Decisión nº 837 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.B.L.D.G.

CEDULA: 3.055.695

APODERADO J.C.B.

INPREABOGADO: 11.959

DEMANDADO: J.M.A. Y GRANOS VALEN

ZUELA VIZCAYA C.A.

CEDULA 6.577.989

APODERADO: J.V.V. Y OTROS

INPREABOGADO 2.501

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE 12806

PRIMERO

Durante la celebración del acto de contestación a la demanda, los abogados J.V.V., J.E.N. y J.L.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales, del co-demandado J.M.A., opusieron, en primer término, la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; debiendo paralizarse este proceso, en el estado de sentencia, hasta que no sea decidido el procedimiento penal abierto al efecto. Como consecuencia del accidente aquí ventilado, resultaron lesionados su poderdante, ciudadano J.M.A. y el actor F.R.A., conductores de los vehículos: camión, tipo plataforma, color blanco, placas No. 17B-BAA, y camión, tipo plataforma, color azul y blanco, placas No. 575-GAN, respectivamente, conforme al artículo 89 de la Ley de T.T., las Autoridades Administrativas del T.T., por ser auxiliares de la justicia penal, están obligadas a iniciar de oficio la correspondiente averiguación sumaria y remitir lo actuado al Juez Penal competente, dentro del plazo allí señalado. Si esto es así, es evidente que existe abierto en el caso de autos, esa averiguación sumaria y de conformidad con el artículo 6 de Código de |Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal no puede resolver la acción civil, hasta tanto el Tribunal Penal no haya resuelto el juicio abierto, (folios 32 al 37). Acompaña este escrito, constancia médica expedido en fecha 29 de abril de 1998, por el Dr. S.P., Médico Forense del Tigre, quien le diagnosticó al ciudadano J.M., “Traumatismo cerrado del tórax. Fractura segundo arco costal izquierdo. Fractura tercio proximal peroné izquierdo. Requiere mas de veinte días de curación e incapacidad” (folio 39). De la misma manera, los nombrados abogados actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil Granos Valenzuela Viscaya C.A., opusieron igualmente la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debiendo paralizarse este procedimiento, en el estado de sentencia, hasta que no se decida el procedimiento penal abierto al efecto, utilizando los mismos argumentos (folios 22 al 25). Sobre el particular el Tribunal observa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, siendo así, cursa en autos, mas exactamente del folio 6 al folio 11 de este expediente, copia simple de las Actuaciones Administrativas elaborados por el Destacamento No. 21. Puesto Pariaguan, Estado Anzoátegui, de donde se desprende que los conductores J.M.A., y F.R.A., resultaron lesionados. De la misma manera, cursan en autos, mas exactamente del folio 227 al folio 232, copia debidamente certificada del Tribunal de Instancia Penal en Función de Control No. 2. Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, de donde se desprende que el Tribunal Penal decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguido contra F.R.A.L., por la presente comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.J.d.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y en consecuencia se declara extinguida la acción penal, (folios (227 al 232). Esta decisión fue apelada por el abogado N.P., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declarada admisible de conformidad con los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado N.P., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folios 233 al 236). La causa fue a parar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien en fecha 16 de diciembre del 2003, declaró Sin Lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado N.A.P.M., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, en fecha 07 de octubre del 2003, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano F.R.A.L., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, prevista y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.d.J.M.A.. Queda así confirmado el fallo apelado. (folios 237 al 247). Por lo tanto, habiéndose decidido la acción penal es evidente, que la existencia de una Cuestión Prejudicial Penal, desaparece, se puede decidir la acción civil y así se declara. En segundo lugar, los apoderados judiciales del co-demandado J.M.A., opusieron la Falta de Cualidad Activa de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, opone a la demanda la Falta de Cualidad de la actora para intentar la demanda, habida cuenta de las siguientes consideraciones: la cualidad activa, según Loreto, es la identidad lógica entre aquel en que la ley confiere la acción y la persona concreta que la ejerce. La acción o reparación de daños (materiales o morales) como consecuencia de una colisión de vehículos solo la puede ejercer una persona que creyéndose víctima acuda ante los órganos jurisdiccionales, en su cualidad de propietaria, conductora, aseguradora (en los casos de subrogación) o pasajeros (en los casos del transporte terrestre), para conseguir de los terceros responsables, el resarcimiento de dichos daños. En el caso que nos ocupa, la acción es ejercida por la ciudadana M.B.L.d.G., a quien la Ley no le confiere dicha acción porque ni es propietaria del vehículo interviniente en el accidente que ella narra en el libelo, ni tiene cualidad alguna que pudiera justificar la reparación de los daños por ella demandados (folios 32 al 37). Del mismo modo, los citados apoderados judiciales del co-demandado Empresa Granos Valenzuela Viscaya C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, con los mismos argumentos que fueron utilizados, cuando ejercieron la demanda contra el ciudadano J.M.A. (folios 22 al 25). Igualmente, la abogada Y.C.d.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Seguros La Seguridad C.A., da contestación a la citada en garantía propuesta por la Empresa Granos Venezuela Viscaya C.A., en la demanda incoada en su contra por la actora M.B.L.d.G., opusieron como defensa perentoria que “No es cierto que la ciudadana M.B.L.d.G., sea propietaria de un vehículo marca ford, modelo F-600, año 1974. clase camión, tipo plataforma, color azul y blanco... placas No. 575-GAN, pues no consta en el expediente, que la mencionada ciudadana sea propietaria” (folios 56 al 58). Sobre el particular el Tribunal observa, de acuerdo con la doctrina, en materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio, que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. En el presente caso, se atacan a la titularidad del vehículo por la parte demandada, sin embargo, cursa en autos mas exactamente a los folios 63 de este expediente, copia debidamente autenticado en fecha 17 de julio de 1995, por auto la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 07 de julio de 1995, del documento de ventas en el cual el ciudadano S.E.M.L., vende a la ciudadana M.B.L.d.G., un camión marca ford, tipo casillero, año 1974, modelo f-600, color blanco, placas No. 575-GAN. En este documento existe prueba fehaciente que es propietaria del camión participante en este accidente de tránsito, es decir, que según el artículo 11 de la ya derogada, Ley de T.T., pero vigente cuando ocurrió este accidente, establece “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente aún cuando lo haya obtenido con reserva de dominio”. Con base a la presunción iuris et de iures inferirle de la norma el Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo constituye, a todo los efectos de la Ley de T.T., (ya derogada) una prueba documental de valor probatorio absoluto y excluyente frente a cualquier otro documento, sea público o privado, oponible a terceros, según señala el artículo 9 de la misma ley, sin embargo, la Sala de Casación Civil de la extinguida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 1977, luego de repetida en fecha 22 de febrero de 1979, y así sucesivamente hasta la derogatoria de la ley, ha sostenido, “Se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el registro de vehículo como adquirente. Ello es cierto, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado Registro es >, como el mismo artículo 4 (hoy artículo 11) lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil, acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes muebles a otros efectos distintos a los previsto en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo 4 (hoy artículo 11) no dice que “es propietario”, sino que “Se considerará como propietario”, agregando que esta presunción es >. Así por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., el propietario del vehículo será el que aparezca en el Registro de Vehículos de la autoridad de tránsito correspondiente, pero para otros efectos y el ejercicio de determinados derechos, como sería el poder intentar una acción de daños y perjuicios que es eminentemente civil, causados a un vehículo, es indudable que propietario del mismo será el que acredite esa propiedad por los medios previstos en el Código Civil, amén de la prueba que pueda derivarse del citado Registro. El propio artículo 100 (ahora artículo 107) del Reglamento de la Ley de Tránsito así lo evidencia al disponer que “Las Inspectorías del Tránsito no tramitarán el registro de un vehículo sin la consignación previa del documento que acredite la adquisición original del mismo”; agregando que >, exigiéndose que este documento sea debidamente autenticado. Correctamente la recurrida establece que >. (Gaceta Forense No. 95. Tercera Etapa. Sentencia de fecha 25 de enero de 1977. Pág. 238. y Gaceta Forense No. 103. Tercera Etapa. Sentencia de fecha 22 de febrero de 1979. Pág. 615). Este mismo criterio ha sido recogido en fallos anteriores, se ha mantenido a lo largo del tiempo, por lo que podemos afirmar, que constituye jurisprudencias pacíficas de nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que aparte del Registro Nacional de Vehículos de Conductores, existe también un documento autenticado que es uno de los medios consagrados en el derecho común o en leyes especiales, es mas, es cierto que en fecha 08 de junio del 2004, el apoderado actor acompañó una Certificación del Registro de Vehículo adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., donde se establece que la actora M.B.L. es propietaria del vehículo marca ford, modelo F-600, año 1974, color azul y blanco, tipo casillero, placas No. 575-GAN, (folios 25 y 26). Pudiera decirse que la consignación de ese documento se hizo en forma extemporánea, como en efecto así ocurrió, pero ocurre que ese Certificado de Registro de Vehículos lo que hizo fue ratificar al Documento Autenticado, cursante al folio 63 de este expediente, motivo por el cual esta Defensa de Fondo, de Falta de Cualidad del Actor para intentar la demanda, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar Sin Lugar por los apoderados judiciales, de los co-demandados J.M.A. y por la Empresa Granos Valenzuela Viscaya C.A., y Sin Lugar el hecho de que es cierto que la ciudadana M.B.L.d.G., es propietaria del vehículo antes identificado, opuesta por la citada en garantía, abogada Y.C.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad C.A., citada en garantía en el presente juicio y así se decide. Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.B.L.G., solicitó que en relación a la reconvención tome en cuenta el hecho de que no están dados los presupuestos legales para admitir la reconvención, en efecto, el presunto reconviniente está incurso en la causal prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que establece “La reconvención es inadmisible, si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinal”. En el presente caso, manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que los demandados proponen reconvención en contra de su representada M.B.L.d.G., por que según ellos, el ciudadano F.R.A., recibía órdenes de su representada en su dualidad de carácter, como supuesta propietaria del mencionado camión y a su vez como directora o principal del ciudadano F.R.A., cuestión ésta que no solo es incompatible, sino contraria a derecho, ya que el mencionado ciudadano, estaba conduciendo el camión en referencia y el mismo estaba afiliado al Transporte Gar-Lo, C.A., ubicado en la Urbanización Los Cerritos, sector Paraparal, Manzana 22-19, Guacara, Estado Aragua. Por lo tanto, era esta empresa transportista la directora o principal de su persona y no su representada M.B.L.d.G., en consecuencia, es inadmisible la reconvención, en razón de la imprecisión e inseguridad para proponer la reconvención, a una supuesta demandante reconvenida, en su dualidad de carácter (folios 46 y 47). Por su parte en diligencia de fecha 08 de enero de 1999, los abogados J.L.S. y J.E.N., respectivamente, y con el carácter acreditado en autos señala, que ninguna de éstas causales han sido la invocada por el abogado actor y de conformidad con el artículo 79 parágrafo primero de la Ley de T.T., (hoy derogada) señala “En caso de reconvención, el Tribunal lo admitirá, sino está incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, pretender mas precisión, dualidad y seguridad en la reconvención interpuesta, es realmente imposible, pues se ha precisado que la petición mutua es contra la actora M.B.L.d.G., quien además de decirse propietaria del vehículo placas 575-GAN, lo que deberá probar en juicio, es también directora o principal del conductor causante del accidente (folio 44). Sobre el particular el Tribunal observa que la reconvención, mutua petición o contra demanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente títulos que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. La nueva demanda es una ventaja para la economía procesal, una sola sentencia decide ambas pretensiones acumuladas en un solo juicio. Ahora bien, las condiciones de inadmisibilidad de la reconvención establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que viene ser una disposición supletoria a la Ley de T.T., y se aplica en lo no previsto en este procedimiento especial, tal como lo indica el artículo 87 de la ya derogada, Ley de T.T.. Como se ha visto, la competencia por la materia es de orden público o absoluta y la incompetencia puede declararse aún de oficio por el Juez en cualquier estado a instancia del proceso, tal como lo indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la norma comentada, en resguardo de este principio, declara inadmisible la reconvención, cuando versa sobre aspectos para cuyo conocimientos carecen de competencia, el Juez por razón de la materia. Cuando el Tribunal tiene que decidir sobre una cosa que por su valor corresponda el conocimiento a un Juez Superior, será este el competente para conocer de todo el asunto y en cuanto a la competencia territorial, aún cuando haya sido prorrogado por voluntad de las partes, la elección del domicilio, la reconvención sigue la competencia del Juez de la demanda o donde se produjo el accidente, por ser éste el Juez del proceso pendiente y la otra causal de admisibilidad de la reconvención, es que el procedimiento por el cual, deba ventilarse no sea incompatible por el ordinario. Pues bien, en todos estos casos, no puede prosperar que se declare inadmisible la reconvención, por cuanto la misma está regida por una ley especial como es la Ley de T.T., hoy derogada, pero vigente cuando se inició este proceso, y cuando se trata de la competencia se podrá observar que la misma está dada por ciertos hechos donde está comprometida la competencia por la materia, que es de orden público, y que se trata mas bien de una cuestión de competencia al fondo de la demanda, porque por vía reconvencional no constituye en propiedad, una incidencia de la causa, sino una ampliación de la causa, en cuanto introduce la mutua petición o una pretensión basada en la misma causa de pedir, motivo por el cual esta solicitud formulada por el abogado J.C.B.N., actuando como apoderado judicial, de la actora M.B.L.d.G., de que la reconvención es inadmisible, por razones de competencia o que debe ventilarse el procedimiento por el juicio ordinario, se debe declarar Sin Lugar, y así se decide.

SEGUNDO

Resueltos los puntos previos planteados durante el acto de contestación a la demanda, durante el acto de contestación a la reconvención propuesta y el acto de contestación a la cita en garantía, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia y es así que el abogado J.C.B.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.L.d.G., parte actora reconvenida sostiene que el día 27 de abril de 1998, siendo aproximadamente las 8:15 de la noche, el vehículo de su propiedad, era conducido por el ciudadano F.R.A., un vehículo marca ford, clase camión, tipo plataforma, modelo F-600, año 1974, color azul y blanco, placas No. 575-GAN, a velocidad reglamentaria, cargado de perfiles de aluminio, por el canal derecho de la Carretera Nacional Pariaguan-El Tigre del Estado Anzoátegui y en ese mismo sentido, al aproximarse a la curva del sector Las Piedras, redujo aún mas la velocidad del vehículo que conducía el ciudadano F.R.A., pero cual no sería su sorpresa que faltando aproximadamente 200 metros para llegar a la curva, antes mencionada, hizo acto de presencia, en sentido contrario, (El Tigre-Pariaguan) al sentido de su circulación, a gran velocidad, un vehículo marca chevrolet, tipo plataforma, modelo Kodiak, color blanco, año 1995, placas No. 17B-BAA, invadiendo el canal de circulación, al camión propiedad de su representado, impactándolo de frente, es decir, chocándolo con su área delantera, la parte delantera el vehículo propiedad de mi representada, proyectándolo y volcándolo hacia el fondo de la margen derecha, del canal derecho de la carretera por donde se desplazaba el vehículo propiedad de su representado, mientras que el camión, causante del accidente, luego de colisionar al vehículo de su representado y por la velocidad que le imprimía su conductor J.M.A., este fue a detenerse a varios metros del punto de impacto, a la margen derecha, del canal derecho, que tiene sentido El Tigre vía Pariguan, como consecuencia del impacto el camión sufrió daños de gran consideración (folios 1 al 3). Por su parte, los abogados J.V.V., J.E.N. y J.L.S., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano J.M.A., parte demandado reconviniente narra que el día 27 de abril de 1998, siendo aproximadamente las 8:15 de la noche, el camión, tipo plataforma, color blanco, placas No. 17B-BAA, conducido por J.M.A., se desplazaba a una velocidad reglamentaria por la Carretera El Tigre-Pariaguan del Estado Anzoátegui, en ese mismo sentido, al llegar a la altura del sector denominado Curva La Piedrita, luego de pasar una semicurva, observó en forma inesperada que a pocos metros de sí, pero en sentido contrario, es decir, Pariaguan-El Tigre, se producía el volcamiento de un camión azul y blanco, y a consecuencia de ello, se continúo desplazando sobre su costado izquierdo, invadiendo totalmente el canal de circulación por donde viajaba el vehículo de su mandante, es decir, El Tigre hacia Pariaguan. En las fracciones de segundo que esto ocurrió, el conductor J.M.A., solo alcanzó a realizar una desesperada maniobra de lanzar su vehículo hacia la derecha, para tratar de evitar el impacto, pero no pudo evitar impactar con su parte delantera izquierda, la plataforma del camión que se desplazaba volteado, quedando al final el camión de su representado, ceñido a su derecha y el de la actora, a consecuencia del impacto recibido, cuando ya estaba volteado, quedó a la margen derecha de la vía Pariguan-El Tigre. Ciudadano Juez la falsedad de la narración sobre los hechos, se evidencia de la misma experticia practicada por el perito J.A.I., acompañada en copia por la parte actora, pues dentro de los daños que allí se especifican no aparece que el camión de la actora, haya sufrido algún daño en su parachoques delantero ni en la parrilla ni en el radiador, ni los faros delantero, lo que es inconcebible, si fuese cierto, que el camión conducido por su representado, chocaran en su área delantera, al área dentera del vehículo de su representado, como dice en libelo textualmente en la demanda (folios 32 al 37). De la misma manera, los apoderados judiciales de la Empresa Granos Valenzuela Viscaya C.A., parte demandado reconviniente hace una narración exactamente a la que narró el conductor en su oportunidad legal (folios 22 al 25). Por su parte, la abogada Y.C.d.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad C.A., dio contestación a la cita en garantía propuesta por Granos Venezuela Viscaya C.A., en la demanda incoada en su contra por la ciudadana M.B.L.d.G., y niega, rechazo y contradice, por no ser cierto que el día 27 de abril de 1998, siendo aproximadamente las 8:15 de la noche, el supuesto camión propiedad de M.B.L.d.G., era conducido por el ciudadano F.R.A., a velocidad reglamentaria cargando de perfiles de aluminio por el canal derecho de la Carretera Nacional Pariaguan – El Tigre, del Estado Anzoátegui y en ese sentido, al aproximarse a la curva del sector Las Priedritas, redujo la velocidad del vehículo que conducía y faltando aproximadamente 200 metros para llegar a la curva, antes mencionada, hizo acto de presencia, en sentido contrario, es decir, El Tigre-Pariaguan a gran velocidad, un vehículo marca chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, año 1995, placas No. 17B-BAA, y que haya invadido el canal de circulación del vehículo conducido por el ciudadano F.R.A., impactándolo y volcándolo hacia el fondo de la margen derecha, del canal derecha por la Carretera donde se desplazaba (folios 56 al 59). Luego del análisis formuladas por las partes en la demanda, reconvención y cita en garantía, esta juzgadora entra al análisis de las pruebas para determinar quien fue el culpable de este accidente, siendo así, cursa en autos, mas exactamente del folio 6 al folio 10 de este expediente, copia simple de las actuaciones administrativas emanada de la Dirección General Sectorial de T.T., Zona B-2. Dirección de Vigilancia Puesto Pariaguan, Estado Anzoátegui, de donde se desprende que este accidente de tránsito, se produjo en la Carretera Nacional Pariaguan-El Tigre, sector Cueva de La Piedrita en Pariaguan, Estado Anzoátegui, en momentos en que el tiempo estaba oscuro, no existía nublado en el sitio, tampoco existía luz artificial, la vía estaba seca, asfaltada, sin controles mecánicos, ni humano en el sitio, no hay señales de flechado, tampoco señales de peligros y ninguna infracción en los conductores, solamente recogió en el sitio “pavimento irregular sin demarcaciones”. En el Informe del Instructor deja constancia de lo siguiente “En este accidente el vehículo No. 1, después de la colisión con el vehículo No. 2, volteó, los dos conductores resultaron lesionados”. El Croquis demostrativo del accidente revela, que el vehículo No. 1, circulaba por la Carretera Nacional por el canal que lleva el vehículo de Pariaguan hacia El Tigre, en el sector Curva La Piedrita, ese vehículo salió de una semicurva, entró en una recta, sufrió daños en toda su parte delantera y quedó estacionado en el mismo canal derecho, en tanto que el vehículo No. 2, circulaba de Pariaguan hacia El Tigre, luego de la colisión se volcó en la vía, se salió en la Autopista para quedar fuera de la Carretera Nacional a una distancia de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 metros), se observaron restos de mica y vidrios en el sitio. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente “Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños... de igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público de el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial... los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de transito no encajan en rigor en la definición de documento publico, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables. Así, la Sala observa que en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento publico negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, produciendo luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento publico administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado el juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos mas reducidos que los ordinarios concebidos por las Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de la simulación. Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de transito de documentos públicos administrativos, estos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de transito no puede ser consideradas como instrumentos fundamentales en la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de transito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir..... La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. . Siendo los documentos administrativos, un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Año Mayo 2003. Sent. Nº RC-00209. Exp. Nº 01885. Pág. 449 al 454). Por su parte, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del 2005 reitera la sentencia anterior y la amplía al sostener lo siguiente, “Las Actuaciones Administrativas son documentos públicos administrativos que no se puede asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos, que d.f.d. lo percibido por su sentido... De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por esta Sala, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatorio del documento público...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Junio 2005. Exp. No. AA20-C-2003-000552. Sent. No. 0081. Págs. 548 al 550). Es decir, tal como lo han sostenido la jurisprudencia, las expresadas Actuaciones Administrativas, tienen valor probatorio en los juicios de tránsito y aunque dichas Actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a los que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado por el Perito, la prueba que se derive de tales instrumentos no es absoluto o pleno, porque el interesado puede impugnarlo, lo cual no ocurrió en la presente causa, también puede desvirtuarlo en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducente, la verdad de los hechos haga constar en su acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños, por consiguiente las mencionadas Actuaciones Administrativas, a pesar de que no encaja en el artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos, el efecto probatorio, ya que en el proceso no fue impugnado ni tampoco desvirtuado y así se decide. Durante el período probatorio los apoderados judiciales, J.M.A., promovió como pruebas la fotografía de un vehículo (folio 71), para acompañar esta prueba, con la promoción de prueba promovidas por los apoderados judiciales de la co-demandado J.M.A. (folios 69 y 70), señala “Acompañamos revelado fotográfico con su respectivo negativo marca A, tomado al camión, placas 575-GAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, foto ésta reveladora en buen estado en que se encontraba la parte frontal del vehículo supuestamente propiedad de la parte actora...” Sobre el particular este Tribunal hace la observación, de que se trata de una prueba visible y que si exista dudas en relación a quien fue que fotografió, también que es una prueba, que debe ser complementada con otras pruebas como seria una Inspección Judicial o una Experticia, el tratadista J.E.C.R., en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil” (Págs. 368, 369, 370 y 372), sostiene lo siguiente “las reproducciones pueden ser objetos y lugares que el juez nunca ha visto, por lo que en él faltará la impresión de lo observado... No se trata por tanto de una prueba directa, sino de una prueba por intermediarios, por no ser el juez, sino la persona que él designe, quien examinará el lugar o cosas, y ejecutara los planos, calcos, y copia...con las fotos la operación de critica también será distinta. El Juez deberá ponderar que la posición del fotógrafo, la luz, la sensibilidad de la película usada, etc... “pueden causar impresiones diversas a las que realmente tiene el lugar y el objeto fotografiado”... De ser las reproducciones figuras probatorias distintas a los reconocimientos judiciales, debemos resaltar que en lo que a valoración se refiere, estos calcos o copias, se apreciaran de una manera parecida a la que tiene lugar cuando un Juez examina la Inspección Ocular no practicada por él. Pero la valoración se hará sopesando el hecho de que la fotografía, calco, no van acompañados por actas explicativas realizadas por quien la ejecuto... Tampoco prevé se ordenen las reproducciones cinematográficas o de otra especie, las cuales, indudablemente, buscan captar el movimiento, estando especialmente señaladas para testimoniar la reconstrucción de hechos... En cuanto a la oportunidad de la solicitud para que se ejecuten las reproducciones... Ha señalado una única oportunidad de promoción de pruebas para las partes, estas solo podrán solicitar la ejecución de las reproducciones en el lapso de promoción de pruebas, bien como actividad autónoma o como complemento de un reconocimiento judicial... Cuando ellas quieran impugnar las reproducciones por considerar que no se ajustan a la realidad. Nos luce que una de las maneras para desvirtuarlas es mediante una Inspección Ocular. Pero no siendo la inspección una prueba promovible hasta el último día del lapso de evacuación... Resulta imposible a las partes tratar de desvirtuar por este camino a las reproducciones ya que éstas engrosaran a los autos en la fase de evacuación y solo dos pruebas pueden ser evacuadas: documentos públicos y juramento decisorio.. Solo quien tenga conocimientos especiales debe y puede realizar fotografías... Estos ejecutores deben ser de igual naturaleza de los llamados expertos, quienes por tener conocimientos especiales, podrán obtener radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y de otro carácter... No exige que el Juez conozca previamente los lugares u objetos a ser reproducidos y esto se convierte en uno de los elementos para interpretar la norma, ya que puede pensarse que la misma no ha sido colocada para complementar los reconocimientos judiciales y que estos “peritos ejecutores” son quienes por primera vez, para los efectos del expediente, van a conocer el lugar o el objeto a fin de trasladarlo a los autos en plano, calco o copia, por lo que su labor coincidiría con la que realizan sus antecedentes del derecho extranjero: los Consultores Técnicos”. Por lo que este Tribunal, no aprecia estas fotografías, como pruebas autónomas, sino que debe ir acompañada de otras pruebas que le den valor probatorio y así se decide. De la misma manera, la parte demandada reconviniente promovió al ciudadano G.J.L.M. (folios 139 al 141), narra que presenció un choque de vehículos ocurrido el 27 de abril de 1998, siendo aproximadamente las 8:45 p.m., a la altura del sector Las Piedras, que pudo ver cuando un camión azul y blanco que se desplazaba en sentido Pariaguan-El Tigre se volcó, proyectándose hacia el canal que va de El Tigre a Pariaguan, en momentos que por allí pasaba un camión blanco, que se dirigía de El Tigre, hacia Pariaguan, e igualmente sabe que el impacto lo provocó el camión azul y blanco que se desplazaba volteado con su plataforma contra la parte delantera izquierda del camión blanco. Luego es repreguntado por el abogado J.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida de la siguiente forma: 2¿A que hora tuvo conocimiento del accidente? Contesto “A la hora que sucedió, porque yo lo presencié”. 3¿Diga el declarante si llegó antes o después del accidente? Contesto “Bueno, yo prácticamente llegue con el accidente, si yo venía detrás del camión blanco y vi como sucedió el accidente”. En esta respuesta el testigo no aclara si ya estaba en el sitio o llegó con el accidente, máxime si como dice venía detrás del camión blanco. 4¿A que distancia iba detrás del camión blanco, si efectivamente iba? Contesto “Como a 80 o 70 metros”. 5¿Si el accidente ocurrió antes de la Curva La Piedrita, o después de la Curva La Piedrita en su sentido de su circulación? Contesto “Después de la Curva”. En esta dos respuesta el testigo incurre en dos contradicciones, porque si se encontraba como a 70 u 80 metros, se encontraba en la mitad de la semicurva, y por lo tanto, no pudo haber visto el accidente porque es imposible que observara la colisión después de la curva. 6¿A que velocidad aproximada se desplazaba usted detrás del camión color blanco? Contesto “Como a 80 k/h”. 7¿Cómo justifica que desplazándose detrás del camión blanco a 80 k/h en una curva, no haya usted chocado por detrás al camión blanco, cuando colisionó al camión azul? Contesto “Bueno el accidente fue después de la curva, la distancia que yo mantenía, me dio tiempo de frenar y recortar el carro”. También incurre en dos contradicciones, porque guarda silencio cuando se le pregunta si iba en una curva, además si efectuaba un recorrido a 80 k/h, hubiera golpeado al vehículo que participó en este accidente, ya que su conductor reconoció que iba lentamente, además la distancia lo ubica en la semicurva, factor indicativo de que no se encontraba presente en el sitio de los hechos. 8¿Diga el declarante a que velocidad aproximadamente subía el camión azul, vía El Tigre cuando fue colisionado? Contesto “No, en realidad no se, porque yo vengo en sentido contrario y no se a que velocidad se puede desplazar el camión volteado porque yo lo vi fue volteado”. En esta repregunta este testigo incurre en contradicción, por cuanto que el testigo reconoce a que velocidad se puede desplazar el camión volteado pero mas tarde aclara “porque yo lo vi fue volteado”, es decir que no vio el momento del impacto. 10¿Diga el declarante quien le pidió para que usted declarara en este Tribunal, sobre el accidente que usted tiene conocimiento? Contesto “El señor J.L.V., me pidió el favor”. 12¿Si ese favor que le pidió J.L.V., fue en San Félix? Contesto “fue por vía telefónica”. 13¿Cuántos años tiene conociendo al señor J.L.V.? Contesto “No, yo no lo conozco, nosotros hemos hechos contacto es por teléfono”. 14¿Cuántas veces ha hecho contacto con el señor J.L.V.? Contesto “Como 3 o 4 veces que he hablado con él y me pidió el favor”. 15¿Cómo se pudo en contacto usted con el señor J.L.V.? Contesto “La noche del accidente el chofer del camión blanco, bueno, me dio un número telefónico para que le avisara al patrón de él, y el patrón era el señor J.L.V., ese fue el único día que yo lo llamé a él, después de eso él es el que me ha llamado porque yo le di mi número de teléfono”. En todas estas interrogantes el testigo muestra interés en declarar este proceso, al reconocer la amistad que la une con J.L.V., porque si bien es cierto, que ha hecho contacto con vía telefónica, no es menos cierto que el día del accidente, el declarante hizo contacto con el señor J.L.V., quien es un ejecutivo de la Empresa Granos Valenzuela Viscaya C.A., y de acuerdo con el poder inserto a los folios 26 y 27 de este expediente J.L.V., es Presidente de la Empresa del demandado reconviniente. 16¿Cómo se justifica que el conductor del camión blanco le haya dado un teléfono de su patrón cuando el señor Acevedo, conductor del camión blanco, kodiak, quedó sin conocimiento, por haber quedado aprisionado después de la colisión del camión azul? Contesto “Bueno, él no perdió el conocimiento completo, es verdad que él quedó aprisionado con el volante y asiento, nosotros mismos lo sacamos de allí, le prestamos auxilio”. 17¿Por qué se le ofreció al señor Viscaya, para hacerle el favor de declararle en este juicio y no a los otros conductores? Contesto “Yo nunca me ofrecí al señor Viscaya, él fue quien me pidió el favor, el que me llamó”. Nuevamente incurre en contradicción, ahora sostiene el testigo que nunca se le ofreció al señor Viscaya, pero en otra repregunta, reconoce que habló con el señor Viscaya, tres o cuatro veces inclusive la noche del accidente entablaron conversación, por lo tanto muestra interés en la resulta del presente juicio y también incurre en contradicciones, que permita a este Tribunal no apreciarlo, tal como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Igualmente rindió declaraciones el ciudadano H.E.R. O.M. S.B. (folios 141 vto., al 143), destaca que el día 27 de abril de 1998, siendo aproximadamente las 8:45 p.m. en la Carretera El Tigre-Pariaguan, a la altura del sector Las Piedritas se produjo un accidente de tránsito, cuando un camión azul y blanco que se desplazaba en sentido Pariaguan-El Tigre, se volcó, proyectándose hacia el canal que va desde El Tigre hacia Pariaguan, en momentos en que por allí pasaba un camión blanco, que se dirigía de El Tigre hacia Pariaguan, el cual impacto, me consta que el impacto lo provocó el camión a.b., que se desplazaba volteado con su plataforma, contra la parte delantera izquierda del camión blanco como consecuencia de haber visto al camión azul y blanco, me consta que no sufrió daños en la parrilla delantera, en los faros delanteros o algún otra parte delantera de dicho camión, lo cual es incierto ya que dicho vehículo no sufrió daños en ninguna parte delantera del vehículo este testigo en sus declaraciones menciona que ese vehículo no sufrió daños en la parrilla delantera, en los faros delanteros u otra parte delantera, pero el perito designado por los funcionarios de las Actuaciones Administrativas Comandancia de la U.E.V.E.T. No. 41 Regional A, de esta ciudad (folio 11), establece que examinó el vehículo y lo observó, capó doblado puertas dobladas, los dos guardafango delantero doblados, vidrios de puertas rotos, vidrios parabrisas delantero rotos, marcos de puertas doblados, luces de cruces delanteros rotos, es decir, que existe una notable contradicción entre lo que afirma este testigo y lo que describe el Perito Administrativo del T.T.. Seguidamente este testigo fue repreguntado por la abogada F.M.d.B., en su carácter de apoderada judicial por la actora reconvenida de la siguiente forma: 1)¿Dónde se encontraba usted el día 27 de abril de 1998, a las 8:15 p.m.? Contesto “Detrás de un camión blanco que iba en dirección El Tigre-Pariaguan”. 2)¿Cómo explica usted que el vehículo camión blanco y azul se desplazaba volteado? Contesto “Porque lo vi después de volteado, no lo vi cuando se volteo, lo vi, fue volteado”. 3)¿Llego usted al sitio del accidente antes o después de haber ocurrido el mismo? Contesto “Ni antes ni después, porque yo presencié el accidente”. En estas dos respuesta el testigo incurre en grave contradicción porque si vio cuando el vehículo ya estaba volteado, significa que no estaba en el sitio al momento de ocurrir el accidente. 4)¿Cómo usted mismo manifiesta, presenció el accidente, como se explica entonces que el camión se desplazaba volteado? Contesto “Se desplazaba volteado, ocupando las dos vías, los dos canales de la Carretera en la cual yo me desplazaba, detrás del camión, en dirección a Pariaguan”. En esta interrogante su declaración no concuerda con el Croquis demostrativo del accidente, (folio 10), el cual revela que el vehículo No. 2, ocupaba el canal derecho de la vía y como consecuencia del impacto, quedó fuera de la vía a una distancia de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts.), por lo tanto, no abarcaba los dos canales de la Carretera. 6)¿Si por haber presenciado ese accidente en que fecha ocurrió el mismo? Contesto “El 27 de abril de 1998”. 7)¿Si ese accidente ocurrió antes o después de la Curva Las Piedritas? Contesto “Ocurrió después de la Curva Las Piedritas, en sentido El Tigre-Pariaguan”. 8)¿A que distancia se encontraba usted cuando ocurrió el accidente? Contesto “Como a 80 metros detrás del camión blanco”. 10)¿Por qué razones está declarando en este Tribunal? Contesto “Como fue que me dijo la Juez, por mi mismo, por mi mismo, no hay mas razones”. 11)¿Cómo explica usted por usted mismo? Contesto “Por mi mismo, porque no estoy a favor de ninguna de las partes”. 12)¿Cómo sabía usted entonces, que tenía que declarar en esta causa? Contesto “Me avisaron ayer aquí, que tenía que venía hoy a declarar”. 13)¿Cómo explica que su nombre aparece como testigo en las presentes pruebas? Contesto “Por el señor G.L., ya que el fue quien me aviso que tenía que venir a declarar aquí ayer, pero como no hubo despacho, me dijeron aquí que tenía que declarar hoy”. 14)¿Quién es el ciudadano G.L.? Contesto “Un compañero de trabajo”. 15)¿Dónde trabaja el ciudadano G.L.? Contesto “El es comerciante independiente”. 16)¿Dónde reside el ciudadano G.L.? Contesto “En los bloques de la Sucre”. 17)¿Por qué el ciudadano G.L., le manifestó a usted que tenía que venir a declarar en este Tribunal? Contesto “Porque él vino el pasado jueves a declarar aquí y me notificó el viernes que yo tenía que venir a declarar el lunes”. En estas series de interrogante en relación a que si es amigo con el testigo G.L., el problema que se presenta es que el testigo G.L. es un testigo interesado, porque declara a instancias del Presidente de la Empresa J.L.V., mientras que este testigo declaró a instancias del testigo G.L., y lo demuestra varias respuestas a las preguntas que le formularon. 18)¿Cuántas veces ha declarado usted en juicios? Contesto “Es primera vez”. 20)¿En que condiciones salieron los choferes de ambos vehículos? Contesto “Ambos choferes salieron lesionados, con mayor gravedad el del camión blanco”. 21)¿Qué tiempo permaneció usted en el sitio del accidente? Contesto “Una hora, u hora y cuarto”. 24)¿Cuánto tiempo duró el lesionado el sitio del accidente, mientras llegaba la ambulancia que dice usted lo trasladó? Contesto “Duró el tiempo que dura la ambulancia en llegar”. Como se puede observar este testigo aparte de mostrar interés en la resulta del presente juicio, incurre en contradicciones porque no determina si vio o no este accidente y muestra amistad, con el testigo G.L., quien es amigo del ciudadano J.L.V., Presidente de la Empresa Granos Valenzuela Viscaya C.A., este Tribunal no lo aprecia y así se decide. De la misma manera, rindió declaraciones el ciudadano C.A.G.F., (folios 162 y 163), este testigo afirma que presenció un choque de vehículos ocurrido el 27 de abril de 1998, siendo a las 8:45 p.m., aproximadamente, en la Carretera El Tigre-Pariaguan, a la altura del sector Las Piedritas, me consta que el accidente ocurrio cuando un camión azul y blanco, que se desplazaba en sentido Pariaguan-El Tigre, se volcó, proyectándose hacia el canal que va de El Tigre a Pariguan, en el momento que por allí pasaba un camión blanco, que se dirigía de El Tigre a Pariaguan, al cual impacto, me consta que el impacto lo provocó el camión azul y blanco, que se desplazaba volteado con su plataforma, contra la parte delantera del camión blanco observé que el camión marca ford, color blanco y azul no presentaba ningún daño en la parte delantera, el daño que le observé fue en la parte lateral izquierda y el techo del camión. Este testigo no concuerda con el perito designado al efecto por el Comando Regional A No. 41, quien observó al camión los siguientes daños: capó doblado, techo de la cabina doblado, puertas dobladas, los dos guardafangos delanteros doblados, vidrios de puertas rotos, vidrios parabrisas delantero roto, marcos de puertas doblados, luces de cruces delanteras rotos, como se puede observar la descripción del Perito Administrativo del T.T., no concuerda con lo afirmado por el testigo. Luego es repreguntado por el abogado J.C.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, de la siguiente forma: 1)¿Diga el testigo cuando le pidió el señor José Luis Vizcaya, que declarara en este Tribunal? Contesto “En ningún momento, simplemente al momento de los hechos yo me presté para cualquier información y di mi numero de teléfono, donde me llamaron a declarar”. 2)¿A quien le dio su teléfono para que lo llamaran aquí a declarar? Contesto “Bueno en el momento de los hechos, después que todo pasó, yo me puse a la orden para cualquier cosa, eso es todo”. En esta dos repuestas el testigo muestra cierto interés porque el dio su número de teléfono y luego se puso a la orden, la jurisprudencia ha sostenido que para la apreciación en la prueba de testigo, el Juez examinará las disposiciones de estos concuerda entre sí y como las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaración, desechando la declaración de testigo que pareciera no haber dicho la verdad, y en esta declaración, el testigo muestra cierto interés en este accidente de tránsito. Luego el Tribunal Comisionado no permite que el testigo conteste a una repregunta en relación a lo que hizo en el sitio. 3)¿Cuándo llegó a las 8:45 de la noche del 27 de abril del 1998, a que distancia se encontraba de ese lugar del accidente? Contesto “Yo venía detrás del camión, observé cuando el camión volteó del lado izquierdo del chofer, obstaculizando toda la vía, en eso venía un camión en sentido contrario, impactando con el camión blanco, eso es todo?. 4)¿A que velocidad se desplazaba usted? Contesto “Yo venía detrás del camión azul a una velocidad aproximadamente de 80 a 90 k/h”. 5)¿A que distancia se encontraba usted del sitio del accidente cuando se desplazaba a ochenta kilómetro por hora? Contesto “Yo venía detrás del camión azul a una distancia a ciento cincuenta metros, cuando el camión golpeó y chocó al camión que estaba al lado contrario, me estacione a una misma distancia”. En estas dos respuestas se puede observar, que este testigo no presenció el momento en que ocurrió el accidente, porque es distante, de acuerdo con el Informe del Vigilante del Tránsito, la vía estaba oscura, no tenía luz artificial, también la vía se encontraba sin demarcaciones y el pavimento estaba irregular, por lo tanto, bajo esas circunstancias de que se desplazaba a ochenta kilómetros por hora, y la distancia de ciento cincuenta metros, no pudo ver los pormenores de este accidente de tránsito. 6)¿Cómo se explica que si se desplazaba a ochenta kilómetros por hora, se haya estacionado justamente a esa distancia donde ocurrió el accidente, si fue que frenó en seco? Contesto “No, yo no frené en seco, simplemente venía detrás del vehículo, venía zigzagueando, el camión azul en el momento se volteó al lado izquierdo yo recorte mi velocidad el camión se fue desplazándose volteado por el pavimento y yo mantuve yo recorte mi velocidad”. En esta respuesta el testigo también incurre en contradicción, porque de acuerdo con el Croquis demostrativo del accidente, el vehículo No. 2, no tenía su derecha, luego de volteado, quedó fuera de la vía a una distancia del vehículo No. 1, de ocho metros con sesenta centímetros (8,60), si se encontraba a ciento cincuenta metros, desarrollando una velocidad de ochenta kilómetro por hora, era imposible que hubiese observado este accidente, luego el Juez Comisionado le impide a este testigo que declare que respecto a la velocidad que desplazaba el camión azul, cuando tomó la curvas Las Piedritas, siendo grave esta posición ya que la velocidad es importante porque influye en este accidente. 8)¿Cuándo estuvo en el sitio del accidente, como observó que el camión azul, los daños en el área lateral izquierda, si estaba volcado con las ruedas hacia arriba, a la orilla del canal que va hacia El Tigre? Contesto “Bueno se veía a leguas en la parte que estaba dañada, porque el camión estaba o quedó con las patas hacia arriba y el lado que estaba dañado se veía perfectamente”. 9)¿Si observó los daños del camión blanco cuando colisionó con el camión azul? Contesto “Los daños que se le ocasionó el camión azul, al camión blanco pudo observar que fue la puerta del lado del chofer, al lado del guardafango y parte de la cabina”. En estas nuevas respuestas incurre en contradicciones porque era imposible observar a ciento cincuenta metros, unos vehículos que estaban en colisión uno de los cuales se encontraba volcado, en hora de la noche. 11)¿Si el conductor del camión azul salió lesionado y su ayudante? Contesto “No se si sufrió lesiones graves”. Cae nuevamente en contradicción, porque en el Informe del Vigilante de Tránsito, destaca que los dos conductores resultaron lesionados, fueron atendidos en el Hospital de Pariaguan y el conductor No. 1, fue remitido al Hospital de El Tigre donde quedó recluido, por tales consideraciones este Tribunal no lo aprecia y así se decide. También rindió declaraciones el ciudadano C.J.C. (folios 164 y 165), este testigo manifiesta que el día 27 de abril de 1998, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., pasó por el sector Las Piedritas, de la Carretera Pariaguan-El Tigre, donde había ocurrido un accidente de tránsito, se detuvo porque había una cola formada en el trayecto de la Carretera y me baje a observar que había ocurrido el porque de la cola, y observé que había una colisión de dos vehículos, un camión azul, marca ford, y camión blanco, marca kodiak, observé que el camión marca ford, color azul y blanco no presentaba ningún daño, yo le observé que estaba completamente completo, en la parte delantera, no había sufrido ningún daños, no le ví ni en el parachoques ni en la parrilla, ni en los focos, lo que si observé que estaba dañado por la parte lateral izquierda, hacia el lado del chofer y la cabina dañada, ya estaba volteado con las ruedas hacia arriba. Esta persona da una versión referencial es claro que no presenció el accidente, además si en realidad observó al camión color azul y blanco, su declaración no concuerda con el peritaje practicado por el Perito designado con la Inspectoría del Tránsito (folio 11), el cual afirma que presentó daños generalizado en todo el vehículo, por lo que este Tribunal no lo aprecia por no ser testigo presencial, sino referencial y así se decide. Lo mismo ocurre con el testigo A.J.A., (folios 165 y 166), cuando manifiesta que el día 27 de abril de 1998, aproximadamente a las 9:30 p.m., pasó por el sector Las Piedritas, de la Carretera Pariaguan-El Tigre, donde había ocurrido un accidente de tránsito, se detuvo a los fines de observar lo que había ocurrido, observó que los vehículos intervinieron uno era un camión azul marca ford, y el otro era un chevrolet blanco kodiak, observó que el vehículo camión marca ford, color azul y blanco, no presentaba daños en la parte frontal delantera, del camión azul, los focos, la parrilla y el parachoques están intactos. Como se puede observar se trata de un testigo referencial, no presenció el accidente y en cuanto a los daños que presentó el camión marca ford, color azul y blanco su descripción no coincide con la experticia practicada por el experto designado por las Autoridades Administrativas Terrestre (folio 11), de allí que este Tribunal no lo aprecie y así se decide. De la misma manera rindió declaraciones el ciudadano D.J.B.L. (folio 167), este testigo manifiesta que pasó aproximadamente a las 9:40 de la noche, el día 27 de abril de 1998, por la Carretera Pariaguan-El Tigre, en el sector denominados Las Piedritas, donde había ocurrido un accidente de tránsito, observó y me detuve a ver, vi que era un camión ford, azul con blanco, y un kodiak blanco, vi que el camión azul y blanco y vi que el camión azul y blanco no presentaba algún daño, ni en el parachoques ni en los focos, ni en la parrillera, estaba intacto. Al igual que los anteriores este es un testigo referencial, no presenció el accidente, y en cuanto a si observó los daños que presentaba el camión marca ford, color azul y blanco el testigo manifiesta que no presentaba ningún daños, pero el perito designado por la Autoridad Administrativa del T.T., describe la cantidad de daños que presentaba el referido camión (folio 11), por lo cual este testigo no lo aprecia por ser testigo referencial y así se decide. Finalmente rindió declaraciones el ciudadano V.M.M.D., (folio 168), este ciudadano manifiesta que sí presenció un choque de vehículos ocurrido el 27 de abril de 1998, a las 8:45 p.m., aproximadamente en la Carretera El Tigre-Pariaguan, a la altura del sector Las Piedras y el accidente ocurrió cuando un camión azul y blanco, que se desplazaba en sentido Pariaguan-El Tigre, se volcó, proyectándose hacia el canal que va de El Tigre a Pariaguan, en momentos que por allí pasaba un camión blanco que se dirigía de El Tigre hacia Pariaguan, al cual impacto, igualmente vio que el impacto lo provocó el camión azul y blanco, que se desplazaba volteado, por su plataforma, contra la parte delantera izquierda del camión blanco, también pudo observar que el camión azul y blanco no presentaba ningún daños. En este última respuesta, el testigo incurre en contradicción, porque el perito designado por las Autoridades Administrativa del T.T., le determino los daños que el camión presentaba (folio 11), esto da a entender que estos testigos no fueron presenciales de este accidente, porque si no lo observó ningún daño al camión azul y blanco, era porque no estaba presente en el sitio del accidente. Luego es repreguntado por el abogado J.C.B.N., en su carácter de apoderado judicial, de la parte actora reconvenida de la siguiente forma: 1)¿Dónde se encontraba a las 8:45 de la noche del día lunes 27 de abril de 1998? Contesto “Por la vía de Pariaguan, El Tigre”. 2)¿En que sitio específico de la Carretera, se encontraba a esa hora? Contesto “En el sector Las Piedritas”. 3)¿Si iba llegando del sector Las Piedritas, de El Tigre hacia Pariaguan o de Pariguan hacia El Tigre? Contesto “De Pariguan hacia El Tigre”. En estas tres respuestas el testigo no precisa si estaba en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito. 4)¿Qué lo indujo a detallar los daños del camión azul? Contesto “Del camión azul la parte frontal no le pasó nada, la parrillera no le sucedió nada, quedó bien y la parte izquierda del lado del chofer el guardafango y la cabina quedó machucada, la parte del chofer quedó machucada, en esta última respuesta el testigo incurre en una nueva contradicción, aparte que deja entrever que no presenció el accidente, al camión azul presentó muchos mas daños de lo que narra en esta declaración. 5)¿Por qué usted se interesó en detallar los daños del camión azul? Contesto “Porque el camión azul fue el que hizo el accidente”. Incurre en una nueva contradicción porque el Croquis demostrativo del accidente, revela que el camión marca ford, color azul quedó fuera de la vía, a ocho metros con sesenta centímetros del vehículo chevrolet, color blanco, en consecuencia no puede afirmar quien hizo el accidente. 6)¿Cómo estaban los vehículos o en que posición quedaron el la vía el blanco o el azul? Contesto “El blanco y el azul quedo volteado hacia el lado derecho, el camión blanco quedó hacia la orilla. Nuevamente incurre en contradicción, porque que el Croquis demostrativo del accidente revela, que el camión azul y blanco, quedó afuera de la vía a una distancia ocho metros con sesenta centímetros del lugar donde quedó estacionado el camión chevrolet color blanco”. 7)¿Diga el declarante si había cola en el sector? Contesto “Si, había cola”. Nuevamente incurre en nueva contradicción, porque si había cola, su persona estaba formado esa cola por lo tanto, no presenció el momento del accidente, por lo tanto este Tribunal no lo aprecia y así se decide. Por lo que respecta a los testigos en relación a estos testigos ha sostenido en innumerables fallos la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al pronunciarse con respecto a la declaración de los testigos, el juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe ó por el contrario considera que incurrió en reiterada falsedad, en este caso, los testigos han indicado suficientes razones para estimar lo injustificable, por ello y si bien es cierto, que la soberanía del Juez de Instancia lo lleva a la apreciación de un testigo, es necesario, indicar el interés en que pueda tener, de lo contrario, deberá relevarlo con el deber de fundamentar su decisión al respecto, por lo que este Tribunal llega a la conclusión, de que las declaraciones rendidas por los testigos merecen fé y así se decide. Y finalmente, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias ha señalado que al examinar el dicho de los testigos no puede el Juez limitarse a señalar el valor que da la prueba y los hechos que de ella establece, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado y no meras peticiones de principios, que deben dar por demostrado o que se debe demostrar. El Juez está en el deber de examinar si las deposiciones de estos testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, en otras palabras, está en el deber de valorar en su conjunto las declaraciones de los testigos y realizar una síntesis de los aspectos relevantes de las deposiciones de manera que la sentencia pueda bastarse así misma, sin que sea necesario recurrir a otras actuaciones al expediente para poder apreciar la justicia de lo decidido y para permitir el control de la legalidad del fallo, si el sentenciador omite referirse a la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, incurre en falta de indicación de los motivos de hecho en que fundamente su decisión y así se decide. De la misma manera, la parte demandada reconviniente promovió pruebas de informes (folio 111), donde manifiesta que el Gerente de la Empresa Viveres Salamo Hnos. C.A., ingresó a trabajar en esa empresa en fecha 15 de octubre de 1998, ocupando el cargo de chofer, cargo éste que desempeñó hasta el día 11 de diciembre de 1998, cuando renunció por presentar trastorno de salud. Firma J.S.G.. Fecha 13 de marzo de 1999. Sobre el particular el Tribunal deja constancia que se trata de una prueba de informe donde un tercero quiere comprobar que de esta empresa fue trabajador de la Sociedad Mercantil Viveres Salamo Hnos. C.A., establecer si éste nombramiento incide o no con los pormenores de este accidente, este Tribunal considera que no guarda ningún tipo de relación, salvo que le toque probar el daño moral, pero los efectos del accidente de tránsito en sí, este informe no tiene ningún tipo de valor, en esta etapa del proceso y así se decide. En cuanto a las pruebas promovidas por los abogados F.M.B., J.B. y J.C.B., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, ciudadana M.B.L.d.G., rindió declaraciones el ciudadano J.I.J.M., (folios 88 al 90), este testigo manifiesta que el día 27 de abril de 1998, aproximadamente a las 8:15 p.m., se produjo un accidente de tránsito, en el canal derecho de la Carretera que conduce de Pariguan a El Tigre, del Estado Anzoátegui, en el sector denominado Curva Las Piedritas, que en dicho accidente participaron un camión ford, color azul y blanco y un camión marca chevrolet, kodiak, color blanco, me consta que el camión de color azul y blanco se desplazaba subiendo a poca velocidad por el canal derecho de la Carretera que conduce de Pariaguan hacia El Tigre, si vio que el camión blanco, kodiak, se desplazaba a exceso

blanco, al invadir el canal contrario, chocó con su área delantera, el área delantera y extensión izquierda del camión azul, que subía por su canal vía El Tigre, que luego que el camión blanco, chocó al camión azul y volcó este vehículo, y se fue a detener a pocos metros a la orilla del canal derecho, que da hacia Pariaguan, que ambos conductores resultaron lesionados. Seguidamente el abogado J.V.V., en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandada reconviniente, procede a interrogar al testigo, de la siguiente forma: 1)¿Dónde se encontraba usted al momento de ocurrir el accidente? Contesto “En el sitio”. 2)¿A que sitio se refiere? Contesto “Exactamente en la Curva Las Piedrita, vía Pariaguan”. 3)¿Si el accidente ocurrió en una curva? Contesto “Aproximadamente a unos cien metros despues de la curva”. 4)¿Diga el testigo si ese después de la Curva, es tomado como referencia Pariaguan o El Tigre? Contesto “El Tigre”. 5)¿Qué hacía en el sitio del accidente? Contesto “Me paré a observar primero”. 5)¿Por qué se paró a observar el accidente? Contesto “Bueno, una vez que el camión blanco me paso por el lado izquierdo, a exceso de velocidad y que impactó al camión azul, por el frente lado izquierdo y que luego el camión blanco se paró al lado derecho, me paré detrás del camión blanco, kodiak, chevrolet”. 6)¿Cómo siendo de noche, usted pudo ver el choque? Contesto “Tenía buena visibilidad, con las luces de mi auto, que son de alógenos”. 7)¿Si en el sitio del accidente había algún otro vehículo, aparte de los que intervinieron en el accidente? Contesto “Si, un vehículo que venía detrás de mí”. 8)¿Si con usted marchaba alguna otra persona? Contesto “Si”. 9)¿Nombre y apellido de esa persona? Contesto “Anibal Velásquez”. 10)¿De donde venía usted con esa persona? Contesto “El Tigrito”. 11)¿Si en el otro vehículo que venía detrás de usted, venían varias personas? Contesto “Varias personas no dos personas”. 12)¿Cómo sabe usted que en ese otro vehículo venían dos personas? Contesto “Porque lo vi”. 13)¿Cómo hizo usted para verlos, si ese vehículo estaba en marcha y era de noche? Contesto “Porque una vez que vi que el kodiak blanco, le quitó la derecha al camión azul y se paró a la derecha, parándome yo, se pararon ellos posteriormente, bajé del auto y lo vi que salieron del auto”. 14)¿Si alguno de los intervinientes en el accidente era conocido por usted? Contesto “No”. 15)¿Entonces porque usted está declarando en este caso? Contesto "Porque me llamaron, luego que dejé un numero anotado, pedido por el ayudante del camión azul en el accidente”. 16)¿Para que le dejó usted ese numero de teléfono? Contesto "El señor me lo pidió”. 17)¿Si el señor le dijo para que le pidió el número? Contesto "El señor me dijo que era por sí necesitaba testigo en el accidente”. 18)¿Si en alguna otra oportunidad ha declarado ante un Tribunal? Contesto "No”. 19)¿Por donde recibió el impacto el camión azul? Contesto "De frente, dándole la parte izquierda”. 20)¿Si usted vio si el camión azul, tenía algún daño por la parte frontal? Contesto "No”. 21)¿Por donde entonces sufrió daños el camión azul? Contesto "De frente de lado izquierdo”. En estas últimas dos respuestas el testigo incurrió en confusión, porque no llega a precisar si el frente del camión sufrió daños, pero si aclara que el impacto ocurrió de frente, dándole hacia la izquierda, por lo cual este testigo no incurre en contradicción que pudiera invalidarlo. 22)¿Si el camión azul sufrió algún daño en el parachoques delantero y en el faro izquierdo delantero? Contesto "Solamente vi el camión volteado y no detallé minuciosamente el vehículo”. 24)¿Entonces por donde sufrió los daños, el camión azul? Contesto "Los daños ocasionados al camión azul, no lo se, porque no soy Fiscal de Tránsito”. Igualmente incurre nuevamente en confusión porque no aclara que los daños que sufrió el camión azul, pero insiste en que ambos vehículos tuvieron una colisión de frente, el camión azul sufrió daños en la parte izquierda, pero no se fijó cuales fueron esos daños que sufrió, por lo cual este testigo no incurre en contradicciones graves que pudieran invalidarlo: 25)¿Si usted llegó a ver que algunos de los vehículos haya sufrido, entonces, algún daño? Contesto "Vuelvo y repito, vi cuando el camión blanco, le quitó la derecha al camión azul, ocasionando que volcara, y luego separar al camión blanco y eso solamente el camión azul volteado a su derecha”. 26)¿Si usted llegó a ver siempre los vehículos hubo algún impacto? Contesto "Si hubo impacto”. 27)¿Por donde se impactaron los vehículos? Contesto "De frente, dándole al lado izquierdo del camión azul, siguiendo éste al camión blanco, estacionándose a pocos metros adelante”. 28)¿Cuánto tiempo estuvo usted en el lugar del accidente? Contesto "15 a 20 minutos aproximadamente”. 29)¿Si usted estando en el sitio, llegaron las Autoridades del Tránsito? Contesto "No”. 30)¿Si en el accidente resultó alguna persona lesionada? Contesto "Si, los conductores”. 31)¿Si usted observó alguna señal visible del impacto, por la parte delantera del camión azul? Contesto "Vi cuando el camión blanco, chocó de frente al camión azul y parte del lado izquierdo, mas no me dedique a observar los daños una vez hecho el accidente”. 32)¿Si el camión blanco, tiene algún daño visible? Contesto "No observé”. En todas esta respuesta concuerdan con el Informe y Croquis elaborado por el vigilante de Tránsito, no se contradice gravemente que pudieran invalidarlo, por lo que este Tribunal lo aprecia y así se decide. De la misma manera rindió declaraciones el ciudadano R.E.G.S., (folios 91 al 93). Este testigo manifiesta que el día 27 de abril de 1998, aproximadamente a las 8:15 de la noche, se produjo un accidente de tránsito, en el canal derecho de la Carretera que conduce de Pariaguan a El Tigre del Estado Anzoátegui en el sector denominado Curva Las Piedritas sabe que el accidente ocurrió entre un camión marca ford, color azul y blanco y un camión chevrolet kodiak, color blanco, me consta que el camión de colores azul y blanco, se desplazaba subiendo a poca velocidad, por el canal derecho de la Carretera que conduce de Pariaguan hacia El Tigre, siguió y el camión blanco kodiak, se desplazaba a exceso de velocidad, en sentido El Tigre hacia Pariaguan, me consta de que el camión blanco al invadir el canal contrario, chocó con su área delantera, el área delantera y extensión izquierda con su área delantera, al área delantera y extensión izquierda del camión azul, que subía por su canal vía El Tigre, me consta que luego que el camión blanco chocó al camión azul y volcar a éste vehículo, se fue a detener a pocos metros a la orilla del canal derecho que va hacia Pariaguan, me consta que los conductores de ambos vehículos, involucrados en un accidente, resultaron con lesiones. Luego el testigo es repreguntado por el abogado J.V.V., en su carácter de apoderado judicial, de los co-demandados reconvinientes de la siguiente forma: 1)¿Cuántas veces ha declarado usted como testigo en el juicio? Contesto "Primera vez? Contesto ". 3)¿Si esos camiones marchaban vacíos, no, ambos camiones iban cargados”. 4)¿Qué tipo de carga llevaba el camión azul? Contesto "Era como especie de aluminio que estaba regado”. 6)¿Dónde estaba usted cuando ocurrió el accidente? Contesto "Yo iba hacia Pariaguan, cuando ví el accidente”. 7)¿Si usted iba en alguno de los vehículos que intervinieron en el accidente? Contesto "En ningún momento”. 8)¿Entonces como era que usted estaba en el sitio del accidente? Contesto "Porque yo presencié el accidente, en momentos que el camión kodiak, me rebasó, quitándole la derecha al camión azul, impactándolo de frente, o sea en la parte del chofer y luego lo llevó chafraneao y lo impacto con la parte de frente al chofer, por eso lo presencié y vi el accidente”. 9)¿Si ese de frente en la parte del chofer, se debe entender que fue por las puertas del chofer? Contesto "En ningún momento, el primero lo chocó de frente y lo agarró por la mitad algo así, la mitad de la trompa del camión y de ahí se fue chafraneao hasta toda la platabanda”. 10)¿Cómo explica usted que habiendo sido de frente, como usted dice, el impacto pueda del camión azul ser chafraneado por la parte izquierda? Contesto "El kodiak cuando le quito la derecha al camión azul, repito de nuevo, impactó en la parte del chofer del camión azul y luego fue rastrillando todo el camión hasta que lo volteó”. 11)¿Qué hacía usted en el sitio del accidente? Contesto "En el momento en que chocaron, los camiones, vi y me paré como curioso, si habían lesionados y auxiliar cualquier persona”. 12)¿Si fue que usted llegó al sitio del accidente después de ocurrir éste? Contesto "Yo presencié el accidente, o sea yo lo vi”. 13)¿Entonces que hacía en el sitio del accidente? Contesto "Precisamente me pare para auxiliar y ver si había algún lesionado”. 14)¿Si cuando usted dice me paré es porque venía caminando por el sitio del accidente? Contesto "No, en ningún momento, yo iba en mi vehículo”. 15)¿Si con usted marchaba alguna otra persona? Contesto "Si”. 16)¿El nombre y apellido de su acompañante? Contesto "Gerardo Villanueva”. 17)¿Si aparte de los dos vehículos que intervinieron en el accidente y el suyo, había algún otro vehículo en el sitio? Contesto "En el momento se paró un malibú que iba delante de mi, auxiliamos a la gente, posteriormente empezaron a llegar carros y yo me fui”. 18)¿De donde venía usted cuando ocurrió el accidente? Contesto "De El Tigre hacia Pariaguan”. 19)¿A que distancia del accidente estaba usted cuando ocurrió todo? Contesto "En realidad sacar cuenta de distancia es difícil para poder presenciar unos cien metros”. Se observan que en estas respuestas incurre en una confusión, no puede precisar a que distancia se encontraba al momento del accidente, dice que unos cien metros, pero es difícil, por lo cual este testigo no incurre en contradicciones que pudieran invalidarlo. 20)¿Si usted iba inmediatamente detrás del vehículo camión azul? Contesto "En ningún momento, yo iba a Pariaguan”. 21)¿Qué tiempo estuvo usted en el sitio del accidente? Contesto "Unos diez o quince minutos aproximadamente, no estaba pendiente por la hora”. 22)¿Diga el testigo si usted observo algún tipo de herida en la persona que le pidió el teléfono? Contesto "Que estaban bastante aporreados y de presenciar una herida grande”. 23)¿Cuál de los dos conductores entonces era el que estaba desmayado? Contesto "Yo socorro a los del camión azul”. 28)¿Si aparte de la trompa, el camión blanco, sufrió algún otro daños? Contesto "No, la pura trompa”. 29)¿Si el camión azul sufrió algún daño en el accidente? Contesto "Si, después que chocó de frente se volcó y quedó aplastado el techo”. 30)¿Si el camión azul sufrió algún tipo de daño en la trompa o parte frontal? Contesto "Bueno, vuelvo y repito, el camión azul fue impactado primero en la trompa de la mitad de camión, impacto en la parte del chofer, parte izquierda”. 31)¿Si el faro delantero izquierdo del camión azul, sufrió algún daño del accidente? Contesto "Repito, el camión fue chocado de frente, de saber exactamente si que fue lo que lo desbarató, no se, lo impactó de frente”. 32)¿Si por haber sido el impacto de frente la parrilla y el parachoques del camión azul sufrieron algún daño? Contesto "Repito, el camión chocó de frente, el camión estaba volcado, chocó de frente”. Como se puede observar en su apreciación, observa el Tribunal, que las deposiciones de este testigo concuerda entre sí y con las demás pruebas, como es en este caso, como fue el Informe y Croquis de los Vigilantes de Tránsito, no incurre en contradicciones graves que puedan invalidarlo y así se decide. También rindió declaraciones el ciudadano A.R.H.P., (folios 108 al 110), manifiesta, que el día 27 de abril de 1998, aproximadamente a las 8:15 p.m. en el canal derecho de la Carretera que conduce Pariaguan vía El Tigre del Estado Anzoátegui, en el sector denominado Curva La Piedrita, se produjo un accidente de tránsito, cuando intervinieron un camión marca ford azul y blanco y un camión chevrolet kodiak, color blanco, me consta que el camión blanco impactó por la parte frontal, del lado del chofer al camión azul y blanco, me consta que el camión azul y blanco, se desplazaba subiendo a pocas velocidad por el canal derecho de la Carretera que va de Pariaguan hacia El Tigre, me consta que el camión blanco kodiak se desplazaba, para el momento de producirse el accidente, a exceso de velocidad, en sentido El Tigre hacia la población de Pariguan es mas me adelantó a mi y dos vehículos que iban delante de mi, el pavimento de esa vía, estaba en mal estado sabe que el camión blanco al invadir el canal contrario, chocó con su área delantera al área delantera y extensión izquierda del camión azul y blanco que subía por su canal en dirección hacia la ciudad de El Tigre, repito el camión blanco le dio al camión azul y se detuvo un poco mas adelante. Luego que el camión blanco chocó al camión azul y volcarlo, se fue a detener a pocos metros a la orilla del canal derecho de la Carretera que va hacia la población de Pariaguan, el camión blanco impacta al camión azul, le da por un costado y se detiene mas adelante, los dos conductores resultaron lesionados. Seguidamente los abogados M.P., J.L.S. y J.E.N., en sus caracteres de apoderados judiciales de los co-demandados reconvinientes repreguntan de la siguiente forma: 1)¿Cuántas veces ha declarado usted como testigo en juicio? Contesto "Primera vez”. 2)¿Las características de los vehículos que dice usted, intervinieron en este accidente? Contesto "El primero un camión blanco, chevrolet, que me adelantó a exceso de velocidad y el impacto a un camión azul que venía subiendo en la vía de Pariaguan hacia El Tigre”. 3)¿Dónde se encontraba usted al momento del accidente? Contesto "En el sitio donde sucedió el mismo”. 4)¿A que distancia se encontraba de lo que usted llama “sitio del accidente”? Contesto "Aproximadamente unos treinta o cuarenta metros”. 5)¿Si resultaron lesionados algunas personas del accidente? Contesto "Los conductores, ahora que tipo de lesión, no le puedo decir”. 6)¿Si observó los daños ocasionados al camión azul y blanco? Contesto "El tipo de daños no te lo puedo cuantificar, pero si estaba con el impacto sufrido”. 6)¿En que parte del camión azul observó usted los daños? Contesto "Mas que todo en el faro del lado del conductor y el lado de la cabina, guardafango y todo eso”. 8)¿Por donde recibió el impacto el camión azul? Contesto "Le repito, en la parte delantera del lado del conductor”. 9)¿Si usted vio si el camión azul tenía algún daño en la parte frontal? Contesto "Bueno, recibió el faro y es la parte frontal del camión azul”. 10)¿Si el camión azul sufrió algún daño en el parachoques delantero y en el faro izquierdo delantero? Contesto "Estando en el sitio del conductor, si lo sufrió”. 11)¿Si el impacto fue recibido por la parte del chofer? Contesto "Si, lo recibió”. 13)¿Por qué usted está declarando en este juicio? Contesto "Por simple curiosidad, me detuve allí para auxiliar a alguien”. 14)¿Cómo se enteró usted de que tenía que venir a declarar en el presente juicio? Contesto "En mi casa recibí una llamada telefónica, y ese teléfono de lo había suministrado yo al ayudante del camión azul”. 15)¿Por qué le dio usted el teléfono de su casa, si usted no tiene ningún interés en el presente juicio? Contesto "Bueno, le repito, él me lo solicito, a manera de colaboración, si en un futuro tenía un juicio, un problema, a manera de colaboración”. 16)¿A que distancia usted vio el accidente? Contesto "A unos treinta o cuarenta metros aproximadamente”. 17)¿Si a la distancia que usted dice que vio el accidente, como pudo verlo si delante de usted había dos vehículos? Contesto "Con la dureza del impacto, lo primero que uno le llama la atención es eso”. 18)¿Entonces que usted oyó, pero no vio por lo anteriormente dicho? Contesto "Primero tiene que ver y luego reproducirse el sonido, si no hay el impacto, no hay el ruido”. 19)¿Cuánto tiempo estuvo usted en el lugar del accidente? Contesto "Luego de sucedido el mismo aproximadamente unos quince o veinte minutos”. 20)¿Si por ser de noche cuando ocurrió el accidente, como pudo verlo usted entonces? Contesto "Bueno la luz la daba los vehículos, tanto el mío como los otros vehículos, mas el camión blanco que estaba pasando al mío y a los otros carros, alumbra todo”. 21)¿Si utiliza usted lentes correctivos? Contesto "No”. Este testigo al igual que los anteriores tampoco incurre en contradicciones graves que pudieran invalidarlo y de allí que este tribunal lo aprecia y así se decide. Del mismo modo, rindió declaraciones el ciudadano J.G.T.L. (folios 180 y 181), este testigo manifiesta que el día 27 de abril de 1998, aproximadamente a las 8:15 p.m., se produjo un accidente de tránsito, en el canal derecho de la Carretera Nacional que conduce de Pariaguan hacia El Tigre en este Estado, aproximadamente a 200 metros antes de llegar a la Curva del sector Las Piedritas me consta que el accidente se produjo entre un camión azul y blanco y camión chevrolet kodiak, me consta que el camión azul, se desplazaba a poca velocidad por el canal derecho, subiendo vía Pariaguan hacia El Tigre también le consta que él venía manejando detrás del camión azul, vio que el camión blanco kodiak, se desplazaba a gran velocidad en el sentido El Tigre hacia Pariaguan, el venía de frente hacia nosotros él se abre en la Curva, al llegar al chinchorrito y venía abierto, el camión blanco al invadir el canal derecho contrario, le dio por el lado derecho, volcándose, inmediatamente el camión blanco luego de chocar al camión azul y lo volteara, retornó al canal que va vía Pariaguan, deteniéndose a pocos metros del sitio donde había chocado, ambos resultaron lesionados. Posteriormente este testigo es repreguntado por el abogado J.E.N., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados reconvinientes de la siguiente forma: 1)¿Cuántas veces ha declarado usted, como testigo en juicio? Contesto "No, primera vez”. 2)¿Cuál es su profesión habitual? Contesto "conductor”. 3)¿Cuántos años lleva ejerciendo esa profesión? Contesto "Tengo 12 años en la Carretera”. 4)¿Dónde se encontraba usted, al momento del accidente? Contesto "Ahí mismo, estábamos cuando se volteo, estábamos allí auxiliando”. 5)¿Si ese “ahí mismo” quiere decir que se encontraba caminando por la carretera, al momento de ocurrir el impacto? Contesto "No, yo venía en el camión 350 blanco, yo venía detrás del camión azul”. 6)¿A que distancia se encontraba usted, del camión azul? Contesto "No, la distancia que se mantiene un camión a otro, aproximadamente 20 o 30 metros, mas cuando va a llegar a una curva, se aguanta, reduce la velocidad, porque viene la curva”. 7)¿Si como usted narra que se encontraba a 20 o 30 metros del camión azul, pudo evitar impactarse con la parte trasera del camión? Contesto "Si uno mantiene la distancia de un camión a otro y se aproxima una curva, se mantiene una velocidad baja porque viene una curva”. 8)¿En virtud de sus años de experiencia de chofer de la carretera, se encontraba a 20 o 30 metros detrás del camión, cuando ésta distancia no es la distancia reglamentaria? Contesto "Pero yo te estoy diciendo que uno se mantiene a una distancia de un camión a otro, como él que no es la reglamentaria uno se mantiene porque ya uno sabe, uno ve al carro”. 9)¿Si viajaba solo o acompañado? Contesto "Acompañado”. 10)¿Entonces el nombre y el apellido de las personas que lo acompañaban? Contesto "No, porque conmigo venía el ayudante J.L. y el otro yo le di la cola de Pariaguan que iba para El Tigre, siempre unos se ve”. 11)¿Diga el testigo si como usted narra que sucedió el accidente de tránsito, observó daños en los vehículos intervinientes? Contesto "Bueno cuando le dio el camión kodiak blanco, que le dio al camión azul, por el lado del chofer, los golpes que se le ocasionaron en el momento, porque uno no va a estar pendiente, que tiene otros golpes”. 12)¿Si observó los daños que se ocasionaron, antes del accidente de tránsito, esta observación debe hacerla con anterioridad en el accidente? Contesto "Yo estoy diciendo los daños que tienen ambos carros, fue en el momento del accidente del choque, es porque el kodiak, al momento de chocar, lo que se conoció en el momento del accidente”. 13)¿Entonces por donde recibió el impacto el camión azul? Contesto "En la parte del chofer”. Este testigo no incurre en contradicciones graves que pudieran invalidarlo, sus declaraciones coinciden con las apreciaciones que hizo el Vigilante de Tránsito, en el Croquis demostrativo del accidente, de allí que se aprecie y así se decide. Finalmente, rindió declaraciones el ciudadano A.J.M. (folios 182 y 183), manifiesta que presenció un accidente de tránsito, el 27 de abril de 1998, aproximadamente a las 8:15 p.m., en el canal derecho de la Carretera de Pariaguan hacia El Tigre, aproximadamente a 200 metros, antes de llegar a la curva del Sector Las Piedrecitas de este Estado, vio que el camión azul con blanco se desplazaba a poca velocidad por el canal derecho, subiendo vía El Tigre, vio que un camión blanco que se desplazaba en sentido de El Tigre hacia Pariaguan, invadió luego de pasar en la curva, el canal contrario, chocando con su área delantera, el área delantera lado izquierdo y tallando el área izquierda del camión azul, vio que por el impacto que recibió el camión azul, provocó que se volteara a la orilla de la carretera, quedando con las ruedas para arriba, que luego que el camión blanco chocara y volteara al camión azul, retornó hacia el canal de la carretera que va hacia Pariaguan, deteniéndose a pocos metros, observó que ambos conductores salieron lesionados, el señor del camión kodiak, quedó inconciente fue la persona que acudimos a socorre y su vez el señor del camión azul también había quedado lesionado. Seguidamente, el testigo es repreguntado por el abogado J.E.N., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados reconvinientes de la siguiente forma: 3)¿Dónde se encontraba usted, al momento de ocurrir el accidente de tránsito? Contesto "En el sitio del impacto”. 4)¿Si se encontraba realizando alguna reparación mecánica dentro de su labor, en el sitio donde ocurrió el accidente? Contesto "No”. 5)¿Entonces como llegó al sitio del accidente? Contesto "Me encontraba en el sitio del accidente, porque me dirigía hacia El Tigre, desde la ciudad de Pariaguan”. 6)¿Entonces si se desplazaba detrás del camión blanco? Contesto "No”. 7)¿Si observó en el accidente que los vehículos intervinientes tuvieron algún daño? Contesto "Debido al impacto ocurrido, se pudieron observar daños, observe daños”. 8)¿Si observó algunos daños en el camión azul? Contesto "Si, observé daños en la parte delantera, lado izquierdo, quedando luego el camión azul volteado y la cabina del camión machucada, doblada, por efecto del accidente”. 9)¿Cómo justifica usted, que dice tener conocimientos en ingeniería mecánica, ese tallado le haya provocado al camión azul, su volcamiento? Contesto "Conocimientos en mecánica industrial, a nivel técnico y por lo que pude observar, supongo que debido a la velocidad con que se desplazaba el camión blanco pudo haber logrado ese tallado”. 10)¿Cuánto tiempo estuvo en el lugar del accidente? Contesto "Después del impacto de 15 a 20 minutos aproximadamente”. 11)¿Considera que por haber sido el choque de frente, como lo acaba de narrar, aunado a sus conocimientos mecánicos, el camión azul ha debido sufrir daños por la parte delantera? Contesto "De frente, como lo dije anteriormente, lado izquierdo del camión azul y pude constatar de los daños ocurridos en la parte delante lado izquierdo del camión azul”. 12)¿Si como pudo constatar, observó daños en el parachoques delantero, parrilla delantera y faro izquierdo? Contesto "Pude observar daños en el lado izquierdo del parachoques delantero que fue el izquierdo del camión azul”. 13)¿Si como usted lo narra, acudió a socorrer al chofer del camión blanco, éste se encontraba inconsciente, sobre el asfalto? Contesto "Se encontraba inconsciente, pero dentro del camión que el conducía”. 14)¿Si observó lesiones de consideración o fuertes en el chofer del camión blanco? Contesto "No, no observé ninguna, digamos fuertes no, ni determinado, porque no tengo conocimientos de medicinas para determinar si eran graves o no”. 15)¿Quién le pidió que viniera a declara? Contesto "Luego del impacto, el ayudante del conductor del camión azul, que se encontraba conciente, me solicitó un numero de teléfono donde poder ubicarme, si se presentaba alguna necesidad de mi presencia”. 16)¿Si el chofer del camión azul se encontraba inconsciente? Contesto "Correcto”. Este testigo al observar esta respuesta llega a la conclusión de que no incurre en contradicciones graves que puedan invalidarlo, su testimonio concuerda con el Informe y Croquis del Vigilante de Tránsito, de allí que este testigo lo aprecie y así se decide. Respecto a estas declaraciones la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en referente a la prueba testimonial y establecer que el Juez está en el deber de examinar si las deposiciones de estos testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, en otras palabras, está en el deber de valorar en su conjunto las declaraciones de los testigos y realizar una síntesis de los aspectos relevantes de las deposiciones, de manera que la sentencia pueda bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otras actuaciones del expediente para poder apreciar la justicia de lo decidido y para permitir el control de la legalidad del fallo. Por tanto, si el sentenciador omite referirse a la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo incurre en una falsedad y en falta de indicación de los motivos que fundamenta la decisión y así se decide. Igualmente, el abogado J.C.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.L.d.G., parte actora reconvenida, promovió y evacuó la prueba de experticia sobre un vehículo camión, uso de carga, marca ford, tipo casillero, modelo F-600, año 1974, color azul y blanco, placas No. 575-GAN, en donde detalló todo los daños que presentó el referido camión (folio 128). La jurisprudencia reiterada ha sostenido que las motivación de una experticia debe estar constituido, sin duda, por el conjunto de razones que han movido al perito a inclinarse en determinados sentidos. Para que pueda considerarse una experticia como carente de motivos, preciso es que esté desprovista en absoluto de razonamiento, previos a la conclusión, o que ellos sean tan vacuos o inconsistentes que rechacen por sí mismo el carácter de tales. La motivación es el requisito indispensable para la experticia judicial, ya que ella, está destinada a convencer al Juez, el perito opina, motiva y razona sobre el mismo, pero el Juez no está obligado a acoger el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ella, sin embargo, la libertad o facultad que el Juez tiene para admitir o no el informe pericial, debe ser rigurosamente prudente, pues tales dictámenes deben ser tomados muy en cuenta para la decisión, si se considera que ellas son emanados de personas con conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, sin embargo, en diligencia de fecha 25 de marzo de 1999, comparece por ante este Tribunal, el abogado J.L.S., y con el carácter de autos, solicita de este Tribunal, se ordene al experto aclarar: 1) Si en su examen pudo determinar la oportunidad cuando el vehículo sufrió los daños, 2) Todos los daños narrados en su informe pericial obedecen a una misma causa o a causas diferentes, y en todo caso indicar cuales fueron las causas (folio 132). Este Tribunal, por auto de fecha 13 de abril 1999, (folio 149), manifestó “...es mas, la relación de los daños materiales y su avalúo consta en las Actuaciones Administrativas que cursan en autos. Por tales consideraciones, se declara improcedente la solicitud...”. De inmediato en escrito respectivo (folio 150), el abogado J.V.V., en su carácter de apoderado judicial, de los demandados reconvinientes hace una serie de reconocimientos sobre lo que la parte demandada reconviniente están pidiendo acerca de esa experticia, sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo del 2004, sostuvo lo siguiente “A este respecto, es necesario resaltar que el legislador previó el medio a través del cual la parte, en el proceso que tuviera dudas acerca del contenido del dictamen procesado por los peritos, en el marco de la experticia encomendadas pudiera formular sus observaciones, que no es otro que el establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil... En este sentido, vale destacar que la oportunidad procesal para solicitar al Juez que ordene a los expertos la aclaratoria o ampliación de su dictamen en el mismo día en que éstos presentaron dicho dictamen o dentro de los tres días siguientes, siendo que las explicaciones que pueden solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto dudoso o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido, de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos, excediéndose del objeto inicial de la prueba... Igualmente, es necesario clarificar que la referida solicitud de aclaratoria o ampliación difiere del recurso de impugnación, el cual es mas propio de la experticia que tienen por objetos determinar el justiprecio de bienes embargados tal y como lo pautan el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas aclaratorias o ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias, para que éstas sean anuladas por el operario judicial, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo... Sumado a lo anterior, es necesario recordar que la regla de valoración de la experticia es la de la sana crítica, esto es, las reglas lógicas y de sentido común, en consecuencia, sus conclusiones en todo caso no obligan la decisión del operador judicial...”(Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Año marzo 2004. P.T.. Sent. No. 00195. Exp. No. 202-1054. Págs. 868 al 870). En consecuencia, este Tribunal considera que el abogado J.L.S., en su carácter de autos, no está pidiendo una complementación, sino que estaba solicitando una impugnación, y esto lo reitera en el escrito de fecha 13 de abril de 1999, cuando reitera “Ni en el libelo de la demanda, aparece los daños que en la parte delantera presuntamente observó el experto”. Como se puede observar es una impugnación y no un punto oscuro o subsanar alguna omisión, por lo cual, este Tribunal, aprecia esta experticia y así se decide. Luego en escrito de fecha 23 de julio de 1999, el abogado J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentó sus conclusiones (folios 195 al 197). De la misma manera, los abogados J.V.V., M.P., J.E.N. y J.L.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó sus conclusiones (folios 198 al 202). En este sentido, a tal respecto, en innumerables fallos ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en las conclusiones que presenten las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulados relacionadas con la confesión ficta, la reposición de la causa, u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar el acto procesal, las conclusiones, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante, en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido; a pesar de que tales alegaciones no son vinculantes para el juez y así se decide.

TERCERO

Una vez establecida la responsabilidad civil en el suceso de tránsito de auto, pasa este Tribunal a decidir si son procedente o no las reclamaciones que cursan en autos y es así, que la parte actora reclama la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por lo daños materiales causados al vehículo propiedad de mi representado. Siendo así, cursa en autos mas exactamente al folio 11 de este expediente, avalúo practicado por el Perito J.A.I.P., sobre el vehículo camión marca ford, tipo plataforma, modelo F-600, color azul y blanco, año 1974, placas No. 575-GAN, estableciendo que el referido camión sufrió daños que ascienden a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Informe que no fue impugnado, ni muchos menos desvirtuado por la parte demandada reconviniente, ni por la citada en garantía, al observar que este perito fue designado por las Autoridades Administrativas adscritas al T.T. de esta Circunscripción Judicial, de allí que este Tribunal le otorgue todo el valor probatorio a esta experticia administrativa y así se decide. En segundo lugar, la parte actora reconviniente señala que a consecuencia de este aparatoso accidente, el vehículo de su propiedad quedó inservible, no apto para la circulación y su camión lo utilizaba para realizar viajes de transporte de carga pesada a diferentes sitios y lugares de Venezuela, como efectivamente el día del accidente, su vehículo transportaba una carga pesada contentiva de perfiles de aluminio de la Compañía Extrudal, cuyo flete por concepto de transporte se cotizaba para esa fecha en la cantidad de Seiscientos Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 623.995,oo), toda vez que el vehículo de mi representado estaba afiliado al Transporte Gar-Lo C.A., tal como se demuestra en la factura que demuestra el uso que tenía el vehículo de mi representado. En razón de lo expuesto, el vehículo propiedad de mi representada, ha dejado de realizar un total de setenta y cinco (75) viajes a razón de tres (3) viajes semanal, significando la palabra viaje de ida y vuelta, comprendidos desde el 28 de abril de 1998, hasta la presente fecha. Es de advertir que el valor de los fletes para la fecha del siniestro se cotizaba en el monto estipulado anteriormente, pero de ida y la misma cantidad de vuelta o retorno, en virtud de que el camión sale cargado de determinado producto para cualquier lugar del país, debe regresar igualmente cargado, por lo tanto, el camión de mi representado dejó de percibir la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 46.799.625,oo) brutos, ahora bien, a ese monto bruto se le descuenta el cuarenta y cuatro por ciento (44%) para el pago de quince por ciento (15%), por concepto de pago del chofer, por cada viaje, diez por ciento (10%), de gastos de combustible y mantenimiento del vehículo, diez por ciento (10%), de pago a la Cooperativa del Transporte, a la cual está afiliado el vehículo propiedad de su representada, cuatro por ciento (4%), por concepto de seguro de carga y el cinco por ciento (5%), por concepto del pago del conductor, hechas estas discriminaciones al monto bruto, resulta que mi representada dejó de percibir desde el 28 de abril de 1998, la cantidad líquida de Veintiséis Millones Doscientos Siete Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 26.207.790,oo), al no poder realizar su vehículo, el transporte de carga de distintas naturaleza, a diferente ciudades del país (folios 1 al 3). Acompaña con la demanda copia fotostática simple de una factura emanado de Transporte Gar-Lo C.A., factura control No. 0199, de fecha 18 de mayo de 1998, donde se establece lo que gastaba en cada viaje (folio 5), pero esta factura fue impugnada por la abogada Y.C.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Seguros La Seguridad, citada en garantía en este proceso (folio 57), cuando textualmente dice “Tal como consta la factura No. 0199, el cual impugno en este acto, esto no demuestra el uso que tenía el vehículo. Durante el período probatorio la parte actora reconviniente promovió y evacuó la testimonial del ciudadano W.M.G.L. (folios 105 vto., y 106), el testigo narra sobre los viajes que realizaba el transporte, en diferentes oportunidades, reconoce que trabajaba en la Empresa Gar-Lo, C.A., él era quien recibía las ordenes de los conductores de los diferentes camiones. Sin embargo, este testigo es repreguntado por los abogados J.E.N., J.L.S. y M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente de la siguiente forma: 2)¿Diga el testigo, si usted tiene algún vínculo familiar o de parentesco con M.B.L.d.G.? Contesto "Si”. 3)¿Diga el testigo que tipo de relación tiene usted con M.B.L.d.G.? Contesto "Es mi madre”. Por lo cual este Tribunal no puede apreciar este testigo por que de acuerdo al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge...”, motivo por lo cual este Tribunal no lo aprecia y así se decide. Igualmente, la parte actora reconvenida promovió y evacuó la testimonial del ciudadano O.E.Z.S. (folios 106 al 108), este testigo llega a manifestar que se desempeña como Contador en la Empresa Transporte Gar-Lo C.A., tiene conocimiento que el camión marca ford, color azul y blanco, estuvo afiliado a la Empresa Transporte Gar-Lo C.A., que ese vehículo dejó de prestar servicios a la empresa Transporte Gar-Lo C.A., a partir del día 27 de abril de 1998, que ese vehículo dejó de realizar un promedio de tres (3) viajes semanales, a partir del día 28 de abril de 1998, en esa fecha dejó de realizar un promedio de setenta y cinco (75) viajes, hasta el día 29 de octubre de ese mismo año, y dejó de producir un promedio de Cuarenta y Seis Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 46.799.625,oo) aproximadamente, se le descontaba el (15%), por concepto de pago del conductor, el diez por ciento (10%), de gastos de combustible, el diez por ciento (10%), por concepto de pago de afiliación al Transporte Gar-Lo C.A., el cuatro por ciento (4%), por concepto de seguro de carga y el cinco por ciento (5%), por concepto del pago del ayudante del vehículo, y todo eso le consta porque es el Contador del Transporte Gar-Lo C.A. Seguidamente fue sometido a repreguntas por lo abogados M.P., J.E.N., y J.L.S., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente y por la abogada Y.C.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Seguro La Seguridad, citada en garantía, exponen “Sin que en nuestra presencia convaliden la testimonial del ciudadano O.E.Z.S., en virtud de no ser medio idóneo a través de la testimonial del ciudadano Contador, demostrar los gastos y deducciones y de los viajes del vehículo ford, color azul y blanco, placas No. 575-GAN, por cuanto si es cierto, que el artículo 395 establece los medios de pruebas de su promoción y evacuación, no es menos cierto, que el artículo 431, ambos del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de una actividad comercial es por este medio de reconocimiento de contenido y firma que debía demostrarse si efectivamente se dejó de percibir las cantidades señaladas, mas aún cuando se trata del Contador de la Empresa. Sobre el particular el Tribunal observa, que ciertamente, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece “Son medios de pruebas admisibles en juicios aquellos que determinan el Código Civil, el presente código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley”. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, sostuvo lo siguiente “Ahora bien, en el presente caso, la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito “presentada por la parte al banco, reproduce un documento privado simple, en cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un banco, sin que exista certeza legal de su autoría... De los precedentes criterios se desprende que para demostrar la violación de una máxima de experiencia no basta, invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima experiencia a la que hace referencia, explique porque considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima experiencia para su interpretación y explicación... La Sala ha establecido la forma reiterada del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del Juez, cuya labor solo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima experiencia”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Sent. No. RC-CC259. Exp. No. 03721. Págs. 433 y 434). Es decir, que con esta jurisprudencia se demuestra claramente que perfectamente la parte puede promover la prueba de testigo, cuando le es imposible la prueba documental, es mas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de diciembre del 2001, cuando sostuvo lo siguiente “Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de estos el autor patrio A.R.-Romberg, expresa lo siguiente: “Se hace necesario, por tanto, definir el tratamiento procesal que debe darse a esta prueba, porque no sería admisible sostener que tiene una naturaleza híbrida de documento y testimonio a la vez, y que en la instrucción probatoria le sean aplicadas tanto las normas relativas a los documentos como aquellas otras relativas al testimonio. A este deslinde responde la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Como se ve, no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimientos de instrumentos privados producido por una parte en juicio, que ya hemos estudiado (supla No. 373), porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento: asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo quedando así la valorización de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos que veremos seguidamente. Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y solo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. O como dice la Corte: “los llamados documentos, no son tales, sino meras declaraciones prestadas extraproceso y que aunque revestidas de autenticidad, constituyen una forma irregular de la prueba de testigos”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. Caracas 1999, Organización Gráficas Capriles, pág. 353). Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser despachadas, y en consecuencia debe ser desestimados por infundado el alegato formulado por el recurrente. Así se declara. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. P.T.. Año diciembre 2001. Sent. No. 191. Exp. No. 000123. Págs. 354 al 356), por lo tanto, procede a repreguntar el testigo de la siguiente forma: 1)¿Si usted como contador de la Empresa, deja por escrito todas las transacciones y actividades comerciales de Transporte Gar-Lo C.A.? contesto “Si las dejé”. 2)¿Si usted lleva un control por escrito de lo que deja de percibir los vehículos contraídos con la Empresa, en la cual usted es Contador? contesto “Lo que deja de percibir no de lo que percibe si”. 3)¿Si usted lleva mentalmente el control de todos los vehículos contratados por la Empresa, de lo que deja de percibir los vehículos? contesto “No”. 4)¿Por qué usted afirma que el vehículo ford, color azul y blanco, placas 575-GAN, dejó de percibir la cantidades de Cuarenta y Seis Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 46.799.625,oo) aproximadamente, se le descontaba el (15%), por concepto de pago del conductor, el diez por ciento (10%), de gastos de combustible, el diez por ciento (10%), por concepto de pago de afiliación al Transporte Gar-Lo C.A., el cuatro por ciento (4%), por concepto de seguro de carga y el cinco por ciento (5%), por concepto del pago del ayudante del vehículo? Contesto "Me consta porque partiendo del hecho del que el vehículo cuando está en producción, uno saca la cifra de cuando está inactivo. Y si le descuenta cuando está activo, cuando está inactivo no se le descuenta”. 5)¿Si todo lo anteriormente afirmado consta por escrito en la contabilidad que usted lleva a Transporte Gar-Lo C.A.? contesto “Los vehículos activos sí”. 6)¿Cómo es que usted afirma que el vehículo anteriormente descrito, dejó de percibir esa cantidad? Contesto "Muy fácil, cuando está en producción uno tiene la cifra”. 7)¿De donde usted sacó que esa cantidad, es la que dejó de percibir el vehículo camión marca ford, color azul y blanco, placas No. 575-GAN? Contesto "Partiendo de la producción meses inmediatamente anteriores”. 8)¿Si Transporte Gar-Lo C.A., es agente de retención? Contesto "Si, agente de retención contribuyente? Contesto ". 9)¿Si por ser agente de retención del impuesto, retiene el 16.5 por ciento por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al por Mayor? Contesto "Si”. 10)¿Si los 623.995,oo Bs., que usted dice que ha dejado de percibir el vehículo azul y blanco, está incluido ese 16.5 %? Contesto “Esa cifra de 623.995,oo Bs., no la he nombrado aquí”. 11)¿Cuál es el porcentaje que retiene la empresa para la cual usted dice soy Contador, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al por Mayor? Contesto "16.5 % lo de la Ley”. 12)¿Si en la cantidad de 623.995,oo Bs., que usted dice deja de percibir al vehículo azul y blanco, está incluido ese porcentaje de 16.5% de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al por Mayor? Contesto "Yo no he citado esa cifra ni nada que ver”. 13)¿Entonces como usted en la pregunta 11, usted afirma que la empresa retiene 16.5% por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al por Mayor? Contesto "Porque por la Ley está obligada a retener en todas las facturas que emita”. 14)¿Si la cantidad de 46.799.625,oo Bs., que usted dice que dejó de percibir el vehículo color azul y blanco, de esa cantidad cual corresponde al promedio diario por cada viaje? Contesto "Sería la resultante de dividir esa cifra entre el número de viaje”. 15)¿Desde que fecha presta servicios a la Empresa Gar-Lo C.A.? Contesto “Desde noviembre de 1996 para acá”. 16)¿La dirección exacta de la Empresa Gar-Lo C.A.? Contesto “Urbanización Los Cerritos, Manzana 22, Casa 19, yo voy a cada rato, pertenece a Los Guayos, Estado Carabobo”. 17)¿Si de ese conocimiento que usted dice tener en la dirección antes señalada por usted se encuentra la sede social, entendiéndose, oficinas administrativas de la Empresa Gar-Lo C.A.? Contesto “Sí ahí se encuentra, yo trabajo allá”. Como se puede observar, este testigo no incurre en contradicciones graves que pudieran invalidarlo, por el contrario el testigo habla en forma clara y precisa, establece los datos que le fue puesta de manifiesto, y en relación a esta prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, sostuvo lo siguiente por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causados efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual, es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente), o la utilidad o ganancia de que se me haya privado, deben ser siempre prejuicios ciertos y no hipotético, conjeturales o eventuales y además estar probados”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Mayo 2005. Sent. No. RNYC-00258. Exp. No. 04704. Pág. 245). Finalmente, la parte actora demanda la indexación judicial, con el fin de restablecer la lesión que realmente sufre la moneda o el valor adquisitivo de la misma motivado a la contingencia infraccionaria para el momento en que sea dictada la sentencia. Sobre el particular el Tribunal observa, “Es una realidad inocultable y un hecho notorio que nuestra moneda ha sufrido una significativa merma en su valor intrínseco, a partir del 18 de febrero de 1983, que no admite duda; lo que hace justo que las obligaciones reclamadas tomen en cuenta la inflación. Esta inflación obliga a la Indexación o Corrección Monetaria de cuanto se ha solicitado al momento en que se ejerce la acción correspondiente, a la fecha en que la voluntad de la ley se materializa en una sentencia. La corrección monetaria es la sustitución (impuesta por el Estado) de la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesta por el Estado) al valor nominal de las obligaciones de pagar. Los principios que fundamentan esta institución son: En el orden económico: se trata de mantener el valor de los bienes con independencia del factor tiempo, de forma que las obligaciones indexadas reflejen la misma realidad en dos hitos de tiempo distintos y separados. En el orden jurídico: se procuró corregir los defectos de la mora en el pago de las obligaciones de valor. En el orden moral: se buscó impedir que la duración del proceso en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del deudor remiso, renuente y moroso, quien al retardar la justicia, afecta el derecho del acreedor, quien cobrará la obligación disminuido en su valor medular, en términos, a veces, injusto, desproporcionado e inmoral, de allí que este Tribunal ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar, la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuestos por los abogados J.V.V., J.E.N. y J.L.S., en sus caracteres de apoderados judiciales de los co-demandados J.M.A. y la Sociedad Mercantil Granos Valenzuela Viscaya C.A., parte demandada reconviniente. Sin Lugar, la Falta de Cualidad de la actora para intentar la demanda, prevista en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los antes nombrados apoderados judiciales de los co-demandados J.M.A. y la Sociedad Mercantil Granos Valenzuela Viscaya C.A., parte demandada reconviniente, y la abogada Y.C.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Seguro La Seguridad C.A., citada en garantía, propuesta por Granos Valenzuela Viscaya C.A. Sin Lugar, la impugnación de la reconvención, opuesta por el abogado J.C.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.L.d.G., parte actora reconviniente, y declara Con Lugar, la demanda intentada por la ciudadana M.L.d.G., en su carácter de parte actora reconvenida, y al mismo tiempo como propietaria del camión marca ford, tipo plataforma, modelo F-600, clase camión, año 1974, color azul y blanco, placas No. 575-GAN, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF60P10493, en contra del ciudadano J.M.A., del Empresa Granos Valenzuela Viscaya C.A., y contra la Empresa Seguro La Seguridad C.A., como conductor, propietario y citada en garantía, propuesta por la Empresa Granos Valenzuela Viscaya C.A. En consecuencia, condena al ciudadano J.M.A., a la Sociedad de Comercio Granos Valenzuela Viscaya C.A., y la citada en garantía Sociedad Mercantil Seguro La Seguridad C.A., en sus caracteres de conductor, propietario y garante del camión, marca kodiak chasis, general motor C-70, uso carga, tipo plataforma, color blanco, año 1995, placas No. 17B-BAA, serial de motor MSV309950, serial de carrocería C3C3MSV309950, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de Daños Materiales. SEGUNDO: la cantidad de Veintiséis Millones Doscientos Siete Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 26.207.790,oo) por concepto de Lucro Cesante. Por lo que respecta a la citada en garantía Empresa Seguro La Seguridad C.A., propuesta por Granos Valenzuela Viscaya C.A., solo responde por Daños a Cosas Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo). Daños a Personas Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo). Exceso de Límites Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo). TERCERO: se condena a los demandados reconvinientes y a la citada en garantía a pagar la Indexación o Corrección Monetaria, se trata de derechos disponible y de interés privados por el ajuste por inflación para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y mediante un solo perito, desde que ocurrió el accidente, en este caso el día 27 de abril del 1998, hasta el día en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada reconviniente y a la citada en garantía por haber resultado vencidos en todo los pedimentos cursante en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia 22 de mayo del año dos mil seis. Año 193º de la Independencia y 146º de la Federación.

I.C.C.D.U.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

T.M.D.

SECRETARIA SUPLENTE

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