Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.207

DEMANDANTE: BETANCOURT R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.736.444, domiciliado en San C.E.T..-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A.M., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.230.-

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Marzo de 2006, acude ante este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a interponer la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, el ciudadano BETANCOURT R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.736.444, debidamente representada por el abogado en ejercicio J.A.D.D., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.886, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.-

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE: Que es funcionario publico adscrito al Instituto Nacional de Canalizaciones, ocupando el cargo de Electricista en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.-

    Que desde el año 1.987, fue funcionario del Instituto Nacional de Canalizaciones, miembro del personal de las unidades flotantes y de apoyo, proyecto R.V.I.A, en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, que el último año fiscal del I.N.C., estuvo en servicio activo durante cinco (05) meses desde el mes de noviembre del año 2.004, hasta los primeros días del mes de abril del año 2.005.-

    Que se le ordeno guardar reposo debido a la enfermedad no profesional, sin goce de sueldo pero conforme a la cláusula 87 de la convención colectiva que lo abriga.-

    Que el Instituto Nacional de Canalizaciones mediante oficio N° GTC-0871, la cual se encuentra en la oficina de los archivos de recursos humanos de la gerencia de trabajo comercial del I.N.C, y en los de la gerencia consignado junto con esta querella dejando a salvo los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, emanado del gerente de trabajos comerciales en la ciudad de Barcelona el día 07 de diciembre del año 2.005, debidamente notificado el día 15-12-05.-

    Que en lo relativo al pago de la bonificación especial de fin de año 2005, el (I.N.C) debió pagarle, así como esta contemplado en la escala establecida en la cláusula N° 36 de la convención colectiva empleados del I.C.N, (1998- 2000); el cual “Omisión” personal de las unidades flotantes y de apoyo “Omisión” mas de cuatro (4) meses y hasta cinco (5) meses de servicio, setenta y tres días de sueldos de Promedio “Omisión”.-

    Que devengaba un sueldo promedio Dos Millones Trescientos Veintisiete Mil Trescientos Cuarenta Y Nueve Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 2.327.349,309), mensuales, tal como se demuestra en los recibos de pago de los meses trabajados en el ejercicio o año fiscal que se encuentra en los archivos de las oficinas de Recursos Humanos y de contabilidad de la gerencia de trabajos comerciales del (I.N.C).-

    Que le efectuaron el pago equivalente a (110) días devengado al 31 de octubre de 2005, que fueron calculados con base a los Seiscientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 683.568,16).-

    Finalmente solicita: La nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 07-12-05, debidamente notificado en fecha 15-12-07, mediante el cual el querellado le notifica “...lo cancelado a usted por este concepto (bonificación de fin de año) fue calculado con lo devengado en el mes de octubre del presente año y no como lo indica usted, requerimiento este que no se encuentra sustentado en la normativa legal vigente.

    En cuanto al Bono Vacacional, le informo que el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica señala expresamente que es una bonificación anual, y al no haber cumplido con el requisito de ley, como lo es un año ininterrumpido de trabajo, que lo hacen acreedor de este beneficio, esta Gerencia decidió no procesar el pago respectivo, debido a que se encuentra de reposo medico desde el día 04 de abril de 2005...

    En tal sentido,... siendo del criterio técnico, que la solicitud realizada por usted, carece de fundamentacion y es inviable su petición..”

  2. DEL PROCEDIMIENTO: En fecha 01 junio de 2006, este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región sur, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

    En fecha 28 de enero de 2008, comparecieron ante este tribunal los abogados Deyanira Henríquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.434 y Josgre H.P. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42441, apoderados judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones, para dar contestación a la querella, en el cual establecieron:

    ....Punto previo: que el ciudadano R.M.B., no agoto la vía administrativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que si bien es cierto que consta en autos la comunicación N° GTC/0871, de fecha 07 de diciembre de 2005, emitida por su representante judicial relativo al reclamo planteado por la parte querellante, con la cual dio inicio al procedimiento Administrativo, es por ello, que consideran que se ha violado el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por parte del querellante.-

    En cuanto capitulo II, los representantes del I.N.C., Rechazaron y Contradijeron lo expuesto por la parte querellante, por cuanto el decreto Presidencial N° 4.027, de fecha 31 de octubre de 2005, estableció para cada año, la base de calculo para la determinación de la Bonificación Especial de Fin de Año y la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Empleados del Instituto Nacional De Canalizaciones (I.N.C), establece la cantidad de días que se cancelaran por dicho concepto, que en este caso es de 110 días, por lo cual dichas normas se aplican de manera conjunta pues son congruentes o complementarias una de la otra en su propósito, espíritu y razón.

