Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000193

En la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana BERSANIA AURYN PULGAR VRATNY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.138.773, representada judicialmente por los abogados M.T.L., J.D.L. y M.P., Inpreabogado Nros. 92.825, 82.546 y 99.481, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados O.S., J.F., O.G., S.S. y Ángel León, Inpreabogado Nº 60.456, 29.216, 146.956, 147.485 y 169.723, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el catorce (14) de mayo de 2010 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar, demandando el pago de la prestación de antigüedad, complemento, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, derivados de la prestación de servicios en el cargo de Promotora Social.

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de 2010 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del S.P. y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de junio de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del S.P. y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar.

I.4. El veintisiete (27) de julio de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del S.P. delM.P.P.C. del Estado Bolívar y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El doce (12) de abril de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado M.T.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de abril de 2011 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales, de informes y de exhibición.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dos (02) de mayo de 2011 se admitieron las pruebas documentales, de informe y exhibición promovidas por la parte demandante.

I.8. Mediante auto dictado el veintidós (22) de junio de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar, asimismo, se instó a la parte demandante a ponerse de acuerdo con el Alguacil de este Despacho Judicial para su traslado a los fines de notificar al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I.9. El dos (02) de agosto de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar, cumplida.

I.10. El ocho (08) de agosto de 2011 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.11. Mediante acta levantada el nueve (09) de agosto de 2011 se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto de exhibición.

I.12. El dieciséis (16) de septiembre de 2011 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-24673 fechado dieciocho (18) de agosto de 2011, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual notifica que giró las instrucciones pertinentes al Banco Caroní C.A.

I.13. El veintitrés (23) de septiembre de 2011 se recibió oficio proveniente del Banco Caroní mediante el cual remiten la información requerida.

I.14 El veintiuno (21) de noviembre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación del Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I.15. El veintiuno (21) de diciembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cumplida.

I.16. El nueve (09) de febrero 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplida.

I.17. El doce (12) de marzo de 2012 se recibió oficio OAUPT/ Nº 784-2011, suscrito por la Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual remitió información solicitada por este Juzgado Superior.

I.18. De la audiencia definitiva. El veinte (20) de febrero de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado J.D.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y el abogado Á.L., en su carácter de coapoderado judicial de parte demandada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.19 Mediante auto dictado el veintiuno (21) de febrero de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso subjudice la ciudadana BERSANIA AURYN PULGAR VRATNY ejerció demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar, alegando que prestó servicios desde el veintiséis (26) de marzo de 2009 hasta el cinco (05) de marzo de 2010, en el cargo de Promotora Social, que la prestación de servicios concluyó por despido, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    En fecha 26 de Marzo de 2.009, nuestra representada, ciudadana B.P., arriba identificada, comenzó a prestar servicio como Promotora Social, en el órgano ejecutivo del Poder Público Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C., (…), hasta el día 05 de marzo de 20010, fecha en la cual termino (sic) la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo para la fecha un tiempo acumulado de servicios de 11 meses y 9 días.

    Es el caso ciudadana J., que al asumir el cargo de Alcaldesa, la ciudadana Sol Rubinetti, y las nuevas Autoridades Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C. decidieron poner fin a la relación laboral que mantenía nuestra representada con dicha Alcaldía, despidiendo injustificadamente a nuestra mandante y sin haber sido notificada de manera escrita sobre dicha destitución y sin haberse producido acto administrativo alguno sobre el caso.

    Ahora bien, durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral, nuestra representada se desempeñó como Promotora Social, en la referida Alcaldía; devengando un salario básico diario de treinta y dos bolívares con 27 CTS. (Bs. 32,27) y un S. integral diario de cuarenta y tres bolívares con 92 CTs. (Bs. 43,92 Bs.) que fue obtenido al sumarle al salario básico diario la alícuota correspondiente a Noventa (90) días de aguinaldo así como la alícuota correspondiente a Cuarenta (40) días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública

    .

    En relación a la pretensión incoada la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva alegando que transcurrió el lapso de tres (03) meses legalmente establecido para el ejercicio de la acción.

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que la demandante alegó que la prestación de servicios concluyó el cinco (05) de marzo de 2010, hecho no desvirtuado por el Municipio querellado e interpuso la presente demanda el catorce (14) de mayo de 2010, dentro del lapso de los tres meses previstos legalmente, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de caducidad de la acción invocado por el Municipio, porque la demandante ejerció su pretensión dentro del lapso legal respectivo. Así se establece.

    II.2. En relación al fondo de la pretensión observa este Juzgado Superior que la parte querellante reclama el pago de la prestación de antigüedad, complemento, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonificación de fin de año fraccionado, bono de alimentación, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, a los fines de demostrar su pretensión promovió los siguientes instrumentos:

    1) Constancia de trabajo expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar, el 15 de febrero de 2010, dejando constancia que la ciudadana B.A.P.V. prestó sus servicios como promotora social desde el 02 de enero de 2009 hasta la fecha de expedición de la referida constancia, cursante en original al folio 48, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    2) Planilla de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se hace constar que la demandante fue afiliada desde el 26 de marzo de 2009 por la Alcaldía del Municipio Padre P.C. en el cargo de promotora cultural, cursante en original al folio 49, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    3) Relación de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual se evidencia que la demandante ingresó el 26 de marzo de 2009 afiliándola la Alcaldía demandada, cursante en original al folio 50 documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    4) Copia simple de la nómina de la Alcaldía del Municipio Padre P.C. correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2010 suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos y el Director de Administración y Finanzas, de la cual se desprende que la ciudadana B.A.P.V. se desempeñaba en el cargo de Promotora Social, que ingresó a prestar servicios el veintiséis (26) de marzo de 2009 y que percibía un salario de mensual de Bs. 968,00 y diario de 32,27, promovida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 51 al 52, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    5) El Banco Caroní mediante oficio recibido veintitrés (23) de septiembre de 2011 informó que la ciudadana B.A.P.V., mantuvo cuenta corriente nómina Nº Nº 0128-0071-14-7100498109 con la Alcaldía del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar y remitió los estados de cuenta desde el mes de marzo a diciembre de 2009, cursantes del folio 90 al 108, documento dotado de valor probatorio dada su no impugnación por la parte demandada.

    6) Mediante oficio OAUPT/ Nº 784-2011 suscrito por la Jefe de la Oficina Administrativa de Upata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido el 12 de marzo de 2012, se informó que la demandante ingresó por órdenes del Municipio demandado al mencionado Instituto el 26 de marzo de 2009 y fue egresada el 01 de marzo de 2010, cursante del folio 145 al 149, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    En razón que el Municipio querellado no contestó la demanda, ésta se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, de los documento administrativos promovidos por la parte demandante y de los informes del Banco Caroní y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quedó demostrado la prestación de servicios de la demandante en el cargo de Promotora Social desde el 26 de marzo de 2009 hasta el 05 de marzo de 2010. Así se establece.

    En concordancia con la pretensión de condena formulada contra el Municipio al pago de prestación de antigüedad generada desde el veintiséis (26) de marzo de 2009 hasta el cinco (05) de marzo de 2010, que alega estar constituidos por la cantidad de Bs. 1.716,81, observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la oportunidad de terminación de la relación, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    El cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por la actora de autos, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante realizó dicho cálculo en el cuadro que a continuación se detalla:

    Meses Salario Salario Alícuota 90 Alícuota Salario Integral Días Total

    Básico Normal Días Por

    Trabajado Diario Diario Aguinaldo Bono Vac Diario Mes Prest Soc.

    Abr-09 26,67 26,67 6,67 2,96 36,3 0 0

    May-09 29,33 29,33 7,33 3,26 39,63 0 0

    Jun-09 29,33 29,33 7,33 3,26 39,63 0 0

    Jul-09 29,33 29,33 7,33 3,26 39,63 5 199,63

    Ago-09 29,33 29,33 7,33 3,26 39,63 5 199,63

    Sep-09 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59

    Oct-09 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59

    Nov-09 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59

    Dic-09 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59

    Ene-10 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59

    Feb-10 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59

    Mar-10 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 0 0,00

    TOTAL BOLIVARES 40 1.716,81

    Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 1.716,81, por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

    Asimismo se observa que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele Bs. 219,59, por concepto de complemento de antigüedad de conformidad con el parágrafo primero literal b) del artículo 108 eiusdem, observa este Juzgado que la referida disposición jurídica establece que si la relación de trabajo termina por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 45 días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, en tal sentido, la parte actora detalló dicho concepto en el siguiente cuadro:

    Periodo Días Salario Total

    5 43,92 219,59

    Total Bs. 219,59

    Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el parágrafo primero literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado a pagar a la actora por concepto de complemento de antigüedad la cantidad de doscientos diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 219,59). Así se establece.

    II.3. Igualmente, demanda la parte actora el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, al respecto, este Juzgado Superior ordena al Municipio querellado el pago de tal concepto, generado durante el tiempo de prestación de servicios por la demandante en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, a tales fines, se ordena practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.

    II.4. De igual forma, la parte demandante reclama por concepto de vacaciones fraccionadas 13.75 días equivalentes a la cantidad de Bs. 443.27 y bono vacacional fraccionado de 36.66 días equivalentes a la cantidad de Bs. 1.182,90, se citan los cálculos de los montos demandados:

    Vacaciones Fraccionadas

    Periodo Días Salario Total

    2.009-2.010 13.75 32,27 443,67

    Total Bs. 443,67

    Bono Vacacional Fraccionado

    Años Días Salario Total

    2.009-2.010 36.66 32,27 1.182,90

    Total Bs. 1.182,90

    Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado pagar a la parte actora por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010 la cantidad reclamada de Bs. 443,67 y 1.182,90 respectivamente. Así se establece.

    II.5. Equivalentemente la querellante demanda el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente a dos (02) meses de servicio del año 2010, por la cantidad de Bs. 658,78, al respecto, este Juzgado observa que el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, en consecuencia, se ordena al Municipio demandado cancelar a la parte actora el referido concepto por la cantidad reclamada de Bs. 658,78. Así se establece.

    II.6. Por otra parte, la querellante demandó el pago de Bs. 841,25 por concepto de bono de alimentación no cancelado durante 21 días de noviembre de 2009, 13 días de diciembre de 2009, 18 días de febrero de 2010 y 5 días del mes de marzo, en relación con esta pretensión observa este Juzgado que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el beneficio de alimentación no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, en tal sentido, la demandante señaló que el valor de la cesta ticket se encuentra constituido por 0,25 unidades tributarias, calculando este Juzgado los montos correspondientes de la siguiente manera:

    FECHA DIAS TRABAJADOS VALOR U.T. VALOR CESTA TICKET

    0,25 U.T. CESTA TICKET NO CANCELADAS

    Nov-09 21 55 13,75 288,75

    Dic-09 13 55 13,75 178,75

    Ene-10 0 55 13,75 0

    Feb-10 18 55 13,75 247,5

    Mar-10 5 65 16,25 81,25

    TOTAL: 796,25

    Conforme al cuadro que antecede, este Juzgado Superior ordena al Municipio demandado cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 796,25, por concepto de bono de alimentación durante los meses reclamados. Así se establece.

    II.7. En relación a la pretensión de condena de pago de indemnización sustitutiva de antigüedad por la cantidad de dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 2.635,11), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, observa este Juzgado que la demandante ejercía el cargo de Promotora Social, es decir, ostentaba la condición de funcionaria pública y de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está sometida a dicho régimen, el cual establece en el artículo 28 eiusdem que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, de la mencionada disposición jurídica se desprende el carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente en lo que se refiere a la prestación de antigüedad y no de otros derechos.

    En este orden de ideas el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle una indemnización adicional computada según su antigüedad, en consecuencia, el supuesto de hecho previsto en la citada norma para que surja el derecho a la indemnización laboral respectiva no se aplica a los funcionarios públicos, dado que no estamos en presencia de una relación laboral ni de la figura del despido injustificado que solamente se aplica a dicha relación, por ende, se desestima la pretensión invocada por la parte actora. Así se establece.

    II.8. Igualmente demanda los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar, al respecto este Juzgado destaca que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el monto total condenado a pagar a la parte actora de cinco mil dieciocho bolívares (Bs. 5.018,00), más la cantidad que arroje la experticia por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 05 de marzo de 2010 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), a tales fines, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    II.9. Finalmente, con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.

    II.10. La experticia complementaria del fallo acordada deberá practicarse por un único experto designado por el Juzgado, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, por aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana BERSANIA AURYN PULGAR VRATNY contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Se ORDENA al Municipio demandado cancelarle a la demandante la cantidad de cinco mil dieciocho bolívares (Bs. 5.018,00), por concepto de prestación de antigüedad, complemento, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios.

    No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    P., regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O. LOBO

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR