Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.O.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.795.

DEMANDADOS: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 12 de febrero de 2004, inserta bajo el Nº 39, Tomo 1-A, representada por el ciudadano R.Y.M., titular de la cédula de identidad número V-12.203.071, en su carácter de Presidente de la empresa prestadora del servicio de vigilancia; y solidariamente a los ciudadanos R.Y.M. y DEL VALLE F.A.B., respectivamente titulares de las cédulas de identidad números V-12.203.071 y V-13.827.469, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la empresa prestadora del servicio de vigilancia, y como accionistas mayoritarios de la misma.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.R.G.S. y A.C.Q.T., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 91.101 y 143.991.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.A.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 97.420.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano L.O.M.B., contra PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., representada por su presidente, ciudadano R.Y.M.; y solidariamente a los ciudadanos R.Y.M. y DEL VALLE F.A.B.; demanda que fue presentada en fecha 19/01/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 26); siendo que posteriormente en fecha 11/07/2011 fue prestada reforma de la misma (f. 69 al 85).

Aduce la representación judicial de la accionante que:

• La reclamación tiene por finalidad obtener de las partes demandadas el pago de los conceptos laborales que le corresponden a nuestro representado de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia se demanda el pago de:

  1. Diferencias de Salario, habida cuenta la reducción inconsulta del salario básico por las demandadas, constituyendo a todas luces un acto de despido indirecto tal como lo establece el literal b del artículo 103 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Pago de Comisión por Vehículo vencida y no cancelada.

  3. Antigüedad e intereses devengados por dicho concepto, tomando en consideración todas las incidencias relativas a la relación de trabajo (artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  4. Bono alimentario o cesta ticket, conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  5. Horas extras diurnas, así como su incidencia en el salario integral (artículos 133, 155 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  6. Días feriados laborados, así como su incidencia en el salario integral (artículos 133, 154, 155 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  7. Vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado y utilidades no percibidas (artículos 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  8. Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  9. Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  10. Como pretensión subsidiaria a la reclamación de los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama, en el supuesto negado de que este tribunal, decida la improcedencia de los mismos, el pago sustitutivo del preaviso establecido en el artículo 104 literal c de de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. Las indemnizaciones o prestaciones dinerarias por la no afiliación de nuestros representados en el Régimen Prestacional del Empleo, así como también las cotizaciones no enteradas (artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el encabezado del artículo 39, en concordancia con el artículo 31, numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo), con sus correspondientes intereses moratorios.

  12. Los aportes o cotizaciones patronales para acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 29, 30, numerales 1 y 5; artículos 31, 55, 91 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat).

  13. Los aportes o cotizaciones que no fueron enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 59, 62 al 67 y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social).

  14. Intereses moratorios por las cantidades adeudadas y no canceladas con la correspondiente indexación o corrección monetaria, habida cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

    • Tomando en consideración que en la zona que se le asignó a su representado, no había otro supervisor (mas que L.O.M.B.) que realizara el recorrido de los puestos de vigilancia, ni los depósitos bancarios por los ingresos que generaban los servicios de seguridad y vigilancia privada, ni las gestiones para la captación de los nuevos clientes para MORAVAL; al demandante le correspondía laborar para la empresa demandada todos los días de la semana de forma ininterrumpida, esto es, de lunes a domingo, de 6:00 a.m. (para verificar que los vigilantes, entregaran las guardias y fueran relevados por otros vigilantes) hasta las 7:00 p.m. (para verificar que los vigilantes, recibieran las guardias y fueran relevados por otros vigilantes) así como también para verificar que los vigilantes estaban en sus puestos de trabajo. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, nos permitimos realizar las siguientes conclusiones sobre el horario de trabajo del demandante, a saber: 1. La jornada de trabajo, es la que se encuentra prevista como jornada especial de trabajo en el artículo 198 literal b y su último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, (trabajador de inspección), en consecuencia su jornada ordinaria no debe exceder de once (11) horas diarias, que incluya una (01) hora de descanso. Esta jornada era de trece (13) horas ininterrumpidas de trabajo, todos los días de la semana. 2. Tomando en consideración la jornada especial de los supervisores (11 horas diarias), por seis (06) días de trabajo; el demandante no podía laborar más de sesenta y seis (66) horas semanales con un (01) día de descanso. Sin embargo, los demandados, en contravención a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, obligaban a mi representado a laborar horas extras, por encima de los parámetros de ley, esto es, que laboraba, de lunes a sábado, trece (13) horas diarias (sin incluir que también laboraba los domingos que, como día de descanso que me corresponde y que reclamaré más adelante). Así las cosas, su jornada semanal, en horas de trabajo laboradas, era de setenta y ocho (78) horas, es decir, doce (12) horas extras por encima de la jornada especial (establecida por ley en 66 horas semanales).

    • Se hace necesario, en primer lugar, detallar todas y cada una de las asignaciones mensuales, valoradas en dinero efectivo, que le fueron canceladas al demandante durante la relación de trabajo, que servirán para distinguir las nociones de salario básico, normal e integral, y; en segundo lugar, en cuanto a la determinación del salario integral, detallaremos todas y cada una de las incidencias que lo conforman. En tal sentido, me permito señalar que:

  15. En cuanto al salario básico, es la remuneración mensual establecida en el literal d del capítulo v de este escrito, que no incluye ninguna incidencia (ni permanente ni accidental). Para obtener el salario básico diario, conforme lo establece el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, dividimos el salario básico mensual entre 30. En cuanto al salario normal, la remuneración es la establecida en el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, toda aquella remuneración devengada por el trabajador de carácter permanente y que excluye, por lo tanto, las percepciones de carácter accidental. Tomando como referencia este concepto, en el caso particular del demandante, su salario normal coincide con mi salario básico.

  16. En cuanto al salario integral, la remuneración es la establecida en el artículo 133 parágrafo segundo de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, es decir, toda aquella remuneración devengada por el trabajador de carácter permanente y accidental. Tomando como referencia este concepto, el salario integral de quien demanda se encuentra integrado por el salario normal devengado más las siguientes incidencias, a saber: i. Incidencia de comisión por vehículo; ii. Incidencia por bono productivo; iii. Incidencia por comisión denominada salario de eficacia atípica; iv. Incidencia de utilidades; v. Incidencia de bono vacacional; vi. Incidencia por hora de descanso; vii. Incidencia por hora adicional, y; viii. Incidencia por Hora Extraordinaria Diurna. Este salario servirá para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y subsidiariamente, pago sustitutivo del preaviso. Los detalles de cada uno de estos salarios, serán plasmados más adelante en una tabla explicativa.

    • A continuación señalaremos algunas circunstancias, muy puntuales, referidas a la relación laboral que vinculó a nuestro representado con los demandados y que permitirán definir con certeza lo que se le adeuda, a saber:

  17. Lugar de trabajo: Carrera 6ta, entre Calles 12 y 13, Edificio Manur, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Sede Sucursal (de la zona Guanare - Guanarito) de la empresa MORAVAL.

  18. Tarea que desempeñaba: Supervisor de Zona, encargado de los puestos de vigilancia que tiene o tuvo la empresa en los Municipios Guanare y Guanarito del Estado Portuguesa y que eran aproximadamente once (11) puestos. Me correspondía hacer recorridos por la zona geográfica anteriormente señalada para verificar el cumplimiento de los deberes de los trabajadores de MORAVAL, así como también gestiones de cobranza, depósitos bancarios, captación de nuevos clientes para la empresa, entre otras actividades.

  19. Fecha de ingreso: 01 de abril de 2009.

  20. Fecha del egreso: 23 de noviembre de 2010.

  21. Duración de la relación laboral hasta la fecha del Despido Injustificado: 01 año, 07 meses y 22 días.

  22. Motivo de la terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado, por cuanto no hubo ninguna conducta de parte del demandante que diera origen a la terminación de la relación de trabajo, esto es que su conducta nunca estuvo enmarcada en los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el agravante que la empleadora no solicitó la autorización, por ante la Inspectoría del Trabajo competente, para despedirlo conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  23. Salarios básicos y normal, mensuales y diarios devengados: Durante la relación de trabajo, el demandante devengó los siguientes salarios a saber: i. Desde el día 01 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, Bs. 3.000 mensuales, es decir, Bs. 100 diarios; ii. Desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, Bs. 1.502 mensuales; es decir, Bs. 50,07 diarios; iii. Desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2010, Bs. 2.000 mensuales, es decir, Bs. 66,66 diarios; iv. Desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2010, Bs. 1.200 mensuales, es decir, Bs. 40 diarios; v. Desde el día 01 de mayo hasta el 31 de mayo de 2010, Bs. 2.052 mensuales, es decir, Bs. 68,40 diarios; vi. Desde el 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010, Bs. 1.600 mensuales es decir, Bs. 53,33 diarios; vii. Desde el 01 de julio de 2010, hasta el día 31 de julio de 2010; Bs. 2.000, es decir, Bs. 66,67 diarios; viii. Desde el 01 de agosto de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010, Bs. 1.200 mensuales, o sea, Bs. 40 diarios; ix. Desde el días 01 de octubre de 2010, hasta el día 31 de octubre de 2010, Bs. 1.000, o sea, Bs. 33,33 diarios; x. Desde el 01 de noviembre hasta el 23 de octubre de 2010, no recibí remuneración alguna por salario. Cabe destacar que los demandados sin justificación alguna, desmejoraron a quien represento en sus condiciones de trabajo, cancelando por salario, desde agosto de 2010 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, remuneraciones por debajo de las que inicialmente me cancelaban, cuando desde el inicio de la relación de trabajo, se me cancelaba la cantidad de Bs. 3.000 mensuales, por concepto de salario básico. Así las cosas, el salario básico (que se toma en cuenta para determinar el salario integral) que debe considerarse, para el cálculo de los conceptos relativos a prestación de antigüedad en intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado y subsidiariamente pago sustitutivo de preaviso, entre otros, es de Bs. 3.000, mensual, es decir, Bs. 100 diarios; no sin antes señalar que también se demandará las diferencias salariales habidas por la conducta arbitraria de los demandados de reducir, sin justificación alguna, el salario básico y normal del trabajador.