    En acatamiento de dicha disposición nuestro representado judicial procedió a tomar el salario generado en el mes de octubre de 2005 y fue utilizado como base de calculo para pagar este beneficio en los términos consagrados en la Cláusula N° 30 de la Convención Colectiva de Empleados del I.N.C...

    Por las razones expuestas el calculo y pago de la Bonificación de fin año 2005al ciudadano R.M.B., ya identificado en autos, se ajustó a la normativa legal señalada anteriormente y en virtud de ello, no lesionó los derechos subjetivos del querellante.

    SEGUNDO: ...Rechazamos y contradecimos en todos y cada una de sus partes la petición formulada en cuanto a que el Instituto Nacional de Canalizaciones le adeude monto alguno por concepto de Bono Vacacional al querellante, debido a que como ha sido confesado por el, en dicho lapso se encontraba de reposo por la enfermedad profesional “Lumbalgia Aguda” y por tanto no hubo la prestación efectiva del servicio, el cual constituye el requisito fundamental para que el trabajador se haga acreedor del derecho a disfrutar de un periodo de vacaciones y en consecuencia pago del bono vacacional correspondiente...

    El pago del bono vacacional fraccionado, consagrado en la ultima parte del articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la legislación laboral ordinaria, es procedente exclusivamente en el caso de egreso o terminación de la relación laboral. En el presente caso, no se ha producido el egreso del querellante y en virtud de ello, le fue manifestado en la comunicación GTC/0871 de fecha 07 de Diciembre de 2005 que dicha solicitud carece de fundamentacion y de inviabilidad practica, por no estar ajustada a derecho...omissis...

    En el capitulo III, rechazaron en todas y cada una de sus partes, las pretensiones pecuniarias, recogidas en el Capitulo III, del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de anulación de Acto Administrativo en los siguientes términos: Rechazaron la suma de Tres Millones Doscientos Doce Mil Novecientos Quince Bolívares Con Cuarenta Y Cinco Céntimos (Bs. 3.212.915,45), o Bs. F. 3.212,91); así mismo Rechazaron y Contradijeron, los Intereses de Mora en el pago de la Bonificación Especial de fin de año 2005; Rechazaron y Contradijeron, la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta Y Un Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Con Cuarenta Y Siete Céntimos (Bs. 2.151.660,47); por concepto de Bono Vacacional; así como los Intereses Moratorios de dicho concepto; igualmente Rechazaron y Contradijeron que su representante le adeuda al querellante, el disfrute efectivo de Vacaciones, igual Rechazan y contradicen, el pago por Indemnización, Daño Moral, la cual hace mención el querellante en su Petitorio de la presente querella...”.-

    Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, este Juzgado Superior, fijo fecha y hora, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

    En fecha 20 de febrero de 2008, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, acto al que compareció el abogado J.A.D.D., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.886, en su condición de representante del ciudadano R.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.736.444, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C). Por otro lado comparecieron los abogados Deyanira Henríquez y Josgre A. H.P., venezolanos mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.434 y 42.441, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional De Canalizaciones (I.N.C). Tomó la palabra la jueza para dar apertura al acto. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra al representante de la parte querellante y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, es todo. Por otro lado se le concedió le derecho de palabra al representante de la parte querellada y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda, y en particular, en cuanto a la bonificación de fin año, quiero manifestar, que la convención colectiva de empleados del I.N.C., establece la cantidad de días que se pagara por este concepto, pero guarda silencio en cuanto al salario promedio que se tomara en cuenta para dicho pago, y en virtud de ello, el Instituto toma en cuenta el Decreto que anualmente dicta el Ejecutivo Nacional sobre este particular, que en el caso de marras, se trata de Decreto N° 4027, de fecha 31 de Octubre de 2005, el cual estableció en su numeral 1ro que el calculo de la bonificación, se hará con base al sueldo integral devengado por el funcionario al 31 de Octubre de 2005, lo cual comprobaremos en el lapso probatorio, es todo. En tal sentido, se ordena la apertura del lapso probatorio. Se declaró Trabada La Litis, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO POR LA PARTE QUERELLADA:

    Que en fecha 21 de febrero de 2008, comparecieron ante este tribunal los abogados JOSGRE H.P. Y D.H., representantes judiciales del Instituto Nacional de Canalización, a los fines de promover pruebas en los términos siguientes:

    1. - Documental constituida por el Decreto Presidencial N° 4.027 de fecha 31 de octubre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 38.307 de fecha 04 de noviembre de 2005, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció la base de calculo para la determinación de la Bonificación Especial de fin de año correspondiente al año 2005.

    2. - Documental constituida por la Cláusula N° 36 de la Convención Colectiva de Empleados del I.N.C., cuyo ejemplar original consta en autos al folio 228.-

    3. -Documental constitutita por el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aparte final, el cual prevé el pago de bono vacacional fraccionado, solamente en caso de egreso de funcionario o funcionaria publico.

    En fecha 24 de marzo de 2008, este tribunal fijó el tercer día de despacho a las 10:30 am para que tenga lugar la audiencia definitiva por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

    En fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal Superior, ADMITIO, cuanto ha lugar en derecho las pruebas, las Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.-

    En fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado Superior fijó fecha y hora a los fines de que se llevo a cabo la audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

    En fecha 28 de marzo de 2008, se llevo a cabo la audiencia definitiva, por cuanto ninguna de las partes comparecieron al acto este se declaro desierto, en consecuencia se aperturó el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para dictar el dispositivo del fallo.-

    En fecha 07 de Abril del presente año, este tribunal superior dicto el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.-

  4. DE LOS CONCEPTOS SOLICITADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Por concepto de Bonificación Especial de Fin de año 2005, la cantidad de Tres Millones Doscientos Doce Mil Novecientos Quince Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.137.000, 05), o Bs. F. 3.137,00), mas los intereses moratorios, suma la cantidad de Tres Millones Doscientos Doce Mil Novecientos Quince Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.212.915,45), o (Bs. F. 3.212,91).-

    2. - Por concepto de Bono Vacacional año 2005, La cantidad de Dos Millones Cien Mil Ochocientos Veinte Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.100.820,63), o (Bs. F. 2.100,82), mas los Intereses Moratorios, suma la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 2.151.660,47), o (Bs. F. 2.151,66).-

    3. - El pago de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del I.N.C., relativo a los diez días y medio (10,41), por concepto de Vacaciones.-

    4. - Solicitó además, la Indemnización por Daño Moral, por la actividad ilícita de la Administración Pública.-

    5. - Las Costas y Costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales, fijado de conformidad con los límites máximos.-

    6- Que el Tribunal determine y fije la clase sueldo, que le corresponden al querellante, como derecho adquirido por haber generado dieciocho (18) años consecutivos en el I.N.C.-

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por cuanto el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 07-12-05, y al respecto de lo cual observa:

    PUNTO PREVIO: la parte querellada en su escrito de contestación de la querella, opuso como punto previo, lo siguiente: “que el ciudadano R.M.B., no agoto la vía administrativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que si bien es cierto que consta en autos la comunicación N° GTC/0871, de fecha 07 de diciembre de 2005, emitida por su representante judicial relativo al reclamo planteado por la parte querellante, con la cual dio inicio al procedimiento Administrativo, la misma no puso fin a la vía administrativa, en virtud de que estaba abierta la posibilidad de formular el recurso de reconsideración y el recurso Jerárquico……() es por ello, que consideran que se ha violado el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por parte del querellante”.-

    En tal sentido pasa este Juzgado Superior a establecer lo siguiente: Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por la Administración Pública, “agota la vía administrativa”, tal y como está establecido en dicha Ley en su artículo 92, por lo que la necesidad de acudir a la Junta de Advenimiento del órgano o ente accionado deja de ser un requisito de admisibilidad conforme lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, debiendo así el funcionario destinatario a los fines de impugnar el acto administrativo que considere le lesiona su esfera jurídica acudir directamente a la vía judicial.

    Así lo ha sostenido la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el no agotamiento de la vía administrativa constituye formalismos innecesarios en material funcionarial, ya que los mismos van en contra de los principios constitucionales que buscan dilatar y sacrificar los derechos del justiciable, en virtud de ello el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece de manera clara que el mismo acto administrativo da por terminado el agotamiento de la vía en sede administrativa y que solamente queda el recurso contencioso funcionarial en el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, Destaca este Juzgado Superior que en relación al agotamiento de la vía administrativa de los actos administrativos dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 92 eiusdem (…)(…Omissis…).

    Conforme al citado artículo no es necesario agotar la vía administrativa, pues los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la ley estatutaria la agotan, facultando al funcionario para acudir directamente a la vía judicial, en consecuencia, se desestima el alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por la representación judicial del querellado. Así se decide.

    El ciudadano querellante, solicito el pago del Bono Vacacional y el disfrute, ya que a su decir, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en una extraña interpretación exclusiva y excluyente del artículo 24 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública niega al funcionario accionante el pago por este concepto; ahora bien al momento de dar contestación a la presente demanda los apoderados judiciales de la parte querellada rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la petición formulada por concepto de bono vacacional, correspondiente al año 2005, alegando que en dicho lapso el accionante se encontraba de reposo por la enfermedad no profesional lumbalgia aguda, argumentando que: “no hubo prestación efectiva del servicio, el cual constituye el requisito fundamental para que el trabajador o el funcionario se hago acreedor del derecho a disfrutar de un periodo de vacaciones y el consecuente Bono Vacacional correspondiente, en los términos expuestos el artículo 24 de la ley del estatuto de la función pública. Dicho esto pasa esta sala a pronunciarse sobre este punto, citando a manera de ilustración el artículo 24 de la ley a que se ha hecho mención, la cual reza:

    los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del décimo sexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo

    .-

    Por otro lado, se hace mención de la cláusula diez (10) de la Contratación Colectiva de empleados del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. La cual expresa textualmente: “Los empleados del Instituto amparados por esta convención, en la oportunidad de disfrutar de sus vacaciones, además de la remuneración correspondiente recibirán una bonificación adicional a la establecida en el artículo 20 de la ley de carrera administrativa, equivalente a 25 días de sueldo promedio según corresponda al caso.-

    Así mismo, es necesario citar la cláusula N° 29, la cual reza: “el Instituto conviene en aplicar el régimen de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley de carrera, ahora, ley del estatuto de la función pública.-....omissis…”

    El pago del Bono Vacacional correspondiente al período del año 2005, para lo cual resulta indispensable para este Juzgado Superior indicar que el Bono Vacacional está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho Bono Vacacional, debe haber prestado efectivamente sus servicios (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001). No obstante se observa que para la fecha que empezó el reposo la actora (04/04/05) había prestado sus servicios por el lapso de cinco (05) meses, esto es desde noviembre de 2004, hasta los primeros días del mes de Abril de 2005, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima procedente el pago de la fracción del Bono Vacacional tomando en consideración dicho período. Así se decide.

    En tal sentido, por lo arriba expuesto, este Juzgado Superior en apego a las normas legales constitucionales que defienden el derecho del trabajador y en cumplimiento a la legislación laboral considera pertinente y oportuno ordenar:

PRIMERO

EL PAGO POR CONCEPTO DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y DISFRUTE CORRESPONDIENTE AL AÑO 2005; por un monto de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.151,66). Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a LA DIFERENCIA DEL BONO DE FIN DE AÑO, el accionante ciudadano R.M.B., a través de su escrito libelar, solicita el pago de Tres Millones Doscientos Doce Mil Novecientos Quince Bolívares Con Cuarenta Y Cinco Céntimos (Bs., 3.212.915,45), o Tres Mil Doscientos Doce Bolívares Fuertes Con Noventa y un Céntimos (Bs.F, 3.212,91), que a su decir, es el monto de la obligación causada por concepto de bonificación de fin de año 2005, y que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES debió cancelar al querellante, según lo contemplado en las escalas establecidas en la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva De Empleados Del I.N.C. de 1998 - 2000, manifiesta así mismo, que recibió un pago por el monto de Dos Millones Quinientos Veintiséis Mil Doscientos Dieciséis Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.526.216,58), o Dos Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Fuertes Con Veintiún Céntimos (Bs. F. 2.526,21), este pago tenía como sustento legal el artículo primero, párrafo segundo del numeral primero del Decreto presidencial N° 4.027, de fecha 31 de octubre de 2005, mediante el cual el Ejecutivo Nacional autoriza la cancelación del concepto de Bonificación de fin año y la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva De Empleados Del I.N.C.-

Articulo primero 1°, párrafo segundo del numeral primero del decreto presidencial N° 4.027, de fecha 31 de octubre de 2005, el cual reza,…..omissis, “a los efectos de este numeral, el calculo de bonificación se hará con base en el sueldo integral devengado por el funcionario al 31 de octubre de 2005.-………..omisis…-

Cláusula N° 36 de la Convención Colectiva de los empleados del I.N.C, “el Instituto conviene en conceder a los empleados que le prestan sus servicios dentro del ejercicio fiscal correspondiente una bonificación especial de fin de año equivalente a ciento diez (110) días de sueldo o sueldo promedio según sea el caso”…..omisis..-

Ello así, descrito por el accionante el sueldo promedio que devengaba ascendía a la suma de Dos Millones Trescientos Veintisiete Mil Trescientos Cuarenta Y Nueve Bolívares Con Treinta Céntimos Mensuales, (Bs. 2.327.349,30), o Dos Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes Con Treinta Y Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.327,34), monto este que debía ser tomado en cuenta para el cálculo del bono antes mencionado, debido a que según alega el recurrente el I.N.C, tomó como base un sueldo de Bolívares Seiscientos Ochenta Y Tres Mil Quinientos Sesenta Y Ocho Con Dieciséis Céntimos (Bs. 683.568,16), O Seiscientos Ochenta Y Tres Bolívares Fuertes Con Cincuenta Y Seis Céntimos (.683,56), que recibió o recibe el accionante como una especie de subvención por permanencia en tierras por enfermedad de conformidad con la cláusula N° 87 de la convención colectiva aplicable, fecha esta del mes de octubre en que todavía se encontraba en suspenso sin goce de sueldo, la relación laboral de conformidad con el artículo 26 de la ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 49, 50, 59 y 61 del reglamento general de la ley de Carrera Administrativa y los artículos 93 y 94 literal b, y 95 de la Ley del Trabajo. Esto significa que le pagaron como si hubiera prestado sus servicios durante todo el último ejercicio fiscal pero calculando eso con base en la ayuda que recibe por su incapacidad, tal contempla la Convención Colectiva que lo cubre, y no en ningún clase de sueldo al 31 de octubre, cuando por supuesto no se encontraba en servicio activo y no percibía sueldo, también, y sin embargo, el I.N.C, no tomó en cuenta el mismo artículo primero (1°) del Decreto donde dice: “omisis....para funcionarios y funcionarias públicos en servicio activo……omisis….., ni el segundo párrafo del artículo 4 del mencionado decreto que reza. “…….omisis……se exceptúan de esta disposición aquellos trabajadores amparados por Convenios Colectivos de trabajo depositados con anterioridad a la publicación del presente decreto….omisis….., ni el artículo 25 de la ley del estatuto de la función pública,….omisis……. sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”, ni la cláusula N° 2 de la Convención Colectiva, que establece el régimen legal aplicable para la correcta interpretación, aplicación y ejecución de la misma. Ahora bien, los representantes de la parte querellada, en la contestación de la demanda, rechazaron y contradijeron los montos por cuanto ellos se apegaron al artículo primero del Decreto N° 4.027, de fecha 31 de octubre de 2005, en el cual indicaba la base de cálculo a tomar para determinar el bono y en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Empleados del I.N.C., alegaron igualmente que el accionante incurrió en un error de interpretación debido a que no era el salario devengado en el transcurso del año sino taxativamente el percibido en el mes de octubre de 2005, sin embargo es importante hacer notar que los apoderados judiciales no demostraron a este Tribunal, a través de bouchers, orden de pago o recibo alguno cual fue efectivamente el salario devengado en el mes de octubre de 2005, ni el monto cancelado por concepto de Bono Especial de Fin de año, solo hicieron referencia a las bases legales que motivaron el pago de dicho concepto. En tal sentido observa este Tribunal, que luego de la revisión individual, minuciosa y detallada de cada uno de los documentos y actas contenidas en el presente expediente verificó la consignación de un legajo de bouchers en original donde se evidencia o se hace referencia a los salarios devengados por el accionante a lo largo de varios años de relación laboral; en virtud de ello, este Juzgado Superior tomó como sueldo referencial el percibido por el querellante en fecha noviembre de 2005, no pretendiendo subestimar lo normado en las disposiciones legales arriba mencionadas, no obstante, se hizo de manera experimental para tratar de comprobar cual de las dos partes litigantes esta más cerca o lejos de la realidad, comprobando que efectivamente el querellante sobreestimó el sueldo reflejado en el escrito libelar para determinar el monto reclamado por concepto de Bono Especial de Fin de Año, y que la parte querellada por el contrario subestimó el sueldo mediante el cual se le efectuó el pago del mismo concepto, ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de que los bouchers consignados en el presente expediente por la parte querellante no fueron desvirtuados, impugnados, ni objetados por la representación legal del Instituto incoado, procedió a darles valor probatorio, y pasó a tomar como punto de referencia el salario reflejado en los bouchers correspondientes a noviembre de 2005, (folios 222 y 223), obteniendo como resultado luego de la aplicación de operaciones algebraicas la cantidad de Cinco Mil Doce Bolívares Fuertes Con Ochenta Y Tres Céntimos (Bs. F.5.012,83), que descontándole el monto percibido por el actor el cual ascendió a Dos Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes Con Treinta y Cuatro (Bs. F.2.327,34), quedando pendiente una diferencia por pagar por parte del Instituto Nacional De Canalizaciones De: Dos Mil Seiscientos Ochenta Y Cinco Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs., F. 2.685,49), a esta cantidad se le aplico Intereses moratorios desde Enero de 2006 hasta Junio 2008, la cual alcanzaba un monto total de Novecientos Sesenta y Un Mil Bolívares Fuerte Con Dos Céntimos (Bs. F. 961,02). Así Se establece.-

TERCERO

En cuanto al petitorio numero décimo que hace referencia a: “que sea el Tribunal quien determine y fije la clase sueldo (que como se evidencia en las pruebas de autos, es un sueldo promedio que corresponde al recurrente como derecho adquirido, por haberlo generado este durante los dieciocho (18) años consecutivos de su prestación de servicio a la recurrida; y que ordene al Instituto Nacional De Canalizaciones que siga realizando todos los pagos respectivos, con base a ese sueldo tal como lo contempla la Convención Colectiva de Empleados del I.N.C..”: en este particular este Juzgado Superior hace del conocimiento del actor que no es competencia legal del mismo establecer patrones de salario, la competencia le pertenece a las instancias laborales a las Instituciones y entes patronales, sustentándose en la Constitución, la ley Orgánica del Trabajo, Contrataciones y Convenciones Colectivas y Decretos presidenciales que a bien tenga el Poder Ejecutivo Nacional emitir para beneficiar a los funcionarios; en tal sentido por todos los razonamientos antes expuestos, SE NIEGA LA SOLICITUD de determinar la clase de sueldo correspondiente al recurrente. Así se decide.-

CUARTO

Así mismo, la parte querellante solicita la cancelación del DAÑO MORAL. En relación a este concepto quien decide, estima que tal solicitud resulta IMPROCEDENTE en razón a que del estudio efectuado a las actas procesales del presente expediente judicial, no se observo prueba alguna que lograra ilustrar a esta Juzgadora, de la efectiva ocurrencia del algún daño moral a su persona, tal como lo establece taxativamente nuestra norma adjetiva procesa, y así se decide.-

QUINTO

Igualmente solicitó las COSTAS Y COSTOS PROCESALES, incluyendo los honorarios profesionales. Al respecto, advierte quien decide, que tal pedimento resulta IMPROCEDENTE, en virtud de las prerrogativas a que sujeto el ente querellado, por ser adscrito a la Administración Publica Nacional, y así se decide.-

Ahora bien, el querellante de autos denuncia la nulidad absoluta del acto contenido en oficio N° GTC/0871 de fecha 07 de diciembre de 2005, dictado por el CF A.J.S.F., Gerente de Trabajos Comerciales, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en virtud de la violación de los principios universales del derecho laboral, tales como la protección a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y en el cual se destaca lo siguiente:

...lo cancelado a usted por este concepto (bonificación de fin de año) fue calculado con lo devengado en el mes de octubre del presente año y no como lo indica usted, requerimiento este que no se encuentra sustentado en la normativa legal vigente.

En cuanto al Bono Vacacional, le informo que el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica señala expresamente que es una bonificación anual, y al no haber cumplido con el requisito de ley, como lo es un año ininterrumpido de trabajo, que lo hacen acreedor de este beneficio, esta Gerencia decidió no procesar el pago respectivo, debido a que se encuentra de reposo medico desde el día 04 de abril de 2005...

En tal sentido,... siendo del criterio técnico, que la solicitud realizada por usted, carece de fundamentacion y es inviable su petición...

Al respecto, observa quien Juzga que en virtud de los razonamientos esgrimidos por esta sentenciadora, en concordancia con los conceptos ordenados a cancelar en los párrafos anteriores del texto del presente fallo, como lo son Bono Vacacional Fraccionado y Bono de Fin de Año, es por lo que este Juzgado Superior debe declarar la NULIDAD PARCIAL del acto contenido en oficio N° GTC/0871 de fecha 07 de diciembre de 2005, dictado por el CF A.J.S.F., Gerente de Trabajos Comerciales, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y así lo decide.

En tal razón, una vez estudiados los montos solicitados por la parte querellante, este Tribunal acuerda cancelarle los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 2.685,68), por concepto de diferencia de Bono Especial de Fin de año 2005 (Fraccionado).-

  2. - La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 961,02), por concepto de Intereses de Mora sobre el monto de la diferencia.-

  3. - La cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.151,66), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional año 2005 (Fraccionado).-.-

  4. - La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 769,98), por concepto de Intereses de Mora sobre el monto de la vacaciones.-

-III-

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano BETANCOURT R.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.927.364, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.-

SEGUNDO

LA NULIDAD PARCIAL del acto contenido en oficio N° GTC/0871 de fecha 07 de diciembre de 2005, dictado por el CF A.J.S.F., Gerente de Trabajos Comerciales, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.-

TERCERO

SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a cancelar la suma total de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F.6.568,34), al querellante de autos, ciudadano R.M.B. venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.927.364, discriminados en los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 2.685,68), por concepto de diferencia de Bono Especial de Fin de año 2005 (Fraccionado).-.-

  2. - La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 961,02), por concepto de Intereses de Mora sobre el monto de la diferencia.-

  3. - La cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.151,66), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional año 2005 (Fraccionado).-.-

  4. - La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 769,98), por concepto de Intereses de Mora sobre el monto de la vacaciones.-

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de los siguientes conceptos: la solicitud de determinar la clase de sueldo correspondiente al recurrente; el daño moral y las Costas, Costos Procesales, incluyendo los honorarios profesionales.-

Publíquese, regístrese, cópiese, notifíquese a las partes, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto querellado. Para la práctica de dichas Notificaciones, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Librese Oficios y Despacho de Comisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (21) días del mes de Mayo de (2009). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.F..

Seguidamente siendo las 02:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.F..

Exp. Nº 2207.

MGS/if/anny.

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