedo, Valencia a causa de shock, caquexia neoplásica, carcinomatosis peritoneal, carcinoma colon gástrico, dejando siete hijos de nombres R.A., Zulay y Gipsy Molina Berroterán, A.L.M. y P.A.M., V.M.H. y N.M.B. (difunta).

2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.A.M.B., marcada con la letra "B1".

Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el mencionado ciudadano, es hijo del ciudadano A.J.M..

3) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos GIPSY y Z.M.B., A.L. y P.A.M.M., V.V.M.H., Y.J., J.J. Y J.J.E.M., así como acta de defunción de la ciudadana NAHIYN J.M.D.E., marcados “B2” al “B10”.

Estos documentos al no haber sido tachados de falsos, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, quedando demostrado el parentesco de tales ciudadanos con el ciudadano A.J.M., pero no obstante, son irrelevantes al asunto discutido pues los referidos ciudadanos no son parte en el presente juicio.

4) Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.J.M. Y M.D.C.H.C., marcada con la letra “C-1”.

Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, quedando comprobado el vínculo matrimonial existente entre los mismos.

5) Copia certificada de documento registrado mediante el cual la Sociedad Mercantil El Viñedo Construcciones C.A. permuta al accionista ciudadano A.J.M. el apartamento identificado con la nomenclatura 7-S-0 que forma parte del Conjunto Residencial Shangri´la, suficientemente identificado en autos, marcado “C-2”

Este instrumento no fue impugnado en forma alguna por la contraparte por lo cual es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, comprobándose la propiedad que ejercía el ciudadano A.J.M. sobre el referido inmueble.

6) Copia certificada de documento de compra-venta, en el cual los ciudadanos A.J.M. y M.H.D.M., dan en venta al ciudadano J.R.H.C., el inmueble constituido por el apartamento identificado con la nomenclatura 7-S-0 que forma parte del Conjunto Residencial Shangri´la, ya identificado, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, bajo el Nº 30, folio 131, protocolo primero, tomo 15, del 16 de noviembre de 2000.

Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente se materializó la venta del referido inmueble realizada por los ciudadanos A.J.M. Y M.H.D.M. al ciudadano J.R.H.C., por un precio de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

7) Copia certificada de documento de compra-venta marcado con la letra “E”, mediante el cual los ciudadanos A.J.M. y M.H.D.M., dan en venta al ciudadano J.L.H.C., el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Las Antillas Torre “B”, ubicado en la Urbanización La Granja, Avenida Paseo Cabriales con calle F, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, bajo el Nº 3, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 25, de fecha 20 de diciembre de 2000.

Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente se realizó la venta del inmueble aludido hecha por parte de los ciudadanos A.J.M. Y M.H.D.M. al ciudadano J.L.H.C., por un precio de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00).

8) Copia certificada de documento de compra-venta marcado con la letra “F”, mediante el cual los ciudadanos A.J.M. y M.H.D.M., dan en venta al ciudadano J.R.H.C., el vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, año 1999, placas GAZ-79A, identificado a los autos, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 45, tomo 216, de fecha 08 de diciembre de 2000.

Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que ciertamente se produjo la venta del vehículo antes descrito por parte de los ciudadanos A.J.M. Y M.H.D.M. al ciudadano J.R.H.C., por un precio de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).

9) Copia simple de documento de compra-venta marcado con la letra “G”, mediante el cual los ciudadanos A.J.M. y M.H.D.M., dan en venta al ciudadano A.R.M., el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala, año 2000, placas GAZ-73Y, identificado a los autos, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el Nº 03, tomo 12, de fecha 25 de enero de 2001

Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la venta del vehículo antes descrito por parte de los ciudadanos A.J.M. Y M.H.D.M. al ciudadano A.R.M., por un precio de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00).

10) Originales de certificados de bautismo de los ciudadanos MARITZA, J.R. Y J.L.H.C., emanadas de la Diócesis de San Carlos, Parroquia Nuestra Señora del Socorro, Estado Cojedes.

Los documentos señalados no fueron impugnados por la parte actora por lo que se les tiene por reconocidos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se aprecia por emanar de la autoridad eclesiástica correspondiente y competente para ello. De los mismos se evidencia que los ciudadanos MARITZA, J.R. Y J.L.H.C. son hermanos, parentesco éste que ha sido expresamente reconocido por los demandados de autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio, en fecha 21 de octubre de 2003, la abogada A.M.F., con el carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

1) El mérito favorable que se desprende de las actas de bautismo emanadas de la Diócesis de San Carlos, acompañadas al libelo de demanda.

Este sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre tales instrumentos, razón por la cual se dan por reproducidos dichos pronunciamientos.

2) Invoca el mérito que se desprende del reparo que le hiciera la Oficina Subalterna de Registro de Valencia al precio de venta del inmueble identificado con el Nº 7-S-0 del Edificio Shangrila cuando hacen la venta por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) y el reparo que le hace el Registro es por CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 119.245.000,00), e igualmente el Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego le hizo reparo al precio de venta del inmueble identificado con el Nº 7-E del Edificio Las Antillas, vendido por DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) haciéndole el registro un reparo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), con lo cual afirma, se demuestra el precio vil e irrisorio de las ventas.

La parte actora pretende a partir de las estimaciones realizadas por las señaladas Oficinas de Registro demostrar el precio vil e irrisorio de las ventas. Tal alegato lo fundamenta en la nota suscrita por los respectivos Registradores Inmobiliarios del Primer Circuito de Valencia y de los Municipios Naguanagua y San Diego, en los aludidos documentos de compra-venta, al estimar el valor aproximado de los inmuebles en un monto mayor al acordado por las partes. Este Sentenciador concluye que ello no constituye plena prueba de que efectivamente el precio pactado para las ventas sea vil e irrisorio; ya que en las mismas notas registrales se señala que tal estimación se realiza “…a los solos efectos del cobro de los derechos de registro…”, siendo esto lo único que prueban tales notas, Y ASÍ SE DECIDE.

3) Acogiéndose al principio de comunidad de la prueba invoca a su favor lo declarado por su difunto padre en su testamento, que de ser válido contiene la declaración de su última voluntad, como se explica que 15 días después proceden a desprenderse de todos los bienes, lo que afirma demuestra el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

Al respecto, considera este Sentenciador que tal alegato del accionante no constituye medio de prueba alguno de los admisibles conforme a la ley, sino que es una mera suposición del promovente, que no constituye, en criterio de quien decide, un indicio grave que compruebe la intención de los contratantes de perjudicar a terceros con la celebración de los contratos, Y ASI SE DECIDE.

4) Invoca a su favor, la declaración de la demandada M.H.D.M., quien confiesa que aún sigue habitando el inmueble identificado con el Nº 7-S-0 del edificio Shangrilla, vendido a su hermano J.R.H.C., lo cual señala constituye un indicio significativo de que las ventas son simuladas al haber inejecución del contrato.

Sobre la valoración de dicha prueba, este Sentenciador se pronunciará

más adelante.

5) Promovió asimismo la confesión del demandado J.L.H.C. de que no ocupa el inmueble ubicado en el Edificio Las Antillas, supuestamente le compró a su hermana M.H.D.M. par darle un techo digno a su madre, pero el hecho es que el inmueble siempre lo ha habitado y lo sigue habitando la misma ciudadana C.V.C., madre de J.L.H.C. y M.H.D.M. configurándose otro de los supuestos de la venta simulada como lo es la inejecución del mismo y el parentesco de los contratantes.

Lo afirmado anteriormente constituye una alegación del accionante, quien tenía la carga de probar que efectivamente la ciudadana C.V.C. ocupa el inmueble desde antes de la celebración del contrato entre las partes, lo cual constituiría un indicio de inejecución del contrato, y es el caso que el promovente no ha presentado prueba alguna más que su sola afirmación, por lo cual no puede concedérsele valor probatorio.

6) Estados de Cuenta Corriente Nº 0108-0082-010014973 del mes de marzo de 2001, y Cuenta de Ahorros Nº 0108-0149-0200163045, emanadas del banco Provincial.

Para la valoración de éstos instrumentos, ha debido la parte promovente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, instar la prueba por informes de modo que fuera ratificada por su emisor, razón por la cual los aludidos instrumentos no generan valor probatorio alguno.

7) Copias simples de pagos recibidos por el ciudadano A.J.M. por concepto de bonificaciones especiales por parte de la empresa TAUREL Y CIA, SUCRS, C.A., marcadas “C” y “D”, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.874.828,11) de fecha 20de noviembre de 2000 y otro por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), de fecha 12 de diciembre de 2000.

Conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos emanados de un tercero ajeno al juicio han debido ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, razón por la cual no son apreciados por este sentenciador.

8) Copia fotostática de declaración sucesoral de los herederos del ciudadano A.J.M., marcada con la letra “E” y oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria donde se hace constar que el ciudadano A.J.M. presentó declaraciones de impuesto sobre la renta en los períodos correspondientes a los años 1999 y 2000, marcado “F”.

Estos instrumentos no son apreciados por este Sentenciador al no deducirse de los mismos algún elemento de relevancia al asunto discutido en el presente juicio.

9) En el Capítulo III, promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil TAUREL Y CIA SUCRS C.A. para que informara acerca de particulares sobre la relación laboral con el ciudadano A.J.M., siendo admitida esta prueba por el a quo y recibidos los informes solicitados por comunicación consignada a los autos en fecha 20 de septiembre de 2002, informando que el mencionado ciudadano laboró en esa empresa desde 1979 hasta el 17 de noviembre de 2000 y remitiendo los siguientes recaudos:

  1. Copia de voucher firmada por el ciudadano A.J.M. recibiendo un cheque por la cantidad de Bs. 7.874.828,11 con fecha 14 de noviembre de 2000

  2. Copia de voucher firmada por el ciudadano A.J.M. recibiendo un cheque por la cantidad de Bs. 11.000.000,00 con fecha 12 de diciembre de 2000.

  3. Constancia de liquidación de prestaciones sociales.

  4. Relación anual de impuestos retenidos y enterados al Ministerio de Hacienda de los años 1999 y 2000.

    En relación a esta probanza, queda establecido que el ciudadano A.J.M. laboró para la empresa TAUREL Y CIA SUCRS C.A., la cual realizó en el año 2000, una serie de pagos a su favor. Sin embargo, no encuentra este sentenciador que de los informes presentados se compruebe alguno de los supuestos de procedencia de la alegada acción por simulación de venta.

    10) Promovió la prueba de informes al C.B.N. a fin de que informaran sobre cuentas, acciones, títulos de valor o cualquier otro tipo de participaciones que aparecieran a nombre del ciudadano A.J.M. y de M.H.D.M.. No obstante la parte promovente por diligencia del 14 de agosto de 2002, presentó su renuncia a esta prueba, razón por la cual la misma es desechada del proceso. Igualmente, promovió la prueba de informes a la Dirección de Identificación y Extranjería a fin de que remitiera los datos filiatorios de los demandados en le presente juicio, siendo respondidos por comunicación de fecha 20 de septiembre de 2002.

    Con esta prueba la parte actora pretende demostrar el parentesco entre los demandados, lo cual ha sido admitido expresamente por estos últimos, por lo cual se le concede valor probatorio a los informes presentados.

    11) En el capitulo IV promovió la prueba de confesión para que la codemandada M.H.D.M. absolviera posiciones juradas, manifestando el promovente estar dispuesto a absolverlas recíprocamente. Sin embargo, no consta en autos que la referida prueba haya sido evacuada, por lo cual no tiene este Sentenciador nada que analizar sobre la misma.

    12) En el capitulo V promueve la prueba de exhibición para que se intimara a los codemandados J.R.H.C. Y J.L.H.C. para exhibir la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1999 y 2000 y cualquier otro comprobante de transacciones bancarias que respalde la compra de los bienes adquiridos.

    Sobre esta prueba debe señalar este sentenciador, que la misma fue admitida por el “a quo” y fijado el correspondiente acto de exhibición, en cuya oportunidad no concurrieron los codemandados a exhibir los documentos señalados por el actor. En tal supuesto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, establece que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder el adversario, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    En este sentido, la parte promovente no presentó copia alguna de los documentos cuya exhibición pretendía, mas aún, ninguna afirmación hizo acerca del contenido de los mismos, lo que impide su valoración, considerando quien decide, a partir de la lectura del escrito de pruebas, que el promovente no cumplió con los extremos que la norma citada ut supra impone para la procedencia de la prueba de exhibición, en concreto, no presentó medio de prueba alguno que constituyera presunción grave de hallarse tales instrumentos en poder del adversario. Por las razones expuestas, la pretendida prueba de exhibición no genera valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.

    13) En el Capítulo VI, promovió las testimoniales de los ciudadanos SUSAGNE G.D.P., CIRILO SOTILLO Y J.C.V., quienes no rindieron declaraciones ante el Tribunal “a-quo”, no habiendo por tanto nada que analizar al respecto.

    14) Junto a su escrito de informes, la parte actora produjo certificación de datos del vehículo Marca Jeep Grand Cherokee, identificado a los autos, así como comunicación emitida por la Superintendencia de Seguros.

    Este sentenciador de analizar tales instrumentos al no tener carácter de instrumentos públicos, únicos admisibles en etapa de informes de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desechan del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    1) Copia fotostática de testamento abierto del ciudadano A.J.M., otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el Nº 4, protocolo cuarto, tomo 1.

    Este documento fue impugnado por la parte actora, por lo que la parte promovente la reprodujo en copia certificada, siendo por ello apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no encuentra quien decide que el mismo aporte elementos de relevancia al asunto controvertido, que lo es la acción de simulación interpuesta, por lo que se desechan del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

    2) Original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.R.H.C. y los ciudadanos A.J.M. y M.H.D.M., en carácter de arrendatarios. La parte actora desconoció la firma del ciudadano A.J.M., quien aparece como arrendatario en el referido instrumento, procediendo la parte demandada a promover la prueba de cotejo, la cual fue evacuada, designándose los expertos para tal fin, quienes consignaron en fecha 06 de junio de 2002, rindieron su respectivo informe, llegando a la conclusión de que la firma suscrita al documento analizado atribuida al ciudadano A.J.M. guarda identidad con la firma que fue señalada como indubitada. Por esta razón, el referido instrumento se tiene como cierto y se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que el ciudadano J.R.H.C. arrendó a partir del 30 de noviembre de 2000, a los ciudadanos A.J.M. y M.H.D.M., el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el Nº 7-S-0 del Conjunto Residencial Shangri´la, anteriormente identificado, Y ASI SE DECIDE.

    3) Copia fotostática de certificación de consulta médica.

    que fue impugnada por la parte actora, sin que conste que la parte promovente haya ratificado en forma alguna su contenido, por lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es desechado del proceso.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 28 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

    1) Promovió el mérito favorable que se deriva de los autos, en especial de documentos acompañados al libelo de demanda, cursantes a los folios 36 al 41, 44 al 46, 48 y 49, así como reproduce el valor de los instrumentos anexados al escrito de contestación a la demanda.

    Todos estos instrumentos ya han sido analizados por este sentenciador, por lo cual se dan por reproducidas todas las consideraciones expuestas con anterioridad.

    2) Copia certificada de documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el Nº 5, tomo 240.

    Este instrumento no fue impugnado en forma alguna por la contraparte por lo cual es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, comprobándose que el ciudadano J.R.H.C. dio en venta en fecha 28 de diciembre de 2001, el vehículo de su propiedad marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, placas GAZ -79A suficientemente identificada a los autos, a un tercero, Y ASI SE DECIDE

    3) Promovió la prueba testimonial de 23 personas, de las cuales solo comparecieron a declarar los siguientes ciudadanos: J.C.D.C., quien manifestó haber conocido al ciudadano A.J.M. y la enfermedad que éste padeció y le consta que debido a la situación económica en la cual se encontraba la familia se vieron en la necesidad de vender el inmueble del cual eran propietarios en residencias Shangrila y el la Urbanización La Granja y que esto le consta porque era su vecino y lo presenció. Este testimonio genera confianza a este Tribunal y es apreciada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    La testigo BERARDINA TEDESCHI manifestó haber conocido al ciudadano A.M. y su esposa y que debido a que tenía cáncer se vio obligado a vender sus propiedades para hacer frente a los gastos del tratamiento. Las declaraciones de ésta testigo no son apreciados por este juzgador pues al responder a la última pregunta que le fuera formulada señaló que le constan los hechos que narra porque “se encontraba de visita un día en el apartamento para saber como se encontraba el señor A.M. en virtud de que éramos vecinos y el me lo informó”,de modo que su conocimiento sobre los hechos es referencial, por lo cual debe desecharse del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    El testigo B.E.D. respondió a las repreguntas que le fueron formuladas que conoció al ciudadano A.M. y a M.d.M. y que al primero lo conoció desde que trabajaba en la empresa Taurel, que supo sobre su enfermedad y de la crisis económica que pasaban porque el mismo A.M. se lo había comentado y en una oportunidad le ofreció el apartamento en venta. La declaración de éste testigo no es apreciada por este juzgador, en virtud de que su conocimiento acerca de los hechos es referencial, ya que como el mismo afirma, conocía de la precaria situación económica del señor A.M. porque este se lo había comentado personalmente, por lo cual su testimonio es desechado del proceso.

    El testigo A.C.A. declaró que el ciudadano A.M. era su paciente y que le diagnosticaron cáncer de colon y posteriormente de estómago, siendo atendido por cirujanos oncólogos, oncología médica y hematología y que desde el diagnóstico de cáncer hasta el momento de su muerte transcurrieron entre año y medio a dos años, y que fue sometido en dos oportunidades a tratamiento quirúrgico de cirugía mayor y luego tratamientos con medicamentos de quimioterapias que son muy costosos, manifestando en una ocasión su preocupación y dificultad por el costo.

    El testigo C.H.O. afirmó en su declaración que conoció al ciudadano A.J.M. porque fue parte del equipo médico que lo asistió en sus últimas hospitalizaciones, la intervención quirúrgica y las hospitalizaciones para transfusión y nutrición que tenia cáncer de colon con metástasis generalizada siendo atendido en dos Clínicas Privadas donde labora, que desde el diagnóstico del cáncer hasta la muerte del referido ciudadano transcurrieron aproximadamente un par de años y que fue parte del equipo médico que lo trato desde ese entonces.

    Al a.l.d. de éstos dos testigos, encuentra quien decide que los mismos fueron contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicciones, siendo por tanto apreciados su testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; afirmando haber conocido al ciudadano A.M. pues fue paciente de ambos durante aproximadamente dos años, por lo que conocen de la enfermedad que sufría y que debió someterse a tratamientos costosos.

    4) Por un capítulo IV promovió la prueba de informes, siendo evacuada tal prueba y recibidos los respectivos informes solicitados a las siguientes instituciones:

  5. Asociación Civil Esculapio, Centro Clínico Guerra Méndez, la cual remite informe en fecha 13 de mayo de 2002 donde se afirma que el ciudadano A.J.M. estuvo hospitalizado en ese centro en dos oportunidades: ingresando por primera vez el día 21- 09-99, y egresa el día 27- 09-99, luego de ser intervenido quirúrgicamente por presentar diagnostico de Cáncer de Colon. La segunda hospitalización ocurrió el día 10-06-2000, se interviene quirúrgicamente y egresa el día 16-10-2000, anexando copia de facturas de ambos casos: factura N° 234189 de fecha 27-09-99 por un monto de Bs. 5.142.000,00; y, la factura N° 0010-1010298, de fecha 16-10-2000, por un monto de Bs. 9.250.604,59.

  6. Banco de Sangre del Centro Clínico “Guerra Méndez” responde por comunicación de fecha 10 de junio de 2002, donde informa que esa institución le prestó servicio al p.A.M., en diferentes fechas por un monto total de Bs. 960.000,00.

  7. Farmacia Infarval S.A., la cual responde por comunicación de fecha 21 de mayo de 2002 que emitió un conjunto de facturas a nombre de A.M. que ascienden a un monto total acumulado de Bs.515.120,00.

    Estos informes son apreciados por este sentenciador como prueba de los gastos realizados con motivo de la enfermedad que sufría el ciudadano A.J.M..

  8. Banco de Sangre de Centro Policlínico Valencia, que responde por comunicación de fecha 07 de junio de 2002, informando que esa institución no prestó servicios al ciudadano A.J.M., por lo cual no arroja valor probatorio alguno.

  9. CANTV Oficina Valencia, la cual responde por comunicación consignada a los autos en fechas 09 de mayo y 07 de junio de 2002, informando que el número telefónico 0241-8678916, cuya dirección es Urbanización La Granja, Avenida Paseo Cabriales, Las Antillas TB7 A:7-E, pertenece a J.H.C.. Asimismo informa que el número 0241-8249005, cuya dirección es Urbanización El Viñedo, Avenida Monseñor Adam, Residencias Shangri-la, Apartamento 7-A pertenece a J.H.C..

  10. C.A. Electricidad de Valencia, consigna informe a los autos en fecha 10 de mayo de 2002, haciendo del conocimiento del tribunal que el Ciclo cuenta Nº 5109015502495 ubicada en Urb. El Viñedo Res. Shangrila Apto. 7-0 corresponde al usuario J.R.H.C., y el ciclo cuenta Nº 4401041474740 ubicada en La Granja, Conj. Res. Las Antillas Apto 7-E corresponde al usuario J.L.H.C..

  11. VENGAS, S.A., informa al tribunal por comunicación de fecha 08 de junio de 2002 que en sus registros se encuentra identificado el señor J.H. como cliente en el apartamento del Conjunto Residencial Shangrila, ya identificado.

  12. TODOGAS, C.A., consigna comunicación de fecha 26 de mayo de 2002 donde informa al Tribunal que J.L.H.C. es cliente de esa empresa desde el 02 de septiembre de 1994 y tiene servicio de gas en el Conjunto Residencial Las Antillas, Torre B, apartamento 7-E.

  13. Junta de Condominio del Conjunto Residencial Shangri-la, la cual informa por comunicación de fecha 13 de mayo de 2002 que el Condominio del apartamento 7SO de la Torre Sur de ese Conjunto Residencial está a nombre del ciudadano J.R.H.C..

  14. HOUSE SERVICE S.R.L., Condominio Residencias Antillas “B”, informa por comunicación de fecha 24 de mayo de 2002 que el apartamento 7-E de ese Conjunto Residencial aparece registrado en sus recibos de condominio a nombre de J.L.H.C..

    Todos los anteriores informes son apreciados por este juzgador como indicios de la posesión y propiedad que ejercen los ciudadanos J.R.H.C. y J.L.H.C., sobre los inmuebles antes identificados.

CUARTA

Como punto previo debe pronunciarse este Sentenciador acerca de la impugnación efectuada por la parte accionada de la estimación de la demanda realizada por la parte actora al considerarla exagerada. Al respecto debe señalarse que más que su sola alegación, la representación de la parte demandada no presentó prueba alguna que fundamente su impugnación, lo cual la hace improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior pasa este sentenciador a referirse al fondo de la controversia planteada, observando que el demandante ha intentado una acción por simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, la cual es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código CivilCódigo Civil – Comentado y Concordado”). La simulación aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

Conforme a la interpretación que ha dado la jurisprudencia patria al dispositivo citado, el único requisito para promover la acción de simulación es que quien demanda tenga un interés legítimo, lo cual es una aplicación del principio común contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cuál para proponer una demanda en juicio es menester tener interés directo en ello, aunque ese interés sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual.

En el caso que nos ocupa, se ha incoado una acción de simulación que aparece consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil, ya transcrito, lo que le da su carácter de acción permitida por la ley, siendo el demandante un tercero ajeno a la negociación impugnada, por lo que conforme a la doctrina se le permite todo género de pruebas, incluyendo, claro está, la de confesión. En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000, expresó:

“…La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  1. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

  2. - La amistad o parentesco de los contratantes;

  3. - El precio vil e irrisorio de adquisición;

  4. - Inejecución total o parcial del contrato; y

  5. - La capacidad económica del adquiriente del bien. (…omissis…).

Estas presunciones transcritas han sido enunciadas cuidadosamente por nuestra jurisprudencia, constituyendo la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros interesados para probar si un acto es simulado; debiendo ser graves, precisas y concordantes.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala: “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”.

Finalmente, la carga de la prueba en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probatoria tendiente a demostrar, las circunstancias concordantes antes señaladas, de modo de llevar al Juez a la convicción de que efectivamente el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.

En el presente caso, la parte actora sostiene que los contratos de compra venta de los inmuebles identificados con los número 1 al 3 en su libelo de demanda son nulos por haber sido simuladas en perjuicio de su persona y del resto de los herederos del ciudadano A.J.M.. En atención a todos los razonamientos esgrimidos ut supra pasa este sentenciador a verificar si el actor logró demostrar en el transcurso del proceso la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción de simulación:

Relación de parentesco entre los contratantes; el accionante ha logrado demostrar a partir de los certificados de bautismo de los demandados y los informes de la Dirección de Identificación y Extranjería, valorados por este Tribunal, y además, así ha sido expresamente admitido por los demandados, que la ciudadana M.H.D.M. -quien junto a su esposo funge como vendedora en los contratos impugnados- es hermana de los compradores, hoy demandados ciudadanos J.R.H.C. y J.L.H.C., Y ASI SE DECIDE.

Precio vil e irrisorio de la adquisición; La parte actora presentó como prueba de la alegada insignificancia y vileza del precio de la venta los “reparos” o estimaciones hechas por las Oficinas de Registro ante las cuales se protocolizaron los contratos impugnados. Al efecto sostiene el actor que en el caso del apartamento Nº 7-S-0 ubicado en la Urbanización El Viñedo, Edificio Shangrila, el precio de venta fue de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), y la Oficina de Registro le hizo un reparo por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 119.245.000,00), alegando además que el precio del mercado era para el año 2001, de aproximadamente doscientos MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00); respecto al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial las Antillas el precio de venta fue de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y la Oficina de Registro le hizo reparo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), sosteniendo que el precio en el mercado es de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

Ya ha establecido este sentenciador al valorar las pruebas traídas al proceso por las partes, que la estimación del valor de los inmuebles que hacen las Oficinas de Registro Inmobiliario, es realizada por éstas, a los solos fines del cobro de los derechos de Registro, de manera que no constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar que el precio de venta es inferior al valor real del inmueble, más aún, cuando no puede constatar quien decide, los fundamentos y presupuestos en que tales oficinas públicas se han basado para realizar sus estimaciones. En este sentido, es criterio de este Tribunal que la prueba conducente a los fines de demostrar fehacientemente tal circunstancia es la prueba de experticia, siendo que la parte actora no ha instado este medio probatorio, no encontrando quien decide que del resto de los elementos cursantes a los autos pueda desprenderse algún indicio grave de que el precio de las ventas impugnadas ha sido vil e irrisorio. ASÍ SE DECIDE.

Inejecución total o parcial del contrato; como prueba de la alegada simulación, el accionante sostiene que los contratos impugnados no han sido ejecutados. Con relación al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Shangrilá, Urbanización El Viñedo, identificado en el libelo con el Nº 1 aduce que éste sigue siendo ocupado por la codemandada M.H.D.M. aún después de celebrado el contrato de venta con el ciudadano J.R.H.C., lo cual ha sido expresamente reconocido por la primera, pero sostiene que en la actualidad permanece en el inmueble en calidad de arrendataria en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el nuevo propietario, instrumento éste que ha sido presentado por la parte demandada entre sus pruebas en la presente causa y ha sido valorado por este Tribunal, evidenciándose la existencia de la relación arrendaticia alegada.

En relación al contrato de venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Antillas, Urbanización La Granja, apartamento 7-E, identificado en el Libelo con el Nº 2, el accionante alega que éste ocupado por la madre de los codemandados desde antes de la celebración del contrato, lo que sostiene, comprueba que no se ha ejecutado, sin embargo, no ha traído a los autos prueba alguna que constituya al menos una presunción de lo alegado, y por el contrario, la parte demandada mediante de la prueba por informes ha logrado demostrar que los servicios públicos y el condominio de los inmuebles se encuentran a nombre de los respectivos adquirentes J.L.H.C. y J.R.H.C., y asimismo, que éste último como adquirente de la Camioneta Marca Jeep Modelo Grand Cherokee identificada en el libelo con el Nº 3, la dio en venta un tercero ajeno al litigio en fecha 28 de diciembre de 2001. Todas estas circunstancias e indicios hacen considerar a quien decide que efectivamente los contratos cuya anulación se demanda han sido ejecutados, transmitiéndose la propiedad de los inmuebles a los adquirentes, Y ASÍ SE DECIDE.

La capacidad económica del adquirente del bien; el actor alega que los codemandados J.R.H.C. Y J.L.H.C., fungen como compradores en los contratos cuya nulidad demanda no tenían ni tienen la capacidad económica para adquirir los inmuebles objeto de los mismos, y con el fin de demostrar tal afirmación promovió la prueba de exhibición para que los mencionados ciudadanos exhibieran sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 1999 y 2000, y cualquier otro comprobante de transacciones bancarias que respaldase la compra de los bienes adquiridos; sin embargo, esta probanza ha sido desechada por este sentenciador durante el análisis de pruebas de conformidad con el artículo 436, toda vez que la parte promovente no trajo a los autos prueba alguna que constituyera al menos una presunción grave de que tales instrumentos se hallaban en poder del adversario, y más aún, no trajo copia de éstos a los autos, ni nada afirmó sobre su contenido, incumpliendo con los extremos que para la promoción de este medio probatorio impone la ley, Y ASÍ SE DECIDE.

El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; una vez analizados los anteriores supuestos, resta entonces verificar si los contratos de venta impugnados fueron realizados con la intención de defraudar a los herederos del ciudadano A.J.M. y al fisco nacional, como es sostenido por el actor, o dicho de otra forma, si existió mala fe por parte de los contratantes. Al respecto el artículo 789 del Código Civil establece que la buena fe se presume siempre y quien alegue la mala fe tiene la carga de probarla. En el presente caso el actor fundamenta su alegato en el hecho de que las ventas impugnadas fueron realizadas en un corto período de tiempo, momento en el cual su padre se encontraba enfermo de gravedad. La codemandada M.H.D.M., argumenta que las ventas se realizaron para cubrir los gastos realizados durante la enfermedad del causante A.J.M. quien sufría de cáncer, logrando probar en el curso el proceso la existencia de tal enfermedad, así como una serie de pagos realizados con ocasión de la misma a diversas instituciones médico asistenciales, que si bien, no alcanzan la suma total de los precios de las ventas impugnadas, son apreciadas por este sentenciador, conjuntamente con los testimonios ofrecidos por los médicos C.H. y Á.C., como muestra de los gastos que como es del conocimiento general, ocasiona el diagnóstico de Cáncer. Por Estas razones, considera este Juzgador que el actor no ha logrado demostrar que haya existido mala fe por parte de los demandados en la celebración de los contratos cuya nulidad demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, luego de haber examinado cada uno de los presupuestos concordantes para la procedencia de la acción de simulación, evidencia este Sentenciador que el accionante solo logro demostrar el parentesco existente entre la vendedora y los compradores en los contratos impugnados, pero no ha quedado probado en autos, ni aún por vía indiciaria la concurrencia de alguno de los otros requisitos señalados, por lo que considera quien decide que no existen en autos elementos suficientes que constituyan una presunción grave de que las ventas realizadas por medio de los contratos impugnados hayan sido simuladas, razón por la cual la pretendida acción por simulación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la sentencia del Tribunal “a-quo” se pronuncia sobre la validez del contrato de compra venta sobre un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 2G1WH55K3Y9207874; Serial del Motor: 207874; Placa: GAZ-73Y; Modelo: Impala; Color: Plata; Año: 2.000, suscrito en fecha 25 de enero de 2001, entre los ciudadanos A.J.M., M.H.D.M. Y A.R.M., que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el Nº 03, tomo 12; y además como punto decide acerca de la validez del testamento otorgado por el ciudadano A.J.M. en fecha 01 de noviembre de 2000; siendo el caso que no encuentra este Sentenciador que tales pedimentos hayan sido realizados por alguna de las partes en el presente juicio, por lo que incurre la recurrida en el vicio de extrapetita al decidir sobre asuntos no controvertidos, en violación al deber que impone al juzgador la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado en autos. No obstante, considera necesario este juzgador hacer referencia al hecho de que en sus argumentos la recurrida desecha el testamento al sostener que respecto del mismo operó la revocación tácita fundamentándose en el artículo 955 del Código Civil, el cual reza “…La enajenación de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el testador, produce la revocatoria del legado respecto de todo cuanto se haya enajenado, aunque la enajenación sea nula o la cosa haya vuelto al poder del testador...”. Ahora bien, la norma antes citada es aplicable específicamente a la institución del legado y es el caso que de la lectura del instrumento bajo análisis, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente, se evidencia claramente que lo que se constituye es una herencia, conforme a lo previsto en el artículo 834 del código Civil el cual dispone: “…las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y a tribuyen la calidad de legatario…”. De modo que la recurrida adolece del vicio de errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 955 ejusdem, al confundir las instituciones de la herencia y el legado, claramente delimitadas por la legislación y doctrina patrias, Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2005 por el abogado J.G.M.M. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.H.C.D.M., J.R.H.C. Y J.L.H.C., contra la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de marzo de 2005 por la abogada A.P.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.M.B., contra la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: SIN LUGAR la acción que por SIMULACIÓN intentara el ciudadano R.A.M.B., contra los ciudadanos M.D.C.H.C.D.M., J.R.H.C. Y J.L.H.C., respecto del contrato de compra venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del ano 2.000, anotado bajo el Nº 30, Folio 131, del Protocolo 1º, Tomo 15, relativo al inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura 7-S-0, del Conjunto Residencial Shangri'la, Avenida Monseñor Adam, Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia, Estado Carabobo; el contrato de compra venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. en fecha 20 de Diciembre de 2.000, anotado bajo el Nº 3, Folios 1 al 2, Protocolo 1º; Tomo 25, relativo al inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 7-E del Conjunto Residencial Las Antillas, Torre "B", Urbanización La Granja, Avenida Paseo Cabriales con Calle F, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; y el contrato de compra venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, en fecha Ocho (8) de Diciembre del año 2.000, bajo el Nº 45, Tomo 216, referido al vehículo Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 1999; Color: Blanco; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: GAZ-79.

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de apelación.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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