Decisión nº 001111 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE

ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Abril de 2012.

201° y 152°

Juez Ponente: M.D.J.C.

Exp N°: 001111

Identificación de las partes:

PARTE DEMANDANTE: B.G.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.212, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado H.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.808, inscrito en el Inpreabogado con el N° 16.805.

PARTE DEMANDADA: MOHAMAD ALI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad números E-82.200.003.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492.

MOTIVO: Apelación.-

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.808, inscrito en el Inpreabogado con el N° 16.805, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.G.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.212, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° JMS1-809, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la decisión por medio de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por concepto de Revisión de Obligación de Manutención.

Punto Previo

La presente causa fue recibida por este Tribunal Superior, el 14 de Diciembre del año 2011, de conformidad con el artículo 488-A se dio, y se designo como potente a la Jueza M.D.J.C..

Posteriormente en fecha 12 de Enero de 2012, la Jueza miembro integrante de este Tribunal Colegiado L.Y.M.P., presenta acta de inhibición por considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en mantener una amistad manifiesta con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Seguidamente en fecha 18 de Enero de 2012, fue declarada CON LUGAR, la inhibición planteada por la mencionada Jueza, así mismo, en la misma oportunidad fue solicitado a la Jueza Rectora de Circunscripción Judicial del estado Amazonas, un Juez Accidental a los fines de integrar la presente Corte de Apelaciones Accidental.

En fecha 07 de Febrero 2012, fue remitida a este Corte como Jueza designada y previamente convocada la Jueza Accidental C.I.T., constituyéndose a tal efecto en fecha 09 de Febrero de 2012, en la presente Corte Accidental los Jueces JAIBER A.N., C.I.T. y M.D.J.C..

Capitulo I

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

La competencia para conocer de la presente apelación le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de justicia, estipulado en su resuelto número 4.

Visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

Capitulo II

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, declaró:

“…todo estos (sic) nos lleva a concluir, en primer lugar que la obligación de manutención establecida en el año 2004, debe mantenerse vigente tal cual fue concebida, toda vez que anualmente sufre los incrementos respectivos, y en segundo lugar; porque no solamente es un compromiso del padre soportar las contribuciones por este concepto, sino por el contrario es un deber compartido e irrenunciable para ambos progenitores el asumir los tributos que derivan del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellos; el sustento.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este despacho judicial a cargo del juez primero (1°) de primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Leym declara INADMISIBLE la demanda que por concepto de Revisión de Obligación de Manutención, presentó la ciudadana: B.G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.920.212, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abg. (sic) H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.808, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- V-(sic) 16.805, en contra el ciudadano: MOHAMAD ALI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de identidad Nro.- E.- 82.200.0003. por consiguiente, y de forma supletoria déjese transcurrir el lapso previsto en el contenido del artículo 488 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fenecido el lapso para que las partes intente la acción recursiva correspondiente, sin que estas lo hayan intentado, archívese la causa y fórmese en legajo. Cúmplase.- .

Capitulo III

Alegatos del Apelante

Por diligencia de fecha 11 de Enero de 2012, comparece el abogado H.S.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 16.805, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.G.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.212, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, manifestando lo siguiente términos:

“… MOTIVACIÓN Y PRETENSION DEL RECURSO

La no admisión de la Revisión del Monto de la Obligación de Alimentación, representó la mejor defensa del derecho del Obligado Alimentario. NO ha sido necesaria su participación en juicio para que exponga argumentos en su defensa. La suscinta decisión del Juez de Instancia que negó este derecho así lo evidencia. Para el juez de Sustanciación no se afectaron los derechos de la hoy adolescente, el de recibir como beneficiaria un aumento de su manutención, por cuanto en su criterio desde el año 2.000 tiempo en que se inició este proceso, hasta los momentos, no han sido modificados los supuestos de la decisión del 15MAR200. de allí que ésta representación pida la admisión de la demanda para que sea el demandado el que responda a la pretensión.

El periodo entre el 2000 al 2004 nunca los pagó el Obligado Alimentario, (ver expediente) siendo inútiles las diligencias en este sentido) y el período entre 2004 al 2007 hubo necesidad de intervenirlo judicialmente mediante medidas de Ejecución Forzada de embargo para que cumpliera. Así se ha venido manejando este proceso durante doce años (12) años, ahora mismo presenta morosidad en el cumplimiento de la obligación de los meses de OCT2011, NOV2011, Bono Escolar SEPT 2.011; Bono de Navidad y OBLIGACIÖN 20.11 y lo que va del mes de ENERO 2.011. Inútiles han resultado los esfuerzos de esta representación judicial para que el deudor de marras cumpla a cabalidad: lo impiden ciertas formalidades y mecanismos legales, negando pedimentos como el que hoy nos ocupa.

Por eso, mis dudas de la ley o de su aplicación en interés y beneficio de la hoy adolescente.

Asevera el juez en su decisión del 30NOV2.011 que las necesidades (de la adolescente) no se ven afectadas, porque el salario mínimo sufre incrementos, de manera de prevenir a futuro demandas inoficiosas para revisar los montos acordados. De que, manera llegó el Juez a esta conclusión?.

Es decir, y debo entender y también deben los Jueces Superiores a quienes se recurre, que el artículo 456 de la Ley de Protección es Inoficioso? Cual es el sentido de esta norma?. Este artículo debe ser derogado? No sirve para que sea considerada una revisión que conlleve a un aumento de la Obligación de Manutención.

Es enfático al considerar la recurrida que con el aumento que decreta el ejecutivo se cubren todas las necesidades de la hoy adolescente. Ubicandose en el tiempo, doce (12) años hace que la adolescente tenía tres (3) años. Para el juez son iguales sus necesidades des de entonces, considerando suficiente el incremento de un 10% o un 20%. En el bolsillo del Juez la inflación no ha hecho efecto. El signo monetario no ha sufrido ni perdido su valor. Conclusión, y como ejemplo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las decisiones del TSJ en Sala de Casación Social en ese sentido se equivocaron al establecer la indexación o pérdida del valor de la moneda como indemnización complementaria del fallo, por demás de cálculo obligatorio.

Aparentemente, no tiene conocimiento el ciudadano Juez, de que el padre Obligado MOHAMAD ALI, comerciante próspero, jamás y nunca ha tenido que ver directamente y por voluntad propia con la crianza, formación, educación, mantener y asistir a su hija, hoy adolescente. Esto no se ajusta a la verdad. Es solo una reflexión de la realidad.

Ciudadanos jueces Superiores de esta Corte Apelaciones, analicen bien la decisión del 30NOV2011 que negó la admisión de la Revisión de la Obligación de manutención y si sus conclusiones son desfavorecer el pedimento háganlo con conciencia y mejores argumentos que las de la recurrida. Ratifico los fundamentos explanados que se expusieron los hechos y e derecho que asisten mi representada para pedir el aumento de la Obligación de Manutención en el libelo de fecha28-11-2011. Esto es: La adolescente recientemente (28-12-2011) cumplió 15 años de edad. Sus necesidades reales, enumero: una buena alimentación, vestido, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Estas necesidades reales no son las mismas desde que contaba con tres años. Hoy estudia bachillerato y el próximo año aspira a estudios superiores universitarios. El salario mínimo de todos conocidos, no cubre los costos de la cesta básica. Su madre asalariada contribuye en la medida de sus posibilidades con todos los gastos que requiere su hija, pero necesita de la ayuda de su padre, el obligado alimentario. Razones por las cuales, se pide el aumento de la Obligación en cinco (05) salarios mínimos. El monto no es exagerado por la gran tasa de inflación que sufre el país y las posibilidades económicas de suminístralo el obligado, quien es un comerciante de línea blanca, trasporte, licorerías, panaderías y otros negocios.

LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Con sólo con el (sic) sentido de la vista puede observarse y apreciarse en uno de los comercios del obligado, IVERSIONES LA PAZ C.A, ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad, la afluencia de clientes adquiriendo productos de línea blanca y electrodomésticos. Sus ingresos se presumen fuertes. Con ello construye un edificio, casi terminado en la avenida la florida; mientras; niega cumplir cabalmente con la obligación de Bs. 1.548,22 para su humilde hija venezolana. El obligado tiene una casa, lujosos vehículos, hijos y esposa, casa quinta con todas las comodidades en el Escondido III, de esta ciudad, con los cuales se esmera en su mantenimiento.

Los otros negocios y comercios se presume le reportan grandes beneficios: Transporte Fluvial La Paz, C.A, Licoreria el Gran Cacique, en san F.d.A.. Inversiones Espinal, C.A del ramo de Panadería. Todas estas empresas, representan ingresos más que suficientes para cumplir con la Obligación de Manutención que se pide, lo que se traduce en capacidad económica de quien debe suministrar la manutención.

RAZONES DE DERECHO PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La Ley adjetiva Civil, en el artículo 341 establece como requisito para admitir la demanda que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En la decisión del juez de Protección no se observa mención alguna de los requisitos de inadmisibilidad. Sus apreciaciones para negar la admisión no se compadecen con la realidad, ni están establecidas en alguna norma. Se aprecia subjetivamente en la misma y una falta de motivación, la cual denuncio, para que se revoque su decisión y se restablezca la situación jurídica infringida.

Capitulo IV

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

El día 27 de Marzo del año dos mil Doce (2012), se celebro la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde las partes presentes manifestaron lo siguiente:

…Se le otorga el derecho de palabra a la parte recurrente a los fines que indique de forma precisa el punto o los puntos de la sentencia recurrida con los que no esta conforme y las razones en que lo fundamenta, quien manifiesta lo siguiente: “El motivo de esta apelación, es la revisión de una obligación de manutención de una adolescente, cuyo proceso comenzó cuando la niña estaba recién nacida, y el obligado jamás presento interés en su hija, este proceso comienza con una demanda por filiación, que fue declara con lugar, posteriormente con una demanda de pensión de alimento actualmente, obligación de manutención, la cual no ha cumplido en cuatro años, el obligado no cumple a partir del 2004 hasta la presente fecha. La demanda por obligación de manutención en su oportunidad fue establecida en salarios mínimos, cuando la niña contaba con tan solo tres años de edad, ahora es una adolescente, cumplió quince años de edad en diciembre, en virtud de lo expuesto, es por lo que se le reclama, por que las condiciones, los supuesto en que se concedió hace quince años la pensión, son diferente a los que hoy existe. Es una adolescente, ya genera y necesita más gastos, por tal motivo se solicita la revisión. Revisión negada por el A quo, basado en una sentencia que considera esta representación que no tiene cabida, por que eso significaría derogar el articulo que da derecho a los niños a solicitar una revisión. Llama la atención que el Juez se manifieste tocando el fondo de la demanda (se deja constancia que hizo lectura a un extracto de la sentencia de fecha 30NOV2011, objeto de revisión). En este caso se modificaron los supuesto de hace catorce años ahora. Es decir, según lo expuesto por el Juez, que esa niña recién nacida no se ve afectada hoy cuando ya tiene quince años. Donde dice la ley que un niño, niña y adolescente no pueda pedir una revisión de obligación de manutención. Con esa negativa se esta matando el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en ella se prevé que puede presentarse una demanda por revisión de obligación de manutención. Con la decisión, el A quo esta tocando el fondo, es decir, esta manifestando que mi demanda es inoficiosa. Es una derecho que tiene el niño o adolescente a medida que con el tiempo van cambiando los supuestos. Mas adelante es más grave la violación de las normas de orden publico, ya que toma una decisión de fondo, se violo el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución. Al final de la sentencia, pareciera que es el padre el único objeto que soporta la carga de la obligación de la madre, cuando es la madre quien se encarga de cubrir toda la manutención. Para que el obligado cumpla es necesario solicitar y practicar una ejecución forzosa. Es notoria la actividad comercial del obligado, quien vino a este país, se hizo muy rico, tiene una empresa de línea blanca, esta construyendo un edificio en la florida, adquirió una panadería, es un comerciante, sus ingresos son altos. Aun que es un misterio poder demostrarlos, ya que no declara ante el SENIAT, desaparece las empresas y crea otra y otras. Tiene trasporte fluvial, licorería, su casa es de dos plantas, sus hijos del otro matrimonio gozan de sus beneficio, la hija adolescente no goza de los mismos beneficios. Llama la atención que el Juez de la recurrida invoca el artículo 75. En este estado siendo las 9:32 de la mañana, el recurrente solicita al Tribunal mas tiempo para hacer la exposición de los motivos. El Tribunal acuerda una prorroga de cinco minutos. Continua el recurrente: “En virtud de las múltiples interpretaciones erróneas en que incurrió el Juez de instancia, para argumentar esta decisión yo le solicito como primero, que se declare con lugar la apelación, si se encontrare errores de interpretación por ser de orden publico se le amoneste y sanciones. La interpretación del Juez causa un grave daño casi irreparable a la hoy adolescente en su derecho, pareciera que la recurrida no se pronuncio sobre el interés de la adolescente, solo en interés del obligado. El beneficio es para el ciudadano MOHAMED, quien es un hombre prospero. Y mi denuncia sobre la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, espero sea tomada en cuenta pues ustedes son los llamados a corregir los errores de los Juez de Primera Instancia, solicito sea declarada con lugar mi apelación y revocada la decisión, apelación que esta fundamentada en hechos reales”. Se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público; “ Vista la notificación de esta Corte, y en uso de las facultades de la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las garantías constitucionales, así como par defender los derechos de los niños y adolescentes, previa revisión del escrito de apelación y la sentencia recurrida, el Ministerio Publico considera que el Juez de la causa en la sentencia de fecha 30NOV2011, al no admitir la demanda de revisión de manutención, infringió lo previsto en el artículo 457 de la ley especial, donde se prevé que el Juez en los procedimientos ordinarios, esta en la obligación de admitir toda la demanda que no atente contra el orden y la buenas costumbres. La pretensión de revisión, se encuentra establecida en el 456 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé dicha solicitud. La parte demandada alegaba que para el momento en que se fijo la obligación de manutención la beneficiaria contaba con tres años de edad, y que por su actual edad cuenta con mayores necesidades, alegando que el obligado tiene también mejor situación económica, es decir, esta alegando circunstancias nuevas, las cuales debían ser sometidas aun contradictorio. Por el contrario el Juez declara la inadmisibilidad, perjudicando a la adolescente hoy beneficiaria. Por lo ante expuesto esta representación considera que se violenta el articulo 26 de la constitución, referido al accesos a la justicia, el 49 referido a el derecho a la densa, y el 257 que estable que los Jueces debe garantizar la justicia. Esta representación solicita se anule la decisión, por ser una falta grave y se proceda a la instancia disciplinaria respectiva. Es importante señalar que el Jurista o doctrinarios en esta materia, el magistrado Rafael Perdomo, han señalado que este procedimiento es novedoso, es totalmente de oficio, con la finalidad de garantizar la verdad así como el interés superior del niño, niña o adolescente, dándole la facultad al Juez, inclusive eliminando las cuestiones previas y obligando al Juez de admitir la demanda en inclusive se prevé un despacho saneador, e incluso impulsar el proceso en defensa e interés de los derechos de los niños y adolescentes, situación esta que no considero el Juez”.

Capitulo V

Motivaciones Para Decidir

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de Diciembre de 2012, por la ciudadana B.G.P.A., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.920.212, de este domicilio, en su carácter de representante de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por el abogado H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.808; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por concepto de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano MOHAMAD ALI, quien es extranjero, residente, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-82.200.003.

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de analizar los puntos sobre los cuales se fundamenta la apelación, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La demanda de Revisión de Obligación de Manutención, se encuentra prevista en el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

Artículo 456. De la demanda.

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y la demandada.

b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales.

c)El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

d)Una narrativa resumida de los hechos ñeque se apoye la demanda.

e) La dirección de la parte demandante y la demandada y, de ser posible, su numero telefónico y la dirección de correo electrónico.

(…Omissis…)

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente siguiendo para ellos el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Ciertamente el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevee casos excepcionales como el caso en el que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se emitió una decisión, siendo así, una vez presentada la demanda el Juez, competente debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden publico, a la moral publica o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, así mismo el Juez en cumplimiento del artículo 456 está obligado a practicar el despacho saneador, ordenando mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, a los fines de que el demandante corrija las imprecisiones y contradicciones que contenga su libelo.

A la luz del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Protección está obligado a revisar los requisitos de procedencia en consideración a la solicitud planteada por el peticionante, y con ello a conducir el procesos ejerciendo con suma discrecionalidad las facultades que la Ley le ha dado, fundamentadas en la ley especial en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose la necesidad de la estabilidad de los juicios.

Así mismo, se desprende de la referencia articular los supuestos por los cuales debe proceder admitirse la demanda por Revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, y las revisiones de las decisiones de estos juicios, dejando claro que las misma serán admisible cuando no fueren contrarias al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa, en énfasis a este ultimo requisito en el presente caso es menester verificar si se cumplen los supuestos previstos en el parágrafo tercero del mencionado artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la Revisión de la Obligación de Manutención, los cuales son los siguientes:

En primer orden, que se haya dictado una decisión, declarando con lugar o parcialmente con lugar, y en cuya dispositiva se hubiese fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través del procedimiento sobre obligación de Manutención, o en su defecto se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.

En segundo orden, que esa decisión haya quedado definitivamente firme, bien sea por que se venció el lapso para ejercer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido, o habiéndolo ejercido, las sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior, verificándose el ultimo de los supuestos la sentencia revisable no seria la del Tribunal de Primera Instancia, sino la Sentencia dictada por este Tribunal Superior que modifico o revoco.

Consecuentemente siguiendo con los requisitos de procedencia, en tercer orden es importante que ciertamente se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. A la luz de la verificación de este requisito ciertamente son muchas las causales que pueden modificar los supuestos que harían cambiable la Obligación de Manutención, sin embargo, uno de los supuestos o modificaciones de la realidad más comunes que pudieran verse modificados son los establecidos en el encabezamiento del artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende la necesidad e interés superior del Niño, Niña y Adolescente y la capacidad económica del obligado.

Al referirnos a la capacidad económica del obligado es necesario tomar en consideración que esta puede variar de acuerdo a diversas causas, tales como el nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (ya que conlleva a una disminución de ingresos), terminación laborar, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento de salario, ascenso (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado (por adquisición de la mayoria de edad del beneficiario), por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes se había ordenado pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que sea modifique con relación a las circunstancias en que se encontraban para el momento en que fue dictada la sentencia objeto de revisión por obligación de manutención, es importante resaltar que cada situación o modificación debe estar debidamente comprobada.

En coherencia con el resto de los requisitos anteriormente descritos, es necesario para la procedencia de la Revisión de la Obligación de Manutención, que el requerimiento de revisión sea presentado bajo una nueva demanda de revisión de Obligación de manutención, tal y como lo exige el parágrafo tercero del artículo 439 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; disposición de la que se interfiere este proceso solo puede ser iniciado a solicitud de parte, es una exigencia legislativa que ordena proponer una nueva demanda de revisión de sentencia, ello en virtud, de hacer una distinción entre el p.p.d.O.d.M. donde se dicto la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.O.d.M., el cual se inicia por demanda de forma autónoma ante el Tribunal competente.

Por ultimo, en cuanto a los requisitos de procedencia para la tramitación de la revisión, es menester que se realice siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En concordancia con los formalismos para la introducción de la causa y el supuesto de modificación de los supuestos que sirvieron de base para la fijación de la obligación de manutencion, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2003, Expediente número 02-2969, se estableció lo siguiente:

…No desconoce la Sala el carácter de orden público que reviste esta materia, el interés superior de los niños y adolescentes que hacen los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales y los amplios poderes de los jueces de protección del niño y adolescente. Sin embargo, y aun cuando en tales casos, por disposición de la ley legitimación extensa (artículo 346 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña t Adolescente), el principio dispositivo informa estos procesos, de allí que, sea indudable que los mismos deban iniciarse a instancia de parte, aunque, se dejó sentado, con una particular legitimación ampliada, pero no oficiosamente por el juez.

Por otra parte debe esta Sala advertir que esta acción de revisión de pensión alimentaría prevista en el artículo 523 de la citada Ley Orgánica no tiene como único titular al guardador, es decir, que la acción pertenece igualmente al reclamado, quien puede ejercerla; por tanto, era él y solo el quien debía instar al órgano judicial, con la proposición de una nueva demanda en la que alegara y probarla modificación de los supuestos que sirvieron de base para la fijación de la obligación alimentaría y se emplazara a la guardadora, con la constitución de un debido proceso en el que se debatiera la controversia

. (Resaltado de esta Corte).

Lo anteriormente analizado, en consonancia con lo previsto es menester que sea verificado si realmente existe una modificación de los supuestos que sirvieron de base para el pronunciamiento de la decisión objeto de revisión, a los fines de que sea debatido mediante un contradictorio.

Sobre la base de los requisitos de procedencia anteriormente analizados, este Tribunal observa que en la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2012, el Juez de la causa obvio pronunciarse en relación a lo que se infiere del artículo 456 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el contrario procedió a emitir un pronunciamiento de fondo tal y como a continuación se transcribe:

…todo estos (sic) nos lleva a concluir, en primer lugar que la obligación de manutención establecida en el año 2004, debe mantenerse vigente tal cual fue concebida, toda vez que anualmente sufre los incrementos respectivos, y en segundo lugar; porque no solamente es un compromiso del padre soportar las contribuciones por este concepto, sino por el contrario es un deber compartido e irrenunciable para ambos progenitores el asumir los tributos que derivan del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellos; el sustento.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este despacho judicial a cargo del juez primero (1°) de primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por concepto de Revisión de Obligación de Manutención, presentó la ciudadana: B.G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.920.212, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abg. (sic) H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.808, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- V-(sic) 16.805, en contra el ciudadano: MOHAMAD ALI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de identidad Nro.- E.- 82.200.0003. por consiguiente, y de forma supletoria déjese transcurrir el lapso previsto en el contenido del artículo 488 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fenecido el lapso para que las partes intente la acción recursiva correspondiente, sin que estas lo hayan intentado, archívese la causa y fórmese en legajo. Cúmplase.- .

De la lectura de la decisión y en base a las infracciones denunciadas por la recurrente, este Tribunal evidencia que no fueron analizados por el A quo, los supuestos de procedencia para la admisibilidad de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, anteriormente analizados por esta Alzada, pues es evidente que el Juez con los motivos expuestos en su decisión lejos de analizar la admisibilidad o no de la demanda interpuesta por la ciudadana B.G.P.D.A., en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA),lo que emite es un pronunciamiento de fondo, al pasar analizar otros elemento que no se fundamentan en la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda.

Se plantea entonces, que el Juez de la recurrida obvio verificar los requisitos establecidos en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que no contraríe la moral y las Buenas Costumbres. Respecto de las cuales, el criterio compartido por la Jurisprudencia es la que define como precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.

A tal definición se refiere el legislador al momento de ajustar las demandas interpuesta a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el presente caso la Revisión de Obligación de Manutención lejos de atentar contra las buenas costumbres, la acción incoada contribuye a la formación moral y cívica de los padres, siendo determinante para el desarrollo de la moral social, de igual forma, que el órgano jurisdiccional esté facultado para condenar al cumplimiento de una obligación no cumplida voluntariamente, razón por la cual considera quien suscribe, que no se ha evidenciado en la demanda sub litis, sea inadmisible en razón de atentar contra las buenas costumbres.

