Decisión nº 843-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente No. 14.291

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: L.F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.882.788, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: INTERNACIONAL LOGGING SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA sociedad mercantil anónima constituida y existente conforme a las leyes del Estado de Nevada de los Estados Unidos de Norte América , con sucursal en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 21 de septiembre de 1994, bajo el Tomo 93-A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el profesional del derecho Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 19.523, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.F.M.B., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL LOGGING SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada; siendo admitida mediante auto de fecha 06 de junio de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la reclamación formulada.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecimiento del régimen procesal transitorio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 196 y 197 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la causa pasó al conocimiento del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien convocó a las partes a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 eiusdem, y se procedió a celebrar la misma sin que fuera posible la conciliación ni el arbitraje. Fenecido el lapso previsto para la contestación de la demanda el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió la causa a este Tribunal dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fechas 08 de junio de 2006 se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dictándose la sentencia oral el día 15 de junio de 2006, y cumplidas como han sido dichas formalidades en esta instancia, pasa éste Tribunal a publicar la reproducción por escrito del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado por la representación judicial de la parte actora y que fueron reproducidos y afirmados en la audiencia de juicio, el Tribunal observa que éste fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

- Que prestó servicios desempeñándose como Geólogo (Mudlogger) para la empresa INTERNACIONAL LOGGING SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, desde el 01 de febrero de 1997, hasta el 19 de febrero de 2001, fecha en la que fue despedido sin causa justificada mediante comunicación escrita.

-Que la patronal no le aplicaba la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, a la cual tenía derecho por ser ésta una contratista petrolera y ser él de los trabajadores que labora en los taladros.

- Que aplicándole la convención colectiva antes referida su salario normal debía ser de Bs.1.603.395,79, formado por los conceptos de: sueldo básico de Bs.379.500,oo, aumento salarial adeudado (acta de 14 y 20 de octubre de 2000) de Bs.180.000,oo, promedio bono de alimentación Bs.168.000,oo, promedio de horas extras Bs.224.784,67, bono compensatorio, Bs.4.000,oo, promedio de bono de viaje Bs.70.000,oo, ayuda de ciudad Bs.48.000,oo, promedio de bono nocturno Bs.110.922,21, promedio bono standby Bs.168.000,oo y promedio bono de taladro o de campo Bs.250.188,91.

- Que el salario su salario integral debió estar formado por el salario normal de Bs.1.603.395,79, más la cuota parte de las utilidades de Bs.534.465,26 y más la cuota parte del bono vacacional de Bs.200.424,47, hacen un salario integral de Bs.2.238.285,52.

- Que al laborar una jornada de 14x14 con una jornada de 12 horas diarias, la demandada le adeuda el pago de cinco (5) horas extras diarias, adeudándole en forma global la suma de Bs.8.725.545,23.

- Que la patronal le adeuda los conceptos por la no aplicación del contrato colectivo: incremento del salario básico, bono compensatorio, ayuda de ciudad, bono de comida o alimentación, hora extras, bono nocturno, bono standby y bonificación de nuevo contrato.

- Asimismo, le adeuda diferencia en la liquidación, la cual debió ser de Bs.65.847.821,63, más los Bs.36.623.298,59 de por los otros conceptos adeudados suman un total de Bs.102.471.120,22.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al escrito de contestación a la demanda presentado por la representación forense de la parte accionada profesional del Derecho M.R.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 93.722, y que fueron reproducidos y afirmados en la audiencia de juicio, el Tribunal observa que aquella fundamenta su defensa en los siguientes argumentos:

- Que es cierto que el ciudadano L.M., laboró para su representada, más no es cierto que la relación de trabajo haya comenzado en fecha 01 de febrero de 1997, sino en fecha 30 de junio de 1997.

- Que no es cierto que el salario básico del accionante sea de Bs.397.500,oo, sino de Bs.379.500,oo.

- Que el accionante de autos estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la contratación colectiva, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que esta cláusula excluye a los trabajadores de Nómina mayor, es decir, a los trabajadores que desempeñen funciones de dirección y confianza.

- Niega que el salario integral del accionante debiera estar formado por el salario normal de Bs.1.603.395,79, más la cuota parte de las utilidades de Bs.534.465,26 y más la cuota parte del bono vacacional de Bs.200.424,47, para una salario integral de Bs.2.238.285,52.

- Que al no ser el trabajador sujeto de aplicación de la convención colectiva mal le pueden adeudar conceptos por la no aplicación del contrato colectivo, como lo son: incremento del salario básico, bono compensatorio, ayuda de ciudad, bono de comida o alimentación, hora extras, bono nocturno, bono standby y bonificación de nuevo contrato.

- Niega asimismo, que la patronal le adeude diferencia alguna en la liquidación, la cual debió ser de Bs.65.847.821,63, más los Bs.36.623.298,59 de por los otros conceptos adeudados suman un total de Bs.102.471.120,22.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos controvertidos, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 y 135 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No existe controversia entre las partes en los hechos siguientes: Que el actor prestó servicios laborales para la demandada, que la labor cumplida por éste era de Geólogo (Mudlogger), que el salario básico del accionante lo era la cantidad de Bs.379.500,oo, que el accionante laboraba en un sistema rotativo de turnos de 14x14 con una jornada ordinaria de 12 horas diarias, lo cual ha quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.-

En primer orden, se debe dilucidar si el accionante de autos es sujeto de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera o si por el contrario pertenece a la categoría de trabajadores denominada Nómina Mayor, los cuales están excluidos de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se establece.-

En segundo orden, es carga procesal de la parte demandada probar el salario normal e integral del accionante y el tiempo de servicio. Así se decide.-

Asimismo, al haber un convenimiento entre las partes en el hecho que el accionante laborara turnos de 14x14 y una jornada ordinaria de doce (12) horas diarias, esto genera cinco (5) horas extras diarias. Así se establece.-

Por último, de acuerdo a la aplicación o no de la convención colectiva y de la incidencia o no de las pretendidas horas extras, determinar el salario normal e integral que debió devengar el accionante y determinar el quantum de los conceptos procedentes en derecho. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL DEBATE PROBATORIO

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exaustividad y de autosuficiencia del fallo, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- De las pruebas aportadas por la parte actora.-

  1. - El mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - Promovió las documentales que se indican a continuación:

    2.1.- Carta de despido de fecha 19 de febrero de 2001, que riela en copia fotostática simple en el folio once (11) del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opuso, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciada por este sentenciador, con la misma se evidencia que la relación laboral del accionante concluyó en fecha 19 de febrero de 2001. Así se decide.-

    2.2.- Contrato individual de trabajo de fecha 30 de julio de 1997, que riela en copia fotostática simple del folio doce (12) al folio (16) del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opuso, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciada por este sentenciador, con la misma se evidencia que las partes procesales convinieron cuatro (4) meses de utilidades, un horario por turnos de 8 semanas 14x14 y un bono de taladro. Así se decide.-

    2.3.- Planilla de liquidación de fecha 19 de febrero de 2001, que en copia fotostática simple riela en el folio diecisiete (17) del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opuso, máxime cuando la parte demandada trajo al proceso la referida documental en original, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciada por este sentenciador, con la misma se evidencia que al accionante le fue cancelado Bs.8.952.401,41 por los conceptos de antigüedad legal, contractual, vacaciones vencidas no disfrutadas, preaviso, bono vacacional y utilidades. Así se decide.-

    2.4.- Detalles de pago de los sueldos desde el 01 de febrero de 1997 a enero de 2001, que rielan en el expediente del folio dieciocho (18) al folio cincuenta y siete (57) del expediente. Observa este sentenciador que las referidas documentales fueron impugnadas las relativas a los años 1997, en razón de ello estas deben ser desechadas del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estas carecen de valor probatorio, por el contrario, las instrumentales relativas a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, a tenor de lo establecido en el referido artículo se consideran fidedignas por lo que a tenor del artículo 10 eiusdem son apreciadas por este sentenciador, con las mismas se evidencia que con las mismas se evidencia que el último salario básico del accionante lo fue la cantidad de Bs.379.500,oo, las cantidades de dinero entregadas por gastos, bono vacacional, vacaciones y por otros bonos entre el periodo enero de 1998 a enero de 2001. Así se decide.-

    2.5.- Contrato Colectivo Petrolero del periodo 1997-1999, 2000-2001 y 2002-2004. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de documentos públicos administrativos, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que los mismos no fueron tachados, ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no deben ser apreciadas como prueba sino como derecho. Así se establece.

    2.6.- Comprobantes de pagos de bonos y gastos correspondientes a los meses de febrero de 1997 al mes de enero de 2001, que en copia fotostática rielan del folio seiscientos setenta y cinco (675) al folio seiscientos noventa y ocho (698). Observa este sentenciador que las referidas documentales fueron impugnadas las relativas a los años 1997, en razón de ello estas deben ser desechadas del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estas carecen de valor probatorio, por el contrario, las instrumentales relativas a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, a tenor de lo establecido en el referido artículo se consideran fidedignas por lo que a tenor del artículo 10 eiusdem son apreciadas por este sentenciador, con las mismas se evidencia que con las mismas se evidencia que el último salario básico del accionante lo fue la cantidad de Bs.379.500,oo, las cantidades de dinero entregadas por gastos, bono vacacional, vacaciones y por otros bonos entre el periodo enero de 1998 a enero de 2001. Así se decide.-

    2.7.- Planilla denominada “Monthly Expense and Time Sheet”, que en copias fotostáticas rielan del folio seiscientos noventa y nueve (699) al folio seiscientos diecinueve (719) del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental se encuentra escrita en el idioma ingles, y al ser el idioma oficial el castellano de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Civil, la parte promovente debió promover conjuntamente con la misma la prueba de experticia, en razón de lo expuesto la referida documental no puede ser valorada por este jurisdicente. Así se decide.-

  3. - Solicito la exhibición de los documentos de se indican a continuación:

    3.1.- Contrato individual de trabajo de fecha 30 de julio de 1997, que riela en copia fotostática simple del folio doce (12) al folio (16) del expediente. El mérito de esta prueba fue establecida ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

    3.2.- Planilla de liquidación de fecha 19 de febrero de 2001, que riela en el expediente en el folio diecisiete (17) del expediente. El mérito de esta prueba fue establecida ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

    3.3.- Detalles de pago de los sueldos desde el 01 de febrero de 1997 a enero de 2001, que rielan en el expediente del folio dieciocho (18) al folio cincuenta y siete (57) del expediente. Con respecto a estas documentales, considera este sentenciador que las mismas son de las documentales que debe tener la patronal a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo quinto, estaba la parte promovente exenta de presentar prueba de que las mismas se hallaban en poder de la parte contraria, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber presentado la parte demandada las referidas documentales, el contenido de las copias se consideran exactas, por lo que con las mismas se evidencia los salarios pagados al trabajador a partir del 01 de febrero de 1997 hasta el 30 de enero de 2001, el último salario básico del accionante lo fue la cantidad de Bs.379.500,oo, las cantidades de dinero entregadas por gastos, bono vacacional, vacaciones y por otros bonos entre el periodo enero de 1998 a enero de 2001. Así se decide.-

    3.4.- Comprobantes de relación de gastos, planilla denominada “Monthly Expense and Time Sheet”, que en copias fotostáticas rielan del folio seiscientos noventa y nueve (699) al folio seiscientos diecinueve (719) del expediente. Con respecto a esta prueba, deja establecido este sentenciador que al no ser las documentales que por Ley deba poseer el patrono y al no haber presentado la parte promovente prueba de que ésta se encuentre en poder de la patronal, la misma no debió ser admitida por no cumplir con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - De las pruebas aportadas por la parte demandada.-

  4. - Invocó el principio procesal de comunidad y adquisición procesal. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

  5. - Promovió las documentales que se indican a continuación:

    2.1.- Planilla de liquidación de fecha 19 de febrero de 2001, que en original riela en el folio novecientos treinta (930) del expediente, marcado con la letra “A”. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

    2.2.- Detalles de pago de los sueldos desde el 01 de enero de 1998 a enero de 2001, que rielan en el expediente del folio novecientos treinta y uno (931) al folio novecientos noventa y cuatro (994) del expediente, que rielan agrupadas por años 1998, 1999, 2000 y 2001 marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente. Observa este sentenciador que la referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas, ni atacadas en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opusieron, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem son apreciadas por este sentenciador, con las mismas se evidencia que el último salario básico del accionante lo fue la cantidad de Bs.379.500,oo, las cantidades de dinero entregadas por gastos, bono vacacional, vacaciones y por otros bonos. Así se decide.-

    2.3.- Planilla de liquidación de utilidades y diferencia de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, que en originales rielan del folio novecientos noventa y cinco (995) al folio novecientos noventa y ocho (998) del expediente y marcadas en su conjunto con la letra “F”. Observa este sentenciador que la referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas, ni atacadas en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opusieron, en razón de ello, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem son apreciadas por este sentenciador, con las mismas se evidencia las cantidades de dinero entregadas al trabajador por concepto de utilidades. Así se decide.-

    2.4.- Planilla de Póliza de Seguros No.1573034 emitida por Seguros Catatumbo, que en copia fotostática riela en el folio mil (1000) del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opuso, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciada por este sentenciador, con la misma se evidencia que el accionante gozaba de una p.d.S. sin embargo este hecho no ayuda en nada a la solución de la controversia. Así se decide.-

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.O., I.P., M.M., E.M. y A.P.. Con respecto a este medio probatorio deja expresa constancia este Tribunal, que los referidos testigos no fueron evacuados por no haberlos presentado la parte promoverte en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, en la audiencia oral de juicio; en razón de lo expuesto este Tribunal no tiene testimoniales que valorar. Así establece.-

  7. - Promovió Inspección Judicial en el Taladro de Perforación Cliff 42, en tierra, Pozo Oby 3 x, ubicado en campo O.N. en Barinas, Estado Barinas. Observa este sentenciador que en fecha 06 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada renunció a esta prueba, por consiguiente este tribunal no puede pronunciarse sobre el valor probatorio de la misma. Así se decide.-

    DE LAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.

  8. - De la declaración de parte. El Juez del Tribunal requirió en la audiencia oral de juicio la declaración del accionante L.F.B., plenamente identificado en los autos que es Técnico Superior Universitario desde 1989, graduado en el Colegio Universitario de Maracaibo (CUM) ahora Instituto Universitario de Maracaibo (IUTM), ingresando inicialmente en la toma de muestras en el área de Campo Rosario. Que cuando en las áreas de taladro se realizan perforaciones sale lodo a la superficie, el cual pasa a unos tamices que separan los líquidos de los sólidos, que el clasifica las muestras y realizaba una análisis somero y que después era enviado a la empresa para análisis más profundos. Asimismo, manifestó el accionante que su trabajo es complejo, que dichas muestras son realizadas repetidas veces durante su jornada laboral.

    En razón de las declaraciones de parte realizadas por el ciudadano L.F.M.B., y en vista que reconoció que su relación laboral comenzó en fecha 01 de febrero de 1997, este Tribunal de acuerdo al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da el carácter de confesión a la presente declaración. Así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    Este sentenciador procede a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La parte accionante en el escrito libelar y en la audiencia oral de juicio afirmó que su representado prestó servicios para la demandada como Geólogo (Muglogger), hecho éste que reconoció la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y la audiencia de juicio, agregando ésta última que conforme a esta circunstancia el extrabajador no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, conforme lo establece la cláusula 3 de dicha convención colectiva.

    Ahora bien, para decidir si al accionante le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera o si por el contrario no le es aplicable, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:

    El contrato colectivo de la Industria Petrolera establece en su cláusula 3, lo siguiente:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

    A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    Así, del análisis del artículo 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su Nota de Minuta No.1 se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub examine, ya que los mismos son trabajadores de dirección, confianza, representantes del patrono o de los trabajadores a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participan en su discusión; dichos trabajadores gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.

    Por ello, debe determinarse si el accionante de autos era de los trabajadores agrupados dentro de la categoría denominada en la industria Petrolera como “Nómina Mayor”, por lo que deben examinarse los servicios prestados por el extrabajador o las características especiales en las cuales ocurrió esa prestación de servicios para determinar si éste era o no un trabajador perteneciente a esa categoría de trabadores. Así se establece.-

    Ello es así, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente haya establecido el patrono, disposición legislativa ésta en la que se manifiesta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

    En la cláusula Tercera del contrato individual de trabajo que corre inserto del folio 12 al 16 del expediente, se evidencia que las funciones laborales que quedaron convenidas entre las partes, se plantearon en los términos siguientes:

    TERCERA: Funciones de EL EMPLEADO: Las labores que ejecutará EL EMPLEADO consistirán en: recolección de muestras geológicas, análisis de dichas muestras conforme a las solicitudes del Cliente, subida al taladro y bajada de dicho y bajada de dicho taladro del equipo para monitorear las actividades de perforación, mantenimiento de dicho equipo; operación de computador para la recolección de datos de perforación y geológicos, y la compilación de estos datos reportes y ploteos según lo requiera el Cliente; transmisión de reportes y ploteos desde la ubicación del taladro a las oficinas del cliente; asistencia en sus deberes al Geólogo del cliente en el sitio del pozo, según sea solicitado asistencia; al supervisor de la unidad de logging en sus deberes, según sea requerido.

    En este sentido, la parte accionante en la audiencia oral de juicio manifestó que es Técnico Superior Universitario desde 1989, graduado en el Colegio Universitario de Maracaibo (CUM) ahora Instituto Universitario de Maracaibo (IUTM), ingresando inicialmente en la toma de muestras en el área de Campo Rosario. Que cuando en las áreas de taladro se realizan perforaciones sale lodo a la superficie, el cual pasa a unos tamices que separan los líquidos de los sólidos, que el clasifica las muestras y realizaba una análisis somero y que después era enviado a la empresa para análisis más profundos. Asimismo, manifestó el accionante que su trabajo es complejo, que dichas muestras son realizadas repetidas veces durante su jornada laboral. Por su parte, la representación de la parte demandada reconoció lo complejo de las actividades relacionadas a las funciones desplegadas por el trabajador y manifestó que esa información era muy importante para la explotación petrolera.

    Observa este jurisdicente que las funciones que ejercía el accionante de autos, no se tipifican dentro de la categoría de trabajadores de dirección, confianza, representantes del patrono o de los trabajadores a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva o participan en su discusión; para mayor abundamiento el hecho que la información técnica que manejara el extrabajador sea muy importante para la ejecución de la explotación petrolera, no lo hace un trabajador de confianza, ya que de forma alguna puede asimilarse esta circunstancia a que dicha información sea un conocimiento personal de “secretos industriales o comerciales”, como lo ha sugerido la representación judicial de la parte actora, aunado al hecho que por máximas de experiencia cuando un trabajador tiene el conocimiento de “secretos industriales y comerciales” esa circunstancia se ve reflejada en altas remuneraciones devengadas, hecho que observado como una prueba indiciaria no esta presente en el caso sub examine. Por todo lo expuesto, al no encontrarse el accionante de autos dentro de la categoría denominada en la Industrial Petrolera como “Nómina Mayor”, debe forzosamente concluir este sentenciador que el accionante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la referida Industria, de conformidad con lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Tercera de la convención colectiva en referencia. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, le corresponde a este sentenciador establecer la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes y la procedencia o no de los conceptos reclamados; correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada del inicio de la relación laboral, de conformidad con la Ley y a la jurisprudencia pacífica de nuestro m.T.. Así se establece.-

    En este sentido, la parte accionante afirmó que la prestación de sus servicios personales comenzó en fecha 01 de febrero de 1997, por el contrario la parte demandada afirmó que ésta se inició en fecha 30 de julio de 1997. De las pruebas producidas por la representación judicial de la parte demandada y que corren insertas en los folios 997 y 999 recibos de pagos de utilidades, donde aparece como fecha de ingreso o “fecha de enganche” el 01 de enero de 1997, y en los folios 12 al 16, 930, 995 y 996 corren insertas documentales que establecen como fecha de inicio el 30 de julio de 1997, así las cosas al existir dudas en la certeza de la fecha, por ser contradictorias las documentales examinadas, ha de preferirse en principio la valoración más favorable, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de enero de 1997, sin embargo, por confesión realizada por el propio accionante en la audiencia oral de juicio que indicó que comenzó a laboral en fecha 01 de febrero de 1997, a tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil y el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe forzosamente concluir este sentenciador que el accionante de autos comenzó a laboral en fecha 01 de febrero de 1997. Así se decide.-

    Por otra parte, el trabajador afirma que su salario normal mensual estaba formado por lo siguientes conceptos: sueldo básico Bs.379.500,oo, incremento salarial adeudado a partir del 19 de febrero de 2001 de Bs.180.000,oo, promedio bono de alimentación Bs.168.000,oo, promedio de horas extras Bs.224.784,67, bono compensatorio Bs.4.000,oo, promedio bono de viaje Bs.70.000,oo, ayuda única especial Bs.48.000,oo, promedio del bono nocturno Bs.110.000,oo, promedio del bono standby, promedio bono de taladro o campo Bs,250.188,91, para un total de Bs.1.603.395,79 de salario mensual normal.

    Por su parte, la demandada afirmó en cuanto a los conceptos que deben integral el salario normal que el incremento salaria adeudado a partir del 19 de febrero de 2001 de Bs.180.000,oo, bono compensatorio Bs.4.000,oo, ayuda única especial Bs.48.000,oo, promedio del bono nocturno Bs.110.000,oo, solo son aplicables a los trabajadores beneficiarios de la contratación colectiva petrolera. Siendo ello así, al haber quedado demostrado que el extrabajador era beneficiario de la contratación en referencia, los conceptos de incremento salarial adeudado al extrabajador, bono compensatorio, ayuda de ciudad y promedio del bono nocturno deben formar parte del salario normal. Así se decide.-

    La procedencia de que se tome el promedio del bono de alimentación y promedio de hora de viaje, que establece la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera como parte del salario normal no quedó acreditado en los autos, ya que el supuesto de hecho previsto en la norma, a saber que el accionante tuviera que viajar por cuenta de la empresa ocasional o accidentalmente, del centro de su trabajo regular a puntos que estén fuera de la zona de trabajo donde presten sus servicios, entendiéndose que el alojamiento se concederá cuando tengan que dormir fuera de su habitación normal y que la alimentación se concederá cuando tengan que comer durante el viaje por pertenecer fuera de su centro habitual de trabajo o residencia habitual durante las horas normales de comida, o que trabajara tres horas extras adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, no quedó probado en los autos por lo que estos conceptos al no ser regulares ni permanentes no forman parte del salario normal del accionante. Así se decide.-

    En cuanto al promedio por bono standby o pago por disponibilidad, ya ha establecido nuestro m.T. en el caso Aeropostal Alas de Venezuela, ratificado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de mayo de 2006, caso S.d.P.G. contra Shell de Venezuela, sentencia No.05-1645 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que si no hay constancia en los autos de que el actor haya prestado efectivamente servicios en el lapso de tiempo de tal disponibilidad o de que se hubiere pactado un pago por tal disponibilidad que implicara que el trabajador no pudiere disponer a su arbitreo del tiempo libre, independientemente de que pudiera ser llamado eventualmente para atender alguna emergencia, su pago resulta improcedente. En razón de ello, y siendo el presente caso análogo al decidido en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia este jurisdicente acoge el referido criterio jurisprudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión, por lo que al no haber constancia en los autos que el accionante haya trabajado de forma regular y permanente la “disponibilidad” , ésta no puede formar parte del salario normal de accionante. Así se decide.-

    El trabajador alega como parte integrante del salario normal el promedio mensual de las horas extras laboradas, en el entendido de que a su decir, el hecho que trabajara 14 días continuos una jornada de 12 horas diurnas y 14 días continuos de descanso, para luego cumplir una jornada de 14 días continuos una jornada nocturna de 12 horas y 14 días continuos de descanso, implican laborar 5 horas extras por cada día efectivamente trabajado, circunstancia que al ser regular y permanente su pago debe formar parte de su salario normal. Observa este sentenciador que el artículo 201 de la Ley Orgánica de Trabajo establece:

    Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por el trabajador en un periodo de ocho (8) semanas no exceda de dichos límites

    (El subrayado es de la jurisdicción)

    En este orden de ideas, de la cláusula Cuarta del contrato individual de trabajo suscrito por las partes está acreditado el hecho que por la naturaleza de las actividades que INTERNACIONAL LOGGING, SOCIEDAD ANÓNIMA efectúa en los taladros, debe realizarse en forma continua y sin interrupciones, fijando como modalidad de trabajo los turnos antes descritos; evidenciándose que efectivamente los turnos podrán exceder los límites diarios y semanales, siempre y cuando el total de horas trabajadas en un periodo de ocho (8) semanas no exceda dicho límite, por lo que pasa a examinar este sentenciador el numero de horas efectivamente laboradas en el sistema de rotación de ocho (8) semanas establecido convencionalmente por las partes.

    De una simple operación aritmética se evidencia que el en turno compuesto por una jornada ordinaria de doce (12) horas diurnas durante catorce (14) días continuos (excluyendo una hora diaria de descanso a tenor de lo establecido en la Cláusula Cuarta, numeral 4) y catorce (14) días continuos de descanso, el accionante laboró ciento cincuenta y cuatro (154) horas efectivas de trabajo, y del turno compuesto por una jornada ordinaria de doce (12) horas nocturnas durante catorce (14) días continuos (excluyendo una hora diaria de descanso a tenor de lo establecido en la Cláusula Cuarta, numeral 4) y catorce (14) días continuos de descanso, el accionante laboró (154) horas efectivas de trabajo, lo que hace un promedio diario de 5,5 horas y un promedio mensual de 38,5 horas, cifras que no exceden el limite diario, ni semanal previsto en el artículo 90 Constitucional y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no es procedente que se compute el promedio de horas extras como salario normal. Así se decide.-

    El accionante reclama igualmente como parte de su salario normal, la cantidad mensual de Bs.250.188,91, por bono de taladro. Observa este sentenciador que conforme al anexo 1 del contrato individual de trabajo establece un bono por estadía diaria en el taladro de Bs.10.000,oo y al haber quedado establecido que el accionante trabajaba en un sistema de turnos de 14x14 trabajaba un promedio de 15 días al mes, lo que suma un promedio mensual por bono de Bs.150.000,oo al mes, que al ser devengado de manera regular y permanente debe formar parte de su salario normal. Así se decide.-

    En cuanto al salario básico mensual la parte accionante afirmó que era de Bs.379.500,oo mensual, siendo aceptado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, y habiendo quedado establecido que el accionante es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero le correspondía un aumento de Bs. 180.000,oo mensuales, según se establecerá ut infra, por lo que debe tenerse la cantidad de Bs. 559.500,oo, mensuales, es decir, un salario diario de Bs. 18.650,oo como parte del salario básico y que forma parte del salario normal. Así establece.-

    Ahora bien, habiendo quedado establecido que el salario normal mensual esta formado por: salario básico Bs. 559.500,oo; bono compensatorio Bs. 4.000,oo; ayuda única especial Bs. 48.000,oo; promedio bono nocturno Bs. 110.000,oo; promedio bono de taladro Bs. 150.000,oo; estos suman la cantidad de Bs. 871.500,oo mensuales, es decir, Bs. 29.050,oo diarios que deben tenerse como el último salario normal del accionante. Así se establece.-

    En cuanto al salario integral del accionante al haber quedado establecido que el salario normal diario fue la cantidad de Bs.29.050,oo, y que le correspondían al accionante cuatro meses de utilidades según el contrato individual de trabajo, para una incidencia diaria de Bs. 11.565.05; y como ayuda de vacaciones 40 días de salario básico, para una incidencia diaria de Bs. 3.227,78, a tenor de lo establecido en la cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, por lo cual el salario integral mensual es la cantidad de Bs. 1.315.284,90, a saber, Bs. 43.842,83 diarios. Así se decide.-

    Ahora bien, al haber quedado establecido que el accionante de autos esta amparado por la Convención de Trabajo Petrolera, comenzando a laborar en fecha 01 de febrero de 1997, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; la demandada le adeuda al accionante las diferencias de la antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, preaviso, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, ayuda de vacaciones no disfrutadas ni pagadas e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

    En este orden de ideas, al haber quedado establecido que el tiempo de servicios del accionante lo fue 4 años y 18 días y el salario integral la cantidad de Bs. 43.842,83 diarios, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio por antigüedad legal para un total de Bs. 5.261.139,60; 15 días de salario por cada año de servicio por antigüedad adicional para un total de Bs. 2.630.569,80 y 15 días de salario por cada año de servicio por antigüedad contractual para un total de Bs. 2.630.569,80, para un total de Bs. 10.522.279,20 por concepto de antigüedad. Así se decide.-

    Por concepto de preaviso le corresponden 30 días de salario integral de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva en concordancia con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del trabajo, para un total de de Bs. 1.315.284,90 por concepto de preaviso. Así se decide.-

    El trabajador reclama el pago de las vacaciones y ayuda de vacaciones de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001. Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, al trabajador le corresponden 30 días de salario normal por concepto de vacaciones y 40 días de salario básico por concepto de ayuda de vacaciones, por cada uno de los periodos, por lo que le corresponden Bs. 3.486.000,oo y Bs. 2.984.000,oo, respectivamente, que suman Bs. 6.470.000,oo . Así se decide.-

    El trabajador reclama el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y ayuda de vacaciones fraccionadas del periodo 2001-2002. Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, le corresponden 2 ½ días por cada mes completo de servicios, y habiéndole reconocido la demandada al momento de la liquidación 16 y 19 días, respectivamente, por estos conceptos, estos deben pagárseles a un salario diario de Bs. 29.050,oo y 18.650,oo, respectivamente, que suman Bs. 819.150,oo. Así se decide.-

    El trabajador reclama diferencia de utilidades de años 1997, 1998, 1999, 2000 y fraccionadas del 2001. Observa este sentenciador que habiendo quedado determinado que al accionante le corresponden cuatro (4) meses salario por concepto de utilidades, o lo que es lo mismo el 33,33%, que durante su relación laboral debió devengar un total Bs. 27.730.528,oo; correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 9.242.585,oo y habiendo quedado probado según las pruebas de autos (folios del 930 al folio 995) que le cancelaron durante la relación laboral un total de Bs. 4.622.776,40 por utilidades, le corresponde una diferencia de Bs. 4.619.808,60. Así se decide.-

    Asimismo, por no haberle otorgado durante la vigencia de la relación laboral los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, la demandada adeuda al extrabajador los incrementos salariales otorgados a los trabajadores beneficiarios de la referida convención colectiva, a saber, por el contrato colectivo de 1997-1999 y por el contrato colectivo de 2000-2002, el bono compensatorio, ayuda de ciudad, bonificación por la firma del contrato colectivo de 2000-2002 y bono nocturno, deben ser pagados por la patronal. Así se decide.-

    En este orden de ideas, al accionante le corresponde:

    Por concepto de Bono compensatorio del Decreto No.1538 de fecha 29 de abril de 1987 la cantidad de Bs.4.000,oo por mes, y al haber quedado establecido que la relación sub examine duró del 01 de febrero de 1997 al 19 de febrero de 2001, le corresponden Bs.192.000,oo por este concepto. Así se decide.-

    Por concepto de ayuda de ciudad de conformidad con la cláusula 7, literal K, de los contratos colectivos de 1997-1999 y 2000-20002 la cantidad de Bs.48.000,oo mensuales, y al haber quedado establecido que la relación sub examine duró del 01 de febrero de 1997 al 19 de febrero de 2001, le corresponden Bs. 2.304.000 por este concepto. Así se decide.-

    Por concepto de Bonificación por firma del Contrato Colectivo 2000-2002, según las Actas de fecha 14 y 20 de octubre de 2000, le corresponden Bs.2.500.000,oo. Así se decide.-

    Por concepto de bono nocturno le corresponde de conformidad el 38% sobre el salario normal convenido para la jornada diurna, y al haber quedado establecido que laboraba en turnos 14x14 de 6 a.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 6 a.m., hace un promedio de 7,5 horas mensuales nocturnas (o lo que es lo mismo 15 días de forma bimensual) y al haber laborado del 01 de febrero de 1997 al 19 de febrero de 2001, le corresponde el equivalente a 576 horas a Bs.946, 2 (que es el 38% de recargo sobre el valor de la hora) para un total de Bs. 545.011,2 por este concepto. Así se decide.-

    Por aumento salarial por el contrato colectivo 1997-1998 y 2000-2002 no otorgado durante la relación laboral, la cantidad de Bs.1.674.000,oo. Así se establece-

    Con respecto a los conceptos de bono de comida y alimentación, horas extras y bono de disponibilidad o standby, su pago resulta improcedente por las razones establecidas precedentemente. Así se decide.-

    El total de los conceptos de diferencia de antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones y ayuda vacacional de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002 y utilidades, y el pago del bono compensatorio, ayuda de ciudad, aumentos salariales contractuales no otorgados, y bono por la firma del contrato colectivo suman la cantidad de Bs. 30.961.533,90 y habiendo recibido la cantidad de Bs. 6.494.309,14 (excluyendo utilidades fraccionadas -restadas precedentemente en el calculo de las utilidades-, intereses sobre prestaciones sociales -que serán calculadas en experticia complementaria al fallo- y días trabajados pendientes), la demandada le adeuda todavía la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.467.224,76) por estos conceptos. Así se decide.-

    Por último, en cuanto al pago por retardo en la liquidación Se tiene que la referida cláusula 65 en su tercer aparte establece:

    En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputable a la Compañía no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiesen corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    (Cursivas del Sentenciador).

    En primer lugar, hay que puntualizar que no existe duda de la aplicación de la cláusula en referencia cuando hay ausencia de pago, y así teniendo que la relación laboral terminó el día 19/02/2001, y el pago de la liquidación se llevó a efecto en esa misma fecha, es evidente que no hubo días de retraso en el pago de la incompleta liquidación; por lo que cabe preguntarse sí la demandada Internacional Logging, S.A., queda excluida de la aplicación de esta cláusula por el hecho de haber pagado parcialmente las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En criterio de este Sentenciador, que la patronal al momento de terminarse por cualquier causa la relación laboral, debe cumplir con el deber de cancelar al trabajador lo que corresponde por prestaciones sociales, entendidas estas en el sentido más amplio, abarcando los diversos conceptos laborales que le correspondan. Debe cumplir con su obligación, y con ello se quiere decir, que debe pagar, al momento del despido.

    Ahora bien, en lo que concierne a la interpretación de la Cláusula en referencia, este Sentenciador considera que la intención no es otra que la de lograr el pago de los diverso conceptos laborales una vez culminada la relación laboral lo más rápidamente posible. Mas ello no debe traducirse en que si existe controversia entre la patronal y el beneficiario de los conceptos laborales, se deba como consecuencia seguir generando a razón de cada día de esta un salario diario, puesto que esa interpretación se aparta de la lógica y de igual manera del sentido de justicia, puesto que interpretar lo contrario sería tanto como colocar en zozobra a las empleadoras, que estarían obligadas como práctica a cancelar cantidades superiores a las que ellos realmente consideran como procedentes, a los efectos de salvar cualquier posible diferencia, es decir, pagar de más en las liquidaciones, para no sufrir las consecuencias de un alguna diferencia en los conceptos pagados, como sería la de continuarse generando un salario básico por cada día en que subsista esa diferencia en los montos. Y la situación se agravaría cuando, como en el caso de autos, la diferencia es sometidas a la consideración de los Tribunales, en donde los procesos por lo general son dilatados y máximo bajo el régimen del procedimiento derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Además de ser procedente la aplicación de la cláusula in comento, en los casos de diferencias en los pagos laborales una vez concluida la relación laboral, ello abriría la puerta a que el trabajador esperase hasta el último momento previo a la verificación de la prescripción, para intentar sus acciones puesto que ese abanico de tiempo que empleó para decidirse a presentar su reclamación, le causaría en todo caso el beneficio de un salario básico diario que debería ser pagado por el antiguo empleador accionado.

    De modo que en razón de los razonamientos expuestos, este Sentenciador considera como improcedente, la petición de aplicación de la referida cláusula 65 para el caso de diferencias de prestaciones sociales, hasta el pago efectivo y real de las mismas, y solo procedente para los casos de ausencia de cancelación de la liquidación. De modo que en el caso que nos ocupa, como se estableció supra, la patronal realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el pago de este concepto resulta improcedente. Así se decide.-

    En tal sentido, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuno. Así se tiene que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Es evidente que al no haber cumplido la demandada con su obligación del pago de la cantidad adeudaba al trabajador por la indemnización para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidad adeudas por las demandadas y condenadas a pagar, para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 19 de febrero de 2.001, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Respecto al ajuste o corrección monetaria (indexación), como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad de dinero condenada, en lo cual para su examen se tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 26 de julio de 2.001, fecha en la cual consta en actas la citación cartelaria de la demandada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicadas para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Con respecto, a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, el artículo 108, en su literal “c” establece los parámetros, y en tal sentido, se ha de tomar en cuenta la tasa que haya fijado el Banco Central de Venezuela, desde el 19 de julio de 1.997, fecha en que se cumple el primer mes del nuevo régimen de antigüedad, hasta el 16 de febrero de 2.000, por tratarse de intereses que se debieron generar las consignaciones mensuales de la antigüedad, toda vez que en la presente causa no consta nada que contradiga que el dinero de la antigüedad fue utilizado o consignado en la contabilidad de la patronal. Para el cálculo de estos intereses de antigüedad, generados durante la vigencia de la relación laboral, de emplearan los mismos parámetros antedichos para los intereses de mora, y del resultado del cálculo se ha de restar o sustraer la cantidad de Bs.1.719.965,oo que consta pagado en la liquidación consignada por las partes. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano L.F.M.B., en contra de INTERNACIONAL LOGGING SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora:

PRIMERO

la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.467.224,76) por concepto de las diferencias de la antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, vacaciones disfrutadas ni pagadas, ayuda de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, bono compensatorio, ayuda de ciudad, bonificación por la firma del contrato colectivo de 2000-2002, bono nocturno y aumentos salariales contractuales no otorgados, dicha cantidad será indexada conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

La suma que resulte del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, que serán calculados con una experticia complementaria al fallo de la forma como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas y costos del presente juicio por no haberse producido un vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 843-2006.

La Secretaria,

Exp.14.291

NEFG/es

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR