Decisión nº FG012012000105 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 09 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2009-000455

ASUNTO : FP01-R-2011-000196

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 4° en Funciones de Juicio -Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. G.M..

ACUSADO: J.G.U.

DELITO: Robo Agravado

RECURRENTE: Abog. R.M.A.S. (Defensa Pública Penal Nº 10)

Ministerio Público: Abg. Yennis Betancourt, Fiscal 2º (E) del Ministerio Público, Ext. Terr. Puerto Ordaz

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000196 contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la Abg. R.M.A.S., Defensora Pública Penal N° 10 (S), procediendo en representación del ciudadano encausado J.G.U., en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 23-06-2011 por el Tribunal 4° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. G.M., en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa hoy recurrente, y dejándose en vigencia, por consiguiente, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado J.G.U..

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 23-06-2011, el Tribunal 4° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró Sin Lugar el pedimento de la Defensa hoy recurrente, y dejó en vigencia, por consiguiente, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado J.G.U.; en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:

(…) a los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente:

Que el acusado: J.G.U., se le sigue causa, por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO (…) siendo detenido el referido acusado en fecha: 13 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay, realizándole la audiencia de presentación de imputado (…) en fecha 15 de Abril de 2009, ante el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, oportunidad en la cual Tribunal (sic) decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha: 14 de Mayo de 2009, se recibe escrito de acusación de la Fiscalía Segundo (sic) del Ministerio Público, ante el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde el representante Fiscal, solicita el enjuiciamiento del imputado: J.G.U., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO (…)

Que en fecha: 12 de Julio de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano: J.G.U., ante el Tribunal Quinto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, oportunidad en la cual le fue ratificada Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida la acusación, los medios de pruebas y la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO (…) decretándose el auto de apertura a Juicio.

Que en fecha: 27 de Agosto de 2010, se recibió ante este Despacho Judicial la causa seguida al ciudadano: J.G.U., fijándose la celebración de Sorteo de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, estando fijado la celebración del Juicio Oral y Público para el día: 04/07/2011, a las 9:00 de la mañana.

Este Tribunal tomando en consideración que en las actuaciones no consta ningún elemento presentado por el Ministerio Público, o por la Defensa, que haga presumir a este Despacho Judicial, que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tomó en consideración el Tribunal de Control, para decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, además de ello estamos en presencia de un delito grave que va en contra tanto de la integridad física de las personas como de su propiedad, por la magnitud del daño causado, teniendo una penal de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de: ROBO AGRAVADO, por lo que hace presumir que podría existir peligro de fuga y de obstaculización, así como por el daño causado y por la pena que podrá llegarse imponer, por tal virtud este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Pública Abg. R.M.A.S., asistiendo al ciudadano: J.G.U., consecuencialmente se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250, artículo 251, artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado: J.G.U. (…)

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DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, en fecha 06-07-2011, la Abogada R.M.A.S., Defensa Publica Penal Nº 10 del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en la causa seguida al ciudadano J.G.U.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 23-06-2011; de la siguiente manera:

(…) En fecha 20 de junio de 2011, la Defensa presentó escrito ante el tribunal a quo, solicitando se acordara decretar el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano J.G.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del retardo procesal existente, y se decretara, de ser el caso, una medida cautelar sustitutiva de la detención para garantizar las resultas del proceso (…)

Ciudadanos Magistrados, la Defensa disiente de la decisión tomada por el tribunal; por los motivos que a continuación se expondrán:

En fecha 15-04-09 fue celebrada audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de robo agravado, decretándose el procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.

Desde entonces, han transcurrido más de dos años, dos meses y quince días sin que haya concluido el proceso por causas no atribuibles ni al acusado ni a su Defensa.

En tal sentido, dispone el artículo 244 de la ley adjetiva penal, refiriéndose a las medidas de coerción personal, que en ningún caso podrán exceder del plazo de dos años. Establece, asimismo, que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar una prórroga que no podrán exceder de la pena mínima. De igual modo, podrán solicitarse cuando el vencimiento de la medid se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o a su defensor (…)

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que los dos años transcurrieron íntegramente sin que se hubiere solicitado oportunamente una prorroga de la medida privativa de libertad, siendo que de la interpretación de la noma comentada se tiene que para que la medida pueda mantenerse más allá de los dos años de duración debe acordarse una prórroga de la misma, no siendo éste el caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, es importante señalar que aunado a lo antes expuesto, de la revisión del expediente se pudo observar que el retardo procesal no ha sido producto de dilaciones indebidas propiciadas por el acusado ni por su defensor (…) se evidencia que en la mayoría de las oportunidades concurrieron tanto el acusado como su defensa a los diferentes actos procesales, no siéndoles imputables el retardo procesal (…)

Ciudadanos magistrados de la sentencia antes citada, dictada por nuestro M.T., se desprende que la medida de coerción personal decae al transcurrir los dos años de haber sido dictada sin la necesidad de realizar una audiencia especial, siendo las excepciones a dicho decaimiento las siguientes: a) que exista una prórroga de la medida privativa de libertad, b) que los hechos investigados constituyan delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o violaciones de derechos humanos, c) que existan dilaciones indebidas atribuibles al acusado y a su defensor; d) que las dilaciones sean producto de la complejidad propia del asunto (…)

En el caso que hoy nos ocupa, han transcurrido más de dos años de duración sin que medie alguna de las excepciones para que no opere el decaimiento de la medida, toda vez a) no fue solicitada no decretada prórroga de la medida privativa de libertad; b) aun cuando el delito de robo agravado, presuntamente cometido, se un delito pluriofensivo, no está catalogado como violación de derechos humanos, delito de lesa humanidad ni crimen de guerra; c) la dilaciones verificadas en el proceso no son atribuibles al acusado ni a la Defensa; d) no estamos en presencia de un asunto de complejidad tal que justifique el retardo procesal existente, pues se trata de un solo hecho, un solo imputado, un solo escrito acusatorio sin mayor cantidad de medios probatorios.

Petitorio

Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que la detención actualmente sufrida por el acusado se ha tornado ilegítima por el transcurso de más de dos años sin que concluya el proceso, por lo que con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en el principio de presunción de inocencia, el derecho a la inviolabilidad de la libertad y a que la detención no se torne indefinida ni se convierta en una pena anticipada, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la decisión impugnada, ordenándose dictar una nueva decisión que esté ajustada a derecho y que tenga presente la normativa y criterios comentados a lo largo del escrito recursivo (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiado el contenido de la apelación así como del fallo sometido a nuestra revisión, ésta Alzada se percata de un vicio no denunciado por la recurrente, como lo es, la omisión en la que incurre el juzgador artífice de la recurrida, al no haber pormenorizado las actuaciones procesales que produjeron el retardo procesal invocado por el solicitante del decaimiento de medida; dejando estéril el determinar a cuál de los actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la medida de coerción personal, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra del encausado; y dando sólo éste vicio, lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las denuncias expuestas por la formalizante en apelación.

Estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla del imperativo legal al que alude el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones que seguidamente se explican:

Con el propósito de resolver la presente Apelación, se observa que el Juzgador de la recurrida, negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad en contra del acusado J.G.U., echando mano el juzgador de la tesitura de la gravedad del delito imputado, por ser de carácter pluriofensivo, así como refiriéndose al peligro de fuga y de obstaculización que se genera; ahora bien, a juicio de quienes aquí revisan, si bien, el delito imputado es grave, pues se trata de Robo Agravado, lo cual en el supuesto caso en que ello propiciara la complejidad del asunto controvertido; esto no excluye, el deber del juez en cuanto a, realizar un análisis previo de las causas de la dilación procesal; y es así como, se verifica del fallo objeto de impugnación, que aun cuando el A Quo señala la tesis de la gravedad del delito, omite efectuar el recuento cronológico de los actos desarrollados a lo largo del presente proceso y que dieron lugar al retardo procesal alegado por la Defensa Publica Penal Nº 10, Abg. R.M.A.S., representante judicial del prenombrado acusado; prescindiendo de la observancia detallada de los motivos de diferimiento de los actos que conllevaron a que no se realizara el juicio, es decir, necesario era especificar taxativamente a cuál de las partes o actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la cautela asegurativa, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra del encausado; circunstancia ésta que no se verificó, pues no se realizó el recuento cronológico donde se visualizara el repaso de los actos procesales que motivaren la no celebración del juicio oral y público, no obstante ser esto, es decir, señalar puntualmente a quien es atribuible la dilación procesal, condición sine qua nom para precisar si el acusado está exento de la responsabilidad del retardo.

Se observa de la reproducción en extracto de la sentencia objetada, específicamente del particular donde el juzgador expone las conclusiones a las que alcanza, cuanto sigue:

(…) Este Tribunal tomando en consideración que en las actuaciones no consta ningún elemento presentado por el Ministerio Público, o por la Defensa, que haga presumir a este Despacho Judicial, que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tomó en consideración el Tribunal de Control, para decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, además de ello estamos en presencia de un delito grave que va en contra tanto de la integridad física de las personas como de su propiedad, por la magnitud del daño causado, teniendo una penal de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de: ROBO AGRAVADO, por lo que hace presumir que podría existir peligro de fuga y de obstaculización, así como por el daño causado y por la pena que podrá llegarse imponer, por tal virtud este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Pública Abg. R.M.A.S., asistiendo al ciudadano: J.G.U., consecuencialmente se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250, artículo 251, artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado: J.G.U. (…)

Se observa de la precedente trascripción que no es concreto el juzgador al expresar a quién corresponde el retardo procesal, pues sólo generaliza refiriéndose a que la cualidad de delito grave del ilícito por el que se acusa, propicia la complejidad del caso controvertido; así las cosas, como se expuso en acápites que preceden, tal circunstancia no exceptúa al juzgador del deber de especificar a qué parte, o bien, a cuál de las partes, le es dable el reproche del retardo procesal, de manera tal de si así fuere el caso, excluir de éstas imputaciones respecto al retardo, al imputado.

Al respecto del vicio delatado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado vetándolo, bajo el criterio que se transcribe:

(…) En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

En el caso de autos, esta Sala observa que (…) la Corte de Apelaciones (…) en la parte motiva de su decisión (…) se limitó a (…) a indicar de forma genérica e imprecisa que los numerosos diferimientos producidos en la causa obedecían a “fallas estructurales del sistema”, que impedían el traslado del imputado desde la sede del centro penitenciario en el cual se encontraba, para luego afirmar que en el caso de autos se había verificado el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de ello, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa (…) sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicho ciudadano, por unas medidas de coerción personal menos gravosas.

De lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió el recurso de apelación elevado a su conocimiento, sin articular una justificación que expresara de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el retardo procesal no le era imputable al ciudadano (…) es decir, lo motivos concretos que imposibilitaban el traslado de este último a la sede del juzgado de la causa. Asimismo, dicha alzada penal omitió señalar las razones por las cuales el defensor de dicho ciudadano no compareció al Juzgado de Control en las diversas oportunidades en que fue llamado. En este sentido, de la lectura del fallo accionado, se desprende que la Corte de Apelaciones accionada no a.d.f.d. y concatenada en su parte motiva, las circunstancias de hecho que rodearon el presente caso -y que fueron enumeradas en la parte narrativa de dicha sentencia-, en las cuales se evidencian claramente las verdaderas causas de los diversos y continuos diferimientos de la audiencia preliminar (esencialmente, las incomparecencias injustificadas del imputado y sus defensores a la audiencia preliminar), ni mucho menos llevó a cabo la debida subsunción de aquéllas en el supuesto de hecho descrito en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución y la ley, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia del 10-JUN-2011)”.

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.).

Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder de oficio a su anulación, dado a que éste vicio no fue anunciado por la recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio de lo denunciado por la accionante.

En el caso de autos, en virtud del vicio denunciado y verificado, siendo errático el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, se hace imperioso para este Despacho revisor, declarar De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. G.M., dictado en fecha 23-06-2011, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa hoy recurrente, y dejándose en vigencia, por consiguiente, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado J.G.U.. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie respecto a la solicitud en mención. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el acusado antes de la emisión de la sentencia anulada. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. G.M., dictado en fecha 23-06-2011, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa hoy recurrente, y dejándose en vigencia, por consiguiente, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado J.G.U.. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie respecto a la solicitud en mención. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el acusado antes de la emisión de la sentencia anulada.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.M.C..

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/JAFS/GQG/AR/VL.-

FP01-R-2011-000196

Sent. N° FG012012000105

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