Sentencia nº 1249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana B.M.W.D.M., representada judicialmente por el abogado L.E.P.S., contra la FUNDACIÓN CLÍNICA ADVENTISTA, la ASOCIACIÓN VENEZOLANA CENTRO OCCIDENTAL DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA y la UNIÓN VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA, representadas judicialmente por el abogado V.J.J.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 31 de enero del año 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado en cuanto a la condenatoria en costas.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.E.P.S., ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 15 de diciembre del año 2008, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 16 de julio del año 2009, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Alega la parte recurrente, que el juzgador de alzada violentó criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala de Casación Social, referentes a la actualización monetaria, pues la corrección debió ordenarse desde la admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo y, no haberlo silenciado, mas aún cuando es uno de los pedimentos solicitados en el libelo de la demanda y que fue acordado por el Juez de primera instancia, lo que a su decir, constituye una violación al principio de progresividad de los derechos laborales.

Por otra parte, alega que silenció la petición del accionante sobre el retiro justificado, produciéndose el vicio de incongruencia entre lo solicitado y lo acordado por el Juez de la recurrida, infringiendo de esa forma los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa esta Sala de Casación Social a decidir sobre las siguientes consideraciones:

Con respecto a la corrección monetaria, efectivamente como lo alega la parte recurrente, observa la Sala luego de una revisión minuciosa de las actas del expediente, que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de enero del año 2008, no se pronunció al respecto.

Ahora bien, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

En el caso bajo estudio, corresponde acordar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección o indexación monetaria desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, razón por la que al no hacerlo el sentenciador Superior, incurrió en la infracción de la norma delatada.

Por otra parte, con relación al retiro justificado que alega el recurrente fue omitido por el ad-quem, evidencia la Sala que el juzgador de la alzada efectivamente no se pronunció sobre ello. Siendo así, incurrió en el vicio de incongruencia negativo delatado.

En razón a todo lo antes expuesto, se declarará con lugar en el dispositivo del presente fallo, el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala anula la decisión impugnada y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, según demanda incoada por la ciudadana B.M.W. deM. contra la Fundación Clínica Adventista, la Asociación Venezolana Centro Occidental de los Adventistas del Séptimo Día y la Unión Venezolana Antillana de los Adventistas del Séptimo Día, en la que afirma haber ingresado como Enfermera, desde el 31 de marzo del año 1987 hasta el 05 de octubre del año 2006, fecha en la que se retiró justificadamente del cargo que desempeñaba, devengando como último salario la cantidad de Quinientos Sesenta y Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 566.160,00). Por otra parte señala, que en fecha 14 de mayo del año 2006, participando en actividades del Grupo de Rescate Seven, que se efectuaban todos los domingos de cada semana, al lanzarse a la piscina tuvo una contracción de vértebras que le provocó un dolor intenso, por lo que el día lunes 22 del mismo mes y año, luego de finalizada la jornada laboral y de haber cumplido con la misma, y dado que el dolor continuaba, se realizó un placa, resultando fractura de la 5° y la 7° vértebra de la columna, la cual fue examinada por el traumatólogo de la Fundación Clínica Adventista Dr. Luis Henríquez, quien le indicó reposo absoluto por un (1) mes, entregándole el original del reposo a su jefa inmediata Lic. Rebeca Dobobuto, jefa de la Enfermería de la Fundación Clínica Adventista. Cumplido el reposo, continuó laborando unos días, y dado que la Clínica le negó el derecho a los permisos para hacerse las terapias que le habían mandado y, viendo que su salud se deterioraba, solicitó vacaciones a partir del día 20 de junio del año 2006 para realizarse las terapias que en su caso ameritaba, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 03 de agosto del año 2006 y presentándole a su jefe inmediato constancia emitida por el Dr. Lopera, Neurocirujano del Hospital Rotario de Barquisimeto, por lo que fue cambiada a emergencias en la Clínica Adventista, en un horario de 7:00 a 10:00 pm, pero de igual forma llegaba a su casa con dolor y sin mejoría, lo cual le comunicaba siempre a su jefe inmediato, y debido al documento que faltaba para el IVSS, constancia que la Clínica Adventista nunca entregó, impidiéndole continuar con el reposo, optó por plantear a su jefe inmediato el retiro justificado en fecha 05 de octubre del año 2006. Posteriormente, llamó en varias oportunidades para saber cuando le iban a pagar sus prestaciones sociales, recibiendo como respuesta que la llamarían a su casa, lo cual no sucedió, por lo que demandó a la Fundación Clínica Adventista y solidariamente, a la Asociación Venezolana Centro Occidental de los Adventistas del Séptimo Día y a la Unión Venezolana Antillana de los Adventistas del Séptimo Día, para que pague o sea condenada a pagar la cantidad de Sesenta y Siete Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 67.252.931,55) menos la cantidad de Treinta y Ocho Millones Noventa y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 38.093.657,60) por los siguientes conceptos: 1) Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Artículo 666 LOT de 1997, la cantidad de Bs. 872.708,57. 2) Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.614.683,95. 3) Vacaciones y Bonos Vacacionales anuales fraccionados, la cantidad de Bs. 6.130.432,88. 4) Utilidades o Beneficios Líquidos Anuales y Fraccionados, la cantidad de Bs. 2.737.178,03. 5) Intereses sobre Prestaciones Sociales, Artículo 108 literales a y c de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 24.025.224,72. 6) Ajuste por Inflación desde octubre de 2006 hasta abril de 2007, la cantidad de Bs. 2.624.942,13. 7) Horas Extras, la cantidad de Bs. 349.779,24 y 8) Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 881.443,69.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de noviembre del año 2007 declaró la admisión de los hechos por su incomparecencia a la audiencia preliminar y, parcialmente con lugar la demanda, ordenando a las demandadas pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 38.093.657,60 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, a excepción del cesta ticket y la indemnización por daños y perjuicios.

Contra esa decisión de instancia, ambas partes interpusieron el recurso de apelación, los cuales fueron declarados parcialmente con lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero del año 2008, y sentenció parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado en cuanto a la condenatoria en costas.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, evacuándose únicamente las siguientes:

Promovió las siguientes instrumentales: Legajo “A” contentivo de originales de estados de cuenta, mayor analítico y recibos de pago, emitidos por la Fundación Clínica Adventista comprendidos desde el 31-03-2004 al 31-01-2006, de lo que se evidencia que la trabajadora prestó servicios para la demandada, así como el salario percibido; a esta prueba se le otorga valor probatorio. Legajo “B”, contentivo de originales de libretas de ahorro de la cuenta N° 0605844875125, de las que se evidencias los abonos realizados por la demandada a la trabajadora; a esta prueba se le otorga valor probatorio. Legajo “C” relativo a originales de recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2004, 2005 y 2006; a este prueba se le otorga valor probatorio. Legajo “D” contentivos de originales de estados de cuenta de Banco Caracas y Banco de Venezuela, en los que se evidencia los abonos realizados por el patrono por concepto de fideicomiso; a esta prueba se le otorga valor probatorio. Legajo “E”, copia de constancia emitida por el Centro de Patologías de Columna Vertebral del Hospital Rotario de Barquisimeto de fecha 10 de julio del año 2006 y certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S. de fecha 26 de mayo del año 2006 y Forma 14-02 de fecha 26 de febrero del año 2006, de lo que se evidencia la patología padecida por la actora, que según el escrito libelar se debe a actividades distintas a las laborales, razón por la cual no versan sobre lo controvertido y deben desecharse.

La controversia quedó planteada en determinar la admisión de los hechos por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar y, de ser declarada, se pasará a resolver la procedencia de los conceptos demandados, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

En cuanto a la admisión de los hechos, la parte demandada alegó que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, concurrió la abogada S.A. deL., quien a su decir se encontraba facultada para representar a las co-demandadas, por cuanto el día anterior se había efectuado sustitución de poderes por las demandadas al abogado V.J.J.M. ante la Notaría. Que dicha sustitución fue presentada mediante oficio recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de octubre del año 2007, a las 3:20 pm, por cuanto el mismo día en la tarde debió viajar a la ciudad de Caracas, por ser el asesor jurídico a nivel nacional de las demandadas, siendo en consecuencia, imposible apersonarse al día siguiente para la celebración de la audiencia preliminar. De igual forma señaló, que consta en autos que la abogada S.A. deL. concurrió a la audiencia preliminar puesto que dejaron constancia que la misma carecía de cualidad para ello. Aduce que rechaza la admisión de los hechos declarada, conforme lo disponen los artículos 155 y 168 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que dicho acto se hará ante un funcionario, lo cual fue debidamente cumplido. Finalmente, alegan que a todo evento, de tenerse como inválida la representación de la referida abogada, verifiquen la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió comparecer a la audiencia preliminar en virtud del compromiso que exigía su presencia en la ciudad de Caracas. Por otra parte, denunció su inconformidad con la condenatoria en costas de la sentencia de instancia, por cuanto hubo vencimiento parcial en la misma.

Por su parte, la representación judicial de la actora, señaló en su recurso de apelación, que efectivamente se configuró la admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la sustitución de poder realizada por la parte accionada, debió efectuarse ante la Secretaría del Tribunal, único funcionario investido para ello, aunado al hecho de que en las taquillas de la URDD constan los reglamentos en los que aparece prohibido el recibo de tales actuaciones, siendo que a su juicio la parte demandada hizo caso omiso de los mismos, vulnerando con ello la norma procesal y obviando el Reglamento de la URDD.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa específicamente del folio 38 que consta sustitución de poder otorgada por el abogado en ejercicio V.J.J.M. –apoderado judicial de la parte demandada- en la persona de la abogada S.A.G.L., siendo que tal actuación fue presentada en fecha 29 de octubre del año 2007 ante la URDD Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y recibida por la Secretaría del Tribunal en fecha 30 de octubre del año 2007, a las 3:00 pm, es decir, con posterioridad a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar.

A los efectos de determinar si la abogada sustituyente detentaba la cualidad necesaria para comparecer en audiencia y representar a las demandadas, se hace necesario señalar lo consagrado en algunas normas del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido e el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

A la luz de las normas antes transcritas, resulta evidente que las formalidades exigidas en ellas, referidas a la presentación de poderes y a las sustituciones de los mismos, no fueron cumplidas en la oportunidad en que se efectuó la sustitución de poder en el caso de autos, por lo que resulta forzoso declarar que la misma carece de las formalidades exigidas en la Ley, por cuanto fue efectuada ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD), siendo que el funcionario que allí labora no está investido de la facultad necesaria para procesar dicha actuación, pues es la Secretaria del Tribunal la legitimada para certificar la validez de la misma y, en consecuencia, la abogada en la cual se sustituyó el poder otorgado, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no detentaba la cualidad de representante judicial de la co-demandada, lo que deviene en su incomparecencia.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala confirma la admisión de los hechos por la parte demandada, declarada en la oportunidad de la audiencia preliminar. Así se decide.

Por otra parte, la representación de las accionadas hizo referencia a la existencia de causas justificadas de incomparecencia, alegando que fue imposible presentarse a la audiencia preliminar por razones de trabajo que requirieron su presencia en la ciudad de Caracas, a lo que es necesario señalar que, los distintos compromisos laborales que ocupan al apoderado no son razones de justificación para el incumplimiento de las obligaciones que devienen de los poderes otorgados y, dado que la notificación de la reunión urgente fue conocida por el abogado el día anterior, bien pudo el mismo tomar las medidas que garantizaran la comparecencia de sus representadas, es decir, sustituir correctamente los poderes en otro abogado tal como intentó hacerlo, mas sin embargo, lo hizo ante un funcionario incompetente para otorgarle efectos legales, por lo que se considera que no fue demostrada causa alguna que justifique la incomparecencia de las demandadas. Así se declara.

Declarada la admisión de los hechos, se procede al análisis de lo reclamado en el escrito libelar, en los siguientes términos: Observa la Sala que de la revisión y el análisis de las pruebas incorporadas en autos –antes mencionadas-, se evidencia que era carga probatoria de la parte actora y no logró demostrar, la existencia y responsabilidad de los daños que alegó le fueron ocasionados. Siendo así, tal pedimento resulta improcedente. Así se resuelve.

Con relación al retiro que alega la parte actora debe tener como justificado, esta Sala señala lo siguiente:

Según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera el retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en dicha Ley, equiparándose sus efectos patrimoniales al despido injustificado.

Ahora bien, el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:

Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Por su parte, alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Cumplido el mes de reposo, laboré unos días en virtud de que la Fundación Clínica Adventista me negaba el derecho y los permisos para ausentarme con el propósito de practicarme las terapias; por ello, decidí pedir vacaciones a partir del día 20/06/2006 para realizarme las terapias que mi caso ameritaba. El día 03/08/2006 me reincorporé a mis labores habituales, presentándole a mi jefe inmediato, la constancia emitida por el Dr. Lopera, Neurocirujano del Hospital Rotario de Barquisimeto (anexo “A”). Por lo indicado en dicha constancia, fui cambiada a Emergencias en la Fundación Clínica Adventista en horario de 7:00 am a 1:00 pm. Igualmente, llegaba a mi casa con fuerte dolor y sin mejoría, lo que informaba a diario a mi Jefe Inmediato, pero debido al problema con el documento que faltaba para el I.V.S.S. que la Fundación Clínica Adventista nunca entregó, impidiéndome continuar con el reposo, por lo que le planteé a mi Jefe Inmediato, el RETIRO JUSTIFICADO, el cual presenté el día 05/10/2006.

De lo anteriormente transcrito, que fuera expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, observa la Sala que el retiro justificado que planteó la trabajadora no se ajusta a alguna de las causales taxativamente consagradas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, tal pedimento resulta improcedente.

En cuanto al reclamo de la acumulación de los cesta tickets del beneficio de alimentación desde el 14 de septiembre de 1.998 al 05 de octubre del año 2006, es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1° de enero de 1.999, por lo que es a partir de esa fecha que se hace exigible su cancelación. De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.

En relación al resto de los conceptos demandados, observa la Sala que quedó demostrado que la demandante comenzó a trabajar como Enfermera para la Fundación Clínica Adventista y solidariamente a la Asociación Venezolana Centro Occidental de los Adventistas del Séptimo Día y Unión Venezolana Antillana de los Adventistas del Séptimo Día, desde el 31 de marzo de 1987 hasta el 05 de octubre del año 2006, devengando un último salario mensual de Bs. 566.160,00, por lo que le corresponde a la parte demandada el pago al actor de los siguientes conceptos: 1) Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la cantidad de Bs. 872.708,95; 2) Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.614.683,95; 3) Vacaciones y Bonos Vacacionales Anuales Fraccionados, la cantidad de Bs. 6.130.432,88; 4) Utilidades o Beneficios Líquidos Anuales y Fraccionados, la cantidad de Bs. 2.737.178,03; 5) Intereses sobre Prestaciones Sociales, literales A y C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 24.025.224,72; 6) Ajuste por Inflación de octubre del año 2006 hasta abril del año 2007, la cantidad de Bs. 2.624.942,13; 7) Horas Extras, la cantidad de Bs. 349.779,24 y 8) Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 881.443,69, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 45.236.393,59 , menos la cantidad deducida de Bs. 3.296.834,94, da un total de Bs. 41.939.822,66 o lo que es lo mismo Bs. F. 41.939,82. Así se decide.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se establece.

De igual forma, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulta de la experticia complementaria del fallo, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 05 de octubre del año 2.006 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los trabajadores. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fecha 31 de enero del año 2008 y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana B.M.W. deM. contra la Fundación Clínica Adventista y solidariamente la Asociación Venezolana Centro Occidental de los Adventistas del Séptimo Día y la Unión Venezolana Antillana de los Adventistas del Séptimo Día.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (3) días del mes de agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

RCL N° AA60-S-2008-00473

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR