Sentencia nº 0331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana B.Y.A.D.C., representada judicialmente por los abogados M.L.R., M.C.C. y G.C., contra la sociedad civil C.R.V., SECCIONAL LARA, representada judicialmente por los abogados A.V., R.A.G.C., J.A.P.G. y P.P.P.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, publicó sentencia en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demandada, revocando así la decisión de fecha 20 de julio de 2004 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Interpuesto por la parte demandada el recurso de control de la legalidad contra la decisión de Alzada, fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 28 de julio de 2005.

Concluida la sustanciación del presente recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día martes 21 de febrero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, fue dictada la sentencia de manera inmediata. En tal sentido, procede en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Delata la parte accionada recurrente en primer término la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 132 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a los deberes y obligaciones ciudadanas de solidaridad social, preceptos que son desarrollados, entre otras normas jurídicas en los artículos 25, 101 y 102 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, los cuales establecen el ejercicio de la medicina Institucional y cuyo fin último es atender los problemas de salud de la comunidad.

En tal sentido, se expone que la recurrida viola el orden público cuando interpreta el concepto de “voluntariado” sólo tomando en consideración criterios desarrollados dentro de las teorías de las relaciones laborales, pero sin analizar el alcance del vocablo a la luz del ejercicio de la medicina institucional, afirmando el juzgador que la actividad voluntaria sólo sería posible en caso de calamidades o catástrofes.

De otra parte, se delata también la errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falsa aplicación de los principios que rigen la carga probatoria.

A tal efecto, se señala que la recurrida estableció que la carga probatoria correspondía a la demandada, toda vez que ésta admitió la prestación personal de servicio, pero rechazando el carácter laboral de la relación. De esa manera, sostiene el recurrente, el sentenciador no apreció en su justa medida los argumentos de defensa que sostuvo la parte accionada, los cuales se fundamentaron en la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual reza que se excluirán de la presunción de laboralidad “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.

Alega la demandada recurrente que la previsión normativa del único aparte del artículo en referencia, tiene como propósito matizar la carga probatoria de las instituciones en él mencionado, exigiéndose supuestos distintos a los requeridos en la jurisprudencia para los demás sujetos demandados que, admitiendo la prestación de servicios, pretendan desvirtuar la presunción de laboralidad.

Finalmente, se expone que en el supuesto de que le sea exigida la carga probatoria a la demandada, en el caso de autos no se desprende la existencia de los elementos propios de la relación laboral, toda vez que la responsabilidad del ejercicio de la medicina a favor de la colectividad no es propia de la C.R., sino que es compartida con el profesional que directamente presta el servicio, de manera que no consta la ajenidad en los términos requeridos por la jurisprudencia. Asimismo, se indica que la contraprestación percibida por la actora en el ejercicio del voluntariado que realizó, era cancelada directamente por los pacientes y no por la Institución.

La Sala, para decidir observa:

Examinadas las actas que conforman el presente expediente y luego de escuchar los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Sala de Casación Social, queda en evidencia que el hecho controvertido de la causa bajo análisis es la determinación del carácter que debe atribuirse a los servicios personales que prestó la actora para la Sociedad Civil demandada, en virtud de la excepción alegada por ésta última, quien negó la existencia de una relación de trabajo para atribuir a la actividad realizada el carácter de voluntaria, con fines exclusivamente de interés social, conforme a las previsiones del único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica el Trabajo.

En el caso sub iudice, el juzgador de alzada ante la excepción opuesta por la parte demandada estimó activada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 antes invocado, en virtud de lo cual estableció que la carga probatoria le correspondía a ésta –demandada–, por lo que debía en consecuencia enervar los elementos característicos de la relación de trabajo, en ese sentido, luego del análisis y valoración de los medios probatorios aportados a los autos al caso particular estableció la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, ante la imposibilidad de la accionada de desvirtuar los referidos elementos.

Así pues, del examen efectuado a la sentencia impugnada esta Sala de Casación Social no constata en el caso concreto, violación alguna del orden público laboral, ni de la reiterada y sostenida doctrina jurisprudencial de la Sala en materia de interpretación del artículo 65 de la Ley Sustantiva del Trabajo, que impidan a la decisión cumplir con la finalidad última del proceso, la cual es impartir la más recta justicia sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales.

De otra parte, es oportuno señalar que el presente debate ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de los litigantes, resolviéndose la controversia de una manera transparente y en obsequio a la justicia.

En tal sentido, al no estar dados los extremos contenidos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la procedencia del recurso de control de la legalidad ejercido, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el presente medio excepcional de impugnación interpuesto, y en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

No obstante, dado el carácter pedagógico de la labor que debe caracterizar a esta Sala de Casación Social, es de advertir, que la presente decisión en modo alguno implica la eliminación del régimen de voluntariado que existe en la C.R.V., Institución sin fines de lucro de reconocido prestigio a nivel nacional e internacional, que realiza funciones de interés social inspiradas en principios de ayuda humanitaria que redundan en beneficio de los problemas de salud de la comunidad, con la colaboración de un distinguido equipo de profesionales médicos y de enfermería.

Ahora bien, resulta oportuno destacar, que de los alegatos expuestos en la audiencia oral se evidenció la existencia en la sociedad civil C.R., comité de Lara, de regímenes distintos desde el punto de vista de la administración del recurso humano, por cuanto a la par del personal que por motivos altruistas prestan un servicio voluntario, la institución mantiene un sistema organizacional, mediante el cual existe personal que presta sus servicios en el marco de los caracteres que integran la noción de la relación de trabajo, es decir, en calidad de trabajadores y en tal virtud, deben preverse los recursos patrimoniales para honrar los compromisos que la legislación laboral consagra a favor de los mismos, en atención al perfil humanitario y tuitivo del hecho social trabajo.

Lo anteriormente dicho, se reitera, no debe entenderse como la exclusión o supresión del principio de voluntariedad social en beneficio de la comunidad desarrollado por la C.R.V. con la colaboración de los ciudadanos que, en el marco de la solidaridad general y fines humanitarios recogen tanto los estatutos que rigen la sociedad civil como los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que prestan un servicio activo no sólo desplegado por motivos de conflictos bélicos o catástrofes naturales, sino en el ejercicio de las actividades médico-asistenciales propias de la institución.

De lo anterior se colige que la presente decisión no implica mecánicamente darle un carácter pretendido de relación laboral a todos aquellos casos en los que se alegue la prestación de un servicio personal a la sociedad demandada, de manera que no se proyecta imponer una carga mayor a la que eventualmente pueda tener la C.R., Comité Lara, en sus compromisos laborales, en tal virtud, lo decidido en el presente caso, tiene un efecto exclusivamente casuístico, al haberse corroborado la existencia de una relación de naturaleza laboral entre la demandante y la accionada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005- 000381

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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