Decision nº PJ0062013000941. of Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes of Cojedes, of Tuesday November 26, 2013

Resolution DateTuesday November 26, 2013
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
JudgeYolimar Marquez
ProcedureDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-001037

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: O.B.V. y J.O.V.G., Extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.607.749 y V-15.018.345, respectivamente.

DESCENDIENTE: Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos O.B.V. y J.O.V.G., Extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.607.749 y V-15.018.345, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Yoisel Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.202, quien actúa con el carácter de Abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 27/12/1999, por cuanto desde 17/06/2008, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de diez (10) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia simple del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 14/11/2013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír al niño antes identificado; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada la audiencia el día 14/11/2013, fue oído el n.S. emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos O.B.V. y J.O.V.G., procrearon un (01) hijo de nombre: Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de diez (10) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia simple del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del n.S. emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al n.S. emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del n.S. emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por ambos progenitores.

  2. La C.d.n.S. emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por la madre ciudadana J.O.V.G..

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, entregados directamente a la progenitora. Con relación al inicio del año escolar, los padres comprarán y suministrarán oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares, asimismo asumirán los gastos de inscripción o matricula con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En los gastos de la época decembrina, los padres comprarán y suministrarán el vestuario, calzado y regalo necesario para dicha época; y velarán por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hijo en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos), serán compartidos por ambos progenitores.

  4. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares de su hijo, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas del niño serán compartidas por los padres.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos O.B.V. y J.O.V.G., Extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.607.749 y V-15.018.345, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., según Acta Nº 308 año 1999, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, ésta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del n.S. emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de diez (10) años de edad, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Tercero: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000941.

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