Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

B.D.C.D.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.604.017, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

O.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.912, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

G.Z., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.275.758, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.M. CORDOVAS ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.182, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO

EXPEDIENTE: 10.745.

Vistos con informes de la parte demandante.

En el juicio de divorcio, incoado por la ciudadana B.D.C.D.D.Z., contra el ciudadano G.Z., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 08 de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la oposición realizada por el abogado O.G., en su carácter de apoderado actor, a las pruebas promovidas por la parte demandada, de cuyo fallo apeló el 28 de septiembre de 2010, el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 30 de septiembre del 2010, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de diciembre de 2010, bajo el número 10.745, y el curso de Ley.

Consta igualmente, que el día 31 de enero de 2010, el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de promoción de pruebas, presentado el 16 de junio de 2010, por el ciudadano G.Z., parte demandada, asistido por la abogada R.M. CORDOVA ARIAS, en el cual se lee:

    …siendo la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo las siguientes:

    TITULO PRIMERO

    CAPITULO PRIMERO

    DEL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO

    Solicito al Tribunal que observe y le dé el justo valor a los méritos que se desprenden de los autos en todo cuanto me favorezca a los fines de negarle prosperidad a la temeraria demanda incoada en mi contra por mi cónyuge B.D.C.D.D.Z., plenamente identificada en los autos, de la cual he sido y continúo siendo víctima no solo de aprovechamiento y dilapidación económica, sino también, he sido y continúo siendo víctima de violación a mis derechos humanos y en especial a mis derechos constitucionales y en la actualidad de difamación e injurias al hacer las manifestaciones de agravio en contra de mi persona que atentan contra cualquier ser humano, no solamente como persona, esposo sino también, como hombre, ser productivo en una sociedad cada vez mas exigente, dedicado a mi trabajo y a mi familia.

    TITULO SEGUNDO

    CAPITULO I

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Promuevo e invoco el mérito favorable del documento de Acta de Matrimonio de fecha 06 de Octubre de 1.994, del matrimonio celebrado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Abbiategrasso, Provincia de Milán, Italia, según consta en asiento matrimonial N° 3222, correspondiente al año 1994, parte I, serie N° 0014, del registro de Actas de matrimonio; quedando inserto la mencionada acta de matrimonio, en fecha 29 de Octubre del año 1999, por ante la dependencia de la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio V. delE.C., bajo el N° 462, Tomo III, Acta de matrimonio que acompaño al escrito de promoción de pruebas, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra A, la cual le opongo formalmente, con este medio probatorio se desvirtúa lo alegado por la parte reconvenida cuando alegremente habla de “patrimonio conyugal” pretendiendo con tal declaración, una absurda e ilegal existencia de comunidad de bienes, exponiendo ante este digno Tribunal como fundamento de un absurdo planteamiento la existencia de una comunidad de bienes que solo ella y sus representantes quieren o pretenden darle existencia y valor legal, situación ésta totalmente fuera de toda veracidad y legalidad, por cuanto en el contenido del Acta de Matrimonio, consta de forma expresa y textual la voluntad de los contrayentes de acogerse al RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, figura jurídica contemplada por la legislación venezolana, fundamentada en la SECCIÓN II, DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD DE BIENES, del CÓDIGO CIVIL VIGENTE, en especial, en lo que nos atañe: Artículo 141 “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”. (Subrayado nuestro), y Artículo 143: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado por ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio;, pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna De Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”. Sistema este, que fue convenido de manera expresa y voluntaria por los contrayentes al momento de celebrarse el matrimonio, tal como consta del acta en referencia; como igualmente se evidencia el cumplimiento de otra de las obligaciones de los contrayentes para darle pleno valor a nuestra voluntad, el cual es el registro de esa declaración de ser inscrito en La Oficina Subalterna De Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, habiendo sido, una vez domiciliados en Venezuela, presentada ante las autoridades competentes; quedando inserto la mencionada acta de matrimonio en fecha 29 de Octubre del año 1999, por ante la dependencia de la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio V. delE.C., bajo el N° 462, Tomo III.

    Este hecho evidencia de forma tangible, legal y transparente el régimen legal que rige nuestra comunidad de bienes, el cual es del perfecto conocimiento tanto de mi cónyuge, ciudadana B.D.C.D.D.Z. como de sus representantes legales.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promuevo como pruebas de la procedencia del dinero utilizado para la compra de todos mis bienes en Venezuela, los siguientes documentos: A) Fotocopias de las dos últimas operaciones (depósitos) hechas en fechas 21 de enero de 1999 y 11 de febrero de 1999, en la cuenta corriente N° 10456 del banco italiano (Banca Popolare di Milano), las cuales se anexan marcadas con la letra B, de la cual yo era el único titular. Los montos son en monedas LIRAS convertibles en moneda EUROS al cambio de Un mil novecientos treinta y seis con veintisiete céntimos (1.936,27) Lira por Euro. Estos depósitos provienen del dinero recabado producto de la venta de mis bienes inmuebles (un apartamento, un galpón y un vehículo) de mi exclusiva propiedad en Italia.

    A) Fotocopia de los primeros estados de cuenta emitidos por el banco venezolano ABN AMRO BANK, donde abrí una cuenta de mi exclusiva propiedad, a los pocos días después de haberme mudado a Venezuela. Estos estados de cuenta documentan la primera y más importante operación bancaria que efectué, cual es la transferencia desde el Banco Italiano al Banco Venezolano de casi todo mi dinero, en fecha 31 de marzo de 1999 FOREIGN EXCHANGE TRANSACT (Transacción de Cambio con el Extranjero), los cuales se anexan marcados con la letra C.

    CAPITULO TERCERO

    Promuevo e invoco el mérito favorable de copia de documentos que acompaño al escrito de promoción de pruebas, constante de Cinco (05) folios útiles, marcado con la letra D, sendas planillas de solicitud de dos (02) cheque de gerencia realizado por mi persona contra mi cuenta personal en la Entidad Bancaría ABN-AMRO Bank, N.V. en fecha 2 de junio de 1999 y 14 de julio de 1999 respectivamente, Cheque de Gerencia y planillas de los gastos de protocolización y recibo de caja de uno de los Cheques, las cuales le opongo formalmente; y con las cuales se demuestra que realicé retiros de dinero en esa entidad bancada a través de cheques de gerencia por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), hoy día, SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.000,oo), cada cheque, ambos a favor de la URBANIZADORA ALTAMIRA. S.A., para el pago del precio acordado por la compra de una parcela de terreno, identificado con el N° D-5 de la Urbanización Altamira, Tercera Etapa, Lote 01 de la Urbanización La Entrada, tal como consta de Documento de Compra-Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C. en fecha 27 de Julio de 1999, registrado bajo el N° 45, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 5, que corre inserto en la pieza principal de este expediente marcado con la letra D, el cual le opongo formalmente. Con ello igualmente se demuestra que el inmueble supra identificado fue adquirido con dinero proveniente de mi propio peculio, proveniente de la venta de todos los bienes que poseía en Italia y que fue depositado por mi persona en una cuenta corriente que aperturé en dicha entidad bancaria cuando llegue a Venezuela.

    CAPITULO CUARTO

    Promuevo e invoco el mérito favorable de fotocopia de documento de Compra Venta del inmueble constituido por una Parcela de Terreno debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C. en fecha 27 de Julio de 1999, bajo el N° 45, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 5; anexo a este escrito marcado con la letra E; el cual le opongo formalmente por cuanto en el mismo consta que dicho inmueble es de mi única y exclusiva propiedad, tal como se señala en el texto del documento y con el que se demuestra que dicho bien fue adquirido por mi persona con dinero de mi propio peculio , como se evidencia de los documentos que se anexan marcado con la letra D, y según el Capitulo Segundo de este escrito, y con el cual queda demostrado que el bien constituido por una parcela de terreno que mi cónyuge, ciudadana B.D.C.D.D.Z. pretende de mala fé, hacer valer como un bien perteneciente a una comunidad conyugal inexistente. Dicha parcela fue adquirida por mi persona con dinero de mi propio peculio, según consta de documento de Compra-Venta, a la Urbanizadora Altamira, TRES AÑOS ANTES, que mi cónyuge, ciudadana B.D.C.D.D.Z., vendiera su apartamento, de éste hecho, la ciudadana B.D.C.D.D.Z., está perfectamente consciente, por lo que la susodicha miente descaradamente, cuando afirma, tal como lo ha hecho, en el Capítulo I del libelo de su demanda, que : “…..con la venta de antes mencionado apartamento y con el dinero producto de la venta del mismo compraron una parcela de terreno en la cual construyeron la casa...” Bastaría con hacer un simple análisis de las fechas de cada documento para comprobar la veracidad de los hechos.

    CAPITULO QUINTO

    Promuevo e invoco el mérito favorable de fotocopia de documento de Compra Venta de un inmueble constituido por un Apartamento tipo suite; distinguido con el N° 1-B, ubicado en la Primera Planta del Edificio Residencias Maniatan Suite, Avenida 107, Urbanización Los Mangos. V.E.C.; inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo del año 1.999, bajo el N° 25, Tomo 11, Protocolo Primero; el cual le opongo formalmente y anexo marcado con la letra F, por cuanto en el mismo consta que dicho inmueble es de mi única y exclusiva propiedad, tal como se señala en el texto del documento y en la declaración de mi cónyuge, ciudadana B.D.C.D.D.Z. en el aparte anfai del escrito cuando manifiesta: declaro: que acepto lo expuesto por mi cónyuge en el presente documento y en consecuencia no pertenece el inmueble que adquiere mi cónyuge por este documento a la comunidad conyugal que ambos tenemos. Así mismo, se anexa marcado con la letra F1, fotocopia de la planilla de solicitud de compra de un Cheque de Gerencia al banco ABN AMRO BANK, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.600.000,oo), hoy VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 28.600,oo) a nombre de M.A.R., el fecha 21 de abril de 1999, quien es el vendedor del apartamento en cuestión.

    CAPITULO SEXTO

    Promuevo e invoco el mérito favorable de fotocopia de documento que acompaño al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra H, documento de Compra -Venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-C, situado en el piso 8 del Edificio Residencias Manhattan Suite, inscrito por ante la oficina subalterna del primer circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 1999, bajo el N° 26, Tomo 11, Protocolo 1o; y con el que demuestro que el citado inmueble es de mi única y exclusiva propiedad tal como lo señala el contenido del documento en las líneas y como se desprende de la declaración expresa y voluntaria de mi cónyuge ciudadana B.D.C.D.D.Z., cuando manifiesta, declaro: que acepto lo expuesto por mi cónyuge en el presente documento y en consecuencia no pertenece el inmueble que adquiere mi cónyuge por este documento a la comunidad conyugal que ambos tenemos. Así mismo, se anexa marcado con la letra H1, la planilla de solicitud de compra de un cheque de gerencia al banco ABN AMRO BANK, por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 25.000.000,oo) hoy día VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 25.000,oo), en fecha 26 de abril de 1999, a nombre de A.J.F., quien es la vendedora del apartamento en y cuestión.

    CAPITULO SÉPTIMO

    Promuevo e invoco el mérito favorable de fotocopia de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 11-E, ubicado en el edificio Residencias Barcelona Suites, Urbanización Carabobo, Parroquia San José, Municipio Valencia la cual se anexa marcado con la letra I e igualmente promuevo la planilla de solicitud de compra de un Cheque de Gerencia ante el banco ABN-AMRO BANK y fotocopia de la emisión del mismo cheque por la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS ($ 27.828,63) fue realizado con dinero proveniente de mi propio peculio y el cual se anexa marcado con la letra I1…

  2. Diligencia de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual se lee:

    “…De acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todas las pruebas instrumentales promovidas y anexados en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas de la contraparte, por ser fotocopias simples; de la misma manera desconozco la prueba instrumental marcada con la letra “O”, por no estar firmada por mi conferente; el anexo marcadazo con la letra “A”, no cumplió con el exequatur, para tener validez en Venezuela, cuando se trata de bienes inmuebles situados en este país, debemos acogernos a lo que estable el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil; de la misma manera no hubo capitulaciones matrimoniales; solamente se registró el acta de matrimonio en una prefectura,, es decir no se cumplió con las normas legales respecto a la comunidad de gananciales; por lo que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen por mitad s los cónyuges. Por otra parte las pruebas promovidas por la accionada son impertinentes pues no desvirtúan en puridad, los hechos que se imputan al demandado, solo quieren demostrar que mi cliente trabajó y se gana un sueldo y que puede sobrevivir con el producto de su trabajo, este no es el caso que se ventila en el presente juicio, que es su fundamento ene l artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. Ciudadana Juez, existe una infracción a la norma que regula el establecimiento de las pruebas, como así está establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dichas pruebas no demuestran en el proceso los hechos pertinentes a la causa, por lo tanto son impertinentes e ilegales y así debe declararse y no evacuar dichas pruebas…”

  3. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de julio de 2010, en la cual se lee:

    …En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición realizada por el abogado O.G., en su carácter Apoderado Judicial de la accionante ciudadana B.D.C.D.D.Z., a las pruebas presentadas en fecha 16 de junio del año 2.010, por el ciudadano G.Z., asistido por la abogada R.M. CORDOVA ARIAS, dos suficientemente identificados en autos, y ASI SE DECIDE…

  4. Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 08/07/2010.

  5. Auto dictado el 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista la diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, suscrito por el Abogado Ó.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.912, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contentiva de apelación, contra la Sentencia Interlocutoria (Oposición a las Pruebas) de fecha 08 de Julio de 2010, que corre inserta a folios (174) y (175), se oye en un solo efecto dicha apelación, y en consecuencia, remítase al Juzgado Superior competente que tenga bajo su responsabilidad la distribución de las causas, las copias certificadas que señalen las partes, y las que el Tribunal considere conveniente…

  6. Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 31 de enero de 2011, por el abogado O.G., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …CAPÍTULO II

    DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

    Transcurrido todos los actos anteriores a la Promoción de Pruebas, la parte accionada, promueve sus pruebas, el día 16 de Junio del año 2010, las cuales corren a los folios 2 al 9, ambos inclusive, concluido el término de Promoción de Pruebas, nos oponemos a la admisión de las mismas el día 1° de Julio de 2010 (folio 10), como así lo establece el .Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, por ser estos manifiestamente ilegales e impertinentes y además por ser fotocopias simples, se impugnan de acuerdo a lo que establece el Artículo 429 ejusdem.

    Ciudadano Juez, las pruebas de la contraria son manifiestamente impertinentes, porqué las mismas no desvirtúan el objeto de la demanda, la cual se fundamenta en el Artículo 185, Ordinal 3o, solamente se dedican en su escrito a: A) Consignar documentos de propiedad de los inmuebles habidos en la comunidad ce gananciales, estos en fotocopias simples, los cuales fueron impugnados de acuerdo al contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; B) Depósitos en bancos italianos; C) Cheques de gerencia; D) Documento de propiedad de un terreno que es de su exclusiva propiedad; E) Documentos de vehículos; F) Constancia de trabajo de la parte actora; G) C. deP. de la parte actora; H) Constancia de notas de la actora, de la Universidad de Carabobo correspondiente a su grado de abogada; I) Pruebas de Informes, relacionados al trabajo que desempeña la parte actora, cuánto es el sueldo, horario de trabajo, tiempo en la Institución, dónde trabaja, y además son ilegales, pues la contraria consigna la Partida de Matrimonio en idioma italiano, como se evidencia de la misma que corre al folio 11, cuando debe ser en idioma castellano. La contraparte a lo largo de su escrito de Pruebas, no prueba nada relacionado con los hechos que se le imputan; como son la violencia física y psicológica, la carencia de socorro mutuo, la contribución económica, los maltratos tanto físicos como morales; no desvirtúa las sanciones que le impuso la Fiscalía de acercarse a su esposa, y ninguna forma de comunicación.

    Ciudadano Juez, una simple lectura del escrito de pruebas, vemos claramente la impertinencia y la ilegalidad de las pruebas promovidas por la contraparte.

    CAPÍTULO III

    DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA

    En fecha 08 de Julio de 2010, la Recurrida dicta Sentencia Interlocutoria, en la cual declara que la Oposición a las pruebas de la contraria no puede prosperar (ver folios 13 y 14).

    CAPÍTULO IV

    DE LA APELACIÓN Y LOS RECAUDOS

    En fecha 28 de Septiembre de 2010, apelamos de la Interlocutoria de fecha 08 de Julio de 2010, la cual declara SIN LUGAR la Oposición que se hizo, ver folios 17.

    En fecha 30 de Septiembre del año 2010, se oye la Apelación a un solo efecto (ver folio 18).

    En fecha 22 de Octubre del 2010, se ordenó la certificación de las copias (ver folio 19).

    En fecha 27 de Octubre, se señalan otras copias que debieron subir la alzada (ver folio 20).

    En fecha 02 de Noviembre de 2010, se ordena la certificación de las copias (ver folio 21).

    CAPÍTULO V

    DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA

    La Recurrida en su sentencia del 08 de Julio de 2010, sostiene que el criterio que sustenta, es que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, como así lo establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y cuando las pruebas no figuren dentro del elenco permitido por la Ley para la demostración de hechos pertinentes deben ser improcedentes o cuando la eficacia se encuentre en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, puesto que la prueba que no es idónea para demostrar los hechos, que se pretenden, deben ser desechados.

    De la misma manera, manifiesta que la labor depurativa se realiza en la fase de admisión de pruebas y que las partes deben impedir en la Oposición, que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales y que no guarden relación con os hechos debatidos y que esta Oposición es necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión.

    Pero, sin embargo la recurrida a pesar de sustentar este criterio, declara SIN LUGAR la Oposición que se hizo a las pruebas de la contraparte, por impertinentes e ilegales y se contradice, pues sustenta un criterio aceptado por la Doctrina y los Tribunales de la República y en la praxis hace lo contrario.

SEGUNDA

De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, en fecha 28 de septiembre de 2010, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 08 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el precitado abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana B.D.C.D.D.Z..

El abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes, presentado en esta Alzada señala que se opone a la admisión de las prueba promovidas por la parte demandada en fecha 1° de Julio de 2010 (folio 10), como así lo establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, por ser estos manifiestamente ilegales e impertinentes y además por ser fotocopias simples, las cuales se impugnaron de acuerdo a lo que establece el Artículo 429 ejusdem; dicha pruebas son manifiestamente impertinentes, porqué las mismas no desvirtúan el objeto de la demanda, la cual se fundamenta en el Artículo 185, Ordinal 3o, que la en al sentencia recurrida, sostiene que el criterio que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, como así lo establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y cuando las pruebas no figuren dentro del elenco permitido por la Ley para la demostración de hechos pertinentes deben ser improcedentes o cuando la eficacia se encuentre en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, puesto que la prueba que no es idónea para demostrar los hechos, que se pretenden, deben ser desechados, de la misma manera, manifiesta que la labor depurativa se realiza en la fase de admisión de pruebas y que las partes deben impedir en la Oposición, que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales y que no guarden relación con os hechos debatidos y que esta Oposición es necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión; pero sin embargo la recurrida a pesar de sustentar este criterio, declara SIN LUGAR la Oposición que se hizo a las pruebas de la contraparte, por impertinentes e ilegales y se contradice, pues sustenta un criterio aceptado por la Doctrina y los Tribunales de la República y en la praxis hace lo contrario

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos:

397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-

Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:

A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.

B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.

C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,

D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:

…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)

Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."

"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."

"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:

“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"

De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, se desprende la obligación de los Jueces a ser prudentes, cuando se pronuncian sobre la negativa de la admisión de alguna prueba; ya que por el contrario con su admisión no se estaría perjudicando a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva el Juez podrá desestimar o desechar aquella prueba, que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, este Sentenciador pasa a pronunciarse en relación a la oposición a las pruebas, realizada por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien impugnó las pruebas documentales promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples, que el documento marcado con la letra “A” contentivo del acta de matrimonio no cumplió con el exequatur para tener validez en Venezuela, que las pruebas promovidas por la accionada son impertinentes, que no desvirtúan los hechos que se le imputan al demandado y que el presente juicio esta fundamentado en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil; alegatos éstos que no impiden la admisión de dichas pruebas, sino que en todo caso, afectaría su valor probatorio al examinada por el Juez, al momento de apreciarlas en la definitiva; por tanto no siendo evidenciado por esta Alzada la impertinencia o ilegalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, es por lo que la oposición realizada por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia, de lo anteriormente decidido, la apelación interpuesta por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana B.D.C.D.D.Z., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 08 de julio de 2010, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de septiembre del 2010, por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana B.D.C.D.D.Z., contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de julio del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR