Sentencia nº 1133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

En el juicio que por reclamo del beneficio de jubilación intentaron los ciudadanos R.V.B. y F.M., representados judicialmente por los abogados M.N. y L.E., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), representada judicialmente por los abogados A.R.P.P., D.O. de Miranda, T.N., A.H.G., S.I.A.T., D.Z.J. y S.d.V.V.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 07 de julio del año 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda incoada, confirmando la decisión impugnada.

Contra el fallo anterior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido por el referido Juzgado Superior, se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 05 de agosto del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Fue consignado escrito de formalización por la parte actora. No fue presentado escrito de impugnación por la parte demandada.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió solo la parte actora-recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del año 2011, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- ÚNICA DENUNCIA -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que en la sentencia recurrida se infringieron, por falta de aplicación, los artículos 4 del Decreto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, 3, 10, 59 y 60 literales c, e y g de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en concordancia con los principios de protección laboral contemplados en los artículos 80, 86, y 89 ordinales 2, 3 y 4 de la Constitución, ya que declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda por beneficio de jubilación, sin considerar que dicho beneficio de jubilación forma parte de la seguridad social, declarada como un derecho humano social fundamental e irrenunciable.

Aduce el formalizante:

Casación prevista en el numeral 2, del artículo168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, 3, 10, 59 y 60 literales c, e y g, de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 y 9, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos por falta de aplicación en concordancia con los principios de protección laboral establecidos en los artículos 80, 86 y 89 ordinales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 335 ejusdem.

En efecto, la recurrida declaró en su dispositivo..."PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, los ciudadanos R.B. Y F.M., promedio (sic) de su apoderado judicial abogado M.N., Inpreabogado Nro: 64.416, en contra de la decisión publicada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la demanda que por PENSIÓN DE JUBILACIÓN, interpusieron en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 19 de mayo del 2010, publicada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, y Sin Lugar la demanda. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos R.B. Y F.M., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Para arribar a esa decisión, el mencionado tribunal transcribió un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2009, en los siguientes términos:

"Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivada de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (l) año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; con excepción de la acción de indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vinculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia de fecha 18 de junio de 2009, Mac A.G., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V)".

Luego de transcrito el citado extracto, el tribunal manifestó compartir "a plenitud" el criterio sostenido por la referida sentencia, concluyendo "que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación si alega un vicio en el consentimiento, de demostrarse el mismo (vicio en el consentimiento), la prescripción será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide".

Con tan escasísima "motivación", se sustentó el dispositivo del fallo para declarar prescrita la acción interpuesta en la aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ahora bien, ante tal decisión, es importante precisar que la jubilación reclamada forma parte de la Seguridad Social, la cual ha sido declarada como un DERECHO HUMANO Y SOCIAL, FUNDAMENTAL E IRRENUNCIABLE por el artículo 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:

Artículo 4.- "La seguridad social en (sic) un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medios de desenvolvimientos, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la República de Venezuela y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela" (Subrayado propio) (sic).

Asimismo, y en armonía con la norma antes transcrita, es bueno y oportuno señalar que la declaración universal de derechos humanos adoptada como tal por la asamblea general de las Naciones Unidas, en su resolución 217-A, de fecha 10 de diciembre de 1948, en su artículo 22, reconoce la SEGURIDAD SOCIAL como un DERECHO HUMANO, en los siguientes términos:

Artículo 22.- "Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". (Subrayado propio) (sic).

De lo antes transcrito, es indudable, que el derecho a la jubilación como máxima expresión de la seguridad social, es un DERECHO HUMANO SOCIAL, FUNDAMENTAL E IRRENUNCIABLE, garantizada, protegida y amparada por el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que impera hoy en Venezuela y transitando el camino hacia EL SOCIALISMO, en la construcción de una sociedad verdaderamente SOCIALISTA, más justa, más humana y más vivible "que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político", siendo ello así, es un contrasentido entonces, que para el reclamo del derecho a la jubilación cumplidos los requisitos del tiempo de servicio y edad, se continúe con la aplicación estricta y rigurosamente civilista del artículo 1.980, del Código Civil, para determinar la prescripción de dichos reclamos en un lapso de tres (3) años, estando conscientes que el derecho a la jubilación como elemento integrante de la seguridad social y consagrada como un DERECHO HUMANO SOCIAL FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE, es categórico e indiscutible que escapa del campo del derecho civil para integrarse y formar cuerpo en el derecho social, inspirado como se sabe en las altísimas consideraciones de la justicia social, es imperativo que para la resolución del reclamo del derecho a la jubilación de mis representados, deben aplicarse normas y principios propios del derecho del trabajo, asumido como un hecho social, tal y como lo consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y el principio de la aplicación de la norma más favorable o principio de favor. Sin ir muy lejos, verbigracia; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano L.A.G.A., contra la Compañía Anónima de Administración Fomento Eléctrico (CADAFE), para aplicar principios propios del derecho al trabajo en la resolución de un reclamo relacionado con el derecho a la jubilación, tales como de la norma más favorable, la cual forma parte "del principio protector", desarrolló doctrinariamente la denominada "jerarquía normativa", en los siguientes términos:

"Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente; de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos. Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus organismos según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicadas por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa (...). Al respecto, los autores españoles M.C.P.L. y M.Á.d. la Rosa, señalan en su obra derecho del trabajo, lo siguiente (...). Aparecen normas imperativas que exhiben una voluntad del legislador de no admitir otra regulación de una materia determinada que la contenida en la ley aplicable. Este tipo de normas suelen llamarse de derecho necesario absoluto y son aquellas que no admiten el juego de la autonomía de la voluntad (ni individual ni colectiva). Este tipo de normas suponen una indisponibilidad que impide a los sujetos desvincularse de la norma. Se concreta en lo que se denomina orden público laboral, que hace referencia al principio general de ordenación del trabajo por cuenta ajena y a elementos esenciales para conocer qué Derecho del Trabajo regula la realidad social. Sin animo de ser exhaustivo, esta característica de derecho necesario absoluto (ius cogens en la terminología clásica), la tiene las normas procesales, las de elección, las de elección de los órganos de representación del personal, las de la mayoría de edad para trabajar, las que versan sobre la no discriminación ni para el empleo ni una vez empleados, las que establecen la nulidad de pactos sobre cargas fiscales y de seguridad social, etc. En suma. (sic) Pertenecen a esta categoría, además de las normas que caracterizan al propio derecho del trabajo, aquellas otras situadas en el orden constitucional y referidas a la dignidad de las personas y a sus derechos fundamentales y libertades básicas. Determinar las normas laborales imperativas las de orden público (o en una terminología de síntesis, del orden público laboral), es relativamente sencillo porque aparecen dotadas de la imperatividad de la Constitución o regulando materias fuera de la capacidad contractual de las partes o determinadas por ser normas prohibitivas, sancionando su incumplimiento con la nulidad". (Subrayado propio) (sic).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano J.C.D.C., contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, aplicó el principio de equidad previsto en el artículo 60, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, en la resolución de un caso relacionado con el derecho a la jubilación, en los siguientes términos:

"...Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, a (sic) aceptado el hecho de que el Juez, para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídicas a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad... La jurisdicción de equidad exime al Juez de atenerse al principio de la legalidad... consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación". (Subrayado propio). (sic)

Las sentencias antes citadas, no son más que la concreción y desarrollo en la aplicación de los principios propios del derecho del trabajo establecidos en el artículo 89 numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 (conglobamiento orgánico) y 60 de literal c, e y g, de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales fueron aplicados casuísticamente basados "en la flexibilidad y en la equidad... flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, en (sic) método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que exista y coexistan varios; y equidad para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores" (Subrayado propio). (sic).

En el caso que nos ocupa, el empleador es la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), propiedad del Estado Venezolano, Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que garantiza de manera plena y absoluta el goce y disfrute de la seguridad social consagrada en sus artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 80.- "El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará la atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello."

Artículo 86.- "Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalides, (sic) enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otras circunstancias de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho...".

El concepto de seguridad social consagrado en los artículos antes transcritos, no es más que el eco de aquella expresión que hace aproximadamente 200 años manifestara el Padre de la P.N.L.S.B., en su discurso ante el Congreso de Angostura el día 15 de febrero de 1819, "El sistema de gobierno más perfecto, es aquel que produce la mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política". Es decir, que esta aspiración histórica de hace casi 200 años eminentemente humana de la seguridad social hoy consagrada constitucionalmente, es inconcebible que en el reclamo de uno de sus elementos fundamentales como es el derecho a la jubilación se pretenda negar tal derecho aplicando el rigorismo ultra formalista y civilista del artículo 1.980 del Código Civil, señalando que el lapso de prescripción de la acción para reclamarla es de tres (3) años luego de disuelto el vínculo de trabajo y se haya alegado y probado un vicio en el consentimiento, olvidando de esa manera la condición de derecho humano social y fundamental e irrenunciable que caracteriza al derecho de la jubilación como parte elemental de la seguridad social y al mismo tiempo soslayando la aplicación imperativa de las normas y principios propios del derecho del trabajo como hecho social en resolución del presente caso.

El Estado Venezolano ha venido profundizando de manera sostenida el desarrollo y la integración de todos los pueblos de A.L. y el Caribe en diversos organismos multilaterales, en lo político, social, económico, cultural, deportivo y todas las manifestaciones propias de los pueblos que identifican y visualizan la construcción de un ESTADO SOCIALISTA. Ahora, en el plano jurídico, doctrinario y jurisprudencial esta integración no ha sido posible, en países hermanos como Colombia, Argentina y Chile, que distan mucho de proponer el SOCIALISMO como sistema político social, en el caso concreto de reclamo del derecho a la jubilación han declarado jurisprudencialmente la IMPRESCRIPTIBILIDAD de la acción para reclamarlo. Veamos: en la hermana República de Colombia en atención a los principios constitucionales previstos en los artículos 46, 48 y 53 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de esa (sic) país, en sentencia de fecha 25 de octubre de 1985, señaló lo siguiente:

"...la prescripción proporcional de la jubilación es imprescriptible...".

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina, mediante la decisión Nro: C-230/98, señaló lo siguiente:

"...el derecho a la jubilación, una vez cumplidos los requisitos contractuales por parte de los trabajadores, es imprescriptible, apegado esto al criterio uniforme de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referido a su imprescriptibilidad, irrenunciabilidad e inextingibilidad...".

Igualmente, la República de Chile ampara el principio de la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación, al señalar la Corte de Apelaciones de S.d.C., en sentencia del 02 de enero de 1991, señaló lo siguiente:

"...por lo que concierne al derecho una jubilación tiene la índole de una prestación alimentaria que le da su peculiar característica, consecuencialmente, no es renunciable ni susceptible de quedar sometido a las reglas de prescripción que el Código Civil prevé en el campo de las relaciones meramente patrimoniales entre individuos...".

Luego de las conceptualizaciones anteriores, la violación de los preceptos denunciados por falta de aplicación en los términos que han quedado expresados, fue decisiva en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues, de haber acogido el Juzgador Superior que la JUBILACIÓN ES UN DERECHO HUMANO Y SOCIAL FUNDAMENTAL E IRRENUNCIABLE, y aplicado los principios propios del trecho (sic) del trabajo señalados anteriormente, HUBIESE DECLARADO SU IMPRESCRIPTIBILIDAD PARA RECLAMARLA y CON LUGAR la demanda interpuesta en nombre de mis representados del derecho a la jubilación. (Subrayado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Aduce el recurrente que la sentencia impugnada no consideró que el derecho a la jubilación es un derecho humano, social, fundamental e irrenunciable, el cual debe ser garantizado, protegido y amparado por el Estado Democrático, por lo tanto es contradictorio que el reclamo del derecho a la jubilación, una vez cumplidos los requisitos para que sea otorgado, deba sujetarse de forma estricta y rigurosamente al lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, y que por el contrario, para la resolución del reclamo del derecho a la jubilación, deben aplicarse normas y principios propios del Derecho del Trabajo, como son el principio de intangibilidad, progresividad de los derechos y beneficios laborales e irrenunciabilidad de los mismos y el principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el formalizante, que el ad quem debió resolver la presente controversia aplicando el principio de equidad, y acogerse al criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social contenido en sentencia Nº 0287 de fecha 13 de marzo del año 2008 (caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal), que estableció que la “Jurisdicción de equidad exime al Juez, de atenerse al principio de legalidad (…) considera esta sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación”.

Arguye la parte recurrente, que la seguridad social es calificada como de orden público que no puede ser modificada, ni relajada por convenciones colectivas, ni por convenios entre particulares, por lo tanto, es inconcebible que el reclamo del derecho a la jubilación, se pretenda negar aplicando el rigorismo ultraformalista y civilista del artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, señalando que el lapso de prescripción de la jubilación es de tres (3) años luego de disuelto el vínculo de trabajo, olvidando la condición de derecho humano social y fundamental que caracteriza al derecho a la jubilación como parte elemental de la seguridad social.

Ahora bien, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

La parte recurrente aduce que el vicio en el que incurrió el ad quem, se materializó cuando el sentenciador de alzada declaró la prescripción de la acción, debido a un error de percepción que lo condujo a establecer falsa e inexactamente su conclusión respecto al criterio imperante por esta Sala de Casación Social sobre la prescripción por reclamo al derecho de jubilación, inaplicando por consiguiente el verdadero propósito de la jurisprudencia de esta Sala, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el sentido de que el derecho a la jubilación es irrenunciable.

En la sentencia recurrida, respecto a la prescripción de la acción intentada, se estableció:

Para decidir, esta Alzada estima oportuno traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social, en la cual puntualizó:

"Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia de Fecha 18 de Junio de 2009, Mac A.G., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela)."

Criterio, el anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, por lo que forzoso es concluir en que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación, si se alega, y prueba, un vicio en el consentimiento, será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia mediante demanda por reclamación de Pensión de Jubilación, incoada por los ciudadanos R.B., y F.M., en contra de la COMPAÑIA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la que afirman que la relación laboral culminó para el primero de ellas (sic) el 01-07-94, y para el segundo el 01-04-94.

De los autos que conforman el expediente, al folio 12, queda expresamente establecido, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 30 de marzo del año 2007.

En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, folios 95 al 103, y en la audiencia oral de juicio, la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, opuso, como punto previo, la defensa perentoria de prescripción de la acción.

Verificado todo lo anterior, observa esta Alzada, que entre el 01-07-94, fecha en la que finalizó la relación de trabajo para el demandante R.B., el 01-04-94, oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo para el demandante A.O., y la fecha de la interposición de la demanda, el día 30 de marzo del 2007, transcurrieron, en el caso mas reciente, doce (12) años, once (11) meses, y treinta (30) días, tiempo más que suficiente, aún aplicando el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, para concluir en que la misma se encuentra evidentemente prescrita, como en efecto se declara. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se declara PRESCRITA LA ACCIÓN (…). (Resaltado y cursivas del Tribunal Superior).

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juzgador superior señaló que el lapso de prescripción de las acciones mediante las que se reclama el beneficio de jubilación, alegándose y probándose un vicio en el consentimiento, es de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

En atención a la defensa de prescripción opuesta, en la recurrida se señaló que la demanda fue incoada el 30 de marzo del año 2007, mientras que, la relación de trabajo de los accionantes culminó, en el caso de R.B., el 1º de julio de 1994, y en el caso de A.O., el 1º de abril del mismo año, y concluyó el juzgador de alzada que en el caso mas reciente de los dos, transcurrieron doce (12) años, once (11) meses y treinta (30) días entre la terminación de la relación laboral y la interposición de la acción respectiva, lapso muy superior al contemplado en el artículo 1.980 del Código Civil, motivo por el cual, declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda.

Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: A.U.F. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual señaló que:

Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad-quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

De modo que, tal y como se estableció en la sentencia recurrida, al computar el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano R.B. -01 de julio de 1994- (por ser de los dos demandantes el que terminó su relación de trabajo más recientemente) hasta la interposición de la demanda -30 de marzo del año 2007-debe concluirse que transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y siendo que de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo ajustado a derecho era, como se resolvió en la decisión impugnada, declarar que la acción intentada para reclamar el beneficio de jubilación se encontraba prescrita.

Por consiguiente, no incurrió la sentencia recurrida en la violación de los artículos acusados por el formalizante, por lo que resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 07 de julio del año 2010.

No procede la condenatoria en costas del recurso de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes. Particípese de este fallo al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

_________________________ ________________________________

J.R. PERDOMO A.V.C.

Magistrada,

_________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2010-001120

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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