Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2011-000029

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.091.016.

DEMANDADO: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) inscrita el 16/04/2003 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y esta Miranda, anotada bajo el numero 12, Tomo 20-A-Cto, el cual es representada por su presidente, ciudadano F.O.G.; y regionalmente por el ciudadano Y.Á.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.110.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado L.G.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.798.053, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado K.V.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.995.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.851.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.A.B., contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) inscrita el 16/04/2003 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y esta Miranda, anotada bajo el numero 12, Tomo 20-A-Cto, el cual es representada por su presidente, ciudadano F.O.G.; y regionalmente por el ciudadano Y.Á.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.110, demanda que fue presentada en fecha 31/01/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 08).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en sus escritos libelares:

• Que interpone demanda de cobro de indemnización sustitutiva de preaviso, la prestación dineraria por cesantía, intereses moratorios e indexación monetaria, contra la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), persona jurídica), Rif: G- 20003591-9, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A-Cto,; modificados parcialmente sus estatutos según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 3, registrada ante el Registro Mercantil el 03 de julio 2003, Tomo 41-A-Cto.; modificados sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 08, registrada el 10/12/2003, bajo el Nº 46, Torno 84-A-Cto.; reformado sus Estatutos por última vez, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 17, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el N° 09, Tomo 15-A-Cto.; y ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista N° 25, de Mercal, C.A, celebrada en fecha 15 de marzo de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el N° 66, Tomo 23-A-Cto., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, cuyo representante legal y Presidente es el ciudadano F.O.G.. Empresa ésta que posee una sucursal en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, ubicada en el Barrio la Importancia, avenida principal, al lado del mercado municipal S.B., hoy sede de la empresa demandada, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, teléfonos: (0257) 2531361 y 2533052, y cuyo representante en esta Región, es el ciudadano WAN A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.267.110, en su condición de Coordinador (Gerente) Estadal de la Compañía.

• Que en fecha 22/12/2003, su representado ingreso a trabajar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, en la empresa FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT); ejerciendo la función de caletero, en una Jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 01:00 de la tarde (horario de trabajo), y dejo a posteriori las horas extras laboradas por su representado.

• Que en fecha 01/09/2004, su representado, es transferido a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.), por haber finalizado el Convenio de Cooperación Inter-lnstitucional para el abastecimiento, distribución y venta de alimentos del estado Portuguesa, manteniendo las mismas condiciones tanto de sueldo como de cargo.

• Que en fecha 16/07/2007, su representado, sufre un accidente, y posteriormente enfermedad no profesional, por el cual no puede seguir prestando servicio en dicha empresa demandada, operando en consecuencia la suspensión de la relación de trabajo, prevista en el articulo 94, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, este realiza los tramites por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), para que este ente, conceda el certificado de incapacidad.

• Que en fecha 22/11/2008, su representado decide retirarse justificadamente, de las instalaciones de la empresa demandada, debido a la falta de pago de los Cesta Tickets que a este le corresponden.

• Que en fecha 19/12/2008, ya habiendo cesado la suspensión referida supra, el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) le otorga el Certificado de Incapacidad Residual a su representado.

• Que en fecha 13/04/2009, en nombre de su representado interpuso demanda en contra de la empresa demandada en este asunto, interrumpiendo la prescripción, pues aun esta no termina de pagarme lo adeudado (Vid. Asunto N° PP01-L-2009-000106); manteniéndose suspendida la prescripción hasta la presente fecha, y habida cuenta de la admisión de los hechos en ese Asunto y reproducidos en este, ante la incomparecencia de la demandada.

• Que por cuanto se encuentra obligada, la empresa demandada, a pagarle a su representado, desde la fecha del ingreso, hasta el retiro justificado de este, otros conceptos que son irrenunciables aun no pagados por ésta, los cuales son el objeto de esta demanda, y que a saber se tienen:

  1. De conformidad con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a su representado, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de sesenta (60) días de salario, por el ultimo salario diario integral de Bs. 32,24, lo que da un total de Bs. 1.934,40, más los intereses moratorios que se calculan en la cantidad de Bs. 2.000,00.

  2. De conformidad con el encabezado del artículo 39, en concordancia con el artículo 31, numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.281, del 27 de septiembre de 2005, vigente desde esta misma fecha de publicación, conforme al Capitulo III, del Título X, Disposición Final Única; se le adeuda a su representado, por no afiliarlo la empresa demandada, al Régimen Prestacional de Empleo, es decir, por no cumplir con sus obligación parafiscales, bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía, la cantidad de Bs. 7.817,58 más los intereses moratorios de la misma, por la cantidad de Bs. 4.267,10.

  3. De conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicita se ordene el pago de los intereses moratorios, adeudados a su representado por la indemnizaciones reclamadas en el libelo, desde la fecha en que termino la relación de trabajo referida supra, hasta el pago definitivo de los mismos, mediante experticia complementaria del fallo, calculados a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia N° 1500, de la Sala de Casación Social del 12 de julio de 2007). Así mismo, solicito se ordene la indexación judicial conforme a la Sentencia N° 1841, de fecha 11/11/2008, reiterada y ampliada en su criterio, en Sentencia N° 0161, de la Sala de Casación Social, del 02/03/2009 expediente Nº 07-2156; de las indemnizaciones reclamados en este libelo, mediante experticia complementaria de todos los conceptos reclamados.

• Que se tiene como total adeudado en esta demanda, (pues es la sumatoria de todos los conceptos que se le adeudan a su representado), la cantidad de Bs. 16.019.08. Empero, con el objeto de abrir la puerta a un eventual Recurso de Casación, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00.

• Que solicita se declare con lugar la demanda, en todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados; así como que, se condene en costas a MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A).

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en 27/07/2011 (, se da inicio de la Audiencia Preliminar, a la que comparecen por una parte, el abogado L.G.P.T., apoderado judicial del demandante, ciudadano J.A.B.; y por la otra, la abogada K.V.B.G., apoderada judicial de la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL C. A.) (f. 54 al 55); siendo que el caso que posteriormente en un de las prolongaciones fijada para el 21 de septiembre de 2011, comparecen por una parte, el abogado L.G.P.T., apoderado judicial del demandante, ciudadano J.A.B.; y por la otra, la abogada K.V.B.G., apoderada judicial de la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C. A.). En este estado, discutido ampliamente en las reuniones de la audiencia preliminar, el asunto contenido en el presente expediente, este Tribunal dejó constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, deciden las partes no acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; de igual forma, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, imposible como ha sido la mediación en esta fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 63 al 54).

Seguidamente en fecha 29/09/2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 21 de septiembre del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como han sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación de demanda, este Tribunal deja expresa constancia de ello, y remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 105).

Posteriormente es recibido en fecha 07/10/2011 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 107); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 13/10/2011 (f. 108 al 110) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 21/11/2011, a las 10:00 a.m. (f. 111); fecha en la que se certificó la presencia del abogado del abogado L.G.P.T., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 110.678, en su condición de apoderado judicial del demandante; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), ni por si, ni por medio de apoderado judicial o representante alguno. Verificada la presencia de la parte demandante, la Jueza pasa a indicar la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la que otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte demandante sus argumentos, tal y como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 114 al 117).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que ratifica en todo y cada uno de sus términos lo solicitado en el escrito libelar.

• Que solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas contenidas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Que visto que su representado se retiró justificadamente, ello genera la indemnización contenida en el artículo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que se reclama el régimen prestacional de empleo, así como los interésese moratorios e indexación monetaria. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, y siendo que la demandada no contestó la demanda que fue incoada en su contra por el accionante, ciudadano J.A.B., y , siendo que por tratarse el presente caso de una demanda contra una sociedad mercantil perteneciente a República Bolivariana de Venezuela con personalidad jurídica propia, la misma no goza de prerrogativas y privilegios otorgados a la República, teniendo en consecuencia la gabela de probar lo alegado por el accionante en el escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos son procedentes en derecho.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Invoca la notoriedad judicial que emana del Expediente Nº PP01-L-2009-000106, en donde aparece su representado como demandante, igualmente que en esta causa y en donde se evidencia suficientemente la relación de trabajo existente entre su representada y la demandada. Probanzas que hace valer en todas y cada una de sus partes el apoderado judicial del demandante; tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual.

En lo relativo a la reserva de la posibilidad y derecho de consignar la copia certificada del mismo en la causa. Este Tribunal trae a colación lo que nos indica el artículo73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley

. (Fin de la cita).

Coligiendo esta impartidora de justicia del precepto antes mencionado, que las partes deben consignar sus respectivos escritos de pruebas en la audiencia preliminar y no en otra oportunidad, motiva a que se niegue la reserva de la parte actora de consignar la copia certificada en otra oportunidad. Así establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS) ubicado en el SECTOR ALTAGRACIA, AVENIDA URDANETA, ESQUINA ALTAGRACIA, EDIFICO SEDE DEL IVSS, PH. CARACAS GRAN CARACAS- VENEZUELA, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

 Sobre el Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano del Seguro SOCIAL (IVSS), a favor del ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.091.016.

Probanza cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Asimismo, acompaña junto al escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra B, Acta Constitutiva de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS S.A. (MERCAL S.A.), que cursa desde los folios 71 al 104. Probanza a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un acta constitutiva y aun acta de asamblea extraordinaria de la empresa Mercado de Alimentos (MERCAL), la cual tiene por objeto la comercialización y el mercadeo al mayor y detal de productos alimenticios de calidad y alto contenido nutricional, de consumo masivo y de primera necesidad, de origen nacional o internacional, así como la distribución y colocación de los mismos, en puntos estratégicos de venta. En igual modo se colige que el capital de esta empresa es del Estado Venezolano. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al constatar este Tribunal la incomparecencia de la demandada, se pasó a revisar exhaustivamente las actas procesales, siendo que mediante oficio se notificó a la Procuraduría General de la República, habiendo establecido el auto de admisión, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (f. 20), y al tratarse el presente caso de una demanda intentada contra una sociedad mercantil perteneciente a la República, considera necesario precisar, que a pesar de que en el compendio normativo venezolano se encuentran dispuestos, una serie de privilegios a favor del Estado.

En tal sentido, es oportuno el señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2291, de fecha 14/12/2006, con ponencia C.Z.D.M., la cual hace referencia a dichas prerrogativas, haciendo particular énfasis cuando se trata de una empresa perteneciente a la República, pero con personalidad jurídica propia, disponiendo al respecto, que en este caso particular no le son aplicables los privilegios establecidos en los entonces artículos 66 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a razón que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas “Empresas del Estado”, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca, al respecto la Sala se pronunció en los siguientes términos:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta. En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas. En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca…

(Fin de la cita)

Visto lo expuesto, al aplicar el criterio anteriormente citado al caso que nos ocupa, siendo que la empresa demandada Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), no obstante de estar conformado su capital, por bienes de la República, la misma está constituida bajo la figura de una compañía anónima, por lo tanto, para que sean aplicables los privilegios procesales, estos, tienen que estar expresamente consagradas por Ley, debiendo ser interpretadas éstas, de manera restrictivas como así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T..

Así las cosas, resulta imperativo señalar que los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República son de orden público y en tal sentido, debemos los operadores de justicia, velar porque efectivamente se de cumplimiento a los mismos, cuando se encuentre determinados en un dispositivo legal vigente, por lo cual, en la presente causa se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En virtud de lo expresado, vista la incomparecencia de la demandada al inicio de la oral y pública de juicio, este Tribunal forzosamente debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Juicio, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, siendo que por tratarse el presente caso de una demanda contra una sociedad mercantil perteneciente a República Bolivariana de Venezuela con personalidad jurídica propia, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo que sea procedente en Derecho. Así se decide.

Ahora bien, esta sentenciadora tiene la existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 22/12/2003 y culminó el 22/11/2008, resultando una prestación de servicios de cinco (5) años y un (1) mes, en virtud de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, debe tenerse como cierto el alegato del accionante, de haber iniciado su relación en la fecha señalada, para el Fondo Único para el Desarrollo de la Economía Social del estado Portuguesa (FUNDESPORT), y luego haber sido trasferido a la demandada Mercados de Alimentos (MERCAL C.A.), terminando con ésta su vínculo laboral, en la oportunidad referida. Así se decide.

Por otro lado, queda establecido el monto del salario devengado durante la relación de trabajo, tal y como ha sido alegado en la demanda, es decir, Bs. 32,24 de salario integral, mismo que ha sido adminiculado con el indicado por el accionante en el Asunto: PP01-L-2009-000106, causa a la cual hace referencia el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Ahora bien, encuentra este Tribunal, que ha quedado establecida, en virtud de la consecuencia jurídica que emerge de la falta de comparecencia de la demandada, la forma de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto alega el accionante, que la misma ocurre por retiro justificado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto resulta procedente la indemnización por despido justificado, tal y como ha sido pedido en el escrito libelar. Así se decide.

En atención a la solicitud de indemnización por omisión de la afiliación al Régimen Prestacional de Empleo; considera necesario ésta juzgadora recordar lo que nos instituye los artículos 29, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo:

Artículo 29.- De la afiliación del trabajador o trabajadora: Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.

Artículo 32.- Requisitos para las prestaciones dinerarias: Para los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

b) Reestructuración o reorganización administrativa.

c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.

En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora: El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

(Fin de la cita).

Así bien, colige ésta sentenciadora de los preceptos legales citados, que se deben verificar una serie de requisitos para dar cumplimiento a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual observa que en el presente caso el accionante tenía una relación de trabajo que inició el 22/12/2003, hasta el 22/11/2008, vale decir, que la relación laboral cinco (5) años y un (1) mes, aunque el empleador esta obligado a cumplir con el compromiso de pagar las cotizaciones al trabajador y en virtud que la Ley exige una serie de requisitos que se deben honrar, entre los cuales debe tener como mínimo de doce (12) meses en la relación de trabajo y ante la no afiliación del trabajador por parte del empleador, considera esta juzgadora que cumple con los requisitos legales exigidos, por lo que se declara procedente dicho concepto. Así se decide.

Ahora bien, el anterior concepto es solicitado visto el incumplimiento del demandado de sus deberes parafiscales en lo que a él respecta, al no cancelar las cotizaciones del Régimen Prestacional de Empleo. El artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses; por su lado el artículo 29 ejusdem, contempla una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores a dicho Régimen Prestacional de Empleo y hayan culminado su relacione de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, consagra la mencionada Ley en comento, que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

En tal sentido, siendo evidente que el patrono no cumplió con lo estatuido en los artículos 29 y 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto la accionada MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), no afilió al accionante ciudadano J.A.B., al referido régimen, de lo cual bajo ningún motivo, se puede atribuir al demandante; por lo que es imperioso para quien decide, acogiéndose a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, determinar que el empleador queda obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, más los intereses de mora correspondientes; por lo que corresponde al trabajador cinco (5) meses, equivalentes al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual que debió ser utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía, conforme lo señala el artículo 31 íbidem. Así se decide.

Explanado todo lo anterior, pasa esta sentenciadora a determinar cuales conceptos producen en Derecho:

Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

60 días x Bs. 32,24 = Bs. 1.934,40.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 32,24= Bs. 1.934,40.

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y tomando como base el salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 967,20, (es decir, Bs. 32,24, diarios señalado por el trabajador en su escrito libelar), sobre el cual se calcula el sesenta (60%) por ciento, resultando la cantidad de Bs. 580,32, que multiplicados por cinco meses suman Bs. 2.901,60.

Totalizan los conceptos calculados y detallados anteriormente 4.836,00, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 11/04/2011 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de SEIS MIL, SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.770,40), que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Indemnización por Despido Injustificado 1.934,40

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.934,40

Régimen Prestacional de Empleo 2.901,60

Total 6.770,40

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción interpuesta por ciudadano J.A.B., contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en consecuencia corresponde a la accionada el pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL, SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.770,40), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días de noviembre de dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:24 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR