Decisión nº 95-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8227

El 26 de junio de 2008, comparecen los ciudadanos J.A.R.Z. y BERTONE J.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.190.294 y 13.088.030, respectivamente, asistidos por el abogado W.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.624, e interponen ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, solicitud de a.c. contra el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicitando la ejecución de la P.A.N.. 0148-2007, dictada en fecha 14 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 49 del expediente, que en fecha 27 de junio de 2008 se le dio entrada al mismo y se formó expediente con los recaudos consignados.

Admitida la solicitud y practicadas las notificaciones de ley, el día 10 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia constitucional, con la presencia de los actores, su abogado asistente y la abogada representante del Ministerio Público. Al finalizar el acto se dictó el dispositivo de la sentencia definitiva y declaró con lugar la solicitud de a.c.. Asimismo se hizo constar que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de su solicitud, alegaron los actores como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 30 de noviembre de 2006 fueron despedidos del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial No. 4848, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.532 de fecha 1° de octubre de 2006, motivo por el cual, acudieron a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” a solicitar su reenganche y el pago de salarios caídos. Que éste organismo luego de admitir y sustanciar su solicitud, en fecha 14 de junio de 2007 la declaró con lugar, según se evidencia del contenido de la Providencia Nº 0148-2007, sin que hasta la fecha de interposición de la presente solicitud, se le hubiese dado cumplimiento a la orden impartida por el Inspector del Trabajo.

Que debido a la contumacia del patrono, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” ordenó darle inicio al procedimiento de multa previsto en la ley, mediante la P.A.N.. 00706-2008 de fecha 30 de mayo de 2008.

Fundamentan su pretensión en la supuesta violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional.

En base a lo expuesto solicitan, se declare con lugar su solicitud de a.c. y se restablezca la situación jurídica que les fue infringida por la conducta omisiva observada por el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios que dejaron de percibir desde la fecha del írrito despido del cual fueron objeto, hasta su efectiva reincorporación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, que corre inserto a los folios 95 al 101 del expediente, la ciudadana M.E.M., obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo, solicitó se establezca las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia de la parte agraviante a la audiencia constitucional, esto es, el reconocimiento expreso de los hechos incriminados.

Que a criterio del organismo que representa, resulta evidente el incumplimiento de la P.A.N.. 0148-2007, de fecha 14 de junio de 2007, por parte del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, pues consta en autos que una vez culminado el procedimiento de reenganche sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, se inició a su vez el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y que pese a ello, los accionantes no obtuvieron su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, estando por ello satisfechos los requisitos establecidos en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, para que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar, y así lo solicita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de a.c. de la P.A.N.. 0148-2007 dictada en fecha 14 de junio de 2007 por el Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que ordenó la reincorporación de los actores, ciudadanos J.A.R.Z. y BERTONE J.P. a su puesto de trabajo en el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, y el pago de los sueldos que dejaron de percibir desde la fecha de su despido.

Denuncian los actores la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el ejercicio del cargo y al salario, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, en virtud de la negativa de ese organismo a cumplir lo ordenado por el Inspector del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual solicitan se declare con lugar la presente solicitud de amparo y se libre al efecto mandamiento de a.c. por medio del cual se le ordene al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas acatar lo decidido por el Inspector del Trabajo, y como consecuencia de ello, proceda a reincorporarlos a sus puestos de trabajo y a pagarle las indemnizaciones de ley.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, mediante el ejercicio de la acción autónoma de a.c., por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R.), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: A.J.T.), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M.V.. Alcaldía del Municipio V.d.E.C., estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

… esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Posteriormente, mediante sentencia No. AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de a.c. que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, al exigir que:

“…la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-R.F. “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso S.R.P.V.. Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Este última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias idóneas no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que, sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al a.c., para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del a.c., en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

Bajo las premisas que anteceden procede este Sentenciador a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplen los señalados requisitos de procedencia para decretar por vía de a.c. el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia los actores les fue infringida por el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, y al respecto, se observa:

Corre inserta a los folios 8 al 14 del expediente, copia simple de la P.A.N.. 148-2007, dictada en fecha 14 de junio de 2007 por el Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por los ciudadanos J.A.R.Z. y Bertone J.P., contra el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por encontrarse amparados para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 4848 de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.532 de fecha 1 de octubre de 2006.

A los folios 46 y 47 del expediente, corren insertas copias simples de las Actas de Inspección suscritas por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadano L.G.T., en las cuales consta que dicho funcionario se trasladó en dos oportunidades hasta la sede del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes y que dichas gestiones resultaron infructuosas, por haberse negado el patrono a cumplir lo ordenado por el Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en la P.A.N.. 0148-2007 dictada en fecha 14 de junio de 2007.

Cursa igualmente a los folios 35 al 37 del expediente, copia certificada de la P.A.N.. 00706-2008, dictada en fecha 30 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual le impuso al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas multa por la cantidad de Bs. F.1.229,58, en base a lo dispuesto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber desacatado dicho organismo la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007 por el funcionario del trabajo que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los precitados trabajadores.

De los instrumentos antes mencionados se evidencia la negativa del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas a darle cumplimiento a la P.A.N.. 00148-2007 de fecha 14 de junio de 2007, motivo por el cual, al no evidenciarse en actas que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de ese acto administrativo o declare su nulidad, que la aludida p.a.n. resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalado cuarto requisito de procedencia), que se agotó ante el funcionario del trabajo competente el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la accionada no compareció a la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio, conducta de la cual jurisprudencialmente se deriva el reconocimiento expreso de los hechos constitutivos de la pretensión deducida en su contra, estima este juzgador que esa situación de rebeldía por parte del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas le conculcó a la parte accionante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados a lo largo del escrito contentivo de la presente solicitud de a.c.. Así se decide.

Por los motivos expuestos, se ordena al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas darle inmediato cumplimiento a la P.A.N.. 00148-2007 de fecha 14 de junio de 2007, debiendo como consecuencia de ello, restituir a los accionantes en amparo a su sitio de trabajo, en la forma indicada en el indicado acto administrativo y pagarle los salarios que dejaron de percibir desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.A.R.Z. y Bertone J.P., asistidos por el abogado W.B.M., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas.

SEGUNDO

Se ordena al citado organismo darle inmediato cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A.N.. 0148-2007, dictada en fecha 14 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En esta misma fecha, siendo las (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 95-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8227

JNM/af

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