Decisión nº 500 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Seis (06) de Noviembre de 2008

198º 149º

DEMANDANTE: B.A.V. DE RABOTTINI, Cédula de

Identidad N° 1.889.580, de este domicilio

ABOGADO A.O.S.

APODERADO: I.P.S.A. Nº 15.914 de este domicilio

DEMANDADA: NEPSIS Y.P.B. cédula de

identidad Nº V- 6.717.949 de este domicilio

ABOGADO : R.O.E.

APODERADO: I.P.S.A. Nº 55.140

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2448/08.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha Dos (02) de Julio de 2008, por la ciudadana: B.A.D.R., asistida por el Abogado: A.O.S., cédula de identidad Nº V- 2.558.193, I.P.S.A. Nº 15.914, de este domicilio, quien dice actuar en su propio nombre y en nombre y representación de la comunidad hereditaria conformada por sus hijos, los ciudadanos: ANTONIO, J.G. y A.R., exponiendo que la sucesión que representa y de la cual es comunera mayoritaria en cuanto a la proporción de derechos es legitima propietaria de un inmueble urbano conformado por un (1) apartamento descrito bajo el N° 3, del Edificio “San Antonio”, ubicado en la avenida Bolívar, frente al Polideportivo de esta ciudad. Que es el caso que su extinto cónyuge, el ciudadano: GABRIELE RABOTTINI CAGNOLI, dio en arrendamiento a la ciudadana: NEPSIS Y.P.B., el antes identificado apartamento en fecha primero (1) de noviembre de 2002. Que el plazo de duración fue de un año fijo pero; que como continuaron realizando las prestaciones contractuales, luego de vencido el plazo referido, el contrato se convirtió como los celebrados sin determinación de tiempo. Que es el caso que requiere el inmueble arrendado para ella habitarlo en razón de su edad, estado de salud actual y las circunstancias de vivir con pocas comodidades en el Barrio “Las Piedritas” de esta ciudad. Que el inmueble cuya desocupación pide está a unas tres cuadras del centro de s.d.N. lo cual le facilitaría un mejor control y asistencia a su salud. Que la casa que ocupa no es de su propiedad, si no de su hija A.R. y que recibió poder de ella para proceder a la venta del mismo, por lo que debe mudarse a otro lugar y concluye fundando su acción en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble …(omissis) y pidiendo que la Arrendataria sea desalojada sino conviene voluntariamente en ello, concediéndole el plazo de ley para la mudanza, así como que se le condene al pago de las costas procesales. Estimó la acción en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00)

A los folios 4 al 7 corre contrato de arrendamiento que fue acompañado como anexo a la demanda e instrumentos privados que corren del folio 8 al 15

Admitida la acción (folio 16), se acordó el emplazamiento de la demandada. Del folio 17 al 19 corren actuaciones del Alguacil para la citación de la demandada, la cual resultó fallida al negarse ésta a firmar la constancia de haber sido citada, por lo que se ordenó la citación complementaria autorizándose a la secretaria comunicar a la demandada la declaración del Alguacil (folio 20) . Al folio 21 la parte demandante confirió poder apud acta al Abogado A.O.S., de las características de autos y este a su vez procedió a reformar la demanda en la cual expuso: Que su representada actúa como única y legitima propietaria del inmueble cuya desocupación solicita, tal como se evidencia de titulo de propiedad que acompaña marcado “A” y no como coheredera como erróneamente se había indicado en el libelo y que ha escogido el apartamento identificado en autos de los cuatro que conforman el inmueble de su propiedad para habitarlo, porque es el más cómodo por su ubicación, ya que los otros tres dan a la calle y están expuestos a los ruidos molestos no cónsonos con la tranquilidad que requiere su salud. Que el apartamento N° 1 es muy pequeño y los otros dos, pese a tener un espacio adecuado, tienen el problema de los ruidos. Lo cual se admitió y se ordenó compulsarlo a la demandada.

Al folio 27 corre declaración de la Secretaria consignando la boleta de citación complementaria (folio 28) efectuada a la demandada.

Al folio 29 corre escrito de contestación en el cual la demandada asistida de Abogado, opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona de la actora por no tener la representación que se atribuye, ya que no acreditó la condición de cónyuge (¿?) ni de representante de la comunidad hereditaria conformada con otras personas. Que el contrato de arrendamiento lo celebró con el ciudadano del difunto GRABRIELE RABOTTINI, titular de la cédula de identidad N° 2.132.442 y que por tanto, no puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.

Al fondo opuso que niega, rechaza y contradice la demanda opuesta en su contra. Admite que suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble referido en la demanda con el ciudadano: GRABRIELE RABOTINI CAGNOLI, hace más de once (11) años. Que el inmueble es parte de un edificio donde existen tres apartamentos más que el referido señor arrendó a otras personas. Que la demandante tiene otros inmuebles en esta ciudad que puede ocupar si su estado de salud no le permite vivir en donde lo hace actualmente. Niega que el apartamento que ella tiene arrendado sea el más apto para que la demandante lo ocupe ya que el mismo no está exento de ruido al tener balcón y ventana. Que la zona donde vive la demandante es más tranquila, que el inmueble es tipo finca, sin escaleras ni riesgos para una persona de tercera edad. Concluye pidiendo se declare sin lugar la acción.

Al folio 31 y su vuelto corre poder Apud Acta otorgado por la demandada a la Abogada R.O.E. antes identificada y certificación de su otorgamiento por parte de la secretaria del Tribunal-

A los folios 32 al 34 corre escrito de pruebas presentados por el representante judicial de la actora y al folio 35 corre auto de admisión de ellas.

Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes para sustentar sus posiciones. Quedando así trabada la litis.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

La actora pide se constriña a la demandada: NEPSIS Y.P.B., ha que le entregue desocupado el apartamento que le fue arrendado por su difunto esposo ya que lo necesita para ocuparlo como su lugar de habitación toda vez que éste está a unas tres cuadras del centro asistencial del municipio lo que por razones de su edad y salud le es muy favorable, e igualmente porque la casa que habita la van a vender y tiene que desocuparla por lo que funda su petición en el literal “B” del artículo 34 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La demandada por su parte, en su contestación, opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, por lo que al estar regida esta acción por el procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla en su artículo 35 que el demandado puede en la contestación de la demanda oponer las cuestiones previas y de fondo que considere conveniente oponer, este juzgador pasa a resolver previamente lo relacionado con esta cuestión y al efecto indica, si bien la actora indicó en su escrito de demanda que actuaba por su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria integrada por sus hijos: Antonio, J.G. y A.R.,, no es menos cierto que en su escrito de reforma procedió a indicar que actuaba por su propio nombre y representación como propietaria exclusiva del edificio del cual forma parte el apartamento cuya desocupación solicita y cuya titularidad demuestra con copia simple del instrumento público inscrito por ante la Oficina de Registro inmobiliario de esta ciudad, bajo el N° 134, folios 209 al 212 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional del Cuarto Trimestre del año Dos Mil Siete, el cual no fue impugnado en ninguna forma por la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se considera fidedigno como para demostrar que la propietaria del citado inmueble lo es la ciudadana: B.A.v. de RABOTTINI, y que por tanto tiene legitimidad para intentar y sostener el presente juicio, por lo que la cuestión previa opuesta se declara sin lugar. Así se decide.

Al fondo la demandada negó la necesidad alegada por la actora, para ocupar el inmueble que le tienen arrendado aduciendo que el sitio donde vive la actora es más tranquilo que aquel donde se encuentra el inmueble cuya desocupación se pide, porque éste se encuentra en la avenida bolívar, frente al Polideportivo, que durante las noches y fines de semana allí se reúnen grupos de jóvenes, que está cerca de la manga de coleo y de muchos negocios de expendio de bebidas alcohólicas, por lo que para la resolución de la presente causa, una vez determinado el petitum de cada parte, se hace necesario el estudio de las pruebas aportadas por ellas, lo cual se desarrolla así:

Pruebas de la parte Actora:

Con el escrito de demanda, la actora, acompañó original de un contrato de arrendamiento privado que corre desde el folio 4 hasta el folio 6, el cual quedó reconocido por la demandada al no haberlo desconocido o negado en el acto de contestación a la demanda conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo…(0misis)” por lo que tal instrumento tiene eficacia probatoria, para dar por demostrada la relación contractual arrendaticia entre los actores y el demandado ya que el artículo 1.363 del Código Civil, pauta: “…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y con relación a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo referente al hecho material de las declaraciones y hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”. Y por tanto con éste queda demostrada la relación contractual arrendaticia entre la demandada en su carácter de Arrendataria y el ciudadano: GABRIELE RABOTTINI CAGNOLI, pero que se refiere al apartamento N° 03 del Edificio, San Antonio, Ubicado en la Avenida Bolívar, frente al Polideportivo de esta ciudad y que ya se dejó sentado pertenece a la demandante y por tanto la relación arrendaticia es de su incumbencia.

Promovió informes médicos a los folios 8 , 9 y 77 que fueron impugnados por la demandada por ser emanados de terceros, por lo que al no haber sido ratificados en juicio por vía de declaración de testigos conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los mismos quedan desechados.

De la prueba de inspección evacuada, se pudo determinar que el apartamento cuya desocupación se solicita se encuentra a una distancia aproximada de 500 metros del “Centro de Salud Padre Oliveros de Nirgua” y que la casa que habita la demandante se encuentra a una distancia aproximada de 1.300 metros de dicho centro de salud.

A los folios 11 al 15, corre poder, en copia simple, mediante el cual facultan a la actora para vender la nuda propiedad al ciudadano Rabottini Antonio y el usufructo vitalicio a sí misma, por que al no haber sido impugnado el mismo por la demandada se debe tener como fidedigno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero del mismo no se desprende ningún peligro de que la actora quede sin posibilidad de habitar el inmueble a que se refiere dicho instrumento, pues al contrario, le facultan para que a sí misma se venda el usufructo vitalicio, es decir; que con ello tiene garantizado el uso del mismo de por vida y por tanto sin riesgo de que pueda ser desocupada

De las pruebas de la demandada

Promovió copia de contratos de arrendamiento suscritos con el ciudadano GABRIELE RABOTTINI sobre el inmueble que ocupa, los cuales al no haber sido impugnados dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se consideran fidedignos para dar por demostrada la alegada relación arrendaticia en los términos indicados en dichos contratos, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, pero es de advertir que está demostrado en autos que la titular de la propiedad sobre dicho inmueble es la demandante de autos y ella puede exigir el cumplimiento de lo indicado en el contrato de arrendamiento que a la fecha se encuentre vigente.

La prueba de inspección fue desistida por lo que no se evacuó.

De la prueba de testigos se evacuó la declaración de las testigos ciudadanas: A.C., (folio 89 y 90) y P.M.S. (folio 91), cuyos testimonios, son claros, no incurren en laconismo, ni contradicciones son conteste en afirmar que la zona donde se encuentra el apartamento objeto de la presente acción de desalojo, presenta una alta contaminación sónica, por lo que se aprecian sus dichos al no encontrarse contradicciones en sus afirmaciones.

En conclusión, no existiendo en autos prueba alguna que demuestre la presunta necesidad de la actora de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento para estar mas cerca del “Centro de Salud Padre Oliveros de Nirgua” dado su avanzada edad y delicado estado de salud, ni que exista riesgo alguno de que pueda ser desalojada de la casa que habita, la presente acción ha de declararse sin lugar, lo cual se determinará en la dispositiva del fallo.

En cuanto a la estimación de la demanda por parte de la actora en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos de Bolívares (Bs. 4.800,00), al respecto se considera que no puede la actora estimar la demanda, violentando las pautas establecidas por el legislador para ello, y es que en los casos en los cuales se demande la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios y si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un año. (Resaltado del Tribunal) todo conforme a las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que habiendo quedado demostrado con la afirmación de la actora y la aceptación tacita de la demandada, que el contrato existente entre ellos es de naturaleza INDETERMINADA, y que el canon de arrendamiento mensual es de Bs. 130, la cuantía de la acción, resulta ser de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,00) actuales al sumar las pensiones o cánones de un año y así se deja establecida.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA, por no haberse demostrado la causal de desalojo alegada.

TERCERO

Se exonera a la parte perdidosa del pago de las costas procesales por no haber resultado vencida totalmente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho.- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular.

Abog. M.R.

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