Decisión nº PJ0582012000005 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AH53-X-2012-000016

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. BETILDE ARAQUE, Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La ciudadana BETILDE ARAQUE, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2011-006132, contentivo de la demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.160.705, contra la ciudadana L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.219.897, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

(…) Mediante la presente acta procedo a informar detalladamente las razones por las cuales me inhibo de seguir conociendo la presente causa signada con el Nro. AP51-V-2011-006132, relativa a la Colocación Familiar incoada por la ciudadana L.M.A., contra la ciudadana L.A., en beneficio del niño ( Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es el caso que este Tribunal a mi cargo, decidió el procedimiento de Restitución de Custodia signado con el Nro. AP51-V-2011-006223, incoado por la ciudadana L.A., en contra de la ciudadana L.M.A.; en la causa en referencia se solicitaba la restitución inmediata del niño antes mencionado, siendo que el fallo proferido por este Despacho Judicial, declaro CON LUGAR la demanda de restitución, toda vez que a criterio de esta Juzgadora, la ciudadana L.M.A., tía materna del niño de marras, había retenido no solo indebidamente, sino ilegalmente al referido infante, privándolo del contacto con su progenitora ciudadana L.A., quien además posee la P.P. exclusiva y por ende el ejercicio pleno de la Custodia del mismo, pues como se explica en el fallo, la tía del niño había mantenido al niño en el domicilio donde habita, sin que mediara titulo alguno que le confiriera la responsabilidad de crianza del mismo, vale decir, la existencia de una medida de protección que colocará al niño bajo sus cuidados; así las cosas, celebrada la Audiencia de Juicio, y apoyada en la opinión del Ministerio Público, que consideró la ilegalidad de la retención, este Órgano Jurisdiccional ordenó en el dispositivo del fallo, la restitución inmediata del niño a su progenitora, cuestión que llevo a cabo esta iurisdicente una vez leído el dispositivo, todo con el apoyo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección; sin embargo, la ejecución del mismo resultó difícil, toda vez que la parte demandada, constituida por la tía y abuela materna del niño, se negaban a entregarlo, situación que coloco al niño en un estado de nerviosismo tal, que requirió la intervención de los profesionales del Equipo Multidisciplinario, pues este se negaba a estar con su progenitora, ciudadana L.A.; ante tal situación, mi persona en animo conciliador, conversó con la parte perdidosa, a fin de explicar que no podía retenerse a un niño ilegalmente, sin la existencia de una medida o autorización que acreditará la permanencia del mismo, con personas distintas a quien ostenta la custodia, pues de considerar que el niño se encontraba en situación de riesgo, poseía los medios por los cuales se les acreditara la responsabilidad de crianza de este, como efectivamente se los señale, una Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar; debiendo señalar que mi intención en todo momento fue conciliadora entre las partes, y no sé, tal vez en este ánimo conciliador me excedí emitiendo opinión en la causa de Colocación Familiar, la cual recibo ulteriormente por distribución.

Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera que aún cuando no fue mi intención, emití opinión adelantada o prejuzgue el thema decidendum que se debate en el presente procedimiento de Colocación Familiar del niño (( Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerándome incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que es del tenor siguiente:

Causales de Inhibición o Recusación

Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes: …omissis…

Por prejuzgamiento sobre lo principal o accidental.

5. Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. …omissis…

En tal sentido, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por encontrarme incurso en causal de inhibición, procedo en el presente acto a INHIBIRME como en efecto lo hago, absteniéndome de conocer la presente causa, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente, decida sobre la presente incidencia. Por lo cual solicitó ante la Superioridad, que declare con lugar mi inhibición, a fin de evitar una posible recusación que paralice la expedita resolución del conflicto planteado (…)”

II

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales, esta sentenciadora considera pertinente a.l.q.s.e. conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, en la cual estableció: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el Juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

El derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la Ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurándole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa número AP51-V-2011-006132 y a tal efecto invocó el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, observa quien aquí decide que el alegato esgrimido por la Jueza Inhibida está relacionado con la manifestación de su opinión al fondo de la causa, sin embargo, se visualiza que los motivos de hecho que dieron origen para que la Dra. BETILDE ARAQUE, alegara tal causal de inhibición, parten desde la oportunidad en que esta conversó con la parte perdidosa en relación al asunto número AP51-V-2011-006223, indicándoles el medio por el cual se les podía acreditar la responsabilidad de crianza del niño de autos y esto era, a través de una medida de protección en modalidad de Colocación Familiar, todo esto lo hizo en virtud que la restitución de custodia resultó difícil al momento de su ejecución por parte de los demandados, quienes se negaban a entregar al niño de autos, por lo cual a los fines de conciliar con las partes les indicó los medios que podían ejercer a futuro.

Ahora bien, de dichos alegatos observa este Tribunal Superior, que la jueza inhibida no incurrió en pronunciamiento de fondo alguno, toda vez que la demanda que conoció en principio versaba en una Restitución de Custodia la cual tramitó, sustanció y decidió conforme a un procedimiento autónomo al que conoce actualmente que es de Colocación Familiar, agregándole a esto que las partes son las mismas en ambos procesos y que los hechos que originaron la causa de Colocación Familiar fueron las resultas en la demanda de Restitución de Custodia. Sin embargo, quien aquí decide aprecia que si bien es cierto que no se concatena la causal invocada por la Jueza Inhibida, para que prospere la inhibición planteada, no es menos cierto que existen elementos que pueden afectar el fuero interno de la Dra. BETILDE ARAQUE, ya que al conocer los aspectos por los cuales se originó la nueva demanda de Colocación Familiar, hacen concluir a quien aquí decide, que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa. En tal sentido, mal puede esta Alzada, desconocer la importancia que tiene este elemento, el de la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de tomar una decisión, bastando el dicho del Juez, y así se establece.

Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar con lugar la Inhibición planteada por la Dra. BETILDE ARAQUE, pero no por la causal invocada por la misma, sino por lo motivos expuestos anteriormente, y así se establece.

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Juez son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la inhibición planteada; y así se establece.-

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, ha señalado:

(…)Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. BETILDE ARAQUE, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-006132, contentivo de la demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.160.705, contra la ciudadana L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.219.897, pero no por la causal invocada por la misma, sino por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. BETILDE ARAQUE, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que sigan tramitando el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-006132.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AH53-X-2012-000016

YYM/YG/José Chiquito.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR