Decisión nº 36 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 23 de octubre de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE No. 10118

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DEMANDANTE: B.L.C.B.

DEMANDADOS: C.E.H.B.

BENEFICIARIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

En fecha 15 de DICIEMBRE de 2012, por la ciudadana B.L.C.B., titular de la cédula de ciudadana N° CC 31.149.548, asistida por el Defensor Publico Abg. M.G., presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, “Anexó: copias de los documentos de identidad, carta de residencia, constancia de estudio, acta de matrimonio. (f. 01 al 27)

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y ordeno notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio PUblico; (f. 28 al 30).

En fecha 14 de marzo del 2012, consto en autos la notificación de la ciudadana C.E.H.B., debidamente practica por el ciudadano J.N., alguacil adscrito a este Circuito Judicial ( f 32 y 33)

En fecha 19 de marzo del 2012, la secretaria dejo constancia de la notificación de las partes ( f 34)

En fecha 23 de marzo del 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el 24 de abril del 2012, a las 09:00 a.m, para que tenga lugar la audiencia de sustanciación, (f.35)

En fecha 26 de marzo 2012, consto en autos la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XV. ( f 36)

En fecha 02 de abril del 2012, la ciudadana B.C., asistida del Defensor Publico ABG. M.G., consigno escrito de promoción de pruebas ( f 37)

En fecha 18 de abril del 2012, La Jueza N° 1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la partes y la Juez procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas y acordó oír a la adolescente ( f. 38 y 39)

En fecha 24 de abril del 2012, compareció la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien se entrevisto con la ciudadana juez ( f 40)

En fecha 30 de julio del 2012, consto en autos las resultas del informe social ordenado debidamente practicado por la ciudadana LCDA. A.M., Trabajadora Social adscrita al Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial ( f 46 al 48)

En fecha 06 de agosto del 2012, se dio por concluido la fase de sustanciación, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Juicio a los fines de fijar oportunidad para la audiencia oral ( f 49 y 50)

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y se fijo la audiencia de juicio para el día 16 de octubre del 2012 a las 11:00 am (f. 51).

En fecha 16 de octubre de 2012, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, el defensor publico de protección, la trabajadora social y el Fiscal del Ministerio Público, en este acto la ciudadana Juez ordenó la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f. 52 al 59).

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

  1. - Copia del Registro de Nacimiento emanado de la Republica de Colombia, perteneciente a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA que corre al folio 6, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  2. informe social realizado por la Lcda A.M., funcionaria adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección y que corre inserta a los folios 46 al 48 del expediente, la cual concluye en su informe entre otras consideraciones que: “…La adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra bajo la responsabilidad de la ciudadana B.L.C.B. desde que contaba ocho años de edad, en virtud de que la madre padece cierto retardo mental al igual que la mencionada adolescente, según lo indica la solicitante.

    La ciudadana B.L.C.B. es tía materna de la adolescente y es la persona que ha velado por su bienestar, cubriendo todas sus necesidades. En este momento la adolescente cuenta con quince años de edad y requiere de un representante legal en todas sus actividades, especialmente ahora que amerita ser esterilizada por su condición y la madre se encuentra en Colombia. Ante esta situación, la tía se muestra indecisa para continuar con el presente procedimiento o tal vez sea conveniente trasladar a la adolescente para Colombia junto a su progenitora

    La solicitante ha hecho su mejor esfuerzo brindándole a la prenombrada adolescente un hogar fraterno que le garantiza bienestar y una buena formación.”.

    A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al adolescente y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve. ( f 82 al 86)

    Así las cosas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

    Articulo 3 de la Convención Interamericana de los derechos de los niños

    Artículo 3

  3. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

  4. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

  5. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

    El Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente

    Artículo 1. Objeto.

    Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

    En cuanto al fundamento dirigido a establecer la responsabilidad o facultad de representación de niños y adolescentes se observa los presentes preceptos jurídicos:

    El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

    Excepción: El Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

    Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

    Artículo 131. Modificación y revisión.

    Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

    Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

    Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.

    Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

    Sobre la base de los artículos antes mencionados, y visto el resultado del informe suscrito por el Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial como experticia probatoria en el cual concluye, Lcda. A.M.: “La adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra bajo la responsabilidad de la ciudadana B.L.C.B. desde que contaba ocho años de edad, en virtud de que la madre padece cierto retardo mental al igual que la mencionada adolescente, según lo indica la solicitante.

    La ciudadana B.L.C.B. es tía materna de la adolescente y es la persona que ha velado por su bienestar, cubriendo todas sus necesidades. En este momento la adolescente cuenta con quince años de edad y requiere de un representante legal en todas sus actividades, especialmente ahora que amerita ser esterilizada por su condición y la madre se encuentra en Colombia. Ante esta situación, la tía se muestra indecisa para continuar con el presente procedimiento o tal vez sea conveniente trasladar a la adolescente para Colombia junto a su progenitora.

    La solicitante ha hecho su mejor esfuerzo brindándole a la prenombrada adolescente un hogar fraterno que le garantiza bienestar y una buena formación.”.

    Y siendo que de la audiencia celebrada se evidencia y de las actas procesales claramente que la ciudadana: B.L.C.B., titular de las cedula de ciudadanía N 31.149.548, es quien le brinda a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, los cuidados, atenciones y el afecto que necesita; que el ambiente en el que se desenvuelve es favorable y reúne todas las condiciones requeridas para un desarrollo bio - psico - social que va en función de su bienestar integral, por lo cual considera quien aquí juzga que es propicio el ambiente para que la adolescente se mantenga allí, y no habiendo objeción ni interés alguno por parte de la progenitora en acudir al proceso judicial, como tampoco de la representación fiscal al respecto, es por lo que la presente demanda por Colocación Familiar debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 10118 de Colocación Familiar, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.L.C.B. en contra de la ciudadana C.H. BUCHELI. EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, identificada con la tarjeta de identidad colombiana N° 961129-28631, en el hogar de la ciudadana: B.L.C.B., titular de las cedula de ciudadanía N 31.149.548, quien de conformidad con el artículo 358 ejusdem tendrán la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la mencionada adolescente, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, prohibiéndose en consecuencia cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante. Igualmente ejercerán su representación en los planteles educativos, tramitarán la obtención de su pasaporte, visa, viajes y cualquier otra actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia se ordena:

Primero

tratamiento psiquiátrico a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA así como se ordena consignar al correspondiente expediente el informe medico general donde indique el diagnostico de la limitación mental que posee la adolescente

Segundo

se acuerda terapia al grupo familiar donde pernota la adolescente con la finalidad de lograr obtener las herramientas necesarias para saber manejar las actitudes que la adolescente presenta dentro del núcleo familiar

Tercero

dada la situación económica señalada pora la solicitante y tomando en cuenta que la adolescente requiere la practica de un conjunto de exámenes médicos, ordena oficiar la Fundación del N.S. y la hospital San A.d.T. con finalidad de lograr canalizara la practica de los mismos exámenes

Cuarto

remítase solicitud de informe Integral a los fines de verificar las condiciones de la madre de la Adolescente en el país de Colombia, a Bienestar familiar para determinar si es procedente la revisión de la correspondiente medida a futuro, o si es pertinente otra modalidad de familia sustituta

Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el (23) días del mes de octubre del (2.012).

ABG. G.J.R.P.

Juez 1° de Primera Instancia

De Juicio

Secretario

En la misma fecha, siendo las (10: 00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro.10118

Rogers

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