  24. Salario integral mensual y diario: Teniendo en consideración todos y cada uno de los salarios básicos y normales mensuales devengados, que culminan con la cantidad de Bs. 3.000 mensuales (cantidad que se debía devengar), o sea Bs. 100 diarios, y lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario integral del trabajador está conformado por las siguientes incidencias, a saber: i. Incidencia de comisión por vehículo; ii. Incidencia por bono productivo; iii. Incidencia por comisión denominada salario de eficacia atípica; iv. Incidencia de utilidades; v. Incidencia de bono vacacional; vi. Incidencia por hora de descanso, y; vii. Incidencia por hora adicional, y; viii. Incidencia por Hora Extraordinaria Diurna.

    • Con fecha 23 de noviembre de 2011, se le informa a nuestro representado que no laboraría mas para la empresa demandada. Existen diversas circunstancias que dieron lugar a la presente reclamación, entre los cuales destacan la reducción injustificada de los salarios, la no cancelación de los días feriados laborados (se incluyó de manera conservadora solo los domingos, conforme lo establece el artículo 212 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo), la no cancelación de las vacaciones, bono vacacionales, utilidades, bono de alimentación (cesta ticket), antigüedad e intereses, la no cancelación de la comisión por vehículo, la no cancelación de los últimos veintitrés (23) días que labore el mes de noviembre para la empresa y las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, tales como la indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva del preaviso (y subsidiariamente, pago sustitutivo del preaviso).

    • Mediante una serie de conversaciones telefónicas sostenidas entre los representantes y el demandante, siempre se le promete el pago de todo lo que se le adeuda, sin embargo, hasta la presente fecha, no se le ha cancelado lo que legalmente le corresponde. Es evidente que la parte patronal coloca a quien representamos en una situación de incertidumbre: le promete cancelar unos conceptos laborales, no le indica que conceptos le van a cancelar ni mucho menos cuando se lo van a cancelar. Tal circunstancia, conlleva a invocar el despido injustificado, habida cuenta, que nunca hubo de mi parte del demandante una conducta que estuviera subsumida en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos, calificada como falta por providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo competente por el territorio. Por lo anteriormente señalado, es que se está recurriendo a la vía jurisdiccional para que se acuerde que el despido es injustificado y se obligue a las empleadoras demandadas pagar las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales adeudados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 23 de noviembre de 2010.

    • Por otra parte se propone solidariamente esta pretensión en contra de los demandados, tomando en consideración las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas de Casación Social y Constitucional, relativas a la solidaridad que existe entre las personas jurídicas y naturales, por la administración de éstas últimas y su participación decisiva en el giro ordinario de la empresa. Así las cosas, se demanda a los ciudadanos R.Y.M. (quien funge como Presidente de la empresa) y DEL VALLE F.A.B. (quien funge como Vicepresidenta de la empresa), en su carácter de accionistas mayoritarios de la empresa (poseedores de la totalidad de las acciones que representan el capital social de la empresa), son responsables, frente a los terceros, del exacto cumplimiento de los deberes que les impone la ley y los estatutos sociales. Así las cosas, tomando en consideración que R.Y.M. y DEL VALLE F.A.B., son los administradores (fungen como Presidente y Vicepresidenta, respectivamente) de la empresa y son los accionistas mayoritaria de MORAVAL (su participación accionaria es del 100% del capital social suscrito y pagado), circunstancia que también los coloca como personas naturales con voto decisivo e imprescindible en la Asamblea General de Accionistas (órgano superior de la empresa mercantil); son responsables, frente a terceros, de los deberes que le impone la ley. Ahora bien, siendo que la legislación laboral vigente (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación para los Trabajadores, entre otras), impone el deberes legales a los patronos, que son traducidos en obligaciones de dar (por ejemplo pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales), de hacer (por ejemplo llevar el registro de horas extras) o de no hacer (por ejemplo, obligar a los trabajadores a laborar horas extras), es obligación de los administradores de la compañía, cumplir con los deberes que le imponen las leyes so pena de ser solidariamente responsable, con la empresa que dirige o administra, en el cumplimiento de las obligaciones de ley. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 4 del Código de Comercio, habida cuenta que no se le canceló a quien representamos, los conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo que lo vinculó con las demandadas, también se demanda solidariamente, en nombre de quien representamos, como persona natural, a los identificados ciudadanos R.Y.M. y DEL VALLE F.A.B..

    • Se interpone la presente acción sobre la base de hechos incontrovertibles con consecuencias explícitas en nuestro ordenamiento jurídico, por tal motivo, atendiendo el reclamo sobre diferencias de salario, pago de comisión por vehículo vencida y no cancelada, antigüedad e intereses devengados por dicho concepto, bono alimentario o cesta ticket, horas extras diurnas, así como su incidencia en el salario integral, días feriados laborados, así como su incidencia en el salario integral, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado y utilidades no percibidas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso (y como pretensión subsidiaria, el pago sustitutivo del preaviso establecido en el artículo 104 literal c de de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • Se funda la pretensión los artículos 89, 90, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 103, 108, 125, 133, 154, 155, 218, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Atendiendo lo anteriormente expresado, se puede afirmar que la situación de hecho actual -no se le ha cancelado al demandante lo que legalmente se le adeuda- se corresponde con los supuestos de las normas y pautas laborales referidas y, por consiguiente, por constituir Venezuela un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una justicia expedita (artículos 2, 26 y 257 Constitucionales), se hace inaplazable la tutela jurídica y efectiva de sus derechos laborales.

    • Al dar por finalizada la relación de trabajo la parte patronal adeuda, como consecuencia de los servicios prestados por quien representamos, lo siguiente:

  25. Por concepto de Diferencia de salarios no percibidos, Bs. 24.836.

  26. Por concepto de pago de comisión por vehículo vencida y no cancelada (Bs. 1.000 por cada mes), correspondiente al mes de noviembre de 2010 y conforme consta en los recibos de pago, Bs.1.000,°°.

  27. Antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo la tabla de determinación de antigüedad e intereses que se inserta a continuación, Bs. 9.971,47.

  28. Bono Alimentario (Cesta Ticket), 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por 92 días, atendiendo a la tabla que se inserta a continuación, Bs. 4.410,40.

  29. Por concepto de Horas Extraordinarias Diurnas laboradas y no canceladas, artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.056 horas para un total de Bs. 8.954,29.

  30. Por concepto de Días Feriados laborados y no cancelados, artículo 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, 27 días para un total de Bs. 12.150,00, discriminadas en la tabla que a continuación se anexa:

  31. Por concepto de Vacaciones Vencidas, no canceladas ni disfrutadas, correspondientes al período 2009-2010, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a Bs. 100; Bs. 1.500.

  32. Por concepto de Bono Vacacional Vencido, no cancelado ni disfrutado, correspondientes al período 2009-2010, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días a Bs. 100; Bs. 700.

  33. Por concepto de Utilidades Vencidas y no canceladas, artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a Bs. 100; Bs. 1.500.

  34. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2010-2011, artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9,33 días a Bs. 100; Bs. 933.

  35. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondientes al período 2010-2011, artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4,66 días a Bs. 100; Bs. 466.

  36. Por concepto de Utilidades fraccionadas, correspondientes al período 2010-2011, artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo 8,75 días a Bs. 100; Bs. 875.

  37. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a Bs. 176.26; Bs. 5.287,88.

  38. Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a Bs. 176.26; Bs. 7.931,82.

  39. En el supuesto negado de que este tribunal, considere improcedente el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado), reclamo, como pretensión subsidiaria a la reclamada en los particulares n y o de este capítulo, el pago sustitutivo del preaviso, establecido en el artículo 104 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el pago de la cantidad de un mes de salario, Bs.3.000, por cuanto no se me dio aviso oportuno de que la relación de trabajo culminaría.

  40. De conformidad con el artículo 86 Constitucional, y el encabezado del artículo 39, en concordancia con el artículo 31, numeral 1., de la especial Ley del Régimen Prestacional de Empleo (2005); se le adeuda a mi representado, por no afiliarlo al Régimen Prestacional de Empleo, es decir, por no cumplir con sus obligaciones parafiscales, bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía o antiguo “paro forzoso”; la cantidad de Bs.10.236,19. Más los intereses moratorios de la misma, calculados al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 julio de 2011, por la cantidad de Bs. 1.996,06.

  41. Más las cotizaciones que no enteró, para que este Tribunal orden su enteramiento, por la cantidad de Bs.1.715,57.

  42. De conformidad con el artículo 82 Constitucional, en concordancia con los artículos 29, 30, numerales 1. y 5, artículos 31, 55, 91 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2008); los demandados le adeudan a mi representada, todos los depósitos que no aportaron, correspondientes a éste, para que pudiera acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat; es por lo que solicito a este Tribunal ORDENE a las demandadas depositen a nombre de quien represento, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el monto correspondiente al 3% mensual del salario integral mensual de ésta, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido injustificado, esto es, un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días, desde el 01/04/2009 al 23/11/2010, que pido se sirva determinar mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, empero, a los fines de la cuantificación de este concepto, establezco el mismo en la cantidad de Bs.2.127,37.

  43. De conformidad con el artículo 86 Constitucional, en concordancia con los artículos 59, 62 al 67, y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (2008), y los artículos 64, 72, 77 y 99 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; los demandados adeudan a mi representado las cotizaciones que no enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a éste, para que pudiera acceder al régimen del Seguro Social Obligatorio; es por lo que solicito a este Tribunal ORDENE a los demandados depositen a nombre de mi representado, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el monto correspondiente al 15% mensual de cada uno de los salarios mensuales de ésta referidos supra, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido injustificado, un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días, desde el 01/04/2009 al 23/11/2010, que pido se sirva determinar mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, empero, a los fines de la cuantificación de este concepto, establezco el mismo en la cantidad de Bs.10.396,37.

  44. De conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicito a este Tribunal, ordene el pago a mi representado de los intereses moratorios, por todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo, desde la fecha del tiempo en que terminó la relación de trabajo referida supra, hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo, calculados a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 1500, de la Sala de Casación Social, del 12 de julio de 2007), que a la fecha de interposición de esta demanda, es por la cantidad de Bs.6.883,77, según explicación que se evidencia de seguidas:

    • En resumen, los conceptos anteriores suman ciento cuatro mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 104.877,77), suma que la parte patronal está obligada a cancelar, circunstancia que lo legitima, para acudir a la vía jurisdiccional con el objeto de satisfacer mis pretensiones.

    • La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, hecho que motiva el ejercicio de la presente acción reclamatoria y me lleva a solicitar lo siguiente:

  45. Que la parte patronal cancele la suma de ciento cuatro mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 104.877,77) por los conceptos de comisión por vehículo vencida y no cancelada, antigüedad e intereses devengados por dicho concepto, bono alimentario o cesta ticket, horas extras diurnas, así como su incidencia en el salario integral, días feriados laborados, así como su incidencia en el salario integral, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado y utilidades no percibidas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso (y como pretensión subsidiaria, el pago sustitutivo del preaviso establecido en el artículo 104 literal c de de la Ley Orgánica del Trabajo), lo relativo al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat y a las obligaciones relativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  46. Que la empleadora pague los intereses que se hayan devengando y se sigan generando sobre la antigüedad, a partir del 1 de julio de 2011.

  47. Que los demandados cancelen los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.

  48. Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

  49. Que se condene a las demandadas al pago de las costas y costos del proceso, calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    • Estimamos la presente demanda en la cantidad de doscientos veintiocho mil setenta y seis bolívares (Bs. 228.076), equivalentes a tres mil una unidades tributarias (UT 3.001), por considerar que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorias, y por efectos de la corrección monetaria.

    • Solicita que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos a que hubiere lugar.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 26/07/2011 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 26/10/2011, el Tribunal dejó constancia que estuvo presente la abogada A.C.Q.T., apoderada judicial del demandante, ciudadano L.O.M.B.; y por la otra, el abogado D.E.R.Z., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Protección y Vigilancia Moraval, C.A., y las personas naturales R.Y.M. y Del Valle F.A.B., todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. En este estado, discutido ampliamente en las reuniones de la audiencia preliminar, el asunto contenido en el presente expediente, este Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 100 al 101).

    Posteriormente en fecha 31/10/2011 el abogado D.E.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.629, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 97.420, actuando en su condición de apoderado de los codemandadazos, presenta escrito de contestación de demanda, constante de seis (6) folios (f. 08 al 13 segunda pieza), en el que indica que:

    • Conviene en el hecho de que el demandante presto servicios para su representada como trabajador, desempeñando el cargo de GERENTE DE ZONA, en el estado Portuguesa, encargado de los puestos de vigilancia que tuvo la empresa en el estado Portuguesa, realizando el recorrido por las zonas para verificar el cumplimiento de los deberes de los trabajadores de MORAVAL, así como también gestiones de cobranzas, depósitos bancarios y captación de nuevos clientes para la empresa, durante un (1) ano, siete (07) meses y veintidós (22) días.

    • Niego y rechazo, el hecho de que el demandante haya tenido que laborar de lunes a domingo de manera ininterrumpida de 06:00 am a 07:00 pm, durante una Jornada de (13) trece horas todos los días de la semana.

    • Niego y rechazo el hecho de que el salario integral del demandante sea el reflejado por el, en el cuadro demostrativo empleado para la determinación del mismo.

    • Niego y rechazo el hecho de que el demandante hubiese sido objeto de una reducción injustificada de su salario, que no se le hayan cancelado los días feriados laborados, y que le correspondiera la cancelación de cantidad de dinero alguna por concepto de comisión por vehiculo.

    • Niego y rechazo que el demandante gozara de estabilidad en el trabajo ya que el mismo era un empleado de dirección y como consecuencia de ello podía ser despedido sin justa causa, tal y como lo establece el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Niego y rechazo que el hecho de que los ciudadanos R.Y.M. y DEL VALLE F.A.B., sean solidariamente responsables con la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MORAVAL C.A, ya que como quedara demostrado en el debate oral, la demandada puede responder directamente por cuanto se encuentra actualmente operativa con capacidad para responder con su propio patrimonio.

    • Niego y rechazo que mis representados le adeuden al demandante por concepto diferencia de salarios no pagados la cantidad de Bs. 24.836,00.

    • Niego y rechazo que mis representados le adeuden al demandante por concepto comisión por vehiculo vencida y no pagada la cantidad de Bs. 1000,00.

    • Niego y rechazo que mis representados le adeuden al demandante por concepto antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 9.971,47.

    • Niego y rechazo que mis representados le adeuden al demandante por concepto bono de alimentación la cantidad de Bs. 4.410,40.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante por concepto de horas extras diurnas laboradas y no canceladas la cantidad de Bs. 8.954,29.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 12.150,00 por concepto de días feriados laborados y no cancelados.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de Vacaciones vencidas.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 700,00 por concepto de Bono Vacacional vencido.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de Utilidades vencidas.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 933,00 por Vacaciones Fraccionadas.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 466,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 875,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.287,08 por concepto de indemnización por despido injustificado.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.931,7 por concepto de mdemnizaci6n sustitutiva del preaviso.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de pago sustitutivo del preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica el Trabajo.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 12.232,25 por concepto de no afiliación al Régimen Prestacional de Empleo.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.715,57 por concepto de cotizaciones no enteradas al Régimen Prestacional de Empleo.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.127,37 por concepto de cotizaciones no enteradas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 10.396,37 por concepto de cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.883,00 por concepto de intereses moratorios.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 104.877,77 por concepto de Prestaciones sociales no pagados.

    • Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 228.076,00 por concepto de estimación de la demanda.

    Subsiguientemente en fecha 25/10/2011 consta auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 26 de octubre del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por las partes co-demandadas Protección y Vigilancia Moraval, C.A., y solidariamente los ciudadanos R.Y.M. y Del Valle F.A.B., constante de seis (06) folios, sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 15 segunda pieza); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 09/11/2011 (f. 17 segunda pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 15/11/2011 (f. 18 32 segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 09/11/2011, misma que fue diferida, por lo que se fijo como nueva oportunidad el 13/03/2012, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 17 al 32 segunda pieza); siendo que el pronunciamiento oral del dispositivo se diferido para el 20/03/2012, tal como se constata en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 33 al 34 segunda pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Se nos convoca a esta audiencia oral de juicio con ocasión a una pretensión que interpuso el ciudadano L.O.M.B. contra Moraval una empresa de seguridad y solidariamente contra sus socios los ciudadanos R.L.M. y Del Valle F.Á.B., conforme a lo establecido en 266 del código de comercio, indica dice que los socios son solidariamente responsables de las obligaciones que le impone la Ley, y dada a que el pago de prestaciones sociales son obligaciones que nacen de una ley, ellos son solidariamente responsables en tal sentido invocan esa responsabilidad solidaria.

    • Se está demandando cerca de 14 concepto laborales, por lo que a saber se tiene una diferencia de salario, habida una reducción inconsulta del salario básico que sirvió como punto de partida para el inicio de la relación de trabajo, y cuando se dice que fue inconsulta fue porque hubo una serie de prácticas contra legis de la empresa de simular unas comisiones o de crear unas comisiones y reducirle el salario, si se iban a crear unas comisiones por efecto de ley o por efecto del contrato individual de trabajo, o por efecto de una convención colectiva si en el caso fuera aplicable, fuese creada la comisión y no tiene porque reducir el salario, resultó que durante el ínterin de la relación de trabajo le bajaban el salario y le creaban una comisión, por lo que se está reclamando en diferencia.

    • Se reclama un pago de comisión por vehículo que quedo pendiente, la antigüedad e intereses devengados tanto la antigüedad adicional como la antigüedad acumulada, el bono alimentario, horas extras diurnas dada su jornada especial de trabajo, pues se invoca que L.O.M.B. es una trabajador de inspección y vigilancia como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su jornada de 11 horas, por lo que no es ni de dirección, ni de confianza, sin embargo su jornada regular era de lunes a domingos de 06:00 de la mañana a 07:00 de la noche, lo que genera una hora extra diurna que se reclama, y la incidencia que a esta hora tiene en el salario integral.

    • A la par, se reclaman unos días feriados laborados porque su jornada de trabajo era de lunes a domingo, pues era el encargado de verificar de los puestos de vigilancia que tenia la empresa en los distintos puntos geográficos de Guanare, la llegada y la entrega de cada vigilante, lo cual se hacía en el horario comprendido entre las 06:00 de la mañana y las 06:00 de la tarde, ese recorrido duraba entre 06:00 de la mañana y 07:00 de la noche por eso se reclama esa hora extra de lunes a domingo, unos días feriados laborados y su incidencia en el salario integral,

    • Se reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido justificado habida su condición de trabajador de inspección y vigilancia, y la indemnización sustitutiva de preaviso, mas sin embargo a todo evento como defensa subsidiaria al planteamiento de trabajador de inspección y vigilancia reclama como prestación subsidiaria en el supuesto que se niegue el pago de estos conceptos, el pago sustitutivo del preaviso conforme lo establece el artículo 104.

    • Igualmente se reclaman las indemnizaciones dinerarias referentes a la Ley de Régimen Prestacional del Empleo, con sus correspondientes intereses moratorios, los aportes de cotizaciones patronales conforme a la Ley de Régimen Prestacional de Viviendas y hábitat y los aportes o cotizaciones que no fueron enterados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a la Ley de Reforma Parcial del Seguro Social, intereses moratorios sobre las cantidades que se están reclamando.

    • Su salario básico era de 3.000,00 bolívares, pero su salario integral estaba compuesto por 8 incidencias que están debidamente detalladas en todos y cada uno de los recibos promovimos por nosotros, como por la representación de la parte demandada, por lo que el salario integral de L.O.M.B. esta compuesto por incidencia de comisión por vehículo, la incidencia de bono productivo, la incidencia por comisión denominada salario de eficacia, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, la incidencia por hora de descanso, la incidencia por hora adicional, de tal manera que un salario básico que dictaba de 3.000,00 bolívares mensuales, como último salario integral diario estaba en 176,26 bolívares, colocando todas las incidencias, en tal sentido se pues reclaman todo y cada uno de los conceptos obviamente la incidencia del salario integral para los efectos del calculo de los conceptos relativos al 125.

    • Se alega el despido, como una figura de manifestación del patrono de poner fin a la relación de trabajo, aunque no fue expresa no hay prueba suficiente de que ellos iniciaron ningún proceso para despedir, conforme lo establece el artículo 102 con las causales y bajo las premisa del artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la autorización para despedir ni siquiera en el Tribunal de estabilidad laboral hay una participación.

    • Ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo, el cual contiene la relación pormenorizada de la circunstancias de hecho y de derecho que impulsan esta pretensión.

    • Los bonos se fueron causando con el transcurrir del tiempo, comenzó como un salario de 3.000,00 bolívares luego para lesionarles sus derechos al salario le bajaban el salario, por ejemplo bajaban 500 bolívares de salario y le creaban una comisión de 500 bolívares por comisión de vehículo pero si le tenían que crear la comisión de vehículo debían mantenerlo con el mismo salario, por lo que se re clama esa diferencia. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Le corresponde realizar la defensa de los derechos de la sociedad mercantil Moraval C.A., y de los ciudadanos R.L.M. y Del Valle F.A., negando y rechazando en primer en todas y cada una de sus partes el libelo presentado por el ciudadano L.O.M., ya que el mismo no se corresponde con la realidad de los hechos ocurridos durante la relación de trabajo con su representada.

    • Respecto a la diferencia de salarios reclamadas por el demandante, debo señalar que la misma en todo momento o desde el primer momento, se inicia como un salario variable el cual iba a depender de las los diversos servicios que mantuviera la empresa, el iba a tener como salario base un salario mínimo y el cual iba a aumentar o disminuir de acuerdo a la cantidad de servicio que se mantuvieran durante la relación laboral, él mismo lo señala en su libelo que él trataba de captar nuevos clientes para la empresa a los fines de obtener una mejor remuneración, es por eso que durante la relación laboral el salario se ve que disminuye o aumenta en varias oportunidades, no siendo por ello víctima de una desmejora, pues ha debido reclamarlo ante los organismos competentes, por considerar que había sido despedido indirectamente, y debo señalar que así se mantuvo durante toda la relación de trabajo por cuanto el mismo estaba consciente de la situación de su salario.

    • Respecto al pago de comisión por vehículo no canceladas, debo señalar que la referida comisión era cancelada en los meses en que el mismo tenía su vehículo disponible para trabajar, pues es lógico que cuando el vehículo no estaba funcionando la empresa no le cancelaba la referida comisión por vehículo.

    • En cuanto a las horas extras diurnas y a los días feriados laborados creo que queda sufrientemente claro y así quedara demostrado al momento de la evacuación de las pruebas que la mismas eran canceladas en su debida oportunidad y cada vez que se generaban durante la relación de trabajo, tal y como se evidencia de todos y cada uno de los recibos de trabajo en donde aparecen reflejadas las mismas.

    • Respecto al concepto reclamado de indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso debo señalar, que el mismo se desempeñaba como Gerente de Zona y de acuerdo a nuestra Ley Orgánica del Trabajo no gozaran de estabilidad las personas que sea representante del patrono delante de los trabajadores, y en el caso especifico el ciudadano L.O.M. era representante del patrono frente a los trabajadores que se encontraban en la zona de Portuguesa, pues considera esta representación que en todo momento fue un empleado de dirección.

    • Respecto a la solidaridad alegada por el demandante, considera esta representación que la misma debe ser declarada sin lugar, ya que la sociedad mercantil Moraval cuenta con una cartera de clientes suficientemente amplia la cual le va a dar la capacidad plena para cubrir y honrar los compromisos laborales derivados del presente juicio.

    • Por todo lo anterior, se solicita se declare sin lugar la demanda en los términos alegados por el demandante, siendo que esta representación admite o reconoce que no se han cancelado los conceptos laborales por cuanto en el accionante. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los codemandados en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

    • La existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, así como que no se han pagado sus prestaciones sociales.

    Y quedando así como hechos controvertidos

    • El cargo desempañado (gerente de zona o supervisor)

    • Si era un trabajador de dirección y como tal no goza de estabilidad laboral, pudiendo ser despedido sin justa causa.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    • La responsabilidad solidaria de los codemandados (personas naturales).

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita).

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a los codemandados demostrar, que el cargo desempañado (gerente de zona), que era un trabajador de dirección y como tal no goza de estabilidad laboral, pudiendo ser despedido sin justa causa; la no procedencia o de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, así como que no existe responsabilidad solidaria respecto a los codemandados personas naturales; siendo que por su parte corresponde al accionante el demostrar las acreencias extraordinarias (horas extras, domingo y feriados) laboradas.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante marcados como anexos I y II Recibos de Pagos y/o comprobantes de egreso, que cursa desde los folios 118 al 137 y del 138 al 147. Documentales atacadas por la parte accionada, indicando que impugna las mismas por ser copias fotostáticas simples, siendo el caso que esta sentenciadora al revisar las mismas, pudo constatar que efectivamente se trata de simples copias, mas sin embargo al adminicular las mismas con la prueba de informe librada a la entidad Financiera Sofitasa (f. 56 al 62 segunda pieza), pudo constatar quien esta juzgadora, algunos de los comprobante de los cheque promovidos se corresponden con los de la prueba de informe, siendo que en igual forma se pudo constatar que dos de los números de cheques contenidos en los comprobante de egresos promovidos por la parte codemandada (f. 133 con el 197 y el 134 con el 200); por otra parte se tiene que de los recibos de pagos impugnados en igual modo la parte codemandada aporta varios de estos, por lo que siendo así las cosas, esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo evidenciar de los mismos los pagos por conceptos laborales, entre los que se encuentran: hora adicional, hora de descanso, días feriados, diferencia de sueldo, domingos trabajados, bono productivo y salario de eficacia atípica, así como deducciones de ley; así como cabe destacar el pago por comisión de vehículo, que rielan a los folios 142 al 146 de la primera pieza, todos ellos por un monto de Bs. 500,00. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandante marcada como anexos III Autorización de fecha 20 de agosto de 2009, que riela al folio 149. Documentales atacadas por la parte accionada, indicado que impugna las mismas por ser copias fotostáticas simples, siendo el caso que esta sentenciadora al revisar las mismas, pudo constatar que efectivamente se trata de simples copias, mas sin embargo las mismas no fueron impugnadas oportunamente al momento de requerir este Tribunal las documentales que le fueron requeridas en exhibición, por lo que habiendo quedado con pleno valor probatorio durante su evacuación en la exhibición mal puede ser desechadas del proceso, por lo que siendo ello así esta sentenciadora les confiere valor probatorio conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los pagos que le fueron realizados al accionante por concepto de comisión por vehículo. Así se aprecian.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Recibos de información detallada de las asignaciones salariales y deducciones realizadas al trabajador (Recibos de Pago de Salarios), correspondiente al periodo comprendido entre el día 01 de abril de 2009 y 23 de noviembre de 2010.

    • Horario de Trabajo, relativo a la jornada, turnos, anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fecha anterior al ingreso.

    • Registro de horas extras.

    • Registro de vacaciones.

    • Autorizaciones o permisos expedidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

    • Participación de despido del trabajador L.O.M.B..

    • Constancia de todos y cada uno de los aportes que realizó la parte demanda en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat a nombre del ciudadano L.O.M.B..

    • Informes, registros, inscripciones, suministros y retiro que realizó la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Guanare con relación al ciudadano L.O.M.B..

    • Inscripción en el Registro Mercantil y Estatutos Sociales y todas las actas de Asamblea (ordinaria o extraordinaria) de la empresa mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A.