En cuanto a lo que significa que la demanda no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Tribunal, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

En el caso específico de autos, tenemos que la acción incoada, como lo es la Revisión de Obligación de Manutención, cuyo procedimiento a juicio de quien suscribe no se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley, esto por una parte y por la otra en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que establezca que no deban admitirse las demandas derivadas de una obligación de manutención, en todo caso, la existencia de presupuestos materiales de la sentencia de fondo, (litis pendentia, cosa juzgada, transacción, etc), constituyen defensas de parte que no pueden ni deben ser suplidas por los jueces, razón por la cual no se configura el presupuesto para declarar inadmisible la demanda.

En consecuencia, al no constatarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperioso para esta Corte, disentir del criterio proferido por el Juzgador A-quo, según el cual se declaró inadmisible la presente demanda, más aún, cuando el fundamento de su decisión descansa sobre una apreciación de fondo de la causa, siendo así quienes suscribe consideran que la decisión impugnada contiene un pronunciamiento de fondo, que al dictarse la no admisión de la presente demanda el Tribunal A-quo hurgó aspectos de hecho de la acción al establecer criterios previos sobre la procedencia o no de la misma los cuales obviamente deben ser examinados en el mérito a dictarse.

Sin duda la demanda no fue tramitada como debe ser por el Tribunal de Protección, el cual pudo haberla admitido, tramitado y sustanciado para finalmente concluir y dictaminar, si hubiese sido el caso, que la solicitud de revisión de obligación no prosperaba, por no haber sido demostrado los supuestos de modificación. El Tribunal simplemente se pronuncio al fondo de la causa.

Aprecia este Tribunal Superior que es lamentable que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hubiese tenido en cuenta los caracteres que definen los requisitos de admisibilidad descartado sin más, sin inquirir, ni sopesar, una demanda que, en definitiva, tenía por objeto satisfacer una necesidad apremiante de una adolescente.

En tal sentido recalca es Tribunal Superior, que el Juez de Protección debe apreciar y valorar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el interés superior del niño, conforme al cual:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

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En virtud de dicha norma, el Juez debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la adolescente. En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional en sentencia N° 2371 del año 2001, ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”

Asimismo, ratifico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2011, expediente N° 10-0557, lo siguiente:

…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico

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Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

Es evidente entonces, que la decisión prescindió de la aplicación y cualquier análisis relativo al interés superior de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que le hubiese llevado a dictaminar un mejor beneficio que le había sido sometida a su conocimiento y decisión.

En relación a la solicitud planteada durante la audiencia de apelación, por la representación del Ministerio Público y por el apoderado judicial de la recurrente, en cuanto a que se “proceda a la instancia disciplinaria respectiva”, a los fines de determinar la presunta responsabilidad disciplinaria del Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la resolución del presente asunto, esta Corte actuando como Tribunal Superior en conocimiento en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, apegada al deber de todo Juez Superior de observar y corregir los actos de los Jueces de Primera Instancia hace un llamado de atención al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que tal actitud jurisdiccional no se manifieste en futuras ocasiones, toda vez que dichos actos errados pudieran vulnerar los derechos fundamentales a la parte interesada, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las demás leyes aplicables. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes es por lo que este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.212, en beneficio de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),N debidamente asistida por el abogado H.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 16.805, y se declara nula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 30 de Noviembre de 2011, en el asunto signado con la nomenclatura JMS1-809, por lo que se ordena emitir nuevo pronunciamiento por un nuevo Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Capitulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Sede Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE, para conocerle recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.212, en beneficio de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado H.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 16.805, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 30NOV2011. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana B.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.212, en beneficio de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado H.S.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 30NOV2011. TERCERO: Se ANULA la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que la presente causa sea conocida por un nuevo Juez, quien deberá prescindir de los vicios delatados en la parte motiva del presente fallo. Asi se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER A.N..

La Jueza Ponente,

M.D.J.C..

La Jueza,

C.I.T..

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Exp. N°. 001111.-

JAN/MJC/LMP/ZDMM.-

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