Decisión nº 22-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoIndemnización Laboral

EXP. 0217-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: BESSABETH DEL C.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.850.436, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS.

APODERADA JUDICIAL: M.G.P.A. y Millardi Carrizo, Inpreabogado Nros. 89.838 y 51.675, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia (ASUPROZULIA), representada por los abogados R.D.S., N.B.M., J.C.B., H.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 26.643, 126.826 y 26.073, respectivamente; y solidariamente el HIPODROMO DE S.R..

MOTIVO: Indemnización derivada de accidente laboral.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 30 de noviembre de 2011, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, en juicio de indemnización derivada de accidente laboral, propuesta por la ciudadana BESSABETH DEL C.U.B. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes y un niño de nombres OMITIDOS, contra la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia (ASUPROZULIA) y solidariamente el HIPODROMO DE S.R., mediante la cual declaró improcedente la prescripción de la pretensión alegada por la Asociación Única de Propietarios Hípico del Estado Zulia (ASUPROZULIA), procedente la falta de cualidad alegada por la antes nombrada co-demandada, y sin lugar la demanda propuesta.

En fecha 7 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 11 de enero de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y contradichos los alegatos de la recurrente, el día y hora fijado se celebró la audiencia oral y pública, y por la complejidad del asunto, lo voluminoso del expediente y la invocación de normas relacionadas con la actividad hípica que requerían ser estudiadas para formar opinión, se difirió el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 18 de enero de 2012 este Tribunal realizado el estudio pormenorizado del caso y revisadas las actas del expediente, al observar que no existe en autos copia certificada del acta de nacimiento del niño co-demandante NOMBRE OMITIDO, a los fines de preservar sus derechos e intereses dictó auto en el que suspendió el dictado del dispositivo del fallo, y para mejor proveer ordenó a su progenitora consignar el referido documento, concediendo un lapso de diez días hábiles. Asimismo, ordenó la comparecencia del niño y los adolescentes a los fines de dar cumplimiento al derecho a opinar y ser oído, fijando oportunidad para ello, asimismo, fijó para el día 3 de febrero del año en curso, a las once de la mañana, la audiencia para dictar el dispositivo del fallo.

Cumplido con lo ordenado por esta alzada, consta que en fecha 2 de febrero de 2012 comparecieron los adolescentes y el niño en compañía de su progenitora y emitieron sus opiniones en el asunto que les concierne, requiriendo al órgano subjetivo la búsqueda de un arreglo amistoso; el día 3 del mismo mes y año, este Tribunal con vista a las opiniones emitidas por los adolescentes y el niño, consideró necesario tomar en cuenta la petición formulada en ese momento por los adolescentes, y habida cuenta del pedimento formulado por su progenitora manifestando en diligencia del día anterior, que en varias oportunidades mantuvo conversaciones con la Directora del Hipódromo para llegar a un arreglo amistoso, desconociendo las razones por las cuales no se concretó, solicitando al Tribunal la fijación de un acto conciliatorio antes del dictado del dispositivo del fallo, fue la motivación amparada con fundamento constitucional y legal con la que esta alzada dictó Resolución en la que sin desconocer el artículo 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo lo peticionado, ordenó la notificación de la Directora del Hipódromo de S.R., para llevar a efecto un diálogo en la búsqueda de un acuerdo amistoso junto con las demás partes involucradas en este proceso, para lo cual fijó día y hora.

En fecha 10 de febrero de 2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia conciliatoria, compareció la ciudadana BESSABETH URDANETA BARRIOS en compañía de sus apoderadas judiciales, y el apoderado judicial de la co-demandada Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia (ASUPROZULIA), recibiendo llamada telefónica de la ciudadana DEIDYS PERLUZZO, quien se identifica como Directora del Hipódromo de S.R. y encontrarse atendiendo asunto laboral urgente en la ciudad de Caracas, por lo que solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la comparecencia; acordado fijar nueva oportunidad, para el día primero de marzo del año en curso, consta que en fecha 28 de febrero de 2012 compareció la mencionada ciudadana y mediante diligencia que consigna, informó no tener competencia ni facultades para darse por citada, convenir, desistir ni realizar ningún tipo de propuesta, por cuanto compete es al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo que no podría estar presente en el acto fijado.

En fecha primero de marzo de 2012, a la hora fijada para celebrar la audiencia conciliatoria comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y la co-demandada ASUPROZULIA, y en cuenta de la exposición de la Directora del Hipódromo de S.R. se dio inicio al acto, manifestando el apoderado judicial de la co-demandada, no tener ningún ofrecimiento y atenerse a los autos y pruebas contenidas en el expediente ya que su representada no tienen ninguna responsabilidad ni obligación en el presente caso. Seguidamente la representación de la actora, luego de formular algunas consideraciones expuso que siguiendo precisas instrucciones de su mandante, pide al Tribunal dicte la sentencia que en derecho corresponda. En la misma fecha, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida en juicio de indemnización derivada de accidente laboral. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana BESSABETH DEL C.U.B., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, actualmente de 17, 15, 14 y 9 años de edad, demandó por indemnización derivada de accidente laboral, a la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia (ASUPROZULIA) y solidariamente al HIPODROMO DE S.R., cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo.

En el escrito de demanda la parte actora señala que el día 2 de octubre de 2005, quien en vida respondía al nombre de O.J.G. y de profesión u oficio Jinete, se dirigía a laborar como cualquier otro día de su jornada, manteniendo un horario de 6:00 a.m. a 11:00 a.m., de lunes a lunes, teniendo como día de descanso semanal los días posteriores a las programaciones hípicas, que no específica ya que él dependía exclusivamente de la programación hecha semanal o mensualmente por el Instituto Nacional de Hipódromos, vale decir, según la actora, Hipódromo de S.R..

Refiere que la jornada laboral consistía en ejercitar caballos pura sangre, destinados para carreras públicas, las cuales se llevan a cabo en el Hipódromo de S.R.d.e.Z., lugar donde mantuvo su domicilio profesional desde que fue graduado de jinete por la escuela del mencionado ovalo, en el año 1.989, matricula N° 211 con vigencia periodo 2004-2006.

Alega que el trabajador O.J.G. (+) mantuvo una relación de subordinación con la empresa Servicios Hípicos Profesionales, C.A. “SERVIHIPROCA” y solidariamente con el HIPODROMO DE S.R., la primera por ser la que cancelaba su salario semanal y tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo como a destajo, ya que él devengaba la cantidad de dinero correspondiente al número de ejemplares que montara en programaciones hípicas y además del salario, el porcentaje que el Instituto Nacional de Hipódromos descontaba a las premiaciones obtenidas por los propietarios de caballos que obtuviesen un lugar dentro de los cinco primeros puestos, pagos que en ambos casos se hacía de forma semanal, siendo su ultimo salario diario el de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.968,75), en moneda actual TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 32,96), realizado en las instalaciones del Hipódromo de S.R., el primero en la sede que mantenía la empresa “SERVIHIPROCA”, en ese Instituto, y el segundo en el departamento de administración-caja del mismo, constituyendo ambos pagos la remuneración que devengaba el trabajador con ocasión a la labor desempeñada.

Narra que en fecha 2 de octubre del 2005, siendo aproximadamente las 7:45 a.m., durante el desarrollo de los traqueos o ejercitación de los diferentes ejemplares pura sangre alojados en el hipódromo, él se dispuso a jinetear un ejemplar llamado “EL PAYASO”, estando en la pista que se encontraba sumamente húmeda y barrosa, por cuanto había sido un día muy lluvioso, no pudo mantener el control del caballo y éste se desbocó arrojándolo contra la pista, motivo por el cual requirió ser inmovilizado y trasladado a la unidad de servicios médicos del Hipódromo de S.R., luego a la Clínica Zulia, donde los atendían siempre que ocurría algún accidente por tener contratado ese servicio, que fue intervenido al tercer día de haber estado hospitalizado, falleciendo el día 7 de octubre de 2005 a consecuencia de “…enclavamiento de amígdalas cerebelosas por edema cerebral por lesión del cordón espinal por luxación anterior de sexta vértebra cervical, por caída de altura (caballo en movimiento)…”, según constancia emitida por el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo.

Señala que en el momento del accidente que trajo como consecuencia la fatal y lamentable muerte del trabajador, estuvo revestida de circunstancias muy particulares en virtud de la peligrosidad a la cual constantemente estaba sometido, por no poseer el chaleco protector que debe suministrarle el instituto para realizar trabajos en pista o jinetear, aunado al hecho que la pista se encontraba bastante húmeda y barrosa, debido a que ese día llovió fuertemente, que recibió ayuda y atención en el momento del accidente porque sus compañeros jinetes avisaron a las autoridades del Hipódromo para que lo fueran a buscar a la altura del accidente, que no se encontraba ninguna ambulancia ni médicos en el lugar, que al llegar los médicos, lo inmovilizaron pero la ambulancia carecía de oxigeno y los primeros auxilios indispensables para este tipo de accidentes. Que ya ocurrida la muerte del trabajador O.J.G., fue velado y trasladado hasta el Hipódromo de S.R., donde en el área de la pista, se le rindieron los últimos tributos, como trabajador que fue, y en virtud de que por primera vez un accidente traía consigo la consecuencia fatal.

Refiere que transcurridos los hechos al pasar el tiempo INPSASEL abrió la respectiva averiguación de oficio por las noticias de prensa que se suscitaron, llevada a cabo por la Inspectora M.E.P., quien se encargó de constatar y así dejó expreso las circunstancias del accidente laboral, estableciendo en el informe técnico, que los hechos ocurridos enmarcan dentro de los que tipifica la Ley como accidente de trabajo. Expone que del referido informe se constata que en el Hipódromo Nacional de S.R. y en la empresa Servicios Hípicos Profesionales C.A. “SERVIPROCA” no existían programas de seguridad y salud, notificación de riesgos y de condiciones inseguras o insalubres, así como la del comité de seguridad y s.l., que no cuenta con políticas de identificación, evaluación y control de niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, ni con la existencia del servicio de seguridad y salud en el trabajo, que no se lleva registro de estadísticas de accidentes, y no se constató inscripción del trabajador O.G. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no cuentan con un programa de instrucción y capacitación para los trabajadores en materia de salud y seguridad laboral.

Señala que no fue declarado el accidente ante ningún organismo, y la única ayuda económica que recibió después del fallecimiento de O.G. fue de la entidad aseguradora Seguros Caracas, debido a la póliza de seguros que el trabajador había adquirido y que pagaba de su propio peculio a través de un Fondo de Previsión Social en el que estaba adscrito. Que INPSASEL constató la evidencia de la violación de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la Ley del Seguro Social, en relación a la obligación que tiene todo patrono de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inmediatamente al comenzar a prestar servicios, transgrediendo normas constitucionales que garantizan el derecho que tiene todo trabajador de disfrutar de los beneficios que brinda el Seguro Social, así como los derivados de la relación de trabajo que O.G. (+) mantuvo con la empresa “SERVIHIPROCA” y solidariamente el HIPÓDROMO DE S.R.D.E.Z., la que según lo establece la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es considerada solidariamente responsable del accidente de trabajo ocurrido, tal como lo prevé el artículo 127; solidaridad que fue constatada por la funcionaria del INPSASEL, al inspeccionar a ambas empresas y verificar según información aportada por las mencionas, la solidaridad entre una y otra en virtud del accidente de trabajo acaecido y de la actividad que desarrollan, ya que el único lugar de trabajo del ciudadano O.G. era el Hipódromo de S.R..

Aclara que la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES C.A. “SERVIHIPROCA”, desde el 31 de mayo de 2006 dejó de prestar servicios como contratista del HIPODROMO DE S.R. y pasó a ser sustituida por la asociación ASUPROZULIA, quien actualmente funge en todas y cada una de las funciones que desempeñaba la anterior, por lo cual alega y así ratifica para que sea incluida en el libelo de demanda como sustituta patronal por cuanto uno de los requisitos para que ella exista es que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizando las labores de la empresa, requisito sine qua non que se presentó, que la administración que anteriormente era manejada por SERVIHIPROCA, actualmente es manejada por ASUPROZULIA, además de ser ello considerado un hecho notorio dentro del mundo hípico, y así fácilmente corroborado por la misma página web de la empresa, lo que probará en su oportunidad.

Después de citar doctrina, legislación patria y jurisprudencia, luego analiza la responsabilidad legal, el daño moral y el lucro cesante, refiere que para valorar el daño moral que le ocasionó el hecho ilícito al fallecido, habrá que tomar en cuenta sus cuatro hijos menores de edad y su concubina, así como las circunstancias económicas en que los dejó, las circunstancias que rodearon el hecho y aplicarse el lucro cesante, trae jurisprudencia que según la actora es aplicable al caso, indica medios probatorios y en el petitum, señala que por los hechos narrados demanda a la empresa ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, (en calidad de patrono sustituto de SERVIHIPROCA) y solidariamente al HIPODROMO DE S.R., para cancele los siguientes conceptos:

* Indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 1° de la LOPCYMAT, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA OCHO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 96.268,75).

* Indemnización correspondiente al daño moral, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).

* Indemnización correspondiente al lucro cesante por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 32.045,66).

* Indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 24.726,56).

Montos que refiere ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTAY DOS BOLIVARES (Bs. 521.451,92).

Admitida la demanda, se ordenó la citación de las co-demandadas y la notificación del Ministerio Público, ésta consta inserta al folio 79 del presente expediente, y por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, ordenó la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 15 de abril de 2010, la parte actora señaló que en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de las co-demandadas, solicitó se libraran carteles de citación, pedimento acordado por el a quo mediante auto de fecha 28 de abril de 2010; cumplido el trámite de la citación cartelaria en la forma pedida, a pedimento de la actora se designó defensora ad-ítem a la abogada Yonaydee Méndez, notificada aceptó el cargo y prestó su juramento, luego se practicó su citación para la defensa de ambas co-demandadas.

En fecha 24 de enero de 2011, la ASOCIACIÓN UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primeramente, bajo argumentos relacionados con la fecha del accidente, pide de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declare la prescripción de la acción intentada por cuanto hasta el momento procesal de la citación del último de los demandados, transcurrieron 5 años, 3 meses y 6 días.

En segundo lugar, alega la falta de cualidad o de interés de su representada ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, para sostener el presente juicio, ya que el nombrado O.J.G. falleció el día 7 de octubre de 2005, y para ese momento la administración ejercida en representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, constituida por Decreto N° 422, de fecha 22 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5397 de esa misma fecha, actualmente adscrita al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, quien a su vez es el ente gubernamental que tiene a su cargo la representación del HIPODROMO NACIONAL DE S.R., era ejercida por la sociedad mercantil “SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES C.A. (SERVIHIPROCA)”, cuya personalidad jurídica de derecho nació, mediante su inscripción ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de noviembre de 1.991, bajo el N° 9, tomo 9-A, y no la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de junio de 2006, bajo el N° 6, protocolo 1°, tomo 29; por lo que mal puede trasladarse a su representada la obligación de una indemnización, cuando ésta para la fecha en la cual ocurrió la muerte de O.J.G., no existía ni de hecho ni de derecho y su representada no tiene que cancelar ningún concepto indemnizatorio, puesto que no hubo ningún traslado de derechos laborales, ya que el fallecido nunca laboró para su representada, y la Sociedad Mercantil “SERVIHIPROCA”, nunca ha dejado de existir, solo que le fue revocado el contrato administrativo que mantenía con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, por lo que su representada no tiene cualidad para ser demandada y sostener el presente juicio por ilegitimidad, y no se encuentra demostrada la relación de trabajo, con la empresa SERVIHIPROCA.

Señala que acepta como hechos ciertos que el ciudadano O.J.G. (+), se presentó el día 2 de octubre del 2005, a realizar su actividad como jinete en el Hipódromo de S.R., que su profesión era de Jinete y consistía en ejercitar caballos pura sangre destinados para carreras públicas, las cuales se llevan a cabo en el Hipódromo de S.R.d.e.Z.; que en fecha 2 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco minutos de la mañana (7:45 a.m.), durante el desarrollo de los traqueos o ejercitación de los diferentes ejemplares pura sangre alojados en el hipódromo, el ciudadano O.J.G. se dispuso a ejercitar el caballo de nombre “EL PAYASO”, sufriendo una caída del mismo, ya que no pudo mantener el control del caballo, motivo por el cual requirió ser inmovilizado y trasladado a la unidad de servicios médicos del Hipódromo de S.R., y luego a la Clínica Zulia, donde requirió ser intervenido al tercer día de estar hospitalizado, falleciendo el día 7 de octubre del 2005 a consecuencia de enclavamiento de amígdalas cerebelosas por edema cerebral por lesión de cordón espinal por luxación de sexta vértebra cervical.

Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos formulados por la actora, ya que el fallecido tenía una profesión de libre ejercicio (JINETE), y no estaba supeditado a cumplir un horario fijo como lo señaló la demandante, refiere que su horario era variable y dependía de su voluntad o al acuerdo o recomendación que le indicara el entrenador del caballo, y muchas veces ni siquiera se presentaba al hipódromo a cumplir en algún horario determinado a la ejercitación o conducción de un pura sangre de carreras; que eso es así por cuanto su actividad profesional dependía del contrato de montas, mediante la firma de la tarjeta de inscripción que su secretario particular consiguiera con los distintos entrenadores o propietarios de caballos pura sangre de carreras, para su conducción el día de la programación de esa jornada hípica.

