Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z..

EXPEDIENTE N° 1490-2005

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

En fecha 09 de diciembre de 2005, recibió y le dio entrada a la demanda de Cumplimiento de Comodato, por Inhibición de la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san F.d.l.C.J.d.E.Z., incoada por la ciudadana B.D.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 107.707, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1828; en contra de la ciudadana L.M.D.A., mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad número E-30160090 y domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para que convenga en el cumplimiento de Comodato y restituya la cosa prestada conforme al artículo 1731 del Código Civil Venezolano Vigente, constituida por un inmueble situado en la calle 55A, antes calle “D”, signado con el número 7-78 de la Nomenclatura Municipal, del Sector Urbanización Zapara, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de L.A.P.; SUR: Con la denominada calle 55A, antes calle “D”; ESTE: Con propiedad que es o fue de C.L. y OESTE: Con propiedad que es o fue de L.A.P..

En fecha 23 de octubre de 2002, el Alguacil natural del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z. procedió a citar personalmente a la parte demandada ciudadana L.M.D.A., quien se negó a firmar. Posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2002, el Secretario del Juzgado antes mencionado procedió a perfeccionar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2002, la ciudadana L.D.A. asistida por el abogado I.L. presento escrito de contestación de la demanda, oponiendo las siguientes cuestiones previas: Conflicto de Competencia, para que sea resuelto como punto previo en este proceso, en base al artículo 346, ordinal Primero, porque este juicio debe ser tramitado en la Instancia superior como los son los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que dicho inmueble tiene un valor superior al establecido por la parte actora; Defecto de forma de la demanda como lo establece el artículo 346, ordinal 6to, por considerar que no están llenos los extremos de 340, ordinal 4to y 5to, el ordinal 4to, que establece el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, alegando que dichas medidas y linderos no concuerdan con los documentos en el libelo; y el ordinal 5to, que establece la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, relación de hechos estos que no están bien explanados en el libelo; igualmente opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8vo, por existir un A.C. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil fue acordado el Amparo a la posesión ejercida por el querellante sobre el referido inmueble ya identificado. En este mismo acto la parte demandada pasa a dar contestación al fondo de la demanda: Negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho de la inadmisible y confusa demanda que ha siso planteada. Alegando que el día 3 de septiembre de 1993, fue timada y engañada por el ciudadano H.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° 1.054.874, a través de la figura del delito de abuso de firma en blanco, al presentarme una hoja contentiva de un folio, en el cual me señalo que si le firmaba dicha hoja, la misma me serviría para pagarme mis prestaciones sociales ya que estaba realizando los cálculos de los mismos, que como trabajadora que fui de el en la Clínica 18 de Octubre, de la cual dicho ciudadano es el dueño y accionista, en calidad de enfermera, por un periodo aproximado de siete (7) años, promesa que nunca cumplió ni ha cumplido hasta la fecha de hoy, y que por ser extrajera no me ha cancelado las mismas.

Alega que viene poseyendo el inmueble N° 7-78 por más de 20 años demostrado a través de la querella de amparo interdictal propuesta por su hermana I.D.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 81.442.364 en contra del ciudadano H.A.L.M., demostrando además que ella y su hermana son propietarias de las bienhechurias que posee el inmueble según documento llevado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo el 5 de febrero del 2002, alega que se ha violado el debido proceso de conformidad con el artículo 881 y 338 del Código de Procedimiento Civil y 1615 del Código Civil, instaura el procedimiento por la vía breve, menciona además que la parte demandante de marras no se ha presentado al p.d.a. constitucional incoado por su hermana I.D.A.. También agrega la demandada que el contrato de Comodato es nulo puesto que fue firmado por la ciudadana para ese entonces menor de edad M.A.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.741.201, y no relacionarse la nomenclatura del contrato con la nomenclatura real del inmueble, agregando que se ha cometido fraude procesal en su contra. Posterior a ello el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., lo hizo en la siguiente dirección Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 55A-78, prolongación de la circunvalación dos, con Urbanización Zapara, pero el mencionado juzgado colocó el N° 7-84, es decir totalmente diferente la nomenclatura, y cuya inexistencia es comprobada por medio de oficio N° DC-E-1458-2002, de fecha 24 de mayo del 2002 emanada del Director de Catastro, ingeniero F.U.N..

En fecha 26 de noviembre de 2002 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., declaro Sin Lugar el Conflicto de Competencia planteado por la accionada L.D.A., con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en el artículo 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora N.H. presento escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 9 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada I.L., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.968, presento escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas.

Posteriormente en fecha 25 de Octubre de 2004 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., declaro: Primero: ordenó a la parte actora subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora N.H. presento escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 15 de diciembre de 2004 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., declaro extinguido el proceso.

Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora N.H.A. de la misma.

En fecha 29 de Marzo de 2005 la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo Estado Zulia, distribuyo el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declara: Nulas las sentencias de fechas 25 de octubre de 2004; y 15 de diciembre de 004, cuya aclaratoria es de fecha 15 de enero de 2005, dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z.; Se Repone la Causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre todas las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron subsanadas y contradichas por la parte actora, y objetada por la parte demandada.

Una vez recibido el expediente por el Tribunal a quo la Juez se inhibió de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2005 fue distribuido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo Estado Zulia el presente expediente a este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z..

En fecha 9 de diciembre de 2005, el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la partes.

Una vez notificadas las partes en fecha 16 de junio de 2006 se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Correctamente subsanadas las cuestiones previas indicadas en los ordinales 6° del artículo 346, y 4° y 5° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana L.D.A. proceder a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada I.L. presento escrito ratificando en toda su extensión y contendido la contestación al fondo de la demanda que se dio por ante el Juzgado Tercero de Municipio, contestación que fue formulada conjuntamente con cuestiones previas en el supuesto negado de que no prospera en derecho lo solicitado, en la cual se negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la inadmisible y confusa demanda que ha sido planteada.

De inmediato pasa esta sentenciadora a examinar el material probatorio producido por las partes y determinar la procedencia o no de su pretensión.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Para demostrar sus aspiraciones la parte actora promovió:

  1. Promovió el valor jurídico del Contrato original de Comodato, en principio privado, opuesto a la demandada, para acreditar el hecho de su existencia jurídica como Comodato, en contenido y firmas de BERTA COPELLO DE LOBO (COMODANTE) y L.D. (COMODATARIA). En referencia a esta probanza esta jurisdicente le da todo valor probatorio, por cuanto el mismo quedó reconocido por la parte demandada al no haber negado la rubrica del mismo. Así valora.

  2. Promovió el valor jurídico de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, el 4 de Abril de 2002, para acreditar el hecho de que la actora, ejerció su derecho, contendido en la cláusula III del Comodato en principio privado, de manifestar judicialmente, su decisión irrevocable como Comodante de la no continuación de uso del inmueble objeto del contrato. Con respecto a esta prueba, esta jurisdicente la estima como prueba plena y fehaciente en el presente juicio. Así se decide.

  3. Promovió el valor jurídico del resultado judicial de Reconocimiento de Firma, de L.D., para acreditar el hecho de que quedó firme, formalmente reconocido el documento de Comodato privado y opuesto a la demandada. En referencia a esta probanza esta jurisdicente le da todo valor probatorio por emana de un órgano de justicia. Así valora.

  4. Promovió Inspección Judicial, en el mismo inmueble objeto del conflicto de intereses, situado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, calle 55A, antes calle “D”, nomenclatura 7-78, Sector Zapara. Y se deje constancia de quien o quienes ocupan el mismo, y en que calidad lo ocupa, para acreditar el hecho de que hasta la presente fecha, desde el 4 de abril de 2002, fecha de la notificación judicial, no ha hecho la comodataria entrega a la comodante del inmueble. En relación a esta probanza esta administradora de justicia no hace ningún análisis valorativo puesto que al momento de efectuarse ésta no fue posible. Así se decide.

  5. Promovió la práctica de una experticia con un experto topógrafo que nombre el Tribunal, para determinar las medidas y linderos actuales del mismo. Por cuanto la parte promovente y demandante renuncio de este medio probatorio el 5 de octubre del 2006, en consecuencia esta sala no hace ningún análisis valorativo de la misma. Así se valora.

  6. Promovió la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, particularmente de la adquisición procesal, como confesión espontánea de la parte que se integra y pertenece al proceso, concretamente, este juzgado le ordenó a la parte demandada en el numeral 2° de su dispositivo del fallo del 16 de junio de 2006 que contestara la demandada, y esta asumió la posición de ratificar su contestación prematura y genérica que hizo, con lo cual hay confesión en el proceso, de la parte demandada, al ratificar su extemporánea por prematura, contestación. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

  7. Promovió e invocó la confesión de la parte demandada, cuando en forma afirmativa, asevera, que firmó el comodato, con lo cual se acredita que es un punto que no debe estar en discusión entre las partes, ni para decidir; donde el título de adquisición y la ubicación dan por reproducidos por ambas partes, para acreditar el hecho, de que es un punto que no debe considerarse controvertido. En relación a esta invocación, será analizado en detalle como punto previo. Así se decide.

  8. Promovió e invocó la aplicación de la doctrina de la jurisprudencia sobre el punto, de la sentencia del 16 de mayo de 1990, del juzgado Superior Noveno del Área Metropolitana de Caracas, expediente 5602, arrendadora FIVCA C.A., contra FREMICO, S.A., que especifica que no es dable ni aceptable procesalmente en nuestro Código de Procedimiento Civil en vigencia, ni en el derogado, que se presenten dos contestaciones de demanda ni al fondo de las mismas en un solo juicio, hay una contestación única, y al hacer suya la anterior a la sentencia que lo ordena contestar, quedo confeso, no contestó. En relación a esta invocación, esta sentenciadora considera necesario resolverlo como punto previo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

    Por su parte, el apoderado de la parte demandada presento, las pruebas siguientes:

  9. Invoco el mérito favorable de los autos. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

  10. Promovió y ratifico en copia simple el acta declarativa que se rindiera el 21 de enero de 2002, por ante la Alcaldía de Maracaibo, Instituto Autónomo, Policía del Municipio Maracaibo, Departamento Investigaciones Penales, el cual evidencia todo el engaño a que fue sometida su defendida L.D.A.. En relación a esta probanza observa esta sentenciadora que las mismas emanan de terceros que no son parte en este juicio, y de actas se evidencia que no fueron ratificadas, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. Promovió y ratifico en copia simple la partida de nacimiento N° 1468, emanada de la Jefatura Civil, de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., de fecha 6 de Marzo de 2002, partida de nacimiento de la ciudadana M.A.M.D. que para el momento de otorgarse un contrato de comodato con la ciudadana B.D.C.D.L., de un simple cómputo numérico se puede evidenciar que el contrato de comodato de marras celebrado con dicha menor no tiene ningún valor. Con relación a esta probanza observa esta jurisdicente que con la misma se trata de demostrar que la ciudadana M.A.M.D. celebró un contrato de comodato con la ciudadana B.D.C.D.L., siendo esta menor de edad, y por cuanto este hecho no se encuentra controvertido en la presente causa, se desecha la misma. Así se decide.

  12. Promovió y ratificó el estudio técnico jurídico. Oficio N° DC-E-1458-2002, de fecha 24 de mayo de 2002, emanado por el director de Catastro, ingeniero F.U.N., y del plano, para evidenciar que el Juzgado Quinto de Municipio cuando dejó constancia en el Acta de la Notificación Judicial, identificó el inmueble con la nomenclatura 7-84, totalmente diferente a la nomenclatura que identifica la demandante en su demanda N° 55 A-78, en donde de acuerdo al estudio técnico jurídico dicha nomenclatura no existe catastralmente. Este medio probatorio observa esta Jurisdicente que emana de tercero que no es parte en el juicio, y se evidencia en actas que no fue ratificada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. Promovió y ratifico el plano de mensura RM-77-05-0431 de fecha 11 de diciembre de 1977, para evidenciar que la nomenclatura N° 7-84, que identifico el Juzgado Quinto de Municipio, para llevar a cabo la notificación judicial; según el último estudio realizado por la Dirección de Catastro, pertenece a la nomenclatura 7-78 y no como la identificó el Juzgado Quinto de Municipio. Este medio probatorio observa esta Jurisdicente que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y se evidencia en actas que no fue ratificada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    Visto el planteamiento de la controversia, esta operadora de justicia encuentra necesario resolver como punto previo la defensa de fondo alegada por la parte demandada, la falta de cualidad o interés que tiene la demandante para intentar el juicio incoado.

