Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

AGRAVIADO: Estado Táchira, representado por la Procuraduría General del Estado Táchira.

AGRAVIANTES: G.B. delM., titular de la cédula de ciudadanía No. E-81.440.150 e Incagro C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 53, tomo 12-A, en fecha 20 de diciembre de 1979, con acta modificativa inscrita bajo el N° 69, tomo 44-A, en fecha 06 de diciembre de 1995.

MOTIVO: A.C.. Dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 31 de marzo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló la sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando al tribunal superior correspondiente, atendiendo a los argumentos expuestos por dicha Sala, siendo recibidas las presentes actuaciones, a fin que este sentenciador superior accidental, conozca la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte agraviante, ciudadano G.B.D.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2003.

I

En fecha 30 de julio de 2009, el abogado N.W.G.H., se avoca al conocimiento de la presente causa y toma posesión de las actas que conforman el presente expediente, dado el oficio N° 0815 de fecha 06 de julio de 2009, emitido por la Rectoría del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que informa a este tribunal superior, sobre su designación como juez accidental realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2009 y juramentación efectuada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2009, para conocer y decidir el expediente signado bajo el N° 6039, nomenclatura de este juzgado superior primero civil. (Folios 377-379).

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 30 de octubre de 2003, la abogada D.I.G.A., actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira, según consta en Decreto N° 198 de fecha 02 de febrero de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 03 de julio de 2001, bajo el número extraordinario 883, interpone recurso de amparo constitucional contra el ciudadano G.B. delM., de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 12, 13, 27, 97 numeral 5 y 164 numerales 5, 9 y 10 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en la cual, entre otras cosas, expone: Que por mandato constitucional, la República Bolivariana de Venezuela ejerce su soberanía territorial en todos los espacios de su territorio incluyendo el subsuelo del mismo, siendo derechos irrenunciables de la nación, la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación territorial; que los yacimientos mineros y de hidrocarburos y cualquier otro que sea de su naturaleza existentes en el territorio nacional, pertenecen a la República; que el régimen de aprovechamiento de minerales no metálicos, es competencia exclusiva de los Estados; que un particular está extrayendo una materia denominada arena asfáltica o granzón asfáltico, siendo que tal explotación no forma parte de lo previsto en la Ley Orgánica como régimen de aprovechamiento de este mineral no metálico reservado al Estado; que constituye un deber ineludible del Estado velar por el buen uso y correcta administración de ese yacimiento minero como bien del dominio público y fuente de riqueza y de trabajo para el pueblo del Táchira, el cual se vería beneficiado en lo inmediato a través del empleo que generan las obras públicas a ejecutar con el material que se puede extraer de la mina; que en consecuencia, por mandato constitucional, el material que se extrae de la mina denominada “La Gotera”, es patrimonio del Estado y forma a su vez un elemento de carácter vital y estratégico para el desarrollo del mismo; que el Ejecutivo del Estado Táchira ejerce su autoridad minera por intermedio de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA); que encomendó al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.) el asfaltado de toda la vialidad rural del Estado, por lo que se hace necesario sacar el material asfáltico que se encuentra en la M.L.G., en aras de rescatar las riquezas minerales y asignarlas al servicio del desarrollo socioecómico del Estado; que el Ing. I.S.C., en su condición de Director del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.), solicitó a la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), autorización para sacar las cantidades necesarias de asfalto a fin de cumplir con las necesidades requeridas por el Estado, dicha solicitud fue aprobada según oficio CAIM003/10/184, de fecha 28 de octubre de 2003; que una vez acreditada la autorización, el ciudadano G.B.D.M., impidió el tránsito que va hacia la M.L.G., colocando un tubo como barrera y un candado, y al extremo derecho colocó unos tractores, impidiendo así el acceso a la mina de la máquina y de los camiones que se encontraban allí para realizar su trabajo; que la actitud asumida por el presunto agraviante, lesiona los derechos patrimoniales del Estado Táchira, toda vez que si el material a sustraer no se saca a tiempo podría compactarse y provocar un daño irreparable a los intereses patrimoniales del Estado y el pueblo campesino de los municipios rurales no verían satisfechas sus necesidades de tener asfaltadas sus vías de acceso. Dicho lo anterior, solicitó además, que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión por parte del presunto agraviante G.B.D.M., de la obstrucción de la vía que conduce a la Mina denominada La Gotera, ubicada en el Municipio San Josecito del Estado Táchira, en el sentido de que levante el tubo, retire el candado y los tractores que obstaculizan la entrada a la mina. (Folios 05 al 20)

En fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el recurso de amparo interpuesto previa distribución, y a su vez, ordenó su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito; fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional. Asimismo, decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión por parte de G.B.D.M. de la obstrucción de la vía que conduce a la M.L.G., debiendo retirar el candado y levantar el tubo colocado como barrera, e igualmente retirar los tractores colocados en la vía que conduce a la mina. (Folios 23 y 24)

En fecha 30 de octubre de 2003, la abogada R.M.S.S., jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incursa en la causal primera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28)

En fecha 04 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al el presente expediente previa distribución, ordenando dársele el trámite de Ley correspondiente. (Folio 30)

Por auto de esa misma fecha, la abogada G.C.S., jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incursa en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31 y 32)

En fecha 07 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el presente expediente previa distribución, ordenando dársele el trámite de Ley correspondiente. (Folios 44 y 45)

En fecha 17 de noviembre de 2003 tuvo lugar la audiencia oral y pública, con la asistencia de la parte presuntamente agraviada, representada por la Procuradora General, abogada D.I.G.A., y de la parte presuntamente agraviante, ciudadano G.B. delM., y de los abogados M.Á.P.R. y E.J.M., quienes manifestaron sus respectivos alegatos y defensas, y a su vez, consignaron escritos. (Folios 55-66)

En esta misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena abrir una pieza separada, a fin de facilitar el manejo de los tres legajos de escritos consignados en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 118)

En fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicó decisión en donde declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por la abogada D.I.G.A., en su condición de Procuradora General del Estado Táchira, contra G.B.D.M., y acordó mantener la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debiendo el presunto agraviante suspender la obstrucción de la vía que conduce hacía la M.L.G., ubicada en el Municipio Torbes de este Estado, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio que se sigue por la expropiación de la Finca El Diamante, y asimismo, acordó que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, podrá acceder a la minaL.G., con el fin de sacar las cantidades de asfalto que requiera, en virtud de la autorización conferida por la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA). (Folios 124 al 143)

En fecha 27 de noviembre de 2003, la abogada E.Y.M.M., apoderada judicial del ciudadano G.B.D.M., y el abogado M.Á.P.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil INCAGRO C.A, apelan de la anterior decisión, la cual, es oída en un sólo efecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2003. (Folios 156 y 157-168)

En fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el presente expediente previa distribución, ordenando dársele el trámite de Ley correspondiente. (Cuaderno de Apelaciones_Folio 183)

En la misma fecha, la abogada J.L.F. deA., jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Cuaderno de Apelaciones_Folio 184)

En fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el presente expediente previa distribución. (Cuaderno de Apelaciones_Folio 187)

En fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión donde declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Incagro, C.A., en fecha 27 de noviembre de 2003, confirma la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con lugar el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la abogada D.I.G.A., en su condición de Procuradora General del Estado Táchira, contra G.B.D.M., y acordó mantener la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debiendo el presunto agraviante, suspender la obstrucción de la vía que conduce hacía la M.L.G., ubicada en el Municipio Torbes de este Estado, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio que se sigue por la expropiación de la Finca El Diamante, y asimismo, acordó que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, podrá acceder a la minaL.G., con el fin de sacar las cantidades de asfalto que requiera, en virtud de la autorización conferida por la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA). (Cuaderno de Apelaciones_Folios 188 al 204)

En fecha 12 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión donde declaró procedente la revisión interpuesta por la abogada E.Y.M.M., apoderada judicial del ciudadano G.B. delM. y de Incagro C.A., anula la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, ordena dictar una nueva sentencia atendiendo a los argumentos expuestos en la motiva del presente fallo. (Folios 232-251)

En fecha 29 de abril de 2005, la abogada A.Y.C.R., Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 257)

En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el presente expediente previa distribución, ordenando dársele el trámite de Ley correspondiente. (Folio 263)

En fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión donde declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2003, revoca la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y repone la causa al estado de que el juzgado de primera instancia en lo civil que resulte competente previa distribución, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente recurso de amparo, librando las notificaciones a que hubiere lugar y dicte el fallo correspondiente atendiendo a lo señalado en la motiva de la presente decisión. (Folios 265-277)

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el presente expediente previa distribución, ordenando dársele el trámite de Ley correspondiente y fijando la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional. (Folio 288)

En fecha 14 de mayo de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y pública, con la asistencia de la parte presuntamente agraviada, representada por el abogado J.J.M.. (Folios 311-312 y 315-316)

En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en donde declaró con lugar el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la Procuraduría General del Estado Táchira, contra el ciudadano G.B.D.M., y acordó mantener la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debiendo el presunto agraviante, suspender la obstrucción de la vía que conduce hacía la M.L.G., ubicada en el Municipio Torbes de este Estado, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio que se sigue por la expropiación de la Finca El Diamante, y asimismo, acordó que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, podrá acceder a la minaL.G., con el fin de sacar las cantidades de asfalto que requiera, en virtud de la autorización conferida por la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA). (Folios 317-325)

En fecha 23 de mayo de 2007, la abogada E.Y.M.M., apoderada judicial del ciudadano G.B.D.M., apela de la anterior decisión, la cual, es oída en un sólo efecto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2007. (Folios 327 y 335).

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el presente expediente previa distribución, ordenando dársele el trámite de Ley correspondiente. (Folio 338)

Por auto de esa misma fecha, la abogada J.L.F. deA., jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incursa en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 339)

En fecha 05 de junio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el presente expediente previa distribución, ordenando dársele el trámite de Ley correspondiente. (Folio 344)

En fecha 06 de junio de 2007, el abogado Miguel José Belmonte Lozada, juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incurso en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 345-347)

En fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el presente expediente previa distribución. (Folio 349)

En fecha 20 de junio de 2007, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto constituye el único juzgado superior que no se ha inhibido de conocer la presente causa. (Folio 354)

En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el presente expediente previa distribución, ordenando dársele el trámite de Ley correspondiente. (Folio 357)

En fecha 27 de junio de 2007, la abogada A.M.O.A., jueza del Juzgado Superior Segunda en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incursa en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 361).

II

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 35 señala lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

De dicho dispositivo legal se desprenden que contra las sentencias que se dicten en primera instancia en los procesos de A.C. se puede ejercer el Recurso de Apelación y que este recurso será conocido por el Tribunal Superior respectivo.

En este sentido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado añadido). (Sentencia N°.01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, exp.00-0002).

En la anterior decisión se dejó claro que las apelaciones interpuestas contra las decisiones de primera instancia dictadas en procesos de Amparos Constitucional, serían conocidas por el tribunal superior del órgano jurisdiccional que las dicte.

Por tanto, dado que la decisión que fue apelada en el presente proceso y que originó esta segunda instancia fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se debe concluir que este Juzgado Superior Accidental resulta competente para conocer de la misma, y así se decide.

Por otra parte debe dejar claro este Juzgado Superior Accidental la naturaleza de la pretensión ejercida en este proceso y la competencia del tribunal a quo para conocer la misma. En este sentido se debe señalar que si bien al plantear la pretensión la representante de la parte actora señaló que se lesionaba los derechos de una colectividad, al indicar: “Con la actitud asumida por el ciudadano G.B.D.M. se están lesionando … (omissis), así mismo el pueblo campesino de nuestros municipios rurales no verían satisfechas sus necesidades al no poder el Ejecutivo Estadal asfaltar sus vías ya que esto se traduciría en una mayor distribución del productos agropecuarios del campo hacia la ciudad generando mayor riqueza en nuestro sector rural y una mejor distribución de los productos agrícolas dentro del territorio nacional”, lo cual pudiera dar una impresión de que se está planteando una acción de derechos colectivos o difusos, sin embargo ésta también señaló que la situación jurídica infringida provocada por el agraviante lesionaba “los derechos patrimoniales del Estado Táchira, toda vez que si el material a sustraer no se saca a tiempo podría compactarse y provocar un daño irreparable a los intereses patrimoniales del Estado”, lo cual le da la suficiente legitimación para solicitar el A.C. por la lesión de derechos e intereses patrimoniales sufridos por el Estado Táchira, tomándose los demás alegatos relacionados con los efectos perjudiciales que puede sufrir la colectividad, solo como argumentos realizados por la accionante para darle contexto y amplitud a los hechos sucedidos y que generaron la situación jurídica infringida.

Dicha escisión de alegatos es posible realizarla conforme lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la revisión realizada de una de las sentencias proferidas por un Tribunal Superior en la presente causa, al señalar:

Con fundamento en lo expuesto, advierte esta Sala Constitucional que, en el presente caso, si bien la Procuradora del Estado Táchira podía intentar la acción de amparo en representación de los intereses y derechos patrimoniales del Estado Táchira, no poseía legitimidad, en su carácter de Procuradora del Estado, para proponer la pretendida acción de amparo por intereses colectivos y difusos, ya que, para que la misma prosperara debía interponerse en su condición de habitante del Estado Táchira y, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, lo cual no sucedió en el caso de autos.

… (omissis)

De esta forma, el juzgador de la sentencia objeto de revisión debió al momento de revisar el fallo como alzada, advertir tales errores al juzgado de la causa, revocando la sentencia dictada y ordenándole proferir nuevo fallo, en el cual sólo se analizarían las violaciones denunciadas por la Procuradora del Estado Táchira, en su condición de representante judicial del Estado. (Subrayado añadido). (Sentencia N°.341 de fecha 31/03/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°.04-0830).

En consecuencia, al ser la pretensión ejercida en este proceso un A.C. contra un particular, y no una acción de amparo por intereses colectivos y difusos, el Tribunal a quo resulta competente conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que señala como tribunales competentes para conocer de las pretensiones de A.C. de esta naturaleza, a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional denunciada como violada, al indicar:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales). (Sentencia No.1555 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente No.00-0779).

En tal decisión se deja claro que para determinar la competencia del tribunal que conocerá de una pretensión de A.C., se debe determinar cual es la situación jurídica infringida para saber cuáles son los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación y de allí que será el tribunal con competencia en la materia a fin a dichos derechos o garantías, los que conocerá de la esa pretensión. Por otra parte también se señala que debe ser observado el criterio distributivo de la competencia del territorio, pues conocerá del A.C. el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones.

En el presente caso se ha denunciado la obstrucción de la vía que conduce hacia la mina “La Gotera” ubicada en el Municipio San Josecito del Estado Táchira por parte de un particular, solicitándose que se levantara el tubo colocado como barrera de lado a lado de la vía y los tractores que se encontraban en el medio de la carretera, todo ello con el fin de que no se violen los derechos del Estado Táchira, lo cual tiene una naturaleza civil siendo en consecuencia competente para conocer de la pretensión de A.C. por tales hechos un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como ocurrió en el presente caso que conoció de este A.C. el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual la competencia que han asumido los tribunales para el conocimiento de la presente causa se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

PUNTO PREVIO

La representación de la parte demandada ha observado que la diligencia estampada por el Alguacil del tribunal a quo que corre al vuelto del folio 312 no fue salvada la enmendadura de la fecha y además la Secretaria de dicho tribunal no estampó su firma.

Al respecto se debe indicar que el procedimiento de A.C. no está sujeto a formalidades por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N°.07 de fecha 01/02/2000, expediente N°.00-0010).

Si bien la falta de enmendadura o firma por parte de la Secretaria del Tribunal podría general la nulidad de dicha acta dentro de un proceso regido por formalismos, lo cierto es que en el proceso de A.C. lo importante es que se haya notificado al Ministerio Público y que éste tuviera conocimiento del mismo así como de la oportunidad para la realización de la respectiva Audiencia Constitucional, tanto que dicho órgano del Estado no formuló ninguna objeción por tal irregularidad.

Por otra parte, respecto de la enmendadura en la fecha de la diligencia del Alguacil sobre la notificación del Ministerio Público y la necesidad de las partes de conocer la misma a los fines de tener seguridad sobre la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, considera quien aquí juzga que las normas procesales establecen diversos mecanismos para dar certeza de la fecha de la realización de los diversos actos procesales; uno de ello es el Libro Diario que lleva cada tribunal, en el cual se asienta cada actuación que se realiza en los diversos expediente, lo que no deja duda del momento de realización de los mismo y de la apertura de los lapsos procesales correspondiente, de tal manera que si a la parte demandada le generó dudas la fecha en que fue notificado el Ministerio Público en virtud de la enmendadura que la misma presentaba, simplemente podía revisar el Libro Diario de dicho tribunal y verificar el día en que ocurrió dicha actuación.

En consecuencia no se evidencia de la situación observada por la parte demandada alguna irregularidad suficiente como para anular la actuación del Alguacil del Tribunal a quo en fecha 10 de mayo de 2007, y así se decide.

PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL RECLAMADA

Se observa que la parte demandada no asistió a la audiencia constitucional celebrada en fecha 14 de mayo de 2007 a pesar de que mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2007 (f. 307) su apoderada se dio por notificado para la realización de la misma.

Tal falta de comparecencia del demandado conlleva a que deba tenerse como aceptados los hechos que la parte la actora le ha atribuido, por aplicación de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Sentencia N°.07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, expediente N°.00-0010).

Dicho dispositivo legal indica lo siguiente:

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (subrayado añadido).

Los hechos atribuidos por la parte agraviada al agraviante fueron los siguientes:

- Que el material que se extrae de la mina denominada “La Gotera”, es patrimonio del Estado y forma a su vez un elemento de carácter vital y estratégico para el desarrollo del mismo;

- Que el ciudadano G.B.D.M., impidió el tránsito que va hacia la M.L.G., colocando un tubo como barrera y un candado, y al extremo derecho colocó unos tractores, impidiendo así el acceso a la mina de la máquina y de los camiones que se encontraban allí para realizar su trabajo;

- Que la actitud asumida por el presunto agraviante, lesiona los derechos patrimoniales del Estado Táchira, toda vez que si el material a sustraer no se saca a tiempo podría compactarse y provocar un daño irreparable a los intereses patrimoniales del Estado.

Tales hechos aceptados tácitamente por la parte demandada ante su falta de comparecencia a la audiencia constitucional, constituyen una violación al derecho de propiedad que tiene el Estado Táchira sobre el citado material asfáltico, el cual le pertenece conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 12 y numeral 5 del artículo 164 del texto Constitucional y por así haberlo aceptado igualmente el demandado con su incomparecencia, razón por la cual al no permitírsele ejercer la atribución de usar, gozar y disponer del mismo, se le impidió ejercer a plenitud dicho derecho que está tutelado directamente por la Constitución, la cual señala:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Como claramente lo establece la anterior disposición constitucional, el derecho de propiedad conlleva a ejercer una serie de facultades sobre las cosas, tales como de disponer de las mismas, ya sea destruyéndolas o consumiéndolas o haciendo nacer sobre ella otros derechos o enajenándola; de utilizarlas para la satisfacción de sus necesidades o de gozarlas percibiendo los frutos o los productos que éstas generen.

En el presente caso al haber la parte agraviante impedido la extracción del citado material asfáltico, a través de la instalación de un tubo como barrera y un candado, y la colocación de unos tractores, efectivamente violó el derecho propiedad que tiene el Estado Táchira sobre el mismo, al no poder ejercer las facultades antes mencionadas, lo cual hace procedente la solicitud de tutela constitucional solicitada por la parte accionante y el restablecimiento de esa situación jurídica infringida mediante la orden al agraviante de abstenerse de impedir a los personeros del Estado Táchira de acceder a la mina denominada “La Gotera”, a los fines de extraer el material asfaltico de la misma, y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

Dado el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales (ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03/04/2003, N°.640, exp.02-3105) y dado que con la presente sentencia se tutela en forma definitiva la situación jurídica infringida objeto del proceso, la medida cautelar innominada dictada en fecha 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cesa con esta sentencia, y así se decide.

DE LAS COSTAS DEL PROCESO

Como consecuencia de lo antes considerado, la parte demandada ha resultado totalmente vencida en este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se debe condenar a ésta a pagar las costas causadas en el mismo, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano G.B.D.M., en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de A.C. reclamada por el ESTADO TÁCHIRA a través de la Procuraduría General del Estado Táchira, en contra del ciudadano G.B.D.M., titular de la cédula de identidad No. E-81.440.150.

TERCERO

SE ORDENA al ciudadano G.B.D.M., abstenerse de obstruir la vía que conduce a la Mina denominada La Gotera, ubicada en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, y cesar en la colocación de tubos, candados y tractores obstaculizan la entrada a la mina por parte de los funcionarios y trabajadores del Estado Táchira.

CUARTO

SE CONDENA al ciudadano G.B.D.M., a pagar las costas del presente proceso.

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 11 del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Accidental,

N.W.G.

El Secretario Accidental,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6039

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