Decisión nº S2-195-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el ciudadano F.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.757.352, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado P.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.765.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.266 y de este mismo domicilio, en A.C. contra decisión proferida en fecha 15 de junio de 2006 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano G.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.689.265, de este domicilio contra el hoy recurrente ya identificado, ciudadano F.A.B.R., y el ciudadano T.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.805.297, de este domicilio; por considerar que el Juzgado accionado, con su decisión le ocasionó violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, constante de veintiocho (28) folios, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, y ordenando la prosecución de los trámites legales consecuenciales.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a efecto en la sala de audiencias de la Sede Judicial de Maracaibo, el día martes 28 de noviembre de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de a.c., verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la acción incoada lo soporta la parte accionante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la decisión definitiva de segunda instancia proferida en fecha 15 de junio de 2006, le violentó sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en abuso de poder y extralimitarse en sus atribuciones, al suplir defensas y alterar el sentido y propósito tanto del contrato suscrito por las partes como de la norma legal que regula la materia, en provecho de la parte actora apelante y en desmedro del estado de derecho, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste, declarando con lugar la apelación y revocando la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2006.

Indica el exponente que el referido Juzgado de Municipios, actuando como Tribunal de primera instancia, ante la resolución de contrato demandada en su contra por el ciudadano G.A.R.C., con fundamento a la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, declaró medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, que fue ejecutada en fecha 24 de noviembre de 2005, pero que ante la solvencia como arrendatario que afirma logró demostrar, mediante la consignación de los comprobantes de depósitos bancarios y prueba de informes expedida por la institución bancaria emisora de los mismos, de cuyo análisis asevera quedó evidenciado la compatibilidad de los montos depositados y los correspondientes retiros efectuados por el propio demandante, el singularizado Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada en su contra, y desestimada la pretensión del actor.

En el mismo orden de ideas alega que el demandante del juicio primigenio, jamás promovió ni evacuó ningún tipo de prueba que demostrara ni sustentara sus alegatos, limitándose simplemente a desconocer e impugnar los instrumentos por él presentados como parte demandada, no obstante ello, argumenta que de forma inaudita y sin causa que lo justificara, nada de eso fue valorado ni tomado en consideración por el Juzgado querellado fungiendo como a-quem, quien - en su decir - con su decisión desestimó y desechó sus pruebas, extralimitándose inexcusablemente en sus funciones, supliendo defensas que no eran de su competencia, y alterando de manera evidente el propósito y alcance de los medios de pruebas aportados.

En soporte de sus afirmaciones el recurrente en amparo, citó de forma textual un extracto de la decisión querellada en tal sentido:

En lo que se refiere al Comprobante de Depósito Bancario del Banco Mercantil, Nro. 000000383159711, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo), de fecha 26 de Septiembre de 2005, que corre inserto en el folio Veinte (20) de la Pieza de Medidas, expediente No. 44.019, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, correspondiente al Pago de los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha el mismo, por cuanto no fue ratificado en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de la impugnación que le hiciera la parte actora en el escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

Plantea que le sorprende de manera inusitada, como dicho órgano jurisdiccional desecha el referido comprobante bancario, constituyendo el mismo la única prueba fehaciente de su solvencia como arrendatario, máxime cuando en atención a sus afirmaciones, dichos comprobantes bancarios quedaron confirmados por la parte actora, quien nunca hizo oposición, contención o desprecio de dichos depósitos, ni mucho menos presentó ninguna acción judicial en la cual rechazaba o se negaba a aceptar los pagos realizados, partiendo del principio de que se encontrare en presunto estado de insolvencia, sino que por el contrario el referido actor, ciudadano G.A.R.C. retiró todos y cada uno de los cánones depositados, con lo cual estima que los aceptó como válidos, legales y legítimos, conviniendo con ello con el pago efectuado, a su entera satisfacción, y estando en total conformidad con lo que recibía, actuación ésta que trastocó su derecho a la defensa al dejarlo sin prueba alguna, y alteró en extralimitación de funciones, el alcance de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situando en una ventaja procesal a la parte demandante, máxime cuando alega que derivado del decurso procesal se observó que efectivamente la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, conforme se evidencia del informe que rindiera y fuera remitido al Tribunal de la causa, para ser agregado a las actas del juicio originario de resolución de contrato, participó que la referida cantidad de dos millones de bolívares había sido retirada por el titular de la cuenta de ahorros, estipulada en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, dos días después de haberse realizado el depósito, lo cual - en su criterio - constituye una prueba de tal contundencia que evidencia que la supuesta morosidad jamás se concretó.

En tal virtud, y con fundamento a los alegatos previamente esbozados, el exponente solicita a este Jurisdicente Superior, el restablecimiento de sus derechos constitucionales vulnerados, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando procedente la querella de a.c. sub-especie-litis, y requiriendo en tal sentido, que se anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2006, en igual sentido solicita medida cautelar innominada de suspensión de la decisión recurrida hasta tanto fuere resuelto el a.c. in-examine, con fundamento a evitar la consumación definitiva e irreversible de los vicios que denuncia.

Con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional en ampliación de los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado P.R.G., indicó que la Juez querellada en su decisión desechó la única prueba que demostraba la solvencia de su representado, para luego contradecirse al considerar que del análisis efectuado evidenciaba que existe completa identidad entre los depósitos consignados en la cuenta de ahorros de la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por la parte demandada y el informe rendido por la señalizada institución bancaria.

Bajo la misma perspectiva refiere que al retirar el dinero depositado con ocasión de los cánones de arrendamiento, el arrendador aceptó y convalidó la mora en el pago de dichos cánones, siendo - en su dicho - que primero cobró el depósito de dos millones de bolívares, dos días después de que hubiere sido depositado dicho monto, y luego fue que accionó judicialmente el desalojo del inmueble, situación la cual afirma fue evidenciada por el Tribunal querellado, puesto que del dispositivo de la sentencia objeto de la presente acción de a.c., se observa que solo fue ordenada la entrega del inmueble más no el pago de los cánones vencidos, los cuales ya se encontraban pagados.

CUARTO

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c., la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así pues, y con ocasión a la intervención de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. J.A.F.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.683.125 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.791, y de este domicilio, al proceso contentivo de la acción de a.c. in-examine, le es pertinente a este Tribunal Superior, citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., así:

(…Omissis…)

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Bajo esta perspectiva, y siendo que derivado de una legitimación institucional, la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que además de no ser obligatoria tampoco es vinculante con relación a la opinión emitida con ocasión del asunto debatido, para el Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente aprecia la opinión presentada en su escrito consignado por parte del Ministerio Público, en consideración a la función que le compete como órgano garante de la constitucionalidad, todo ello de conformidad con el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina establecida sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que estima el Sentenciador que hoy decide, y de forma previa a su pronunciamiento, pasar a analizar las alegaciones efectuadas por la representante de la vindicta pública, Dra. J.A.F.V., respecto del caso facti-especie, y que de forma seguida se singularizan:

La representante del Ministerio Público luego de realizar una breve y sucinta sinopsis respecto de las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte accionante ciudadano F.B.R. en su escrito libelar, así como de ciertas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica y requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de a.c., en el sentido de indicar que para la procedencia de la misma, cuando ésta sea interpuesta contra decisiones judiciales, se exigen necesariamente y de forma acumulativa como requisitos fundamentales: que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo constitucional haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, entendida ésta como un error grave en la interpretación del derecho debatido; que con tal actuación, lesione de manera directa derechos constitucionales, lo que implica que no es recurrible aquélla decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación, estableciéndose con éste último por una parte, evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar abrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los mecanismos procesales, otorgados por el sistema judicial para resolver los conflictos intersubjetivos de intereses, requisitos cuyo irrestricto cumplimiento son los que en criterio de la exponente, le corresponde verificar al Ministerio Público, en el presente caso, a objeto de determinar si con la decisión accionada se vulneraron las garantías constitucionales denunciadas, al presuntamente no ser analizadas a fondo las pruebas aportadas al juicio primigenio de esta acción, por parte del Juzgador recurrido en amparo.

