Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano Betancourt Carrasco F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.553.714.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos Abogados R.V.R. y Yolimar Coromoto Granadillo Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.589 y N° 83.590, respectivamente

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos Abogados Z.G.C., M.R.G.G., E.F.P., y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, N° 32.036 y N° 59.542, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 11.180

ASUNTO: DE01-G-2012-000002

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial, mediante escrito de fecha 21 de Agosto de 2012, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Betancourt Carrasco F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.553.714, debidamente asistido por Abogado, contra la Gobernación del Estado Aragua.-

Por auto de fecha 21 de Agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional da entrada a la causa y cuenta a la ciudadana Juez Superior Titular, ordenándose el registro en los Libros respectivos, quedando signado el expediente bajo el N° 11.180, y según actual nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, asunto N° DE01-G-2012-000002.

El día 17 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria en la cual este Tribunal Superior de declaró competente para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se libraron las notificaciones de Ley.

El día 25 de Septiembre de 2012, la parte querellante otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados R.V.R. y Yolimar Coromoto Granadillo Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.589 y N° 83.590, respectivamente.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, comparece el ciudadano Alguacil y dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones de Ley.

El día 19 de Diciembre de 2012, diligencia el ciudadano Abogado W.R.S., Inpreabogado N° 116.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, en la cual consigna los Antecedentes Administrativos del caso; por lo que, en la misma fecha este Tribunal Superior por auto aperturó la correspondiente pieza separada N° I.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de Contestación, constante de dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 07 de Febrero de 2013, en este Despacho se llevó a cabo la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, al cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio, siendo oídas por la ciudadana Juez Superior Titular, y seguidamente se dio por concluido el acto.

Del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial corre inserto escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte querellante; igualmente, del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y seis (66) cursa el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la Representación Judicial de la parte querellada.

En fecha 21 de Febrero de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada formuló oposición escrita contra los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

Por auto separado, de fecha 01 de Abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en cuanto a los medios probatorios de las partes.

Por auto de fecha 17 de Abril de 2013, se fijó la el día y la hora para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, el día 29 de Abril de 2013, este Tribunal Superior dejó constancia en acta haber anunciado el inicio de acto de la Audiencia Definitiva, compareciendo ambas partes involucradas o apoderados judiciales.

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2013, este Juzgado Superior Estadal, dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

  1. FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    La parte querellante, en el escrito recursivo introduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se extraen a continuación:

    Narra que en fecha 26 de Enero de 2007, ingresó a la Administración Pública del Estado Aragua, desempeñándose como Oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y que posteriormente presentó su renuncia conforme con lo establecido en el artículo 45, ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debidamente aceptada en fecha 22 de Mayo de 2012; acumulando así hasta la fecha 21 de Mayo de 2012, cinco (05) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días aproximadamente de servicio dentro del referido cuerpo policial.

    Fundamenta el recurso en las normas contenidas en “Omissis…los artículos 21, 24, 26, 89, 92, 144 y 259 de la Carta Magna, y los artículos 7, 61, 108,133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

    Reclama, principalmente el pago de prestaciones sociales, estima la demanda en la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares y Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.772,64), monto que considera aproximado, “Omissis… por concepto antigüedad [acumulada], intereses compensatorios y de mora por la relación laboral que mantuve con el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua…”

    También, demanda por las cantidades debidas por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionada y demás beneficios laborales.

    De igual forma solicitó, que sea declarado con lugar en la definitiva.

  2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

    En cuanto a los hechos alegados y los fundamentos de derecho expuestos por la parte querellada, se observa en el escrito de contestación los siguientes:

    La Representación Judicial acreditada en autos, niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte querellante.

    Que, “Omissis…niego que el ciudadano F.B. se le adeude por concepto de prestaciones sociales el monto discriminado, el cual aparece reflejado en el texto de su escrito, siendo que mi representada no le adeuda la cantidad pretendida al referido ciudadano, considerando que el mismo no realizó una operación aritmética conforme al régimen jurídico aplicable en su condición; aunado a que no existe explicación detallada alguna en el escrito recursivo que conlleve a determinar en dónde obtuvo el monto que alega y pretende sea pagado por mi representada por concepto de pasivo de prestaciones. […] no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dichos conceptos, resultado imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados, ni en que se equivocó la Administración cuando calculó las prestaciones sociales…”

    Sostiene que su representada no le adeuda la cantidad pretendida por la parte querellante, por lo que solicitó que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar en la definitiva.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En ese estado, observa este Juzgado Superior Estadal, que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Betancourt Carrasco F.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.553.714, debidamente asistido por Abogado, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, (C.S.O.P.E.A.), con motivo del pago por concepto de prestaciones sociales, intereses compensatorios y los intereses de mora reclamados, conjuntamente con los concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionada y demás beneficios laborales.

    Así, de la relación de los hechos y argumentos de derecho cursante en autos, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación que la parte querellante exige el pago de la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.772,64), según reseña en el escrito recursivo. Monto que en principio fue controvertido por la parte querellada al manifestar que “Omissis… el actor no una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión…”

    Antes bien, es pertinente analizar las siguientes consideraciones previas:

    De la Caducidad de la Acción.-

    En lo tocante a la caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional debe analizar este presupuesto de admisibilidad; aprecia así, que el querellante alega el ejercicio validamente del recurso interpuesto y que por consiguiente no existe caducidad de la acción, según lo reflejado en el acta de audiencia preliminar de fecha 07 de Febrero de 2013. No obstante, por constituir éste un presupuesto procesal de estricto orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, basta practicar el computo correspondiente desde la fecha en que culminó la relación laboral el día 21 de Mayo de 2012, hasta la fecha efectiva de la presentación del escrito recursivo en fecha 21 de Agosto de 2012; para ello, resulta suficiente indicar que en el caso de marras se exige el pago de las prestaciones sociales por los servicios prestados por el hoy querellante dentro de dicha institución policial.

    Siendo, que en el presente caso, resulta aplicable lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función, se determina que la acción ha sido ejercicio tempestivamente, vale decir dentro del lapso legal establecido. Y así se decide.-

    De la Falta de Contestación.-

    En cuanto a este punto, es necesario para este Tribunal Superior indicar que la parte querellada no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, bien por sí o por intermedio de alguna Representación Judicial, lo cual responde perfectamente al uso de las prerrogativas procesales de la Administración Pública, esto es equivalente a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    […] Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Si bien, en una primera etapa configura una actitud que impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales. No es menos cierto, que ante la falta de actuación procesal de la contestación a la querella dentro del lapso legal expresamente establecido, implica que necesariamente que en el caso de marras, debe entenderse sencillamente como contradicho en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto, conllevando estas omisiones en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, sólo en el supuesto de una interpretación estricta de la norma, por cuanto que los inconvenientes por la falta de dicha actuación pueden ser resueltos en procedimientos como el tramitado en autos, que alcanzan su cometido durante la celebración de la audiencia preliminar y definitiva, dada su incorporación como mecanismos más cónsonos con los principios de la justicia y las garantías establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, frente a la conducta no diligente de la Administración Pública para esgrimir sus defensas en la forma tradicional. y así se queda establecido.-

    Consideraciones de Fondo.-

    Resuelto lo anterior, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, detallar los elementos que se debaten, y subsumirlos en las normas jurídicas congruentes, que sirvan de fundamento para elaborar un pronunciamiento definitivo en cuanto al objeto que ha sido previamente delimitado en cuanto a la presunta falta de pago de las prestaciones sociales, intereses compensatorios y los intereses de mora y demás beneficios laborales, al hoy querellante.

    En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional, aprecia que la parte querellante alegó que ingresó a la administración pública en fecha 26 de Enero de 2007, y que terminó la relación laboral al manifestar su renuncia en fecha 21 de Mayo de 2012; y que aun no le han sido cancelados tales conceptos, por lo que exige su cumplimiento a cargo de la Administración Pública.

    Sobre este particular, impera el principio de distribución las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    En este orden, se desprende de autos documental privada traída por la parte querellante al momento de interponer el recurso, donde expresa un aparente cálculo de los montos que le corresponden. Siendo que lo fundamental en estos casos descansa en las actas de los antecedentes administrativos que sean consignados por la Administración Pública; entre los cuales no se constata algún recibo de pago a favor del hoy querellante que satisfaga los conceptos exigidos en la presente causa.