    Ahora bien, debe aclarar esta sentenciadora en primer lugar que la figura jurídica identificada como falta de cualidad, que se propone como cuestión de fondo en la causa esta referida en especial a la LEGITIMATIO AD CAUSAM, es decir, a la legitimación para estar en justicia, a la carencia de una relación de identidad lógica entre la persona del accionante y la persona a quien la ley concede la cualidad de accionado en este caso.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, habiendo alegado la parte demandada la falta de cualidad o interés que tiene la demandante para intentar el juicio incoado; este tribunal en base al principio de Inquisición Procesal según el cual, todo cuanto se diga y se alegue en el proceso beneficia o perjudica a las partes conforme a sus pretensiones o defensas. Y muy especialmente del contrato de comodato celebrados entre las ciudadanas B.D.C.D.L. y L.M.D.A., se evidencia que ciertamente la parte actora tiene cualidad o interés para accionar en la presente causa, estando así la causa resulta improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.

    Por otra parte esta sentenciadora considera pertinente resolver como punto previo la invocación de la parte; en relación a la confesión ficta que ha incurrido la demandada cuando concretamente este juzgado le ordenó en el numeral 2° de su dispositivo del fallo del 16 de junio del 2006, que contestara la demanda, y la demandada asumió la posición de ratificar su contestación prematura y genéricamente, con lo cual hay confesión.

    Ahora bien, esta sentenciadora para resolver lo planteado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:

    (...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (...)

    La Sala se acoge en el caso de autos, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

    En el estudio de dicha institución el autor A. R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

    (...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

    (...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:

  14. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  15. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;

    Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

    En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en el mismo acto de la oposición de cuestiones previas en fecha 15 de noviembre del 2002, pero además promovió pruebas en el lapso legal correspondiente en fecha 29 de septiembre del 2006. Siguiendo este análisis constata esta jurisdicente que la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que esta consagrado en la ley sustantiva civil. Estudiados como han sido lo tres elementos necesarios para que opere la confesión ficta en la presente causa, concluye este órgano administrador de justicia que en fecha 18 de septiembre del 2006 la parte demandada ratificó en toda su extensión y contenido la contestación al fondo de la demanda que se dio por ante el Juzgado Tercero de Municipio, tribunal que conocía de esta causa, y siendo que la jurisprudencia de manera reiterada ha mantenido el criterio de que en los casos en que el demandado haya dado contestación en forma tempestiva, debe entenderse que este tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad necesaria, y con dicha actuación la parte demandada no causo ningún agravio a la demandante, aunado a ello la parte demandada promovió pruebas, en base a este criterio es por ello que considera esta jurisdicente valida la contestación de la demanda de la comodataria L.D.A., en conclusión se declara sin lugar la confesión alegada por la parte actora, por cuanto esta solo opera cuando no haya habido contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo y no cuando el demandado conteste anticipadamente. Así se decide.

    DECISIÓN

    El tribunal para resolver, observa:

    En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

    Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

    Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:

    Visto el planteamiento de la controversia en la presente litis, observa esta sentenciadora, en primer lugar la parte actora alega:

    En el escrito de libelo de la demanda, la parte demandante afirma que a partir del 03 de septiembre de 1993, hasta el día 4 de abril de 2002, fecha de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, celebró un contrato de comodato con la ciudadana L.D.A., en forma de documento privado, quedando reconocido en su contenido y firma por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituida por una casa de habitación y terreno propio situado en la calle 55A, antes calle “D”, signado con el número 7-78 de la Nomenclatura Municipal, del Sector Urbanización Zapara, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de L.A.P.; SUR: Con la denominada calle 55A, antes calle “D”; ESTE: Con propiedad que es o fue de C.L. y OESTE: Con propiedad que es o fue de L.A.P..

    La parte demandada L.D.A., asistida por el abogado I.L., procedió a dar contestación al fondo de la demanda: Negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho de la inadmisible y confusa demanda que ha siso planteada. Alegando que el día 3 de septiembre de 1993, fue timada y engañada por el ciudadano H.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° 1.054.874, a través de la figura del delito de abuso de firma en blanco, al presentarme una hoja contentiva de un folio, en el cual me señalo que si le firmaba dicha hoja, la misma me serviría para pagarme mis prestaciones sociales ya que estaba realizando los cálculos de los mismos, que como trabajadora que fui de el en la Clínica 18 de Octubre, de la cual dicho ciudadano es el dueño y accionista, en calidad de enfermera, por un periodo aproximado de siete (7) años, promesa que nunca cumplió ni ha cumplido hasta la fecha de hoy, y que por ser extrajera no me ha cancelado las mismas.

    Alega que viene poseyendo el inmueble N° 7-78 por más de 20 años demostrado a través de la querella de amparo interdictal propuesta por su hermana I.D.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 81.442.364 en contra del ciudadano H.A.L.M., demostrando además que ella y su hermana son propietarias de las bienhechurias que posee el inmueble según documento llevado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo el 5 de febrero del 2002, alega que se ha violado el debido proceso de conformidad con el artículo 881 y 338 del Código de Procedimiento Civil y 1615 del Código Civil, instaura el procedimiento por la vía breve, menciona además que la parte demandante de marras no se ha presentado al p.d.a. constitucional incoado por su hermana I.D.A.. También agrega la demandada que el contrato de Comodato es nulo puesto que fue firmado por la ciudadana para ese entonces menor de edad M.A.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.741.201, y no relacionarse la nomenclatura del contrato con la nomenclatura real del inmueble, agregando que se ha cometido fraude procesal en su contra. Posterior a ello el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., lo hizo en la siguiente dirección Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 55A-78, prolongación de la circunvalación dos, con Urbanización Zapara, pero el mencionado juzgado colocó el N° 7-84, es decir totalmente diferente la nomenclatura, y cuya inexistencia es comprobada por medio de oficio N° DC-E-1458-2002, de fecha 24 de mayo del 2002 emanada del Director de Catastro, ingeniero F.U.N..

    Expuesto como han sido los argumentos contenidos en el escrito de la demanda, en cuanto a los hechos y al derecho en que se fundamenta la parte actora para formular su pretensión; así como también los términos en que el demandada contradijo totalmente la demanda, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el contenido del artículo 1724 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

    Al respecto la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de marzo del 2000, en el juicio que por Resolución de Contrato Verbal de Comodato, siguió B.C.R.V.D.R. Y OTROS en contra de F.H. DUQUE Y OTROS, expediente N° 99-312, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, esta sala expresó lo siguiente;

    (…) Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato.

    Ahora bien esta sala para un mayor análisis señala lo preceptuado en el artículo 1731 del Código Civil el cual establece:

    Artículo 1731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

    A juicio de esta juzgadora, se perfeccionó el contrato de comodato en el caso bajo estudio, a pesar de lo alegado por la parte demandada en su contestación referente a que le fue violado el derecho a la defensa mediante el reconocimiento de firma del contrato de comodato, por cuanto si bien es cierto el procedimiento que se instauró en la solicitud de reconocimiento de firma no es el adecuado para este tipo de contrato, por tratarse de un documento privado el cual debía sustanciarse por el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; y no el preceptuado en el artículo 631 ejusdem para preparar la vía ejecutiva como lo sustancio el Juzgado tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial; sin embargo el mismo quedo reconocido por cuanto la parte demandada debió negar la firma del referido documento, y no haber alegado firmar en blanco una hoja contentiva de un folio, asimismo debió promover la prueba química para demostrar la vejez de la misma, prueba esta que no consta en actas y aunado a ello tomando el criterio jurisprudencial con relación al mismo se tiene que la parte al reconocer la firma de un documento esta reconociendo el contenido del mismo, en consecuencia se tiene por reconocida la firma y el contenido del contrato de comodato celebrado entre las ciudadanas B.D.C.D.L. y L.M.D.A.. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas considera necesario este órgano administrador de justicia pronunciarse en lo referido a lo alegado por la parte demandada en su acto de contestación acerca de la existencia de un fraude procesal. Para lo cual se trae a las actas el pronunciamiento que hace al respecto la Sala Constitucional, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto del 2000, expediente 00-1722, que menciona:

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

    A tenor del criterio up supra transcrito, observa esta jurisdicente que en la presente causa no se cumplen con los extremos legales exigidos para que opere el fraude procesal, en consecuencia se considera improcedente tal alegato de la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto al planteamiento de la parte demandada donde alega ser la propietaria conjuntamente con su hermana de las bienhechurias construidas con su propio peculio, donde vienen poseyendo de forma pacifica, publica e ininterrumpida por mas de 20 años dicho inmueble, observa esta jurisdicente que en el presente juicio no se ventila la propiedad de dicho inmueble sino el cumplimiento del contrato de comodato.

    Igualmente en relación a lo alegado por la parte demandada a la incompetencia por la cuantía con respecto al procedimiento, el mismo quedo resuelto por la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., en fecha 26 de noviembre del 2002. Así se decide.

    El tribunal con base a las premisas establecidas en la existencia del contrato de comodato celebrado entre las ciudadanas B.D.C.D.L. y L.D.A., debe precisar esta jurisdicente hasta qué momento debe tener vigencia el referido contrato, para determinar la obligación de restituir la cosa dada en préstamo, que por mandato del artículo 1724 del Código Civil anteriormente trascrito obliga al comodatario de entregar al comodante la cosa recibida, pero comoquiera que no hubo una determinación especifica de su termino de duración, tomando en cuenta esta sala la notificación judicial practicada por el juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z., en fecha 4 de abril del 2002, donde la parte solicitante B.D.C.D.L. le notifica a la ciudadana L.M.D.A. de su voluntad y decisión irrevocable como comodante de la no continuación del uso del inmueble, objeto del contrato de comodato celebrado entre las antes mencionadas en fecha 03 de mayo de 1994, y en consecuencia debía entregar inmediatamente dicho inmueble, completamente desocupado y solvente, considera esta Sentenciadora que con dicha notificación se estableció el término de duración del contrato, aún a pesar de que la demandada haya alegado que la referida notificación esta viciada y afecta de nulidad absoluta, porque no existe catastralmente la nomenclatura donde esta fue practicada. Ahora bien siendo que la notificación es un acto jurisdiccional en el cual, según el Dr. C.M.P., en su libro DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO, es:

    La notificación es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso. En este caso, la persona está a derecho, conoce del juicio, ha actuado en el expediente. Lo que sucede es que el Juez le previene, le advierte de que operó un cambio en la persona de su Juzgador o bien de que luego de un lapso de paralización de la causa ésta se ha reactivado, para que así tome las medidas que estime prudentes para salvaguarda de sus intereses.

    De manera que conforme a lo anteriormente transcrito considera esta sentenciadora

    que la notificación puede practicarse en cualquier domicilio donde se ubique el notificado; concluye esta sentenciadora que el contrato de comodato tal como lo señalan las normas previamente analizadas del Código Civil y muy especialmente el artículo 1731 ejusdem, quedó extinguido, debiendo el comodatario entregarle la cosa al comodante constituida por un inmueble situado en la calle 55A, antes calle “D”, signado con el número 7-78 de la Nomenclatura Municipal, del Sector Urbanización Zapara, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de L.A.P.; SUR: Con la denominada calle 55A, antes calle “D”; ESTE: Con propiedad que es o fue de C.L. y OESTE: Con propiedad que es o fue de L.A.P.. Así se decide.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR; la defensa de fondo alegada por la parte demandada.

    2) SIN LUGAR; la confesión ficta alegada por la parte demandante ciudadana B.D.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 107.707, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1828.

    3) CON LUGAR: la demanda incoada por la ciudadana B.D.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 107.707, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1828; en contra de la ciudadana L.M.D.A., mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad número E-30160090 y domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y representada judicialmente por el abogado I.L., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.968, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se ordena a la demandada restituir la cosa prestada al demandante; constituida por un inmueble situado en la calle 55A, antes calle “D”, signado con el número 7-78 de la Nomenclatura Municipal, del Sector Urbanización Zapara, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de L.A.P.; SUR: Con la denominada calle 55A, antes calle “D”; ESTE: Con propiedad que es o fue de C.L. y OESTE: Con propiedad que es o fue de L.A.P.. Así se decide

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., en Maracaibo a los 27 días del mes octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    JUEZ:

    ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

    SECRETARIA:

    ABOG. JAKELINE PALENCIA

    En la misma fecha siendo la una de la tarde (3:30 pm) se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.

    SECRETARIA:

    ABOG. JAKELINE PALENCIA

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z..

