Decisión nº PJ0172010000120 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, 22 de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FH01-X-2010-000025(7872)

Recibidos los autos en esta Alzada con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, surgido en el juicio que sigue B.K.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 15.124.399, asistida por la Abogado Y.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.479 contra el n.M.A. en la persona de su representante legal, su progenitora M.M.V.O., titular de la cédula de identidad Nro. 16.914.684, en su condición de hijo del fallecido M.E.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.043.642; por ACCION MERO DECLARATIVA; este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

P R I M E R O:

Cumplido el lapso para dictar la correspondiente sentencia este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

El eje del asunto principal versa sobre la demanda interpuesta por B.K.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 15.124.399, asistida por la Abogado Y.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.479 contra el n.M.A. en la persona de su representante legal, su progenitora M.M.V.O., titular de la cédula de identidad Nro. 16.914.684, en su condición de hijo del fallecido M.E.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.043.642; por ACCION MERODECLARATIVA.

En fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en sentencia interlocutoria se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer esta ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y ordenó la remisión del mismo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de éste Circuito Judicial, a los fines de que conozca de la presente causa expresando lo siguiente:

Que la referida demanda se trata de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para lo cual a la luz del criterio establecido por la Sala Plena en la referida jurisprudencia, al cual quien suscribe se acoge, este Tribunal no tiene competencia por la materia ya que:

1) Si bien es calara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 1 y 2, al referirse a quines protege la referida ley, no menos cierto que la referida jurisprudencia establece: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias (…) Prágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y de trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos.

b) Demandas contra niños y adolescentes.

c) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Resalta la sala que el literal “a” de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia afín a la materia patrimonial, en el cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes. Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente cuadro, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener una declaratoria de reconocimiento de unión concubinaria… En consecuencia por tratarse de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el interés o derecho de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…”

(…Sic)

En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia interlocutoria, se declaró INCOMPETENTE por la materia y solicitó de oficio el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, expresando en el fallo:

En el caso que nos ocupa considera necesario esta sentenciadora traer a los autos el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la competencia de la Sala de Juicio, de los Tribunales de Protección del niño, niña y adolescente, el cual trascrito parcialmente dispone que “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias… Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: B- Conflictos Laborales; C-Demandas contra Niños y Adolescentes; D.- Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

(…Sic)

Ahora bien, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala plena, de fecha 21-05-2008 caso REINO-BRACAMONTE (demandante-demandado) en la cual sustentó el Tribunal Tercero de Protección de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, su incompetencia ambas partes son mayores de edad, no está demandado menor de edad alguno, caso contrario al que hoy nos ocupa, en el sentido de que la ciudadana B.K.G.M., manifiesta que mantuvo una relación con el cujus M.E.B.C., y está demandado a su hijo M.A., vale indicar, está involucrado el interés superior de dicho menor.

(…Sic)

En este orden de ideas, el m.T. ha señalado, que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, deben ser competencia e los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.

(…Sic)

.

Luego de resumirse los términos del recurso de regulación de competencia, este Tribunal pasa a verificar cual es el Tribunal competente para conocer la presente acción Merodeclarativa de unión concubinaria interpuesta en contra de un adolescente, tomando en consideración las normas procesales que rigen la materia y los criterios jurisprudenciales. Ante este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de regulación de competencia.

DE LA COMPETENCIA.-

En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso de regulación de competencia, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien “… Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” Esta última locución, la interpreta el M.T. en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.R. juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B. y el Tribunal de Protección Nº 3 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por ser su Superior Común. Y así se declara

DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER LA DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA INTERPUESTA EN CONTRA DE UN MENOR.

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de un menor de edad, por lo que se impone, dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crean los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

.

Asimismo el artículo 177 establece: “La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Filiación.

  2. Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

  3. Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

  4. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

  5. Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

  6. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

  7. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

  8. Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

  9. Adopción y nulidad de adopción.

  10. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

  11. Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  12. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

  13. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

  14. Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

  15. Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..

  16. Curatelas.

  17. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

  18. Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

  19. Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  20. Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  21. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

  22. Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

  23. Títulos supletorios.

  24. Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

  25. Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

  26. Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

  27. Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  28. Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  29. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

  30. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

    Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  31. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  32. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  33. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

  34. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  35. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.”

    Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

    Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión C.d.M.C., esta Sala Plena señaló:

    Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

    (…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…). (Destacado de la Sala)

    De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)

    .

    Del anterior criterio se desprende que todo asunto que afecte directamente la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia conocen los tribunales de Protección. Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 02 de abril de 2008, expediente Nº AA10-L-2007-00139 dejó sentado el siguiente criterio:

    En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

    .

    De acuerdo al anterior criterio jurisprudencia, ciertamente la acciones merodeclarativa de unión concubinaria son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los tribunales de primera instancia de la jurisdicción Civil, pero esto es cuando las partes del litigios sean mayores de edad, con o sin hijos. Pero, muy distinto, es el caso cuando la demanda es interpuesta en contra de un menor por ser el sobreviviente de su progenitor, pues allí sus intereses se ven afectados directamente, y en estos caso, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda.

    Ante tal circunstancia amerita un análisis más detenido, toda vez que el literal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre “cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, de lo cual se deduce que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial, de cualquier naturaleza, que resulte afín a la materia patrimonial y en la cual estén involucrados directamente los derechos o intereses de los niños, niñas o adolescentes; criterio este que, a juicio de esta Sala Plena Especial Primera es elemento determinante de la competencia en la presente causa (Sentencia Nro. 05, de fecha 28-01-2010 Exp. Nº 2009-41, caso: M.E.T.)

    En efecto, se ha señalado que en esta materia la intención del Legislador no es la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aquellos asuntos en los que estén involucrados intereses de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, ya que como se advierte en la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador:

    (…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente (sic), órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes (sic), en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, tomando en consideración las anteriores premisas, se observa que el objeto de la presente acción es el reconocimiento de la unión concubinaria (materia de familia) la cual gira en torno a la inclusión de la actora en el marco de la apertura de una sucesión en la cual se encuentra involucrado directamente los interés patrimoniales del n.M.A. demandado de autos, dada su condición de causahabiente de su padre, lo cual permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara COMPETENTE AL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTE PARA CONOCER LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana B.K.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 15.124.399, asistida por la Abogado Y.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.479 contra el n.M.A. en la persona de su representante legal, su progenitora M.M.V.O., titular de la cédula de identidad Nro. 16.914.684, en su condición de hijo del fallecido M.E.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.043.642. En Consecuencia queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal FP02-V-2010-000409 al Juzgado que fungía como Tribunal de Protección Nro. 3 del Niño, Niña y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado de Protección de sustanciación y Mediación, con competencia transitoria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que conozca de la presente demanda.

    Tómese nota en el Registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen para remita el expediente principal al tribunal Competente.

    El Juez Superior Titular,

    Abog. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. N.d.M.

    ASUNTO: FH01-X-2010-000025(7872)

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