Niega, rechaza y contradice que existiera relación de subordinación entre el fallecido O.J.G. y la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. “SERVIHIPROCA”, y solidariamente con el HIPÓDROMO DE S.R., por cuanto el fallecido nunca mantuvo relaciones de subordinación, ni dependencia, ni exclusividad con la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES “SERVIHIPROCA”, ya que tenía una actividad profesional conocida como “JINETE”, la cual es de libre ejercicio y constituidos como gremio mediante la Asociación Civil UNION DE JINTES DEL ESTADO ZULIA; cuyo ingreso era el diez por ciento de los premios obtenidos por los cinco primeros lugares de las montas conducidas, en los días de programación de carreras y cancelados por el Instituto Nacional de Hipódromos, a través de su Junta Liquidadora, en la administración del hipódromo donde participaba el ejemplar, ya que estos profesionales tienen la potestad de montar en cualesquiera de los hipódromos nacionales, como era el caso del ciudadano O.J.G. (+); por lo que el salario señalado en el libelo de demanda, no se corresponde con la realidad de los hechos, y no era cancelado por la empresa SERVIHIPROCA, ya que los únicos dependientes que tenía esta empresa son los trabajadores denominados “caballerizos y capataces”, como así lo establece la Convención Colectiva suscrita entre esa empresa y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROHIZUL).

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en relación a las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo y trajo como consecuencia la muerte de O.J.G.; ya que a su juicio ese lamentable acontecimiento estuvo revestido de negligencia por parte del fallecido, ya que como lo señala la accionante, para el momento en que ocurrió el accidente estaba lloviendo fuertemente, situación que debió valorar el propio ciudadano, ya que revestía peligrosidad por las condiciones de la pista que se encontraba fangosa, aunado a ello las condiciones atmosféricas que impedían la visibilidad en la conducción del ejemplar llamado “EL PAYASO”, por lo que él debió tomar las precauciones necesarias para evitar tal acontecimiento, que además de ello, es sabido por todos los que hacen vida hípica en el Hipódromo de S.R. que el caballo “EL PAYASO” no era dócil y difícil de conducir, que lo que además agravó el lamentable hecho es que O.J.G. no debió ejercitar a ese ejemplar, con las condiciones de pista y ambiente que habían para ese momento. En cuanto al alegato sobre el chaleco protector, que según la accionante debe suministrar el Instituto para realizar trabajos de pista o jinetear, apunta que el Reglamento Nacional de Carreras, en el artículo 181 establece el uso obligatorio del casco protector durante los entrenamientos y en el cumplimiento de sus contratos de montas en pruebas públicas, y los artículos 188 al 191 establecen cuales son los implementos que deben llevar sobre sí los jinetes, y los mismos, según sostiene, no los suministra el Instituto Nacional de Hipódromo, sino que son suministrados por el propio jinete, a excepción de los implementos que deben llevar los caballos de carrera, siendo que los mismos son aportados por los propietarios de cada ejemplar, por lo que el uso de ese chaleco protector que alega la parte demandante no esta reglamentado como de uso obligatorio.

Niega, rechaza y contradice que para el momento del accidente no se encontrara ninguna ambulancia ni médicos en la pista y que una vez que llegaron los médicos lo inmovilizaron pero la ambulancia carecía de oxigeno y los primeros auxilios indispensables para este tipo de accidente; siendo esto falso, ya que cuando ocurrió el accidente, fueron notificadas de inmediato las autoridades del Hipódromo de S.R. dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, en forma diligente y rápida, quienes llegaron inmediatamente al sitio del accidente junto con los médicos del Instituto y le prestaron los primeros auxilios, y al evaluar el diagnostico y estado físico O.J.G. fue trasladado en una ambulancia equipada con todos los suministros y aparatos médicos, incluyendo oxigeno a la Clínica Zulia, haciéndose responsablemente.

Niega, rechaza y contradice el alegato que en la empresa no existe un programa de seguridad y salud, la no existencia de la notificación de riesgos y de condiciones inseguras o insalubres, así como la del Comité de Seguridad y S.L., que no se lleva registro de estadísticas de accidentalidad, seguridad laboral; siendo que ese hecho es falso, ya que, en todo caso quien debe cumplir con ese programa de Seguridad y S.d.T. en el Hipódromo de S.R., pues en relación a los Jinetes, son las autoridades propias y son ellos quienes ponen el espectáculo y tienen en su potestad, dominio y reglamentación en lo referente al ingreso del personal de jinetes a la pista de carrera o traqueo del citado hipódromo; que la empresa SERVIHIPROCA, no tenía que declarar el accidente sufrido por el jinete fallecido, por no ser trabajador de la empresa SERVIHIPROCA y no haber violado la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Ley del Seguro Social, para garantizarles a sus trabajadores sus derechos laborales, siendo este hecho falso, ya que el fallecido tenía como profesión jinete; además de no existir la sustitución de patrono por parte de su representada, ya que la empresa SERVIHIPROCA dejó de prestar sus servicios el día 31 de mayo de 2006, y que por el hecho de tener nuevo contrato administrativo, su representada, en virtud de habérsele transferido la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa para continuar realizando labores dentro del Hipódromo, estando en presencia de esa sustitución de patrono, siendo este hecho falso, toda vez que no existe bajo ninguna modalidad legal la sustitución patronal por las circunstancias que determina en el escrito de contestación.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en relación con el daño moral y el lucro cesante que ASUPROZULIA y solidariamente el HIPÓDROMO DE S.R., quedan obligadas a la reparación de su negligente conducta, siendo que este hecho es falso, que la demanda es temeraria y desfasada del contexto jurídico aplicado, por cuanto el fallecido no era trabajador de la empresa mercantil SERVIHIPROCA, por tener una profesión de libre ejercicio e independiente, como era ser jinete, y agremiados por la Unión de Jinetes del Estado Zulia, el cual tiene personalidad jurídica propia, con sus propias directrices emanadas de su Junta Directiva, por consiguiente, al no existir una sustitución de patrono para su representada, mal puede entonces demandarse el daño moral y el lucro cesante cuando estos conceptos legales son accesorios del principal; es decir, si no existe una relación de trabajo con la empresa SERVIHIPROCA, cómo se demanda entonces el daño moral y el lucro cesante, aunado al hecho de que no se ejerció la respectiva reclamación, administrativa o judicial, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales contra la empresa mercantil SERVIHIPROCA, que a lo menos demostrara esa relación de trabajo; en consecuencia, su representada no está obligada a la reparación pretendida por una negligente conducta, ya que a su manera de enfocar la situación del siniestro ocurrido, fue el mismo jinete el que incurrió en tal negligencia al montar al ejemplar “EL PAYASO”, el cual era indócil y difícil de conducir y con una pista en condiciones deplorables y adversa a las normales.

Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el demandante al señalar que se le debe cancelar la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs 989.062,75, que es el último salario devengado por el fallecido, y todos y cada uno de los conceptos reclamados por ser una verdadera “ensalada numérica, difícil de digerir”; al señalar que su representada deberá cancelar la cantidad de Bs. 521.451,92, resultante de sumar los conceptos reclamados, así como la indexación del monto referido, que su representada no está obligada para con la accionante a pagarle esa cantidad indemnizatoria por cuanto el fallecido O.J.G., no era trabajador de la empresa SERVIHIPROCA, y como consecuencia de ello no se da la sustitución de patrono para ASUPROZULIA, en virtud de que con su muerte, acontecida en fecha 7 de octubre de 2005, todos los supuestos derechos que pudo tener él terminaron, cesaron, finalizaron, no pudiendo trasladársele a su representada tales indemnizaciones demandadas por cuanto no están cumplidos los requisitos legales de la sustitución patronal, tal y como fue señalado anteriormente, y concluye solicitando que se declare sin lugar la demanda.

Consta que las partes promovieron pruebas que fueron admitidas ante el a quo; asimismo, fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas; en fecha 26 de julio de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, acordando la suspensión del mismo para ser reanudado el día 2 de agosto de 2011, llegada ésta oportunidad, el a quo mediante auto señaló que por cuanto el día primero de agosto de 2011, no hubo despacho, difería el referido acto, para el día 8 de agosto del mismo año, a tal efecto se celebró la continuación del acto y en fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró:

  1. IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, alegada por la codemanda (sic) ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la ciudadana BESSABETH DEL C.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.850.436, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, en contra de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, solidariamente con el Hipódromo S.R., dada las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  2. PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la codemanda (sic) ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la ciudadana BESSABETH DEL C.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.850.436, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, en contra de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, solidariamente con el Hipódromo S.R., dada las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  3. SIN LUGAR la demanda que en el juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la ciudadana BESSABETH DEL C.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.850.436, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, en contra de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, solidariamente con el Hipódromo S.R., dada las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  4. Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En su escrito de formalización la parte recurrente señaló que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168, numeral segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por analogía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la falta de aplicación de los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9,10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el juez que decidió la controversia planteada no aplicó las disposiciones antes mencionadas; en relación con la carga de la prueba, alude que quedó establecido en la contestación de la demanda que la sustitución si la hubo únicamente a favor de un grupo de trabajadores y no de los jinetes, función que era realizada por el hoy de cujus, que siendo esto un hecho nuevo traído al proceso la carga de probarlo corresponde a la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA.

Señala que la recurrida desconoció la aplicación del principio rector del proceso laboral en virtud de no aplicar el “Indubio Pro Operario”, ni el de la Primacía del Contrato Realidad sobre los hechos; que la parte demandada en su contestación alegó como punto previo la prescripción de la acción, y entre otros hechos negó la existencia de la relación laboral, alegando una supuesta falta de cualidad, por lo que en relación a esta defensa como punto previo y no así como defensa subsidiaria, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos, señalado, que debe entenderse que existe de entrada un reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, dado que no es dable oponer una defensa en relación a un derecho que no existe. Citó sentencia N° AA60-S-2006-001430 de fecha 23 de enero de 2007, caso L.O.M.U. contra el Consulado de la República de Colombia; sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001; sentencia N° 59 de fecha 1° de marzo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En su oportunidad la co-demandada ASUPROZULIA a través de su apoderado judicial, contradijo los alegatos expuestos por la recurrente en la formalización del recurso, precisando que están desfasados con los puntos señalados en la recurrida, que fue opuesta la falta de cualidad como punto previo, punto sustentado en el hecho de que el causante falleció el 7 de octubre de 2005 y para ese entonces la administración del Hipódromo de S.R. era ejercida por SERVIHIPROCA, y no por ASUPROZULIA, es decir, que para el momento del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de O.G., la empresa ASUPROZULIA no estaba constituida, no tenía personalidad jurídica, por lo tanto, según su decir, no podría trasladarse a su representada la obligación de una indemnización; que la accionante no logró demostrar la relación laboral del de cujus con la empresa SERVIHIPROCA, que la única prueba aportada al proceso por la accionante fue el informe técnico emitido por INPSASEL.

Sostiene que la sociedad mercantil SERVIHIPROCA nunca ha dejado de existir, que solo le fue revocado el contrato administrativo que mantenía con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo que su representada no tiene cualidad como demandada, ya que según su decir, los derechos indemnizatorios reclamados por la accionante expiraron de pleno derecho con la muerte del de cujus, amen de que no se encuentra demostrada la relación laboral; que si se opuso en forma subsidiaria defensa de fondo, solo que está dada como punto previo tal y como sucede, con los argumentos señalados en la falta de cualidad, que lejos de que el juez, entre a revisar los alegatos de hecho y de derecho, extinga el proceso sin resolver sobre el fondo de la pretensión; y concluye solicitando se declare sin lugar el presente recurso y se confirme la apelada.

IV

PUNTO PREVIO

Revisadas las actas procesales, observa esta alzada que en el escrito de demanda se acciona contra la empresa ASUPROZULIA representada por el ciudadano Franco D´Orazio y/o C.G. y solidariamente contra el HIPODROMO DE S.R., solicitando la citación en la persona de la ciudadana R.T. en su carácter de Directora General de ese Instituto.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, el a quo dio entrada a la demanda y ordenó el emplazamiento y citación en la forma pedida por la parte actora, librando las boletas de citación respectivas. Consta que no habiendo sido posible lograr la citación personal de la ciudadana R.T. en su carácter de Directora General del Hipódromo S.R., a pedimento de la actora en fecha 17 de marzo de 2009 el a quo ordenó practicar su citación por correo certificado cuyo recibo riela al folio 127; luego mediante auto de fecha 12 de mayo del mismo año señala que las citaciones practicadas no tienen ninguna validez y ordena nuevamente la práctica de las mismas por correo certificado, y la notificación del Procurador General de la República. Y en fecha 25 de noviembre de 2009 el a quo dicta auto ordenando librar nuevos recaudos a la ciudadana R.T. en su carácter de Directora General del Hipódromo S.R. y a los representantes de ASUPROZULIA, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva, mediante correo certificado.

Mediante diligencia de fecha primero de marzo de 2010 la apoderada judicial de la actora señala que ante la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas, pide la citación cartelaria lo cual fue negado por el a quo, luego en fecha 28 de abril del mismo año, ordena la citación cartelaria para los representantes legales de ASUPROZULIA.

En fecha 6 de mayo de 2010 la apoderada judicial de la actora pide que la citación al Hipódromo S.R. sea practicada en la persona de la ciudadana DEIDYS PERLUZZO por ser la actual Directora del Hipódromo S.R., y en la persona del ciudadano J.C. como Presidente de ASUPROZULIA, lo cual fue acordado por el a quo, cuyo cartel de prensa aparece agregado al folio 187 previa consignación por la parte actora.

Consta que por auto de fecha 4 de octubre de 2010 a pedimento de la actora se designó a la abogada Yonaydee M.L. defensora ad litem a las co-demandadas ASUPROZULIA e HIPODROMO S.R., quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; quedando citada en fecha 17 de enero de 2011; en la misma fecha se hizo parte la representación judicial de la empresa ASUPROZULIA y ésta en fecha 24 de enero dio contestación a la demanda.

El Tribunal con vista a los términos del escrito de demanda, de la revisión de las actas observa que con respecto a la citación de la co-demandada solidariamente HIPODROMO DE S.R., por ser una institución pública, debe revisar oficiosamente que se haya cumplido con el debido proceso y garantizado el derecho a la defensa, en este sentido observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, mediante Decreto Presidencial N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, se dictó el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y R.L.A.H., publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 3° El Presidente y el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) cesarán en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora a la cual le presentarán las Actas de Entrega respectivas.

Artículo 5º El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros.

DE LAS ACTIVIDADES HIPICAS

Artículo 6º El presente Decreto Ley regulará las actividades hípicas, el espectáculo hípico, el Sistema Nacional Mutualista de Apuestas Hípicas y el régimen de autorizaciones y sanciones relacionadas con el funcionamiento y operación de los hipódromos y de la apuesta hípica en todo el territorio nacional.

Establecido lo anterior, observa esta alzada que por mandato legal el Juez como director del proceso está obligado a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. En este sentido, se constata de autos que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, como representante legal de la co-demandada solidariamente, no se encuentra citado en este proceso; al respecto, es necesario traer a colación que la Sala Constitucional, señaló en sentencia N° 80 de fecha primero de febrero de 2001, ratificada entre otras en sentencias Nos: 1188, del 6 de julio de 2001, y 1693 del 12 de septiembre de 2001, “que el proceso debe entenderse como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, ello amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar como se señaló anteriormente, la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.”

Advertido por esta alzada que el representante legal de la co-demandada Hipódromo de S.R., no ha sido citado, es necesario dejar sentado lo que prevén los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

También desde esta perspectiva, es importante traer a colación la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del M.T.S.d.J., en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde señala lo siguiente:

Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

"1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;

2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;

3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…" (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985 de fecha 17 de junio de 2008, estableció:

(…). Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…

El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia actúen como medios prácticos para la solución de conflictos en forma diáfana y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: La justicia.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

A los mismos efectos, es preciso citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2000, según la cual:

(…). Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó lo siguiente:

Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 5° del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y R.L.A.H., corresponde al Presidente de la Junta Liquidadora la representación legal del Instituto Nacional de Hipódromos en todo el territorio nacional, por ende, la representación del HIPODROMO DE S.R., por ser un instituto adscrito a aquél. En este sentido, del estudio del caso, revisadas y analizadas las actas procesales que integran este expediente, observa esta alzada que en el caso bajo estudio fue omitida la formalidad de la citación del representante legal del HIPODROMO DE S.R., co-demandada solidariamente en este proceso, siendo este un requisito esencial a la validez del emplazamiento para la contestación de la demanda, dejando claramente establecido que la citación practicada en la persona de la Directora General del Hipódromo de S.R., si bien ningún representante suyo ni la defensora ad litem designada dio contestación a la demanda propuesta en su contra ni ha comparecido en juicio, tampoco ha alcanzado su fin procesal, por cuanto en el caso de marras bajo ningún aspecto puede ser convalidado expresa o tácitamente, por las partes ni por el Juez. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de que la formalidad de la citación omitida es esencial a la validez del proceso, significa entonces que, el emplazamiento para la contestación de la demanda, no ha alcanzado su fin procesal. Así las cosas, esta alzada considera que el emplazamiento dictado por el a quo y los demás actos procesales subsiguientes, se encuentran inficionados de nulidad, y con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la reposición del presente procedimiento al estado de nueva admisión de la demanda. Así se declara.

VI

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) OFICIOSAMENTE NULA la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró procedente la falta de cualidad opuesta y sin lugar la demanda propuesta por la ciudadana BESSABETH DEL C.U.B., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, por indemnización por accidente laboral y otros conceptos laborales, contra la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA) y solidariamente el HIPODROMO DE S.R.. 2) REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda con todas las formalidades de Ley. 3) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “22” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

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