Decisión nº 025-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

Asunto Principal: VP02-P-2008-016499

Asunto: VJ01-R-2008-000015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación autos, interpuesto por el profesional del derecho C.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.433, quien actúa con el carácter de Representante Judicial de la ciudadana B.C.C., contra la decisión N° 3749-08, de fecha siete (7) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: RANGER, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8AFDR12A77J009798, Año: 2007, Placas: 14S-NBH, Uso: CARGA, a la ciudadana B.C.C..

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha doce (12) de Diciembre del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho C.P.P., quien actúa con el carácter de Representante Judicial de la ciudadana B.C.C., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala la recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que el documento de propiedad anotado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11-01-08, registrado bajo el N° 32, tomo 07, de los libros de autenticación llevados por esa notaría, acredita que la ciudadana B.C.C., es la única propietaria del vehículo que se reclama.

    Por tanto, en atención a lo dispuesto en los artículos 8, 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 772, 789, 795, 1357 y 1359 del Código Civil, requiere que le sea entregado a su representada el vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: RANGER, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8AFDR12A77J009798, Año: 2007, Placas: 14S-NBH, Uso: CARGA; toda vez que el documento de compra venta de vehículo es un documento público que hace plena fe, entre las partes y terceros; el solicitante tiene la posesión del vehículo que reclama, así como que el mismo fue adquirido de buena fe.

    Finalmente, indica el recurrente, que de conformidad con lo dispuesto en criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-02-03, con ponencia del Magistrado Iván Rincón; según lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 545 del Código Civil, lo procedente en derecho es la entrega del vehículo que se reclama.

    PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, contra decisión N° 3749-08, de fecha siete (7) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: RANGER, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8AFDR12A77J009798, Año: 2007, Placas: 14S-NBH, Uso: CARGA, a la ciudadana B.C.C.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311, 312 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    1) Acta policial, de fecha 04-04-08, efectuada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo que se reclama.

    2) Certificado de Registro de Vehiculo N° 26061879, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, otorgado a la ciudadana A.C.G., de fecha 25-09-07, del vehículo: vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: RANGER, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8AFDR12A77J009798, Año: 2007, Placas: 14S-NBH, Uso: CARGA.

    3) Documento de compra-venta, autenticado por la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11-01-08, en la cual la ciudadana A.C.G., vende el vehículo que se reclama a la ciudadana B.C.C..

    4) Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo que se reclama, en fecha 24-02-08, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, la cual arrojó como resultado que: 1) Serial de Carrocería: FALSO; 2) Serial de CHASIS: FALSO; 3) Serial de Motor: FALSO.

    5) Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo que se reclama, en fecha 09-04-08, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado que: 1) Serial de Carrocería (VIN): FALSO; 2) Serial de Seguridad: ELIMINADO; 3) Serial de CHASIS: ELIMINADO; 4) Serial de Motor: ELIMINADO; 5) Placas de Matriculación: FALSAS.

    Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la decisión N° 3749-08, de fecha siete (7) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: RANGER, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8AFDR12A77J009798, Año: 2007, Placas: 14S-NBH, Uso: CARGA, a la ciudadana B.C.C.; todo lo cual le causa un gravamen irreparable.

    Visto el contenido de las denuncias en el escrito recursivo, esta Alzada verifica en la causa bajo examen, lo siguiente:

    -A los folios 4 y 5 de la causa contentiva de la investigación, corre inserta Acta Policial de fecha 04-04-08, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Maracaibo Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la retención del vehículo, Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: RANGER, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8AFDR12A77J009798, Año: 2007, Placas: 14S-NBH, Uso: CARGA; el cual era conducido por la ciudadana B.C.C., señalando los funcionarios actuantes en el procedimiento, que el Certificado de Registro del Vehículo signado bajo el N° 26061879, que registra a nombre de la ciudadana A.C.G., era FALSO, ya que al aplicarles las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA-INTTT, no coincidieron con el documento presentado; que los seriales de identificación del vehículo, como el serial de carrocería VIN, se determinó FALSO y SUPLANTADO. Por otra parte, se dejó constancia que se procedió a solicitar información vía telefónica al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre las placas matriculas signadas bajo el alfanumérico 14S-NBH, las cuales portaba el vehículo en cuestión, determinando que las mismas no eran ORIGINALES, por lo que se presumieron FALSAS, no presentando tampoco solicitud ante los organismos de seguridad del Estado.

    -A los folios 9 y 10 de la causa contentiva de la investigación, se evidencia documento de compra-venta, donde la ciudadana A.C.G., le vende el vehículo reclamado a la ciudadana B.C.C., todo lo cual quedó asentado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 32, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

    -A los folios 11-13 de la causa contentiva de la investigación, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 09-04-08, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Maracaibo Estado Zulia, a los seriales de identificación del vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: RANGER, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8AFDR12A77J009798, Año: 2007, Placas: 14S-NBH, Uso: CARGA; la cual arrojó como resultado que: 1) Serial de Carrocería (VIN): se determinó FALSO y SUPLANTADO; 2) Serial de Seguridad: Se determinó ELIMINADO; 3) Serial de CHASIS: Se determinó ELIMINADO; 4) Serial de Motor: Se determinó ELIMINADO; 5) Placas de Matriculación: Se determinó FALSAS.

    -Al folio 27, se logra observar Experticia de Reconocimiento efectuada al Certificado de Registro de Vehículo N° 26061879, otorgado a la ciudadana A.C.G., suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3, la cual arrojó como resultado que el Certificado de Registro de Vehículo peritado según las claves de llenado y formato indican que es FALSO.

    -Al folio 8 del cuaderno de incidencia, corre inserto oficio N° ZUL-24-F10-5183-08, emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se informa que en la investigación N° 24-F10-1452-08, donde aparece involucrado el vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: RANGER, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8AFDR12A77J009798, Año: 2007, Placas: 14S-NBH, Uso: CARGA; se considera que el mismo no es imprescindible para la investigación.

    -Al folio 28 de la causa contentiva de la investigación, corre inserto oficio N° 9700-135-SDM-ASEI-6161, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la matrícula 14S-NBH, al ser verificada por el Sistema de Información Policial S.I.I.P.O.L, no registró, y al ser verificado por el enlace S.I.I.P.O.L-INTTT, no registra Información.

    Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Si bien el recurrente indica entre sus denuncias, que la ciudadana B.C.C., es poseedora de buena fe del vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: RANGER, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8AFDR12A77J009798, Año: 2007, Placas: 14S-NBH, Uso: CARGA; estiman quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no intenta desvirtuar su condición de poseedora, sólo que ante las irregularidades observadas por la Instancia se hizo imposible la entrega del bien reclamado.

    A tal efecto, este Tribunal Colegiado observó que el vehículo reclamado quedó retenido por presentar irregularidades en el Certificado de Registro de Vehículo y en sus seriales de identificación, que al vehículo en cuestión se le efectuó una Experticia de Reconocimiento, la cual arrojó como resultado que los seriales de identificación se encontraban suplantados, falsos y eliminados.

    Por otra parte, se evidenció de la experticia efectuada al Certificado Registro de Vehículo, que el mismo era falso, por lo tanto, como bien lo señaló la Instancia, y tal como lo evidenció esta Alzada, el hecho que el documento de compra venta resultase original, pero las experticias efectuadas tanto a los seriales de identificación del vehículo como al certificado de registro de vehículo resultasen falsos, vicia la cadena documental de compra venta por medio de la cual la solicitante ciudadana B.C.C., adquirió el vehículo.

    Así las cosas, a juicio de estas Juzgadoras, se hace imposible determinar el derecho de propiedad que señala tener la solicitante sobre el vehículo que reclama, todo en razón de afirmar esta Sala, que los seriales de identificación del mismo no fueron concordantes ni coincidentes luego de efectuada la Experticia de Reconocimiento, lo cual no permite desvirtuar la buena fe que pudo tener la solicitante al comprar el vehículo, sólo que ante tales irregularidades constatadas, el Estado no puede hacer caso omiso, pues debe estar probada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrilla de la Sala).

    De igual manera, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

    ...esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Negrilla y subrayado de la Sala).

    En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

    “En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    …En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

    (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    . (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negrilla de esta Sala).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

    …Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

    (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita nuestro).

    En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso bajo examen, no se puede determinar la titularidad de la propiedad del vehículo que se reclama ni su identificación, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo peritado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, resultó falso tal como se expresó, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado y carece de un Certificado de Registro de Vehículo en estado original.

    En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

    …Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

    …en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    . (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

    En tal sentido, estiman estas Jurisdicentes, que en el caso bajo examen resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo que se reclama, que permita determinar como su propietaria a la solicitante de autos, circunstancias éstas, que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo como en efecto lo hizo, a negar la entrega material del vehículo reclamado; en consecuencia, quienes aquí deciden, estiman que mal pueden determinarse si efectivamente el mencionado bien corresponda a la ciudadana B.C.C., visto el resultado de la experticia realizada a los seriales de identificación del vehículo, la cual arrojó como resultado la falsedad, suplantación y eliminación de sus seriales y el resultado de la experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo, la cual arrojó como resultado su falsedad.

    Así las cosas, se hace jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien no consta en autos la existencia de una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades tanto en los seriales de identificación del vehículo reclamado, como en el Certificado Registro del Vehículo, todo lo cual, crea suma incertidumbre respecto a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

    Igualmente, esta Alzada considera que la decisión recurrida no desconoce la condición o cualidad de poseedora que pueda asistir a la solicitante, fundado en documento notariado debidamente autenticado, sólo que frente a dicha circunstancia, el Juez a quo constató un cúmulo de pruebas, debidamente analizadas, para concluir en la negativa de entrega del vehículo que reclama la ciudadana B.C.C..

    Así las cosas, y a diferencia de lo esgrimido por la solicitante, esta Alzada no observa en la decisión impugnada violación de los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana, ni del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación autos, interpuesto por el profesional del derecho C.P.P., quien actúa con el carácter de Representante Judicial de la ciudadana B.C.C., contra la decisión N° 3749-08, de fecha siete (7) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: RANGER, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8AFDR12A77J009798, Año: 2007, Placas: 14S-NBH, Uso: CARGA, a la ciudadana B.C.C.; por tanto, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación autos, interpuesto por el profesional del derecho C.P.P., quien actúa con el carácter de Representante Judicial de la ciudadana B.C.C., contra decisión N° 3749-08, de fecha siete (7) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 3749-08, de fecha siete (7) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: RANGER, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8AFDR12A77J009798, Año: 2007, Placas: 14S-NBH, Uso: CARGA, a la ciudadana B.C.C..

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 025-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Asunto Principal: VP02-P-2008-016499

Asunto: VJ01-R-2008-000015

LMGC/deli.

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