En este orden de ideas, y de lo argumentado por la representación judicial del accionante de autos, arguye la Fiscal del Ministerio Público que dado el carácter extraordinario del amparo, que se hace mucho más restrictivo en el caso de acciones contra sentencias, en los que pudieren ser vulnerados los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, es por lo que considera que los requisitos antes explanados, deben ser examinados mucho mas rigurosamente, a los fines de lograr una equilibrada administración de justicia, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto de los derechos constitucionales.

Expuso en primer lugar, que la decisión querellada desestimó los recibos de pago que constan en los folios 22, 29 y 30 de la pieza de medidas de la causa principal, con fundamento a evidenciarse incertidumbre entre la fecha de expedición y de pago, argumento el cual - según su decir - resulta incierto por cuanto en toda planilla de depósito efectivamente realizado, debe constar tanto el sello de caja que recibió el depósito como la validación electrónica del mismo, el cual inclusive refleja el nombre y tipo de cuenta, nombre de su titular, monto depositado, código de la agencia bancaria, si el aludido deposito fue hecho en cheque o en efectivo, y la fecha y hora en que paso por la validación de la taquilla, todo lo cual indica que constituye razones suficientes para que el órgano jurisdiccional pudiera conocer el día y hora en que se realizó el pago, no debiendo - en su criterio - haber sido desechados los referidos depósitos, bajos esos ligeros argumentos, lo que evidencia falta de exhaustividad en la búsqueda de la verdad por parte del Juzgado accionado, y así solicita sea declarado.

En segundo lugar, y con relación al depósito bancario de dos millones de bolívares (2.000.000,oo), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, el cual riela en el folio 20 de la pieza de medidas de la causa principal, el cual fue impugnado por la parte demandante del juicio primigenio ciudadano G.A.R.C., y desechado por el Tribunal a-quem, hoy querellado, en atención de no haber sido ratificado por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, considera la representación fiscal que, para ratificar un acto es preciso como requisito indispensable que el mismo haya emanado de aquél de quien ser pretende su ratificación, derivado de lo cual, y conforme a sus argumentaciones, es a la entidad bancaria a quien correspondía ratificarlo mediante la prueba de informes, como efectivamente aconteció, y no a quien el Juzgado recurrido pretendió imponerle la carga, siendo en consecuencia - en su criterio - que el referido órgano jurisdiccional tenía la carga de apreciarla probatoriamente, máxime cuando dicho recibo de pago, constituye la prueba fundamental del demandado del juicio originario, hoy parte accionante, para su defensa, de lo cual considera que dicha situación se traduce en un error inexcusable de derecho, y así pide sea declarado.

En el mismo sentido anterior, expresa la exponente que de lo expresado de forma textual por la decisión accionada en amparo, se observa que la sentenciadora a-quem declara que examinados los depósitos consignados por el demandado y el informe contentivo de los estados de cuenta remitidos por la entidad bancaria respectiva, la misma evidenciaba una completa identidad y relación entre los movimientos bancarios y los respaldos, fundamentación ésta que - en criterio de la Fiscal del Ministerio Público - contradice lo anteriormente indicado, creando una enorme incertidumbre jurídica, que afecta la motivación de la sentencia al existir un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, de tal manera que se excluyen entre sí y se neutralizan, quedando - según su dicho - el fallo inmotivado, con fundamento a considerar que, motivar una sentencia significa razonar y determinar los motivos que han llevado al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones en que lo ha hecho, de manera que las partes con claridad puedan conocerlos, ello derivado a su estrecha vinculación con el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, consecuencia de lo cual estima que el Juzgado agraviante incurrió en errores respecto de la valoración de las pruebas, al a.d.y. luego declarar que existe una completa identidad entre las cantidades depositadas y la deuda, lo cual vicia a la decisión recurrida de incongruencia negativa, y origina que la misma carezca de la debida exhaustividad.

Respecto del pronunciamiento de la accionada en cuanto a que le correspondía analizar la tempestividad en los pagos de los cánones efectuados por la parte demandada, argumenta la expositora que los contratos entre particulares están regidos por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, siendo el consentimiento elemento fundamental para su perfeccionamiento, por cuanto resulta de una manifestación de voluntad liberada y conciente. En tal sentido, la misma estima que la parte demandante desde el mes de mayo de 2004, hasta el mes de agosto de 2005, había consentido en la mora con la cual se pretende penalizar el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, resultándole sorprendente que incoe la demanda, basada en el incumplimiento o retardo en el pago, en fecha posterior a que el demandado moroso se había puesto al día en los pagos atrasados, y que incluso había cancelado por adelantado dos cuotas.

Evidencia asimismo que tal cantidad fue retirada por el referido actor del juicio principal, lo cual - en su decir - se traduce en un consentimiento en el pago de las cantidades adeudadas, máxime cuando a la luz de lo preceptuado por el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene que cuando se trate de demandas que versen sobre la falta de pago en los respectivos cánones, dicha conducta por parte del arrendador se considerará como renuncia o desistimiento de la misma, aludiendo en tal sentido, que ello debió ser observado por la sentenciadora accionada en su decisión de fecha 15 de junio de 2006, todo lo cual - argumenta - se ve agravado por haber silenciado parcialmente la prueba, cuando el pronunciamiento sobre la misma era determinante, ocasionando una violación al principio de la comunidad de la prueba y una motivación de tal forma contradictoria, que vicia la decisión de nulidad absoluta, en detrimento del derecho a la defensa de la parte hoy accionante en amparo, y así solicita sea declarado.

Así pues, la representante fiscal estima que siendo el derecho a la defensa un principio fundamental dentro de todo procedimiento judicial, que por estar consagrado a escala constitucional, su ámbito de aplicación abarca todas las formas del Derecho, y en tal sentido todos los Poderes Públicos se encuentran vinculados a su respeto, conforme lo preceptúan los artículos 7, 19 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento a considerar que el derecho a la prueba se encuentra intrínsecamente ligado al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, afirma que no basta que en la sentencia se mencione la prueba, sino que el Juez esta obligado a analizar los alegatos de las partes, y en base a ello rechazarla o admitirla, con la emisión de un pronunciamiento congruente con la valoración hecha a dicha prueba, por cuanto en sintonía con la expresión del derecho a la defensa, se tiene que los argumentos empleados para arribar a la conclusión lógica de la motivación y el dispositivo, de acuerdo con las formas preestablecidas por Ley para el procedimiento, permiten a las partes evaluar la racionalidad, logicidad y coherencia del fallo con relación a los argumentos expuestos y las pruebas producidas, y que cuando la motivación de la sentencia sea insuficiente, precaria e inadecuada, la misma esta viciada de nulidad absoluta, traduciéndose en disminución efectiva de las garantías constitucionales, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de esta perspectiva, y tomando base en la doctrina jurisprudencial imperante, la exponente argumenta que la motivación no tiene porque ser extensa, pero debe ser suficiente para que las partes conozcan las razones que causaron la actuación del sentenciador, de cuyo análisis concluye que:

(…Omissis…)

…, la motivación para desechar las pruebas analizadas con anterioridad resultan verdaderamente absurdas, por cuanto el pronunciamiento de la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de no analizar en su totalidad el fondo de la pruebas aportadas del juicio primigenio; y haciéndolo de manera contradictoria de tal manera que se anulan entre sí, además de silenciar parcialmente las mismas de una manera que no constituyen razón suficiente para no ser apreciadas conforme a derecho, por lo que con su actuar originó un error en el juzgamiento y en consecuencia una disminución en la motivación que afecta el derecho a la defensa del accionante en amparo…

(…Omissis…)

…, es menester aclarar que la valoración de un medio de prueba, en principio, no es susceptible de a.c., ya que tales fallos corresponden al poder de juzgamiento del Juez, quien examina la legalidad o pertinencia del medio de prueba ofrecido, o verifica si los requisitos de validez o temporalidad de un medio se han cumplido; sin embargo, en el presente caso, el error en que incurrió el juzgador ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, debido a que el actor ya no posee recurso inmediato contra dicho fallo, pues se trata de un juicio en segunda instancia que no tiene casación, por lo cual si en base a una errada actuación de Juzgador resulta perdidosa, el daño e sus derechos constitucionales podría ser irreparable. (…Omissis…)

En razón de los razonamientos previamente esgrimidos, estima que la actuación del órgano jurisdiccional accionado en amparo, es lesiva del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, originado por silencio de prueba, y en consecuencia expresa que el Ministerio Público considera, y así solicita sea decidido por este Tribunal Superior, que la presente acción de a.c. deba ser declarada con lugar, reponiéndose la causa al estado que se dicte nueva sentencia de segunda instancia.

QUINTO

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se inició la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral el día martes 28 de noviembre de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la misma. Se hizo constar, la comparecencia del Ministerio Público en órgano de la Fiscal Cuadragésima con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. J.A.F.V., ya identificada; del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de la Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, Dra. D.S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.803.906, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.407, y de este domicilio, quien actuó en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien consignó escrito en tres (3) folios y anexos en copias simples, constantes de treinta (30) folios, a efectos de sustentar sus alegatos.

Se celebró el acto igualmente con la presencia del abogado P.R.G., quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignando a efectos de sustentar sus alegatos, escrito constante de tres (3) folios, asimismo con la comparecencia del abogado F.E.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.623.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.243 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.R.C., actuando en esta audiencia constitucional, previa solicitud realizada como tercero interviniente con interés, consignando igualmente escrito constante de tres (3) folios y copias fotostáticas simples en dieciocho (18) folios.

Con ocasión de la intervención de la Juez a cargo del Tribunal querellado Dra. D.S.M.R., se observa que la misma alegó que con la presente acción de amparo, se pretende violentar la cosa juzgada que reviste la decisión, buscando una tercera instancia, puesto que conforme a la Ley, los Jueces de instancia disponen de un amplio margen de valoración de las pruebas, el cual sólo forma parte de su ámbito y autonomía de juzgamiento, en el que el Juez de amparo no puede inmiscuirse, salvo que con su actuación viole notoriamente derechos o garantías constitucionales.

Del mismo modo, asevera que la decisión accionada valoró todas las pruebas y muy especialmente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento, indicando su valoración y el criterio aplicable en cada caso, apreciándolas de manera conjunta y esbozando los elementos de convicción que llevaron a dicha sentenciadora a dictar acertadamente la decisión, evidenciándose el incumplimiento en el pago de los referidos cánones, e igualmente la confesión espontánea de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, respecto de la mora y del incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Con relación a los depósitos bancarios, indica que impugnados los mismos por la parte actora del juicio principal, el demandado hoy accionante en amparo, jamás los ratificó, sólo fueron enviados los estados de cuenta, en atención a lo cual fueron desechados, adicionalmente arguye que cumplió con su obligación de valorar todas las pruebas aportadas al juicio, conforme lo norma el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual solicita se declare la inadmisibilidad o improcedencia de la presente acción de a.c., dado que con su decisión no se ocasionaron violaciones constitucionales, sino que por el contrario restituyó el debido proceso y el derecho a la defensa de una de las partes del juicio.

De los alegatos efectuados por el representante del tercero interviniente con interés, abogado F.E.R.A. se observa que en principio arguyó que la parte accionante en amparo consignó la copia certificada de la decisión accionada de forma incompleta, faltándole la parte dispositiva, y que por ello estaba viciada y carece de valor probatorio, debiendo ser estimada como no producida, a lo que la representación judicial de la parte accionante, en su oportunidad de la réplica, esbozó que con tal aseveración se evidenciaba su desconocimiento respecto de la realidad fáctica de la causa, puesto que no obstante haberla consignado incompleta en el momento de la interposición del amparo, tal omisión fue objeto de subsanación con anterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, cuestión ésta que previa constatación del expediente respectivo fue ratificada por el órgano jurisdiccional que hoy decide, al momento de la finalización de la audiencia oral.

Aunadamente el tercero interviniente argumenta que, desde el 15 de agosto 2006, habían transcurrido hasta la fecha más de sesenta días, en virtud de lo cual - en su decir - ha decaído el interés procesal y debe declararse la perención del recurso de a.c. por inactividad procesal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil

Con ocasión de las consideraciones de fondo respecto de la interposición de la presente acción de a.c. esgrime que, son falsos los hechos narrados y errado el derecho invocado, pretendiéndose una tercera instancia, que sólo busca atacar el fondo de la decisión querellada, siendo además que y adhiriéndose a los alegatos esgrimidos por la Juez querellada, conforme sus afirmaciones dicha sentencia se encuentra totalmente ajustada a derecho, dado que los depósitos de los cánones de arrendamiento fueron hechos retrasados y en bloque, violándose por parte del arrendatario la cláusula tercera del contrato respectivo, lo cual fue confesado por el propio demandado del juicio principal en la fase probatoria del mismo, consecuencia de todo lo cual considera que sea declarada la improcedencia de la causa sub-especie-litis, y se suspenda la medida decretada, dado que la sentencia querellada no ha incurrido en error de valoración de pruebas, ya que es potestad natural del Juez de instancia su valoración, y que con dicha actuación no se violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso del accionante en amparo, no pudiendo - en su criterio - el Juez de amparo entrar a valorarlas, porque contravendría el principio de la doble instancia, establecido tanto por la Ley como por la Constitución Nacional.