    Al proceder la ciudadana Juez requerirle a la representación judicial de la parte demandada la exhibición de las documentales, manifiesta que en cuanto al Horario de Trabajo, relativo a la jornada, turnos, anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fecha anterior al ingreso, así como el Registro de horas extras, Registro de vacaciones, y las Autorizaciones o permisos expedidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, Participación de despido del trabajador L.O.M.B., no fueron traído para su exhibición, así como los documentales relativas a recibos de pago insertos a los folios 119, 121, 129, 135, 137 y 139 al 147, tampoco fueron traídos para su exhibición; en cuanto a los demás anexos correspondientes a Recibos de información detallada de las asignaciones salariales y deducciones realizadas al trabajador (Recibos de Pago de Salarios), correspondiente al periodo comprendido entre el día 01 de abril de 2009 y 23 de noviembre de 2010, si se encuentran insertos a los autos y se tienen como exhibidos, así como las Constancia de todos y cada uno de los aportes que realizó la parte demanda en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat a nombre del ciudadano L.O.M.B., de igual forma, los Informes, registros, inscripciones, suministros y retiro que realizó la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Guanare con relación al ciudadano L.O.M.B., y la Inscripción en el Registro Mercantil y Estatutos Sociales y todas las actas de Asamblea (ordinaria o extraordinaria) de la empresa mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., los pone a disposición del Tribunal, las cuales revisa y se coloca disposición de la parte demandante, las cuales indica hacer valer en todas y cada una de sus partes, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual.

    Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

    Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    (Fin de la cita).

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada exhibió los documento correspondientes a recibos de información detallada de las asignaciones salariales y deducciones realizadas al trabajador (Recibos de Pago de Salarios), correspondiente al periodo comprendido entre el día 01 de abril de 2009 y 23 de noviembre de 2010, así como las constancia de todos y cada uno de los aportes que realizó la parte demanda en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat a nombre del ciudadano L.O.M.B., de igual forma, los Informes, registros, inscripciones, suministros y retiro que realizó la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Guanare con relación al ciudadano L.O.M.B., y la Inscripción en el Registro Mercantil y Estatutos Sociales y todas las actas de Asamblea (ordinaria o extraordinaria) de la empresa mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., por tal razón los mismos se tienen como exhibidos y fueron valorados en su oportunidad pues los mismo se encuentran insertos a los autos al ser promovidos como documentales.

    Respecto a las documentales no exhibidas como lo son horario de trabajo, registro de horas extras, registro de vacaciones, y las autorizaciones o permisos expedidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, participación de despido del trabajador L.O.M.B., así como las documentales relativas a recibos de pago insertos a los folios 119, 121, 129, 135, 137 y 139 al 147, que tampoco fueron traídas en exhibición, esta sentenciadora no aplica las consecuencias del las que rielan no fueron traído para su exhibición, así como los, tampoco fueron traídos para su exhibición, por lo que siendo que la parte accionante cumplió con la gabela de traer en copias los recibos que rielan los folios 119, 121, 129, 135, 137 y 139 al 147 de la primera pieza, estos se tienen como exhibidos, mas no así los demás documentos, por cuanto pese a que algunos de ellos algunos (libros de horas extras y vacaciones) son documentos que legalmente debe llevar el patrono, no es menos cierto que el hecho de que el patrono se excuse de no llevar el referido registro, pudiendo alegar incluso alegando que sus trabajadores no laboran horas extras, no lo exime de su obligación; sin embargo, la falta del mismo –el libro de horas extraordinarias- no implica la demostración de los hechos que alega el peticionante, atendiendo a que éste no acompañó copia del libro como antes se indicara, no obstante, el mencionado registro pudiera servir para ello; estos libros, tienen por objeto la fiscalización por parte del Estado del cumplimiento de la jornada de trabajo y la limitación de laborar horas extraordinarias; igualmente resulta importante destacar, que el registro de horas extras que debe llevar el empleador en conformidad con lo señalado en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, sirve para demostrar las horas extra laboradas, el mismo, no constituye un medio de prueba por excelencia para demostrar que el trabajador laboró horas extraordinarias, pues éste libro es llevado por el empleador, es el patrono quien asienta en el mismo las horas extras del personal que las laboró; en consecuencia, solo haría prueba en contra del patrono por las horas asentadas en él, pudiendo el actor demostrar a través de cualesquier otro medio de prueba, la prolongación de la jornada de trabajo, caso este que se puede aplicar al libro de vacaciones, por lo que esta sentenciadora así como no aplica los efectos legales contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al resto de los documentos no exhibidos. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, y el Tribunal acuerda oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA, CON ATENCIÓN A LA SALA DE FUEROS, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

    • Si en sus archivos reposa (correspondiente a los años 2009 y 2010) solicitud de Calificación de Falta (o autorización para despedir) al trabajador L.O.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.604.795, incoado por la empresa mercantil denominada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A.

    • De ser afirmativo remitir copias certificadas del referido expediente.

    • Que se sirva remitir copias certificadas del mismo.

    Al proceder a revisar las actas procesales se observa que tales resultas constan en las actas procesales insertas al folio 48 de la segunda pieza del expediente, constatándose que la Inspectoría del Trabajo, informa que por ante esa sede no cursa procedimiento incoado por la empresa mercantil denominada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., así como denuncia alguna. Así se aprecia.

    Asimismo, promueve la parte demandante prueba de Informes, y el Tribunal acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), para que informen a este Juzgado respecto al Banco Provincial Banco Universal del estado Portuguesa -Guanare, lo siguiente:

    • Si en sus archivos se encuentra o se encontraba afiliado, como beneficiario de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (por cesta tickets o tarjeta electrónica de alimentación), el ciudadano L.O.M.B., titular de la cédula Nº 13.604.795 por la empresa mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A. (RIF. J-31109072-0) y de ser posible, indicar el número de cuenta, número de tarjeta de débito y cual es la empresa proveedora del Servicio de Bono de Alimentación contratada por PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., para el beneficio de L.O.M.B..

    • Si en sus archivos reposa cuenta corriente perteneciente a la empresa mercantil PROTECCIÓN y VIGILANCIA MORAVAL C.A (RIF. J-31109072-0, como titular.

    • En caso de ser afirmativo, indicar el número de cuenta.

    • De ser afirmativo el particular anterior, indicar sobre la citada cuenta corriente, si fueron pagados los siguientes que a continuación se señalaran, a quien fueron pagados y por que cantidad fueron pagados; específicamente, los cheques que a continuación se señalan:

    a.- Cheque Nº 08263646, correspondiente al día 25 de mayo de 2010 por la cantidad de Bs.1.052.

    b.- Cheque Nº 58663, correspondiente al día 25 de octubre de 2010 por la cantidad de Bs.1.000.

    c.- Cheque Nº 2793, correspondiente al mes de julio de 2009 por la cantidad de Bs.1.500.

    d.- Cheque Nº 8131901, correspondiente al mes de agosto de 2009 por la cantidad de Bs.1.550.

    • De ser posible, remitir copia certificada de los citados cheques o estados de cuenta (que indique sus movimientos, específicamente, los cheques girados) correspondiente a los periodos comprendidos entre el día 01 de abril de 2009 y 23 de noviembre de 2010.

    Al proceder a revisar las actas procesales se observa que tales resultas constan en las actas procesales insertas al folio 64 de la segunda pieza del expediente y anexos que van desde el folio 65 al 252 de la segunda pieza del expediente; siendo el caso que de esta probanza solo se puede extraer que la accionada Protección y Vigilancia Moraval C.A., figura como titular de la cuenta corriente Nº 01082421430100039325, y que el ciudadano L.O.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.604.795, figura como autorizado en una tarjeta Sodexho Pass-Venezuela C.A., por parte de la sociedad mercantil Inv. Party R 700 C.A., persona distinta a la demanda en la causa bajo examen. Así se aprecia.

    De igual forma, promueve la parte demandante prueba de nformes, y se acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), para que informen a este Juzgado respecto al Banco Sofitasa Banco Universal del estado Portuguesa -Guanare, lo siguiente:

    • Si en sus archivos reposa cuenta Nº 0137-0040-17-0000073401 perteneciente a la empresa mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., (RIF. J-31109072-0), como titular.

    • De ser afirmativo el particular anterior, indicar sobre la citada cuenta corriente, si fueron pagados los siguientes cheques que a continuación se señalaran, a quien fueron pagados y por que cantidad fueron pagados; específicamente, los cheques que a continuación se señalan:

    1. Cheque Nº 2793, correspondiente al mes de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 1.500.

    2. Cheque Nº 8131901, por la cantidad de Bs. 1.550.

    3. Cheque Nº 08234766, correspondiente al 20 de enero de 2010, por la cantidad de Bs. 751.

    4. Cheque Nº 08263646, correspondiente al 25 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs. 1.052.

    5. Cheque Nº 08263674, correspondiente al mes de junio de 2010, por la cantidad de Bs. 1.000.

    6. Cheque Nº 08263671, correspondiente al mes de junio de 2010, por la cantidad de Bs. 1.000.

    7. Cheque Nº 08275396, correspondiente al 10 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 1.000.

    8. Cheque Nº 08284671, correspondiente al 25 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 1.000.

    9. Cheque Nº 08284693, correspondiente al 10 de agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 1.000.

    10. Cheque Nº 58663, correspondiente al 25 de octubre de 2010, por la cantidad de Bs. 1.000.

    11. Cheque Nº 08263647, correspondiente al 20 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs. 500.

    12. Cheque Nº 08263670, correspondiente al 10 de junio de 2010, por la cantidad de Bs. 500.

    13. Cheque Nº 08275395, correspondiente al 10 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 500.

    14. Cheque Nº 08275400, correspondiente al 25 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 500.

    15. Cheque Nº 08284691, correspondiente al 10 de agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 500.

    16. Cheque Nº 08299897, correspondiente al mes de octubre de 2010, por la cantidad de Bs. 500.

    • De ser posible, remitir copia certificada de los citados cheques o estados de cuenta (que indique sus movimientos, específicamente, los cheques girados) correspondientes a los periodos comprendidos entre el día 01 de abril de 2009 y 23 de noviembre de 2010.

    Al proceder a revisar las actas procesales se observa que tales resultas constan en las actas procesales insertas al folio 56 de la segunda Pieza del expediente; pudiendo constar esta sentenciadora que los cheques fueron girados contra la cuenta Nº 0137-0040-17-0000073401 cuyo titular es sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., (RIF. J-31109072-0), llamando la atención de esta juzgadora que los cheques signados con los números 08284671 (f. 197) y 08284693 (f. 200), se corresponden con números de cheques contenidos en los comprobantes de egreso los aportados por la parte accionante y que corren a los folios 133 y 134 respectivamente, mismos que corresponde al pago de la primera y segunda quincena de julio de 2010. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos del ciudadano M.Á.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.316.274; siendo el caso que al momento de tomársele el juramento de Ley, manifestó tener interés en la s resultas del presente caso, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no le confiere valor probatorio a su deposición, desechándola así del proceso, no teniendo materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, legajo recibos de pagos de nómina y copia al carbón de comprobante de egreso que cursan desde los folios 165 al 203 de la primera pieza. Documentales no atacada por la parte contraparte, a las que esta esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatar de los mismo los pagos por conceptos laborales, entre los que se encuentran: hora adicional, hora de descanso, días feriados, diferencia de sueldo, domingos trabajados, bono productivo y salario de eficacia atípica, así como deducciones de ley; siendo que al adminicular las mimas al adminicular las mismas con la prueba de informe librada a la entidad Financiera Sofitasa (f. 56 al 62 segunda pieza), se pudo constatar que algunos de los comprobante de los cheque promovidos se corresponden con los de la prueba de informe, así como que dos de los números de cheques contenidos en los comprobantes de egreso los aportados por la parte accionante y que corren a los folios 133 y 134 respectivamente, mismos que corresponde al pago de la primera y segunda quincena de julio de 2010, esto es, (f. el 134 con el 200 y el 133 con el 197 ); por otra parte se tienen recibos de pago que son similares a los aportados a los autos por el accionante, tal es el caso de los que rielan a los folios (120 similar al del 170), (123 similar al del 182) y (126 similar al del 187). Así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, Carnet de identificación de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., del ciudadano L.O.M.B., que riela al folio 204. Documental atacada por la contraparte aun y cuando la parte codemandada trajo a la evacuación de las pruebas un original de documento impugnado el cual había sido promovido en copia simple; alegando que el mismo debía estar acompañado de los datos del fabricante entre otros; siendo así las cosas, esta sentenciadora observa que si bien la relación laboral no se encuentra controvertida, si lo está el cargo desempañado por el accionante; en tal sentido se pudo observar del escrito de promoción de pruebas que el carnet impugnado fue promovido para demostrar no solo el cargo sino que el trabajador era de dirección y por tanto no gozaba de estabilidad laboral; siendo ello así, y no habiendo otra probanza con la cual adminicular el carnet impugnado, no debe de ser valorado el mismo y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcados con los números 40, 41, 42 y 43, Ejemplar del Contrato de Servicios suscrita entre la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., y la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que cursa desde los folios 205 al 208. Documental atacada por la contraparte en razón de no haber sido ratificada por el tercero que la suscribe, por lo que esta sentenciadora vista la impugnación de la documental, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechar la misma, por lo que consecuentemente no se tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcados con los números 44, 45, 46 y 47, Ejemplar del Contrato de Servicios suscrita entre la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., y la sociedad mercantil Lubricantes Europa C.A., que cursa desde los folios 209 al 212. Documental atacada por la contraparte en razón de no haber sido ratificada por el tercero que la suscribe, por lo que esta sentenciadora vista la impugnación de la documental, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechar la misma, por lo que consecuentemente no se tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcados con los números 48, 49, 50 y 51, Ejemplar del Contrato de Servicios suscrita entre la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., y la sociedad mercantil Centro Vas Barinas C.A., que cursa desde los folios 213 al 216. Documental atacada por la contraparte en razón de no haber sido ratificada por el tercero que la suscribe, por lo que esta sentenciadora vista la impugnación de la documental, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechar la misma, por lo que consecuentemente no se tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcados con los números 52, 53, 54 y 55, Ejemplar del Contrato de Servicios suscrita entre la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., y la sociedad mercantil Barinas 2 Ruedas C.A., que cursa desde los folios 217 al 220. Documental atacada por la contraparte en razón de no haber sido ratificada por el tercero que la suscribe, por lo que esta sentenciadora vista la impugnación de la documental, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechar la misma, por lo que consecuentemente no se tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcados con los números 56, 57, 58 y 59, Ejemplar del Contrato de Servicios suscrita entre la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., y la sociedad mercantil Monitoreo Electrónico Servicios Venezuela CA., que cursa desde los folios 221 al 224. Documental atacada por la contraparte en razón de no haber sido ratificada por el tercero que la suscribe, por lo que esta sentenciadora vista la impugnación de la documental, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechar la misma, por lo que consecuentemente no se tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, Hoja de Cuenta Individual emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano L.O.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.604.795, que cursa al folio 225. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el accionante fue debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Protección y Vigilancia Moraval C.A, con fecha de egreso 30/09/2010. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcados con los números 61, 62, 63, 64 y 65; 66, 67 y 68; 69, 70 y 71; 72 y 73, Planillas de Pagos de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y nómina de empleados beneficiados con el respectivo pago, de fechas 28/04/2010; 10/05/2010; 14/07/2011; 15/07/2011, que cursan desde los folios 226 al 238. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo las retenciones realizas al accionante, por concepto de ahorro habitacional, fueron debidamente enteradas al ente recaudador. Así se aprecia.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En este estado, la Juez en uso de las facultados que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte actora ciudadano L.O.M.B., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, quien responde que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Comenzó a trabajar para la empresa de Vigilancia Moraval en abril del 2009, más no recuerda hasta que fecha.

    • Dejó de prestar servicios por cuanto fue retirado.

    • Devengaba Bs. 3.000 mensual y Bs. 1.500 quincenales, siendo que luego de varios meses, le dijeron que le iban a realizar un ajuste, quitándole de su salario Bs. 500,00 quincenal, que pasarían a ser por pago de vehiculo.

    • Cuando ingreso no cobraba cesta tickets porque según ellos que ganaba más que los vigilantes; luego le pagaron unos meses, mas no recuerda cuantos, pues los últimos meses le volvieron a suspender el pago de cesta tickets.

    • Que su cargo era el de supervisor de recorrido, siendo que llegaba a los puestos en la mañana y en la tarde con un formato que ellos le mandaban por medio del correo y luego imprimía, y el oficial de seguridad lee firmaba la hora que llegaba, teniendo que estar pendiente si el oficial llegaba al puesto; empezaba el recorrido eso de las 06:00 de la mañana y a las 07:00, a veces le tocaba en la noche pues estaba disponible las 24 horas, porque si un vigilante se enfermaba a las 03:00 de la mañana, él tenia que buscar otro, o en caso de algún robo tenia que estar como supervisor.

    Esta sentenciadora le concede valor probatorio a los dichos del accionante, en cuanto a que fue despedido sin justa causa, que recibía un pago por vehículo, que reconoce el pago del beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, aun y cundo no se puede determinar de sus dichos cuales meses no le pagaron, por lo que este reconocimiento debe ser adminiculado con la prueba informe que riela del folio 64; y que su cargo era el de supervisor de recorrido y la jornada de trabajo. Así se establece.

    Realizadas las anteriores valoraciones del cúmulo probatorio este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizado de manera exhaustiva el escrito de contestación a la demanda inserto en las actas procesales, se desprende como el punto relativo al cual hace referencia la parte codemandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., respecto a que el el demandante era un trabajador de dirección, y como tal no gozaba de estabilidad laboral, pudiendo ser despedido sin justa causa.

    Es este sentido, es de superlativa importancia para esta juzgadora hacer una series de consideraciones al respecto, por lo que se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 294 de fecha 13/11/2010, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza, en la que se indica que:

    “(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (Fin de la cita).

    Ante este panorama, es de preeminente importancia hacer referencia al lo establecido por el legislador patrio en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, indicando lo siguiente:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    (Fin de la cita).

    Aunado a la norma legislativa antes citada, es menester exaltar que la doctrina de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones requeridas para su calificación como tal, lo siguiente:

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera, ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

    (Sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 criterio ratificado en sentencia Nº 465 de la misma Sala de fecha 01/06/2004) (Fin de la cita).

    Por otra parte, la estipulación normativa contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere lo atinente al trabajador de confianza, describiendo al mismo bajo los siguientes términos:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    (Fin de la cita).

    En el mismo orden de ideas, se precisa que sobre ambas vertientes (empleado de dirección y de confianza), la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04/04/2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso H.V. contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.,) ratificó el criterio según el cual:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo". (Fin de la cita).

    De las anteriores sentencias se desgaja, y por tanto es importante, resaltar el carácter excepcional de la calificación de un trabajador como empleado de dirección, en virtud que tal categorización trae como consecuencia la exclusión de la estabilidad laboral de estos trabajadores, encontrándose conteste con la naturaleza tuitiva de las normas laborales; por lo que el legislador no ha pretendido que se considere como de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o traslade decisiones rutinarias, ya que ello conllevaría a calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

    En abono a lo anterior, considera apropiado esta juzgadora el traer a colación la Sentencia Nro. 422 de la Sala ce Casación Social de fecha 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que dispone lo siguiente:

    (...) En este orden de ideas, cabe resaltar los siguientes aspectos: Es menester destacar, que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.

    Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, -exartículo198-, que prevé: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza; b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado es de la Sala). No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”. De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…Omissis…)

    Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores (…) que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (…). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 198 ibidem- en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico colegir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario. Lo contrario, esto es, negar la virtualidad del trabajo extraordinario en dicha categoría de trabajadores, haría lucir absurdo el límite temporal previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias.

    (…Omissis…)

    De dicha sentencia se colige que cuando el > que se encuentra sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las once horas, le corresponderá al mismo demostrarla...

    (Fin de la cita).

    Por otra parte la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 289 de fecha 13/03/2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló al respecto de este tipo de trabajadores lo siguiente:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    (...Omissis...)

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.)...

    (Fin de la cita).

    De todo lo anteriormente expuesto, se puede deducir, que los trabajadores de inspección o de vigilancia, de conformidad con el articulo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen una jornada excepcional de once (11) horas diarias, y que las que sean generadas por encima de la misma; por lo que considerándose que son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de lo que jurisprudencialmente se han denominado grandes decisiones que determinan incluso el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, y siendo que de autos no se evidencia que las funciones desempañadas por al accionante L.O.M.B., para PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., sean las de un trabajador de dirección, es por lo que las mismas deben asimilarse sus funciones a las de un trabajador de inspección o vigilancia. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, y teniendo que se encuentra como controvertido el cargo desempañado durante la relación de trabajo por demandante, indicando que este se desempeñó como Gerente de Zona; por lo que a saber se tiene que la codemandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., no demostró que el cargo desempeñado por el accionante fuera el de Gerente de Zona, toda vez que el carnet que trajo a los autos como probanza para demostrar sus dichos, fue impugnado por la representación judicial de la contraparte, y siendo que esta juzgadora no le dio valor probatorio al mismo y consecuentemente se desechó del proceso, por lo que no habiendo sido probado tal hecho por la parte codemandada, este Tribunal concluye que el cargo desempañado por el accionante L.O.M.A., era el de supervisor de recorrido, tal como lo indica en su libelar y en su declaración de parte. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que se encuentra como controvertida la forma de culminación de la relación de trabajo, alegando la parte accionante L.O.M.A., que fue despedido sin justa causa, mientras que la parte codemandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., alegó en su defensa que el mismo era un trabajador de dirección y como tal no goza de estabilidad laboral, pudiendo ser despedido sin justa causa.

    Así las cosas, y siendo que esta sentenciadora ha determinado que el trabajador accionante debe ser considerado como de supervisión y vigilancia, y en modo alguno de dirección, aunado a que en autos riela por medio de prueba de informes (f. 48 segunda pieza) que la parte codemanda PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A. no intento procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, contra el ciudadano L.O.M.B., y siendo que en el mismo en un trabajador de supervisión y vigilancia, por lo cual esta revestido de la inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y al no haber demostrado la codemandada que era de un trabajador de dirección, indefectiblemente debe concluir esta sentenciadora que el demandante fue despedido sin justa causa, por lo que le son procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asís se decide.

    Ahora bien, en lo relativo al bono vehículo como parte del salario integral, se desprende del acervo probatorio promovido por la parte demandante documentales recibos de pago donde se evidencia el pago del bono vehículo, documentales que fueron solicitadas su exhibición manifestando la representación judicial de la parte accionada no traerlas, posteriormente al realizar las observaciones a las pruebas promovidas y evacuadas de la parte actora las impugna por ser copia simple, sin embargo observa este tribunal que la parte accionada entra en contradicción en sus dichos toda vez que al inicio de la audiencia manifiesta y reconoce que se le paga el bono vehículo, mas sin embargo impugnó las documentales que aseveran sus dichos, siendo que al ser adminiculadas dichas documentales con las pruebas de informe procedente de la entidad financiera Sofitasa (f. 56 al 62), donde se discrimen los cheques con fecha y monto en que fueron pagados al accionante, y de los cuales la misma parte accionada trae comprobantes de egreso que contienen numeración similar, esto es, que los números de cheches contenidos en los comprobantes de egreso 08284671 por Bs. 1.000,00 (f. 133) y el 08284671 por igual cantidad (f. 134), se corresponden con los aportados por la parte codemandada y que rielan a los folios 197 y 200 respectivamente.

    Sin embargo, la representación judicial de la codemandada manifiesta que el bono vehiculo se pagaba cuando sólo cuando es generado, argumento este que constituye un hecho nuevo, pues ello no fue alegado en la contestación, y como tal no es tomado en consideración por esta sentenciadora de conformidad con lo estatuido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal pudo constatar de las probanzas que rielan a los folios 142 al 146 que el demandante percibía una comisión por vehículo. Así se decide.

    Por otro lado, y tal como se ha evidenciado que el demandante si percibía el bono, este tribunal pasa a a.s.e.m.f. parte o no del salario integral, por lo que a tal efecto se precisa traer a colación la sentencia Nº 0071, de fecha 31/01/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono (caso: E.B. contra Papeles Venezolanos C.A.), en la que se indica:

    “Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida y demás actuaciones que conforman el presente expediente, concretamente la contestación a la demandada, y las pruebas aportadas por ambas partes, no fue constatado por la Sala, la violación de la jurisprudencia citada, toda vez, que los supuestos de hecho que se presentan en el caso concreto, no se corresponden con los analizados en las decisiones que se invocan en el presente recurso, pues, el carácter salarial o no de la asignación por vehículo debe otorgarse tomando en cuenta las características de cada caso en particular y las condiciones que se hayan establecido para ello, y no como una regla general, razón por la cual, al no observarse en la presente causa, una relación de gastos por mantenimiento del vehículo, con sus respectivos comprobantes, ni que el trabajador rindiera cuenta de los gastos generados por el uso del vehículo para la prestación del servicio, la cantidad recibida se considera salario, como lo estableció la recurrida, y en consecuencia forma parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, motivo por el cual, y con fundamento en las razones antes expuestas, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide. (Fin de la cita).

    Esta juzgadora, colige de la citada sentencia que el carácter salarial o no de una asignación por vehículo debe concederse teniendo en consideración los rasgos o características propias de cada asunto, así como las caso tomando en cuenta las características de cada caso en particular y como el contexto bajo el cual se haya determinado para ello, y no como una pauta normal, razón por la este Tribunal, al no observar de autos que la referida asignación o bono por vehículo estuviera sujeta a rendición de cuenta por mantenimiento del vehículo, con sus respectivos comprobantes, debe concluirse que la cantidad recibida por el accionante L.O.M., por parte de la codemandada Protección y Vigilancia Noraval C.A., debe ser considerado como salario, y en consecuencia forma parte del salario integral de cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

    Por otro lado, en lo atinente a las acreencias extraordinarias (horas extras, domingos y días feriados) pretendidas por la parte demandante en su escrito libelar, observando esta juzgadora que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al accionante, pues éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

    …ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…

    .

    En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el demandante haber laborado durante su relación de trabajo, por lo que al respecto no consta prueba alguna que brinde a esta sentenciadora de manera meridiana que el accionante haya laborado en exceso de la jornada ordinaria, por ende, se declara IMPROCEDENTE los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.

    Respecto a la no afiliación del accionante por parte de la codemandada al régimen prestacional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, siendo que en el caso de autos nos se evidencia que la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., haya afiliado al accionante L.O.M.A., al referido régimen, tal concepto resulta PROCEDENTE, acogiendo lo previsto en el artículo 39 ejusdem, que estatuye que el empleador queda obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. En tal sentido, le corresponsal trabajador cinco (5) meses, equivalentes al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual que debió ser utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía, conforme lo señala el artículo 31 ibidem. Así se decide.

    Por otro lado, se aprecia que el accionante reclama las cotizaciones que no se enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretendiendo con ello el pago de un concepto que no le es dado a este Tribunal acordar, por lo que tal pedimento es contrario a Derecho según decisión No. 1007 de fecha 8 de Junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se asentó:

    En el caso de autos, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem no condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la obligación patronal de retener las cotizaciones del Seguro Social obligatorio, y de enterar estas cantidades al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual les privó de la posibilidad de obtener los beneficios de la seguridad Social.

    Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el Juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente .al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento Jurídico; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad al Juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y límites que la propia Ley fija –lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente probadas-, y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el derecho objetivo, el ad quem actúa dentro de los límites que fija la norma y conforme a derecho.

    En este sentido, debe observarse que sólo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la Legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del seguro Social -según lo establece el Artículo 87 de dicha Ley -, y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones -Artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, el Juez de la recurrida no podrá ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la demandada a tales indemnizaciones.

    (Fin de la cita).

    Así bien, esta sentenciadora en atención al criterio jurisprudencial citado, debe consecuentemente declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de las cotizaciones que no se enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues el único legitimado para demandar el pago de las mismas, es el referido instituto y en modo alguno el hoy accionante. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a los conceptos de fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, del análisis exhaustivos a las pruebas que constan en autos, se pudo constatar en lo que respecta a este fondo de ahorro, las respectivas cotizaciones fueron enteradas al órgano habilitado, ello se pudo constatar de la planillas de depósitos que rielan a del folio 61 al 73 de la primera pieza, por lo que tal pedimento respecto a los depósitos que no fueron aportados al Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, resulta IMPROCEDENTE, al cursar en autos la prueba de haber sido enterados al ente recaudador. Así se decide.

    En otro orden de ideas, visto que las personas naturales codemandadas en el preste asunto enervaron la pretensión de la accionante, arguyendo que el la demandada principal puede responder directamente con su patrimonio propio al estar operativa, siendo ello así, correspondía a los codemandados (personas naturales) ciudadanos R.Y.M. y DEL VALLE F.A.B., el demostrar que la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., se encuentra en capacidad económica de honrar los compromisos laborales devenidos del vinculo laboral que le unió al hoy demandante ciudadano L.O.M.B..

    En tal sentido, esta sentenciadora tiene del caso bajo estudio que si bien las personas naturales codemandadas, ciudadanos R.Y.M. y DEL VALLE F.A.B., son distintas a la persona PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., no es menos cierto, que la carga de la prueba se distribuye en atención a la forma en que se da contestación a la demanda, por lo que siendo que del exhaustivo análisis de las pruebas que corren a los autos, no se pudo constatar que la empresa accionada se encuentre en capacidad de honrar conceptos laborales con ocasión de la realcen de trabajo mantuvo con demandante ciudadano L.O.M..

    Así la cosas, siendo que los codemandados ciudadanos R.Y.M. y DEL VALLE F.A.B., no probaron el argumento que esgrimieron como defensa, debe esta sentenciadora indefectiblemente declarar IMPROCEDENTE, la defensa invocada por los codemandados R.Y.M. y DEL VALLE F.A.B., y PROCEDENTE la responsabilidad solidaria solicitada por el accionante L.O.M., respecto a los codemandados ciudadanos R.Y.M. y DEL VALLE F.A.B.. Así se decide.

    Por todos, los motivos explanados por esta juzgadora en la causa bajo estudio, indefectiblemente este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano L.O.M.A., contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., y solidariamente a los ciudadanos R.Y.M. y DEL VALLE F.A.B., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:

    • Quedó aceptado por las partes la solidaridad invocada por el accionante respecto a los codemandados R.M. y DEL VALLE AVALO.

    • Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/04/2009 y su terminación el 23/11/2011.

    • Quedó aceptado por las partes que era un trabajador de inspección y vigilancia.

    • Quedó aceptado por las partes que las funciones el cargo desempañado por el accionante era el de supervisor de recorrido.

    • La culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo cual resulta procedente la indemnización contenida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

    • Resultó IMPROCEDENTE, la solicitud de acreencias extraordinarias. Resultó PROCEDENTE la indemnización respecto a la no afiliación del accionante por parte de la codemandada al régimen prestacional de empleo.

    • Resultó IMPROCEDENTE, la solicitud de las cotizaciones que no se enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Resultó IMPROCEDENTE lo que respecta a los conceptos de fondo de ahorro obligatorio para la vivienda.

    • El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional, bono por vehículo, bono productivo, bono de eficacia atípica y horas adicionales.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/04/2009

    Fecha egreso: 23/11/2010

    1 Año 7 Meses 22 Días

    Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Incidencia B.V Diaria Incidencia del pago de Vehiculo Incidencia del Bono Productivo Incidencia Eficacia Atípica Incidencia de Horas Adicional Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    May-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 0,00 0,00 18,77 31 0,00

    Jun-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 0,00 0,00 17,56 30 0,00

    Jul-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 0,00 0,00 17,26 31 0,00

    Ago-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 530,56 17,04 31 7,68

    Sep-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 1.061,11 16,58 30 14,46

    Oct-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 1.591,67 17,62 31 23,82

    Nov-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 2.122,22 17,05 30 29,74

    Dic-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 2.652,78 16,97 31 38,23

    Ene-10 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 3.183,33 16,74 31 45,26

    Feb-10 3.000,00 100,00 4,17 1,94 1,58 107,69 5 538,46 3.721,79 16,65 28 47,54

    Mar-10 3.000,00 100,00 4,17 1,94 6,43 6,43 3,27 122,24 5 611,21 4.332,99 16,44 31 60,50

    Abr-10 3.000,00 100,00 4,17 1,94 6,43 6,43 3,15 122,12 5 610,61 4.943,60 16,23 30 65,95

    May-10 3.000,00 100,00 4,17 2,22 33,33 3,22 3,22 1,58 147,74 5 738,69 5.682,29 16,40 31 79,15

    Jun-10 3.000,00 100,00 4,17 2,22 33,33 139,72 5 698,59 6.380,89 16,10 30 84,44

    Jul-10 3.000,00 100,00 4,17 2,22 33,33 139,72 5 698,59 7.079,48 16,34 31 98,25

    Ago-10 3.000,00 100,00 4,17 2,22 33,33 3,22 3,22 1,58 147,74 5 738,69 7.818,18 16,28 31 108,10

    Sep-10 3.000,00 100,00 4,17 2,22 33,33 3,22 3,22 1,58 147,74 5 738,69 8.556,87 16,10 30 113,23

    Oct-10 3.000,00 100,00 4,17 2,22 33,33 139,72 5 698,59 9.255,47 16,38 31 128,76

    Nov-10 3.000,00 100,00 4,17 2,22 33,33 139,72 5 698,59 9.954,06 16,25 30 132,95

    Total 80 9.954,06 1.078,05

    Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, tomando como base el ultimo salario diario integral devengado, obteniendo la cantidad de Bs. 9.954,06.

    De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 1.078,05.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    2009 100,00 15 1.500,00 7 700,00

    fracc 100,00 9,33 933,33 4,67 466,67

    Totales 24,33 2.433,33 11,67 1.166,67

    Bonificación de Fin de Año:

    Años Salario Utilidades Total

    2009 100,00 15 1.500,00

    2010 100,00 8,75 875,00

    Totales 23,75 2.375,00

    Diferencia de Salarios:

    Mes/Año Salario Mensual Base Salario Mensual Pagado Total a Pagar

    Abr-09 3.000,00 3.000,00 0,00

    May-09 3.000,00 3.000,00 0,00

    Jun-09 3.000,00 3.000,00 0,00

    Jul-09 3.000,00 3.000,00 0,00

    Ago-09 3.000,00 1.502,00 1.498,00

    Sep-09 3.000,00 1.502,00 1.498,00

    Oct-09 3.000,00 1.502,00 1.498,00

    Nov-09 3.000,00 1.502,00 1.498,00

    Dic-09 3.000,00 1.502,00 1.498,00

    Ene-10 3.000,00 1.502,00 1.498,00

    Feb-10 3.000,00 2.000,00 1.000,00

    Mar-10 3.000,00 1.200,00 1.800,00

    Abr-10 3.000,00 1.200,00 1.800,00

    May-10 3.000,00 2.052,00 948,00

    Jun-10 3.000,00 1.600,00 1.400,00

    Jul-10 3.000,00 2.000,00 1.000,00

    Ago-10 3.000,00 1.200,00 1.800,00

    Sep-10 3.000,00 1.200,00 1.800,00

    Oct-10 3.000,00 1.000,00 2.000,00

    Nov-10 2.300,00 0,00 2.300,00

    Total Diferencia Salarial 24.836,00

    Comisión de Vehículo no cancelada Corresponde al trabajador el pago de concepto, en la cantidad por él reclamada de Bs. 1.000,00.

    Ley de Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad por él reclamada de Bs. 4.440,10.

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Concepto Salario integral días Total

    Indemnización por Despido Injustif. 139,72 60 12.574,70

    Indemnización Sust. Del Preaviso 139,72 45 8.383,13

    Régimen Prestacional de Empleo:

    Tomando en consideración lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo se pasa de seguidas a determinar el salario normal devengado por el trabajador:

    Mes/Año Salario Diario Incidencia del pago de Vehiculo Incidencia del Bono Productivo Incidencia Eficacia Atípica Incidencia de Horas Adicional Salario Diario Normal

    Feb-08 100,00 100,00

    Mar-08 100,00 100,00

    Abr-08 100,00 100,00

    May-08 100,00 1,58 101,58

    Jun-08 100,00 6,43 6,43 3,27 116,13

    Jul-08 100,00 6,43 6,43 3,15 116,01

    Ago-08 100,00 33,33 3,22 3,22 1,58 141,35

    Sep-08 100,00 33,33 133,33

    Oct-08 100,00 33,33 133,33

    Nov-08 100,00 33,33 3,22 3,22 1,58 141,35

    Dic-08 100,00 33,33 3,22 3,22 1,58 141,35

    Ene-09 100,00 33,33 133,33

    Total 1.457,76

    Salario Promedio Diario 121,48

    Salario Promedio Mensual 3.644,40

    Ahora bien al Salario Promedio Mensual obtenido, es decir, Bs. 3.644,40, se calcula el sesenta (60%) por ciento, resultando Bs. 2.186,64, que multiplicados por cinco meses suman Bs. 10.933,20, por este concepto.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 79.174,24, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.078,05 = Bs. 78.096,19, mismos que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 9.954,06

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.078,05

    Vacaciones 2.433,33

    Bono Vacacional 1.166,67

    Bonificación de Fin de Año o Utilidades 2.375,00

    Diferencia de Salarios 24.836,00

    Comisión de Vehículo no cancelada 1.000,00

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 4.440,10

    Indemnización por Despido Injustificado 12.574,70

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 8.383,13

    Régimen Prestacional de Empleo 10.933,20

    Total Condenado a Pagar 79.174,24

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano L.O.M.B., contra la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., y solidariamente los ciudadanos DEL VALLE F.A.B. y R.Y.M., motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena pagar a los codemandados las cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL, CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON VEINTICUATROS CÉNTIMOS (Bs. 79.174,24), mas los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en al motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días de marzo de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:59 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

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