Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 070662

PARTE ACTORA: B.T.B.S., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V- 6.186.017.

APODERADO JUDICIAL: S.T.M.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 107.328.

PARTE DEMANDADA: C.R.C., dominicano, titular del pasaporte No. 3495615.

APODERADO JUDICIAL: C.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.394.

MOTIVO: EXEQUATUR.

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 28 de marzo de 2007, el abogado S.T.M.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.T.B.S., ambos previamente identificados, solicitó a este Juzgado que se le otorgue exequátur o fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a la sentencia Civil N° 038-2000-00957 dictada en fecha 02 de junio de 2000, por el Magistrado Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta (5ta) Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en S.D.R.D., que declaró disuelto por Divorcio por mutuo consentimiento el matrimonio conformado por los ciudadanos B.T.B.S. y C.R.C., antes identificados, que se celebró en la ciudad de S.D., República Dominicana el día 06 de julio de 1990, correspondiendo por Distribución a este Tribunal, en donde se recibió el 29 de marzo de 2008, admitiéndose en esa misma fecha la solicitud, ordenando la notificación al Ministerio Público y se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (onidex) a los fines de obtener información del movimiento migratorio del ciudadano C.R.C.R., antes identificado.

En fecha 29 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la actora, consignó a los autos, instrumento poder que lo acredita como apoderado de la solicitante, así como copia certificada de la sentencia de divorcio N° 038-2000-00957 de fecha 02 de junio de 2000 dictada por La Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. (Folios 9 al 15).

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posteriormente compareció la ciudadana A.C.C.R., en su condición de Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público, quien consignó doce (12) folios, copias certificadas del expediente 07-662, solicitud e Exequátur, a los fines de que se notifique a la Fiscalía 91° del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2007, la ciudadana Besty Bischoff, asistida por el abogado E.R.R.P., inscrito en el Inpreabogado N° 16.987, le confiero poder Apud-Acta al mencionado ciudadano, a los fines de que la represente y defienda sus intereses.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, la alguacil de este Despacho dejo constancia de haber notificado al Fiscal de guardia del Ministerio Público.

En fecha 08 de octubre de 2007, la ciudadana Y.D.O., Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión, en el que considera que la sentencia de divorcio cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado, para su ejecutoria en Venezuela (folios 29 y 30).

DE LA SOLIICTUD DE EXEQUATUR

La solicitante expuso en escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado, le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia definitiva de disolución de su matrimonio, dictada en la sentencia civil N° 038-2000-00957 fecha 2 de junio de 2000 La Cámara Civil y Comercial de la Quinta (5ta) Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en S.D.R.D..

Señala la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano C.R.C., antes identificado, en fecha 06 de julio de 1990, por ante el Oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional en la ciudad de S.D., República Dominicana.

Que en fecha 02 de junio de 2000 quedo definitivamente disuelto el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento.

Que solicita el pase de una sentencia no contenciosa, de divorcio acordada por el Juzgado de Primera Instancia de la Cámara y Comercial de la Quinta (5ta) circunscripción Judicial del Distrito Nacional de S.D.-Republica Dominicana.

Que la competencia de este Tribunal Superior para declarar la Fuerza Ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, se fundamenta en lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 856 del Código Civil.

Que de acuerdo a la solicitud de exequátur, su fundamento se impone dentro del m.d.D. procesal Civil Internacional, donde debe atenderse la jerarquía de las fuentes en Derecho internacional Privado, cuya prelación aparece expresa en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado según el cual se dispone que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Que el artículo 53° de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela

Que por todo lo expuesto solicitan se le conceda fuerza ejecutoria suficiente a la sentencia que declaro disuelto por divorico el matrimonio formado por B.T.B.S. y C.R.C.R..

DE LA OPINION FISCAL

La ciudadana Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia Civil y Familia, manifestó textualmente lo siguiente:

(…..omissis) SEGUNDO: la sentencia cuyo exequátur pide cumple con los requisitos del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil de que:

1.-No sé arrebato a nuestro país la jurisdicción para conocer del asiento según los principios generales de la competencia internacional, el que fue dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en S.D., capital de la República Dominica.

2.-La sentencia dictada en el presente caso tiene fuerza de cosa juzgada pues lamisca ha quedado firme.

3.-Fue dictada en Materia Civil la que se refiere a la disolución de un vinculo conyugal.

4.-El fallo que nos ocupa no choca contra la sentencia firme dictada por algún tribunal venezolano.

Tercero: El segundo aparte del artículo 850 del citado Código se refiere a la reciprocidad que debe existir entre él país de origen de la sentencia y el nuestro. En este sentido observamos en actas, la Declaración Jurada del abogado S.T.M.B..

Del estudio minucioso a la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, esta Representación Fiscal observa que la misma ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para solicitar su ejecutoria en Venezuela.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la norma objetiva venezolana para ser ejecutoriada en la República Bolivariana de Venezuela.::

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN A LA SOLICITUD

Se acompañaron al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

  1. Copia certificada, debidamente legalizada mediante Apostilla de la sentencia de divorcio (folio 10al 13) declarada por el Juzgado de La Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en S.D., Republica Dominicana.

  2. Instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2007, que acredita la representación del abogado S.T.M.B. (folios 14 y 15).

ALEGATOS DEL CONYUGE DE LA SOLICITANTE

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, la apoderada judicial del ciudadano C.R.C., antes identificado, se dio expresamente por citada en nombre de su representado, manifestando en esa misma oportunidad estas conforme con la solicitud con que se inicio el presente procedimiento.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.

En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen de la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para sí poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.

Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declara el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, este tribunal, en virtud de que en el caso bajo análisis estamos ante un procedimiento no contencioso; resulta este Juzgado competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Declara la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien aquí se pronuncia, a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuado por la accionante, dicho análisis dentro del m.d.d. procesal civil internacional, lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así se tiene, respecto la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual se dispone:

(…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)

.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

En el caso bajo análisis la ciudadana B.T.B.S., solicito se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de junio de 2000 por La Cámara Civil y Comercial de la Quinta (5ta) Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en S.D.R.D., a la cual lejos de oponerse el ciudadano C.R.C.R., manifestó estar de acuerdo con la misma.

Dicha sentencia declaró disuelto por Divorcio, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos B.T.B.S. y C.R.C.R., tal como se desprende de los documentos consignados por el primero de los mencionados y que cursan a los folios 1 al 3 y del 13 y su vuelto del presente expediente.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos C.R.C.R. y B.T.B.S., (previamente identificados), en el presente procedimiento, comparecieron ante La Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.D., Republica Dominicana, a los fines de la petición de divorcio que por mutuo consentimiento fuere resuelto.

En tal sentido se observa que en la sentencia que se analiza, se ordenó y decretó disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, y aprobación del convenio regulador que regirán para ambos cónyuges.

Se aprecia además que, la copia de la referida sentencia de divorcio fue certificada por la funcionaria J.M.A.B., actuando como Secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, S.D., República Dominica, debidamente firmada, y con sellos húmedos y fecha de emisión de la misma.

Observa esta juzgadora también, que la Fiscal del Ministerio Público hace referencia al principio de Reciprocidad, cuando expresa: “Tercero: El segundo aparte del artículo 850 del citado Código se refiere a la reciprocidad que debe existir entre él país de origen de la sentencia y el nuestro. En este sentido observamos en actas, la Declaración Jurada del abogado S.T.M.B.…)”, declaración ésta que menciona la Fiscal y que no consta en actas como lo hace ver en su escrito de opinión. En tal sentido es necesario señalar que, el referido principio de reciprocidad que señala la norma adjetiva antes señalada, fue prescindido por el Legislador patrio en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogando esta ley especial de forma expresa todas aquellas disposición que regulen la materia objeto de ésta, por lo que dicha reciprocidad no es un requisito a observar, y así se declara.

Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:

“1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. La sentencia analizada versa sobre materia civil-Disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos B.T.B.S. y C.R.C.R.; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.

  1. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. Se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, S.D., República Dominicana en fecha 2 de junio de 2000, la cual quedó firme desde el día 2 de junio de 2000. Se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.

  2. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; al respecto se observa que la mencionada sentencia no arrebata la jurisdicción venezolana, por cuanto para la fecha en que se solicitó la disolución del matrimonio, la cónyuge solicitante estaba domiciliada S.D., República Dominicana a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito.

  3. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud el ciudadano C.R.C.R. esta domiciliado en S.D., República Dominicana, tal como se desprende de la sentencia la cual se solicita el pase, en virtud de ello, el Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, S.D., República Dominicana, tenía jurisdicción para conocer de la causa.

  4. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y que éste no fue contencioso.

  5. - Que no sean incompatibles con sentencias anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Al respecto afirma la ciudadana B.T.B.S. en su escrito de solicitud que no choca contra sentencia dictada en Venezuela; y por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, S.D., República Dominicana de fecha 02 de junio de 2000, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos B.T.B.S. Y C.R.C.R., para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial, de fecha 2 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, S.D., República Dominicana, mediante la cual se declaro disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos B.T.B.S. Y C.R.C.R..

Regístrese y publíquese incluso en la página Web de este Juzgado.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del dos ocho (2008). Años: 149° y 198°.

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha, 14-07-2008 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/belén.

EXP:070662.

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