Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 23.172

PARTE ACTORA: B.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.334.295.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.F. y A.E.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.265 y 70.428, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano F.D.F.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-6.447.084.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACCONADA: E.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.240.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con motivo de partición concubinaria, mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de noviembre del año 2002, constante de tres (03) folios útiles, presentado por los abogados L.A.F. y A.E.G.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.265 y 70.428, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.334.295, en contra de la sucesión del ciudadano F.D.F.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-6.447.084, alegando en su demanda que durante más de quince (15) años, su representada vivió en unión concubinaria con el ciudadano F.D.F.G., identificado anteriormente, de forma pública y notoria, hasta el día 25 de febrero del año 2002, cuando falleció el ab-intestato, indicando que de esa unión no se procrearon hijos y mantuvieron su domicilio en la Avenida Principal Independencia, Transversal 8, Casa N° 2, S.T.D.T., Estado Miranda, quien otorgara constancia de concubinato en fecha 10 de junio del año 1999. Señalando que cuando comenzó la unión no matrimonial entre su representada y el ciudadano F.D.F.G., el ciudadano poseía el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde fue construida, ubicado en la Transversal 8 en cruce con la Avenida Principal de la Urbanización Independencia de la ciudad de S.T.D.T., Estado Miranda, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, S.T.d.T., en fecha 23 de agosto del año 1977, anotado bajo el N° 26, folios del 84 vto. Al 86 vto. Del Protocolo Primero, Tomo Segundo, posteriormente, supuestamente del trabajo y la economía de ambos, adquirieron los siguientes bienes: 1) El otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble antes mencionado, cuyas características son las siguientes: Una superficie de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (154,37 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 M), con casa de la vivienda rural N° 4693, que es o fue de M.d.D.. SUR: En una extensión de dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25M), con Calle principal en medio y Casa rural N°4721. ESTE: En una extensión de nuevo metros con cincuenta centímetros (9,50 M), con Casa rural N° 4713, que es o fue de E.P.C. y OESTE: En una extensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 M), con vereda transversal N° 8 y Casa rural N° 4680, que es o fue de R.O., tal como se demuestra de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Independencia (hoy Municipio Independencia) en fecha 03 de marzo del año 1988, quedando anotado bajo el N° 162, folios 238 al 239 y su vto. De los libros de Registro de Autenticaciones llevados por ese Juzgado. 2) Unas bienhechurías constituidas por una vivienda y un local comercial situado en el Sector denominado Cambambé, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Autónomo S.B., San F.d.Y., Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vivienda que es o fue del ciudadano E.P. en cincuenta metros (50 M). SUR: Con vivienda que es o fue del ciudadano J.S. en cincuenta y cuatro metros con treinta centímetros (54,30 M). ESTE: Que es su frente, con la Calle Principal del Sector denominado Cambambé en diecinueve metros (19 M) y por el OESTE: Con una parcela que es o fue del ciudadano J.M. en catorce metros (14 M), según Título Supletorio Suficiente de Propiedad otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 27 de abril del año 1999. 3) Un vehículo de las siguientes características: Placas: 21PMAH; Serial de Carrocería: CCD14EV201425; Serial de Motor: DEV201425; Marca: Chevrolet; Modelo: C10; Año: 1984; Color: Azul; Clase: Camioneta Pick-up, uso de carga 750Kg, tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo N° CCD14EV201425-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 18 de julio del año 2000. 4) Una acción del Centro Luso Venezolano de los Valles del Tuy, Título N° 138, expedida en Ocumare del Tuy en fecha 20 de noviembre del año 1992. Señalando que en todos los documentos aparece como único propietario el señor F.D.F.G., consignando un justificativo en el cual supuestamente se hicieron constar los hechos que dejaron narrados y que son públicos y notorios entre las personas que frecuentan la amistad de su representada, fundamentando su demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles de la comunidad antes señalados, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como medida de embargo. Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que actualmente ascienden a la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

Por diligencia de fecha 10 de enero del año 2003, compareció ante este Tribunal la abogada A.E.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando los siguientes recaudos: 1) Poder que acredita su representación. 2) Acta certificada de defunción del ciudadano F.D.F.G.. 3) Constancia de concubinato. 4) Acta certificada de defunción del ciudadano J.G.P.. 5) Copia certificada de compra-venta de terreno y casa, expedida por el Registro Público Subalterno del Municipio Independencia del Estado Miranda, anotado bajo el N° 26, Tomo 2°, Protocolo Primero, de fecha 23 de agosto del año 1977. 6) Registro Mercantil de la firma Bodega “Gualfrantes”. 7) Documento de compra-venta del 50% del terreno y casa, autenticado por el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Miranda. 8) Título Supletorio de bienhechurías ubicadas en el Municipio Autónomo S.B.d.E.M.. 9) Certificado original de Registro de Vehículo. 10) Título N° 138 acción del Centro Luso Venezolano y 11) Justificativo notarial de testigos, todos los mencionados constantes de veintisiete (27) folios útiles.

Por auto de fecha 31 de enero del año 2003, fue admitida la demanda por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que fue consignada el acta de defunción del ciudadano F.D.F.G., desconociéndose los sucesores del fallecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la sucesión del referido ciudadano, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal, en un término de noventa (90) días consecutivos.

Por diligencia de fecha 10 de julio del año 2003, la apoderada judicial de la parte actora A.E.G.G., solicitó al Tribunal se librará el edicto para su publicado en la prensa, tal como fue acordado por auto de fecha 31 de enero del año 2003.

Por diligencia de fecha 30 de agosto del año 2004, la abogada A.E.G.G., apoderada judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones correspondientes al e.l. por este Tribunal.

Por diligencia de fecha 09 de diciembre del año 2004, compareció ante este Juzgado el abogado L.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitando al Tribunal procediera a nombrar el defensor Ad-Litem, en virtud de que habían transcurrido más de los noventa (90) días ordenados por este despacho.

Por auto de fecha 24 de febrero del año 2005, en vista de que no hubo comparecencia alguna de la sucesión del ciudadano F.D.F.G., en consecuencia, se le designó como defensor judicial al abogado L.F.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.922, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que comparezca ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y acepte el nombramiento o se excuse del mismo.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre del año 2005, el abogado L.A.F., identificado anteriormente, solicitó el avocamiento del nuevo Juez.

Por auto de fecha 16 de enero del año 2006, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este despacho, según oficio N° CJ-05-5608, de fecha 19 de octubre del año 2005, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 16 de febrero del año 2006, se presentó ante el Tribunal la abogada A.E.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se nombrará un nuevo defensor judicial a fin de que la causa siga su curso.

Por diligencia de fecha 16 de febrero del año 2006, la abogada A.E.G.G., identificada anteriormente, solicitó le fueran expedidas las copias certificadas de los folios uno (01) al folio nueve (09), del folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33), del presente expediente.

Por auto de fecha 31 de julio del año 2006, el Tribunal designó como nuevo defensor judicial al abogado E.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.240, a quien se ordenó notificar, a fin de que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación y acepte el nombramiento o se excuse del mismo. Por auto de la misma fecha, el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, con la inserción de la diligencia que las solicita y del presente auto.

En fecha 20 de octubre del año 2006, compareció ante el Tribunal el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando boleta de notificación, firmada, librada al abogado E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.240.

Por diligencia de fecha 25 de octubre del año 2006, se presentó ante este Tribunal el abogado E.V., identificado anteriormente, aceptando el cargo que le fue designado de defensor judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 31 de octubre del año 2006, la ciudadana B.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.334.295, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.953, solicitando a este Tribunal emplace al defensor judicial mediante auto a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 28 de noviembre del año 2006, en vista de la diligencia suscrita en fecha 31 de octubre del año 2006, el Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia, se emplazó al abogado E.V., en su carácter de defensor judicial de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho referente a la herencia u otra cosa en común del ciudadano F.D.F.G., para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2006, la ciudadana B.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.334.295, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.332, consignó copia de la compulsa, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 28 de noviembre del año 2006.

Por auto de fecha 18 de diciembre del año 2006, el Tribunal observó que el abogado E.V., aceptó en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2006, el cargo recaído en su persona, en consecuencia, se ordenó librar la compulsa correspondiente.

En fecha 11 de enero del año 2007, compareció ante el Tribunal el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando recibo de notificación, firmado, por el abogado E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.240.

En fecha 15 de enero del año 2007, el abogado E.A.V.U., suficientemente identificado, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil, en el cual rechaza y contradice, lo afirmado por la parte demandante en lo referente a que existió una relación concubinaria con el fallecido F.D.F.G., asimismo lo solicitado respecto a la partición de los bienes pertenecientes al De cujus, en razón de que no se ha probado que haya existido una relación entre el ciudadano F.D.F.G. y la demandante por el tiempo alegado, ni se ha probado suficientemente en juicio que existió verdaderamente una unión concubinaria entre dichas personas y menos aún que la demandante tenga o haya tenido posesión de estado de concubina del referido ciudadano de manera pública y notoria. De igual forma, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy en día TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 22 de marzo del año 2007, los abogados A.E.G.G. y L.A.H., suficientemente identificados, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, en el cual ratificaron todos los documentos consignados junto al libelo de demanda, promoviendo las testimoniales a fin de que ratifiquen ante este Juzgado las declaraciones rendidas ante el Notario Público acerca de la relación concubinaria entre su mandante y el De cujus, a los ciudadanos N.Y.T.S. y R.A.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.309.637 y V-7.637.213, respectivamente.

Por auto de fecha 02 de abril del año 2007, en vista del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de marzo del año 2007, el Tribunal se pronunció admitiendo las documentales y las testimoniales, y comisionó al Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por diligencia de fecha 23 de abril del año 2007, la abogada A.E.G.G., suficientemente identificada, consignó del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, a objeto de agregarlo al exhorto, previa su certificación.

Por auto de fecha 30 de abril del año 2007, en vista de la consignación de los fotostatos, el Tribunal ordenó certificarlas y remitirlas junto con despacho y oficio al Juzgado comisionado para la evacuación de la prueba testimonial promovida por dicha parte.

Por auto de fecha 12 de julio del año 2007, por recibida la presente comisión bajo el N° 1468-2007, mediante oficio N° 5370-263 de fecha 29 de junio del año 2007, proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de trece (13) folios útiles.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los apoderados judiciales de la ciudadana B.R.B., alegan que durante más de quince (15) años, su representada vivió en unión concubinaria con el ciudadano F.D.F.G., de forma pública y notoria, hasta el día 25 de febrero del año 2002, cuando falleció el ab-intestato, indicando que de esa unión no se procrearon hijos, quien otorgó constancia de concubinato en fecha 10 de junio del año 1999 y un justificativo notarial de testigos de fecha 08 de noviembre del año 2002, evacuado ante la Oficina Subalterna de Registro Público “Con Funciones Notariales” Municipio Autónomo Independencia del Estado M.S.T.d.T..

Sostienen que durante el tiempo que duró la unión concubinaria, construyeron un patrimonio común. En tal sentido, señaló como pertenecientes a la comunidad concubinaria los bienes que se relacionan a continuación:

1) El otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble antes mencionado, cuyas características son las siguientes: Una superficie de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (154,37 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 M), con casa de la vivienda rural N° 4693, que es o fue de M.d.D.. SUR: En una extensión de dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25M), con Calle principal en medio y Casa rural N°4721. ESTE: En una extensión de nuevo metros con cincuenta centímetros (9,50 M), con Casa rural N° 4713, que es o fue de E.P.C. y OESTE: En una extensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 M), con vereda transversal N° 8 y Casa rural N° 4680, que es o fue de R.O., tal como se demuestra de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Independencia (hoy Municipio Independencia) en fecha 03 de marzo del año 1988, quedando anotado bajo el N° 162, folios 238 al 239 y su vto. De los libros de Registro de Autenticaciones llevados por ese Juzgado.

2) Unas bienhechurías constituidas por una vivienda y un local comercial situado en el Sector denominado Cambambé, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Autónomo S.B., San F.d.Y., Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vivienda que es o fue del ciudadano E.P. en cincuenta metros (50 M). SUR: Con vivienda que es o fue del ciudadano J.S. en cincuenta y cuatro metros con treinta centímetros (54,30 M). ESTE: Que es su frente, con la Calle Principal del Sector denominado Cambambé en diecinueve metros (19 M) y por el OESTE: Con una parcela que es o fue del ciudadano J.M. en catorce metros (14 M), según Título Supletorio Suficiente de Propiedad otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 27 de abril del año 1999.

3) Un vehículo de las siguientes características: Placas: 21PMAH; Serial de Carrocería: CCD14EV201425; Serial de Motor: DEV201425; Marca: Chevrolet; Modelo: C10; Año: 1984; Color: Azul; Clase: Camioneta Pick-up, uso de carga 750Kg, tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo N° CCD14EV201425-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 18 de julio del año 2000.

4) Una acción del Centro Luso Venezolano de los Valles del Tuy, Título N° 138, expedida en Ocumare del Tuy en fecha 20 de noviembre del año 1992.

Fundamenta la demanda de conformidad en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representada, la ciudadana B.R.B., demandan a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho referente a la herencia u otra cosa en común del ciudadano F.D.F.G., por PARTICIÓN CONCUBINARIA.

A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas por la parte actora:

  1. - Folio N° 8, Acta de defunción del ciudadano F.D.F.G., en fecha 26 de febrero del año 2002. Este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Folio N° 9, Constancia de concubinato de los ciudadanos F.D.F.G. y B.R.B., emanada del P.d.M.A.I.d.E.M. en fecha 19 de junio del año 1999. Este Juzgado le otorga valor probatorio debido a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Folio N° 11, Copia certificada expedida del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, documento inscrito bajo el N° 106, tomo 21-B-Segundo, de fecha 26 de noviembre del año 1981, correspondiente a la firma personal “GUALFRANTES”. Este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Folio N° 20, Original de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el N° 162, folio 238 al 239 y su vuelto, en fecha 08 de febrero año 1998 por las ciudadanas M.D.R.F.N., M.L.N.N. y M.F.N.D.A., todas de nacionalidad portuguesa, la primera viuda, la segunda soltera y la tercera casada, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-842.324; E-896.049; E-920.331, en el cual cedieron todos sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno y la casa en ella construida al ciudadano F.D.F.G., suficientemente identificado. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Folio N° 24, Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de abril del año 1999.

  6. - Folio N° 27, Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano F.D.F.G., marca Chevrolet, modelo C 10, año 1984, color Azul, clase Camioneta, tipo Pick-Up, placa 21PMAH, serial de carrocería CCD14EV201425 y serial del motor DEV201425.

  7. - Folio N° 28, una acción en el Centro Luso Venezolano de los Valles del Tuy, de Título N° 138, a nombre del ciudadano F.D.F.G., adquirida en fecha 20 de noviembre del año 1992.

  8. - Folio N° 29, una declaración de testigos presentada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, S.T.d.T. en fecha 08 de noviembre del año 2002.

Después de relacionar las pruebas que cursan en el expediente, resulta imperativo para esta Juzgadora, como punto previo, analizar los presupuestos de admisibilidad de la demanda que nos ocupa, toda vez que el objeto principal de la demanda es la partición de bienes de una supuesta comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos F.D.F.G. y B.R.B..

Planteada en estos términos la demanda, encuentra quien decide que para reclamar la partición de la comunidad concubinaria, es necesario que se establezca en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, de la unión concubinaria y, determinada ésta surgiría la posibilidad de partir los bienes que se hubieran adquirido durante la vigencia de la referida unión. Al respecto este Tribunal encuentra que la única prueba que cursa en autos sobre la existencia de una supuesta relación concubinaria es la constancia de concubinato emitida por el P.d.M.A.I.d.E.M., en fecha 10 de junio del año 1999, mediante la cual hace constar que los ciudadanos F.D.F.G. y B.R.B., manifestaron vivir en unión concubinaria desde hace siete (07) años y no procrearon hijos, hasta la fecha 25 de febrero del año 2002, cuando falleció el mencionado ciudadano F.D.F.G. y siendo que, nuestro Código Civil en el artículo 767 establece lo siguiente: “(…)Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no aplica si uno de ellos está casado (…)”. Tal documental es valorada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En consecuencia, se determinan con base a las documentales traídas a los autos que los bienes que son susceptibles de partición son los siguientes: 1) Unas bienhechurías constituidas por una vivienda y un local comercial situado en el Sector denominado Cambambé, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Autónomo S.B., San F.d.Y., Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vivienda que es o fue del ciudadano E.P. en cincuenta metros (50 M). SUR: Con vivienda que es o fue del ciudadano J.S. en cincuenta y cuatro metros con treinta centímetros (54,30 M). ESTE: Que es su frente, con la Calle Principal del Sector denominado Cambambé en diecinueve metros (19 M) y por el OESTE: Con una parcela que es o fue del ciudadano J.M. en catorce metros (14 M), según Título Supletorio Suficiente de Propiedad otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 27 de abril del año 1999. 2) Un vehículo de las siguientes características: Placas: 21PMAH; Serial de Carrocería: CCD14EV201425; Serial de Motor: DEV201425; Marca: Chevrolet; Modelo: C10; Año: 1984; Color: Azul; Clase: Camioneta Pick-up, uso de carga 750Kg, tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo N° CCD14EV201425-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 18 de julio del año 2000. 3) Una acción del Centro Luso Venezolano de los Valles del Tuy, Título N° 138, expedida en Ocumare del Tuy en fecha 20 de noviembre del año 1992. En vista de que tales bienes fueron adquiridos por quien en vida llevaba por nombre F.D.F.G., encontrándose vigente la relación concubinaria que se inició en junio del año 1992, según constancia expedida por el P.d.M.A.I.d.E.M.. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición de comunidad concubinaria respecto de los bienes objeto del presente juicio interpuesta por los abogados L.A.F. y A.E.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.265 y 70.428, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.334.295, en consecuencia, se ordena partir los bienes descritos en la página que antecede (Parte motiva del presente fallo).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BEYRAM DÍAZ

EMQ/BD/Víctor.

Exp. N° 23.172

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