Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

B.T.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.5630.846, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.575, actuando en su propio nombre y en representación de su derechos, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

AGROPECUARIA EL GUASIMO, sociedad de comercio, domiciliada en Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 35, Tomo 780-A, de fecha 02 de agosto de 1996, representada por su Presidente, ciudadano R.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.769.131, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

EXPEDIENTE: 10.670

En el juicio de cobro de bolívares, incoado por la ciudadana abogada B.T.E.P., contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA EL GUASIMO C.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 10 de agosto de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 22 de septiembre del 2010, la abogada B.E.P., parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 04 de octubre de 2010, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 01 de noviembre del 2.010, bajo el número 10.670, y el curso de Ley.-

Consta igualmente que el 18 de noviembre de 2010, esta Alzada fijó un lapso de 30 días dentro de los cuales se dictará el fallo correspondiente; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Libelo de la demanda, en el cual se lee:

    …CAPITULO QUINTO

    DE LAS MEDIDAS

    Por tratarse de una obligación mercantil que persigue la cancelación de una suma liquida de dinero, contenida en una letra de cambio, la cual se encuentra vencida y exigible, solicito del Tribunal decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que tiene y posee la demandada, AGROPECUARIA EL GUASIMO C.A. sobre un inmueble, es decir, sobre los derechos y acciones proindivisos que tiene y posee la demandada, correspondientes al 50% del total de los siguientes bienes: A): Las sabanas denominadas "CALCETAS ALTIBONERAS", en una extensión de 300 hectáreas aproximadamente, comprendida dentro de los linderos generales siguientes; NORTE: Río Ticoporo; SUR: Montañas ir Concha; ESTE: Terrenos propiedad de los hermanos Guedez Díaz y, OESTE: El paso antiguo de "Cerrito", línea recta a la Montaña de Concha. B): Sobre una superficie de terreno equivalente a 342 hectáreas con 2.600 metros cuadrados cuyos linderos particulares topográficos son los siguieres: Del Botalón B-l de Coordenadas Norte 905.400,00 y Este 345.099.00 que se fijó en la orilla del c.E.G. en su margen izquierda, se sigue aguas abajo del Caño "El Guasimo" en una distancia de 6.818,51 metros hasta el botalón B-53 de Coordenadas Norte 902,309.99 y Este 349.140.90 que se fijó en la desembocadura del caño "Guayabo" con una distancia de 5.212,21 metros hasta El Botalón B-7 de Coordenadas Norte 905.270,42 y Este345.703, 52 que se fijó en la orilla del caño "Guayabo" en su margen derecha, se sigue la cerca de alambre que va al Noreste, Noroeste con una distancia de 873.84 metros, hasta el Botalón B-103 de Coordenadas Norte 905.867,83 y Este 345.967,34 que se fijó en la Orilla del Río Ticoporo en su margen derecha, se sigue la cerca de alambre que va al Sureste, Suroeste, con una distancia de 1.190,55 metros hasta el Botalón B-1, que es el punto de partida del levantamiento. Dichos terrenos son conocidos con el nombre de EL GUAYABO" o "GUAYABO DE MERECURE" y "POTREROS SULBARANERO

    o "PACHEQUERO" y conjuntamente con terrenos citados en el literal A) por ser propiedades contiguas integran la Finca Agropecuaria "LAS CALCETAS", que está conformada por las bienhechurías siguientes, una casa para habitación familiar con tres habitaciones, dos baños, cocina, comedor, una Oficina, con galpón con casa para encargados con una habitación con baño, cocina, una despensa, un comedor, techado dicho inmueble con frescalum sobre estructura de hierro paredes de bloques y piso de cemento, un galpón para obreros con una habitación, techo de acerolit piso de cemento y paredes de bloques, un tanque elevado de diez mil litros con perforación de cuatro pulgadas (4"), con lavandero, baño y ducha para los obreros, un tanque elevado de tres mil litros (3.000 Lts) con perforación de dos pulgadas (2"), una casa para Planta Eléctrica, Cercas perimetrales de alfajol con rejas de hierro; un tanque elevado de quince mil Litros (15.000Lts) para almacenar combustible, un caney de techo de palma sobre estructura de madera con pisos de cemento, un galpón para caballeriza techado de zinc sobre estructura de hierro y pisos de cemento con comedores y bebederos, Un galpón con compartimientos para guardar herramientas con techo de zinc y cercado con bloques, un conjunto de corrales de hierro de 50X50 metros, con cinco divisiones, coso, manga, embarcadero y romana para cinco mil kilos (5.000 Kg) marca Fairbanks Morse; Cuarenta y dos kilómetros (42 Kmts) de cercas perimetrales e internas de alambres de púas sobre estantillos de madera y cemento con veinticuatro divisiones de potreros; Cuatro molinos con sus respectivas tanquillas y perforación de cuatro pulgadas (4"); seis perforaciones de cuatro pulgadas (4") con sus tanquillas de doce mil litros (12.000 Lts); cincuenta rejas de hierro de acceso a los potreros, Cuatrocientas veinticinco hectáreas (425 Has.) Cultivadas de pastos angleton, sabanero, Bracharia de banco; Un terraplén externo de Un Kilómetro y medio (l,5Km) de acceso a la Finca por el lindero Oeste y cinco kilómetros (5 km) de terraplén interno y demás bienhechurías y anexidades, los cuales le corresponden según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas de fecha 27 de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 49, del Protocolo Primero, Tomo I, Folios del 103 al 105 Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, pedimento este que hago toda vez que concurren los requisitos siguientes: PERICULUMIN MORA, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que rueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la 3eñnitiva, representado en el hecho que puede la demandada disponer de la propiedad en cualquier momento, mas aun tomando en cuenta que se encuentra en atraso en el pago de sus deudas. EL FUNIUS BONIS IURIS, que se encuentra constituido por una apreciación apriorista que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante ¿e la medida posee motivos para intentar la acción o recurso, basados en la apariencia de BUEN DERECHO. Acompaño copia fotostática CERTIFICADA

  2. Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 10 de agosto de 2010, se lee:

    …Las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución.

    Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, nuestra jurisprudencia ha sido inconstante al respecto, siendo emblemática la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el expediente N° 99-740, sentencia N° 88, en donde se determinó:

    "...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia e imparcialidad.

    Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente...".

    Igualmente el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil impide que ninguna medida pueda recaer sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quien obra la medida.

    El articulo 12 Eiusdem establece: "...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...."

    En este orden de ideas, visto el requerimiento cautelar solicitado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora "consignó" documento de propiedad del inmueble sobre el cual pretende se decrete prohibición de enajenar y gravar, y en el cual se desprende que el mismo fue adquirido por dos personas jurídicas identificadas como "AGROPECUARIA EL GUASMO COMPAÑÍA ANÓNIMA" (Sociedad de Comercio demandada en el presente juicio) y "AGROPECUARIA LA CARRASQUEÑA C.A." y que a cada una de ellas le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos. Este operador de justicia observa que esta última, no es parte accionada en la presente causa y la medida fue solicitada sobre el inmueble 50% de los derechos y acciones proindiviso que tiene y posee la demandada "AGROPECUARIA EL GUASIMO COMPAÑÍA ANÓNIMA ", sobre el referido inmueble."

    Ahora bien, como lo señala la accionante se tratan de derechos y acciones proindiviso que unen a las sociedades de comercio antes mencionadas en comunidad sobre el referido inmueble, por lo que a criterio de este Juzgador con el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante se estarían afectando los derechos de un tercero, circunstancia prohibida por orden expresa del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y que constituye razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que la medida debe ser negada, y así se decide.

    III DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, ciudadana B.T.E. PADRON…

  3. Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por la abogada B.E.P., parte demandante, en la cual se lee:

    …y estando dentro del lapso legal para hacerlo APELO por ante el Superior respectivo de la presente decisión por las siguientes razones legales: 1) Se desestimo la titularidad que mediante copia certificada anexa al expediente, tiene la demandada sobre el inmueble sobre el cual recae la solicitud de dicha medida. 2) Desaplicó el procedimiento que corresponde al juicio especial de intimación contenido en el Libro IV, Título de los procedimiento especiales, Titulo II de los juicios ejecutivos, capitulo II del procedimiento por intimación contenido en el Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable en la presente causa y no el que se pretende … en dicha sentencia…

    .

  4. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 04 de octubre de 2010, se lee:

    …Vista la diligencia de fecha 22 de Septiembre del presente año, suscrita por la abogada B.E., Inpreabogado No.56.575, identificada en auto, en la cual APELA a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto del año en curso, se oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase la PIEZA ORIGINAL DEL CUADERNO DE MEDIDAS al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección Del Niño y del Adolescente, y copia certificada de aquellas actuaciones que indique la parte interesada y de las cuales señale este Tribunal a los fines consiguientes…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 10 de agosto de 2010, en la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerar que “… se estarían afectando los derechos de un tercero, circunstancia prohibida por orden expresa del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y que constituye razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que la medida debe ser negada …”; asimismo se observa que la parte apelante no presentó informes en esta Alzada.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:

- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.

- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del P.O.. Al reiterar el criterio que antecede...

.

En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor R.O. – ORTIZ, al precisar:

Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional

. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.

Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.

Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.

En este sentido, nuestro m.T.d.J., mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:

…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:

En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

Dentro de este marco de ideas, observa esta Superioridad, que de las actas que corren en autos solo consta auto, en el cual se abre el presente cuaderno de medidas, copia certificada del libelo de la demanda, y del auto de admisión, diligencia de fecha 12/05/2010, en la cual parte actora ratifica la solicitud de la medida, auto de fecha 21/06/2010, en el cual se insta a la parte actora a consignar copia del libelo y del auto de admisión, diligencia de fecha 07/07/10 diligencia suscrita por la parte actora, en la cual consigna lo solicitado por el Tribunal “a-quo”, , auto dictado el 03/08/2010, en el cual se ordena la certificación de la copias fotostáticas consignadas por la parte actora, sentencia interlocutoria que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, diligencia de fecha 12/08/10, suscrita por la parte actora, en la cual solicita copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas, auto dictado el 20/09/10, en el cual acordó lo solicitado por la parte actora, diligencia contentiva de apelación, auto que oye el recurso de apelación; sin haberse acompañado copia certificada del libelo, ni los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados, sin que en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante hiciera uso del derecho de acompañar copia certificada u original del o los medios de pruebas, tendientes a demostrar el fumus boni iuris de la solicitante de la cautelar; y siendo que, de las actas elevadas al conocimiento de esta Alzada, no se desprende, ni siquiera de manera presuntiva, el olor a buen derecho; este Tribunal, al no poder suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que, careciendo las copias sub análisis de la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, se tiene por no cumplido con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE DECIDE.

Siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar la medida cautelar, solicitada por el recurrente en apelación, y decidido como ha sido, que no fue probado, ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida cautelar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada B.E.P., parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de agosto de 2.010, que negó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de septiembre del 2010, por la abogada B.E.P., parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de agosto del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante.- SEGUNDO.- SE NIEGA la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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