    Mientras que, la Representación Judicial de la parte querellada durante el transcurso de la etapa probatoria, consignó documental: “Liquidación de prestación de antigüedad y otras indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo”, (marcado A), emanada de la Dirección de Recursos Humanos de (INPO-ARAGUA), indicando sus operaciones aritméticas desde la fecha de ingreso el día 26/01/2007 al 22/05/2012, con un tiempo de servicio de cinco (05) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días; con base en el último salario percibido, básico mensual en Dos Mil Doce Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.012,68); demostrando como total por pagar Bolívares Treinta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Uno con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 32.681,46), (Vid. Folio 63 del expediente judicial), el cual no fue objetado, por lo que este Órgano Jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio.

    Antes de continuar, basta establecer que ha quedado descartada cualquier probabilidad sobre la falta de legitimidad pasiva, por cuanto se deriva de las actas procesales que el hoy querellante prestó sus servicios para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), y bien que en su oportunidad las partes no opusieron tales excepciones previas.

    Retomando, las intervenciones de las partes durante la celebración de la Audiencia Definitiva, se aprecia que el ciudadano F.A.B.C., el hoy parte querellante en compañía de su Apoderado Judicial, manifestaron “Omissis… aceptamos el monto calculado y emitido por la administración el cual corre inserto a los autos del folio 62 al 63 del expediente judicial, cuyo monto total es por la cantidad de Bs. 32.681,46…” (Destacado del Tribunal).

    Vista la aceptación voluntaria del demandante ante los resultados elaborados por la Administración Pública, toca precisar los conceptos reconocidos en el contenido de la denominada “Liquidación de prestación de antigüedad y otras indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo”, (Cfr. Folio 63 pieza principal), del tenor siguiente:

    [Omissis…]

    ASIGNACIONES DÍAS/CANT SALARIO Bs. MONTO Bs.

    Prestación de antigüedad

    Omissis… 14,518.73

    Prestación de antigüedad año de egreso 22/05/2012 2,594.93

    Vacaciones año 2008-2009/2009-2010 2,951.96

    Vacaciones año 2010-2011/2011-2012 2,683.60

    Bono vacacional 2011-2012 fraccionadas 40/12*3 853.70

    Vacaciones año 2012-2013 fraccionadas 20/12*3 335.45

    Bonificación de fin de año 2012 fraccionada 90/12*4 2,281.50

    Int. De prestaciones de antigüedad año anteriores 5,687.53

    Int. De prestaciones de antigüedad 1,377.87

    Total asignaciones 33,285.27

    DEDUCCIONES

    Salario depositado desde 22-05-2012 hasta 30-05-2012 603.81

    Total deducciones 603.81

    NETO A PAGAR 32,681.46

    (Datos relevantes y negrillas del Tribunal)…

    Ahora bien, dejado de ser un punto controvertido entre las partes, procede este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la demanda por falta de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales, por la cantidad de Bolívares Treinta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Uno con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs 32,681.46), en los término del compromiso entre las partes. Y así se decide.-

    - De los intereses moratorios.

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

    En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral en fecha 21 de Mayo de 2012, y no se evidencia que haya efectivamente aceptado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Antes, riela al folio 63, 64, 65 y 66 del expediente judicial los cálculos efectuados por la Administración Pública, con un monto total traducido en Bolívares Treinta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Uno con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 32.681,46), los cuales como ha sido expuesto anteriormente, ha sido aceptado el compromiso de pago durante la celebración de la Audiencia Definitiva de fecha 29 de Abril de 2013; según consta al folio setenta y tres (73) del expediente judicial. Por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y Así se decide.-

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Betancourt Carrasco F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.553.714, debidamente asistido por Abogado, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), por la falta de pago prestaciones sociales y sus intereses moratorios, y demás beneficios laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Betancourt Carrasco F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.553.714, debidamente asistido por Abogado, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.).

TERCERO

ORDENAR el pago de Bolívares Treinta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Uno con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 32.681,46), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en los términos expuestos en el presente fallo.-

CUARTO

ORDENAR el pago de los intereses moratorios (artículo 92 de nuestra Carta Magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha de culminación de la relación laboral el día 22 de Mayo de 2012, hasta la fecha en que se verifique el pago integro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

QUINTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley; en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Betancourt Carrasco F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.553.714, debidamente asistido por Abogado, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), se dicta dentro del lapso de ley; resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 01.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

DE01-G-2012-000002

Exp. Nº 11.180

MGS/sr/jehd

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