Decisión nº PJ0072008000081 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-601

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: B.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.260.925 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1984, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 82-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales el día 25 de septiembre de 1991, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 40-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano B.R.M.R. debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana L.B., domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 107.694, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se realizó el día 05 de marzo de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 31 de marzo de 2008, fue recibida la causa en este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA y SU REFORMA

  1. - Que el día 10 de enero de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), desempeñando el cargo de obrero realizando labores como mecánica, jardinería, operador de máquinas, entre otras actividades inherentes a la rama de la construcción, estando en todo momento a su disposición, devengando un último salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de la suma de veinticuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.24.551,56).

  2. - Que en fecha 13 de diciembre de 2006, culminó su relación laboral cuando presentó su inconformidad de no seguir laborando en la empresa, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, laborando en una jornada de lunes a sábado en un horario comprendido entre las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).

  3. - Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, signada con el No.075-2007-03-00469 por los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivamente laborado en la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), siendo sus representantes legales la ciudadana A.M.A., en su carácter de Gerente Administrativo y el ciudadano D.Á., en su carácter de Director Gerente.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, la suma de veinte millones trescientos seis mil ciento un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.20.306.101,31) por los conceptos prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y asistencia puntual, a la cual hay que descontarle la suma de cuatro millones seiscientos setenta y seis mil quinientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.4.676.578,20) restando a su favor la suma de quince millones seiscientos veintinueve mil quinientos veintitrés bolívares con once céntimos (Bs.15.629.523,11).

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano B.R.M.R., el cargo como obrero en actividades inherentes a la industria de la construcción y el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; la fecha de inicio el día 10 de enero del 2000 pero en un primer contrato en actividades para obra determinada culminando en fecha 10 de diciembre de 2000; de igual forma admite la fecha de culminación el día 13 de diciembre de 2006 pero a través de otro contrato con intervalos de interrupción siendo la fecha de inicio de este último contrato el día 16 de enero de 2006 y que devengó como último salario básico diario de la suma de veinticuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.24.551,56).

  6. - Niega rechaza y contradice, el tiempo acumulado de servicios de seis (06) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días.

  7. - Niega rechaza y contradice todos el salario integral devengado en la suma de treinta y cuatro mil noventa y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.34.098,65), así como los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito de la demanda, y por ende, que adeude la suma de quince millones seiscientos veintinueve mil quinientos veintitrés bolívares con once céntimos (Bs.15.629.523,11)

  8. - Sostiene que entre los diversos contratos donde laboró el ciudadano B.R.M.R. hubo intervalos de interrupción entre uno y otro debido a la actividad de la construcción a la que se dedica, que la doctrina ha establecido el lapso mínimo de un (01) mes independientemente del numero sucesivo de contratos; y que una vez que terminaban las actividades que requería la obra o una vez que terminaba el contrato la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) procedía a liquidarle sus servicios pagándole las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Que se encuentra demostrada la liberación de los pagos realizados al ciudadano B.R.M.R. así como, las fechas de ingreso y egreso en los comprobantes de liquidación reseñados de la siguiente forma: el primer contrato discurrió entre el día 10 de enero de 2000 y el día 10 de diciembre de 2000; el segundo contrato discurrió entre el día 15 de enero de 2001 y el día 14 de diciembre de 2001; el tercer contrato discurrió entre el día 21 de enero de 2002 y el día 13 de diciembre de 2002; el cuarto contrato discurrió entre el día 01 de abril de 2003 y el día 19 de diciembre de 2003; el quinto contrato discurrió entre el día 20 de enero de 2004 y el día 17 de diciembre de 2004; el sexto contrato discurrió entre el día 17 de enero de 2005 y el día 16 de diciembre de 2005 y el séptimo y último contrato discurrió entre el día 16 de enero de 2006 y el día 15 de diciembre de 2006.

  10. - Que en caso de demostrarse la continuidad laboral, rechaza el cálculo tanto en el salario como en el número de días realizado por la parte actora por ser errado y contradictorio al espíritu, propósito y razón de la reforma parcial a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, que establece que la prestación de antigüedad se liquidará mensualmente con el salario integral correspondiente a cada mes, y no será sujeto de recálculo.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, el último salario devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  11. - Si existe o no continuidad laboral en la prestación de servicio que llevó a cabo el ciudadano B.R.M.R. para la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO).

  12. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano B.R.M.R. las prestaciones sociales reclamadas.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) reconoció la relación laboral empero bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, con intervalos o interrupciones superiores a un (1) mes, tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; de manera que, le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar esos hechos tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO PRIMERO

  18. - Copia al carbón de documentos denominados “Recibos de Pagos” correspondiente al año 2000 e insertos a los folios 58 y 59 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) los reconoció en todas y cada una de sus partes, manifestando la no existencia de la continuidad en la relación laboral con ciudadano B.R.M.R., en tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose con ello que el ciudadano B.R.M.R. desempeñó el cargo de obrero, devengando desde el día 31 de julio de 2000 hasta el día 24 de septiembre de 2000 un salario básico de la suma de ocho mil cincuenta bolívares (Bs.8.050,oo) diarios, así mismo, devengó conceptos laborales denominados días de descanso y subsidio alimentario de manera regular y permanente, y otros conceptos como comida, feriados, feriados trabajados, tiempo extraordinario, sábado trabajado, días de descanso compensatorio horas extras nocturnas y bono nocturno de manera ocasional. Así se decide.

  19. - Copia al carbón y un (01) original de documentos denominados “Recibos de Pagos” correspondiente al año 2001 e insertos a los folios 60, 61 y 62 del expediente. Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) los reconoció en todas y cada una de sus partes, manifestando la no continuidad de la relación laboral del ciudadano B.R.M.R., en tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose con ellos el cargo de obrero desempeñado; que desde el día 12 de marzo de 2001 hasta el día 28 de abril de 2001 devengó un salario básico de la suma de ocho mil cincuenta bolívares (Bs.8.050,oo) diarios, y desde el día 12 de noviembre de 2001 hasta el día 16 de diciembre de 2001, un salario básico de la suma de nueve mil seiscientos sesenta bolívares (Bs.9.660,oo) diarios, así mismo, devengó conceptos laborales denominados días de descanso y subsidio alimentario. Así se decide.

  20. - Copia al carbón de documento denominado “Recibo de Pago” correspondiente al año 2002 e inserto al folio 63 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) lo reconoció en todas y cada una de sus partes, invocando en su descargo, la no continuidad de la relación laboral, en tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que el ciudadano B.R.M.R. desempeñó el cargo de obrero, devengando desde el día 30 de septiembre de 2002 hasta el día 06 de octubre de 2002 un salario básico de la suma de once mil veinte bolívares (Bs.11.020,oo) diarios, así mismo, devengó conceptos laborales denominados días de descanso y subsidio alimentario de manera regular y permanente. Así se decide.

  21. - Copias al carbón de documentos denominados “Recibos de Pagos” correspondientes al año 2003 e insertos a los folios 64 al 68 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) los reconoció en todas y cada una de sus partes, invocando la no existencia de la continuidad de la relación laboral, en tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que el ciudadano B.R.M.R. desempeñó el cargo de obrero, devengando desde el día 07 de abril de 2003 hasta el día 01 de junio de 2003 un salario básico de la suma de once mil veinte bolívares (Bs.11.020,oo) diarios y desde el día 02 de junio de 2003 hasta el día 20 de julio de 2003, un salario básico de la suma de doce mil quinientos setenta bolívares (Bs.12.570,oo) diarios, así mismo, devengó conceptos laborales denominados días de descanso y subsidio alimentario de manera regular y permanente, y el concepto laboral feriado de manera ocasional cuando se generaba. Así se decide.

  22. - Copias al carbón y un (01) original de documentos denominados “Recibos de Pagos” correspondientes al año 2006 e insertos a los folios 69 al 71 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) los reconoció en todas y cada una de sus partes, realizando la observación de la no continuidad de la relación de trabajo, en tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que el ciudadano B.R.M.R. desempeñó sus labores como obrero, devengando desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 03 de diciembre de 2006, un salario básico de la suma de veinticuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.24.551,56) diarios, así mismo, devengó el concepto laboral denominado días de descanso de manera regular y permanente y los conceptos laborales feriado y permiso con pago de manera ocasional cuando se generaba. Así se decide.

  23. - Original de documentos denominados “Registro de Asegurado” insertos a los folios 72 al 77 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) los reconoció en todas y cada una de sus partes, realizando la observación de la no existencia de la continuidad en la relación de trabajo. Sin embargo, esta instancia judicial a pesar de sus reconocimientos, considera que las mismas no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

  24. - Original de documentos denominados “Comprobante de Liquidación” insertos a los folios 78 al 83 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) los reconoció en todas y cada una de sus partes, invocando la demostración de la no existencia de la continuidad en la relación laboral con el ciudadano B.R.M.R., en tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que al ciudadano B.R.M.R. le pagaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en las siguientes fechas de ingreso y egreso así como los siguientes salarios: desde el día 10 de enero de 2000 hasta el día 10 de diciembre de 2000, devengando un salario básico de la suma ocho mil cincuenta bolívares (Bs.8.050,oo) diarios, desde el día 15 de enero de 2001 hasta el día 14 de diciembre de 2001, devengando un salario básico de la suma de nueve mil sesenta bolívares (Bs.9.060,oo) diarios, desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 19 de diciembre de 2003, devengando un salario básico de la suma de doce mil quinientos setenta bolívares (Bs.12.570,oo) diarios, desde el día 20 de enero de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2004, devengando un salario básico de la suma de quince mil setecientos trece bolívares (Bs.15.713,oo) diarios, desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2005, devengando un salario básico de la suma de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19.641,25) diarios y; desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006, devengando un salario básico de la suma de veinticuatro mil quinientos cincuenta y un céntimos (Bs.24.551,56) diarios. Así se decide.

  25. - Copia certificada de documento denominado “Expediente Administrativo No. 075-2007-03-00469”, inserto a los folios 84 al 110 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) reconoció en todas y cada una de sus partes el mencionado documento, en tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que el ciudadano B.R.M.R. recibió el pago reclamado por bonificación de alimentación, mejor conocido como cesta tickets, insistiendo en el reclamo por las diferencias de prestaciones sociales quedando así agotada la vía administrativa. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pagos” correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2006 del ciudadano B.R.M.R. siendo consignados en copias fotostáticas que rielan desde el folio 58 al 71 del expediente y las cuales se dan por reproducidas en este acto.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición por el ciudadano B.R.M.R., la representación judicial de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto los originales no los tenía su representada, sin embargo, manifestó reconocer dichas documentales por ajustarse a la realidad de la relación de trabajo que mantuvo con su oponente, haciendo la observación que no existe continuidad en la relación laboral que se reclama.

    En este sentido, las instrumentales detalladas en el capítulo anterior y reproducidas en éste, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dichas pruebas documentales fueron debidamente estudiadas y detalladas en los ordinales 1 al 5 del capítulo primero de las pruebas promovidas por el ciudadano B.R.M.R., trayendo como consecuencia que su estudio se hace inútil y estéril al proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la “Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” con sede en la ciudad de Cabimas, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que no fue evacuada en el proceso, sin embargo, la parte demandada reconoció los documentos denominados “Registro de Asegurado” donde se evidencia las fechas de inscripción del ciudadano B.R.M.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo este punto debidamente descrito y detallado en el ordinal 6 del capítulo primero de las pruebas documentales de éste, siendo en consecuencia, inútil y estéril para quien suscribe volver a pronunciarse sobre ellos. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A.C., C.A.C., R.V. y E.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-6.077.528, V-13.361.654, V-16.047.448 y V-9.022.367 y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia respectivamente. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.D.U., E.G.N., E.E.S.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, siendo evacuados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este proceso.

    Con respecto a las declaración de los ciudadanos A.J.D.U., E.G.N., E.E.S.C. debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    De las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.J.D.U., E.G.N., E.E.S.C. se infiere, en términos generales, que son testigos contestes entre sí, mereciéndole a este juzgador la confiabilidad necesaria para dar por demostrados los hechos controvertidos habida consideración que saben y les consta que el ciudadano B.R.M.R. fue trabajador de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO); que esta última labora en obras de construcción donde a los trabajadores se les aplican los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo para la Construcción; que aún le prestan sus servicios bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado; que una vez que se cumple el lapso estipulado a través de unos convenios que suscriben con la empresa, ésta procede a liquidarlos incluso con la totalidad acumulada por concepto de fideicomiso, para ser llamados nuevamente, pero con lapsos entre un contrato y otro que sobre pasa mas de un (01) mes de interrupción.

    De un recorrido al testimonio del ciudadano A.J.D.U. se pudo apreciar que trabaja para la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) con el cargo de Supervisor de Operaciones de Logística; que conoce al ciudadano B.R.M.R. como trabajador de la empresa antes nombrada; que se dedica al mantenimiento y movimiento de tierra y obras civiles en contratos para la industria de la construcción, aplicando los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo para la Construcción; que el ciudadano B.R.M.R. trabajó en los contratos de obras de construcción y era liquidado una vez que culminaban las obras en el mes de diciembre; que entre un contrato y otro de la empresa demandada se interrumpe la relación laboral, de manera tal que, no permite la existencia a la continuidad laboral, agregando la existencia de contratos bajo la modalidad de dos (2) meses prorrogables o por anexo que se podría extender de seis (06) meses a un (01) año y al terminar dichas contrataciones, se procedía a liquidarlos, incluso con la totalidad del fideicomiso, siendo estas liquidaciones de forma anual.

    Ante las repreguntas formuladas por la representación judicial de su oponente contestó desempeñar el cargo de Supervisor de Operaciones de Logística, cargo a su decir, no es de un trabajador de confianza; que tiene personal a su cargo, que su último contrato para la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) comenzó desde enero del presente año; empero, por primera vez a la empresa en el año 2000 desde donde conoce al ciudadano B.R.M.R.; que efectivamente firma un tipo de contrato para todas las obras, que comienzan con dos (02) meses prorrogables de seis (06) meses a un (01) año y culminado, ellos esperan a ser llamados para un nuevo contrato, esperando el personal obrero en sus casas y él en la empresa. Mas adelante agregó que si la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no genera o produce contratos no pueden trabajar.

    Así mismo, ante un recorrido del testimonio del ciudadano E.E.S.C. se pudo apreciar que trabaja en la parte de operaciones y conoce al ciudadano B.R.M.R. como trabajador de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), que los trabajadores son llamados por la empresa cuando son necesitados para las obras de construcción, donde una vez terminado dichos contratos los liquidan, incluyendo la totalidad de su fideicomiso, lo cual se producía en el mes de diciembre para luego volverlos a llamar cuando los requerían, pasando desde un mes hasta dos meses para volver a ser llamados.

    Ante las repreguntas formuladas por la representación judicial de su oponente contestó que trabaja como obrero en la parte de operaciones bajo el mando de otro supervisor; que trabaja para la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) continuamente desde hace dos (2) o tres (3) meses desde el nuevo contrato, pero que comenzó por primera vez en la empresa desde hace dos (02) años; que firmaba unos contratos o planillas por el tiempo estipulado que iba a trabajar cuando era llamado a dichas contrataciones que eran algunas hasta de tres (03) meses, que esto era un recaudo que les daban para ir a trabajar por el determinado tiempo en el contrato que iban a ejecutar; que luego de ser liquidados en diciembre comenzaban nuevamente en el mes de enero, febrero o marzo.

    Del recorrido realizado al testimonio del ciudadano E.G.N. se pudo apreciar que trabaja como obrero y conoce al ciudadano B.R.M.R. como trabajador de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), empresa en la cual trabaja, dedicándose en su mayoría a obras de contratos para la construcción; que trabaja bajo la modalidad de obra determinada y una vez terminada, proceden a liquidar a sus trabajadores, incluso con la totalidad del fideicomiso.

    Ante las repreguntas formuladas por la representación judicial de su oponente contestó los trabajadores de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) son liquidados todos los años y quedan bajo un contrato de espera para ser llamados nuevamente; manifestó que comenzaban en el mes de enero y reiteró con mucha énfasis, que eran liquidados todos los años de acuerdo con el contrato; manifestó no saber desde cuando está en la empresa por primera vez independientemente del número de contratos que haya tenido y que firmaba las contrataciones.

    De un análisis y recorrido a las testimoniales antes expuestas considera esta instancia judicial que los testigos evacuados en este proceso le merecen la convicción y confianza necesaria para dar por demostrados los hechos ventilados en este asunto, y en ese sentido, se le otorga su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

  26. - Originales y copias fotostáticas simple de documentos denominados “Comprobante de Liquidación” emitidos por la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO). Con respecto a esta documental, la representación judicial del ciudadano B.R.M.R. los reconoció por haberlas traído también al expediente y en razón de ello, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, ratificándose lo decidido en el numeral 7 del capítulo primero de las pruebas promovidas la parte actora, con excepción del documento denominado “Comprobante de Liquidación” correspondiente al año 2002, de donde se desprende el tiempo de duración, es decir, desde el día 21 de enero de 2002 hasta el día 13 de diciembre de 2002, devengando el reclamante un salario básico de la suma de once mil veinte bolívares (Bs.11.020,oo) diarios. Así se decide.

  27. - Copias fotostáticas simple de documentos denominados “Acta de Convenio”. Respecto a estas documentales la representación judicial del ciudadano B.R.M.R. las impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, invocando para ello, el hecho de haber sido promovido en copia fotostática simple.

    Sobre este particular, la representación judicial de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) manifestó que a pesar de no tener la formalidad de un contrato propiamente dicho son indicios que permiten aclarar la existencia de voluntad de las partes en celebrar ese tipo de contrato donde el trabajador una vez que ingresa a la empresa está en pleno conocimiento de la culminación de su relación de trabajo.

    A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y los instrumentos privados, carta y telegramas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial del ciudadano B.R.M.R., las documentales que rielan a los folios 131, 141 y 151 del expediente, son desechadas por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

    En relación a los documentos denominados “Acta Convenio” consignadas a los folios 145 y 149 del expediente, esta instancia judicial debe acotar que fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano B.R.M.R., arguyendo los criterios y motivos antes explanados, lo cual no es cónsono con los medios de impugnación establecidos en la ley para aquellos documentos privados producidos en forma original, es decir, no fue desconocida su firma ni muchos menos tachado su contenido, trayendo como consecuencia, su valoración probatoria al abrigo de lo preceptuado en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose la voluntad del ciudadano B.R.M.R. y de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) de establecer de mutuo acuerdo una relación de trabajo de obra determinada la cual discurrió desde el día 21 de enero de 2002 hasta el día 13 de diciembre de 2002, basados en el cese de operaciones como producto de la terminación de contratos para obra determinada y la no contratación actual de otros contratos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido igualmente el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios de diez (10) meses y veintitrés (23) días convenido por las partes; así mismo, se demuestra la relación de trabajo que discurrió desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 19 de diciembre de 2003, por el tiempo de servicios convenidos de ocho (08) meses y diecinueve (19) días. Así se decide.

  28. - Copias fotostáticas simple de documentos denominados “Contratos de Obra o Servicio”. Respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano B.R.M.R. realizó ciertas observaciones, las cuales se circunscribieron al hecho que eran contratos celebrados entre empresas contratantes y contratistas, no estando suscritos por su representado, sin aportar nada al proceso por no ser contratos para obra determinada, aunado al hecho de haberse promovido solo los correspondientes a los años 2002 y 2003 y; por último, las impugnaba por haber sido promovidas en copia simple.

    Seguidamente la representación judicial de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) manifestó que nunca se había expresado en el escrito de la contestación a la demanda y lo ratificaba en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública que el ciudadano B.R.M.R. trabajara en contratos para obra determinadas, que así, como lo expresaron los testigos en sus testimonios a los trabajadores que ingresan le hacen firmar una simple planilla por que la empresa trabaja bajo esa modalidad.

    A este respecto, observa este juzgador que la forma en que fueron promovidos los mencionados medios de prueba, no puede ser opuesta al ciudadano B.R.M.R. a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho que fueron suscritos entre un tercero y la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) y por tanto, han debido ser ratificados en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la ley laboral adjetiva, lo cual no hizo y, en ese sentido, son desechados por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

  29. - Copias fotostáticas simple de documentos denominados “Ingresos y Retiros” del ciudadano B.R.M.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano B.R.M.R., deben ser desechadas del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de esta controversia. Así se decide

  30. - Copias fotostáticas simple de documentos denominados “Finiquitos de Fideicomiso” del ciudadano B.R.M.R., los cuales rielan a los folios 188 al 191 del expediente. Respecto a estas documentales la representación judicial del ciudadano B.R.M.R. las reconoció en todas y cada una de sus partes, sin embargo, manifestó no entender por qué la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) separaba los conceptos laborales de fideicomiso con prestación de antigüedad si significaban lo mismo.

    Acto seguido, la representación judicial de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), aclaró que el fideicomiso era el deposito mensual efectuado en una institución bancaria a la cuenta del trabajador conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez finalizaba la relación laboral, se le pagaba una diferencia entre lo depositado y lo liquidado.

    Vistas las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que el ciudadano B.R.M.R. suscribió contratos de fideicomiso en fecha 22 de noviembre de 2004, 14 de noviembre de 2005 y 01 de noviembre de 2006 con aporte de las prestaciones sociales o beneficios adicionales que legal o contractualmente le corresponden y finalizada la relación de trabajo, la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA procedía deducir lo aportado en anticipo recibiendo el neto restante del las prestaciones sociales, sin quedarle a deber nada por concepto de fondo de fideicomiso. Así se decide

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano B.R.M.R. manifestó que fue un trabajador fijo que ingresó el día 10 de enero de 2000 y egresó en el año 2006; que durante este periodo nunca disfrutó de vacaciones ya que siempre trabajó semanas corridas y completas; que tienen establecido firmar las liquidaciones de los contratos donde se establece el trabajo realizado desde una fecha a hasta otra fecha; que trabajó todo el tiempo corrido cuando pasaba al otro periodo, que cuando firmaba el documento en el que antes daban dos (02) copias, solo le quedó una copia de él y esa le quedó a la empresa.

    Posteriormente ante la objeción del Juzgador quien le expresó que dichas pruebas habían sido traídas al proceso por él mismo, manifestó que para no perder la continuidad firmaba unos papeles que no eran las “Actas Convenio” y que estos papeles le quedaban a la empresa; de igual modo afirmó que las liquidaciones insertas a las actas eran suyas y de haber recibido todas esas cantidades de dinero como adelantos; que siguió trabajando después del 10 de diciembre de 2000 sin tomar vacaciones desde el año 2000 hasta el año 2006, y trabajando de lunes a sábado; que no es cierto que lo liquidaban y que luego dejara de trabajar mas de un (01) mes ya que siempre estuvo fijo, que esto puede ratificado por el ciudadano ALBERTO que trabajó con él y es uno de los testigos evacuados; que trabajó en un solo sitio, en obras en el centro de manejo de desecho.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103, 106 y 10 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe no le otorga valor probatorio y desecha la declaración emitida por el ciudadano B.R.M.R., pues se evidencia con meridiana claridad que incurre en varias contradicciones e imprecisiones con lo probado en este asunto, creando dudas razonables en este Juzgador cuando afirma que los contratos firmados por él no son los documentos denominados “Actas Convenio” que se han tratado como pruebas documentales a lo largo de todo el proceso aunado al hecho imposible de laborar corrido sin descansar semanas completas desde el año 2000 hasta el año 2006 sin haber tomado vacaciones.

    En la misma declaración, manifestó haber laborado como personal fijo, pudiendo ser corroborado por el ciudadano A.J.D.U., no lo cual no fue así, pues éste afirmó que el ciudadano B.R.M.R. trabajó en los contratos de obras de construcción y era liquidado una vez que culminaban las obras en el mes de diciembre y entre un contrato y otro, era interrumpida la relación laboral no permitiendo la existencia de su continuidad. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    La representación judicial del ciudadano B.R.M.R. promovió copia fotostática simple de documento denominado “Sentencia” emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2005, expediente No. AA60-S-2005-001459, caso: J.F.A.V. contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

    Con respecto a este medio de pruebas promovido, esta instancia debe acotar que las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tratan de actos procesal del juez o jueces que contienen manifestaciones de voluntad del Estado, las cuales buscan proferir efectos en el mundo jurídico.

    Estas declaraciones de voluntad se materializan en ese instrumento denominado “sentencia” que tiene carácter público con fuerza de cosa juzgada, gozando de autenticidad y certeza legal al abrigo del mandato contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1395 y 1397 del Código Civil y su contenido hace fe entre las partes y frente a terceros ya que es dictada por funcionarios (léase: jueces) que tienen legalmente atribuida la capacidad de otorgarle fe pública a dichos instrumentos y a las declaraciones contenidas en ella, por lo que da por cierto su contenido y lo aprecia conforme a las normas jurídicas anteriormente mencionadas. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano B.R.M.R., debidamente asistido por la profesional del Derecho L.B., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, a la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) una vez que finalizó la relación de trabajo del trabajador por renuncia.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano B.R.M.R. gozaba de todos los beneficios que le otorgaba la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos desde que comenzó su relación de trabajo el día 10 de enero del 2000 hasta el día 13 de diciembre de 2006, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días de forma continua e ininterrumpida, siendo éste pagado anualmente sin reconocerle todo el tiempo acumulado de la prestación de servicio, y por tanto, reclama las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden legal y contractualmente.

    Por su parte, la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) afirmó que le pagó durante cada tiempo que prestó sus servicios el ciudadano B.R.M.R. el total de las prestaciones sociales conforme a los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, incluyendo la totalidad por concepto de fideicomiso, argumentando que dicha relación de trabajo se realizó de forma interrumpida no continua, con intervalos superiores a un (01) mes entre contrato y contrato, y por ende, no existió la continuidad laboral invocada, pues fueron contratos para una obra determinada.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, trabada como fue la controversia en los términos delimitados anteriormente y aplicando las disposiciones legales que rigen la materia, específicamente los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde la carga de la prueba a la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), pues al no negar la existencia de la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba en cuanto a la no existencia de la continuidad de la relación de trabajo y de todos los restantes alegatos contenidos en el escrito de la demanda que tengan conexión con ella. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del reclamante.

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El Título II de la Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, y al efecto, se permite este juzgador traer a colación varias normas sustantivas, específicamente sus artículos 67, 68, 72, 73, 74 y 75, con la finalidad de darle una solución al mérito material controvertido ajustada a la verdad sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y para ello, pasa a transcribirlos de la siguiente manera:

    Artículo 67. “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Para el eximio jurista y profesor, R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69, dice que “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”.

    Por su parte, F.V.B., en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”. Editorial R.B.. Mobil Libros. Caracas 1991, lo define como “la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones”.

    El uruguayo F.D.F., en su obra “Derecho del Trabajo”. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968, la define como “aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración”.

    Artículo 68. “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

    De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    Por su parte, los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresan lo siguiente:

    Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

    Artículo 73. “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.

    Artículo 74. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.

    Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

    De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia fehacientemente, que esos contratos de trabajo adquieren diferentes modalidades en cuanto a su duración, a saber:

    a.- Por obra determinada, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra. Cabe destacar que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior. Finalmente, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios.

    La única excepción a esta regla es cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción.

    En relación a la carga de la prueba, le corresponde a quien lo invoca y a falta de prueba, el contrato se considera celebrado a tiempo indeterminado.

    b.- Por tiempo determinado, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a la carga de la prueba, el plazo del contrato debe ser probado por quien lo invoca y, a falta de prueba, se tiene celebrado por tiempo indeterminado.

    c.- Por tiempo indeterminado, cuando no aparezca en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de una obra determinada o tiempo de duración o vigencia, es decir, no debe expresarse convenida la duración del contrato. Sin embargo, la reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido que un contrato por tiempo indeterminado se transforme, por voluntad de las partes, en contrato a plazo fijo y, en tal caso, al vencimiento del mismo, el contrato terminará sin preaviso ni indemnizaciones.

    En cuanto a la carga de la prueba, esta modalidad de contrato de trabajo constituye la regla general.

    Bajo este contexto, procedamos entonces al análisis de la controversia adminiculándole las pruebas que han sido promovidas y evacuadas en este asunto de la siguiente manera:

    En términos generales, se repite una vez mas, la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) para enervar las pretensiones del ciudadano B.R.M.R. arguye la existencia de diversos contratos de trabajo de diversa mixtura con intervalos de interrupción entre uno y otro debido a la actividad de la rama de la construcción al cual se dedica, trayendo como consecuencia jurídica, la no implicación de la continuidad laboral conforme lo prevé la excepción establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, la improcedencia de las diferencias reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos.

    Para tales fines, se evidencia de las afirmaciones realizadas por el ciudadano B.R.M.R. en su escrito de la demanda que realizaba las labores de mecánica, jardinería, operador de máquinas, entre otras actividades inherentes de la rama de la construcción, es decir, obteniendo todos los beneficios laborales del mencionado cuerpo normativo.

    Con las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.J.D.U., E.G.N., E.E.S.C. se infiere, en términos generales, que la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) ejercía o se dedicaba a las actividades comerciales en la ejecución de obras de construcción donde los trabajadores recibían los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo para la Construcción, Similares y Conexos durante todo el tiempo estipulado a través de unos convenios que suscriben con la empresa, y ésta procede a liquidarlos incluso con la totalidad acumulada por concepto de fideicomiso, para ser llamados nuevamente, pero con lapsos entre un contrato y otro que sobre pasa mas de un (01) mes de interrupción.

    Así mismo, se encuentran probados en las actas del expediente, la existencia de siete (7) documentos denominados “Comprobantes de Liquidación”, a saber:

    a.- desde el día 10 de enero de 2000 hasta el día 10 de diciembre de 2000, devengando el ciudadano B.R.M.R. un salario básico de la suma ocho mil cincuenta bolívares (Bs.8.050,oo) diarios.

    b.- desde el día 15 de enero de 2001 hasta el día 14 de diciembre de 2001, devengando el ciudadano B.R.M.R. un salario básico de la suma de nueve mil sesenta bolívares (Bs.9.060,oo) diarios.

    c.- desde el día 21 de enero de 2002 hasta el día 13 de diciembre de 2002, devengando el ciudadano B.R.M.R. un salario básico de la suma de once mil veinte bolívares (Bs.11.020,oo) diarios.

    d.- desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 19 de diciembre de 2003, devengando el ciudadano B.R.M.R. un salario básico de la suma de doce mil quinientos setenta bolívares (Bs.12.570,oo) diarios.

    e.- desde el día 20 de enero de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2004, devengando el ciudadano B.R.M.R. un salario básico de la suma de quince mil setecientos trece bolívares (Bs.15.713,oo) diarios.

    f.- desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2005, devengando el ciudadano B.R.M.R. un salario básico de la suma de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19.641,25) diarios.

    g.- desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006, devengando el ciudadano B.R.M.R. un salario básico de la suma de veinticuatro mil quinientos cincuenta y un céntimos (Bs.24.551,56) diarios.

    Con estas documentales se demuestra en forma fehaciente el período trabajado por el ciudadano B.R.M.R. por la concreción de cada uno de esos contratos de trabajo para obra determinada.

    De la misma forma, se encuentra probada en las actas del expediente, la existencia de dos (2) documentos denominados “Acta Convenio” referidas al cese de operaciones como producto de la terminación de contratos para obra determinada, los cuales rielan a los folios 145 y 148 del expediente, a saber:

    a.- desde el día 21 de enero de 2002 hasta el día 13 de diciembre de 2002, esto es, un tiempo de servicios de diez (10) meses y veintitrés (23) días.

    b.- desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 19 de diciembre de 2003, esto es, por el tiempo de servicios de ocho (08) meses y diecinueve (19) días.

    Con estas documentales, se demuestra con meridiana claridad que esos contratos de trabajo para obra determinada habían concluido mediante el acuerdo del ciudadano B.R.M.R. y la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO).

    Así las cosas, hemos dicho con anterioridad, que en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita, lo cual no es óbice que se pueda realizar en forma verbal.

    Del análisis en conjunto de los medios probatorios antes reseñados, se establece que la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) se dedicaba a las actividades comerciales en la ejecución de obras de construcción donde los trabajadores recibían los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo para la Construcción durante todo el tiempo estipulado, así como también, la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra, situación que es exigida en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo para no considerar el contrato de trabajo invocado como a tiempo indeterminado y, a la vez, su duración como consecuencia de la concreción de los diferentes contratos que, entre otros hechos, coinciden con lo invocado en el escrito de la contestación de la demanda.

    Al proceder al análisis de los diferentes contratos de obra, se evidencia que entre el primero y el segundo, existió un período superior a un (01) mes y cinco (05) días; entre el segundo y el tercero, existió un lapso superior a un (01) mes y siete (07) días; entre el tercero y cuarto, existió un lapso superior a tres (03) meses y dieciocho (18) días; entre el cuarto y quinto, existió un lapso superior a un (01) mes y un (01) día; entre el quinto y sexto, existió un lapso de un (01) mes y, entre el sexto y séptimo, también existió un lapso de un (01) mes.

    Si aplicamos el penúltimo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos evidenciar con meridiana claridad que durante la ejecución de primeros cuatro contratos de trabajo de obra determinada no transcurrió entre uno y otro menos de un (01) mes después de terminada la obra, razón por la cual, no podemos hablar de la celebración de contratos sucesivos y por ende, del establecimiento del consentimiento necesario de las partes en conflicto para este tipo de contrato laboral, esto es, de una continuidad en la relación de trabajo para así presumirlos como realizados por tiempo indeterminado.

    Ahora, de los contratos de trabajo de obra determinada quinto - sexto y sexto – séptimo, no transcurrieron un lapso superior al mes (01) después de concluida la obra, trayendo como consecuencia jurídica en virtud de la aplicación del penúltimo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pudiera pensarse en la presunción de la relación de trabajo por tiempo indeterminado.

    Sin embargo, cuando hablamos de la relación de trabajo que vinculó a las partes mediante la ejecución de trabajos de la construcción por obra determinada, debemos observar la excepción prevista en el último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual no le son aplicables las consecuencias jurídicas anteriormente reseñadas, es decir, a esta modalidad de contratos, independientemente que medien entre uno y otro lapsos inferiores a un (01) mes, es decir, no podemos hablar de continuidad en la relación de trabajo ni muchos menos que han expresado inequívocamente que han decidido unirse por tiempo indeterminado, toda vez que, esta normativa sustantiva le da un tratamiento diferente al establecer que su carácter de temporalidad no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta instancia judicial debe declarar la improcedencia de la continuidad laboral en la presente causa desde la fecha de inicio del primer contrato, esto es, desde el día 10 de enero de 2000 hasta el día 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual renunció el ciudadano B.R.M.R. a sus laborales habituales de trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, la improcedencia de las diferencias de los conceptos e indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de esa continuidad laboral. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, observa esta instancia judicial, que el ciudadano B.R.M.R. además de reclamar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de una continuidad laboral no ocasionada en este asunto, pretende el pago de esas diferencias sobre la base de otros beneficios laborales como el denominado “Asistencia Puntual” previsto en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

    Con respecto a este concepto laboral, la representación judicial de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) tanto en su escrito de contestación de la demanda (léase: vuelto del folio 196 del expediente) como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, rechazó el mencionado concepto laboral aduciendo que su pago había sido efectuado en la oportunidad que le correspondía.

    Siendo un hecho discutido en la controversia, observa esta instancia judicial, que le correspondía a la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) demostrar su pago en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo dispuestos en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, le correspondía demostrar todos los restantes alegatos contenidos en el escrito de la demanda que tuvieran conexión con la relación laboral pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, y; al mismo tiempo la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de su oponente, lo cual no hizo, aunado al hecho que en los documentos denominados “Comprobantes de Liquidación” no se observa que efectivamente se hubiesen pagados y en ese sentido, se declara su procedencia. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de su pago, debe necesariamente esta instancia judicial revisar las cláusulas 20 y 10 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2001-2003 y 2003-2006, los cuales establecen que el empleador concederá a sus trabajadores que, asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos (2) meses, comenzando en el cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto (6) mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente.

    Aplicando las disposiciones contractuales al caso sometido a esta jurisdicción, encontramos lo siguiente:

    a.- desde el día 10 de enero de 2000 hasta el día 10 de diciembre de 2000, le corresponden ocho (8) días al ciudadano B.R.M.R., a razón del salario básico de la suma ocho mil cincuenta bolívares (Bs.8.050,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de sesenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.64.400,oo).

    b.- desde el día 15 de enero de 2001 hasta el día 14 de diciembre de 2001, le corresponden ocho (8) días al ciudadano B.R.M.R., a razón del salario básico de la suma de nueve mil sesenta bolívares (Bs.9.060,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de setenta y siete mil doscientos ochenta bolívares (Bs.77.280,oo).

    c.- desde el día 21 de enero de 2002 hasta el día 13 de diciembre de 2002, le corresponden ocho (8) días al ciudadano B.R.M.R., a razón del salario básico de la suma de once mil veinte bolívares (Bs.11.020,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs.88.160,oo).

    d.- desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 19 de diciembre de 2003, le corresponden siete (7) días, al ciudadano B.R.M.R., a razón del salario básico de la suma de doce mil quinientos setenta bolívares (Bs.12.570,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochenta y siete mil novecientos noventa bolívares (Bs.87.990,oo).

    e.- desde el día 20 de enero de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2004, le corresponden ocho (8) días al ciudadano B.R.M.R., a razón del salario básico de la suma de quince mil setecientos trece bolívares (Bs.15.713,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento veinticinco mil setecientos cuatro bolívares (Bs.125.704,oo).

    f.- desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2005, le corresponden ocho (8) días al ciudadano B.R.M.R., a razón del salario básico de la suma de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19.641,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y siete mil ciento treinta bolívares (Bs. 157.130,oo).

    g.- desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006, le corresponden ocho (8) días al ciudadano B.R.M.R., a razón del salario básico de la suma de veinticuatro mil quinientos cincuenta y un céntimos (Bs.24.551,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y seis mil cuatrocientos doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.196.412,48).

    El concepto laboral contractual asciende a la suma de setecientos noventa y siete mil setenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.797.076,48), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria implementada a partir del día 01 de enero de 2008, a la suma de setecientos noventa y siete bolívares con ocho céntimos (Bs.797,08). Así se decide.

    Como quiera que el concepto laboral contractual deviene con ocasión de una relación de trabajo, se ordena a la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago adeudadas al ciudadano B.R.M.R. para el momento de la terminación del último de los contratos de trabajo por obra determinada, esto es, desde el día 15 de diciembre de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de diciembre de 2006, fecha de la culminación del último contrato de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual para su examen tomará en cuenta los Índices de Precios al Consumidor señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano B.R.M.R. contra la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO).

    En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de setecientos noventa y siete bolívares con ocho céntimos (Bs.797,08) por el concepto laboral contractual denominado “Asistencia Puntual” contenidos en las cláusulas 20 y 10 de los Contratos Colectivos de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2001-2003 y 2003-2006, los cuales han sido detallados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria al pago de las costas procesales a la parte demandada por no haber vencimiento total en la controversia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano B.R.M.R. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos L.D.C.B.V. y MIGNELY G.D.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 107.694 y 110.055, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho O.D.C.M.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nos. 21.908, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

YANNETH ARNIAS VALBUENA

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 282-2008.

La Secretaria

YANNETH ARNIAS VALBUENA

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