Concedida la palabra a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público Dra. J.A.F.V., en el acto del desarrollo de la audiencia constitucional, la misma expuso que, en atención a los nuevos hechos alegados por las partes y a los recaudos consignados en el acto del desarrollo de la audiencia constitucional, con fundamento en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión N° 7 del 1° de febrero de 2000, caso J.A.M., solicitaba un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar mediante informe y con una mayor concordancia a la normativa legal que regula la materia, la opinión del Ministerio Público respecto del caso planteado, por cuanto le era necesario efectuar la correspondiente revisión a los recaudos consignados, así como la realización pormenorizada de un análisis de los hechos y argumentaciones esgrimidas por las partes.

Producto de la solicitud efectuada por la representación de la vindicta pública, se acordó la suspensión del dictado del dispositivo correspondiente a la audiencia constitucional en desarrollo, y en atención a la tipología de los eventos que caracterizan el caso facti-especie, y en correspondencia a la debida aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual tomó base en lo establecido en el artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del mismo modo, y mediante resolución de la misma fecha (28-11-06), este Tribunal Constitucional, previo estudio realizado tanto de la documentación consignada, como de los alegatos esgrimidos por las partes en querella, aunado a la solicitud acordada a la representación del Ministerio Público, en óptimo ejercicio de su función jurisdiccional, y a objeto de precisar los criterios iudiciis, consideró que se hacía necesario ordenar la evacuación de determinadas pruebas, y en consecuencia, diferir la audiencia constitucional hasta tanto fueran recibidas y constaren en actas las pruebas ordenadas evacuar, así como el informe que deberá expedir el Ministerio Público; todo ello, en atención a que los juicios de a.c. producto de su naturaleza y a las particulares características que lo tipifican, y tomando base legal en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su artículo 48 eiusdem, y el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, derivado del análisis efectuado a las documentales consignadas al momento del inicio de la audiencia constitucional, por cuanto del contenido de las mismas se originaron marcados factores de incertidumbre para este Jurisdicente Superior, que ameritaba el esclarecimiento de los hechos vertidos en las mismas, ya que de estos se evidenciaron como dudosos u oscuros, siendo como es el objeto de la querella de a.c. materia de eminente orden público, conforme lo señala expresamente el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1.529 de fecha 4 de julio 2002, caso: FOUR SEASONS CARACAS, C.A en amparo, expediente N° 02-782, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que preceptuó:

(…Omissis…)

En los juicios de a.c., el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Y respecto a este poder -de solicitar ampliación del material probatorio- del juez en sede constitucional, la Sala se ha pronunciado en sentencia dictada el 30 de junio de 2000, caso R.M.O., señalando que:

...Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:

1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.

2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.

De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.

Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.

En esta fase de la acción de amparo, donde hay una solicitud, y la admisión de la misma, sin que la ley especial que rige la materia prevea términos probatorios, lapsos de pruebas, etc., es de precisar que la única prueba que puede promover el actor es la instrumental lo que es acorde con la naturaleza de esta acción.

Ello es así, cuando se trata de amparo contra actos, omisiones, leyes y sentencias, atribuidas al Poder Público; pero no puede funcionar así por imposible, cuando la conducta que origine el amparo es una vía de hecho.

En estos casos el actor podrá promover cualquier medio de prueba legal y pertinente, y el juez lo recibirá, aun antes de admitir la acción, si así lo considerase necesario.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prohíbe ninguna prueba, y el artículo 17 eiusdem impone como valla a la admisión y evacuación de las pruebas en esta etapa, el que ellas no sean acordes con la brevedad del procedimiento, o que sean de difícil o de imposible evacuación...

(Resaltado de este fallo).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Criterio Jurisprudencial antes mencionado, el cual adicionado a su carácter vinculante, es compartido en su totalidad por quien le toca decidir, puesto que no cabe duda que el sistema probatorio en materia de amparo rige el principio de INFORMALIDAD, como lo señala la doctrina moderna, por cuanto al no haber lapsos expresamente establecidos para promover y evacuar pruebas, queda en manos del JUEZ CONSTITUCIONAL la organización del debate probatorio, y derivado igualmente del principio de celeridad de este proceso, a objeto de evitar cualquier tipo de dilación indebida, y con determinación también en la instrumentalidad (instrumentos escritos) de las pruebas que se decidió evacuar, y en tal sentido se ordenó al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la remisión en copia certificada, de las siguientes pruebas: 1.- Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2006, emitida por dicho Juzgado, en donde tuvieron participación las partes en contienda. 2.- Legajo completo contentivo de todos las pruebas promovidas y evacuadas en la causa primigenia que dio origen a la presente querella constitucional, con todas sus resultas, que incluya los correspondientes escritos de promoción, el contrato fundante de la acción, recibos, informes y cualquier otro medio instrumental escrito. En la misma fecha se ofició a tales efectos al referido Tribunal, mediante oficio N° S2-385-06.

Se observa entonces que en fecha 30 de noviembre de 2006, fue recibido y agregado a las actas en doce (12) folios, el informe presentado por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, con relación al caso sub-especie-litis, asimismo el 5 de diciembre de 2006, mediante oficio N° 536-2006, fueron recibidas y agregadas a las actas las pruebas ordenadas evacuar, constantes de sesenta y tres (63) folios, todo ello a los efectos del correspondiente análisis cognoscitivo y su valoración probatoria, a los fines de la decisión a ser proferida en esta instancia superior, actuando en orden constitucional, y en consecuencia mediante auto de la misma fecha se fijó el día miércoles 6 de diciembre de 2006, a las doce del mediodía (12:00 m.), con la finalidad de efectuar la reconstitución de la audiencia constitucional, pública y oral, en su etapa final o conclusiva, y realizar la lectura del dispositivo, previo análisis y valoración de las pruebas consignadas, producto del consecuencial juicio razonado en la apreciación de los hechos debidamente apoyado en proposiciones lógicas y efectivas, en sintonía con las reglas de adecuada convicción confirmadas por la realidad que caracteriza el caso sub-especie-litis, por consiguiente luego de una revisión exhaustiva del expediente, así como de la adecuada valoración de las pruebas y demás instrumentales aportadas al caso, de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que de forma oral fueron esbozados por las partes intervinientes a la audiencia constitucional pública y oral, así como del informe rendido por la representación fiscal.

Igualmente se deja constancia que mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2006, la representación judicial del querellante consignó legajo contentivo de copias certificadas emitidas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuarenta y cinco (45) folios.

Concluido como fue el lapso de suspensión acordado para dictar decisión, siendo como fueron las doce del mediodía (12:00 m.) del día miércoles seis (6) de diciembre de 2006, este Tribunal Superior dictó la dispositiva del fallo, en presencia de las partes intervinientes a dicho acto, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

“…El Juez actuando constitucionalmente, está en la obligación de velar por la preservación del orden constitucional, y dado que con relación a las violaciones constitucionales alegadas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, producto de vicios en la valoraciones de las pruebas aportadas en el juicio, todo ello con relación a la decisión de mérito proferida en fecha 15 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual se revocó la decisión apelada, emitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declaró con lugar la acción de resolución de contrato instaurada y la consecuencial entrega del inmueble objeto de la litis, este Sentenciador actuando constitucionalmente colige que del adecuado estudio epistemológico de la decisión objeto de la presente querella de a.c., así como de las pruebas y demás instrumentales aportadas al proceso, se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia, actuando como Juez de Alzada, incurrió en el vicio de incongruencia con relación al adecuado examen de las pruebas aportadas en el proceso en análisis, originando consecuencialmente una consubstancial inmotivación con relación a la decisión objeto de la presente querella. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 382, de fecha 1° de abril de 2005, expediente N° 03-1697, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., precisó de manera puntual, que no obstante cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia la comisión de vicios como el silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional. El silencio de pruebas acaece cuando el Juez no aprecia todos o algunos de los medios de pruebas que se hayan incorporados a los autos. Sin embargo la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios, al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo. Asimismo la misma Sala Constitucional de nuestro M.T.A.d.J., en sentencia N° 5032, expediente N° 05-1679, de fecha 15 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., declaró de manera específica que al no haberse apreciado la prueba correspondiente en forma concordada y en conjunto, se genera la transgresión de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo afectación al derecho a la defensa y al debido proceso. De la misma forma, del informe presentado por el Ministerio Público y el cual como ante se dijo corre en actas procesales, con relación a la opinión esgrimida vinculada a los hechos libelados, se lee de manera puntual que: (…Omissis…) “…quien suscribe es del criterio que el Juzgado agraviante ha incurrido en un error en la apreciación de las pruebas, ya que las mismas fueron analizadas y desechadas; posteriormente manifiesta la decisión que existe completa identidad entre las cantidades depositadas y la deuda, lo cual vicia la sentencia de incongruencia negativa…”, asimismo agrega: (…Omissis…) “…visto de esa manera, la motivación para desechar las pruebas analizadas con anterioridad resultan verdaderamente absurdas, por cuanto el pronunciamiento de la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de no analizar en su totalidad el fondo de la pruebas aportadas del juicio primigenio; y haciéndolo de manera contradictoria de tal manera que se anulan entre sí, además de silenciar parcialmente las mismas de una manera que no constituyen razón suficiente para no ser apreciadas conforme a derecho, por lo que con su actuar originó un error en el juzgamiento y en consecuencia una disminución en la motivación que afecta el derecho a la defensa del accionante en amparo…”. En efecto, en el caso facti-especie se evidencia que la Sentenciadora querellada al momento de valorar las pruebas que en forma pormenorizada serán debidamente a.e.l.s. de mérito, incurrió en el vicio antes delatado y consecuencialmente generó una efectiva afectación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser garantizados en todo estado y grado de la causa, por los órganos jurisdiccionales en su función de administradores de justicia, cuyas decisiones se encuentren enmarcadas dentro de la legalidad de las formas procesales establecidas en la Ley con arreglo a lo alegado y probado en actas por las partes contendientes del proceso, máxime cuando la decisión accionada en amparo, muestra evidentes factores discordantes con relación a su acuciosidad y exhaustividad, y por tanto es altamente contradictoria, lo que origina de manera impretermitible que ésta se encuentre viciada de incongruencia, en efecto los Jueces de instancia, están en el deber de resolver las controversias a que por Ley se encuentra llamados a decidir de acuerdo a todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa, todo ello en atención a la decisión N° 250 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente N° 00-322 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y más aún la misma Sala bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.d.A., expediente N° 2005-000512, sentencia del 8 de noviembre de 2005, precisó de manera puntual que los requisitos intrínsecos de la sentencia son de estricto orden público, destacando de manera consustancial “que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de ultima instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público”. En derivación, éste Tribunal Constitucional estima estar ajustado en derecho declarar CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano F.B.R. contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente NULA y sin ningún efecto jurídico la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, derivado de lo cual SE ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia competente distinto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelva sobre la apelación propuesta por la parte actora del juicio primigenio ciudadano G.A.R.C., contra la decisión emanada en fecha 27 de enero de 2006 del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido sea dictada nueva sentencia de Alzada sin incurrir en los vicios declarados en el presente fallo. Dicho lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia respectiva. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (...Omissis...).

SEXTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de A.C. interpuesta por el ciudadano F.B.R., así como impuesto éste Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, constata que derivado de la sentencia proferida en fecha 15 de junio de 2006 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano G.A.R.C. contra los ciudadanos F.B.R., ya identificado, y T.R.S.; decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional conociendo en segunda instancia, producto de la apelación interpuesta por el ciudadano G.A.R.C., contra decisión proferida el 27 de enero de 2006 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción interpuesta.

Mediante la aludida decisión recurrida en amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación instaurado por la parte actora, revocando la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declarando en consecuencia con lugar la resolución del contrato, y la consiguiente entrega del respectivo inmueble arrendado, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.

Así las cosas, realizadas las notificaciones de Ley, y celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Tribunal Superior, se hace necesario traer a colación las consideraciones que se explanan a continuación:

Previo a las consideraciones de fondo de la pretensión deducida, este Tribunal Superior, estima oportuno emitir pronunciamiento respecto de los alegatos esbozados por la representación judicial del tercero interviniente con interés, con ocasión de la audiencia constitucional, pública y oral, en tal sentido:

Con respecto a su solicitud de declaratoria de perención de la presente acción, cabe destacar que en materia de a.c. se ha establecido por vía jurisprudencial que cuando existe inactividad por parte del interesado en el impulso del proceso, se materializa lo que se conoce como la figura del abandono del trámite y no la de perención, conforme se observa de sentencia Nº 982, proferida en fecha 6 de junio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente Nº 00-0562, con la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

“..Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión,...” (...Omissis...).

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso... También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

(...Omissis...). “En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.” (..Omissis...). “En criterio de la Sala, el abandono de trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a éste medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (...Omissis...).

...el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...Omissis...).

..., a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de éste medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. (Cfr. s. SC. Nº 363, 16-05-00)

. (...Omissis...).

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión, o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (...Omissis...)

(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Decisión ésta que ha sido confirmada de forma reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro M.Ó.A.d.J., la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por éste Jurisdicente Superior. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así las cosas, se determina que el abandono del trámite se configura, cuando la inactividad por parte del accionante en amparo, en la etapa de admisión, o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, alcanza a un periodo de tiempo de seis (6) meses, y no de dos (2) meses tal y como lo alegó el apoderado judicial del tercero interviniente, situación fáctica que no se corresponde con el caso de autos, y por tanto tal solicitud no procede en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, ante la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad efectuada por la singularizada representación judicial del ciudadano G.A.R.C., derivada de que la copia certificada de la decisión recurrida, consignada por la parte accionante en amparo se encuentra incompleta, cabe destacar que constatadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que, efectivamente la copia certificada de la decisión objeto de amparo, introducida de forma anexa al escrito querellal, carecía de su parte dispositiva, no obstante, igualmente se constata que conforme auto de fecha 24 de noviembre de 2006, fue consignada por la parte accionante mediante diligencia, y agregada al expediente de autos, copia certificada de la supra aludida sentencia de forma completa, subsanándose con ello tal situación, de lo cual se tiene que tal requerimiento de inadmisibilidad por defecto de forma es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, y derivado del estudio epistemológico efectuado a la decisión querellada y a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en sede constitucional, esta Superioridad estima pertinente citar de forma textual extractos de las argumentaciones de mérito esbozadas por el Tribunal querellado, con respecto a la valoración probatoria de los depósitos bancarios consignados por la parte demandada, las cuales son del tenor siguiente:

…En lo que se refiere al Comprobante de Depósito Bancario del Banco Mercantil, N° 000000383159711, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo), de fecha 26 de Septiembre de 2005, que corre inserto en el folio Veinte (20) de la Pieza de Medidas, expediente No. 44.019, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, correspondiente al pago de los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha el mismo, por cuanto no fue ratificado en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de la impugnación que le hiciera la parte actora en el escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

(Negrillas de este tribunal Superior).

En el mismo sentido, la recurrida de forma textual indicó:

“Por último la parte demandada promovió la prueba de informes, con respecto a esta prueba, esta juzgadora sigue los mismos lineamientos realizados por el a quo y observa que la entidad bancaria “BANCO MERCANTIL, C.A.” BANCO UNIVERSAL, remitió al juzgado a quo los estados de la cuenta de ahorros, signada con el No. 0067-28095-1, a nombre de la ciudadana G.R.C., desde el 03-01-2005 hasta el 01-12-2005, donde se pueden observar los montos de los depósitos realizados en dicha cuenta, así como las fechas en que se realizaron. A tales efectos, observa esta sentenciadora que de los depósitos consignados por el demandado y de los estados de cuenta remitidos por el banco, se evidencia una completa identidad y relación de los movimientos bancarios y los respaldos, pero que sin embargo es necesario estudiar si el pago de los cánones se hizo en tiempo hábil, de acuerdo a la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento o por el contrario se incumplió la referida cláusula contractual.” (Negrillas de este tribunal Superior).

Siendo igualmente que en otro extracto expuso:

En la etapa probatoria la parte demandada, promovió, ratificó y opuso todos los comprobantes de Depósitos Bancarios y Recibos de Pagos, plenamente identificados al describir las pruebas de la parte demandada.

(…Omissis…)

“…Por su lado la parte accionada fundamentó la excepción del pago, con base al depósito efectuado el día veintiséis (26) de septiembre de 2005, el cual fue adminiculado a la prueba de información requerida al Banco Mercantil, resultando ambas coincidentes y, por lo tanto, el Juez de mérito las consideró suficientes para declarar que la parte demandada “canceló los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2005 (los cuales son el objeto de la presente litis) estipuladas en el Contrato de Arrendamiento antes citado…” (comillas del Tribunal)…”. (Negrillas de este tribunal Superior). (Negrillas de este tribunal Superior).

Planteada bajo esta perspectiva la controversia y delimitado el thema decidendum a ser decidido por este Jurisdicente Constitucional, cabe entonces entrar a a.l.p.e. derecho de la acción de amparo interpuesta, cuyos extremos han sido establecidos en sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual expresa:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

. (…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

. (…Omissis…)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Entre los argumentos esbozados por el querellante de autos, se observa que el mismo enfatiza que la decisión fechada 15 de junio de 2006, proferida por el señalizado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le infringe sus derechos y garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al suplir defensas y alterar el sentido y propósito tanto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, como de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en provecho de la parte actora apelante del juicio principal, y en desmedro de sus derechos constitucionales, por cuanto - en su decir - dicha parte demandante jamás promovió ni evacuó ningún tipo de prueba que demostrará o fundamentará sus alegatos, sino que simplemente se limitó a desconocer e impugnar los suyos (depósitos bancarios), los cuales no provenían de sí mismo, sino de un tercero, en este caso la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, entidad bancaria donde se deposita el respectivo canon de arrendamiento, instrumentos éstos que alega fueron desestimados y desechados por la sentencia querellada de forma contradictoria, dejándolo sin pruebas, siendo los mismos, en sintonía con la prueba de informes rendida por la referida entidad bancaria, la única prueba fehaciente que pone de manifiesto el estado de solvencia en que se encontraba al momento de ser interpuesta la demanda, y que a su vez quedó avalada con la actuación de la parte actora del juicio primigenio, ciudadano G.A.R.C., quien a su entera satisfacción, retiraba los depósitos efectuados, conviniendo con ello en los pagos singularizados depositados.

Tal y como ha quedado planteada esta querella constitucional, y en atención a la determinante exploración efectuada por el Juzgador que hoy decide, al acervo probatorio que dimana del juicio primigenio de esta acción de a.c., corresponde determinar entonces si la decisión proferida en fecha 15 de junio de 2005, por el Juzgado querellado, incurrió en vicios en las valoraciones de las pruebas aportadas al juicio, ello con la finalidad de evidenciar si están dados los extremos de procedencia que determinen la existencia de una lesión de orden constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, derivado de lo cual se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Así pues, cabe citar textualmente el criterio esbozado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2002, con ocasión al caso: Industrial Hotelera Victoria C.A. en amparo, expediente N° 02-0426, sentencia Nº 3005, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

“El objeto de la presente acción de a.c. fue la impugnación de la decisión dictada (…) por el Juzgado (…), por considerar la parte accionante que el a quo actuó fuera de su competencia e incurrió en incorrecta aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.547 del Código Civil, y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, lesionó su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A., estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio (…).

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

(Subrayado añadido).” (…Omissis…).

Dentro de este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 3012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de diciembre de 2002, caso: I. Paredes, en amparo, expediente Nº 02-0558, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se señaló que:

(...Omissis...)

...para que el Juez Constitucional pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (interpretación, valoración y aplicación) realizada por los Jueces de Instancia, no basta que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en amparo, sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica infringida.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Conjuntamente, los dispositivos constitucionales, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imponen a este Juzgador el deber en que se encuentra de ejercer la tutela constitucional y en derivación acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en decisión N° 2125, de fecha 6 de agosto de 2003, Caso: R.A. Hernández y otro en Amparo, exp. N° 02-2022, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., donde realiza la siguiente exposición:

(…Omissis…)

Ha dicho la Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.

El derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho o a la motivación se encuentra protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el amplio y complejo derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende, entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

En tal sentido, la motivación de la sentencia, además de ser una exigencia constitucionalmente consagrada, tiene la finalidad, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el venezolano (Artículo 2 de la Constitución), de legitimar la función jurisdiccional.

De acuerdo con lo anterior, resulta contrario la idea de justicia, que los jueces de la República, llamados en todo procedimiento judicial no solo a proveer certeza o poner fin a la controversia, sino también a respetar y garantizar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, cometan en sus decisiones errores de juzgamiento que vulneren tales derechos fundamentales

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En tal virtud y dados los precedentes jurisprudenciales invocados, le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de a.c. debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, siendo menester que la parte accionante en amparo, demuestre palmariamente que el acto judicial denunciado como conculcador de derechos y garantías constitucionales, se adecue a la norma indicada como transgredida. Y ASÍ SE DETERMINA.

Habida cuenta, a los fines de la procedencia de la acción de a.c., este Jurisdicente puede entrar a revisar la actividad de enjuiciamiento realizada por el Tribunal querellado, siempre que con tal enjuiciamiento quede demostrado que dicho órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta el ejercicio pleno de algún derecho constitucional, y que asimismo se evidencie que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c. para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, que se hayan

agotados todos los mecanismos procesales existentes, derivados de la vía ordinaria. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Puntualiza este Sentenciador, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a toda persona el derecho a la defensa, establece de forma precisa que el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de la justicia (EFICACIA PROCESAL), todo ello mediante la garantía de un DEBIDO PROCESO, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El contexto del mundo actual orientado hacia una vida más humanizada debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional, que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser mediante el principio del debido proceso, traducido en un p.j., con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal. En tal sentido, señaló el Profesor A.G.B.: “en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.

En fuerza de las anteriores argumentaciones y derivado de que el fundamento de la acción de a.c. alegado por el recurrente F.B.R., deviene de vicios en las valoraciones de las pruebas aportadas al juicio, en el que presuntamente incurrió el Juzgado accionado, cabe indagar acerca de la procedencia del a.c. en ese sentido.

De las valoraciones efectuadas por la decisión querellada se observa con meridiana claridad, que la misma incurrió en graves contradicciones, e invocó

motivaciones que se contraponen unas a otras entre sí, ya que no obstante por un lado desechaba el depósito bancario N° 0000000383159711, de fecha 26 de septiembre de 2006, de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, por cuanto impugnados por la contra parte, no fueron ratificados en la oportunidad correspondiente, por el demandado promovente del mismo, en el párrafo siguiente de la aludida decisión, expresamente declara que de los depósitos consignados por el demandado y de los estados de cuenta remitidos por el banco, se evidencia una completa identidad y relación de los movimientos bancarios y los respaldos, para luego también expresar que en la etapa probatoria, la parte demandada promovió, ratificó y opuso todos los comprobantes de depósitos bancarios y recibos de pago, observándose en consecuencia, que en principio los desecha, por carecer de ratificación, luego los considera ratificados y por último estima como válido su contenido, siendo que dicho depósito bancario constituye la prueba que efectivamente determina si para el momento de la interposición de la demanda, la parte demandada hoy querellante se encontraba solvente con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento objeto de la litis.

Dentro de este marco de ideas, se colige que la Juzgadora de Primera Instancia, actuando como Juez de Alzada, incurrió en el vicio de incongruencia con relación al adecuado examen de las pruebas aportadas en el proceso en análisis, originando consecuencialmente una consubstancial inmotivación con relación a la decisión objeto de la presente querella. Y ASÍ SE DETERMINA.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 382, de fecha 1° de abril de 2005, caso: R. Romero en amparo, expediente N° 03-1697, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., precisó de manera puntual, que:

(…Omissis…)

“La demandante denunció la violación a los derechos a la defensa y a la igualdad en el proceso, que se produjo con razón de que la sentencia supuestamente agraviante incurrió en el “vicio de inmotivación”, por cuanto desechó pruebas fundamentales para la satisfacción de su pretensión, sin la realización de la debida argumentación en torno a las razones por las cuales no se valoraban las mismas.

Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.

(s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).

(s.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003) (Subrayado y resaltado añadidos)

Como corolario de lo anterior, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba que fueron silenciados sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que se hubiere deducido.

La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una transgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

(s.S.C. n° 355 del 23 de marzo de 2001).

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

(s.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002) (Resaltado añadido).” (…Omissis…)

En igual sentido se expresó dicha Sala, conforme decisión N° 5032 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso J.E. Conde en amparo, expediente N° 05-1679, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., así:

(…Omissis…)

“En este sentido, estima la Sala que corresponde determinar en la presente apelación si la valoración de los medios de prueba realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció el pronunciamiento del a quo, quien declaró con lugar la presente acción de a.c., partiendo de las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Ahora bien, el silencio de pruebas se verifica cuando el juez no aprecia todos o alguno de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, señalando al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 248 del 19 de julio de 2000, lo siguiente:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado (…)

.

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 01 del 27 de febrero de 2003, estableció que:

(…) el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)

.

(…Omissis…)

Ello así, advierte esta Sala que la parte accionante alegó que la prueba de experticia desechada por el aludido Juez de Primera Instancia por considerarla inmotivada, resultaba necesaria a los efectos de demostrar que la porción de terreno ocupada por el ciudadano M.Á.R.A., se encuentra dentro de los linderos del terreno cuya propiedad quedó establecida por el documento de partición debidamente protocolizado, en virtud de lo cual el juzgador incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.

Ahora bien, de la lectura de la decisión objeto de amparo se evidencia que el informe de los expertos fue desechado por el juzgador, prueba determinante para la comprobación de la identidad de los terrenos ocupados y el terreno del accionante, motivo por el cual, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, al omitirse el examen de la prueba de experticia -cuyo análisis era esencial-, generando una afectación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto dicha prueba fue descartada individualmente y no se le apreció de forma concordada y en conjunto, situación también significativamente decisiva para la determinación del fallo, generando en consecuencia la transgresión a los referidos derechos y con ello una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Sala advierte que en el caso bajo estudio la actuación desplegada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estuvo ajustada a derecho, en virtud de que verificada las irregularidades en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, anuló la decisión dictada el 27 de octubre de 2004 y ordenó dictar nueva sentencia -en el juicio por reivindicación-, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo dictado el 11 de julio de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar la presente acción de a.c.. Así se declara.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, verificada como fue suficientemente la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo ente administrador de justicia, actuando en su Sala Constitucional, cuyo criterio además de ser vinculante, es compartido totalmente por este Tribunal Superior, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical en sede constitucional, por cuanto se adecua palmariamente al caso sub-especie-litis, de seguida se hace impretermitible subsumir los supra aludidos supuestos de procedencia de la acción de a.c. al caso de autos, para lo cual se tiene que cotejadas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandada del juicio principal, hoy recurrente en amparo, con el análisis probatorio que de ellas efectuare el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, y el cual fue debidamente singularizado de forma precedente por este oficio jurisdiccional, se evidenció que al esbozar motivaciones contradictorias que se anulan entre sí, y al no analizar en forma concordada y en conjunto, el depósito bancario N° 0000000383159711, de fecha 26 de septiembre de 2006, de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, el cual constituye la prueba fundamental que determina la solvencia alegada por la parte demandada, se incurrió en el vicio de incongruencia negativa que origina afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante ciudadano F.B.R., que ameritan la correspondiente tutela constitucional. Y ASÍ SE EVIDENCIA.

En fuerza de las anteriores argumentaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en su decisión N° 1406, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° 04654, caso H.W.S. y P.I.C. contra Agropecuaria El Crao, C.A, bajo la ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., declaró:

(…Omissis…)

“Así las cosas, y de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’.

(Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, del 29 de noviembre de 2001)”.

Luego de hacer referencia al criterio jurisprudencial que se mantiene acerca de la inmotivación, y de acuerdo a la forma en que la recurrente plantea su denuncia, está Sala constata que se pretende acusar el referido vicio, en tanto y cuanto, la recurrida omite el debido pronunciamiento sobre la valoración de unos elementos probatorios que cursan en autos, lo cual se traduce en el vicio de silencio de prueba; cuestión que ha debido proyectarse indicando la infracción del ordinal 4° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, y no del ordinal 5° eiusdem.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha observado que ciertamente el tribunal (sic) de Alzada silencia las pruebas documentales que la parte actora acompañó con su escrito libelar, y que promovió en la oportunidad procesal correspondiente, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas que pueden ser determinantes en el dispositivo del fallo definitivo a dictar en el caso sub iudice; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En efecto, en el caso facti-especie se evidencia que con su decisión, la Sentenciadora querellada al momento de valorar las pruebas aportadas, generó una efectiva afectación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser garantizados en todo estado y grado de la causa, por los órganos jurisdiccionales en su función de administradores de justicia, cuyas decisiones se encuentren enmarcadas dentro de la legalidad de las formas procesales establecidas en la Ley con arreglo a lo alegado y probado en actas por las partes contendientes del proceso, máxime cuando la misma decisión muestra evidentes factores discordantes con relación a su acuciosidad y exhaustividad, y por tanto es altamente contradictoria, lo que origina de manera impretermitible que ésta se encuentre viciada de incongruencia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto los Jueces de instancia, están en el deber de resolver las controversias a que por Ley se encuentra llamados a decidir de acuerdo a todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa, todo ello en atención a la decisión N° 250 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente N° 00-322 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y más aún la misma Sala bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.d.A., expediente N° 2005-000512, sentencia N° R.C.00719 del 8 de noviembre de 2005, caso: C.L. Contreras y otra vs. D.A. Lozada, precisó de manera puntual que los requisitos intrínsecos de la sentencia son de estricto orden público, destacando de manera consustancial:

(…Omissis…)

“Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

(…Omissis…)

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. (…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal Superior).

Dicho lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 951, fechada 17 de mayo de 2002, en el caso: J.A. De Sousa en amparo, expediente Nº 01-1268, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, esta Sala es del criterio que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede particularmente, cuando se trata de la transgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso. Esta Sala considera, entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contendido en normativas aplicables para el caso específico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva. Es por ello que el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos, es el plasmar en un texto normativo el proceso o procedimiento claro que permita a aquel, a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se está afectando, y así permitir su defensa en términos transparentes y justos.

Observa la Sala, que para que exista la garantía constitucional al debido proceso, debe existir una interacción y balance entre dos requerimientos: 1. Por un lado, debe existir la normativa que especifique en forma clara, precisa y transparente las fases del proceso cuyo fin sea afectar derechos subjetivos. 2. Por otro lado, dicha normativa debe permitir la participación de la persona o personas afectadas en el proceso, en forma tal que se les garantice el ejercicio de su derecho a la defensa en forma digna y plena.

De conformidad con lo anterior, esta Sala rechaza el criterio del a-quo, para desestimar la acción de amparo, consistente en que el accionante para fundamentar la violación al derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa se basa, supuestamente, en razones de tipo legal, específicamente en las normas del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, es precisamente en el Código de Procedimiento Civil donde se encuentran las normas que garantizan el debido proceso judicial en las materias reguladas por dicha normativa legal. Por ello, para que exista una violación al debido proceso judicial regulado por el Código de Procedimiento Civil, en términos constitucionales, debe existir, primeramente, una violación a las normas de dicho Código. Es por ello que, en los casos de procesos judiciales regulados por el Código de Procedimiento Civil, la violación constitucional al debido proceso depende directamente de la violación de las normas procedimentales contenidas en dicho Código. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior Constitucional).

Adicionalmente al carácter vinculante de la decisión parcialmente transcrita, el operador de justicia que hoy decide comparte totalmente el criterio doctrinal allí plasmado, derivado de lo cual dado que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil determina que: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior [243]; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.

A estrictos fines metodológicos y respecto de las consideraciones efectuadas por la parte demandada, hoy querellada de autos, respecto de su solvencia en el pago de los respectivos cánones de arrendamientos demandados, para el momento de la interposición de la demanda, es por lo que a este órgano jurisdiccional le llama poderosamente la atención el hecho de que conforme se evidencia de las copias certificadas del juicio primigenio de esta acción, rielantes en actas, la singularizada demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue admitida en fecha 26 de octubre de 2005, y derivado del análisis efectuado por la decisión querellada a la prueba de informes de los estados de cuenta en referencia, emitida por la entidad bancaria respectiva, el depósito bancario por dos millones de bolívares, correspondiente a los cánones de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, inclusive, fue realizado en fecha 26 de septiembre de 2005, y efectivamente retirado en fecha 29 de septiembre de 2005, con anterioridad a la interposición de la demanda, en virtud de lo cual, y a los fines de la debida ilustración, se hace necesario citar el contenido del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido:

Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerase como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.

En derivación, en atención del reiterativo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que las motivaciones de tal forma contradictorias que fueron esgrimidas en la decisión querellada de última instancia, originaron una incongruencia tal que la vicia de inmotivación, todo lo cual se traduce en la violación a los derechos y garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, garantizados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que para los administradores de justicia la impretermitible obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, con arreglo a lo alegado y probado en actas por las partes contendientes del proceso, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en resguardo del sagrado derecho a la defensa, garantías de imperativo e inviolable cumplimiento por los órganos jurisdiccionales de la República, en todo estado y grado del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de lo anterior y luego del estudio minucioso a las copias certificadas que conforman el presente expediente, así como de la adecuada valoración de las pruebas y demás instrumentales aportadas al caso, de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que de forma oral fueron esbozados por las partes intervinientes a la audiencia constitucional pública y oral, así como del informe rendido por la representación fiscal, este Tribunal Superior, actuando como Juez Constitucional, llega a la convicción que, la sentencia recurrida esta viciada de nulidad, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, derivado de la cual se considera que la actividad de juzgamiento del Tribunal querellado configuró la transgresión a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante, criterios doctrinarios y normativa legal que regula la materia, parcialmente transcritos ut supra, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de esta decisión, este Sentenciador en sede constitucional estima estar ajustado en derecho la declaratoria CON LUGAR de la acción propuesta por el ciudadano F.B.R., consecuencia de lo cual la sentencia recurrida de fecha 15 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara su NULIDAD y sin ningún efecto jurídico, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de A.C. incoada por el ciudadano F.B.R. contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, producto de la decisión de fecha 15 de junio de 2006, proferida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano G.A.R.C. contra los ciudadanos F.B.R. y T.R.S., declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano F.B.R. contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente;

SEGUNDO

NULA y sin ningún efecto jurídico la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, derivado de lo cual;

TERCERO

SE ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia competente distinto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelva sobre la apelación propuesta por la parte actora del juicio primigenio ciudadano G.A.R.C., contra la decisión emanada en fecha 27 de enero de 2006 del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido sea dictada nueva sentencia de Alzada sin incurrir en los vicios declarados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA

EVA/mtp.

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