    EXPEDIENTE N° 1490-2005

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

    VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

    En fecha 09 de diciembre de 2005, recibió y le dio entrada a la demanda de Cumplimiento de Comodato, por Inhibición de la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san F.d.l.C.J.d.E.Z., incoada por la ciudadana B.D.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 107.707, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1828; en contra de la ciudadana L.M.D.A., mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad número E-30160090 y domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para que convenga en el cumplimiento de Comodato y restituya la cosa prestada conforme al artículo 1731 del Código Civil Venezolano Vigente, constituida por un inmueble situado en la calle 55A, antes calle “D”, signado con el número 7-78 de la Nomenclatura Municipal, del Sector Urbanización Zapara, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de L.A.P.; SUR: Con la denominada calle 55A, antes calle “D”; ESTE: Con propiedad que es o fue de C.L. y OESTE: Con propiedad que es o fue de L.A.P..

    En fecha 23 de octubre de 2002, el Alguacil natural del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z. procedió a citar personalmente a la parte demandada ciudadana L.M.D.A., quien se negó a firmar. Posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2002, el Secretario del Juzgado antes mencionado procedió a perfeccionar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15 de noviembre de 2002, la ciudadana L.D.A. asistida por el abogado I.L. presento escrito de contestación de la demanda, oponiendo las siguientes cuestiones previas: Conflicto de Competencia, para que sea resuelto como punto previo en este proceso, en base al artículo 346, ordinal Primero, porque este juicio debe ser tramitado en la Instancia superior como los son los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que dicho inmueble tiene un valor superior al establecido por la parte actora; Defecto de forma de la demanda como lo establece el artículo 346, ordinal 6to, por considerar que no están llenos los extremos de 340, ordinal 4to y 5to, el ordinal 4to, que establece el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, alegando que dichas medidas y linderos no concuerdan con los documentos en el libelo; y el ordinal 5to, que establece la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, relación de hechos estos que no están bien explanados en el libelo; igualmente opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8vo, por existir un A.C. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil fue acordado el Amparo a la posesión ejercida por el querellante sobre el referido inmueble ya identificado. En este mismo acto la parte demandada pasa a dar contestación al fondo de la demanda: Negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho de la inadmisible y confusa demanda que ha siso planteada. Alegando que el día 3 de septiembre de 1993, fue timada y engañada por el ciudadano H.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° 1.054.874, a través de la figura del delito de abuso de firma en blanco, al presentarme una hoja contentiva de un folio, en el cual me señalo que si le firmaba dicha hoja, la misma me serviría para pagarme mis prestaciones sociales ya que estaba realizando los cálculos de los mismos, que como trabajadora que fui de el en la Clínica 18 de Octubre, de la cual dicho ciudadano es el dueño y accionista, en calidad de enfermera, por un periodo aproximado de siete (7) años, promesa que nunca cumplió ni ha cumplido hasta la fecha de hoy, y que por ser extrajera no me ha cancelado las mismas.

    Alega que viene poseyendo el inmueble N° 7-78 por más de 20 años demostrado a través de la querella de amparo interdictal propuesta por su hermana I.D.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 81.442.364 en contra del ciudadano H.A.L.M., demostrando además que ella y su hermana son propietarias de las bienhechurias que posee el inmueble según documento llevado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo el 5 de febrero del 2002, alega que se ha violado el debido proceso de conformidad con el artículo 881 y 338 del Código de Procedimiento Civil y 1615 del Código Civil, instaura el procedimiento por la vía breve, menciona además que la parte demandante de marras no se ha presentado al p.d.a. constitucional incoado por su hermana I.D.A.. También agrega la demandada que el contrato de Comodato es nulo puesto que fue firmado por la ciudadana para ese entonces menor de edad M.A.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.741.201, y no relacionarse la nomenclatura del contrato con la nomenclatura real del inmueble, agregando que se ha cometido fraude procesal en su contra. Posterior a ello el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., lo hizo en la siguiente dirección Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 55A-78, prolongación de la circunvalación dos, con Urbanización Zapara, pero el mencionado juzgado colocó el N° 7-84, es decir totalmente diferente la nomenclatura, y cuya inexistencia es comprobada por medio de oficio N° DC-E-1458-2002, de fecha 24 de mayo del 2002 emanada del Director de Catastro, ingeniero F.U.N..

    En fecha 26 de noviembre de 2002 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., declaro Sin Lugar el Conflicto de Competencia planteado por la accionada L.D.A., con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en el artículo 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 2 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora N.H. presento escrito de subsanación de cuestiones previas.

    En fecha 9 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada I.L., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.968, presento escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas.

    Posteriormente en fecha 25 de Octubre de 2004 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., declaro: Primero: ordenó a la parte actora subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 7 de diciembre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora N.H. presento escrito de subsanación de cuestiones previas.

    En fecha 15 de diciembre de 2004 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., declaro extinguido el proceso.

    Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora N.H.A. de la misma.

    En fecha 29 de Marzo de 2005 la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo Estado Zulia, distribuyo el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declara: Nulas las sentencias de fechas 25 de octubre de 2004; y 15 de diciembre de 004, cuya aclaratoria es de fecha 15 de enero de 2005, dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z.; Se Repone la Causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre todas las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron subsanadas y contradichas por la parte actora, y objetada por la parte demandada.

    Una vez recibido el expediente por el Tribunal a quo la Juez se inhibió de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 7 de diciembre de 2005 fue distribuido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo Estado Zulia el presente expediente a este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z..

    En fecha 9 de diciembre de 2005, el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la partes.

    Una vez notificadas las partes en fecha 16 de junio de 2006 se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Correctamente subsanadas las cuestiones previas indicadas en los ordinales 6° del artículo 346, y 4° y 5° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana L.D.A. proceder a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada I.L. presento escrito ratificando en toda su extensión y contendido la contestación al fondo de la demanda que se dio por ante el Juzgado Tercero de Municipio, contestación que fue formulada conjuntamente con cuestiones previas en el supuesto negado de que no prospera en derecho lo solicitado, en la cual se negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la inadmisible y confusa demanda que ha sido planteada.

    De inmediato pasa esta sentenciadora a examinar el material probatorio producido por las partes y determinar la procedencia o no de su pretensión.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Para demostrar sus aspiraciones la parte actora promovió:

  16. Promovió el valor jurídico del Contrato original de Comodato, en principio privado, opuesto a la demandada, para acreditar el hecho de su existencia jurídica como Comodato, en contenido y firmas de BERTA COPELLO DE LOBO (COMODANTE) y L.D. (COMODATARIA). En referencia a esta probanza esta jurisdicente le da todo valor probatorio, por cuanto el mismo quedó reconocido por la parte demandada al no haber negado la rubrica del mismo. Así valora.

  17. Promovió el valor jurídico de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, el 4 de Abril de 2002, para acreditar el hecho de que la actora, ejerció su derecho, contendido en la cláusula III del Comodato en principio privado, de manifestar judicialmente, su decisión irrevocable como Comodante de la no continuación de uso del inmueble objeto del contrato. Con respecto a esta prueba, esta jurisdicente la estima como prueba plena y fehaciente en el presente juicio. Así se decide.

  18. Promovió el valor jurídico del resultado judicial de Reconocimiento de Firma, de L.D., para acreditar el hecho de que quedó firme, formalmente reconocido el documento de Comodato privado y opuesto a la demandada. En referencia a esta probanza esta jurisdicente le da todo valor probatorio por emana de un órgano de justicia. Así valora.

  19. Promovió Inspección Judicial, en el mismo inmueble objeto del conflicto de intereses, situado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, calle 55A, antes calle “D”, nomenclatura 7-78, Sector Zapara. Y se deje constancia de quien o quienes ocupan el mismo, y en que calidad lo ocupa, para acreditar el hecho de que hasta la presente fecha, desde el 4 de abril de 2002, fecha de la notificación judicial, no ha hecho la comodataria entrega a la comodante del inmueble. En relación a esta probanza esta administradora de justicia no hace ningún análisis valorativo puesto que al momento de efectuarse ésta no fue posible. Así se decide.

  20. Promovió la práctica de una experticia con un experto topógrafo que nombre el Tribunal, para determinar las medidas y linderos actuales del mismo. Por cuanto la parte promovente y demandante renuncio de este medio probatorio el 5 de octubre del 2006, en consecuencia esta sala no hace ningún análisis valorativo de la misma. Así se valora.

  21. Promovió la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, particularmente de la adquisición procesal, como confesión espontánea de la parte que se integra y pertenece al proceso, concretamente, este juzgado le ordenó a la parte demandada en el numeral 2° de su dispositivo del fallo del 16 de junio de 2006 que contestara la demandada, y esta asumió la posición de ratificar su contestación prematura y genérica que hizo, con lo cual hay confesión en el proceso, de la parte demandada, al ratificar su extemporánea por prematura, contestación. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

  22. Promovió e invocó la confesión de la parte demandada, cuando en forma afirmativa, asevera, que firmó el comodato, con lo cual se acredita que es un punto que no debe estar en discusión entre las partes, ni para decidir; donde el título de adquisición y la ubicación dan por reproducidos por ambas partes, para acreditar el hecho, de que es un punto que no debe considerarse controvertido. En relación a esta invocación, será analizado en detalle como punto previo. Así se decide.

  23. Promovió e invocó la aplicación de la doctrina de la jurisprudencia sobre el punto, de la sentencia del 16 de mayo de 1990, del juzgado Superior Noveno del Área Metropolitana de Caracas, expediente 5602, arrendadora FIVCA C.A., contra FREMICO, S.A., que especifica que no es dable ni aceptable procesalmente en nuestro Código de Procedimiento Civil en vigencia, ni en el derogado, que se presenten dos contestaciones de demanda ni al fondo de las mismas en un solo juicio, hay una contestación única, y al hacer suya la anterior a la sentencia que lo ordena contestar, quedo confeso, no contestó. En relación a esta invocación, esta sentenciadora considera necesario resolverlo como punto previo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

    Por su parte, el apoderado de la parte demandada presento, las pruebas siguientes:

  24. Invoco el mérito favorable de los autos. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

  25. Promovió y ratifico en copia simple el acta declarativa que se rindiera el 21 de enero de 2002, por ante la Alcaldía de Maracaibo, Instituto Autónomo, Policía del Municipio Maracaibo, Departamento Investigaciones Penales, el cual evidencia todo el engaño a que fue sometida su defendida L.D.A.. En relación a esta probanza observa esta sentenciadora que las mismas emanan de terceros que no son parte en este juicio, y de actas se evidencia que no fueron ratificadas, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  26. Promovió y ratifico en copia simple la partida de nacimiento N° 1468, emanada de la Jefatura Civil, de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., de fecha 6 de Marzo de 2002, partida de nacimiento de la ciudadana M.A.M.D. que para el momento de otorgarse un contrato de comodato con la ciudadana B.D.C.D.L., de un simple cómputo numérico se puede evidenciar que el contrato de comodato de marras celebrado con dicha menor no tiene ningún valor. Con relación a esta probanza observa esta jurisdicente que con la misma se trata de demostrar que la ciudadana M.A.M.D. celebró un contrato de comodato con la ciudadana B.D.C.D.L., siendo esta menor de edad, y por cuanto este hecho no se encuentra controvertido en la presente causa, se desecha la misma. Así se decide.

  27. Promovió y ratificó el estudio técnico jurídico. Oficio N° DC-E-1458-2002, de fecha 24 de mayo de 2002, emanado por el director de Catastro, ingeniero F.U.N., y del plano, para evidenciar que el Juzgado Quinto de Municipio cuando dejó constancia en el Acta de la Notificación Judicial, identificó el inmueble con la nomenclatura 7-84, totalmente diferente a la nomenclatura que identifica la demandante en su demanda N° 55 A-78, en donde de acuerdo al estudio técnico jurídico dicha nomenclatura no existe catastralmente. Este medio probatorio observa esta Jurisdicente que emana de tercero que no es parte en el juicio, y se evidencia en actas que no fue ratificada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  28. Promovió y ratifico el plano de mensura RM-77-05-0431 de fecha 11 de diciembre de 1977, para evidenciar que la nomenclatura N° 7-84, que identifico el Juzgado Quinto de Municipio, para llevar a cabo la notificación judicial; según el último estudio realizado por la Dirección de Catastro, pertenece a la nomenclatura 7-78 y no como la identificó el Juzgado Quinto de Municipio. Este medio probatorio observa esta Jurisdicente que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y se evidencia en actas que no fue ratificada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    Visto el planteamiento de la controversia, esta operadora de justicia encuentra necesario resolver como punto previo la defensa de fondo alegada por la parte demandada, la falta de cualidad o interés que tiene la demandante para intentar el juicio incoado.

    Ahora bien, debe aclarar esta sentenciadora en primer lugar que la figura jurídica identificada como falta de cualidad, que se propone como cuestión de fondo en la causa esta referida en especial a la LEGITIMATIO AD CAUSAM, es decir, a la legitimación para estar en justicia, a la carencia de una relación de identidad lógica entre la persona del accionante y la persona a quien la ley concede la cualidad de accionado en este caso.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, habiendo alegado la parte demandada la falta de cualidad o interés que tiene la demandante para intentar el juicio incoado; este tribunal en base al principio de Inquisición Procesal según el cual, todo cuanto se diga y se alegue en el proceso beneficia o perjudica a las partes conforme a sus pretensiones o defensas. Y muy especialmente del contrato de comodato celebrados entre las ciudadanas B.D.C.D.L. y L.M.D.A., se evidencia que ciertamente la parte actora tiene cualidad o interés para accionar en la presente causa, estando así la causa resulta improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.

    Por otra parte esta sentenciadora considera pertinente resolver como punto previo la invocación de la parte; en relación a la confesión ficta que ha incurrido la demandada cuando concretamente este juzgado le ordenó en el numeral 2° de su dispositivo del fallo del 16 de junio del 2006, que contestara la demanda, y la demandada asumió la posición de ratificar su contestación prematura y genéricamente, con lo cual hay confesión.

    Ahora bien, esta sentenciadora para resolver lo planteado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:

    (...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (...)

    La Sala se acoge en el caso de autos, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

    En el estudio de dicha institución el autor A. R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

    (...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

    (...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:

  29. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  30. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;

    Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

    En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en el mismo acto de la oposición de cuestiones previas en fecha 15 de noviembre del 2002, pero además promovió pruebas en el lapso legal correspondiente en fecha 29 de septiembre del 2006. Siguiendo este análisis constata esta jurisdicente que la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que esta consagrado en la ley sustantiva civil. Estudiados como han sido lo tres elementos necesarios para que opere la confesión ficta en la presente causa, concluye este órgano administrador de justicia que en fecha 18 de septiembre del 2006 la parte demandada ratificó en toda su extensión y contenido la contestación al fondo de la demanda que se dio por ante el Juzgado Tercero de Municipio, tribunal que conocía de esta causa, y siendo que la jurisprudencia de manera reiterada ha mantenido el criterio de que en los casos en que el demandado haya dado contestación en forma tempestiva, debe entenderse que este tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad necesaria, y con dicha actuación la parte demandada no causo ningún agravio a la demandante, aunado a ello la parte demandada promovió pruebas, en base a este criterio es por ello que considera esta jurisdicente valida la contestación de la demanda de la comodataria L.D.A., en conclusión se declara sin lugar la confesión alegada por la parte actora, por cuanto esta solo opera cuando no haya habido contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo y no cuando el demandado conteste anticipadamente. Así se decide.

    DECISIÓN

    El tribunal para resolver, observa:

    En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

    Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

    Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:

    Visto el planteamiento de la controversia en la presente litis, observa esta sentenciadora, en primer lugar la parte actora alega:

    En el escrito de libelo de la demanda, la parte demandante afirma que a partir del 03 de septiembre de 1993, hasta el día 4 de abril de 2002, fecha de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, celebró un contrato de comodato con la ciudadana L.D.A., en forma de documento privado, quedando reconocido en su contenido y firma por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituida por una casa de habitación y terreno propio situado en la calle 55A, antes calle “D”, signado con el número 7-78 de la Nomenclatura Municipal, del Sector Urbanización Zapara, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de L.A.P.; SUR: Con la denominada calle 55A, antes calle “D”; ESTE: Con propiedad que es o fue de C.L. y OESTE: Con propiedad que es o fue de L.A.P..

    La parte demandada L.D.A., asistida por el abogado I.L., procedió a dar contestación al fondo de la demanda: Negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho de la inadmisible y confusa demanda que ha siso planteada. Alegando que el día 3 de septiembre de 1993, fue timada y engañada por el ciudadano H.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° 1.054.874, a través de la figura del delito de abuso de firma en blanco, al presentarme una hoja contentiva de un folio, en el cual me señalo que si le firmaba dicha hoja, la misma me serviría para pagarme mis prestaciones sociales ya que estaba realizando los cálculos de los mismos, que como trabajadora que fui de el en la Clínica 18 de Octubre, de la cual dicho ciudadano es el dueño y accionista, en calidad de enfermera, por un periodo aproximado de siete (7) años, promesa que nunca cumplió ni ha cumplido hasta la fecha de hoy, y que por ser extrajera no me ha cancelado las mismas.

    Alega que viene poseyendo el inmueble N° 7-78 por más de 20 años demostrado a través de la querella de amparo interdictal propuesta por su hermana I.D.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 81.442.364 en contra del ciudadano H.A.L.M., demostrando además que ella y su hermana son propietarias de las bienhechurias que posee el inmueble según documento llevado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo el 5 de febrero del 2002, alega que se ha violado el debido proceso de conformidad con el artículo 881 y 338 del Código de Procedimiento Civil y 1615 del Código Civil, instaura el procedimiento por la vía breve, menciona además que la parte demandante de marras no se ha presentado al p.d.a. constitucional incoado por su hermana I.D.A.. También agrega la demandada que el contrato de Comodato es nulo puesto que fue firmado por la ciudadana para ese entonces menor de edad M.A.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.741.201, y no relacionarse la nomenclatura del contrato con la nomenclatura real del inmueble, agregando que se ha cometido fraude procesal en su contra. Posterior a ello el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., lo hizo en la siguiente dirección Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 55A-78, prolongación de la circunvalación dos, con Urbanización Zapara, pero el mencionado juzgado colocó el N° 7-84, es decir totalmente diferente la nomenclatura, y cuya inexistencia es comprobada por medio de oficio N° DC-E-1458-2002, de fecha 24 de mayo del 2002 emanada del Director de Catastro, ingeniero F.U.N..

    Expuesto como han sido los argumentos contenidos en el escrito de la demanda, en cuanto a los hechos y al derecho en que se fundamenta la parte actora para formular su pretensión; así como también los términos en que el demandada contradijo totalmente la demanda, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el contenido del artículo 1724 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

    Al respecto la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de marzo del 2000, en el juicio que por Resolución de Contrato Verbal de Comodato, siguió B.C.R.V.D.R. Y OTROS en contra de F.H. DUQUE Y OTROS, expediente N° 99-312, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, esta sala expresó lo siguiente;

    (…) Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato.

    Ahora bien esta sala para un mayor análisis señala lo preceptuado en el artículo 1731 del Código Civil el cual establece:

    Artículo 1731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

    A juicio de esta juzgadora, se perfeccionó el contrato de comodato en el caso bajo estudio, a pesar de lo alegado por la parte demandada en su contestación referente a que le fue violado el derecho a la defensa mediante el reconocimiento de firma del contrato de comodato, por cuanto si bien es cierto el procedimiento que se instauró en la solicitud de reconocimiento de firma no es el adecuado para este tipo de contrato, por tratarse de un documento privado el cual debía sustanciarse por el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; y no el preceptuado en el artículo 631 ejusdem para preparar la vía ejecutiva como lo sustancio el Juzgado tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial; sin embargo el mismo quedo reconocido por cuanto la parte demandada debió negar la firma del referido documento, y no haber alegado firmar en blanco una hoja contentiva de un folio, asimismo debió promover la prueba química para demostrar la vejez de la misma, prueba esta que no consta en actas y aunado a ello tomando el criterio jurisprudencial con relación al mismo se tiene que la parte al reconocer la firma de un documento esta reconociendo el contenido del mismo, en consecuencia se tiene por reconocida la firma y el contenido del contrato de comodato celebrado entre las ciudadanas B.D.C.D.L. y L.M.D.A.. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas considera necesario este órgano administrador de justicia pronunciarse en lo referido a lo alegado por la parte demandada en su acto de contestación acerca de la existencia de un fraude procesal. Para lo cual se trae a las actas el pronunciamiento que hace al respecto la Sala Constitucional, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto del 2000, expediente 00-1722, que menciona:

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

    A tenor del criterio up supra transcrito, observa esta jurisdicente que en la presente causa no se cumplen con los extremos legales exigidos para que opere el fraude procesal, en consecuencia se considera improcedente tal alegato de la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto al planteamiento de la parte demandada donde alega ser la propietaria conjuntamente con su hermana de las bienhechurias construidas con su propio peculio, donde vienen poseyendo de forma pacifica, publica e ininterrumpida por mas de 20 años dicho inmueble, observa esta jurisdicente que en el presente juicio no se ventila la propiedad de dicho inmueble sino el cumplimiento del contrato de comodato.

    Igualmente en relación a lo alegado por la parte demandada a la incompetencia por la cuantía con respecto al procedimiento, el mismo quedo resuelto por la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., en fecha 26 de noviembre del 2002. Así se decide.

    El tribunal con base a las premisas establecidas en la existencia del contrato de comodato celebrado entre las ciudadanas B.D.C.D.L. y L.D.A., debe precisar esta jurisdicente hasta qué momento debe tener vigencia el referido contrato, para determinar la obligación de restituir la cosa dada en préstamo, que por mandato del artículo 1724 del Código Civil anteriormente trascrito obliga al comodatario de entregar al comodante la cosa recibida, pero comoquiera que no hubo una determinación especifica de su termino de duración, tomando en cuenta esta sala la notificación judicial practicada por el juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z., en fecha 4 de abril del 2002, donde la parte solicitante B.D.C.D.L. le notifica a la ciudadana L.M.D.A. de su voluntad y decisión irrevocable como comodante de la no continuación del uso del inmueble, objeto del contrato de comodato celebrado entre las antes mencionadas en fecha 03 de mayo de 1994, y en consecuencia debía entregar inmediatamente dicho inmueble, completamente desocupado y solvente, considera esta Sentenciadora que con dicha notificación se estableció el término de duración del contrato, aún a pesar de que la demandada haya alegado que la referida notificación esta viciada y afecta de nulidad absoluta, porque no existe catastralmente la nomenclatura donde esta fue practicada. Ahora bien siendo que la notificación es un acto jurisdiccional en el cual, según el Dr. C.M.P., en su libro DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO, es:

    La notificación es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso. En este caso, la persona está a derecho, conoce del juicio, ha actuado en el expediente. Lo que sucede es que el Juez le previene, le advierte de que operó un cambio en la persona de su Juzgador o bien de que luego de un lapso de paralización de la causa ésta se ha reactivado, para que así tome las medidas que estime prudentes para salvaguarda de sus intereses.

    De manera que conforme a lo anteriormente transcrito considera esta sentenciadora

    que la notificación puede practicarse en cualquier domicilio donde se ubique el notificado; concluye esta sentenciadora que el contrato de comodato tal como lo señalan las normas previamente analizadas del Código Civil y muy especialmente el artículo 1731 ejusdem, quedó extinguido, debiendo el comodatario entregarle la cosa al comodante constituida por un inmueble situado en la calle 55A, antes calle “D”, signado con el número 7-78 de la Nomenclatura Municipal, del Sector Urbanización Zapara, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de L.A.P.; SUR: Con la denominada calle 55A, antes calle “D”; ESTE: Con propiedad que es o fue de C.L. y OESTE: Con propiedad que es o fue de L.A.P.. Así se decide.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR; la defensa de fondo alegada por la parte demandada.

    2) SIN LUGAR; la confesión ficta alegada por la parte demandante ciudadana B.D.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 107.707, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1828.

    3) CON LUGAR: la demanda incoada por la ciudadana B.D.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 107.707, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1828; en contra de la ciudadana L.M.D.A., mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad número E-30160090 y domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y representada judicialmente por el abogado I.L., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.968, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se ordena a la demandada restituir la cosa prestada al demandante; constituida por un inmueble situado en la calle 55A, antes calle “D”, signado con el número 7-78 de la Nomenclatura Municipal, del Sector Urbanización Zapara, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de L.A.P.; SUR: Con la denominada calle 55A, antes calle “D”; ESTE: Con propiedad que es o fue de C.L. y OESTE: Con propiedad que es o fue de L.A.P.. Así se decide

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., en Maracaibo a los 27 días del mes octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    JUEZ:

    ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

    SECRETARIA:

    ABOG. JAKELINE PALENCIA

    En la misma fecha siendo la una de la tarde (3:30 pm) se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.

    SECRETARIA:

    ABOG. JAKELINE PALENCIA

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